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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1762-202313 nov 2023

nombre reservado con TRIBUNAL DE CUENTAS

Fecha
13 de noviembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1762-2023, sentencia de 13 de noviembre de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el SERVIU Maule y la Contraloría Regional del Maule, por la dictación de la resolución que aprobó y puso término a un sumario administrativo, sin costas.

Texto íntegro

Talca, trece de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos, es del tenor siguiente:

“nombre reservado, abogado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, a SS. Ilustrísima, respetuosamente, expongo:

En mi calidad de agraviado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de la acción de protección de garantías constitucionales, vengo en interponer recurso de protección impetrando la tutela de SS.I., en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, también denominado SERVIU Maule o simplemente SERVIU, Rut N° RUT reservado, representado por doña nombre reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, correo electrónico correo reservado; y, en contra de la Contraloría Regional del Maule, también denominada como La Contraloría del Maule o simplemente La Contraloría, Rut N° RUT reservado, representada por don nombre reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, correo electrónico: correo reservado.

El recurso de protección se deduce en atención a los hechos, acciones ilegales y arbitrarias cometidas por las instituciones recurridas, consistentes en:

Un proceder ilegal y arbitrario materializado, finalmente, en la acción consistente en la dictación de la Resolución N° 19, de 27 de julio de 2023 del SERVIU Maule, que junto con rechazar todas las alegaciones de este recurrente, pone término y aprueba sumario administrativo instruido por la Resolución Exenta N° PD00384 de 2020, de la Contraloría Regional del Maule y, consecuencialmente, dispone la sanción de destitución a mi persona como ex funcionario del SERVIU y ordena que dicha sanción de destitución, sea anotada en mi hoja de vida funcionaria.

Cabe señalar que la Resolución N° 19, de 27 de julio de 2023, deja a firme la Resolución N° 10, de 03 de febrero de 2023, rechazando los recursos administrativos deducidos en su contra, acto administrativo que también resulta ilegal y arbitrario, generando una afectación ilegítima de mis derechos fundamentales.

El acto administrativo ilegal y arbitrario anteriormente individualizado afecta los siguientes derechos y garantías constitucionales, los cuales serán tratados posteriormente en el cuerpo de esta presentación:

1. - El derecho de igualdad ante la Ley y a la no discriminación arbitraria, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República;

2. - El derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, consagrado en el artículo 19, número 3°, inciso quinto, de la Constitución Política de la República;

3. - El derecho a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República;

4. - El derecho al respeto y a la protección de la honra de la persona, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República;

5. - El derecho a la libertad de trabajo y su protección, consagrado en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República; y 6. - El derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 numeral 24 de la Carta Fundamental.

Por ende, solicito a V.S. Iltma., en consecuencia, se sirva tener por interpuesta la acción, acogerla a tramitación y, en definitiva, en consideración a los antecedentes, fundamentos y alegaciones que más adelante se señalarán, disponga y adopte las medidas pertinentes tendientes a hacer cesar tal perturbación y privación de los derechos constitucionales señalados, todo lo anterior, en conformidad a las alegaciones que se realizarán, con expresa condena en costas.

Como cuestión preliminar, solicito tener presente desde ya, que lo perseguido a través de la presente acción procesal constitucional -tal y como lo dispone el Acta N° 70​2007 aprobada con fecha 25 de mayo de 2007 por el Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema a través de la cual se acordó modificar el Auto Acordado de fecha 24 de junio de 1991, que regula el procedimiento del Recurso de Protección-, es obtener la "tutela judicial efectiva" de mis derechos fundamentales por parte de vuestra Magistratura.

Según lo ha señalado nuestra jurisprudencia judicial, "aunque el ordenamiento jurídico otorgue otros recursos o acciones especiales para la resolución de determinadas situaciones, cuando el acto u omisión estimados ilegal o arbitrario afecte además alguna de las garantías señaladas en el artículo 20 de la Constitución, es plenamente procedente esta acción -C.A. Santiago .

I. - FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES SEÑALADOS.

1. - En cuanto al plazo de interposición de la acción procesal constitucional de autos, es importante señalar que fui notificado de la Resolución N° 19, de fecha 27 de julio de 2023, del SERVIU de la Región del Maule, la que pone término y aprueba sumario administrativo, se pronuncia sobre peticiones que señala y resuelve recurso de reposición, aplicando la medida disciplinaria de destitución, con fecha 11 de agosto de 2023.

2. - Así, mientras se encontraba pendiente de decisión la impugnación administrativa de la Resolución N° 10, de fecha 03 de febrero de 2023, resultó aplicable el artículo 54 de la Ley N° 19.880, Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado -en adelante, Ley N° 19.880-, es decir, se encontraba interrumpido el plazo para deducir acción jurisdiccional al efecto, como se ha encargado de precisarlo la más reciente jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema.

3. - Conforme a lo anterior, la presente acción de protección de garantías constitucionales se interpone ante tribunal competente -Iltma. Corte de Apelaciones de Talca-, dado el domicilio del recurrente y del lugar en que el acto administrativo se dictó y produce sus efectos, y, además, dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ocurrencia de los actos vulneratorios de los derechos fundamentales del suscrito, según lo prescribe el numeral 1° del Auto Acordado referido con anterioridad.

Adicionalmente, en el presente libelo se mencionan hechos que pueden constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, cumpliéndose con los presupuestos de admisibilidad exigidos en el numeral 2° del Auto Acordado.

II. - RELACIÓN DE LOS HECHOS -ACCIONES ILEGALES Y ARBITARIAS-.

II.I. - Del vínculo jurídico con el SERVIU del Maule.

1. - El 17 de julio de 2018 ingresé a prestar servicios personales para el Servicio de Vivienda y Urbanización del Maule, relación jurídica que mantuve de manera ininterrumpida desde aquella fecha hasta el 22 de abril de 2022, fecha en la que el SERVIU mediante la Resolución Exenta RA N° 116815/58/2022 pone término anticipado a mi contrata.

2. - El tenor del acto administrativo antes señalado es el que se pasará a reproducir de manera literal, por la trascendencia que tiene su contenido, en especial, el numeral cinco, en relación con las Resoluciones que constituyen la acción ilegal y arbitraria de la presente acción de protección:

SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DEL MAULE. TÉRMINO ANTICIPADO DE DESIGNACIÓN A CONTRATA. Resolución Exenta RA N° 116815/58/2022 VIIREGIÓN MAULE, 22/04/2022.

1. Que, en virtud de las facultades propias de la Contraloría General de la República, a partir del año 2016 con el Dictamen No 22.766 y los posteriores No 53.844, No 65.020 y No 85.700, ha emitido pronunciamientos relativos a identificar en los funcionarios contrata que gocen de, al menos, dos renovaciones anuales, una protección en sus empleos a contrata conceptualizado como Confianza Legítima.

2. Que, en vista de lo anterior, esta autoridad regional ha estimado prudente evaluar el vínculo contractual del Sr. nombre reservado lFrías Dávi/a, RUN RUT reservado.

3. Que, así las cosas, el Sr. nombre reservado ingresó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule el 17 de julio de 2018 mediante la Resolución TRA No 32 del 06/09/2018, como contrata en estamento profesional grado 12. Luego, fue prorrogado por el año 2019 en el mismo grado mediante la Resolución Exenta TRA No 7 del 11/02/2019, cesando en él a contar del 15 de abril del mismo año, fecha en que asume un cargo contrata grado 6 profesional por medio de la Resolución Exenta TRA No 52 del07/08/2019. Con posterioridad, y ese mismo año 2019, mediante Resolución Exenta TRA No 1441 del 26/08/2019, asume como Suplente Directivo en grado 5 del Cargo de Jefe de Departamento de la Planta Nacional de Cargos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo hasta el 01/02/2020, oportunidad en que vuelve a asumir un cargo contrata, esta vez grado 5 hasta el 31 de diciembre de 2020 mediante Resolución 8 del 23/04/2020.

A contar del 01/01/2021 fue prorrogado en el grado 5 contrata mediante la Resolución No 1 del 07/01/2021, al cual renuncia a contar del 11/01/2021 para asumir un cargo Suplente Profesional grado 4 en la Planta Nacional de Cargos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo medíante la Resolución Exenta TRA N° 14/8 del27/01/2021.

La Suplencia antes mencionada continúa en las mismas condiciones entre el 12/07/2021 y el 12/12/2021, mediante la Resolución Exenta TRA N° 1489 del20/07/2021 y Resolución Exenta TRA No 2057 del20/10/2021.

Por último, a contar del 16/12/2021 es contratado en un cargo profesional grado 5 mediante la Resolución Exenta TRA No 77 del 30/12/2021, dictada por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Maule, nombramiento prorrogado mediante la Resolución Exenta TRA No 79 del30/12/2021 para el año 2022 en las mismas condiciones hasta el31/12/2022 y mientras sean necesarios sus servicios.

4. Que, luego del análisis de su vínculo con el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, se desprende que el funcionario Sr. nombre reservado, ha desempeñado en calidad de contrata periodos discontinuos no computables para efecto de considerar la confianza legítima, toda vez que, conforme, entre otros, al Dictamen No 11.184 de 2019 de la Contraloría General de la República, el cual señala, en lo que importa que: "...es pertinente expresar que, en virtud de lo consignado en el artículo 4°, inciso séptimo de la ley N° 18.834, el nombramiento del personal suplente solo está sujeto a los preceptos que contiene el Título I de ese cuerpo lega, en los cuales no se establece un período máximo para servir una suplencia cuando la designación se ordena para un cargo que por cualquier circunstancia no sea desempeñado por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días, de modo, entonces, que la suplencia puede disponerse por un período determinado, mientras dure la ausencia del titular, o mientras sean necesarios los servicios de la persona que se designa.

En este sentido, es útil hacer presente que el principio de la confianza legítima a que alude el dictamen No 22.766, de 2016, de esta procedencia, y que esta Contraloría General entiende es invocado por el peticionario, no se aplica a las suplencias, tal como se precisó en los dictámenes Nos 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018, de esta Entidad Fiscalizadora".

5. Que, en el desempeño de sus funciones, y en los distintos cargos que ha desempeñado en el SERVIU Maule, el funcionario antes individualizado ha estado sujeto a observaciones y procedimientos disciplinarios de acuerdo con lo que a continuación se señala:

· Contraloría Regional del Maule instruye iniciar un Sumario Administrativo en contra del Sr. nombre reservado y el Sr. nombre reservado, quien a la fecha se desempeñaba como Director (S) del SERVIU Región del Maule, por en el ejercicio de sus funciones interponer un recurso de protección en contra de funcionarios del SERVIU Región del Maule que en el proceso de renovación año 2018 fueron comunicados de su no renovación.

· Retiro arbitrario del beneficio del cuidado en casa de hija menor de 2 años de funcionaría, el cual había sido otorgado fundadamente y se encontraba sancionado por el correspondiente acto administrativo. El Beneficio finalmente fue repuesto por instrucción del Nivel Central.

· Autorización de asignación de beneficio de Sala Cuna para el hijo del Sr. nombre reservado, sin pasar por el respectivo procedimiento.

· Anotación Demérito, con fecha enero 2019 por haber incurrido en infracción a la obligación funcionaria de obedecer las órdenes impartidas por su superior jerárquico (Art 61 letra f) del DFL 29 de 2004 sobre Estatuto Administrativo).

· Solicitud de pronunciamiento a la COMPIN sobre salud incompatible en el cargo de funcionarios con diversas enfermedades, tales como cáncer, mujeres con fuero materno, entre otros, todo esto con el propósito de provocar la desvinculación de los afectados.

· Acciones innecesarias sin mérito en relación con la Causa C-2163-2018 del 1° Juzgado de Linares relativo a la Demanda del Sr. nombre reservado, RUN RUT reservado, a quien se deberá indemnizar por 100 millones de pesos e incluso restituir en su empleo.

6. Qué, en vista de los antecedentes presentados, este SERVIU ha decidido fundadamente poner término anticipado a contar de la total tramitación del presente acto al Sr. nombre reservado, RUN RUT reservado, profesional contrata asimilado a grado 5 de la EUR.

RESUELVO:

PÓNESE TÉRMINO ANTICIPADO A LA DESIGNACIÓN A CONTRATA DE:

1) Don(a) nombre reservado, R.U.N No RUT reservado, como PROFESIONAL, asimilado a grado 5° ESCALA UNICA DE SUELDOS, contrata, del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DEL MAULE, con jornada de 44 horas semanales, a contar de la total tramitación del presente acto administrativo, por no ser necesarios sus servicios.

ANÓTESE, COMUNIQUESE Y REGÍSTRESE 3. - Es importante señalar que, durante todo el tiempo servido en el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, mis jefaturas evaluaron mi desempeño en lista 1 de distinción, como dan cuenta los documentos que se acompañan.

4. - Finalmente indicar que el acto administrativo que puso término anticipado a mi contrata fue objeto de recurso de protección como se detallará a continuación.

II.II.- Del recurso de protección deducido en contra de la Resolución Exenta RA N° 116815/58/2022 del SERVIU Maule.

1. - El 27 de mayo de 2022 esta parte deduce ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, recurso de protección contra el actuar del SERVIU de la Región del Maule, materializado en la Resolución Exenta RA N° 116815/58/2022 que pone término anticipado a mi relación laboral a contrata con dicho servicio, a contar del 22 de abril del año 2022.

2. - Resulta importante para los fines de este recurso, el recordar que la resolución establecía en su numeral 5 entre otras cosas, lo siguiente:

"Que, en el desempeño de sus funciones, y en los distintos cargos que ha desempeñado en el SERVIU Maule, el funcionario antes individualizado ha estado sujeto a observaciones y procedimientos disciplinarios de acuerdo con lo que a continuación se señala:

- Contraloría Regional del Maule instruye iniciar un Sumario Administrativo en contra del Sr. nombre reservado y el Sr. nombre reservado, quien a la fecha se desempeñaba como Director (S) del SERVIU Región del Maule. por en el ejercicio de sus funciones interponer un recurso de protección en contra de funcionarios del SERVIU Región del Maule que en el proceso de renovación año 2018 fueron comunicados de su no renovación.

· Anotación Demérito, con fecha enero 2019 por haber incurrido en infracción a la obligación funcionaría de obedecer las órdenes impartidas por su superior jerárquico (Art.

61 letra f) del DFL 29 de 2004 sobre Estatuto Administrativo).

· Acciones innecesarias sin mérito en relación con la Causa C-2163- 2018 del 1 ° Juzgado de Linares relativo a la Demanda del Sr. nombre reservado, RUN RUT reservado, a quien se deberá indemnizar por 100 millones de pesos e incluso restituir en su empleó' (énfasis añadido).

3. - La importancia que reviste el haber trascrito lo anterior, lo encontramos en que los puntos expuestos se refieren al sumario administrativo por el cual hoy se me sanciona, es decir, se me desvincula anticipadamente por anotación de demérito instruida por el Sr. nombre reservado en calidad de Jefe del departamento jurídico de SERVIU relativo a presentación de acciones declarativas contra el Sr. nombre reservado y nombre reservado; el interponer acción declarativa contra el Sr. nombre reservado en causa C-2163-2018; y por el hecho de que la Contraloría Regional del Maule está tramitando un sumario administrativo en mi contra relativo a los señalados hechos. En definitiva, los mismos tres puntos dicen relación con el sumario por el cual hoy se me sanciona con la medida disciplinaria de destitución -constituyendo su causa-.

Al respecto, es necesario recordar que es un principio del derecho sancionatorio el no ser sancionado dos veces por el mismo hecho -Non bis in idem-.

4. - La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, junto con acoger a tramitación el recurso de protección, hace lugar a la orden de no innovar requerida por esta parte, en orden a suspender la ejecución del acto administrativo que ponía termino anticipado a mis funciones, razón por la cual se siguió prestando servicios personales hasta el 10 de noviembre de 2022 para el SERVIU de la Región del Maule.

Claramente no fui bien recibido y me cambiaron las funciones de jefe subrogante del Departamento Jurídico a abogado analista, con dos jefaturas superiores.

5. - La Tercera Sala de vuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, el 18 de agosto del 2022, falla el recurso de protección de garantías constitucionales, rechazándolo sin costas y con voto en contra, el cual estuvo por acogerlo y dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 116815/58/2022, conforme a las consideraciones que se pasan a reproducir:

"1°) Que el término anticipado del contrato obliga al órgano administrativo a justificarlo, ya que la relación debe durar hasta el 31 de diciembre de 2022, salvo que los servicios del actor no sean necesarios. ”

"2°) Que los fundamentos contenidos en esa resolución no se refieren a ese aspecto -que es el que debe definir la cuestión- pues aluden a comportamientos que del recurrente estima reprochables, varios de los cuales de períodos anteriores a la contrata actual. Se trata de razones de carácter disciplinario que exteriorizan una voluntad sancionadora que difiere, claramente, del concepto de “servicios no necesarios", sea -a modo ejemplar, porque se ejecutaron, ya no deben efectuarse o no pueden llevarse a cabo- sobre lo cual, la resolución impugnada nada dice en particular. ”

"3°) Que, por tanto, los motivos expresados en el acto administrativo para poner término a los servicios objeto de la discusión, no constituyen la causal que habilita para hacerlo, por lo que lo resuelto resulta arbitrario. ”

"4°) Que el fin anticipado del vínculo produce un evidente perjuicio al funcionario al limitarle el ejercicio temporal del cargo e impedirle recibir la remuneración a que tiene derecho hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que, en este caso, le conculca el derecho que le reconoce el número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, mas no las demás garantías constitucionales invocadas, por lo indicado en el fallo de mayoría que en esos puntos comparte”(énfasis añadido).

6. - Que contra la sentencia definitiva antes individualizada se recurre de apelación ante la Excelentísima Corte Suprema, la cual el 03 de noviembre de 2022, confirmó la resolución de 18 de agosto de 2022 con dos votos en contra, los que fueron del parecer de "revocar la sentencia en alzada y acoger la acción de protección, compartiendo los fundamentos del voto disidente de la sentencia revisada!' (énfasis añadido).

7. - Que la sentencia definitiva de la Excelentísima Corte Suprema antes sindicada no fue objeto de recurso alguno, quedando firme y ejecutoriada, materializándose así, mi desvinculación del Servicio.

8. - Por lo anterior, el SERVIU del Maule desde el 10 de noviembre de 2022 da por terminada toda relación laboral con mi persona, como da cuenta el certificado extendido por el Ministro de Fe de aquel servicio Sr. Jorge Olave Roberts, el cual se acompaña.

9. - Entiende esta parte, que el acto administrativo del SERVIU del Maule y el pronunciamiento que sobre él realizó la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca y, luego, ratificó la Excelentísima Corte Suprema, obligan tanto a esta parte como a dicho servicio, el cual, al aplicarme una medida disciplinaria de destitución desatiende explícitamente sus propios actos y el de los Tribunales de Justicia, conducta con la que siguen considerando a mi persona como funcionario de dicho servicio, únicamente para aplicar nuevamente otra sanción, relativa a los mismos hechos. Pero, para ello, no repara en los términos de su propia resolución administrativa en la cual pretéritamente y sin considerar las repercusiones que podría traer para el sumario incoado por la Contraloría Regional del Maule, puso término a mis servicios y a la relación estatutaria y jurídica que me vinculaba con el SERVIU de la Región del Maule.

10. - Que el SERVIU del Maule, dejó de pagar las remuneraciones que correspondían a mi persona, una vez que quedo ejecutoriada la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, pese a encontrarme con licencia médica determinada por la mutual. Resultando ilógico que los derechos que me asisten sean desatendidos, pero no así, las responsabilidades administrativas, en especial que aquellas han sido pronunciadas por un Tribunal de la República -al ratificar mi cese anticipado de funciones-.

11. - De lo expuesto, resulta del todo extemporánea, desacertada y contraria a derecho, que hoy, mi ex empleadora me sancione nuevamente mediante el acto administrativo materializado en la Resolución N° 19, de 2023, en especial, respecto a hechos que fueron precisamente la causa del término anticipado de mis funciones.

12. - Aquí S.S. Iltma. se genera una primera manifestación de la ilegalidad y arbitrariedad en el proceder del Servicio, claramente, forzada por la propuesta que la Contraloría Regional del Maule realiza al efecto en el sumario administrativo por ésta instruido.

Es decir, en su oportunidad se desvincula anticipadamente al suscrito por las mismas razones que, ahora, se me aplica una medida disciplinaria de destitución, generando una misma causa, dos consecuencias desfavorables - sancionatorias- para el funcionario, lo cual constituye un actuar, a lo menos, desproporcionado.

II.III.- Situación laboral actual del recurrente.

1. - Desde el 03 de julio de 2023 presto servicio mediante contrato a plazo fijo suscrito con el Departamento de Administración de Educación Municipal de Talca.

2. - Conforme a registro de vida funcionaria de la Contraloría General de la República, mi relación con el SERVIU del maule terminó por decisión del servicio al ponerle término anticipado a mi relación laboral el 22 de abril de 2022, como da cuenta documento que se adjunta.

3. - Así, la persecución que ha ejercido el Servicio y la Contraloría Regional del Maule en contra de mi persona no solo es desproporcionada, si no que, además, excede todos los plazos legales, sin que las partes intervinientes asuman responsabilidad alguna.

Un sumario Administrativo no debe superar los seis meses de duración conforme al artículo 27 de la Ley N° 19.880, y el seguido en contra de mi persona, en total, lleva más de 4 años.

Si bien se ha sostenido que los plazos administrativos no son vinculantes para los órganos de la Administración del Estado, siendo válida la actuación ejecutada fuera de plazo, lo que solo generaría responsabilidad de quien actúa de esa manera, convendrá S.S.I. en que esa tesitura debe encontrar límites en la racionalidad, en la justicia y en la proporcionalidad, existiendo en la especie una segunda ilegalidad y arbitrariedad en el proceder.

4. - Ahora, y pese a estar trabajando para otro organismo púbico -a saber, Ilustre Municipalidad de Talca-, se me intenta destituir y sancionar con la inhabilidad de ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.

II.IV.- Dictamen N° 5.346, de 2 de marzo de 2020, de la Contraloría General de la República.

1. - La Contraloría General de la República, el 2 de marzo de 2020, emite pronunciamiento N° 5.346, en el que ordenó a la Contraloría Regional del Maule, instruir sumario administrativo, el cual se adjunta.

2. - Que, a entender de esta parte, tanto el Dictamen N° 5.346 de la Contraloría General de la República, como el sumario incoado por Resolución Exenta N° PD00384, de 2020 de la Contraloría Regional del Maule, tienen su origen, en imputaciones falaces realizadas por el Sr. nombre reservado, quien afirmó sin fundamento alguno que:

"El Director (S) del SERVIU junto a dos de sus asesores, requirieron al abogado que indica, dedicarse en forma exclusiva a trabajar en la desvinculación de personal de ese organismo. Señala que el Director (s) del SERVIU de la región del Maule y sus asesores, a instancia del abogado en cuestión, quien no ejerce la jefatura del departamento jurídico, determinaron demandar a los funcionarios despedidos - lo que ha ocurrido en el caso de los señores nombre reservado y nombre reservado, entre otros que menciona-, presentando en contra de ellos acciones declarativas de mera certeza con el objeto que los tribunales civiles resuelvan algo distinto a lo concluido en los pronunciamientos de este organismo de Fiscalización, como el dictamen No 6.400, de 2018, y para impedir que esa Entidad de Control haga uso de sus facultades en razón de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley No 10.336'.

El antes referido dirigente sindical, de manera sistemática ha realizado acusaciones en contra de mi persona, de manera pública y subjetiva, estableciendo conclusiones y juicios de intencionalidad que no existen y que son claramente una conducta de acoso laboral, V. gr. "esas personas antiéticas"; "para dar cabida a sus compañeros de partido y/o favores políticos; "que se desvinculó a 30 funcionarios por actos arbitrarios.

El mismo dirigente sindical, Sr. nombre reservado, formuló acusación en contra de la Contraloría Regional del Maule como consta a fojas 77 del expediente sumarial, imputándole que: "Atendido el tenor de la respuesta de la Contraloría Regional del Maule en el caso de don nombre reservado, que fue cómplice de dicho accionar, es que he decidido traer esta denuncia ante la casa central de la Contraloría General de la República y no hacerla en Talcd' (énfasis añadido).

3. - Que en este punto es importante reparar que es el legislador el que estableció expresamente, en el artículo 6° de la Ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República -en adelante, Ley N° 10.336-, que el Organismo Contralor debe abstenerse de conocer sobre asuntos litigiosos o causas que se encuentren sometidas al conocimiento de los tribunales de justicia.

De esta manera, las alegaciones formuladas por el dirigente sindical, a lo menos, debieron ser objeto de un procedimiento administrativo que permitiera a las partes involucradas exponer sus respectivas versiones sobre los hechos, lo que en definitiva no ocurrió.

Así, el Órgano Contralor estimó:

"En este contexto, la interposición de las referidas acciones declarativas de mera certeza ante los tribunales ordinarios por parte del SERVIL!, en circunstancias que, como se señaló, no existe incertidumbre jurídica en la materia, configurando un abuso del derecho por parte los funcionarios que han intervenido en tales actuaciones, ya que han acudido al ejercicio de esa acción desviando del fin para el cual ha sido concebida, con el propósito de inhibir la intervención de esta Contraloría General.

Luego, no es posible soslayar que a través de la interposición de las señaladas acciones, en otro casos legítimas, se persigue como efecto eludir el control de legalidad que le corresponde efectuar a esta Entidad Fiscalizadora sobre las decisiones adoptadas en la especie y la aplicación de los criterios jurisprudenciales emanados de este Organismo en la temática de que se trata, siendo estos obligatorios tanto para la autoridad del respectivo servicio como para los funcionarios encargados de su cumplimiento, con arreglo a los citados preceptos de la Ley No 10.336.

Además, cabe considerar que, en la especie, se han utilizado recursos públicos para el señalado fn ilícito, por cuanto SERVIU se ha valido de los medios institucionales para demandar a sus exfuncionarios, quienes, en cambio, deberán asumir con medios particulares su defensa judicial en los litigios iniciados por ese organismo público en su control'.

4. - El Dictamen N° 5.346, de 2020, se apartó del principio de congruencia, de igualdad y de proporcionalidad, al actuar radicalmente diferente a lo pronunciado en un caso similar V. gr., Dictamen N° 39.570 de la Contraloría General de la República, que fue utilizado para emitir el razonamiento (página 4).

El Dictamen N° 39.570 es una situación de mayor gravedad, y no obstante ello la Contraloría General de la República advierte a la Entidad Edilicia -I. Municipalidad del Monte-, que corrija su actuar, otorgándole un plazo para retirar la demanda declarativa de mera certeza, y sin que se iniciara sumario alguno por ello.

Por ello, resulta desproporcionado y poco equitativo seguir un sumario en mi contra, más aún, cuando nunca existió la intención de inhibir al órgano fiscalizador.

5. - Lo anterior queda claro con la data de presentación de las acciones declarativas, esto es, antes de tener conocimiento del reclamo de ilegalidad de los ex funcionarios, Sr. nombre reservado y nombre reservado, impidiendo con ello cualquier desviación de poder, en especial, que en ese momento no existía actuación alguna ante Contraloría de parte de los ex funcionarios y, por lo tanto, ninguna irregularidad, no obstante una vez que la Contraloría Regional del Maule conoció de los reclamos y no advirtió o formuló reparos al servicio, se entendió de manera inequívoca que no existía actuar alguno contrario a derecho.

Así resulta del todo extraño que, posteriormente, se reconsidere tal decisión y se establezca que la conducta es de tal gravedad. Claramente ello tenía que ser advertido por la Contraloría Regional del Maule, y en su caso, también perseguir las responsabilidades de los funcionarios que no lo advirtieron.

6. - Esta parte entiende que la Contraloría General de la República, asume sin los requisitos mínimos de un procedimiento administrativo, una supuesta intencionalidad y ordena sancionar a todo interviniente, no obstante, que, conforme a la Constitución Política de la República, los Tribunales son competentes para conocer de aquellos hechos.

Con el actuar de la Contraloría General de la República ex ante ha vedado, so pena de destitución, cualquier discrepancia que pueda existir normativamente excluyendo a los funcionarios y órganos de la Administración del Estado de la garantía de acudir ante los tribunales de justicia.

Es bueno preguntarse si es procedente que un órgano fiscalizador pueda impedir que cualquier interpretación normativa que realice, no pueda ser controlada por los tribunales ordinarios de justicia.

Estimamos que aquello atenta contra el Estado de Derecho y las garantías constitucionales amparadas en la Constitución Política de la República y tratados internacionales ratificados por chile y que se encuentran vigentes.

7. - Cabe reiterar que no es este recurrente el que ha impedido el actuar de la Contraloría, sino que es el legislador, al establecerlo perentoriamente en el artículo 6° de la Ley N° 10.336. Por ello, parece que es la Contraloría General de la República quien intenta sobrepasar sus facultades y el principio de legalidad.

La acción declarativa de mera certeza no es una demanda, por el contrario, es la facultad que tiene todo justiciable de requerir a los tribunales de justicia que éstos determinen con precisión la aplicación del derecho en una determinada situación jurídica, respecto de la cual no se tiene plena claridad.

8. - Recordar que el legislador estableció de la siguiente manera el inciso primero del artículo 10 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -en adelante, Ley N° 18.834-:

"Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos." Que, pese al claro tenor literal de las palabras utilizadas en la norma antes transcrita, la Contraloría General de la República mediante diferentes dictámenes estima que la interpretación jurídica correcta es uno diferente al de su texto, esto es, que donde la norma prescribe "los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley"se debe realizar una distinción, siendo en consecuencia dicha norma aplicable únicamente a funcionarios a contrata que tengan menos de dos renovaciones anuales, y no aplica a funcionarios a contrata con más de dos renovaciones anuales, pues dichos empleos no expirarían por el solo ministerio de la ley, si no que por acto administrativo que cumpla con los requisitos que la Contraloría establece. Hacer presente que la Ley 18.834 define que se debe entender por empleo a contrata "aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”

Recordar que el artículo 38 de nuestra Carta fundamental dispone en su artículo 38 que "una ley orgánica constitucional” determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Lo anterior debe ser analizado en relación a lo señalado en el artículo 63 cuando establece que "Sólo son materias de ley: 1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales," Finalmente, mencionar que el artículo 4 transitorio de la Constitución Política de la Republica establece "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales que es lo que ocurre con la Ley N° 18.834.

9. - Posteriormente la Contraloría General de la Republica mediante Ord. N° E65944/2021 reconsideró su Dictamen N° 5.346 de 2020 respecto del ex funcionario del SERVIU Maule, Sr. nombre reservado, al no apreciar alguna irregularidad, ordenando que dicho antecedente sea ponderado en el sumario administrativo instruido por la Contraloría Regional del Maule.

10. - Cabe señalar que lo anterior no ocurrió, pese a haberlo levantado de forma reiterada esta parte, y no obstante ello, el cargo único que se me formuló comprendía al Sr. nombre reservado, como se indicará más adelante.

11. - En definitiva, una tercera acción ilegal y arbitraria se materializa con el pronunciamiento N° 5.346, de 2020, de la Contraloría General de la República que ordena instruir procedimiento disciplinario en contra del suscrito y otros funcionarios.

Nótese S.S.I., que si bien el criterio de la Contraloría es comprensible en cuanto busca resguardar el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus atribuciones, implica, en términos reales y concretos, pretender situarse al margen del control de los tribunales de justicia que forman parte del Poder Judicial, cuestionando la interposición de acciones judiciales en nombre y representación del Servicio -en defensa de sus intereses- y ordenando la instrucción de un procedimiento disciplinario por ello, el que, en definitiva, culminará, ni más ni menos, que con una propuesta de destitución.

Fuera de ello, atribuye una intencionalidad sin considerar que, a la fecha de la presentación de dichas acciones judiciales, ningún reclamo o presentación ante el Organismo Contralor había sido deducido, lo que manifiesta la arbitrariedad del proceder.

II. V.- Respecto a la acción declarativa de mera certeza 1. - La acción declarativa de mera certeza responde a una necesidad jurídica y social, que consiste en lograr certeza y precisión de las relaciones jurídicas, mediante una decisión jurisdiccional.

Es de mención obligada, en relación a la acción declarativa, referirnos a los estudios de Chiovenda, quien, considerado como el fundador de la moderna escuela italiana sobre el tema, expone que la importancia jurídico-social de esta acción, radica en la seguridad que la misma permite dar a las relaciones jurídicas entre los hombres, y en el hecho de que ella previene e impide los actos ilegítimos en lugar de afectarlos después de ocurrido con el peso de graves sanciones.

Si bien toda sentencia, aun la condenatoria, es declarativa en cuanto contiene un reconocimiento del derecho del actor, la sentencia meramente declarativa no requiere, como si la condenatoria, de un estado de hecho contrario a derecho.

La sentencia satisface el interés del actor, por ello, no se requiere de ejecución.

La protección jurídica que se logra por este camino queda amparada por el efecto de cosa juzgada.

2. - Por lo antes expuesto es evidente que no existen demandas propiamente tales entabladas en contra de los exfuncionarios, Sr. nombre reservado y Sr. nombre reservado, pues la acción interpuesta es una acción declarativa de mera certeza, es decir, no existirá por parte de los Tribunales una sentencia condenatoria como erradamente se ha señalado por parte de la Contraloría.

3. - La sentencia declarativa de mera certeza corresponde a una función jurisdiccional propia de los tribunales ordinarios de justicia, pues a estos les corresponde conocer de los asuntos civiles contenciosos que la ley no entrega a determinado tribunal especial, ello en armonía con lo establecido en el artículo 76 de nuestra Carta Fundamental y reproducido en similares términos por el artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales.

4. - La dinámica social y la función garantista de nuestra justicia han llevado que la jurisprudencia nacional acepte de manera coherente y uniforme este tipo de acción, pudiendo citar a modo de ejemplo, y en la cual dicha acción de mera certeza es deducida por una empresa del Estado como actor, y directamente en contra de la propia Contraloría General de la República, las siguientes:

a) Televisión Nacional de Chile con Fisco-Contraloría General de la República. TVN interpone acción declarativa de mera certeza ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago a fin de que declare que la empresa estatal no está sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República. La incertidumbre nace a partir de los dictámenes N° 16.769/1992 y N° 2.130/1993 donde el Órgano Contralor sostiene que TVN está sujeta a su fiscalización. Si bien una de las líneas de las defensas consistía en la falta de jurisdicción del Tribunal, esta fue rechazada estableciendo el sentenciador en su considerando cuarto que "no puede haber conflicto entre partes (aun si una de ellas es un organismo del Estado) que no pueda encontrar una solución jurisdiccional y ello ni aun excepcionalmentd'. En definitiva, el tribunal declaró que TVN Chile, sólo está sujeto a la Contraloría General de la República en el caso del artículo 25 de la Ley N° 10.336, en la medida que reciba fondos fiscales por leyes permanentes. Apelado el fallo, este es confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Cabe señalar que en contra de los funcionarios públicos de TVN, a la fecha, no se ha iniciado sumario alguno por la interposición de la acción declarativa;

b) Banco del Estado de Chile con Fisco-Contraloría General de la República. El actor interpone la acción declarativa para que el juez declare si debe entregar antecedentes que le solicita la Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados y de la Cámara del Senado y si éste está sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República. El tribunal de primera instancia declaró que las pretensiones del Banco carecían de fundamento y rechazó la demanda. El Tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia. Finalmente, la Corte Suprema advierte que la actora es parte de la Administración del Estado por lo que deberá entregar los antecedentes que se le solicitó y que se encuentra sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, sin perjuicio del control que ejerce la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En este caso tampoco se instruyó buscar responsabilidades administrativas por la presentación de la acción declarativa.

c) Empresa de Ferrocarriles del Estado con Fisco-Contraloría General de la República. La empresa ferroviaria deduce nulidad de derecho público y acción declarativa de mera certeza en contra de la Contraloría General de la República. La acción busca que el juez declarase la situación jurídica que tiene con dicho Organismo Contralor. El juez en definitiva rechaza la demanda por estimar que el actor carece de interés por lo que no existe un derecho a no ser fiscalizado. La Corte de Apelaciones razona en similar sentido agregando que no obstante ser la situación planteada improcedente, el tribunal a quo no puede excusarse de intervenir.

5. - Por otra parte, y respecto al punto en comento, es necesario señalar que la acción declarativa de mera certeza respecto del exfuncionario nombre reservado nunca fue notificada a él por lo que no se trabo la litis ni existió inhibición alguna del órgano fiscalizador.

6. - Es curioso que la sola presentación ante un tribunal de una acción pueda ser estimada como una infracción por una supuesta inhibición de Contraloría, en especial cuando el legislador lo ha permitido expresamente y ha mandatado al Órgano Contralor de abstenerse de conocer de aquella situación. Configurando en consecuencia, la conducta de la Contraloría General de la República, un actuar contrario al estado de derecho.

7. - S.S. Iltma., las dudas en torno a los pronunciamientos de la Contraloría General de la República en materia de empleos a contrata -que, curiosamente, ésta misma descarta-, pueden desprenderse de la abundante literatura especializada y disponible en el medio nacional, en la cual, autores como nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, han cuestionado dicha jurisprudencia administrativa y su alcance. Ello, era un antecedente más que justificaba la interposición de las acciones judiciales cuestionadas.

Il.VI.-Sumario Administrativo seguido por la Contraloría Regional del Maule conforme a Resolución Exenta N° PD00384/2020, de 08 de mayo de 2020.

1. - Por Resolución Exenta N° PD00384/2020, de fecha 08 de mayo de 2020, la Contraloría Regional del Maule dio inicio a sumario administrativo ordenado en Dictamen N° 5.346, de 2 de marzo de 2020, de la Contraloría General de la República.

2. - El Fiscal instructor, Sr. nombre reservado, a foja 40 y 41 del expediente sumarial, cita a declarar a doña Mirna Sepúlveda Arias, declaración que se efectuó el jueves 23 de diciembre de 2021, a las 10:34 horas, como dan cuenta las fojas 158 a 165 del señalado sumario.

3. - Posteriormente el fiscal cerró la etapa indagatoria el 04 de febrero de 2021 y formuló cargo único a mi persona, el que me fuera notificado el 14 de marzo de 2022.

El cargo único formulado es del siguiente tenor: "Haber infringido sus deberes funcionarios, en su calidad de abogado de la Dirección Regional del Maule del Servicio de Vivienda y Urbanización, por reclamar la intervención de los tribunales de justicia, al haber demandado civilmente, en juicio ordinario, a los exfuncionarios don nombre reservado, y don nombre reservado ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Linares (Rol N°C-2252-2018) y el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Linares (Rol NoC-2163-2018) respectivamente, interponiendo acciones declarativas de mera certeza para requerir a dichas magistraturas que se declarara la extinción del vínculo contractual entre el aludido servicio y los mencionados trabajadores, alegando la incertidumbre jurídica generada por la Contraloría General de la República al emitir sus dictámenes N°s.22.766, de 2016 y 6.400, de 2018, entre otros -los cuales, en síntesis, reconocen el principio de confianza legítima para la renovación de contrata de determinados funcionarios, bajo ciertas condiciones- con la finalidad de eludir la acción de esta Entidad Fiscalizadora y los efectos obligatorios de sus pronunciamientos jurídicos para la Administración; en circunstancias que el jefe del Departamento Jurídico de la época, don nombre reservado, le había advertido la improcedencia de entablar esas acciones judiciales; habiendo deducido, el señor nombre reservado, de todas maneras, las señaladas demandas, patrocinándolas personalmente, y utilizando recursos públicos para esos efectos (énfasis añadido).

4. -Que en tiempo y forma se interpone incidente de nulidad de todo lo obrado, en subsidio se evacúan descargos, se solicita abrir término probatorio acompañando lista de testigos y requiriendo diligencias probatorias.

Se alega, entre otras cosas, que la Contraloría Regional del Maule no se abstuvo de resolver el reclamo de ilegalidad del Sr. nombre reservado por la presentación de la acción declarativa de mera certeza incoada ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, Rol C- 2252-2018, pues tal como lo había señalado el mismo Órgano Contralor Regional en su oficio N° 860 del año 2019, la referida demanda no había sido notificada al exfuncionario reclamante Sr. nombre reservado, por lo que en consecuencia se encontraría mal formulado el cargo.

5. - Todo lo anterior fue rechazado, pese a nunca haber sido notificado de ello, pues supuestamente se envió comunicación a mi ex correo institucional, el que ante mi desvinculación y licencia médica otorgada por la Mutual me fue imposible revisar. Además, estaba en tratamiento farmacológico que me impedía actuar con normalidad.

Es menester que SS.I. tenga presente que por Resolución Exenta N° 116815/58/2022 del SERVIU Maule fui desvinculado, resolución que es enviada a registro de la Contraloría, por lo que no es posible que dicho Organismo de Control intente evadir su conocimiento respecto a mi alejamiento del SERVIU de la Región del Maule.

Así, se impidió el ejercicio efectivo de mi derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario instruido.

6. - El 28 de diciembre, a eso de las 12:25 horas, mediante correo electrónico enviado por el Sr nombre reservado a mi correo personal correo reservado, se me informó de la dictación de la Resolución Exenta N° PD00987 de 2022, que aprueba el sumario administrativo tramitado por la Contraloría Regional del Maule, la cual en su resuelvo segundo señala:

"2.- A don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, en su calidad exdirector jurídico y abogado del Servicio de Vivienda y Urbanización del Maule, la medida disciplinaria de destitución, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 121, letra d), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 inciso segundo de la ley N°18.834, Estatuto Administrativo, y lo concluido en los dictámenes Nos.58.041, de 2012; 10.786, y 86.486, de 2016, y26.041, de 2017, entre otros, de esta Contraloría General.”

7. - Lo anterior, constituye un actuar ilegal y arbitrario, manifiestamente desproporcionado. Es decir, vulnerando mi derecho a la defensa, se propone la aplicación de una medida disciplinaria de destitución, por el simple hecho de haber ejercido acciones judiciales declarativas de mera certeza -solo una de ellas debidamente notificada-, en nombre y representación, en definitiva, en interés del Servicio, cumpliendo una orden del, a la sazón, Director del Servicio, aludiendo a una supuesta finalidad de eludir la labor fiscalizadora de la Contraloría.

II. VII.-Resolución N° 10 de 03.02.2023 y N° 19 de 27.07.2023 del SERVIU de la Región del Maule.

1. - Es necesario recordar que el SERVIU del Maule el 22 de abril de 2022, puso término anticipado a mi relación estatutaria a contrata.

2. - Que no obstante lo antes señalado, el 03 de febrero de 2023, el SERVIU de la Región del Maule dictó la Resolución Exenta N° 10, mediante la cual aprobó propuesta de sanción, medida disciplinaria que indica y señala plazo para presentar recurso, en sumario administrativo que señala.

3. - La Resolución fue escrita y visada por la funcionarla del SERVIU Maule Sra. Mirna Sepúlveda Arias y firmada en calidad de Directora subrogante del mismo servicio por la Sra. nombre reservado.

4. - Como se manifestó, la abogada Mirna Sepúlveda fue parte del procedimiento de investigación en el sumario sobre el cual hoy se pronuncia. Además de prestar declaración en el sumario emitiendo opinión sobre el fondo del asunto, manifestó su posición con anticipación la cual compartió con mi persona en diferentes oportunidades, todo lo que claramente le resta de la imparcialidad necesaria para participar.

Agregar a lo anterior que durante los hechos materia del sumario le correspondió ejercer como jefe subrogante del Departamento jurídico, lo que claramente hace que se vea involucrada en la situación que hoy no solo aprueba, sino que, además, se hace cargo de rechazar cada uno de los recursos deducidos en contra de aquella resolución, incluido la solicitud de falta de imparcialidad, lo que en definitiva la convierte en juez y parte al resolver sobre su propia imparcialidad.

5. - Respecto de la Sra. nombre reservado, es evidente la falta de parcialidad, al decidir poner término a mi relación laboral con el servicio de forma anticipada, a unas semanas de ser directora subrogante del SERVIU Maule. Además, fui el único funcionario desvinculado. Lo que culminó en una acción jurisdiccional de protección ante su actuar.

Además de lo señalado existió una situación en la que se me instruyó realizar una resolución, la cual no se ajustaba a derecho y fue representada por el Departamento Jurídico del SERVIU. Ello desencadenó en que en las siguientes semanas pusiera término anticipado a mi vínculo con el SERVIU del Maule.

Finalmente, exponer que existe un sumario al interior del SERVIU en el cual presté declaración informando de la irregularidad antes comentada, como otras conductas de acoso hacia mi persona.

Conforme a todo ello, no procedía que la Sra. nombre reservado firmara la Resolución Exenta N° 10 de 03 de febrero de 2023, si no, que debía haberse abstenido de aquello conforme al artículo 12 de la Ley N° 19.880, para dar vigencia al principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo.

6. - Adicionalmente, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -en adelante, Ley N° 18.575- señala en el inciso segundo numeral 6 del artículo 62, respecto a la obligación de abstención, que: "Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas: ... Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad (el subrayado es nuestro).

El inciso tercero agrega: "Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta;" todo lo que no ocurrió en el caso planteado.

No siendo posible soslayar lo señalado, en relación a la Resolución Exenta N° 10 de 03 de febrero de 2023.

7. -Posteriormente, esta parte efectúa su defensa alegando entre ellos precisamente la falta de imparcialidad.

8. - Que pese a todo lo dicho, por Resolución N° 19, de 27 de julio de 2023, son rechazadas todas y cada una de mis defensas, sancionándome con la máxima medida disciplinaria, esto es, la destitución contemplada en el artículo 125, de la Ley N° 18.834.

9. - La resolución nuevamente fue elaborada y visada por la abogada Mirna Sepúlveda Arias y firmada por la actual Directora del SERVIU doña nombre reservado.

10. - Además de actuar contra derecho, al ser los recursos resueltos y la resolución confeccionada por persona diferente al de la Directora, esto es, la abogada Mirna Sepúlveda Arias, que lo realiza careciendo de la imparcialidad necesaria para ello y de la potestad administrativa, cabe recordar que el artículo 140 de la Ley N° 18.834, señala de manera perentoria en relación a las facultades y actuaciones en los procedimientos administrativos disciplinarios lo siguiente:

"Emitido el dictamen, el fiscal elevará los antecedentes del sumario al jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso, guien resolverá en el plazo de cinco días, dictando al efecto una resolución en la cual absolverá al inculpado o aplicará la medida disciplinaria, en su caso. Tratándose de la medida de destitución, los antecedentes se elevarán a la autoridad facultada para hacer el nombramiento." (énfasis añadido).

11. - Por lo antes dicho y la norma que gobierna la materia antes reproducida, carecía de facultades la abogada para redactar y confeccionar la Resolución N° 19 que sanciona a mi persona con la destitución.

12. - Con fecha 11 de agosto de 2023, en dependencias de mi nuevo lugar de trabajo se presenta el Sr. Jorge Olave Robert para comunicarme en su calidad de ministro de fe del SERVIU Maule la Resolución N° 19 de 27 de julio de 2023.

13. - En definitiva, tanto en la Resolución N° 10, de 03 de febrero de 2021, como en la Resolución N° 19, de 27 de julio de 2023, intervinieron ilegalmente funcionarias que se encontraban legalmente implicadas, debiendo haberse abstenido de intervenir conforme al artículo 12 de la Ley N° 19.880, encontrándose afectada su imparcialidad, no obstante, no lo hacen, lo que conduce a que acogiendo la desproporcionada propuesta de la Contraloría Regional del Maule, me apliquen la medida disciplinaria de destitución.

Si bien conforme a la norma legal citada, la no abstención no afecta necesariamente la validez del acto administrativo, en este caso, dado que tiene incidencia directa en la decisión adoptada por una falta de imparcialidad, es posible concluir que el acto sí queda viciado en su legalidad.

II.VIII.- Cuestiones relativas a la imparcialidad que invalidan todas las actuaciones realizadas.

II.VIII.I.- Respecto a la Contraloría Regional del Maule.

1. - Es importante exponer en la materia, que respecto de los reclamos de ilegalidad deducidos por los exfuncionarios, nombre reservado y nombre reservado, ambos fueron conocidos por la Contraloría Regional del Maule, quien no formuló reparo respecto de la interposición de las acciones declarativas que hoy son materias del presente sumario administrativo, en especial, entendiendo que los pronunciamientos emitidos por la Contraloría Regional del Maule con relación a los asuntos sometidos a su conocimiento, lo es en virtud de las atribuciones que le corresponde -reguladas en la Resolución N° 1.002, de 2011, con sus respectivas modificaciones, todas de dicha procedencia, la cual establece la organización y atribuciones de las Contralorías Regionales-, por cuanto tales entidades y su personal actúan en ejercicio de las facultades que expresamente les ha delegado el Contralor General de la República.

2. - La existencia de facultades delegadas en los Contralores Regionales para que éstos puedan desarrollar sus tareas con eficacia y eficiencia debe tener en cuenta la necesaria uniformidad de acciones y criterios que corresponden a este Organismo de Control a lo largo de todo el país.

"El Contralor Regional responderá ante el Contralor General de la República de la gestión de la dependencia a su cargo y tendrá en consideración como fundamento de sus decisiones, las políticas, planes y definiciones estratégicas vigentes de la Contraloría General de la República’ (El subrayado es nuestro).

3. - Que la propia Contraloría General de la República en el Dictamen N° 5.346 de 2020, estableció en su parte final que, "Atendido lo expresado, la Contraloría Regional del Maule deberá iniciar un procedimiento disciplinario para proceder a hacer efectivas las responsabilidades administrativas de los funcionarios del SERVIU involucrados en las irregularidades descritas precedentemente'.

Como se puede observar la Contraloría General de la República, sin procedimiento disciplinario alguno que permita un debido proceso ordenó seguir un procedimiento administrativo a los funcionarios "únicamente de SERVIU" involucrado en lo que ella estima ser "irregularidades". En consecuencia, resulta imposible defenderse de los hechos que fueron calificados, a priori, como irregulares por la Contraloría General de la República y sobre los cuales el sumario seguido por la Contraloría Regional del Maule se limita a determinar los funcionarios del SERVIU Maule que intervinieron en ellos.

4. - Frente a una imputación como la efectuada resulta imposible defenderse y que el fiscal -funcionario de la Contraloría Regional del Maule- pueda ser imparcial en su actuar.

5. - Que como se expuso, la Contraloría Regional del Maule es tanto o más responsable del actuar, supuestamente irregular, siendo del todo arbitrario excluir a sus funcionarios y, además de ello, ordenarles efectuar el sumario.

6. - Estimando por lo anterior que no es el Órgano pertinente para conducir el sumario administrativo, pues faltaría la imparcialidad necesaria a la sazón que la vista fiscal debe ser visada por otros funcionarios de la institución y la resolución que se pronuncia de ello por el Contralor Regional, quien es también el responsable de los funcionarios que participaron en la validación de los actos administrativos sobre los que versa el presente sumario.

7. - En definitiva, es la misma Contraloría la que pretendiendo autotutelar sus propias funciones y atribuciones -supuestamente afectadas por mi proceder-, ordena la instrucción del procedimiento disciplinario; lo tramita y efectúa la propuesta de sanción, sin perjuicio de que, en los hechos, igualmente conoció de los reclamos administrativos interpuestos por los funcionarios desvinculados del Servicio, es decir, nunca se vio inhibida de actuar.

Lo anterior, constituye otra manifestación de un actuar arbitrario.

II.VIII.II.- Respecto de las funcionarias del SERVIU del Maule doña Mirna Sepúlveda Arias, doña nombre reservado y doña nombre reservado.

Por economía procesal damos por expresamente reproducido, lo previamente dicho agregando lo siguiente:

1. - Respecto de la funcionaria doña Mirna Sepúlveda Arias, señalar que una vez que fui separado de mis funciones, el 22 de abril de 2022, por decisión de la Directora nombre reservado, ella asumió como jefa subrogante del Departamento jurídico, incluso durante el período en el cual la Corte de Apelaciones del Talca hizo lugar a la orden de no innovar ordenando al SERVIU del Maule dejar sin efecto todos los actos administrativos.

En la señalada condición de abogada subrogante, le correspondía la supervigilancia de los intereses del servicio, entre ellos la tramitación del recurso de protección interpuesto por esta parte en contra de la Resolución Exenta N° RA N° 116815/58/2022 que pone término anticipado a mis servicios respecto del SERVIU.

Además de lo anterior, es imposible negar que existía una clara postura de la funcionaria respecto a las acciones declarativas de mera certeza, lo que influye al momento de analizar objetivamente el caso y las normativas legales.

Para esta parte, lo anterior, resultó en una equivocada decisión del caso, lo que también sucedió de forma pretérita en otras posturas que finalmente la Corte de Apelaciones de Talca resolvió a mi favor.

Por lo señalado, es evidente que no es procedente, por falta de imparcialidad que dicha funcionaria revisara y resolviera tanto la Resolución N° 10 como mis recursos en la Resolución N° 19 sancionándome, en definitiva.

Agregar que resulta inexplicable que teniendo calificaciones en lista uno de distinción, ellas no sean tomadas en consideración para, a lo menos, rebajar la sanción impuesta.

Sumado a lo anterior, encontramos que la normativa aplicable al caso establece que los recursos deberán fallarse dentro de los 5 días siguientes a la presentación de los mismos -artículo 141 Ley N° 18.834-, no obstante que en el caso de marras la demora fue superior a los cinco meses.

2. - Respecto de doña nombre reservado, cabe exponer que una vez que cambió el gobierno, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, hoy tan cuestionado, determinó que fuera designada en calidad de Directora Subrogante del SERVIU del Maule.

Que, habiendo asumido, ordenó que dejara sin efecto resoluciones que habían sido legalmente pronunciadas, razón por la que debí ejercer la facultad de representación.

El día siguiente fui llamado a una reunión con ella y el SEREMI Hernández, ambos querían que se otorgara un mayor plazo a una empresa, cuestión que está legalmente prohibido, lo que hice presente.

Luego de lo anterior, no fui convocado a ninguna reunión y ni se me consultó sobre cuestión alguna, es decir, se me excluyó de todo.

En las semanas siguientes y sin participación de otra persona, la Directora subrogante ordenó desvincularme, mediante resolución que ponía término anticipado a mi contrata.

En la resolución me imputa haber tenido diferentes conductas negativas, no obstante haber obtenido la máxima calificación en los años anteriores.

Además de lo anterior, envió información y documentación a dirigente sindical, el cual la utilizó para enviar correo masivo denostando a mi persona.

Finalmente, y pese a haber conversado la situación, ella no hace nada para evitarlos, solo me desvincula.

Por estas y otras razones es que doña nombre reservado, no es imparcial y debió abstenerse de dictar la Resolución Exenta N° 10, del 03 de febrero de 2023, del SERVIU Maule, en la que aprueba propuesta de sanción, medida disciplinaria que indica y señala plazo para presentar recurso, en sumario administrativo que señala.

3. - Respecto de doña nombre reservado, en su calidad de Directora del SERVIU Maule, debía resolver mis acciones y recurso de reconsideración, en conformidad a derecho y no derivar aquello en la abogada doña Mirna Sepúlveda Arias como dan cuenta las iniciales de responsabilidad de la Resolución N° 19 que sanciona a mi persona.

En especial, por todo lo que he señalado, no procedía que dicha abogada resolviera el tema, en particular, porque también se encuentra entre las personas que pudo haber sido sancionadas, lo que hace que tenga un claro interés en que se me sancione y se de pronto término al procedimiento sumarial.

II.IX.- Cuestiones relativas a la formulación de cargos, descargos y resolución de la Contraloría Regional del Maule.

II.IX.I.- Formulación de cargo en sumario iniciado por Resolución Exenta N° PD00384/2020 de Contraloría Regional del Maule.

1. - En el sumario incoado por Resolución Exenta N° PD00384/2020 el fiscal me formuló el siguiente cargo único:

"Haber infringido sus deberes funcionarios, en su calidad de abogado de la Dirección Regional del Maule del Servicio de Vivienda y Urbanización, por reclamar la intervención de los tribunales de justicia, al haber demandado civilmente, en juicio ordinario, a los exfuncionarios don nombre reservado, y don nombre reservado ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Limares (Rol N°C-2252-2018) y el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Linares (Rol N°C-2163-2018) respectivamente, interponiendo acciones declarativas de mera certeza para requerir a dichas magistraturas que se declarara la extinción del vínculo contractual entre el aludido servicio y los mencionados trabajadores, alegando la incertidumbre jurídica generada por la Contraloría General de la República al emitir sus dictámenes N°s.22.766, de 2016 y 6.400, de 2018, entre otros -los cuales, en síntesis, reconocen el principio de confianza legítima para la renovación de contrata de determinados funcionarios, bajo ciertas condiciones- con la finalidad de eludir la acción de esta Entidad Fiscaliza dora y los efectos obligatorios de sus pronunciamientos jurídicos para la Administración; en circunstancias que el jefe del Departamento Jurídico de la época, don nombre reservado, le había advertido la improcedencia de entablar esas acciones judiciales; habiendo deducido, el señor nombre reservado, de todas maneras, las señaladas demandas, patrocinándolas personalmente, y utilizando recursos públicos para esos efectos.

2. - También se establece que la antes referida conducta constituyó una vulneración a lo prevenido en las siguientes normas:

· La Constitución Política de la República, artículos 8 y 98;

· Ley N° 10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, artículos 5, 6 y 7;

· Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, artículos 2, 5, 7, 11, 31 inciso segundo y artículo 52 y siguientes;

· Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, el artículo 61 letras b), f) y g), el artículo 64 letras a) y b).

3. - Cabe hacer presente que no se me imputó el haber realizado hechos constitutivos de infracción "grave al principio de probidad administrativa", única causal que conforme al artículo 125 del Estatuto Administrativo permitía la sanción de destitución.

No siendo lo anterior un tema de interpretación, pues la norma es clara y precisa al establecer que la destitución "procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa y en los siguientes casos:", ninguno de los cuales me fuera formulado en el cargo.

4. - Es decir, si bien la formulación de cargos estima infringida la probidad administrativa -artículo 61 letra g) de la Ley N° 18.575-, no se precisa que ello sea considerado como grave y, peor aún, no se explica de qué manera en los hechos investigados en el procedimiento disciplinario podría considerarse que antepuse mi interés particular por sobre el interés general, si siempre actúe en nombre y representación del Servicio, para la tutela de un interés público, que me resultaba totalmente ajeno en lo personal y por orden del Director de la época.

II.IX.II.- Descargos efectuados en el sumario iniciado por Resolución Exenta N° PD00384/2020 de Contraloría Regional del Maule.

1. - Esta parte en tiempo y forma efectuó sus descargos.

2. - En el escrito de descargo, primeramente, se deduce incidente de nulidad exponiendo en lo medular:

"Que posteriormente la Contraloría General de la República mediante Ord. E65944/2021 reconsidera su Dictamen No 5.346 de 2020 respecto del ex funcionario del SERVIU Maule Sr. nombre reservado, al no apreciar alguna irregularidad, ordenando que dicho antecedente sea ponderado en el sumario administrativo instruido por la Contraloría Regional del Maule." Ello no ocurrió y como se observa en el cargo único, el fiscal lo incluyó respecto del Sr. nombre reservado y del Sr. nombre reservado.

3. - También se reclamó respecto del incidente de nulidad lo siguiente:

"... es posible establecer que, dentro de las responsabilidades a perseguir, de existir éstas, también encontraríamos aquellas que competen a los funcionarios de la Contraloría Regional del Maule, al no advertir las citadas indicaciones del Dictamen 5.346 de 2020 de la Contraloría General de la República. En especia, conforme a lo señalado en los puntos anteriores respecto de Resolución No 1.002, de 2011, y sus modificaciones sobre organización y atribuciones de las Contralonas Regionales." "Que, conforme a lo antes expuesto, lo indicado en los puntos anteriores y las normas de la Resolución No 510 de 2013 de la Contraloría General de la República, podría existir la falta de imparcialidad necesaria al revisar la vista del fiscal, en caso de establecerse aquella y al emitir el Contralor Regional del Maule la resolución que se pronuncia sobre aquella." "Que el cargo único formulado no cumple con la exigencia de precisión, determinación, ser los hechos circunstanciados y concretos, del artículo 26 de la Resolución N° 510 de 2013 de la Contraioría General de la República." "Que en el presente sumario no se ha dictado la respectiva resolución interna de fiscalía en la que se modifique conforme a los términos de la reconsideración de la Contraloría General de la República mediante Ord. E65944/2021 a su Dictamen 5.346 de 2020 respecto del ex funcionario del SER VIU Mauie Sr. nombre reservado, al no apreciar alguna irregularidad, ordenando que dicho antecedente sea ponderado en el sumario administrativo instruido por la Contraloría Regional del Maule." 4. - En relación con los descargos, se analiza de manera pormenorizada cada uno de los aspectos del cargo único el cual estimamos estaría mal formulado, entre otras cosas, por incluir a los dos exfuncionarios - Sr. nombre reservado y Sr. nombre reservado - dentro del cargo "único", así como dos causas judiciales.

Como se puede observar, se expuso:

"Estimamos que la formulación del cargo en la manera en que fue realizada no satisface los presupuestos procesales, impiden una acertada defensa al ser aquel redactado de manera imprecisa, indeterminada, no establecer de manera circunstanciada y concreta los hechos imputados como infringidos.

Además, como se dijo el cargo único comprende diferentes situaciones las cuales se encuentran concatenadas unas con las otras. Habiendo el fiscal en su cargo establecido la realización de todas y cada una de ellas de manera copulativa e inequívoca.

Por lo antes expuesto, y lo que se expresará, respecto de las conductas descritas en el cargo único, ellas no podrán prosperar, al no ser efectivas o de la manera en que en el cargo se describen.

Las garantías de un debido proceso y la presunción de inocencia que obran a favor del inculpado impiden al fiscal substanciador del procedimiento administrativo disciplinario, de manera posterior a la notificación del cargo, apartarse de los términos en el cual lo formuló u obviar partes de las descripciones. En especial cuando el cargo exige el cumplimiento copulativo e inequívoco de todas las situaciones descritas, como ocurre en la especie." 5. - También se señaló:

"En primer lugar, debo señalar que el cargo en la forma en que fue redactado no cumple con la exigencia de precisión, determinación, ser los hechos circunstanciados y concretos, del artículo 26 de la Resolución No 510 de 2013 de la Contraloría General de la República.

De esta manera, no se podrá establecer por parte de este funcionario una adecuada defensa. Resulta importante adelantar que el cargo establece que habría infringido mi deber funcionario en mi calidad de abogado de la Dirección Regional del SERVIU Mauie, por reclamar la intervención de los tribunales de justicia, al haber demandado civilmente, en juicio ordinario. Sin embargo, en el cargo no señala un elemento básico, esto es la fecha en que se habría realizado la acción reprochada.

Nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de dar seguridad y certeza, establece la institución de la prescripción, materia a la cual no es ajena el derecho administrativo, en particular en el tema de responsabilidad funcionaria.

Así las cosas, el artículo 157 del Estatuto Administrativo establece que la responsabilidad administrativa del funcionario público se extingue, entre otras, por la prescripción de la acción disciplinaria.

Complementa la norma anterior el legislador, al establecer en su artículo 158 del Estatuto antes indicado que: "La acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen." Que no habiéndose establecido en el cargo formulado en mi contra la fecha de ocurrencia de la infracción que se me imputa, esto es, en qué momento habría reclamado la intervención de los tribunales de justicia, al haber demandado civilmente, en juicio ordinario. Es imposible plantear una defensa apropiada frente a una imputación en términos vagos e imprecisos en especial en lo relativo a la temporalidad de la acción señalada en el cargo.

Así las cosas, no se cumple con los elementos facticos establecidos en el artículo 26 de la Resolución No 510 de 2013 de la Contraloría General de la República, pues impiden solicitar en la materia la prescripción de la acción disciplinaria conforme lo faculta el artículo 24 de la Resolución No 510/2013 de la Contraloría General de la República.

Creo importante en la materia agregar que mi clave de acceso al poder judicial es de conocimiento de otras personas e incluso de colegas de trabajo, quienes en algunos casos apoyan ingresando demandas. Por lo anterior es vital saber la fecha y cuál es el acto concreto que se me formuló en el cargo.

Por otra parte, y como se expuso en el punto II relativo a cuestiones preliminares a considerar, el SERVIU del Mauie solo a partir del día 12 de diciembre del año 2018 tomó conocimiento que los exfuncionarios Sr. nombre reservado y Sr. nombre reservado habrían presentado ante la Contraloría Regional del Maule acciones de Ilegalidad en contra de las respectivas Resoluciones Exentas en virtud de las cuales no se les renovó sus respectivas contratas para el año 2019.

Por lo anterior resulta trascendental que el cargo señalara la fecha respecto de la imputación que se me aduce responsabilidad funcionaria unida a una supuesta intencionalidad de inhibición del órgano contralor, ya que, si la acción de reclamar la intervención de los tribunales de justicia es anterior al 12 de diciembre de 2018, esto es, antes de tener conocimiento el SERVIU de la reclamación de ilegalidad, el cargo es especulativo. Dicho de otra forma, si los exfuncionarios no reclaman ante la Contraloría de ilegalidad de las resoluciones de no renovación, jamás podría existir inhibición.

Tampoco se precisó, en la formulación del cargo único la manera, circunstancias y medio conforme al cual se habría realizado la conducta que se me reprocha y más importante aún cuál es el acto reprochable.

Estimando, que la simple indicación en el cargo de reclamar la intervención no es suficiente para entender o comprender adecuadamente cual es la acción reprochada. Debiendo entrar en el plano de la especulación y pudiendo pensar una multiplicidad de acciones lo que en definitiva impide realizar cualquier defensa al respecto.

Así por ejemplo podríamos especular que el cargo solo se refiere a la acción de realizar el envío del escrito a la distribución del sistema computacional de la Corte. Pero esa simple acción por si misma es insuficiente para generar la inhibición del órgano contralor. Tampoco es suficiente para generar algún perjuicio público o responsabilidad administrativa. Se que en ocasiones muchos colegas presentan más de una vez el mismo escrito de demanda, sea para corregir errores de los que no se percataron, modificar el tribunal, errores en el ingreso u otras razones.

De esta manera y conforme al reproche que se me formuló en el cargo único respecto de la reclamación de la intervención de los tribunales de justicia, sin establecer que se entiende por aquello ni precisando la fecha, forma y descripción de lo que comprende es imposible realizar cualquier tipo de defensa.

Existe claramente una falta de precisión en el cargo que impide al suscrito entender cual es el deber infringido. Siendo imposible comprender respecto de la expresión "por haber reclamado la intervención de los tribunales de justicia al haber demandado civilmente, en juicio ordinario... ”

Agregar respecto de este punto que el cargo formulado al funcionario Claudio Daneck Muñoz conforme consta a folio 196 y siguientes de la carpeta sumarial, es el haberme instruido a mi persona demandar la intervención de los tribunales." 6.- Otro de los elementos importantes, levantados en los descargos es el reconocimiento de que el Director subrogante me dio la instrucción de presentar las acciones declarativas de mera certeza, como se observa de los cargos que le formularan:

"Haber infringido sus deberes funcionarios en su calidad de director regional (s) del Maule del Servicio de Vivienda y Urbanización, al haber instruido al funcionario nombre reservado para que, en su calidad de abogado, demandara civilmente, en juicio ordinario, a los exfuncionarios don nombre reservado, y don nombre reservado ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Linares (Rol N° C-2252-208) y el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Linares (Rol N° C-2163- 2018) respectivamente, para requerir a dichas magistraturas que se declarara la extinción del vínculo contractual entre el aludido servicio y los mencionados trabajadores, alegando la incertidumbre jurídica generada por la Contraloría General de la República al emitir sus dictámenes Nos 22.766, de 2016 y 6.400, de 2018, entre otros -los cuales, en síntesis, reconocen el principio de confianza legítima para la renovación de contrata de determinados funcionarios, bajo ciertas condiciones- con la finalidad de eludir la acción de esta Entidad Fiscaliza dora y los efectos obligatorios de sus pronunciamientos jurídicos para la Administración; en circunstancias que el jefe del Departamento Jurídico de la época, don nombre reservado, le habría advertido la improcedencia de entablar esas acciones judiciales; habiendo utilizado recursos públicos para esos efectos." (énfasis añadido).

7. - También se cuestionó el elemento subjetivo, relativo a la intencionalidad, esto es, que la acción se realizara con la intención de eludir la acción de la Contraloría, en especial, que existía una instrucción directa hacia mi persona del Director del SERVIU.

En mi declaración como en la del Sr. nombre reservado -Director (s) del SERVIU- ambos señalamos que no existió intención de inhibir a Contraloría y que ninguno se representó tal situación, en especial que las acciones fueron presentadas antes de que los exfuncionarios reclamaran de ilegalidad ante la Contraloría Regional del Maule.

8. - Otro elemento fundamental es que finalmente ambos reclamos de ilegalidad fueron conocidos y resueltos por la Contraloría Regional del Maule, por lo que jamás existió jurídicamente inhibición, solo suspensión.

9. - En este momento parece importante reproducir lo dicho en cuanto al elemento utilizar recursos públicos, respecto del cual se dijo lo siguiente:

"Esta imputación del cargo además de no encontrarse fundada en parte alguna del expediente es establecida de manera genérica, y no cumple con la exigencia de precisión, determinación, ser los hechos circunstanciados y concretos, del artículo 26 de la Resolución No 510 de 2013 de la Contraloría General de la República.

Es importante primero recordar que no ha quedado claro cuál es la acción imputada en el cargo, esto es, que se entiende por reclamar la intervención de los tribunales de justicia y tampoco cuales serían los recursos públicos utilizados.

Pensando hipotéticamente que se refiera al envío del escrito al sistema de distribución de la Corte, ¿Cuáles serían los recursos públicos utilizados?

Agregar que, si el cargo se refiere al envío del documento al sistema de distribución de la Corte, parece una doble sanción el establecer la utilización de recursos públicos, pues la acción comprende lo anterior.

Ahora bien, si la utilización de recursos públicos se refiere a otras actuaciones u otras consecuencias diferentes a las que el cargo comprende, es del todo especulativo realizar una defensa siendo palmario lo genérico e inespecífico del cargo.

Lo que ocurre en definitiva es que existe una confusión entre lo que es el cargo formulado esto es la acción de reclamar la intervención de los tribunales de justicia, con las consecuencias posteriores que dicha acción pudo generar.

Además, el cargo no señala los recursos supuestamente utilizados, elemento necesario para mi defensa, Así las cosas, no se puede entender cuales serían dichos recursos, la fecha en que ellos han sido utilizados y el nexo causal que los ligue con la infracción que se me reprocha.

Lo anterior a esta altura parece lógico pues como no se estableció fecha respecto de la acción de reclamar de la intervención de los tribunales de justicia ni lo que esto comprende, resulta imposible establecer temporalmente cualquier otra situación.

No obstante, y con el fin de aclarar, mis acciones siempre las he realizado en pos del servicio y con la intención de resguardar el interés público.

Además, existe una instrucción a mi persona respecto de la presentación de las acciones declarativas." 10. - En relación con las normas supuestamente infringidas, solo no referimos al principio de probidad, exponiendo a la letra lo siguiente:

"Que, conforme al tenor literal del cargo, esto es, reclamar la intervención de los tribunales de justicia y todos los argumentos que se indicaron pretéritamente, en especia, mi declaración y la de los demás intervinientes no se observa cual sería el interés particular al que se refiere.

Aun haciendo un ejercicio hipotético que todo lo indicado en el cargo único fuera efectivo, no se visualiza ningún interés particular. Tampoco existe un enriquecimiento de mi parte o de otra persona relacionada conmigo.

Finalmente quiero exponer que por mi parte nunca ha existido interés personal en ninguna de las decisiones o actos realizados como funcionario público.

En especial en los temas jurisdiccionales, como lo sería el cargo formulado." (Lo subrayado es nuestro).

11. - Se planteó el principio del Non bis in idem, pues se me ha cursado pretéritamente una anotación de demerito en el mismo sentido.

Hoy se debe agregar que fui desvinculado por el SERVIU por los mismos hechos el 22 de abril de 2022.

12. - En definitiva, otra manifestación de la ilegalidad y arbitrariedad en el proceder es el que en la formulación de cargos se incluyeran las dos acciones judiciales interpuestas -cuando por orden del Contralor General sólo debía considerarse una de ellas-; el que la formulación de cargos era manifiestamente imprecisa, indeterminada y genérica -contraviniendo la propia jurisprudencia administrativa de la Contraloría-; se ignoró el que actúe en cumplimiento de una orden del Director de la época; se atribuyó antojadizamente la intencionalidad de burlar la labor fiscalizadora de la Contraloría; y, no se consideró que por la misma razón por la cual se me formulaba el cargo -y con posterioridad sería sancionado-, había sido objeto de una anotación de demérito y se había puestos término anticipado a mi contrata en el Servicio.

II.IX.III.- Vista fiscal en el sumario iniciado por Resolución Exenta N° PD00384/2020 de Contraloría Regional del Maule.

1. - El fiscal en su vista, pese a lo dicho respecto del cargo único, señala con respecto a mi persona, lo siguiente:

"Atendido que los argumentos planteados en sus descargos por don nombre reservado son de análoga naturaleza a las defensas formuladas por don Claudio Daneck Muñoz; habiéndose efectuado un exhaustivo análisis de tales alegaciones, con ocasión de los descargos formulados por éste; por razones de economía procedimenta, téngase por íntegramente reproducido dicho análisis respecto de la presente defensa.

Por tales razones, salvo la exclusión en el cargo único de aquello que se refiere al caso particular del señor nombre reservado, ordenada en el dictamen N°E65944, de 2021, del Contralor General, no se han planteado argumentos o alegaciones que tengan la entidad de desacreditar el reproche formulado en contra de don nombre reservado, por lo que, por tales razones, corresponde mantenerlo íntegramente, en todo lo restante." (énfasis añadido).

2. - Nótese S.S.I. el incumplimiento de la carga de analizar detenidamente los descargos presentados por el suscrito en el procedimiento disciplinario.

II.X. Cuestiones relativas a las Resoluciones N° 10 y N° 19 del Serviu de la Región del Maule.

1. -EI SERVIU de la Región del Maule dictó el 03 de febrero de 2023 Resolución Exenta N° 10, en la cual aprueba propuesta de sanción, medida disciplinaria que indica, y señala plazo para presentar recursos, en sumario administrativo que señala, en mi contra.

2. - En tiempo y forma se deducen incidentes de nulidad y recurso de reposición.

Dentro de las incidencias promovidas se levantó entre otras la inoponibilidad del acto administrativo materializado en la Resolución Exenta N° 10 de 2023 del SERVIU Maule a mi persona; que la Sra. nombre reservado carecía de legitimación para emitir en calidad de Director del SERVIU de la Región del Maule dicho Acto Administrativo; la falta de imparcialidad en la tramitación del Procedimiento Administrativo Sancionador por parte de la Contraloría Regional del Maule; diferentes vicios de forma y fondo en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador por parte de la Contraloría Regional del Maule; que el acto administrativo denominado Resolución Exenta N° 10-2023 del SERVIU Maule, es una resolución que debe ir al trámite de toma de razón por parte de Contraloría; en subsidio de lo anterior, se solicita ajustar la sanción de destitución por otra inferior, en especial, tomando en cuenta que se obedeció a una instrucción dada por el Director del servicio a mi persona; también se solicitan reapertura del sumario y, en subsidio de ello, actuaciones y diligencias determinadas.

Respecto del recurso de reposición en resumen se expone:

“Ante el improbable caso que el servicio estime que no aplica en la materia la Ley N° 19.880 respecto de los incidentes de nulidad y/o invalidación presentados en este escrito, doy en este acto por expresamente reproducido sus fundamentos de hechos y derechos y todo lo expuesto en lo principal y otrosíes de este escrito en especial respecto de:

· Tener por presentada contra el acto administrativo del SERVIU de la Región del Maule, materializadas en la Resolución Exenta No 10 de 2023, inoponibilidad de dicho acto a mi persona y conforme el artículo 6 y 7 de la CPR (principio de juridicidad) levantar que el servicio carecía de competencia para dictarlo.

· Interpone reposición o reconsideración del acto administrativo materializado en la Resolución Exenta No 10 de 2023 del SERVIU Maule a la sazón que nombre reservado carece de legitimación, facultades y poderes para emitir en calidad de Director del SERVIU de la Región del Maule dicho Acto Administrativo.

· Tener por interpuesto recurso de reposición en contra del Acto Administrativo consistente en la materialización de la Resolución Exenta No 10 de 2023 del SERVIU Maule ante la falta de imparcialidad de quienes lo dictaron, en especial nombre reservado, y los demás funcionarios que participaron en su elaboración y visación entre otros nombre reservado.

· Tener por interpuesto recurso de reposición contra el sumario administrativo por falta de imparcialidad en la tramitación del Procedimiento Administrativo Sancionador por parte de la Contraloría Regional del Maule.

· Tener por interpuesto recurso de reposición por los vicios de forma y fondo en la tramitación del Procedimiento Administrativo Sancionador por parte de la Contraloría Regional del Maule.

Doy por reproducido respecto del recurso de reposición antes individualizados los fundamentos de fondo señalados latamente en lo principal y considerandos primero a sexto.

Además de lo expuesto anteriormente y dando por reproducido todo lo antes expuestos en los diferentes otrosíes y lo principal de este escrito, interponer recurso de reposición en contra del Acto Administrativo del SERVIU Maule materializado en la Resolución Exenta No 10 de 03. de febrero de 2023, por las siguientes consideraciones de hechos y fundamentos de derechos que se pasan a exponer:

La resolución deja mucho que decir y demuestra claramente el nulo análisis jurídico y factico realizado respecto a la situación que además castiga con la máxima sanción establecida por el ordenamiento jurídico.

Para una mejor comprensión del tema, reproduciré la resolución Exenta No 10 de 2023 y posteriormente se comentarán los diferentes y graves vicios de aquella.

Demás esta decir que no existe análisis real a los hechos de la causa, pues solo se conforma con reproducir partes de la resolución de la Contraloría Regional del Maule.

Mas grave aún es el hecho de reconocer que el 22 de abril de 2022 el Servicio puso término a mi relación a contrata." Además, se cuestionan los considerandos I, II y III de la Resolución N° 10, analizando que la resolución de Contraloría Regional del Maule modificó tácitamente su cargo único al excluir ex post al Sr. nombre reservado y la acción declarativa seguida ante los Tribunales de Linares. Lo que entendemos debió provocar el retrotraer el procedimiento al estado de formulación del cargo.

3. - Con fecha 27 de julio de 2023 el SERVIU Maule mediante Resolución N° 19 pone término y aprueba sumario administrativo que indica, se pronuncia, sobre peticiones que señala, resuelve recurso de reposición y sanciona con medida disciplinaria que indica, la que me fue notificada el 11 de agosto de 2023 a las 10:30 horas en dependencia de mi actual empleador DAEM de Talca por el Sr. Jorge Olave Robert.

4. - La Resolución N° 19 antes referida rechazó todos los argumentos formulados por mi parte, incluso aquel referido a la falta de imparcialidad de la abogada Mirna Sepúlveda Arias. De manera incomprensible, fue la misma funcionaria a quien se calificó como inhabilitada por falta de imparcialidad la que evaluó, redactó y rechazó todas las incidencias y recurso de reposición.

5. - Todo lo que pretéritamente fue examinado y expuesto coma causal de arbitrariedad e ilegalidad respecto del actuar de parte del SERVIU de la Región del Maule 6. - Otro de los elementos que fue puesto en conocimiento de la recurrida en el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N° 10 de 2023 del SERVIU Maule es LA PRESCRIPCION de la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de mi persona.

El cual sin argumento ni análisis alguno fue desestimado.

Es del caso exponer SS.I. que el inciso primero del artículo 158 de la Ley N° 18.834 prescribe:

"La acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen." (El subrayado es nuestro).

Por su parte, el artículo 159, inciso segundo, establece:

"Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos califcaciones funcionarías sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido." (El subrayado es nuestro).

7. - Como se puede constatar las acciones declarativas objeto de los cargos fueron deducidas el 05 de diciembre del año 2018.

Luego el 02 de marzo de 2020 la Contraloría General de la República ordenó a la Contraloría Regional del Maule, instruir sumario administrativo Posteriormente la Contraloría Regional del Maule mediante la Resolución Exenta N° PD00384/2020 de fecha 08 de mayo de 2020 dio inicio al sumario antes ordenado Después la Contraloría General de la República mediante Ord. E65944/2021 reconsidera su Dictamen N° 5.346 de 2020 respecto del ex funcionario del SERVIU Maule Sr. nombre reservado, al no apreciar alguna irregularidad, ordenando que dicho antecedente sea ponderado en el sumario administrativo instruido por la Contraloría Regional del Maule El 04 de febrero de 2021 el Fiscal Instructor Sr. nombre reservado cierra la etapa indagatoria del sumario y se auto ordena formular cargos, que en mi caso efectuó el 18 de febrero de 2022 y me notificó el 14 de marzo de 2022.

Esta parte en tiempo y forma efectuó descargos los que fueron rechazados por resolución de 05 de octubre de 2022.

Es importante recordar que el 22 de abril de 2022 se puso término anticipado a mi contrata por parte del SERVIU Maule.

Con fecha 30 de octubre de 2022 el fiscal realiza su vista El 28 de diciembre de 2022 la Contraloría Regional del Maule aprueba el sumario administrativo instruido en el servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, proponiendo la aplicación de las medidas disciplinarias que se indican, la cual me fuera notificado a mi correo correo reservado - a diferencia de la resolución que rechazó mis descargos y etapa probatoria requerida- que me fue notificada a mi excorreo institucional, al que no tenía acceso, como se expuso anteriormente, impidiendo mi legítimo derecho a la defensa.

Recién el 10 de febrero de 2023 el SERVIU del Maule dicta Resolución Exenta N° 10 en la que aprueba propuesta de sanción, medida disciplinaria que indica y señala plazo para presentar recurso, en sumario administrativo que señala.

En tiempo y forma deduje incidencias y en subsidio de ellas recurso de reposición contra el proceso y en especial contra la Resolución Exenta N° 10.

Luego de seis meses, con fecha 27 de julio de 2023 el SERVIU Maule dictó la Resolución N° 19 que sanciona a mi persona.

Finalmente fui notificado de la antes señalada resolución el 11 de agosto de 2023.

8. - Como se puede apreciar desde la fecha de los hechos materias del sumario hasta la formulación de los cargos han pasado más de 4 años y ocho meses. Desde el inicio del Sumario fecha 08 de mayo de 2020 a la fecha de sanción han pasado más de dos procesos clasificatorios, motivo por el cual no puede entenderse suspendido los plazos para la prescripción de la responsabilidad administrativa.

9. - Que la resolución N° 19 desatendió abiertamente el análisis y procedencia de nuestro recurso de reposición relativo a estar prescrita mi responsabilidad administrativa.

10. - Además el SERVIU del Maule al dictar su Resolución Exenta N° 10 el 10 de febrero de 2023, es decir, cuando intervino en el proceso administrativo sancionador de carácter disciplinario, se encontraba completa y absolutamente extinguida la responsabilidad administrativa del suscrito, careciendo en consecuencia de potestades para dictar aquella resolución, así como la resolución N° 19.

11. -El DFL N° 1 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE) en su artículo 8 inciso segundo establece que "Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos." Por su parte el artículo 18 en su inciso segundo prescribe que "En el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento.”

12. - Por su parte la Ley N° 19.880 en su artículo 11 establece el principio de imparcialidad en virtud del cual "¿a Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.

¿os hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos." (El subrayado es nuestro)

13. - En definitiva, existe otra manifestación de la ilegalidad y arbitrariedad en el proceder del SERVIU de la Región del Maule al no declarar que se encontraba prescrita la responsabilidad administrativa, como fue debidamente alegada, soslayando el principio de legalidad y juridicidad.

II.XI.- Ausencia de motivación del acto administrativo que permita aplicar la sanción disciplinaria de destitución.

II.XI.I.-. De la obligación de motivación del Acto Administrativo 1. - Pesaba sobre la Contraloría Regional del Maule y el SERVIU Maule la obligación de exteriorizar los fundamentos de los actos que dicte, dicha exigencia de motivación del acto administrativo fluye en primer término del artículo 7 de la Constitución Política de la República, así como del artículo 8°, el que -tras la reforma efectuada el año 2005- consagra el principio general de publicidad y transparencia de los actos públicos, comprendiendo los actos emitidos por todos los órganos estatales.

2. - También encontramos su consagración legal desde el año 1999, en la Ley N° 18.575, al establecer la transparencia como uno de los principios rectores que rige el actuar de la Administración.

3. - Debe agregarse a lo anterior que, con la entrada en vigor, en el año 2003, de la Ley N° 19.880, la motivación del acto administrativo terminal y/o desfavorable es un requisito legal y formal del mismo.

Así, la exigencia de motivación del acto administrativo fluye de las siguientes disposiciones del citado cuerpo legal: art. 83 -que consagra el principio conclusivo-, art. 11 inciso 24 -referido al principio de imparcialidad-, art. 165 -sobre el principio de transparencia- y art. 41, inciso 4o6 -norma que establece el contenido de la resolución final dictada en el procedimiento administrativo-.

4. - Así las cosas, la motivación del Acto Administrativo cumple una doble función, por una parte, legitima el ejercicio del poder público por parte de la Administración, ya que permite comprobar la concurrencia de los supuestos de hecho y el cumplimiento de las condiciones de derecho establecidas por la norma y, en definitiva, verificar la conformidad de las decisiones del órgano emisor con el derecho vigente, y por la otra, el derecho a defensa de los administrados mediante un control administrativo o judicial.

5. - Así lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema, entre muchas otras, en las causas Rol N° 1119-2015 y N° 5120-2016 al señalar que: "El control de los motivos por parte de los tribunales es, según lo expuesto, un control de legalidad del acto administrativo'.

6. - Conforme a lo expuesto por la profesora Gladys Camacho en su Tratado de Derecho Administrativo, la motivación tiene una importancia defensiva, ya que habilita el derecho de los administrados a impugnar el acto administrativo, permitiendo que éstos den cabal cuenta del significado de la decisión y, por consiguiente, puedan eventualmente plantear su impugnación (en sede administrativa o judicial)

.

7. - Como es posible observar, el Acto Administrativo (Resolución N° 19 de 27 de julio del 2023) adolece de vicios de legalidad evidentes, no obstante, de lo que se expondrá.

8. - Sin perjuicio de ello, es necesario indicar que la resolución es del todo incongruente, pues establece una sanción injustificada -ya que no explica la supuesta infracción grave de la probidad administrativa al tenor de la definición que de ella aparece en el artículo 52 de la Ley N° 18.575- y de la máxima gravedad -desproporcionada- y en el cargo no se ha señalado previamente que la conducta vulnerara gravemente el principio de probidad administrativa.

9. - Debe agregarse a lo anterior que el artículo 18 de la Ley N° 18.575 establece en su inciso segundo que "En el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento', lo que claramente no ocurrió.

10. - Así, la motivación del Acto Administrativo, en tanto elemento formal del mismo, es un requisito de carácter esencial, de modo tal que su omisión es sancionada con la nulidad insalvable del acto, y la consecuente privación de sus efectos. La falta de motivación podrá concurrir tanto por ausencia de motivación, como por motivación insuficiente.

11. - La exigencia de justificar el acto administrativo del SERVIU, se encuentra en último término en el principio de legalidad, ya que la actividad administrativa se encuentra condicionada por el derecho, el cual determina de manera previa el campo de atribuciones en el cual la Administración podrá actuar y las condiciones para hacerlo. Como consecuencia de lo anterior, cada vez que un órgano del Estado toma una decisión en el ejercicio de una potestad pública, debe fundamentarla, de forma tal, que no existan dudas sobre su motivación. En palabras de la Corte Suprema, la motivación constituye un elemento del acto administrativo, precisamente porque: "A través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad”

.

12. - La Excelentísima Corte Suprema en sentencia de 25 de julio de 2018, en causa Rol N° 9.016-2018, descartó una pretendida motivación exponiendo que: "Tal como ha sido reiteradamente sostenido por la Corte, todo acto administrativo debe contener los fundamentos en que se sustenta, con el fin de legitimar la decisión de la autoridad, razones que no pueden ser meramente formales, toda vez que caerían dentro de la categoría de arbitrarios y, por lo tanto, ilegales. Es por ello que, si el acto aparece desmotivado o con razones justificativas vagas, genéricas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto, al ser un simple formulario del que sólo se reemplazan determinadas piezas, se debe concluir que el acto carece de uno de sus elementos esenciales." 13. - Lo cierto es que esa sola incoherencia en la fundamentación del acto administrativo lo torna infundado, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 11, 40 y 41 de la Ley N° 19.880.

Es decir, no se explica cómo se entiende vulnerada la probidad administrativa -de qué manera se manifiesta el que el suscrito haya antepuesto su interés particular por sobre el interés general-; tampoco se analiza el por qué la conducta imputada es estimada como GRAVE -presupuesto indispensable para arribar a la conclusión de que es la medida disciplinaria de destitución la procedente en la especie-.

14. - Profundizando algo más acerca de la motivación, la Excelentísima Corte Suprema reiterado en diversos pronunciamientos desde el año 2017 a la fecha que la motivación no solo debe existir, sino que, también, debe ser adecuada en relación con la finalidad que se persigue con la dictación del acto administrativo.

15. - En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema ha fallado en la Causa Rol N° 3.598-2017 en la parte pertinente del considerando séptimo, que: "La prohibición de exceso, que implica una relación lógica de los elementos de contexto que generan el acto (situación, decisión y finalidad), una relación de adecuación de medio y fin, lo que implica ciertamente una limitación a la extensión de la decisión en la medida que ésta sólo se puede extender mientras se dé un vínculo directo entre el hecho y la finalidad perseguida con el procedimiento. De este modo, las situaciones que se den fuera de esa relación son desproporcionadas, es decir, manifiestamente excesivas ".

16. - En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en la causa Rol N° 20.772-2018, señalando en lo pertinente que: "[...] se deben conocer a través de la motivación las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles.

17. - La exigencia anterior, se encuentra en armonía con el derecho al debido proceso, esto es "el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador' .

18. - De lo consignado debe colegirse que es un requisito esencial en la decisión que la autoridad aporte la expresión de su motivo o fundamento concreto que ha sido exigida como condición de mínima racionalidad puesto que, como ocurre en la especie, a través de tal resolución se afectan derecho de las personas de modo que, si carece de ellos, se debe concluir que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria por contravención a lo dispuesto en el artículo 11 y 41 de la Ley N° 19.880, al carecer de racionabilidad y de fundamentos suficientes.

19. - Es decir, la autoridad debe expresar los motivos -esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión posibilitando la revisión de tales antecedentes por la autoridad del Servicio, como por la jurisdicción. De hecho, en la medida que exista ilegalidad en cualquiera de alguno de los elementos del acto administrativo (competencia, forma, fin, motivos y objeto) torna el acto en anulable sea por la entidad contralora o la judicatura.

20. - En la especie, sólo basta leer la Resolución N° 10, de 03 de febrero de 2023, y la Resolución N° 19, de 27 de julio de 2023, del SERVIU Maule, para verificar que las exigencias de motivación o fundamentación del acto administrativo están ausentes o, a lo menos, son muy generales, tornándolo no sólo en ilegal sino también en arbitrario.

21. - Así las cosas, es claro que el procedimiento mediante el cual se dictó el acto administrativo que se reclama, no contó con la imparcialidad y elementos de un debido procedimiento administrativo, siendo su actuar del todo arbitrario e ilegal.

III. - RESUMEN DE LAS ACCIONES U OMISIONES ILEGALES Y/O ARBITRARIOS COMETIDOS POR LAS RECURRIDAS.

1. - En definitiva, las acciones u omisiones ilegales y/o arbitrarias cometidas por las recurridas, pueden ser resumidas en:

a) En su oportunidad se me desvincula anticipadamente por las mismas razones que, ahora, constituyen el fundamento de la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, generando una misma causa -hechos o conducta-, dos consecuencias jurídicas desfavorables -en definitiva, sancionatorias- para el suscrito.

b) El procedimiento disciplinario instruido en mi contra excede todo plazo legal y límite de razonabilidad, ya que desde la ocurrencia de los hechos que motivan el procedimiento disciplinario han transcurrido a la fecha aproximadamente 5 años; y desde la iniciación del procedimiento aproximadamente 4 años.

c) En la especie, si bien la Contraloría busca resguardar el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus atribuciones, en términos concretos y reales, pretende situarse al margen del control de los tribunales de justicia, cuestionando o reprochando la interposición de acciones judiciales en nombre y representación del Servicio -en defensa de sus intereses- y ordenando un procedimiento disciplinario por ello, el que, en definitiva, culminó, ni más ni menos, que con una propuesta de destitución.

d) Por otro lado, en el procedimiento disciplinario tramitado por Contraloría y, finalmente, en el acto emanado del Servicio que aplica la sanción, se me atribuye antojadizamente la intencionalidad de pretender eludir la labor fiscalizadora de la Contraloría, lo que no aparece de ningún antecedente, dado que, además, ningún reclamo o presentación ante el Organismo Contralor había sido deducido al interponer las acciones judiciales de mera certeza, lo que manifiesta la arbitrariedad del proceder.

e) La propuesta de medida disciplinaria efectuada por la Contraloría Regional del Maule y, en definitiva, aplicada por el Servicio, resulta manifiestamente desproporcionada. Es decir, por el simple hecho de accionar judicialmente, en interés del Servicio al que pertenecía y cumpliendo una orden de quien, a la sazón, era su Director Regional, se me aplica la destitución, pese a contar con irreprochable conducta anterior, siendo un funcionario siempre calificado en lista 1 de distinción y con irreprochable conducta anterior.

f) En la dictación de la Resolución N° 10, de 03 de febrero de 2023, y de la Resolución N° 19, de 27 de julio de 2023, intervinieron ilegalmente funcionarias del Servicio que se encontraban legalmente implicadas, debiendo haberse abstenido de intervenir, conforme al artículo 12 de la Ley N° 19.880, lo que vicia los actos respectivos.

g) Es la misma Contraloría la que pretendiendo autotutelar sus propias funciones y atribuciones -supuestamente afectadas por mi proceder-, la que ordena la iniciación del procedimiento disciplinario; lo tramita; evalúa los antecedentes y efectúa la propuesta de sanción, sin perjuicio de que, en los hechos, igualmente conoció de los reclamos administrativos interpuestos por los funcionarios desvinculados del Servicio, es decir, nunca se inhibió de actuar.

h) Si bien en la formulación de cargos se estima como infringido el principio de la probidad administrativa, no se advierte que dicha infracción sea considerada grave -única causal que podría conducir a la destitución del infractor- y, peor aún, no se explica de qué manera en los hechos investigados en el procedimiento disciplinario, siguiendo la definición legal de probidad administrativa, podría considerarse que antepuse mi interés particular por sobre el interés general, si siempre actúe en nombre y representación del Servicio, para la tutela de un interés público, que me resultaba totalmente ajeno en lo personal.

i) En la formulación de cargos se incluyen las dos acciones judiciales interpuestas -cuando por orden del Contralor General solo debía considerarse una de ellas-; el cargo formulado es manifiestamente inespecífico, vago y genérico -contraviniendo la propia jurisprudencia administrativa del Órgano Contralor-; se ignoró que actué en cumplimiento de una orden superior; y se atribuyó antojadizamente una intencionalidad de burlar la labor fiscalizadora de la Contraloría sin antecedente alguno al respecto.

j) Finalmente, es dable señalar que existe una manifiesta falta de motivación, tanto en el informe de la Contraloría Regional del Maule que propone la medida disciplinaria a aplicar; como también, en el acto administrativo que impone la destitución y aquél que resuelve mis recursos administrativos, emitidos por el Servicio.

2. - En definitiva S.S. Iltma., con una manifiesta animosidad en mi contra, se aplica lo que algunos autores de derecho administrativo denominan "la pena de muerte administrativa”, es decir, una destitución que no solo implica una causal legal de cesación de funciones, sino que, además, una inhabilidad por 5 años para el ejercicio de cargos y funciones públicas.

III.I. - Del principio de proporcionalidad de la sanción.

1. - S.S.I., como los hemos largamente relatado y explicado con anterioridad, en los hechos no es posible siquiera aproximar mi conducta -reprochada por la Contraloría-, a una infracción del principio de probidad administrativa. Mucho menos, es posible calificarlo como grave.

De hecho, estimamos que la apreciación de los hechos conforme a un criterio imparcial habría conducido a la conclusión de que ningún deber funcionario he infringido.

2. - Ahora bien, un principio esencial en el derecho administrativo sancionador disciplinario, reconocido por la propia jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, lo constituye el principio de proporcionalidad de la sanción, es decir, la prohibición del exceso, debiendo, por ende, existir siempre, una adecuada relación entre la gravedad de la inconducta acreditada y la intensidad del castigo impuesto.

3. - Sin ir más lejos, ese principio encuentra reconocimiento explícito en el inciso final del artículo 121 de la Ley N° 18.834, norma que prescribe: "Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

4. - Así, en el presente caso, aún en la situación improbable en que S.S.I. estime que he incumplido mis deberes funcionarios con mi obrar, es evidente que dicho principio de proporcionalidad no ha sido observado, por cuanto, teniendo una irreprochable conducta anterior; habiendo sido siempre calificado en lista N° 1 de distinción; habiendo procedido en cumplimiento de una orden superior; no existiendo intencionalidad alguna de afectar el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Contraloría; no habiéndose ésta visto impedida de conocer los reclamos administrativos deducidos por los funcionarios; entre otras circunstancias, se aplica ni más ni menos que la medida disciplinaria de destitución, lo que me dejaría inhabilitado por cinco años para el ejercicio de cargos y funciones públicas.

5. - Por ende, compartirá con este recurrente S.S.I. la desproporcionalidad, la arbitrariedad e injusticia del proceder de las recurridas.

IV. - DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS.

A) IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA PROHIBICIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA (artículo 19 N° 2 CPR).

1. - Nuestro Tribunal Constitucional ha sentenciado que el principio de la igualdad jurídica " significa que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y consecuencialmente diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes -T.C., 6 diciembre 1994, Rol N° 203, R.D.J., t. 91, sec. 6°, pág. 143-. También ha consignado que el sentido y alcance de la igualdad ante la ley, " consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares -T.C., 8 abril 1985, Rol N° 28, R.D.J., t. 82, sec. 6°, pág. 49-.

Ha agregado adicionalmente, que “por discriminación arbitraria se ha entendido siempre una diferencia no razonable o contraria al bien común. Linares Quintana, según lo expresa en su obra Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado..., lo siguiente: “La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responsa a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo”” -T.C., 20 de octubre de 1998, Rol N° 280, R.D.J., t. 95, sec. 6°, pág. 173-.

2. - Ahora bien, con el acto administrativo que pone término anticipado a la relación jurídica a contrata del año 2022, y este nuevo acto administrativo materializado en la Resolución Exenta N° 10 y Resolución N° 19, ambas del año 2023, del SERVIU del Maule, he sido discriminado arbitrariamente al ser el único funcionario pretéritamente desvinculado del Servicio y hoy nuevamente desvinculado, sin fundamento racional que justifique el acto administrativo emanado de la autoridad.

3. - La vulneración se genera en la persecución que las autoridades de SERVIU Maule y Contraloría Regional del Maule han efectuado sobre mi persona, cuestión que no ocurre con ningún otro funcionario o ex funcionario de dicho servicio.

4. - Es más, siendo de común ocurrencia que los organismos administrativos interpongan acciones judiciales cuando discrepan de un criterio sostenido por la Contraloría, para que el asunto sea resuelto por la jurisdicción ordinaria, no se avizora que en otros casos análogos se hayan adoptados medidas tan gravosas como la que se adoptó a mi respecto, lo que constituye un trato desigual y, además, arbitrario.

5. - El término anticipado de mi relación a contrata, como se anticipó, se asentó en los mismos hechos por los que se me investigó y se me intenta sancionar ahora con una medida disciplinaria de destitución.

6. - Cabe agregar adicionalmente, que la medida disciplinaria sugerida por la Contraloría Regional del Maule e impuesta por el Servicio es a todas luces desproporcionada, porque no ha existido la supuesta infracción a la probidad administrativa que se da por establecida y, porque, en definitiva, se aplica la máxima sanción prevista por el ordenamiento jurídico a un funcionario con irreprochable conducta anterior y siempre calificado en lista 1 de distinción, lo que implica una aplicación desigual de las normas jurídicas vigentes a mi persona.

7. - Es decir, por todo lo señalado anteriormente en este libelo, es que resulta palmario el trato desigual y arbitrario, tanto por parte de la Contraloría como del Servicio, aplicándome antojadizamente una medida disciplinaria de destitución, sin respetar el principio de igualdad ante la ley.

B) DERECHO A LA INTEGRIDAD PSÍQUICA Y FÍSICA Y EL DERECHO AL RESPETO Y LA PROTECCIÓN DE LA HONRA DE LA PERSONA (artículo 19 N°s 1 y 4 CPR).

1. - Tal como se señala en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República: "La Constitución asegura a todas las personas: 1° El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona...; 4° El respeto y protección ... a la honra de la persona.

2. - Como lo señala la doctrina nacional: "En lo que atañe a la referencia de la integridad psíquica de la persona resultó muy determinante, para aunar el criterio de los comisionados, la intervención que le correspondió al profesor nombre reservado, quien puntuaiizó: “Es obvio que la expresión “persona” comprende lo físico y lo psíquico. Parece una redundancia hacer la distinción, pero hay casos en que ia redundancia es permitida.. La diferencia entre io físico y io psíquico no es meramente conceptual, sino que es rea!.. Por lo tanto, defender sólo la integridad física es incompleto” (Sesión No 93, págs. 10 y 14) (Verdugo, Mario; Pfeffer, Emilio; Nogueira, Humberto. Derecho Constitucional, Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Año 1999. Pág. 198).

3. - Naturalmente, el contenido del acto administrativo en el cual se cuestiona mi desempeño funcionarios de manera anómala y antojadiza no respeta principios mínimos de razonabilidad, ni tampoco de proporcionalidad o justicia.

4. - Así, es natural que, en este contexto de ilegalidad y arbitrariedad, se vea afectada mi integridad física, psíquica y mi honra, por un actuar desmedido, primeramente, de la Contraloría Regional del Maule y, luego, del Servicio al que pertenecía.

5. - Por otro lado, los hechos por los cuales se persigue mi responsabilidad administrativa ocurrieron en diciembre del año 2018 y recién este año 2023, en el mes de agosto, se me notifica una sanción de destitución, es decir, habiendo pasado más de cuatro años siendo investigado y juzgado.

6. - Además, desde que comenzaron los problemas con doña nombre reservado, he sufrido deterioros a mi salud por la cual fui tratado por la mutual y desde que dejé de pertenecer al SERVIU, me trato de manera particular, tanto con un psiquiatra como con un psicólogo.

7. - De esta manera, la injusta Resolución N° 19, de 2023, no hace más que producir mayor daño a mi estado de salud física y mental.

8. - Cabe agregar a lo anterior, que fui notificado del acto sancionatorio en mi nuevo trabajo, razón por la cual varios compañeros me preguntaron qué me estaban notificando y por qué me buscaba el Sr. Jorge Olave Robert.

9. - Evidentemente la sanción de destitución, desproporcionada desde todo punto de vista como ha sido explicado con anterioridad en esta presentación, afecta directamente mi buen nombre, reputación y prestigio personal y profesional, en definitiva, mi dignidad como persona, lo que está indisolublemente unido al trato que merecía recibir de parte de la entidad la cual me evaluó siempre en lista uno de distinción, lo que me ha sometido a un estado de angustia, ansiedad, tensión y estrés, que me lleva a pensar -entre otras cosas y por causa de la decisión del Servicio- a cómo responderé a compromisos económicos adquiridos si tenía la íntima convicción que mi relación laboral con aquella institución había terminado el 22 de abril de 2022 y, por ello, busqué nuevamente trabajo en otro lugar en el cual he sido reconocido y valorado.

10. - La honra, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, en lo que nos interesa, como "Estima y respeto de la dignidad propid'; "Buena opinión y fama, adquirida por la virtud y el méritd'; "Demostración de aprecio que se hace de alguien por su virtud y méritd'.

Por su parte, la doctrina ha señalado que "el honor, la honra, es un bien espiritual estimable y nadie debe menoscabarlo, pues es parte integrante de la personalidad humana.

Suelen distinguirse en la idea de honor un aspecto subjetivo y otro objetivo. El primero corresponde al sentimiento de nuestra propia dignidad moral nacido de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos. El aspecto objetivo está representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. La lesión de cualquiera de estos sentimientos puede configurar un delito contra el honor (calumnia o injuria).

La comisión acordó no sólo incluir en esta disposición la honra de la persona, sino también la de su familia, por ser ésta la comunidad básica por excelencia de la sociedad. Por otra parte, a través de muchas injurias y calumnias no sólo se afecta a una persona, sino a su familia en conjunto (Sesión No 129, págs. 13-14)' (Verdugo, Mario; Pfeffer, Emilio; Nogueira, Humberto. Derecho Constitucional, Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Año 1999. Pág. 251).

11. - Finalmente, cabe señalar que, como lo ha sentenciado la Excma. Corte Suprema, "el derecho a la propia imagen desde una perspectiva jurídica, forma parte del conjunto de los llamados derechos de la personalidad, esto es, de aquellas propiedades o características que son inherentes a toda persona; y si bien no han merecido un tratamiento normativo determinado, según ha ocurrido con otros atributos de la personalidad.., ello no signifca que lo concerniente a ese derecho en particular pueda resultar indiferente al ordenamiento, especialmente, en el aspecto de su protección y amparo, bastando para ello tener presente que en las bases de nuestra institucionalidad se inscribe el principio que el Estado -y, por ende, su sistema normativo- debe estar al servicio de las personas, protegiendo y respetando los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

En lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar; empero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 No 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelad (C.S., 09.06.2009, Rol N° 2.506 - 2009).

C) DERECHO A NO SER JUZGADO POR COMISIONES ESPECIALES (artículo 19 N° 3, inciso 5°, CPR).

1. - La garantía constitucional indicada, se ha conculcado en la especie, desde el momento en que en la redacción de la Resolución N° 10, de 03 de febrero de 2023, y de la Resolución N° 19, de 27 de julio de 2023, intervinieron funcionarias que se encontraban legalmente implicadas, es decir, que habían tenido participación con anterioridad en el procedimiento disciplinario como testigo, o que derechamente mantenían algún grado de animosidad en mi contra.

2. - Por otro lado, el SERVIU Maule adopta la decisión sancionatoria, sin considerar que el 22 de abril de 2022 puso término anticipado a mi contrata, es decir, a la época en que tomó conocimiento del sumario instruido por la Contraloría Regional del Maule y, ahora, pretende sancionarme por los mismos hechos por los cuales puso término a mi vínculo estatutario.

3. - Lo anterior guarda estrecha relación con la garantía de un Debido Proceso la cual no solo está resguardada Constitucionalmente, sino que también por los Tratados Internacionales, citando al efecto lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° contiene las denominadas Garantías Judiciales las que garantizan entre otras que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, labora, fiscal o de cualquier otro carácter', todo lo que no ha ocurrido.

D) LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCION (artículo 19 N° 16 CPR).

1. - Con el proceder ilegal y arbitrario de las recurridas, se ha vulnerado el artículo 19 N°16 de la Constitución, en cuanto a la libertad de trabajo y su protección, ya que de manera antojadiza, desproporcionada y con fundamentos que no tienen asidero en la realidad de los hechos, el SERVIU de la Región del Maule me desvincula y pretende inhibirme de ejercer cualquier cargo público durante cinco años, lo que dicho sea de paso implica, una afectación a lo dispuesto en el artículo 19 N° 17 de la Carta Fundamental, en lo relativo a la igual admisión a todos los empleos o cargos públicos.

2. - Así, constatada la ilegalidad y la arbitrariedad del procedimiento y del acto que aplica la medida disciplinaria de destitución, al generar consecuencialmente una inhabilidad por largo espacio de tiempo, se afecta mi libertad de trabajo y su protección.

E) DERECHO DE PROPIEDAD (artículo 19 N°24 CPR).

1. - Finalmente, en la especie se ha vulnerado ilegítimamente el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es el derecho de propiedad -para el caso- en relación a mi actual empleo como servidor público y a cualquier otro durante los próximos cinco años.

2. - Como fue expuesto en esta presentación, en la actualidad me encuentro trabajando en el DAEM de Talca sin cuestionamientos por mi desempeño, por lo que la efectiva materialización de la medida disciplinaria de destitución ilegal y arbitrariamente decretada implicará, la pérdida de mi puesto de trabajo y, por consiguiente, de mi derecho a remuneraciones, afectándome en lo personal y, también, a mi núcleo familiar.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 19 N° 1, N° 2, N° 3 inciso 5°, N° 4, N° 16, N° 17 y N° 24; el artículo 20 de la Constitución Política de la República; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de la acción de protección de garantías constitucionales; y los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, SOLICITO A US. ILTMA., se sirva tener por interpuesta acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización del Maule (SERVIU Región del Maule), representado por su Directora, doña nombre reservado, y de la Contraloría Regional del Maule, representada por don nombre reservado, todos ya individualizados, declararlo admisible y, en definitiva, previo informe de las recurridas solicitado vía oficio, acogerlo, dejando sin efectos para todos los efectos legales, la Resolución N° 19, de 27 de julio de 2023, del SERVIU Maule, así como la Resolución N° 10, de 03 de febrero de 2023.

En subsidio, en atención a la manifiesta desproporcionalidad que implica la aplicación de una medida disciplinaria de destitución por los hechos aludidos en esta presentación, si SS.I. considera que efectivamente tengo responsabilidad en ellos, solicito que, dejando sin efecto la Resolución N° 19, de 27 de julio de 2023, y la Resolución N° 10, de 03 de febrero de 2023, antes señaladas, se aplique una medida disciplinaria acorde al mérito de los antecedentes o, en su caso, se ordene al Servicio de Vivienda y Urbanización del Maule, ajustar su decisión a un criterio de proporcionalidad.

En su caso, según S.S.I. lo estime pertinente, solicito se ordene retrotraer el procedimiento disciplinario al momento inmediatamente anterior a la formulación de cargos, de tal modo que el mismo, sea tramitado Al segundo otrosí acompañó:

1. - Resolución N° 19, de 27 de julio de 2023, del SERVIU del Maule, que "Pone término y aprueba sumario administrativo que indica, se pronuncia sobre peticiones que señala, resuelve recurso de reposición y sanciona con medida disciplinaria que indica”, así como el certificado de notificación de fecha 11 de agosto de 2023, realizada por el ministro de fe del SERVIU Región del Maule, Sr. Jorge Olave Robert.

2. - Resolución Exenta N° 10, de 03 de febrero de 2023, del SERVIU Maule, que "Aprueba propuesta de sanción, medida disciplinaria que indica y señala plazo para presentar recurso, en sumario administrativo que señala”.

3. - Resolución Exenta RA N° 116815/58/2022 del SERVIU Maule.

4. - Sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de 18 de agosto de 2022, sobre recurso de protección Rol N° 6.018-2022.

5. - Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de 03 de noviembre de 2022, Rol N° 80.30-2022.

6. - Certificado del SERVIU Maule, relativo a calificaciones del suscrito.

7. - Precalificaciones del año 2022.

8. - Certificado de la Contraloría General de la República que establece que la fecha de término de mis servicios para el SERVIU Maule es en fecha 22 de abril de 2022 y la causal es el término anticipado de mi relación a contrata.

9. - Certificado de 20 de diciembre de 2022 del SERVIU Maule suscrito por su ministro de fe Sr. Jorge Olave sobre fechas en que se desempeñó don nombre reservado

10. - Documentos de atención en la Mutual del denunciante 11. - Certificado del SERVIU Maule que acredita no estar sujeto a medidas disciplinarias.

12. - Contrato de Trabajo entre DAEM Talca y nombre reservado.

Segundo: Que don nombre reservado, abogado, por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, informó lo siguiente:

I. - REFERENCIA AL RECURSO DE PROTECCION DEDUCIDO EN CONTRA DEL SERVIU REGION DEL MAULE.

El recurrente ha deducido la Acción Constitucional de Protección, regulada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de la Resolución N°19 de fecha 27 de julio del año 2023, dictada por mi representada el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule -en adelante SERVIU Región del Maule o simplemente SERVIU-, acto administrativo que resuelve rechazando los recursos administrativos que el recurrente dedujo en contra de la Resolución Exenta N°10 de fecha 03 de febrero de 2023 y que en definitiva aplica la medida disciplinaria administrativa de destitución, todo ello dentro de un sumario administrativo legalmente tramitado.

Alega el recurrente que dicho acto administrativo ha vulnerado sus garantías constitucionales que en el mismo se indican, a saber, las del artículo 19 N°1, 2, 3 inciso 5to, 4, 16, y 24 de la Constitución Política de la República.

Solicita, en síntesis, que se acoja dicha acción, declarando este I. Tribunal que se deje sin efecto el acto impugnado, y que se le reestablezca en sus funciones, haciéndose pago de las remuneraciones y de los derechos y prestaciones sociales pertinentes que se hubiesen devengados desde que se produjo su separación.

II. - MARCO NORMATIVO Y ROL DEL SERVIU REGION DEL MAULE El SERVIU Región del Maule, al igual que los 14 SERVIU restantes, es una institución autónoma del Estado, que se relaciona con el Gobierno, a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio distinto del Fisco y de duración indefinida, según reza el artículo 1 del D.S. N° 355, V. Y U., de 1976, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización.

Los SERVIU son, en definitiva, y según el jergón administrativo, un servicio público descentralizado funcional y territorialmente, de conformidad al inciso 3ro del artículo 29 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Es decir, se trata de un servicio personalizado.

Es este SERVIU quién tiene asignada una serie de funciones y atribuciones -que con las prevenciones de la liberalización y la cláusula del Estado subsidiario está llamado a cumplir-, a saber, adquirir terrenos, efectuar subdivisiones prediales, formar loteos, proyectar y ejecutar urbanizaciones, proyectar y llevar a cabo remodelaciones, construir viviendas individuales, poblaciones, conjuntos habitacionales y barrios, obras de equipamiento comunitario, formación de áreas verdes y parques industriales, vías y obras de infraestructura y, en general, cumplir toda otra función de preparación o ejecución que permita materializar las políticas de vivienda y urbanismo, y los planes y programas aprobados por el Ministerio, de acuerdo al artículo 3 del citado D.S..

Así las cosas S.S.I, los SERVIU son, en definitiva, un órgano ejecutor de las políticas, plantes y programas que define el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y por ende no está dentro de nuestro ámbito de competencias ni realizar estudios sociales, sociológicos, antropológicos, históricos, ni desarrollar labores de carácter educativa, ya que esa es competencia del Ministerio directamente o a través de sus órganos desconcentrados territorialmente, las Secretarías Regionales Ministeriales y no de los SERVIU.

SERVIU es un servicio que, al día de hoy, otorga subsidios habitacionales, que paga los mismos, que fiscaliza y que contrata obras de infraestructura, equipamiento y viviendas, es decir, que realiza labores que, desde el punto de vista de la actividad material de la Administración, pueden ser calificadas como actividades de fomento social y económico y actividades de policía o regulación.

III. - DE LOS SERVICIOS DEL SR. nombre reservado.

El recurrente ingreso al servicio al cual represento a contar del día 17 de julio del año 2018, para dichos efectos se dictó la Resolución TRA N° 116815/32/2018 de 5 de septiembre de 2018 del SERVIU Maule que resolvió contratar sus servicios en calidad de profesional, asimilado a grado 12 EUS de la planta profesional, con jornada de 44 horas semanales a partir del día 17 de julio de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018.

Luego, mediante Resolución Exenta TRA N° 116815/7/2019 de 11 de febrero del SERVIU Maule, se decidió prorrogar los servicios del recurrente, manteniendo su calidad de contrata desde el 01 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019. Pero, por Resolución Exenta N° 1335 de 03 de mayo de 2019 del SERVIU Maule, se resuelve trasladar al recurrente desde el Departamento Jurídico a la Unidad de Contraloría Interna a contar del 01 de abril de 2019, designándosele en calidad de encargado de dicha unidad. En atención a las responsabilidades y funciones de su nuevo cargo de Contralor Interno del servicio, es que mediante Resolución Exenta RA N° 116815/52/2019 de 7 de agosto de 2019 del SERVIU Maule, se modificó el grado de la contrata del recurrente a profesional grado 6 EUS, a partir del 15 de abril de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019.

El mes de julio del año 2019 el Jefe del Departamento Jurídico del SERVIU Maule presento su renuncia y el Director (S) de ese entonces designa al señor nombre reservado en calidad de Jefe Suplente del Departamento Jurídico, en grado 5° EUS, a contar del 1 de agosto de 2019 y hasta el 1 de febrero de 2020, dictándose para dichos efectos la Resolución Exenta RA N° 272/1441/2019 de 26 de agosto de 2019, de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo.

Luego, con el fin de mantener al señor nombre reservado en calidad de Jefe del Departamento Jurídico del servicio, mediante Resolución Exenta RA N° 116815/8/2020 de 23 de abril de del SERVIU Maule, se resuelve contratarlo desde el día 2 de febrero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020 en calidad de profesional asimilados a grado 5° EUS de la planta profesional. Mediante Resolución Exenta RA N° 116815/1/2021 de 7 de enero de 2021, del SERVIU Maule, se prorrogó su relación laboral a contrata desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021. Pero, ante la necesidad de establecer un segundo subrogante del director del SERVIU, por Resolución Exenta RA N° 272/148/2021 de 27 de enero de 2021 de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, se le designa mediante suplencia como profesional grado 4° EUS de la planta profesional a contar del 11 de enero de 2021 hasta el 11 de julio de 2021, una vencido el plazo de la suplencia, mediante Resolución Exenta RA N° 272/1489/2021 de 20 de julio de 2021 de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, se le prorroga la suplencia, desde el día 12 de julio de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021. Vencida que fue la referida suplencia, nuevamente por Resolución Exenta RA N° 272/2057/2021 de 20 de octubre de 2021 de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, le es prorrogada a contar del 1 de octubre de 2021 hasta el 15 de diciembre de 2021. Por Resolución Exenta RA N° 116815/77/2021 de 30 de diciembre de 2021, del SERVIU Maule, se determina contar con sus servicios en calidad de profesional asimilado a grado 5 EUS de la planta profesional, desde el 16 de diciembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Finalmente, por Resolución Exenta RA N° 116815/79/2021 de 30 de diciembre de 2021, del SERVIU Maule, se decidió prorrogar nuevamente su relación laboral a contrata desde el 1 de enero de 2022 hasta el día 31 de diciembre de 2022, vinculo estatutario al cual se le puso término en virtud de la Resolución Exenta RA N° 116815/58/2022, de fecha 22 de abril del año 2022, del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, y respecto de la cual el señor nombre reservado ha recurrido de protección.

IV. - DEL TÉRMINO DE LA DESIGNACIÓN A CONTRATA DE DON nombre reservado, CONTENIDO EN RESOLUCIÓN EXENTA RA N° 116815/58/2022, DE 22 DE ABRIL DE 2022.

Mediante Resolución Exenta RA N° 116815/58/2022, de fecha 22 de abril del 2020, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, puso término anticipado a la designación a contrata de don nombre reservado, señalando como fundamento de dicho acto, lo dispuesto en los vistos 4 y 5 de la citada Resolución Exenta, vinculados a lo dispuesto por las normas del D.F.L. N° 29 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. En efecto, de la sola lectura del acto administrativo recurrido consta de forma expresa que la razón de la decisión de poner fin a la contrata del recurrente, radicó en haber estado este sujeto a observaciones y procedimientos disciplinarios.

V. - DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DEDUCIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN EXENTA RA N° 116815/58/2022, DE 22 DE ABRIL DE 2022.

En contra de la citada resolución el señor nombre reservado dedujo Recurso de Protección, alegando vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 N° 19 N°1, 2, 3 inciso 5to, 4, 16, 17, y 24 de la Constitución Política de la República, del que conoció esta I. Corte en los autos Rol Ingreso Corte N°6018-2022 y en que por sentencia de fecha 18 de agosto de 2022 fue rechazado y que, conociendo de la apelación deducida en su contra, la Excma. Corte Suprema en los autos Rol Corte 80.930-2022 rechaza la apelación por medio de fallo de fecha 03 de noviembre de 2022.

Conforme a lo obrado en dicho recurso de protección, se pudo constatar que mi representada nunca actuó en forma arbitraria o ilegal, al igual que en el caso de marras.

VI. - ACTO IMPUGNADO, RESOLUCIÓN N°19 DE 27 DE JULIO DE 2023.

La resolución recurrida mediante el presente arbitrio ha sido expedida por el SERVIU REGIÓN DEL MAULE, en el ejercicio de sus legítimas competencias legales, contenidas en la Ley 18.834, Estatuto Administrativo y L.O.C 18.575, siendo el acto terminal del sumario administrativo ordenado por la Contraloría general de la República, conforme a sus facultades legales.

VII. - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN.

La resolución recurrida no es susceptible de ser recurrida por la vía de la acción Constitucional de Protección, ello en atención a que en materia de sumarios administrativos la determinación de la responsabilidad administrativa, el análisis de los antecedentes, la ponderación de la sanción aplicable, etc., son trámites que requieren de discusión y prueba, los cuales ya fueron objeto del procedimiento disciplinario que se impugna, además, todas los hechos y fundamentos expuestos por el recurrente en su libelo, ya fueron debidamente analizadas y resueltas en las diversas etapas del procedimiento sumarial, tanto en la vista fiscal, en la Resolución N° 10 de fecha 03 de febrero de 2023, en el acto administrativo recurrido, etc.

Por lo antes señalado, es que el recurso de protección no es un medio idóneo para impugnar el fondo y forma de un procedimiento disciplinario, ello ya que las normas que regulan el procedimiento sumarial contemplan todos los elementos que configuran un debido proceso y asegurar una adecuada defensa del sumariado, estableciendo, entre otros aspectos, las autoridades llamadas a conocerlos, los plazos, las formalidades de las notificaciones, la etapa de investigación, de defensa, de formulación de cargos y su emplazamiento, la admisibilidad de los medios de prueba de que los propios sumariados puedan hacer valer, los medios de defensa de que aquellos puedan hacer uso, como por ejemplo presentar sus descargos y ofrecer prueba si lo estiman pertinente, la posibilidad de impugnar las resoluciones dictadas en el curso del procedimiento, conforme a la ley.

Por último, y como corolario de lo expuesto, el recurso de protección no se ha creado para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procedimientos perfectamente establecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro del marco de sus atribuciones legales y, consecuentemente, bajo el imperio del derecho, resultando improcedente interponer la acción de que se trata en contra de las determinaciones que se adopten por los funcionarios o Ia superioridad correspondiente, ya que ello implicaría desconocer el procedimiento fijado por el ordenamiento para determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos respectivos.

Reafirma lo expuesto, la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique en la causa rol N° 772-2022 -confirmada con fecha 13 de enero de 2023 por la Excma. Corte Suprema-, señala en su considerando décimo quinto: “Que, en el fondo, el recurso y su petitoria, viene en transforme en una nueva instancia de revisión de un acto administrativo afinado y tramitado de conformidad a la normativa que le rige, habiendo declarado nuestro máximo Tribunal de la República que: 'Por ello resulta un planteamiento erróneo del actor intentar que por esta instancia jurisdiccional se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base del mérito establecido por el funcionario a cargo de aquella investigación en la vista o dictamen evacuado al término de la misma; y finalmente la medida terminal adoptada. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar -como se postula en la especie- que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades'. (Rol 1952- 2010, de la Excelentísima Corte Suprema; en igual sentido Rol 128- 2022, de este Ilustrísimo Tribunal; todo lo que se trasunta en el rechazo del recurso intentado”.

Conforme a lo señalado, no es procedente que un procedimiento disciplinario sea conocido por los tribunales superiores de justicia mediante el recurso de protección, pues con ello esta acción constitucional terminaría siendo una verdadera nueva instancia de revisión en materia de sumarios administrativos, no siendo ésta la vía para revisar el mérito del sumario, que, en definitiva, es lo pretendido por el recurrente.

Es por todo lo expuesto que la revisión por parte de este Iltmo. Tribunal de la legalidad de la tramitación y decisión del procedimiento disciplinario, es un asunto ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección.

VIII. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO DEDUCIDO EN RELACIÓN AL SUMARIO ADMINISTRATIVO.

En el procedimiento sumarial en comento, el recurrente don nombre reservado, fue citado y se le tomo la correspondiente declaración indagatoria, así consta a fojas 150 y siguientes, se le notificó personalmente el cargo que se le formuló, dentro de plazo legal presentó sus descargos, todo lo cual fue ponderado por el Fiscal Instructor y la autoridad del servicio que en definitiva aprobó la vista fiscal.

El proceso sumarial siempre fue llevado con estricto apego al procedimiento establecido en la Resolución N°510, de 2013, que aprueba reglamento de sumarios instruidos por la Contraloría General de la República y las normas del Estatuto Administrativo.

1. - Alegación del principio non bis in idem y desproporcionalidad de la sanción aplicada.

En este proceso, alega el recurrente que a dictarse la resolución N°19 del presente año y materia de este recurso de protección, estaría siendo objeto de una doble sanción la que además seria desproporcionada, ya que el citado acto administrativo al aplicarle la sanción de destitución seria extemporánea, arbitraria y contraría a derecho, pues, razona él, al haber sido desvinculado del servicio el año 2022, lo que quedo a firme una vez que la sentencia que rechazo el recurso de protección seguidos en los autos rol 6018-2022 de esta I. Corte, no sería procedente la sanción aplicada en el sumario administrativo en comento, pues atentaría contra el principio del non bis in idem, estima que estaría siendo sancionado por el mismo hecho.

Respecto de la antes referida reclamación del recurrente, debo señalar a Us. I. que su desvinculación del servicio realizada el año 2022 no solo se funda en la materia del proceso disciplinario en análisis, sino en una seria de actuaciones equivocas y que de hecho fueron representadas por el ente contralor, siendo todas ellas dejadas si efecto en forma posterior, afectando la buena marcha del servicio, tales como: a) retiro arbitrario de beneficio de cuidado en casa de hija menor de 2 años; b) autorización de asignación de beneficio de sala cuna para el hijo del mismo señor nombre reservado; c) solicitud de pronunciamiento a la COMPIN sobre salud incompatible al cargo de funcionarios del servicio; d) anotación de demerito por haber infringido ordenes de su superior jerárquico. Por lo antes expuesto, no es efectivo lo señalado por el recurrente, esto es, que por las mismas razones por la que fue desvinculado ahora se le aplica la medida disciplinaria de destitución.

Es importante destacar que un proceso disciplinario tiene una finalidad distinta a lo expuesto por el recurrente, su finalidad es establecer la responsabilidad por las faltas cometidas y la aplicación de las medidas disciplinarias contempladas en la ley N°18.834, resultando plenamente válido que un empleado que ha sido objeto de una anotación de demérito, pueda ser, además, sancionado con una medida disciplinaria por el mismo hecho que dio origen a ella, por lo que ese planteamiento carece de todo fundamento y no puede prosperar, además, dicho argumento fue planteado por el señor nombre reservado en sus defensas en el proceso sumarial y rechazado, conforme al argumento antes indicado.

Asimismo, debo señalar que al señor nombre reservado el año 2022 se le puso término anticipado a su contrata, dicha situación no tiene la naturaleza jurídica de una medida disciplinaria, sino que solo es el uso de una facultad de la administración, por lo que esto no puede calificarse como una sanción a la que pueda aplicarse el principio Non Bis in Ídem, por el contrario, la destitución, sí puede imponerse como medida disciplinaria, a pesar de que el exfuncionario afectado haya cesado previamente en sus funciones, así lo señala expresamente el inciso final del artículo 147 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, que prevé que “Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine”.

Por último, en cuanto a la alegación de desproporcionalidad de la sanción, sin haber considerado además las atenuantes que beneficiaban al sumariado, al respecto debemos señalar que la sanción aplicada está establecida de manera explícita en la ley respecto de las faltas acreditadas en el sumario administrativo, así se establecido en la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s.58.041, de 2012; 10.786, y 86.486, de 2016, y 26.041, de 2017, entre otros, de la Contraloría General de la República, en efecto, la medida disciplinaria de destitución está establecida en el artículo 121, letra d), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 inciso segundo de la ley N°18.834, Estatuto Administrativo, y lo concluido en los dictámenes N°s.58.041, de 2012; 10.786, y 86.486, de 2016, y 26.041, de 2017, entre otros.

Us. I., es el propio artículo 125, en su inciso segundo, el que establece, entre otros casos, que “la medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa”, ante el texto expreso de la ley, en caso de vulneración de dicha norma solo procede aplicar dicha medida no una diversa o considerar las atenuantes del caso, todo ello además acorde con la jurisprudencia administrativa antes citada.

2. - Alegación de encontrarse prescrita la acción disciplinaria.

Señala el recurrente que conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la citada ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, dispone: “La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva”; y en su inciso segundo dispone “Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido”.

Como podrá apreciar Us. I. del propio expediente sumarial, los hechos constitutivos del actuar reprochado al señor nombre reservado, datan del día 5 de diciembre de 2018, los cargos le fueron notificados el día 14 de marzo de 2022, entre dichas fechas nunca transcurrieron 4 años, tampoco han transcurrido los 2 años a que se refiere el inciso segundo antes transcrito, contados desde el 14 de marzo de 2022 y el día 11 de agosto de 2023, fecha esta última de la notificación de la resolución N° 19, de 2023, que se recurre, por lo que nunca se ha estado en los presupuestos facticos y legales para haber acogido la solicitud de prescripción planteada por el señor nombre reservado.

3. - De la demanda de declaración de mera certeza.

Señala el señor nombre reservado que es desproporcionada la sanción que se le aplica por el solo hecho de haber ejercido acciones judiciales declarativas de mera certeza, cumpliendo una orden del Director del servicio, según señala.

Al respecto y tal como ya se indicó anteriormente, la única sanción posible al caso era la que en definitiva se aplicó, la destitución, razón por la cual no es procedente acoger esta argumentación, pues fue el propio Contralor General de la República, don Jorge Bermúdez Soto, quien en el Dictamen N°5.346 del año 2020, quien establece la gravedad del actuar del recurrente, considerando que indico: "... la interposición de las referidas acciones declarativas de mera certeza ante los tribunales ordinarios por parte del SERVIU, en circunstancias que, como se señaló, no existe incertidumbre jurídica en la materia, configura un abuso del derecho por parte los funcionarios que han intervenido en tales actuaciones, ya que han acudido al ejercicio de esa acción desviándola del fin para el cual ha sido concebida, con el propósito de inhibir la intervención de esta Contraloría General..."; asimismo señala: "... se persigue como efecto eludir el control de legalidad que le corresponde efectuar a esta Entidad Fiscalizadora sobre las decisiones adoptadas en la especie y la aplicación de los criterios jurisprudenciales emanados de este Organismo en la temática de que se trata, siendo estos obligatorios tanto para la autoridad del respectivo servicio como para los funcionarios encargados de su cumplimiento, con arreglo a los citados preceptos de la ley N° 10.336." Además, es necesario señalar a Us. I. que más allá de la eventual responsabilidad administrativa, a raíz del Dictamen 5346 de 2020 de la C.G. R, confirmado con los Dictamen E65944 de 06/01/2021 y E180673 de 30/01/2022, lo resuelto y establecido por el Contralor General de la República, a quien corresponde el control de legalidad de las actuaciones de la Administración, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, previstas en los artículos 98 y siguientes, y las disposiciones 1 y 6 de la Ley 10.336, Ley orgánica de la C.G. de la R., constituye una situación objetiva de vulneración o infracción a la jurisprudencia administrativa y a la sujeción a esta que por mandato del artículo 55 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se impone a quienes cumplen funciones de asesoría en la entidades de la Administración del Estado, más aún si la acción judicial impetrada contra don nombre reservado resulto completamente ineficaz, incluso siendo condenado el servicio a las costas del juicio, lo que confirma la desviación de poder que da por establecida el Contralor General de la República en el Dictamen invocado.

4. - Alegación de imparcialidad de funcionarias que indica.

Como se ha expresado, por Resolución Exenta N° PD00384/2020, de fecha 08 de mayo de 2020, la Contraloría Regional del Maule dio inicio a sumario administrativo ordenado en Dictamen N° 5.346, de 2 de marzo de 2020, de la Contraloría General de la República, proceso disciplinario en el cual le correspondió declarar en calidad de testigo a doña Mirna Sepúlveda Arias, abogada del servicio, quien a su vez en su calidad de Jefa Subrogante del Departamento Jurídico del SERVIU Región del Maule, le correspondió, previa instrucción de la Directora del servicio, dictar las resoluciones N° 10 y 19 del presente año.

Sostiene el recurrente, que por las circunstancias antes señaladas, la referida funcionaria carecería de la parcialidad necesaria para desarrollar las funciones propias que le correspondían en atención a su cargo, lo que carece de todo sustento factico y legal, pues como se indicó, a ella solo le correspondió prestar declaración en el procedimiento disciplinario seguido adelante, sin que tuviese participación alguna en los hechos investigados y mucho menos interés alguno que pudiesen haber afectado su actuar, razón por la cual deberá desecharse dicho argumento.

También alega el recurrente un supuesto actuar imparcial de doña nombre reservado, quien en su calidad de Directora Subrogante del servicio firmo la Resolución N°10 del presente año, señala el señor nombre reservado que ella al haber firmado el año 2022 el acto administrativo que puso término anticipado a su contrata, se encontraría inhabilitada para haber firmado la citada resolución, debiendo haberse abstenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.880. Al respecto, esta parte no visualiza de que forma la señora nombre reservado estaba afectada por una causal que le restara parcialidad al momento de firmar los referidos acto administrativos, más aún debemos señalar que ambos se refieren a situaciones diversas, ya que la Resolución Exenta RA N° 116815/58/2022, de fecha 22 de abril del 2020 que puso término anticipado a la contrata del recurrente fue también objeto de un recurso de protección el cual fue rechazado, por lo que se deja con ello de manifiesto que respecto de él no existió arbitrariedad o ilegalidad alguna; y respecto de la Resolución N° 10 se refiere a la aprobación de la vista fiscal de un procedimiento sumarial llevado adelante por la Contraloría Regional del Maule, y en virtud del cual se decretó la destitución del recurrente.

Por otra parte, es la propia recurrente la que señala, cito: “Si bien conforme a la norma legal citada, la no abstención no afecta necesariamente la validez del acto administrativo,...", es decir, en el hipotético caso que se estime que existió deber de abstención, los actos administrativos en que dichas funcionarias participaron son válidos.

Por los referidos motivos deberá desecharse este argumento, pues no se advierte ilegalidad alguna en el proceder del servicio o de sus funcionarios.

5. - Alegación relacionada a la formulación de cargos.

Señala el actor que en la formulación de cargos efectuada por el fiscal instructor se citarón dos acciones judiciales de mera certeza, una contra don nombre reservado y otra contra don nombre reservado, pero, explica el actor, que en definitiva solo debía considerarse una de ellas, lo que no haría sido considerado por el fiscal instructor, pues por medio del dictamen N° E65944, de 2021, del Contralor General, se habría ordenado excluir el caso de la demanda deducida contra el señor nombre reservado, ello fue efectivamente considerado por el señor fiscal instructor, por lo que planteado por el recurrente es absolutamente errado, falso.

Por otra parte, alega el recurrente que la formulación de cargos era manifiestamente imprecisa, indeterminada y genérica, dicha aseveración es errónea, y no pasa de ser una apreciación subjetiva del actor, pues el cargo formulado cumple con todos los requisitos legales y que le permitían al sumariado poder formular su defensa al mismo sin mayor inconveniente.

Estima el actor que se ignoró el que su actuar se debió al cumplimiento de una orden del Director de la época y que se le atribuyó antojadizamente la intencionalidad de burlar la labor fiscalizadora de la Contraloría. Al respecto cabe señalar que el señor nombre reservado es abogado de profesión y en dicha calidad prestaba sus servicios al SERVIU Región del Maule, era él quien debía explicar y asesorar conforme a derecho al Director Subrogante de la época don nombre reservado, quien tiene la profesión de ingeniero comercial. Omite el actor señalar que el en ese entonces jefe del departamento jurídico del servicio, don nombre reservado, le instruyo no presentar las demandas, luego de lo cual el señor nombre reservado autorizo la presentación de estas, es decir, el recurrente ya estaba en pleno conocimiento de la improcedencia de su presentación, por lo que resulta curioso que haga esta alegación, todo lo cual, en todo caso, fue debidamente ponderado en el proceso sumarial.

6. - Alegación de ausencia de motivación del acto administrativo que aplica la sanción disciplinaria de destitución.

Todos los actos administrativos dictados dentro y a consecuencia del proceso sumarial que se instruyó en contra del recurrente, como por cierto también, la resolución N° 19 de 2023 recurrida, han sido dictadas cumpliendo con todos los requisitos y formalidades establecidos en la ley, incluidos por cierto el requisito de la motivación del acto, por lo que el argumento del señor nombre reservado debe ser rechazado por no ser cierto.

En cuanto a la motivación del acto administrativo, esta se define como la razón que lo justifica y que incorpora elementos de hecho que se tuvieron a la vista para su dictación, como asimismo, la causal legal justificatoria del acto. La Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado N° 19.880, establece en sus artículos 11 y 41 la obligación de consignar los hechos y fundamentos de derecho en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos, y la de fundar, en definitiva, la decisión contenida en una resolución.

Siguiendo al profesor de la Universidad de Chile don nombre reservado en su obra “Lecciones de Derecho Administrativo” (Legal Publishing, 2015, 2da ed., p. 238), el acto administrativo debe contener los motivos, los cuales deben explicitarse mediante una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión. Por su parte, Jorge Bermúdez Soto, en su obra “Derecho Administrativo General” (Legal Publishing, 201, 3da ed., p. 152), señala que “la motivación debe realizarse con referencia a hechos y fundamentos de Derecho. En todo acto administrativo - incluyendo los discrecionales - los hechos, es decir, la realidad en virtud de la cual actúa la Administración Pública, constituyendo un dato objetivo no susceptible de ser modificado por la Administración sin caer en una arbitrariedad. Con lo cual siempre la Administración deberá fundar su actuación remitiéndose de modo fidedigno a los hechos en que se apoya”.

En el caso que nos ocupa, el acto administrativo recurrido expresa claramente los hechos y fundamentos facticos y legales que motivaron la decisión de rechazar las solicitudes del señor nombre reservado.

En definitiva Us. I., todos los argumentos expuestos por el recurrente no tiene ningún sustento legal ni factico, por lo que deberán ser rechazados.

IX. - AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

De forma previa cabe señalar que para el acogimiento de este arbitrio constitucional no basta que el acto de la administración o del particular emplazado sea ilegal o arbitrario, sino que es necesario que dicha ilegalidad o arbitrariedad produzca un efecto preciso, consistente en la afectación en grado de privación, perturbación o amenaza de alguna de las garantías contempladas en el art. 20 de la Constitución Política, efecto sin el cual el arbitrio debe ser rechazado.

En un sentido inverso, “verificado que el acto jurídico impugnado no es ilegal ni arbitrario, resulta innecesario determinar si los recurridos han sufrido privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucionalmente cautelado, toda vez que no concurría en tal caso el presupuesto ineludible para que la acción pueda ser acogida”. (Excma. Corte Suprema, 5 sept. 1983, R.G.D N°40, pág. 40).

Sin perjuicio de dicha prevención, informo a Vs. Ilma. que la Resolución N° 19 de fecha 27 de julio del año 2023 no afectó las garantías constitucionales cuyo agravio invoca el recurrente:

1. - Derecho contenido en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República: Señala el actor que su derecho a la integridad física y psíquica y derecho a la honra fueron supuestamente vulnerados, pero ocurre Us. I. que el recurrente no acompaña antecedente alguno que permita suponer un agravio a su salud física o psíquica.

Asimismo, no cuenta con antecedentes que permitan fundar una vulneración a su honra personal. Cabe hacer presente que, si bien la acción de protección no se verifica como una acción de lato conocimiento, no resulta plausible asumir que bastan los simples dichos del recurrente para accionar el aparato judicial en orden a obtener un pronunciamiento de orden cautelar.

2. - Derecho contenido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República: La recurrente arguye que se habría vulnerado la garantía de igualdad ante la ley atendido que, a su juicio, estima que ha sido víctima de persecución por las autoridades del SERVIU, dicha aseveración es absolutamente falsa, pues, el recurrente trata de vincular en esta nueva acción constitucional los hechos relacionados con su desvinculación del servicio materializada el año 2022 con un procedimiento administrativo sancionador llevado adelante por un ente externo como lo es la Contraloría Regional del Maule, y respecto del cual el servicio debía dar cumplimiento a lo obrado en dicho proceso.

En relación a esta garantía, es necesario precisar que la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley en el mencionado art. 19 N°2, estableciendo que: “La constitución asegura a todas las personas la igualdad ante la ley”, y en el inciso segundo de este numeral añade “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, por tanto, en lo que interesa, la igualdad ante la ley implica la prohibición a toda la autoridad de realizar diferencias arbitrarias.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha entendido que “la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Es decir, la igualdad ante ley presupone que se trate en forma igual a quienes son efectivamente iguales, y sólo a ellos, y en forma desigual a quienes no lo sean. Ahora, si se hacen diferencias, pues la igualdad no es absoluta, es necesario que ellas no sean arbitrarias” (STC 811, c.18). Por lo dicho, se vulneraría la garantía constitucional aludida en la medida que la resolución recurrida fuese arbitraria, cuestión que claramente no ocurre, antes bien, según se ha expuesto en esta presentación, la decisión administrativa está suficientemente motivada en situaciones fácticas observadas por la administración, por lo que es posible concluir que no puede existir agresión al principio de igualdad ante la ley.

Además, señalo a Vs. Ilma. que, a más de la mera alegación, el libelo pretensor no acompaña antecedentes o relata hechos concretos que permitan vislumbrar un trato diferenciado en comparación a otros funcionarios del servicio recurrido.

En definitiva, para entender vulnerada esta garantía constitucional, habría sido necesario que el recurrente acompañara antecedentes que demostraran que sufrió un trato discriminatorio en comparación a otros funcionarios que se encontraran en la misma situación en la que se encontraba él.

3. - Derecho contenido en el artículo 19 N° 3 inc. 6° de la Constitución Política de la República:

Señala el actor que se habría vulnerado el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales. Como puede advertirse los derechos que el actor pretende conculcados no se encuentran entre aquellos que protege la referida acción cautelar, sin perjuicio de señalar que todo el proceso sumarial llevado adelante en pleno ejercicio de las potestades que la Constitución Política y su ley orgánica le confieren, aplicando la normativa y la jurisprudencia administrativa vigentes sobre la materia.

4. - Derecho contenido en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República:

Señala el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la libertad de trabajo y su protección, dicha afirmación no tiene asidero alguno al caso de marras, toda vez que no existe afectación alguna al respecto.

Respecto a esta garantía es necesario aclarar que el artículo 20 de la Carta Fundamental señala que el recurso de protección será aplicable al N° 16, del artículo 19, en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, en cuanto a que ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, a que no puede exigirse la afiliación a entidad alguna como requisito para desarrollar determinado trabajo y a que no puede exigirse la desafiliación para mantenerse en el trabajo o actividad. En el caso de marras, el señor nombre reservado no señala cuál o cuáles de estos aspectos se verían afectados con la decisión final y la medida disciplinaria de destitución que se le aplica.

Respecto a la libertad de trabajo supone dos aspectos, a saber, la prohibición de obligar a una persona a desarrollar un determinado trabajo contra su voluntad como el derecho a elegirlo libremente. El ordinario N°1279/19 del año 2006 de la Dirección del Trabajo, desarrolla esta idea: “Por libertad de trabajo debe entenderse dos aspectos: por una parte, la libertad de trabajo, esto es, el derecho de toda persona de no ser forzada a desarrollar una labor, la que sólo puede ser ejecutada con su consentimiento previo y libre, y, por otra, la libertad de contratación y la libre elección del trabajo, que consiste en la facultad de toda persona de escoger sin sujeción o concurso de otro, el momento, la persona, la labor y las condiciones en que contratará sus servicios laborales, con sujeción a los límites establecidos en la ley”.

Como se observará, la resolución N° 19, materia del recurso de protección, que aplica una medida disciplinaria en contra del recurrente, no lo obliga a desarrollar alguna actividad profesional o económica, sino que solo aplica una sanción. Claramente tampoco ha resultado afectada su facultad a escoger libremente un trabajo, puesto que la resolución reclamada mediante el presente arbitrio no impone ninguna inhabilidad que impida al recurrente el desarrollo de su profesión o de cualquier otro oficio de su elección. En refuerzo de lo dicho, la Excma. Corte Suprema sentenció en el párrafo 1° del considerando 5°, causa Rol N° 15.545-2019 que: Quinto: Que en torno a esta garantía fundamental se ha dicho que de “acuerdo a los antecedentes consignados en las actas, la disposición debe entenderse [se refiere al artículo 19 N° 16 de la Carta Política] en el sentido de que se ampara el derecho de toda persona a elegir su trabajo con toda libertad y contratar servicios en la misma forma, pero todo ello sujeto a una 'justa retribución'” (Derecho Constitucional. nombre reservado; Emilio Pfeffer Urquiaga y Humberto Nogueira Alcalá. Editorial Jurídica de Chile. Primera edición, julio de 1994. Tomo I, página 281). En definitiva, el actor confunde aquí la protección a la libertad de trabajo con la protección al trabajo, derecho no cubierto por el recurso de protección. Sobre este punto, citamos lo resuelto por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa Rol T-1073-2016: "DECIMO QUINTO: Que, además, es necesario hacer presente en cuanto a la libertad del trabajo, que la Constitución Política de la República, en el artículo 19 N° 16, inciso primero señala que la Constitución asegura a todas las personas la “libertad de trabajo y su protección”. Tal como emana de su texto, lo que se protege es la libertad de trabajo y no el trabajo mismo o una determinada retribución. En efecto, precisando esta noción, el inciso segundo señala que “toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”. No se trata entonces de la protección de un trabajo determinado o del derecho de una persona a seguir desarrollándolo, nombre reservado señala al respecto “esta es una libertad y no un derecho al trabajo, porque no implica que se pueda exigir al Estado o a los particulares un puesto laboral” (DIEZ URZÚA, SERGIO, Personas y Valores, Editorial Jurídica de Chile, 1999, página 156). En otros términos, no se trata de una garantía que permita permanecer en un trabajo determinado ni obtenerlo, sino sólo el derecho a desarrollarlo libremente sin que intervenga el Estado o un particular para impedirlo, todo ello teniendo presente las normas constitucionales o legales que por otras consideraciones superiores pueden prohibir determinadas actividades o limitarlas." Conforme a lo señalado, no se visualiza de qué forma mi representada pudo o pudiese afectar el ejercicio de este derecho respecto del recurrente.

5. - Derecho contenido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República:

La actora aduce que se habría vulnerado su supuesto derecho de propiedad sobre su empleo, pues indica que se ha conculcado el derecho de propiedad sobre el empleo que actualmente desempeña, bajo un contrato de trabajo, en el DAEM de Talca, por lo que la efectiva materialización de la medida disciplinaria de destitución, implicará la pérdida de su puesto de trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente expresar que los tribunales superiores de justicia han puntualizado, en lo relativo a esta garantía, que no es posible concebir su privación, perturbación o amenaza tratándose de deberes que vinculan a los servidores públicos con los organismos del Estado. Así, el vínculo jurídico que liga al funcionario público con el Estado u otro organismo público es la relación estatutaria de derecho público, que no otorga al funcionario ninguna forma de propiedad sobre el empleo si no sólo el de estabilidad, que se mantendrá mientras no opere una causa legal de cesación de funciones o el vencimiento del plazo para el cual fue designado.

Señalo a Vs. Ilma. que el nombramiento de un funcionario público a contrata no confiere ningún derecho de propiedad sobre él, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio. La función pública proviene de una relación jurídica de naturaleza estatutaria, sujeta a un régimen jerarquizado y disciplinado, que empieza y termina con una declaración de voluntad de la autoridad administrativa competente, de naturaleza unilateral, de modo que el cargo a través del cual se desempeña la función pública participa de tal carácter, por lo que no es posible incluirlo en el campo del derecho de propiedad.

A más de lo anterior, los cargos públicos se encuentran sujeto a requisitos habilitantes, tanto de ingreso como de permanencia, y en tal virtud, no puede estimarse como integrante del patrimonio de una persona ni objeto del derecho de propiedad a que la respectiva disposición constitucional se refiere.

Al respecto, si bien el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental reconoce a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales", para contar con esa protección constitucional es necesario que el derecho reclamado ingrese válidamente al patrimonio de la afectada, condición que, como se ha señalado, no se verifica en la especie.

En consecuencia, no se advierte cómo la conducta de este servicio, realizada dentro de las atribuciones que constitucional y legalmente le competen, podría haber vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, mas aun si el propio contrato señala que si vigencia seria hasta el día 30 de septiembre del año 2023.

POR TANTO, conforme a lo expuesto, disposiciones legales citadas y las demás que resulten aplicables, RUEGO A S.S.I. tener por evacuado el informe solicitado y en definitiva rechazar el Recurso de Protección deducido por don nombre reservado, en contra de mi representada SERVIU Región del Maule, con expresa condenación en costas.

Al primer otrosí acompañó:

1. - Resolución N° 10 del 03 de febrero del año 2023, sel SERVIU Maule.

2. - Resolución N° 19 de 27 de julio de 2023, del SERVIU Maule.

3. - Registro anotación de demerito.

4. - Informe evaluación 2020.

5. - Informe evaluación 2021.

6. - Informe evaluación 2022.

Tercero: Que el informe evacuado por el Contralor Regional del Maule don nombre reservado, es del tenor siguiente:

“En respuesta al requerimiento formulado por V.S. Iltma. para informar y remitir todos los antecedentes vinculados con el recurso de protección rol N° 1.762-2023, interpuesto por don nombre reservado en contra de esta Contraloría Regional del Maule, cumplo con manifestar a esa Iltma. Corte de Apelaciones lo siguiente:

I. Antecedentes del recurso En virtud desolución exenta N° PD00384, de 2020, esta Contraloría Regional instruyó un sumario administrativo en el Serviciovienda y Urbanización -SERVIU- región del Maule, procedimiento disciplinario que fue ordenado por el Contralor General a través de su dictamen N° 5.346, de 2 de marzo de 2020, para investigar la participaciónncionarios del indicado servicio en la interposiciónciones judicialesntra de exservidores que habían sido desvinculados recientemente, con el objeto de que los tribunales de justicia pusieran término a una supuesta situación de incertidumbre jurídica producida, según se expuso en las respectivas demandas, con motivo de la interpretación del artículo 10 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, por parte de este Organismo de Control, en relación con el establecimiento del principio de confianza legítima y la existencia de responsabilidades administrativas derivadas de esos hechos.

En el aludido dictamen N° 5.346, de 2 de marzo de 2020, el Contralor General estableció que la interposición de las referidas acciones judiciales, en las condiciones que fueron entabladas por el señalado Servicio de Vivienda y Urbanización, constituyó una desviación de poder y un incumplimiento de la jurisprudencia administrativa; pues impidieron a esta Entidad Fiscalizadora emitir un pronunciamiento sobre las reclamaciones deducidas por los exfuncionarios don nombre reservado y don nombre reservado, configurando un abuso del derecho por parte de los funcionarios que intervinieron en tales actuaciones, ya que acudieron al ejercicio de esa acción desviándola del objetivo para el cual fue concebida, con el propósito de inhibir la intervención de la Contraloría General, utilizando recursos fiscales para el señalado fin ilícito, y afectando las facultades y atribuciones con que cuenta este Organismo de Control para velar por la juridicidad de los actos de la Administración.

En ese contexto, el fiscal instructor, una vez finalizada la etapa indagatoria, formuló un cargo único al recurrente, señor nombre reservado, a fojas 193 y siguientes, por estimar comprometida su responsabilidad administrativa en los hechos investigados, al siguiente tenor:

CARGO ÚNICO:

"Haber infringido sus deberes funcionarios, en su calidad de abogado de la Dirección Regional del Maule del Servicio de Vivienda y Urbanización, por reclamar la intervención de los tribunales de justicia, al haber demandado civilmente, en juicio ordinario, a los exfuncionarios don nombre reservado, y don nombre reservado ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Linares (Rol N°C-2252-2018) y el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Linares (Rol N°C-2163-2018) respectivamente, interponiendo acciones declarativas de mera certeza para requerir a dichas magistraturas que se declarara la extinción del vínculo contractual entre el aludido servicio y los mencionados trabajadores, alegando la incertidumbre jurídica generada por la Contraloría General de la República al emitir sus dictámenes N°s.22.766, de 2016 y 6.400, de 2018, entre otros -los cuales, en síntesis, reconocen el principio de confianza legítima para la renovación de contrata de determinados funcionarios, bajo ciertas condiciones- con la finalidad de eludir la acción de esta Entidad Fiscalizadora y los efectos obligatorios de sus pronunciamientos jurídicos para la Administración; en circunstancias que el jefe del Departamento Jurídico de la época, don nombre reservado, le había advertido la improcedencia de entablar esas acciones judiciales; habiendo deducido, el señor nombre reservado, de todas maneras, las señaladas demandas, patrocinándolas personalmente, y utilizando recursos públicos para esos efectos.

La referida conducta constituyó una vulneración a lo previsto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que la facultad de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración se encuentra encomendada a Contraloría General de la República; así como a lo previsto en los artículos 5°, 6°, y 9° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Órgano de Control, en lo relativo a que corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y los reglamentos que los rigen; estableciendo que sólo las decisiones y dictámenes de este Organismo Contralor serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa, y que los informes jurídicos emanados de esta Entidad Fiscalizadora serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieren.

Asimismo, las infracciones cometidas han constituido una transgresión a las disposiciones establecidas en los artículos 2°; 5°; y 7° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 61, letras b) y f), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que prevén que todo abuso o exceso en el ejercicio de las potestades de las autoridades y funcionarios dará lugar a las acciones y recursos correspondientes, debiendo éstos velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, evitando la duplicación o interferencia de funciones; así como su sujeción a un régimen jerarquizado y disciplinado, debiendo cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones, orientando el desarrollo de sus funciones a los objetivos de la institución y obedecer las órdenes que les imparta el superiorjerárquico.

Las conductas reprochadas también han significado una transgresión al principio de probidad administrativa establecido en los artículos 8°, de la Constitución Política de la República; 13 y 52 y siguientes, de la citada ley N° 18.575, y 61, letra g) de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por haber antepuesto su interés particular por sobre el interés general, al pretender evadir la acción fiscalizadora de esta Contraloría General deduciendo las mencionadas demandas ante los tribunales de justicia, y haber planteado, artificiosamente, la existencia de una supuesta incertidumbre jurídica cuando, en realidad, la aplicación del principio de confianza legítima en las renovaciones de contrata, y sus requisitos de procedencia, se encontraban, a la época de los hechos investigados, claramente resueltos por la jurisprudencia administrativa, infringiendo, de esta forma, el deber de ejercer su potestad pública de manera recta y correcta.

Por último, las infracciones imputadas eventualmente produjeron un daño al patrimonio fiscal, al utilizarse recursos públicos para el ejercicio de las indicadas acciones judiciales, de manera que la responsabilidad pecuniaria del inculpado puede verse comprometida, de lo que se deja constancia, según lo preceptuado en el inciso segundo, del artículo 26, de la resolución N° 510, de 2013, del Contralor General, que establece el Reglamento de Sumarios Instruidos por este Organismo de Control”

En este punto, resulta pertinente señalar que el Contralor General, mediante su oficio N° E32774, de 3 de septiembre de 2020, suspendió la tramitación del referido procedimiento, mientras se resolviera la reconsideración formulada por el director regional del SERVIU en contra de aquel pronunciamiento; presentación que fue atendida a través del dictamen N° E65944, de 6 de enero de 2021, de la misma procedencia, desestimándola en lo esencial, sin variar en sus conclusiones, e instruyendo reanudar la tramitación del procedimiento disciplinario; concluyendo, en síntesis, que mediante los oficios Nos 876 y 860, ambos de 2019, la Contraloría Regional del Maule, no emitió pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento -por aplicación del principio de no intervención, el primero, y por falta de antecedentes, el segundo-, y que, no habiendo aportado los reclamantes documentación adicional al respecto, el requerimiento de informe cuya omisión alegó el SERVIU, era una gestión inoficiosa para la emisión del dictamen N° 5.346, de 2020, en lo concerniente a la confirmación de lo resuelto en ese sentido por la Contraloría Regional del Maule en tales oficios.

Además, en dicho pronunciamiento, se reconsideró parcialmente el mencionado dictamen N° 5.346, de 2020, solamente en lo que se refiere al caso particular del señor nombre reservado, en cuanto a que, a su respecto, no se encontraba trabada la litis, dado que la demanda no había sido notificada y que, por lo tanto, esta Contraloría Regional del Maule no estaba sujeta al deber de abstención previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336.

En el mismo sentido, se debe precisar que posteriormente, el director regional del SERVIU de la región del Maule, don Claudio Daneck Muñoz -a quien igualmente se le formularon cargos, en tal calidad, en dicho procedimiento disciplinario- solicitó nuevamente la reconsideración de los indicados dictámenes Nos 5.346, de 2020 y E65944, de 2021, presentación que fue igualmente desestimada por el Contralor General por intermedio del dictamen N° E180673, de 31 de enero de 2022, estableciendo que resultaba improcedente efectuar una nueva revisión del asunto, prosiguiéndose, por tanto, la tramitación de los autos sumariales.

Hechas las precisiones que anteceden, cabe hacer presente que, en el referido sumario instruido por esta Contraloría Regional, se le formuló al actor el indicado cargo único en relación con el cual presentó sus descargos, y luego, se emitió la vista fiscal que propuso a su respecto la aplicación de la medida disciplinaria de destitución.

Dicha resolución fue elevada al Contralor Regional del Maule, quien mediante la resolución exenta N° PD00987, de 28 de diciembre 2022, aprobó el sumario de la especie y propuso respecto de don nombre reservado, en su calidad de abogado de la Dirección Regional del Maule del Servicio de Vivienda y Urbanización del Maule “la medida disciplinaria de destitución, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 121, letra d), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 inciso segundo de la ley N°18.834, Estatuto Administrativo, y lo concluido en los dictámenes N°s.58.041, de 2012; 10.786, y 86.486, de 2016, y 26.041, de 2017, entre otros, de esta Contraloría General’’.

La aludida resolución exenta N° PD00987, de 2022, por cuyo intermedio el Contralor Regional del Maule aprobó el referido procedimiento disciplinario y propuso a la directora regional (s) del Servicio de Vivienda y Urbanización del Maule la aplicación de la medida disciplinaria expulsiva, fue remitida con su expediente íntegro al señalado organismo, mediante el oficio N°E292400, de 28 de diciembre de 2022, de esta procedencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 36 de la citada resolución N° 510, de 2013, del Contralor General.

Sin perjuicio de ello, corresponde hacer presente que el actor presentó un incidente de nulidad de todo lo obrado o invalidación y, en subsidio, una solicitud de reposición, en contra de la mencionada resolución exenta N°PD00987, de 2022, el 10 de enero de 2023, la que fue desestimada, por las consideraciones que en él se exponen, por medio del oficio N° E300656, de 18 de enero del mismo año, de esta Oficina Regional.

Por último, acorde con lo expuesto en el recurso de la especie, la dirección regional del Servicio de Vivienda y Urbanización del Maule, a través de su resolución N° 19, de 27 de julio de 2023, afinó, en definitiva, el procedimiento, desestimando los recursos deducidos por el señor nombre reservado en contra de la resolución exenta N°10, de aquel origen, e impuso la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en su contra, acogiendo la propuesta de sanción efectuada por este Contralor Regional.

En tal contexto, el actor interpone la presente acción cautelar, en contra de la aludida resolución N° 19, de 2023, del SERVIU Maule -alegando que ese acto administrativo es ilegal y arbitrario ya que habría infringido los derechos constitucionales que alude-, y en contra de esta Contraloría Regional del Maule por haber dictado la aludida resolución exenta N° PD00987, de 2022, alegando que la medida propuesta por este Órgano de Control es desproporcionada, habiendo excedido los plazos legales de tramitación y que obedecería a una persecución en su contra, cuestiones que no resultan efectivas, según se acreditará más adelante.

El señor nombre reservado, estima que en la especie concurriría la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1°; 2°, 3° inciso quinto; 4°; 16, y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Sin perjuicio de los argumentos que se expondrán a continuación para desestimar el recurso, corresponde hacer presente, que la presente acción versa sobre los mismos hechos ventilados en el recurso de protección rol N° 1.021-2023, actualmente en acuerdo ante VS. Iltma, diferenciándose únicamente por la persona del recurrente.

II. Extemporaneidad de la presente acción En lo que a esta Entidad de Control atañe, lo que el actor pretende impugnar es la resolución exenta N°PD00987, de 2022, que le fue notificada al recurrente con fecha 28 de diciembre de 2022, por lo que el recurso de autos, interpuesto el 29 de agostota anualidad,temporáneo al exceder con creces el plazo de 30 días para su interposición.

En efecto, en el expediente sumarial rola la notificación de la precitada resolución exenta N°PD00987, la que fue efectuada vía correo electrónico por el fiscal sumariante el miércoles 28-12-2022 a las 12:25 hrs., constituyendo ésta la última intervención de esta Entidad de Control, por lo que el plazo para recurrir contra ella necesariamente debe contarse desde la data de su notificación, lo que acaeció el 28 de diciembre de 2022.

En este sentido cabe tener presente, el fallo rol N° 772-2022, de la Iltma Corte de Apelaciones de Coyhaique, de fecha 25 de junio de 2022, confirmado por la Excma. Corte Suprema en rol N° 31.918-2022, de 13 de enero de 2023, que en un caso similar al de marras, expresó la importancia del irrestricto respeto al plazo de interposición del recurso de protección, al señalar en su considerando noveno: “Que, en consecuencia y en lo que respecta a la recurrida Contraloría Regional de Aysén, siendo la Resolución Exenta PD00255, del 22 de Mayo del año 2018, la que ordenó la sustanciación del sumario administrativo ante la Contraloría Regional de Aysén, es ese el acto que le habría causado, en primer lugar, agravio a la recurrente, o bien lo propuesto a través de la Resolución Exenta N° PD00797, del 31 de Julio del año 2020, notificada a la recurrente el 21 de Abril del año 2021, que propuso la aplicación de multa, y constando que el recurso se interpuso el día 16 de Mayo del año 2022, ha excedido, sin duda alguna y con creces, el plazo establecido en el artículo 2, inciso segundo, del Auto Acordado sobre la materia, que es, precisamente, de treinta días fatales, razón que amerita rechazar el recurso, en lo que a este capítulo se refiere y así se declarará.”.

Agregando el anotado fallo en su considerando undécimo, en lo pertinente, “En tal virtud, consecuencialmente, este Tribunal debe acatar, respetar y aplicar su normativa, entre las cuales, se incluye el respeto por el plazo fatal determinado para su interposición puesto que, proceder de diversa forma implicaría una discriminación hacia quienes se les hizo efectivo el estricto cumplimiento de dicho plazo, lo que generaría una desigual aplicación de la ley, sin perjuicio de que la certeza para el ejercicio del derecho como de la estabilidad de las decisiones, en este caso administrativas, se verían seriamente afectadas, todo lo cual no se condice con los efectos y las garantías que este servicio y en este tipo de materias está llamado a cumplir y resolver” (el destacado es nuestro).

En consecuencia, la presente acción es del todo extemporánea y debe ser desestimada.

III. Improcedencia del recurso de protección en materia de sumarios administrativos.

La determinación de la responsabilidad administrativa, el análisis de los antecedentes, la determinación de la responsabilidad administrativa atribuida; la ponderación de la sanción aplicable; la eventual prescripción de la acción disciplinaria y el decaimiento del procedimiento, son trámites que requieren de discusión y prueba, los cuales ya fueron objeto del procedimiento disciplinario que se impugna, sin perjuicio de lo cual el recurrente fundamenta su recurso en diversas alegaciones que fueron debidamente atendidas y resueltas tanto en la vista fiscal del procedimiento disciplinario de la especie, como en la aludida resolución exenta PD00987, de 2022, recurrida.

Por ello, debe destacarse que el recurso de protección no es un medio idóneo para impugnar el fondo y forma de los procedimientos disciplinarios, como pretende el peticionario, ya que las normas que regulan su tramitación contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso y asegurar una adecuada defensa del sumariado, estableciendo, entre otros aspectos, las autoridades llamadas a conocerlos; los plazos dentro de los cuales deben realizarse las actuaciones; las formalidades de las notificaciones que deben efectuarse a los servidores; la formulación de cargos y su debido emplazamiento; la amplia admisibilidad de los medios de prueba de que estos puedan hacer uso; la práctica de diligencias probatorias solicitadas por los afectados, si lo estiman pertinente, y los medios de defensa de que aquellos puedan hacer uso, tales como la presentación de descargos y la interposición de los recursos que procedan en contra de las sanciones que eventualmente se apliquen. Lo anteriormente señalado, demuestra con claridad que la normativa que rige a estos procesos protege adecuadamente a los funcionarios afectos a sus disposiciones, en un régimen de pleno imperio del derecho.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el recurso de protección no se ha creado para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procedimientos perfectamente establecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro del marco de sus atribuciones legales y, consecuentemente, bajo el imperio del derecho, resultando improcedente interponer la acción de que se trata en contra de las determinaciones que se adopten por los funcionarios o Ia superioridad correspondiente, ya que ello implicaría desconocer el procedimiento fijado por el ordenamiento para determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos respectivos.

En este sentido, la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique en la causa rol N° 772-2022 -confirmada con fecha 13 de enero de 2023 por la Excma. Corte Suprema-, señala en su considerando décimo quinto: “Que, en el fondo, el recurso y su petitoria, viene en transforme en una nueva instancia de revisión de un acto administrativo afinado y tramitado de conformidad a la normativa que le rige, habiendo declarado nuestro máximo Tribunal de la República que: ‘Por ello resulta un planteamiento erróneo del actor intentar que por esta instancia jurisdiccional se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base del mérito establecido por el funcionario a cargo de aquella investigación en la vista o dictamen evacuado al término de la misma;y finalmente la medida terminal adoptada. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar -como se postula en la especie- que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades’. (Rol 1952- 2010, de la Excelentísima Corte Suprema; en igual sentido Rol 128- 2022, de este Ilustrísimo Tribunal; todo lo que se trasunta en el rechazo del recurso intentado Aceptar una tesis contraria implicaría que todo procedimiento disciplinario en que se sancione a un funcionario terminaría siendo conocido por los tribunales superiores de justicia mediante la presente vía cautelar, transformando el recurso de protección en un subterfugio para llegar a estos y tener una instancia nueva de revisión en materia de sumarios administrativos, no siendo ésta la vía para revisar el mérito del sumario, que, en definitiva, es lo pretendido por el recurrente.

De este modo, y atendido que la finalidad que persigue el peticionario con la acción interpuesta es impugnar la medida disciplinaria adoptada en el sumario administrativo instruido en su contra, resulta evidente que la acción de autos no es útil para el anotado propósito, por cuanto ésta no ha sido creada para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procesos previamente establecidos.

Por lo anterior, la revisión por parte de ese Iltmo. Tribunal de la legalidad de la tramitación y decisión del procedimiento disciplinario, constituye un asunto totalmente ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección.

IV. La Contraloría General y sus Sedes Regionales poseen atribuciones tanto para ordenar a los servicios públicos y demás entidades sujetas a su fiscalización la instrucción de procedimientos disciplinarios, como para incoarlos por sí mismas La ley N°10.336, en sus artículos 133 y siguientes -ubicados dentro del Título VIII denominado “Investigaciones y Sumarios”, establece entre otras, la facultad de instrucción de sumarios administrativos, en los órganos sometidos a su fiscalización, disposición que prevé que, “El Contralor o cualquier otro funcionario de la Contraloría, especialmente facultado por aquél, podrá ordenar, cuando lo estime necesario, la instrucción de sumarios administrativos, suspender a los Jefes de Oficina o de Servicios y a los demás funcionarios, y poner a los responsables en casos de desfalcos o irregularidades graves, a disposición de la justicia ordinaria”.

Así, esta Entidad Fiscalizadora está facultada para tramitar por sí misma procesos disciplinarios en los servicios bajo su tuición o fiscalización, cuando tenga la convicción de que ello debe ser efectuado a la luz de los antecedentes que obran en su poder, lo que ocurre en el caso de autos.

Ahora bien, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 36 de la resolución N° 510, de 2013, de esta Contraloría General que prescribe: “La resolución pronunciada por el Contralor General o el Contralor Regional, en su caso, que aprueba el sumario determinará si existe responsabilidad administrativa, y propondrá a la autoridad competente las sanciones que se estimen procedentes aplicar respecto de los inculpados, su absolución, el sobreseimiento de éstos, o del sumario administrativo, notificándose al efecto. Asimismo, la mencionada resolución, será comunicada a la autoridad que corresponda”.

En consecuencia, el Contralor General o Regional en su caso, sólo efectúa una proposición de sanción por cuanto el legislador ha radicado la potestad disciplinaria en la Administración activa, confiriéndole a la autoridad la facultad de determinar la absolución o la aplicación de una medida disciplinaria respecto del personal de su dependencia.

V. Sobre el sumario de la especie y las alegaciones planteadas por el recurrente En este punto, se debe constatar que el señor nombre reservado, en el sumario que da origen a la resolución exenta PD00987, de 2022 fue debidamente citado y prestó declaración indagatoria, a fojas 150 y siguientes; fue personalmente notificado del cargo que se le formuló, de lo que se - 10 - da cuenta a fs. 203 del expediente sumarial; presentó sus descargos, dentro de plazo, a fojas 250 y siguientes, los que, según lo dispuesto en el artículo 33 de la aludida resolución N° 510, de 2013, fueron debidamente ponderados por el fiscal instructor en su vista fiscal, a fojas 332 y siguientes, en su apartado III, número 2.

Además, se constata que requirió la apertura de un término probatorio y la rendición de prueba testimonial, a lo que el fiscal instructor accedió por resolución del 5 de octubre del año de 2022, sin embargo, no acompañó probanza alguna y omitió remitir dentro de plazo la minuta de preguntas necesaria para cada uno de los testigos cuyo testimonio requirió en sus descargos, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento de tener por no realizada esa solicitud, habiéndose certificado tales circunstancias, mediante resolución del fiscal instructor de 12 de octubre de 2022.

En la aludida vista fiscal, se verificó que el señor nombre reservado, de manera previa a sus descargos, planteó la nulidad de todo lo obrado, cuestión que fue atendida mediante la resolución de 5 de octubre de 2022, del fiscal instructor, que proveyó los descargos, incorporada a fojas 322, en la que se concluye, en su numeral 2° que: “En cuanto al escrito presentado por don nombre reservado: A lo principal, no habiéndose alegado ningún eventual vicio del procedimiento que amerite declarar la nulidad de todo lo obrado; habiéndose tramitado con estricto apego a las disposiciones de la citada resolución N°510, de 2013, procurando facilitar la mejor defensa de los inculpados, y careciendo este fiscal instructor de las facultades necesarias para ello, no ha lugar, sin perjuicio de las alegaciones de fondo planteadas que serán ponderadas en la correspondiente vista fiscal”.

Luego, en sus descargos, el recurrente alegó diversas consideraciones de fondo -muchas de las cuales reitera en el presente recurso-, que fueron latamente atendidas tanto en la señalada vista fiscal, como en la citada resolución exenta N° PD00987, de 2022, de esta Oficina Regional que se recurre en la especie, en orden a que, esta Contraloría General en definitiva no se abstuvo de conocer los reclamos formulados por los exfuncionarios señores nombre reservado; que en la tramitación del procedimiento no se habría considerado la exclusión de la situación de este último en los términos ordenados por el dictamen N° E65944, de 2021, del Contralor General; que esta Oficina Regional, al no establecer reparo, validó lo actuado por el SERVIU Maule en relación a los mencionados exfuncionarios; que no se realizó un sumario para investigar la responsabilidad administrativa de los respectivos funcionarios de esta Contraloría Regional del Maule que tramitaron los oficios que atendieron las presentaciones de los mencionados servidores -por lo que en su concepto se carecería de la imparcialidad necesaria para resolver este asunto-; que el cargo formulado era impreciso y vago; que acorde la naturaleza de las acciones de mera certeza no se demandó el término de la relación laboral, citando algunos casos en que empresas del Estado han recurrido o demandado a esta Contraloría General- 11 - de la República (TVN, Banco Estado y EFE); que actuó por instrucciones del jefe del servicio en cumplimiento de facultades del director regional del SERVIU; que no existió intencionalidad de eludir la acción de este Organismo Fiscalizador; que no se le atribuyó una conducta culposa; que la carga de la prueba recaía en el fiscal instructor; que su intención no fue eludir la acción de la Contraloría; que el dirigente gremial don nombre reservado es quien ha levantado estas denuncias de manera maliciosa; que en el dictamen N° 39.570, de 200, relativo a la Municipalidad del Monte, la jurisprudencia administrativa fue más benévola ante un caso mucho más grave y por tanto no procedería la destitución propuesta; que tales acciones declarativas, fueron presentadas antes de tener conocimiento del reclamo de ilegalidad de los ex funcionarios señores nombre reservado, por lo que no pudo haber desviación de poder, ya que no se estableció la manera en que utilizó recursos públicos.

Pues bien, atendido que don nombre reservado planteó tales descargos en forma idéntica a las defensas formuladas por don Claudio Daneck Muñoz; habiéndose efectuado un exhaustivo análisis de ellas con ocasión de los descargos formulados por éste en la vista fiscal -en su apartado III. 1-y la resolución exenta recurrida; por razones de economía procedimental, se tuvo por íntegramente reproducido dicho análisis respecto de todas las defensas enunciadas, las que debieron ser desestimadas por las razones que para cada uno de esos argumentos se expresó detalladamente en aquel análisis, por lo que no es efectivo que no hayan sido debidamente ponderadas; resultando impertinente que se planteen como fundamento del presente recurso de protección.

Sin perjuicio de lo anterior, en la vista fiscal respectiva y en la resolución recurrida se aclaró expresamente, en cuanto a una supuesta vulneración al principio non bis in ídem, que, “De acuerdo con lo precisado en el dictamen N°12.352, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, las anotaciones de demérito son parte del proceso calificatorio y deben ponderarse en esa instancia, puesto que allí se evalúa el desempeño funcionario; en cambio, el sumario administrativo tiene por finalidad establecer la responsabilidad por las faltas cometidas y la aplicación de las medidas disciplinarias contempladas en la ley N°18.834, resultando plenamente válido que un empleado que ha sido objeto de una anotación de demérito, pueda ser, además, sancionado con una medida disciplinaria por el mismo hecho que dio origen a ella, por lo que ese planteamiento carece de todo fundamento y no puede prosperar”.

A mayor abundamiento, se debe manifestar que el término anticipado de una contrata, no tiene la naturaleza de una medida disciplinaria, sino que es una facultad de la administración, por lo que su verificación no puede calificarse como una sanción a la que pueda aplicarse el principio Non Bis in Ídem; debiendo hacerse presente que la destitución, al contrario de lo que plantea el recurrente, sí puede imponerse como medida disciplinaria, a pesar de que el exservidor afectado haya cesado previamente en sus funciones, por expresa disposición legal, acorde lo prevenido en el inciso final del artículo 147 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, que prevé que “Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine”.

Del mismo modo, se debe recordar lo prevenido en el artículo 23 de la aludida resolución N° 510, de 2013, de esta procedencia, que dispone que “Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término”.

Por otra parte, en relación con la exclusión de la situación del señor nombre reservado, ordenada en el dictamen N° E65944, de 2021, del Contralor General, tampoco es efectivo que tal elemento no haya sido tenido en cuenta en el sumario administrativo de la especie, lo que queda en evidencia de la sola lectura de la vista respectiva, donde el fiscal instructor analizó latamente este aspecto en el establecimiento de los hechos - apartado II. 4- donde se detalla que “Es del caso constatar que la demanda en la causa rol N°C-2252-2018, no fue notificada, como fue establecido en el aludido dictamen N° E65944, de 2021, lo que generó el efecto de excluir los hechos asociados a esa acción judicial en el presente procedimiento disciplinario; no obstante debe precisarse, según consta del expediente, a fojas 1 del cuaderno separado y los demás antecedentes incorporados al proceso, que don nombre reservado prosiguió con su tramitación después de haber sido objeto de la anotación de demérito impuesta por su superior jerárquico, por lo que no cumplió con lo requerido por don nombre reservado en cuanto a desistirse de esas acciones, presentando, por el contrario, un escrito el 1 de marzo de 2019, solicitando al tribunal que se habilitara día y hora para que el receptor judicial efectuase la notificación del demandado entre las 06 y 22 horas en la morada o lugar donde pernoctara o el recinto privado en donde éste se encontrase, a fojas 16, solicitud que fue denegada por el tribunal con esa misma fecha, por no cumplir con los requisitos legales; requiriendo luego, el SERVIU, que se oficiara a diversas instituciones para efectos de determinar el domicilio del demandado señor nombre reservado, a través de sus escritos de 5 de agosto y 9 de septiembre del mismo año; archivándose finalmente esa causa por el tribunal, sin que conste que se haya realizado alguna gestión por parte del servicio en orden al retiro de la demanda o su desistimiento, como consta hasta fojas 29 del cuaderno separado”.

Asimismo, tanto en el análisis exhaustivo efectuado en la vista fiscal como en el análisis de los cargos y descargos realizado la aludida resolución N° PD00987, de 2022, del Contralor Regional del Maule, impugnada por esta vía, se dejó expresa constancia de tal exclusión en los- 13 - siguientes términos: “Por tales razones, salvo la exclusión en el cargo único de aquello que se refiere al caso particular del señor nombre reservado, ordenada en el dictamen N°E65944, de 2021, del Contralor General, no se han planteado por la defensa argumentos o alegaciones, ni ha rendido prueba alguna que tenga la entidad de desacreditar el reproche formulado en contra de don nombre reservado, por lo que ha correspondido mantenerlo íntegramente, en todo lo restante” por lo que los argumentos planteados en este sentido carecen de toda veracidad.

Del mismo modo no es efectivo lo planteado por el señor nombre reservado, en torno a que no se le notificó la providencia del fiscal instructor de 5 de octubre de 2022, que rechazó un incidente de nulidad y proveyó sus descargos; que no se le imputaron, en el cargo único formulado, hechos constitutivos de una infracción grave al principio de probidad administrativa; que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente; que la sanción ha sido desproporcionada y que la acción disciplinaria se encontraba a la fecha de la aplicación de la sanción de destitución, prescrita, tal como se detallará a continuación.

En efecto, en cuanto a que no le habría sido notificada la señalada resolución de 5 de octubre de 2022, cabe indicar que dicha resolución le fue notificada válidamente al señor nombre reservado, en la misma fecha, al correo electrónico correo reservado, tal como consta a fojas 324 del expediente sumarial, que el propio Sr. nombre reservado proporcionó en su declaración indagatoria, oportunidad en la que accedió a que las notificaciones que se dictaran en el proceso le fueran notificadas por ese medio, en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la resolución N°510, de 2013, del Contralor General, reglamento de Sumarios tramitados por este Organismo de Control, que dispone que "Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal instructor deberán fijar, en su primera comparecencia, un domicilio dentro del radio urbano del lugar en que la Fiscalía de la Contraloría ejerza sus funciones, y una casilla de correo electrónico, en caso que cuenten con ésta. Recaerá en ellos la obligación de comunicar a la brevedad cualquier cambio de los mismos ”

En tal sentido, el inciso segundo del citado artículo 16 prevé que “Las resoluciones podrán ser notificadas por correo electrónico a la dirección que indicare el involucrado, si éste hubiese accedido a ello, o lo hubiese solicitado, lo cual deberá constar en el expediente”, lo que se constata de la sola lectura del acta de la referida declaración indagatoria.

No obstante, en esta oportunidad, el recurrente expone "Nunca haber sido notificado de ello, pues supuestamente se envió comunicación a mi ex correo institucional, el que ante mi desvinculación y licencia médica otorgada por la Mutual me fue imposible revisar. Además, estaba en tratamiento farmacológico que me impedía actuar con normalidad” cuestión que no es efectiva, ya que como ha sido anotado se remitió tal notificación al correo- 14 - electrónico que don nombre reservado proporcionó, sin que éste hubiese informado de modo alguno al fiscal instructor el cambio o la imposibilidad de acceder a dicha casilla de correo, como era su obligación, acorde con lo previsto en el artículo 16 recién citado, por lo que tal alegación, además, carece de todo fundamento fáctico y jurídico.

Además, tal como el propio recurrente expone, prestó servicios personales para el SERVIU Maule hasta el 10 de noviembre de 2022, es decir que la resolución se le notificó a su casilla institucional mientras seguía siendo funcionario; debiendo constatarse que el hecho que se haya encontrado haciendo uso de una licencia médica o en tratamiento farmacológico no lo eximía en caso alguno de su obligación de comunicar un eventual cambio en su correo electrónico, lo que nunca realizó durante la tramitación del procedimiento, resultando, por lo tanto, inadmisible esa alegación.

Respecto de este punto debe hacerse presente, además, que el Sr. nombre reservado ha omitido manifestar, en su recurso, que también, de manera previa, dedujo un incidente de nulidad de todo lo obrado o invalidación y, en subsidio, una solicitud de reposición en contra de la resolución exenta N°PD00987, de 2022, fundado esencialmente en idéntica alegación, el 10 de enero de 2023, el que fue desestimado por esta Contraloría Regional mediante su oficio N°E300656, de 18 de enero del mismo año, por las razones expuestas, al siguiente tenor: “De esta manera, resulta evidente que pesaba de manera exclusiva, sobre el propio recurrente, la obligación de comunicar cualquier cambio en la dirección de correo electrónico a la que se le notificarían las resoluciones que fueran emitidas en el proceso, por tanto, los alegatos en torno a eventuales vicios procesales invocados por el señor nombre reservado derivados de esa circunstancia, carecen de todo fundamento y no pueden ser acogidos”.

Por otra parte, en lo referente a su alegación en cuanto a que no se le imputaron, en el cargo único formulado, hechos constitutivos de una infracción grave al principio de probidad administrativa, y que no se explicó de qué manera, en los hechos investigados antepuso su interés personal por sobre el general, nuevamente el Sr. nombre reservado omite información en su recurso, toda vez que solamente transcribe el primer párrafo del cargo único formulado, el cual, de su sola lectura permite constatar la falsedad de esos argumentos, como Usía Iltma. puede apreciar, pues en la referida imputación, que ha sido transcrita al inicio de este informe, textualmente se le atribuye, en su párrafo cuarto, que “Las conductas reprochadas también han significado una transgresión al principio de probidad administrativa establecido en los artículos 8°, de la Constitución Política de la República; 13 y 52 y siguientes, de la citada ley N°18.575, y 61, letra g) de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, por haber antepuesto su interés particular por sobre el interés general, al pretender evadir la acción fiscalizadora de esta Contraloría General deduciendo las mencionadas demandas ante los tribunales de justicia, y haber planteado, - 15 - artificiosamente, la existencia de una supuesta incertidumbre jurídica cuando, en realidad, la aplicación del principio de confianza legítima en las renovaciones de contrata, y sus requisitos de procedencia, se encontraban, a la época de los hechos investigados, claramente resueltos por la jurisprudencia administrativa, infringiendo, de esta forma, el deber de ejercer su potestad pública de manera recta y correcta”.

A mayor abundamiento, en el apartado II. N°9, de la resolución exenta N° PD00987, de 2022, recurrida, se establece expresamente “Que, finalmente, la interposición de las referidas acciones judiciales, al menos en el caso de don nombre reservado, impidieron a esta Entidad Fiscalizadora emitir un pronunciamiento sobre las reclamaciones deducidas por los aludidos exfuncionarios, por las razones expuestas, siendo conteste este Contralor Regional, al igual que el fiscal instructor, en la conclusión arribada, de que las conductas de don nombre reservado y don nombre reservado configuraron un abuso del derecho, ya que las demandas deducidas lo fueron con el propósito de inhibir la intervención de esta Contraloría General, utilizando recursos fiscales para el señalado fin ilícito y, más aún, generando daño al patrimonio fiscal y, afectando o, al menos pretendiendo afectar las facultades y atribuciones con que cuenta este Organismo de Control para velar por la juridicidad de los actos de la Administración; infracciones que se han consumado, del modo que se atribuyó en los cargos formulados al término de la indagatoria, como se expondrá más adelante.

Por último, en los hechos establecidos en la vista fiscal, se ha configurado una infracción al principio de probidad por parte de los encausados, ya que, en el ejercicio de estas acciones y la prosecución de su tramitación ante los tribunales de justicia, así como en el desobedecimiento a las instrucciones impartidas y a la jurisprudencia de este Organismo Contralor, se manifestó de manera clara, por parte del jefe del servicio señor nombre reservado y el abogado señor nombre reservado, una preeminencia de su interés particular por sobre el general, del modo que ya ha sido latamente explicado, pues, incluso estando en pleno conocimiento de la ilicitud de la conducta reprochada, de todas maneras perseveraron ante los tribunales para que entraran al conocimiento del fondo del asunto, buscando torcer la interpretación establecida en los diversos dictámenes emitidos por esta Contraloría General, como organismo constitucionalmente facultado para ello, en relación con el principio de confianza legítima; debiendo expresarse que tal jurisprudencia es una expresión del interés general que ha tratado de ser evadida a partir de una situación generada de manera artificial por la autoridad del SERVIU; siendo ello tan notorio y evidente que el servicio fue finalmente condenado a desembolsar $500.000, por concepto de costas, según lo expuesto, generando un perjuicio objetivo al patrimonio fiscal, y un malgasto de todos los recursos públicos involucrados en la tramitación de estas causas, lo que contempla desde las horas hombre invertidas en todos estos asuntos, así como los16 - costos procesales necesarios; en materiales, e incluso en el uso de equipos institucionales e internet consumidos en estas operaciones ”

Ahora bien, en cuanto a la alegación de que a que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente, de igual manera, tal argumento resulta del todo improcedente, pues la referida resolución exenta N° PD00987, de 2022, expresa claramente los motivos -esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, habiéndose tramitado todo el procedimiento disciplinario de la especie conforme lo previsto en la tantas veces citada resolución N°510, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio para la formulación de cargos y la adopción de las decisiones plasmadas en ella, por lo que igualmente debe ser rechazada.

Del mismo modo, respecto a que la sanción de destitución propuesta ha sido desproporcionada, cabe recordar, tal como se expresa en el apartado V. “Atenuantes y agravantes” del pronunciamiento impugnado, que “tratándose los reproches de la especie de desviación de poder e infracciones graves al principio de probidad administrativa, no resulta posible dar aplicación a las referidas atenuantes, debido a que la ley tiene asignada una sanción específica respecto de esas faltas, según lo establecido en la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s.58.041, de 2012; 10.786, y 86.486, de 2016, y 26.041, de 2017, entre otros, de esta Contraloría General” del mismo modo que, en el apartado II. N°2, de la parte resolutiva, se propone al Servicio de Vivienda y Urbanización de la región del Maule, que se aplique “A don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, en su calidad exdirector jurídico y abogado del Servicio de Vivienda y Urbanización del Maule, la medida disciplinaria de destitución, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 121, letra d), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 inciso segundo de la ley N°18.834, Estatuto Administrativo, y lo concluido en los dictámenes N°s.58.041, de 2012; 10.786, y 86.486, de 2016, y 26.041, de 2017, entre otros, de esta Contraloría General”.

Como puede apreciarse, es el propio artículo 125, en su inciso segundo, el que establece, entre otros casos, que “la medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa ”, sin que resultase lícito a este Organismo Contralor aplicar una medida diversa o considerar las atenuantes del caso, por expresa disposición legal, acorde con la jurisprudencia administrativa recién expuesta, por lo que esa alegación igualmente resulta infundada.

Por último, en cuanto a la defensa consistente en que la acción disciplinaria se encontraba a la fecha de la aplicación17 - de la sanción de destitución, prescrita, esta carece de todo asidero fáctico y legal, tal como se infiere de los datos aportados por el propio recurrente y lo previsto en el artículo 159 de la citada ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, cuyo inciso primero dispone que "La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva”; estableciendo, en su inciso segundo que "Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido ”

De esta manera, habiéndose verificado los hechos imputados el 5 de diciembre de 2018, según expone el propio recurrente, y habiéndosele notificado los cargos y por lo tanto suspendido el transcurso del plazo el 14 de marzo de 2022, puede apreciarse que entre tales datas no transcurrieron 4 años; en circunstancias que, habiendo sido notificado de la resolución N°19, de 2023, que recurre, el 11 de agosto de 2023, tampoco transcurrieron 2 años sin que haya sido sancionado, por lo que los términos necesarios para que operase la prescripción de la acción disciplinaria no pudieron llegar a consumarse, como US. Iltma. fácilmente puede apreciar.

I. La resolución impugnada no constituye el acto terminal del procedimiento disciplinario Como bien se señaló anteriormente, en lo que respecta a esta Contraloría Regional, el acto contra el que se recurre, esto es la resolución exenta N°PD00987, de 2022, es un trámite o intermedio en el sumario administrativo y no el acto terminal del mismo, por cuanto constituye una propuesta de medida disciplinaria, que se remitió a la autoridad dotada de la potestad sancionatoria, la que en definitiva dictó el acto terminal del sumario.

En efecto, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la región del Maule, a través de su resolución exenta N°19, de 2023, acogiendo la propuesta realizada por el Contralor Regional del Maule dispuso la aplicación de la sanción de destitución al señor nombre reservado y dicho acto es el que afina el procedimiento.

Lo expuesto, guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 36, inciso primero, de la resolución N° 510, de 2013, de este origen, que aprueba Reglamento de Sumarios Administrativos instruidos por la Contraloría General de la República, al disponer que “La resolución pronunciada por el Contralor General o el Contralor Regional, en su caso, que aprueba el sumario determinará si existe responsabilidad administrativa, y propondrá a la autoridad competente las sanciones que se estimen procedentes aplicar respecto de los inculpados, su absolución, el sobreseimiento de éstos, o del sumario- 18 - administrativo, notificándose al efecto. Asimismo, la mencionada resolución, será comunicada a la autoridad que corresponda”.

Así, al no encontrarse afinado el procedimiento con la mera proposición de sanción que efectuó el Contralor Regional del Maule a través de resolución exenta N° PD00987, de 2022- que es el acto que se impugna respecto de esta Entidad- dicha resolución carece del mérito para afectar la situación del recurrente, lo que sólo puede acontecer con la emisión de la resolución que impone la sanción, en la especie, la resolución exenta N°19, de 27 de julio de 2023, del SERVIU Maule.

Al respecto, la jurisprudencia judicial ha resuelto que no corresponde deducir la presente acción constitucional en contra de actos que no son de término, sino que son integrantes de un procedimiento administrativo necesario para su regular sustanciación y fin. Lo contrario implicaría desconocer el procedimiento fijado por el ordenamiento jurídico para la tramitación de los procesos disciplinarios, normativa que contiene todos los elementos necesarios a efecto de configurar un debido proceso y asegurar una adecuada defensa del inculpado.

En tal sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2020, en causa rol N° 24.707-2020, al señalar:

“Sexto: Que, así las cosas, es manifiesto que el recurrente ha impugnado un acto trámite dentro del procedimiento sumarial normado en los artículos 133 y siguientes de la Ley N°10.336, toda vez que aún no se ha dictado el acto terminal por parte de la Administración que, en definitiva, impondrá o no la sanción propuesta por la entidad de control; acto administrativo que, a su turno, puede ser objeto de impugnación a través de los recursos que establece la ley.

En este orden de consideraciones, siendo la resolución censurada un acto intermedio, no resulta impugnable, atendido lo dispuesto en el artículo 15 inciso 2° de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, a menos que ponga término al procedimiento o produzca indefensión, cuyo no es el caso” (el destacado es nuestro).

En igual orientación, se ha pronunciado la sentencia de la Excma. Corte Suprema, dictada en autos rol N° 57.757, de 18 de octubre de 2022, al señalar:

“Tercero: Que en consecuencia, no cabe sino concluir que la acción impetrada no puede prosperar desde que la actuación reprochada a la autoridad recurrida no emerge de un acto terminal 19 - ni decisorio, que permita actualmente valorar respecto de una actuación firme la concurrencia de alguna de las hipótesis de arbitrariedad o ilegalidad constitutiva de vulneración de garantía constitucional alegadas por el actor, razón por la cual corresponde desestimar el recurso interpuesto” (El destacado es nuestro).

Del mismo modo se ha pronunciado el Excmo. Tribunal, a modo de ejemplo, en las sentencias dictadas en los autos rol N°s. 103.313-22, 19.014-2018; 12.700-2019; 26.213-2019; 29.663-2019; 29.803​2019, y 29.234-2019, entre otras VI. Garantías constitucionales supuestamente vulneradas.

1. - El derecho a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República.

Es necesario señalar que, si bien el actor considera como garantía supuestamente infringida aquella contemplada en el artículo 19, N° 1° de la Carta Fundamental, no proporciona elementos de juicio ni ha acreditado con medio alguno de qué forma la actuación por parte de esta Contraloría Regional del Maule habría conculcado la aludida garantía constitucional, limitándose a señalar que el actuar arbitrario e ilegal de este Organismo de Control ha afectado su integridad física y psíquica.

Así entonces, no resulta posible sostener que mediante la dictación de la resolución impugnada por esta vía, el recurrente haya recibido un tratamiento arbitrario o ilegal que vulnerara su integridad física y psíquica, siendo del caso añadir que este Organismo de Fiscalización, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, ha propuesto la destitución, con estricto apego a derecho y la jurisprudencia existente en la materia, de acuerdo con el mérito del proceso y las diversas actuaciones realizadas durante su curso, sin realizar afectación alguno de tal derecho y, por el contrario, cautelando en todas sus acciones el respeto a los inculpados y el debido proceso.

2. - Derecho contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

De igual forma que en el caso de la garantía señalada en el numeral anterior, el recurrente considera infringida la igualdad ante la ley sin proporcionar ningún elemento que dé cuenta de esta Contraloría Regional del Maule habría vulnerado tal derecho, sin que pueda entonces sostenerse que haya existido un tratamiento discriminatorio y quebrantado el derecho a la igualdad ante la ley frente a situaciones idénticas, el 20 - que, como queda demostrado, ha sido estrictamente respetado por dicho Organismo Fiscalizador.

Al respecto, la Excma. Corte Suprema, interpretando el sentido y alcance de este derecho constitucional, ha expresado que la igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas, por lo que es natural que en una serie de ámbitos la ley pueda hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando no sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental, o que no tenga justificación racional.

Así entonces, no resulta posible sostener que mediante la dictación de la resolución impugnada por esta vía, el recurrente haya recibido un tratamiento discriminatorio que quebrantara su derecho a la igualdad ante la ley, siendo del caso añadir que este Organismo de Fiscalización, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, se ha limitado a aplicar la normativa y la jurisprudencia existente en la materia, de acuerdo con el mérito del proceso y las diversas actuaciones realizadas durante su curso, razón por la que mal podría suponerse que ello haya significado dar al actor un tratamiento discriminatorio que haya quebrantado la garantía de que se trata.

3. - Derecho contemplado en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República.

El recurrente sostiene que el actuar de esta Contraloría habría lesionado su derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental.

AI respecto, debe anotarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, en lo que interesa, el recurso de protección solo ampara el derecho y garantía establecido en el artículo 19 N° 3, inciso quinto, en lo relativo a que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Como puede advertirse los derechos que el actor pretende conculcados no se encuentran entre aquellos que protege la referida acción cautelar, sin perjuicio de añadir que no se entiende cómo esta Entidad Regional podría haber vulnerado dicha garantía constitucional, toda vez que ejerció las potestades que la Constitución Política y su ley orgánica le confieren, aplicando la normativa y la jurisprudencia administrativa vigentes sobre la materia.

1. - El derecho al respeto y a la protección de la honra de la persona, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.

En relación a la supuesta afectación del derecho a la honra que arguye el recurrente, cabe señalar que, de lo expuesto precedentemente se desprende que no han existido los presupuestos de ilegalidad ni de arbitrariedad del acto, como quiera que esta Contraloría se limitó a emitir la resolución exenta que se impugna aplicando la normativa existente sobre la materia, razón por la cual la honra, entendida como la estima y respeto de la dignidad propia, no puede ser afectada por una conclusión adoptada como consecuencia de hechos debidamente comprobados a través de los mecanismos que la ley entrega precisamente para ello y en los que aparece involucrado el recurrente.

Lo anterior evidencia, que, si algo afecta la honra del recurrente, es su propia intervención en el acto que se le imputa, cuestión que no puede ser atribuida a este órgano de fiscalización.

2. - El derecho a la libertad de trabajo y su protección, consagrado en el artículo 19, N°16 de la Constitución Política de la República.

En este punto, es menester aclarar que el artículo 20 de la Carta Fundamental señala que el recurso de protección será aplicable al N° 16, del artículo 19, en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto , en cuanto a que ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, a que no puede exigirse la afiliación a entidad alguna como requisito para desarrollar determinado trabajo y a que no puede exigirse la desafiliación para mantenerse en el trabajo o actividad.

Ahora bien, el recurrente no precisa cuál o cuáles de estos aspectos se verían afectados con la decisión final y la medida disciplinaria de destitución que se le aplica.

Al respecto, cumple con apuntar que el derecho garantizado en el numeral señalado implica la posibilidad que tiene toda persona de elegir su trabajo libremente, sin coacción o imposición de terceros o del propio Estado, perspectiva en la que, si el trabajador elige una actividad determinada, nadie puede coartarlo en su decisión, pero una vez elegida la actividad se someterá a la regulación que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ella.

Siendo ello así, no se aprecia la forma en que la actuación de esta Entidad Contralora podría haber producido una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio del derecho garantizado.

En efecto, ninguna afectación al derecho señalado puede constituir la actuación de esta Entidad de Control, en las situaciones que plantea, como quiera que no son el resultado de un actuar arbitrario o ilegal de esta Contraloría Regional, sino que la consecuencia prevista por la ley como sanción a las graves infracciones al principio de probidad administrativa en las que incurrió el Sr. nombre reservado, debidamente acreditadas en el procedimiento disciplinario de la especie, el cual fue legalmente tramitado; obedeciendo, por lo demás a una decisión de la autoridad competente para esos efectos, esto es, el SERVIU Maule.

4. - El derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19, numeral 24 de la Carta Fundamental.

Por último, el recurrente alega que con la dictación de la aludida resolución exenta N° PD00987, de 2022, esta Contraloría Regional ha conculcado el derecho de propiedad sobre el empleo que actualmente desempeña, bajo un contrato de trabajo, en el DAEM de Talca, por lo que la efectiva materialización de la medida disciplinaria de destitución, implicará la pérdida de su puesto de trabajo.

Al respecto, se estima oportuno recordar en primer término que no es posible entender que las personas que desarrollan funciones públicas tengan un derecho de propiedad sobre éstas, puesto que las labores que en definitiva desarrollan son las propias del Estado, cuya finalidad es el bien común, por lo que mal podría pretenderse propiedad sobre aquellas, ni menos derechos derivados de las mismas En este sentido, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha puntualizado que no es posible concebir su privación, perturbación o amenaza tratándose de derechos y deberes que vinculan a los servidores públicos con los organismos de la Administración.

Debe tenerse presente, que la función pública proviene de una relación jurídica de naturaleza estatutaria y, en consecuencia, el cargo a través del cual se desempeña y las remuneraciones percibidas en razón de éste, participan de tal carácter y constituye una clase de representación del Estado que no es posible incluir en el campo del derecho privado en el que la propiedad se inserta y respecto del cual se establece la respectiva garantía constitucional, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio, que no otorga al funcionario ninguna forma de23 - propiedad sobre el empleo, el que se mantendrá mientras no opere una causal legal de cesación de funciones.

De esta manera, la resolución exenta N° PD00987, de 2022 no ha podido de manera alguna menoscabar o vulnerar la garantía en análisis.

VII. Conclusión En consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y teniendo además presente las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que esa Iltma. Corte de Apelaciones desestime el recurso de protección deducido en estos autos.

VIII. Antecedentes Finalmente, se acompañan al presente informe copias de los siguientes documentos:

1. Expediente sumarial del proceso disciplinario incoado a través de la resolución exenta N° PD00384, de 2020, de este origen, acompañado materialmente vía CD por escrito separado 2. Oficio N° E300656, de 18 de enero de 2023, de esta Contraloría Regional del Maule.

Saluda atentamente a V.S. Iltma..

Cuarto: Que el recurso de protección procede cuando por un acto –u omisión- ilegal o arbitrario, se vulnera alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental menciona el artículo 20 del mismo cuerpo normativo. Para ello debe existir un derecho indubitado, no controvertido, que requiera de amparo urgente e inmediato. El agravio puede ser en grado de amenaza, perturbación o privación. Por tanto, si no se reúnen tales requisitos, el arbitrio de autos no puede prosperar.

Quinto: Que de lo expuesto por los intervinientes se desprende que este recurso está dirigido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule y de la Contraloría General de la República, Región del Maule.

a). Respecto del Serviu se atacan los actos siguientes:

-La Resolución Exenta N° 19 de 27 de julio de 2023, que aprueba el sumario administrativo instruido por Resolución Exenta N° PD00384 de 2020 de la Contraloría, dispone la sanción de destitución del recurrente como ex funcionario del Serviu y ordena que esta sanción se anote en su hoja de vida funcionaria.

-La Resolución N°10 de 3 de febrero de 2023, que la anterior deja a firme, y rechazó los recursos administrativos deducidos sobre el particular.

b). Respecto de la Contraloría se impugnan los actos siguientes:

-La instrucción del sumario administrativo a partir de la Resolución Exenta N° PD00384 de 2020, y la propuesta de medida disciplinaria a aplicar.

Sexto: Que las peticiones concretas contenidas en el libelo pretensor son:

“… acogerlo, dejando sin efectos para todos los efectos legales, la Resolución N° 19, de 27 de julio de 2023, del SERVIU Maule, así como la Resolución N° 10, de 03 de febrero de 2023.

En subsidio, en atención a la manifiesta desproporcionalidad que implica la aplicación de una medida disciplinaria de destitución por los hechos aludidos en esta presentación, si SS.I. considera que efectivamente tengo responsabilidad en ellos, solicito que, dejando sin efecto la Resolución N° 19, de 27 de julio de 2023, y la Resolución N° 10, de 03 de febrero de 2023, antes señaladas, se aplique una medida disciplinaria acorde al mérito de los antecedentes o, en su caso, se ordene al Servicio de Vivienda y Urbanización del Maule, ajustar su decisión a un criterio de proporcionalidad. En su caso, según S.S.I. lo estime pertinente, solicito se ordene retrotraer el procedimiento disciplinario al momento inmediatamente anterior a la formulación de cargos, de tal modo que el mismo, sea tramitado conforme a derecho.”

Séptimo: Que la Resolución Exenta N° 19 objeto de reproche, expedida por el Serviu Región del Maule, se basa en el ejercicio legal de ese organismo, siendo el acto terminal del sumario administrativo ordenado por la Contraloría en el ámbito, también, de sus atribuciones privativas, de acuerdo con lo prevenido, entre otros, en los artículos 1, 133, 134 de la Ley 10.336, 1, 119, 121 d) y 125 de la Ley 18.834, 13, 29 inciso tercero y 52 de la Ley 18.575.

Ese acto es consecuencia de lo obrado en la indagación, es decir, del análisis de los elementos de convicción reunidos en ella que llevaron a establecer la responsabilidad administrativa del actor, imposible de revertir en esta sede breve y no contradictoria, más aun si la propia persona investigada intervino en esa etapa en pos de la defensa de sus derechos de forma y de fondo, en un procedimiento disciplinario reglado para los funcionarios públicos.

Octavo: Que, como se insinuó en el motivo anterior, en el sumario administrativo se cumplieron los hitos atinentes, entre ellos, la presentación de descargos y probanzas de parte del indagado, por lo que no cabe que, a posteriori y a través del medio constitucional actual, denuncie irregularidades que, en su momento, no las consideró como tales. Estas, además, aparecen contradichas por los órganos recurridos.

Noveno: Que lo discutido en el recurso de protección que en su momento se dirigió en contra de la resolución que puso término anticipado a la contrata, no constituye una cuestión habilitante para inhibir la prosecución y finalización del sumario administrativo en revisión, por tratarse de gestiones administrativas compatibles, cada una con sus propias condiciones y efectos. Particularmente, debe tenerse en cuenta para esto, lo prevenido por el artículo 147 inciso final de la Ley 18.834.

Décimo: Que las alegaciones por esta vía constitucional de la “nulidad procesal” de lo realizado en la sede investigativa y sobre la prescripción, no se condicen con lo que consta en ella ni con las actuaciones propias del recurrente, por lo que, a la luz de lo estatuido por los artículos 141, 144 y 159 de la ley antes citada, no pueden ser admitidas.

Undécimo: Que aunque la Contraloría reclamó la extemporaneidad del recurso, en lo que concierne a ella, no se hará lugar a declararla, porque la acción está dentro de plazo en relación al acto final recurrido, y como el reproche en contra del órgano de control recae sobre el sustrato de este último, se estima que forma parte de un todo susceptible de examinarse y resolverse en conjunto.

Duodécimo: Que, justamente, por la naturaleza de lo obrado por la Contraloría, acorde con lo expresado en el apartado que precede, los actos efectuados por ella no son terminales, sino intermedios, en tanto investigación y propuesta de sanción y, en tal virtud, no resolvieron la cuestión de fondo, por lo que este arbitrio no puede acogerse a su respecto.

Décimo tercero: Que en atención a los fundamentos anteriores y porque no concurren las exigencias básicas para que prospere esta acción, no cabe analizar el mérito de la infracción al deber funcionario objeto de la acusación dirigida en contra del actor ni sus consecuencias, y no es necesario hacerse cargo de los derechos constitucionales denunciados como conculcados en la especie.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, no ha lugar a declarar la extemporaneidad del recurso, y SE RECHAZA el presente recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule y de la Contraloría General de la República de la Región del Maule, sin costas.

Redacción del ministro Hernán González García.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 1762-2023/Protección.

Se deja constancia que no firma la abogada integrante doña Daniela Jarufe Contreras, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.

� 3 marzo 1992, R.G.J., N° 141, pág. 82; C.A. Pedro Aguirre Cerda, 14 marzo 1996, R.G.J., N° 189, pág.

168-.

� Artículo 3 letra C) de la Ley 18.834.

� Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.

� Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.

� Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él...

� Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

� Camacho Cepeda, Gladys (2010) p. 50, Tratado de Derecho Administrativo, Santiago: Editorial Legal Publishing, tomo IV.

� Corte Suprema Rol N° 3598-2017 caratulada "nombre reservado con nombre reservado", en especial su considerando octavo.

� STC Rol N° 481-2006, citada en la STC Rol N° 1518-2009.

� Artículo 19, N° 3 inciso 5 de Constitución Política de la República de Chile: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.