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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1760-202428 nov 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
28 de noviembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1760-2024, sentencia de 28 de noviembre de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena reponer las cosas al estado anterior al nuevo cerco divisorio, por constituir un acto de autotutela que afectó el derecho de propiedad y el debido proceso del recurrente.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Compareció doña nombre reservado, chilena, casada, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien deduce acción de protección en contra de don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, chileno, domiciliado en domicilio reservado, Las Condes y de don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, chileno, domiciliado en domicilio reservado, fundada en que estos últimos habrían incurrido en actos ilegales y arbitrarios que afectaron su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 582 del Código Civil y cautelado por el articulo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. En base a lo anterior, solicitó que se restablezca el impero del derecho y se disponga lo siguiente:

1. Que, los recurridos incurren en actos arbitrarios e ilegales que afectan el derecho de propiedad al desplazar y construir un nuevo deslinde entre el predio de nombre reservado y don nombre reservado.

2. Que se ordene a recurridos retirar el cerco y ordenar la restauración del antiguo cerco existente en el lugar donde originalmente estaba emplazado con el fin de recuperar retaso predio.

3. Que se ordene al recurrido abstenerse de perturbar, obstaculizar, obstruir o bien, volver a realizar actos que impidan afección directa a los derechos conculcados, todo ello bajo apercibimiento del numeral 15 del auto acordado sobre tramitación del presente recurso de protección.

4. Todo esto con expresa condena en costas.

Mediante resolución de 9 de agosto de 2024, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a los recurridos, quienes lo evacuaron de manera conjunta, solicitando su rechazo, por las consideraciones de hecho y de derecho que indican, con costas.

Con fecha 23 de agosto de 2024, se trajeron los autos en relación procediendo a su vista el día 17 de octubre último.

CONDIDERANDO:

PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, la recurrente expuso que es dueña del predio LOTE A-CATORCE, resultante de la subdivisión del lote “a” del inmueble denominado Los Boldos, ubicado en Torca, comuna de Vichuquén, de una superficie aproximada de diecinueve mil setecientos veintitrés metros cuadrados o uno coma novecientos setenta y dos hectáreas (1,9723 há), que tiene los siguientes deslindes especiales: AL NORESTE, en línea a cinco metros de las aguas máximos de Laguna de Torca; AL SURESTE, con Vicente Iragüen, separado por cerco; AL SUROESTE, con camino público Llico a Las Pancoras; y, AL NOROESTE, con Lote “a” Trece adjudicado a nombre reservado, conforme lo señala el certificado de deslindes Carátula N° 26.649. Añade que dicha propiedad fue adquirida por causa de sucesión hereditaria de la madre, inscrita a Fojas 1761 Numero 895 y su anotación marginal del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén del año 2005.

Expone que en el año 2005, luego de la división antes referida, el recurrido nombre reservado instaló un cerco divisorio de 219 metros al noroeste de su predio, correspondiente al Lote A-Trece, de conformidad a las medidas indicadas en el plano de subdivisión autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, oficina Curicó. Añade que a lo largo de los años don nombre reservado ha hecho libre disposición de su predio, vendiendo arena de dicho lugar lo que provocó un socavón dentro del mismo que abarcó prácticamente la totalidad del lote, usándolo posteriormente como vertedero, lote que por cierto se encuentra en una Reserva Nacional. La venta de arena se realizó respetando los límites establecidos con su predio y el cerco divisorio instalado en el año 2005, sin perjuicio de que la zona del cerco más próxima al camino público sufrió detrimento producto del paso constante de maquinaria.

A mayor abundamiento, hace presente que el cerco divisorio en comento se encontraba en un estado de deterioro producto del paso de los años y de la venta de arena que realizó el recurrido, instalando un nuevo cerco divisorio durante la primera quincena de febrero del año en curso, en el mismo lugar en que se encontraba el cerco primitivo deteriorado, a través de la gestión de don nombre reservado, ratificando en consecuencia la posición original del deslinde y que existía desde hacía más de 18 años. Sin embargo, el 09 de julio de 2024 constató que el deslinde divisorio fue desplazado desde el camino público hasta la laguna de Toca, privando a la actora de aproximadamente 4.000 metros cuadrados del suelo, violentando de manera ilegal y arbitraria los títulos de dominio y deslindes vigentes, registrados y ratificados.

Hace presente que el día 16 de julio del presente año, concurrió a su propiedad con su hermano nombre reservado, y se encontraron en el lugar con el recurrido nombre reservado, quien realizaba una plantación de lo que parecían arbustos inmediatamente al costado del cerco desplazado, realizando actos de dominio sobre su propiedad de acuerdo a los títulos y planos correctamente inscritos con el objeto de consolidar la modificación de deslinde que previamente habían ejecutado; oportunidad en que fue ofendida verbalmente por el recurrido nombre reservado en presencia de su hermano nombre reservado.

En definitiva, aduce que con la construcción de un nuevo cerco el recurrido la ha privado de una parte importante de mi predio, afectando de esta manera los derechos de uso y goce del mismo, atributos del dominio, reconocido en el artículo 582 del Código Civil y cautelado por el articulo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

En apoyo de su pretensión, acompañó al recurso los documentes siguientes: Inscripción de dominio de nombre reservado 1761 N°895 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén, de fecha 15 de diciembre del año 2005; Certificado de dominio vigente Fojas 1761 N°895 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén, año 2005; Certificado de deslindes Carátula N° 26649, de fecha 10 de julio de 2024; Plano subdivisión autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero N° 157 de fecha 2 de septiembre de 2004; set fotográfico del deslinde, imágenes aéreas del deslinde y plano Levantamiento Topográfico.

nombre reservado: Que, el abogado de los recurridos, don Jorge Morales Alliende, solicitó el rechazo del recurso, señalando que sus representados no se encuentran en una ocupación ilegal del terreno, sino que procedieron a la instalación de deslindes en su calidad de legítimos propietarios, conforme al plano SAG inscrito en el CBR y un Informe Topográfico profesional, en el ejercicio de su derecho de propiedad sobre su lote 13-A.

Al efecto, indica que don nombre reservado es propietario del inmueble inscrito a fojas 1759 Numero 894, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces (CBR) de Licantén del año 2005, correspondiente al LOTE A-TRECE resultante de la subdivisión del Lote “A” del inmueble denominado Los Boldos, ubicado en Torca, Comuna de Vichuquén, Provincia de Curicó, según plano de subdivisión aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), según certificado N° 157, de 2 de septiembre de 2004, protocolizado y agregado bajo el repertorio N° 1.063 de octubre de 2005, plano que en copia se agregó bajo el N° 433 al final de los documentos del Registro de Propiedad de ese Conservador de Bienes Raíces, cuyo deslindes especiales son los siguientes: AL NORESTE, en línea a cinco meros (sic) de las aguas máximos de la Laguna Torca; AL SURESTE, con lote “a” catorce adjudicado a nombre reservado, AL SUROESTE, con camino público de Llico a Las Pancoras; y, AL NOROESTE, con lote “a” doce adjudicado a nombre reservado y otros.

Resalta que el LOTE A-13 antes singularizado, de propiedad del recurrido nombre reservado, es colindante al SURESTE con el LOTE A-14, de propiedad de la recurrente nombre reservado, lo que grafica con la imagen del plano SAG inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Licantén, que inserta en su informe Expresa que los recurridos nombre reservado y nombre reservado, padre e hijo respectivamente, a principios del mes de julio de 2024, dispusieron la instalación del deslinde del LOTE A-13 (propiedad de su representado nombre reservado), AL SURESTE con el LOTE A-14, situándolo 10 centímetros hacia el interior del LOTE A-13, sujetándose estrictamente al plano de subdivisión del SAG, inscrito en el CBR de Licantén y conforme a informe Topográfico de “REPLANTÉO Y REPOSICIONAMIENTO DE DESLINDES. LAGUNA TORCA CICHQUEN REGION DEL MAULE”, de 21 de marzo de 2024, realizado por el Ingeniero en Geomensura nombre reservado, y aprobado por el Ingeniero en Geomensura (además de Magister en Teledetección y Diplomado en Manejo de Imágenes de Satélite) nombre reservado, ambos de la empresa especializada GeoGroup SpA. Añade que el referido Informe Topográfico se ciñó expresa y rigurosamente al plano inscrito en el CBR antes aludido, indicando que esto se aprecia en el Plano General del LOTE A-14 (señalado como Sitio Rol 161-80) que inserta a su informe. Precisa que en dicho plano aparecen con líneas rojas los deslindes del LOTE 13-A, según el plano antes referido del SAG, inscrito en el CBR, y específicamente en su parte inferior los correspondientes al deslinde SURESTE, con lote A-14 de propiedad de la recurrente nombre reservado; con líneas azules se indican los deslindes erróneos colocados previamente a la instalación de los deslindes correctos según dicho plano del SAG, por disposición de sus representados.

Refiere que los profesionales ingenieros en geomensura que realizaron y aprobaron el referido Informe Topográfico, que fundamenta la instalación de los deslindes correctos del LOTE 13-A al SURESTE con el LOTE A-14, utilizaron la tecnología más avanzada para su cometido, desarrollando su trabajo de modo profesional y con los más afianzados parámetros en la materia, como se aprecia de dicho informe, del cual cita las partes principales que estima pertinentes.

En base a lo anterior, aduce que el deslinde se realizó ciñéndose estrictamente al plano SAG inscrito en el CBR, y los parámetros técnicos señalados en el Informe Topográfico precitado, inclusive 10 centímetros hacia el interior del LOTE A-13, de su representado nombre reservado, por lo que no existió ninguna actuación sobre el predio LOTE 14-A de la recurrente, y en definitiva, ninguna actuación o hecho ilegal o arbitrario de parte de sus representados, que haya privado, perturbado o amenazado la garantía constitucional del Derecho de Propiedad de la recurrente, del articulo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, ni ninguna otra garantía constitucional.

Es decir, no estamos en presencia de una “toma” u ocupación ilegal de terrenos, sino que de la instalación de deslindes del propietario legítimo, conforme al plano SAG inscrito en el CBR y con un Informe Topográfico profesional de acuerdo con el cual se instaló el deslinde en comento, en el ejercicio de su derecho de propiedad sobre su lote 13-A de parte de su representado nombre reservado.

De otro lado, esgrime que el recurso de protección debe ser rechazado porque no es la vía idónea para discutir y resolver sobre asuntos de lato conocimiento, en este caso sobre deslindes entre predios, como reiteradamente ha resuelto la jurisprudencia consolidada de las Cortes de apelaciones y la Excma. Corte Suprema, pues tales casos requieren de etapas de discusión procesal adecuadas, y sobre todo de prueba acorde a su naturaleza, principalmente pericial en el caso de discusión sobre deslindes entre propiedades, no corresponde que sean resueltas por la vía del recurso de protección, que tiene como objetivo únicamente proteger las garantías constitucionales correspondientes sobre la base de derechos indubitados. Al efecto, cita las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°189.154-2023 y por la Corte de Apelaciones de Chillan, en causa Rol N°1862-2021, confirmada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol de Ingreso Corte Suprema N° 85.876-2021 En la especie, indica que si la recurrente de autos pretendiere discutir judicialmente sobre el deslinde de su predio LOTE 14.A con el del LOTE 13-A de su representado nombre reservado, debería ejercer las acciones civiles de lato conocimiento que corresponden a esta clase de situaciones controvertidas y no usar el recurso de protección constitucional que tiene otras finalidades. En otras palabras, con el recurso de protección de autos se ha buscado tomar un “atajo” jurídico del todo improcedente para efectos de resolver sobre deslindes de predios colindantes.

En subsidio de lo anterior, sostuvo que el presente arbitrio debe ser rechazado, porque de parte de sus representados no ha existido ninguna actuación ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace la garantía del derecho de propiedad de la recurrente. Para ello, solicita que se tenga en consideración los antecedentes de hecho expuestos en su informe, que dan cuenta de que la instalación del deslinde se realizó ciñéndose estrictamente al plano SAG inscrito en el CBR, y los parámetros técnicos señalados en el Informe Topográfico precitado, inclusive 10 centímetros hacia el interior del LOTE A-13 de su representado nombre reservado, ninguna actuación o hecho ilegal o arbitrario de parte de sus representados, que haya privado, perturbado o amenazado la garantía constitucional del Derecho de Propiedad de la recurrente, del articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, ni ninguna otra garantía constitucional.

En apoyo de sus alegaciones, adjunta los documentos siguientes: certificado de Deslindes del LOTE A-TRECE; Plano de subdivisión aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG); informe Topográfico de “REPLANTÉO y reposicionamiento de deslindes. Laguna Torca Vichuquén región del Maule”; Certificados de títulos profesionales de los ingenieros en geomensura nombre reservado y nombre reservado, y de Magister en Teledetección y Diplomado en Manejo de Imágenes de Satélite de este último, que suscriben el precitado Informe Topográfico, de la Universidad UTEM; y copia de la sentencias citadas en su informe.

TERCERO: Que, de acuerdo con lo expuesto por las partes son hechos indiscutidos en autos los siguientes:

1.- Recurrente y recurridos son dueños de propiedades colindantes, correspondientes a los predios denominados LOTE A-14 y LOTE A-13, respectivamente, resultantes de la subdivisión del lote “A” del inmueble denominado Los Boldos, ubicado en Torca, comuna de Vichuquén.

2.- Dichas propiedades contaban con un cerco divisorio de 219 metros, instalado en el año 2005 por el recurrido don nombre reservado, al suroeste del LOTE A-13.

3.- A principios del mes de julio de 2024, los recurridos nombre reservado y nombre reservado, instalaron un nuevo cerco divisorio en un lugar diverso al que se encontraba primitivamente.

CUARTO: Que, de esta forma, la discrepancia radica exclusivamente en orden a si el nuevo cerco dentro de la propiedad de los recurridos o de la recurrente, afectando, en este último caso, el derecho de propiedad de esta última.

QUINTO: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.

Se trata de una acción esencialmente cautelar, cuya finalidad es brindar eficaz y oportuno amparo a las personas de los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesiona un derecho indiscutido.

SEXTO: Que, atendida la naturaleza del presente recurso no resulta pertinente que esta Corte se pronuncie sobre el dominio, gravámenes o derechos que existan respecto de los predios en que incide la presente acción constitucional, ya que son materias de lato conocimiento que están entregadas a la justicia ordinaria y excede los límites de esta acción constitucional, en cuanto es estrictamente cautelar de derechos indubitados. De manera que cualquier discusión de fondo respecto del derecho de propiedad y deslindes debe ser planteada y resuelta mediante el procedimiento que corresponde.

Sin perjuicio de lo anterior, atendida la naturaleza cautelar del presente arbitrio, corresponde determinar cuál era la situación de statu-quo de los predios de la actora y recurridos, inmediatamente anterior a los actos que se atribuyen estos últimos.

SEPTIMO: Que, del mérito de los hechos establecidos en el N°3 del fundamento tercero, que precede, es un hecho de la causa que los recurridos corrieron de lugar el cerco divisorio, que servía de deslinde a las propiedades de la recurrente y aquéllos; así fue reconocido expresamente en autos por los recurridos, aduciendo que lo hicieron en uso de las facultades que les confiere el derecho de dominio de su propiedad y que, incluso, corrieron la cerca 10 cm hacia el interior de su inmueble, cuestión esta última que se encuentra contradicha por la actora.

OCTAVO: Que, conforme a lo sentado en las motivaciones que preceden, resulta ser un hecho de la causa que los recurrentes alteraron unilateralmente el deslinde existente entre ambos predios desde hace más de 20 años, lo que importa una alteración del statu-quo existente e implica una forma de recuperar o establecer lo que se pretende como propio, sin que mediara resolución judicial que lo decretara, como correspondía, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 76 de nuestra Constitución Política.

NOVENO: Que, en armonía con lo antes razonado, a este Tribunal le asiste la convicción que las acciones desplegadas por los recurridos, constituyen un acto ilegal y arbitrario que atenta al derecho asegurado en nuestra Constitución en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, puesto que se afectó el ejercicio del derecho de dominio del predio de la actora, al modificar el contorno y cierre existente a su respecto.

De otro lado, no cabe duda que la acción del recurrido afectó la garantía consagrada en el artículo 19 Nº3 inciso quinto, considerada por la justicia constitucional, como un "derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho". Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 815, de 19 de agosto de 2008, puesto que procedió mediante vías de hecho alterando el estatus quo, sin resolución judicial que lo autorizara.

Así las cosas, no se pueden amparar acciones de autotutela como las ejercidas en el presente caso por el recurrido, por lo que las garantías constitucionales antes establecidas, ameritan ser protegidas mediante la presente acción cautelar, según lo prescrito en el artículo 20 de la misma Carta Fundamental, razón por la cual será acogido el recurso de protección, ordenándose restablecer el estatus quo existente, en la forma que se dirá en lo resolutivo, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en los procedimientos judiciales respectivos.

Por las anteriores consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida por doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado y don nombre reservado, sólo en cuanto se dispone que los recurridos deberá reponer las cosas al estado anterior a la instalación del nuevo cerco divisorio que separaba la propiedad de la recurrida y recurridos, en el deslinde nororiente del Lote A-14 y sureste del lote A-13, resultantes de la subdivisión del lote “A” del inmueble denominado Los Boldos, ubicado en Torca, comuna de Vichuquén Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Titular doña Jeannette Valdés Suazo.

Rol N°1760-2024/ Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse como Presidente del Tribunal Electoral de la Región del Maule.