Protección contra RED DE COLEGIOS SANTO TOMAS
- Fecha
- 26 de febrero de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1755-2020, sentencia de 26 de febrero de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la Red de Colegios Santo Tomás de Curicó: lo alegado es un incumplimiento contractual que exige un juicio declarativo, y además las clases continuaron por medios informáticos.
Texto íntegro
Talca, veintiséis febrero de dos mil veintiuno.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que doña nombre reservado, chilena, casada, administrativa, cédula de identidad N°RUT reservado y don nombre reservado, chileno, casado, abogado, cédula de identidad N°RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en su calidad de padres de doña nombre reservado, RUT N°RUT reservado, deducen acción constitucional de protección en contra de la RED DE COLEGIOS SANTO TOMAS, sede CURICO –en adelante el colegio representado legalmente por Jorge Beffermann Rettig, cédula de identidad N°RUT reservado y del Director del Colegio Sede Curicó, nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que exponen.
Como antecedentes, los recurrentes señalan ser padres de la menor nombre reservado, RUT N°RUT reservado, quien es actualmente alumna del tercero medio de colegio recurrido SANTO TOMAS DE CURICO, y por quien recurre en su calidad de madre y apoderada nombre reservado, la que suscribió contrato de prestación de servicios educacionales para el presente año 2020, en donde se indica que el valor mensual de la colegiatura será la suma de $106.596.- pesos, pagaderos en diez mensualidades, iguales y sucesivas, las que se harían efectivas a contar de los días 30 de cada mes, comenzado por el mes de marzo del presente año 2020.
Indican que, como es de público conocimiento, producto de la crisis sanitaria que vive el país desde el 16 de marzo del año en curso, las actividades de los colegios se encuentran totalmente suspendidas, encontrándose los establecimientos educacionales sin posibilidad de abrir las puertas de sus instalaciones a los estudiantes, razón por la cual nuestra hija no ha asistido a clases presenciales durante todo el presente año.
En razón de lo anterior, con fecha 14 de abril de 2020, el centro de padres y apoderados del colegio presentó una carta al director nacional Jorge Beffermann Rettig, en donde se le solicitó una rebaja del arancel mensual al 50% para todos los estudiantes mientras dure la emergencia sanitaria o hasta que las niñas, niños y adolescentes volvieran a las clases presenciales, ya que además no todos estaban en condiciones de asistir a clases virtuales por diversos impedimentos tecnológicos y familiares.
Con fecha 15 de abril de 2020, el sr. nombre reservado remite carta al centro de padres y apoderados, señalando entre otras cosas que en cuanto a la modalidad virtual, “…la nueva modalidad de operación no es una decisión del colegio sino de la autoridad, que decretó la suspensión de clases presenciales, que se están haciendo lo humanamente posible para ir mejorando los procesos de aprendizaje en esta nueva modalidad, incluyendo la evaluación de nuevas tecnologías para lograr nuestro propósito; estamos en proceso de contratar una plataforma que mejorará sustancialmente dichos procesos...” Todo lo anterior, a fin de llevar a cabo las clases en forma virtual.
Además, indica que “…haremos todo lo posible para ayudar a las familias que enfrenten dificultades financieras debidas a la emergencia, pero solo a estas familias; una rebaja generalizada del arancel no corresponde, ya que los padres no afectados financieramente pueden y deben pagar el arancel completo, lo que contribuirá también a que el colegio pueda ayudar a los de verdad necesitados…” Por último, el día 27 de abril de 2020 el director nacional del Colegio Jorge Beffermann Rettig en conjunto nombre reservado, Director del Colegio en Curicó, refieren que “…por la cual desde marzo empezamos a adoptar algunas medidas, tales como la suspensión del cobro de multas por retrasos en las cancelaciones de las mensualidades, que se extenderá al menos hasta junio…”. “…dispusimos un fondo solidario por colegio de acuerdo a su realidad, para ir en ayuda de las familias que se han visto mayormente impactadas por esta contingencia, al haber perdido su empleo o haber tenido que cerrar su pequeño negocio…”.
Como consta, a la fecha los servicios educacionales no se están prestando en la forma en que fueron contratados, es decir, desde la fecha de la suspensión de clases al día de interposición de esta acción, nuestra hija no ha tenido clases presenciales.
Segundo: Que, los recurentes refieren que lo cierto es que claramente estamos frente a una situación de incumplimiento contractual, que implica al menos estar en un escenario de discusión de las cláusulas del contrato, en el ámbito de la relación de consumo que existe entre el establecimiento y nosotros como padres y apoderados. Lo que no ha comprendido la recurrida es que, por el incumplimiento de las obligaciones del contrato de consumo suscrito, está impedido de cobrar por estos servicios que insiste en cobrar en su totalidad, $106.596.- pesos, lo que de acuerdo a sus comunicaciones ni siquiera es una opción para dicho establecimiento, sin perjuicio que sabe y reconoce que no está prestando un servicio.
Como padres estamos claramente en una situación de indefensión, toda vez que el acceso a la justicia, desde la perspectiva de la crisis sanitaria, está totalmente disminuida toda vez que no es posible acceder a notarios que autoricen poderes, la libertad de movilización está restringida, la atención personal en tribunales de primera instancia se encuentra limitada, por lo que iniciar una acción de lato conocimiento que implique ampararnos como padres se encuentra totalmente perturbada, lo que la recurrida entiende y se ampara en ello para tomar las medidas que hemos indicado.
Claramente en este escenario tenemos que por una parte la recurrida no cumple sus obligaciones del contrato, por otra busca modificar unilateralmente sus obligaciones del contrato, siendo dichas situaciones por una parte arbitrarias e ilegales en el sentido que exija el cumplimiento del pago de los servicios sin cumplir con su contraprestación y por otra se comete un acto ilegal que vulnera la garantía constitucional de derecho a la propiedad, porque se intenta modificar unilateralmente el contrato, obedeciendo ello sólo a la voluntad de la recurrida, sin negociar una posible modificación con nosotros del contrato de prestación de servicios educacionales.
Tercero: Indican los recurrentes que, los actos referidos en el título anterior constituyen un abierto acto de arbitrariedad y además, es ilegal en la medida que se aparta de las normas jurídicas que reglamentan las relaciones en materia del consumidor, vulnerando el principio de protección al consumidor como parte más débil en la relación de consumo y atenta contra la garantía constitucional al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental.
En primer término, no existe discusión de la posibilidad de amparo constitucional frente a la vulneración del derecho de propiedad, que somos titulares como afectados contratantes, tal como es el caso de autos. En este sentido, lo que se vulnera es precisamente el derecho de propiedad que emana del contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre la recurrida y nosotros como padres. En estricto rigor, quien firma el contrato es la madre. Ahora bien, del análisis de la normativa de la Ley 19.496 nos encontramos con que, en principio, y de acuerdo al art. 2 letra d, en lo que dice relación con las condiciones distintas a la calidad de la educación, claramente quedan comprendidas dentro de la Ley de Protección al Consumidor.
Por otra parte, la Ley 19.496 en su art. 12 señala:
“Artículo 12.- Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.”
En este mismo sentido la norma del art. 25 Inciso Final, del mismo cuerpo legal señala:
“El proveedor no podrá efectuar cobro alguno por el servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor el precio del servicio en la proporción que corresponda.”
A mayor abundamiento, conviene establecer que la regla general en esta materia sigue siendo aquella que consagra el artículo 1545 del Código Civil, regla conocida como “la ley del contrato”, o “pacta sunt servanda”, de modo que, en el evento que los servicios sean prestados en una forma diversa a la contratada requiere del consentimiento nosotros como padres y apoderados. Se trata entonces de una situación abusiva del proveedor recurrido toda vez que , existiendo norma expresa que ordena la suspensión de los cobros mientras no se entreguen los servicios contratados, no lo hace y es más como gran ofrecimiento acepta ordenar la rebaja parcial para casos excepcionales que quedan a su estricto criterio unilateral, lo que es totalmente arbitrario y además abusivo toda vez que queda a su propia decisión modificar el precio de los servicios y según cuanto considere “aceptable”, lo que implica claramente una asimetría en el poder de negociación de este contrato de Adhesión.
Además, no es menor señalar que frente a este contrato de adhesión debemos estarnos a lo que señala la Ley 19.496 “Artículo 16.- No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:
g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales.”
A mayor abundamiento, en los presupuestos fácticos referidos, no opera el caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que no estamos frente a una obligación de especie o cuerpo cierto.
Cuarto: Que, de todo lo expuesto expresan los actores se puede colegir que el comportamiento de la recurrida quién actuó arbitrariamente al mantener el cobro por sus servicios de educación e intentar modificar las condiciones de prestación de sus servicios educacionales, sin mediar una negociación, como el consentimiento de nuestro importa afectar directamente nuestro derecho de propiedad, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, ya que con lo actuado se produce una disminución concreta y efectiva del patrimonio de nosotros como padres y contratantes, al tener que soportar una injustificada carga derivada de un servicio que no se ha prestado y amenaza con realizar en un modo distinto a lo contratado.
Quinto: Que, concluyen los actores solicitando a esta Corte acoger el recurso, restableciendo el imperio del derecho y en concreto:
1.- Declarar que la RED DE COLEGIOS SANTO TOMAS, ha vulnerado su derecho de propiedad como padres y apoderados de su hija, la alumna nombre reservado.
2.- Que, debe suspender el cobro de los servicios mientras no se regularicen las actividades educacionales en la forma contratada o acuerden con nosotros nuevas condiciones para los servicios educacionales contratados.
3.- Que se condene a la recurrida al pago de las costas del recurso.
Sexto: Que, informando el abogado don NELSON LOBOS ZAMORANO por la FUNDACIÓN EDUCACIONAL ST DE CURICÓ, RUT RUT reservado, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados, para estos efectos, en domicilio reservado,señala lo siguiente.
El Artículo 20 de nuestra Carta Fundamental otorga acción de protección de garantías constitucionales a todo aquel que “ por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. “ “Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.”
Por obvio que resulte, nos parece necesario precisar que para su procedencia deben concurrir los siguientes requisitos copulativos:
-Que exista actos u omisiones arbitrarios o ilegales -Que éstos afecten el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales que se menciona de manera taxativa en el citado artículo 20.
-Que la afectación consista en la privación, perturbación o amenaza de uno o más de los derechos señalados, -Que respecto de ellos tenga el interesado un derecho indubitado y no una mera expectativa -Que ocurra personalmente o por cualquiera a su nombre solicitando la protección del o los derechos que estime vulnerados La acción de protección debe dirigirse, necesariamente, en contra de quien haya incurrido en la acción u omisión que se califique de arbitraria o ilegal, resultando improcedente accionar en contra de terceros que no tienen que ver con realización u omisión de realizar.
Séptimo: Que, como antecedentes del caso, el informante señala que en autos, la acción se fundamenta en un presunto incumplimiento contractual, que consistiría en la supuesta omisión del Colegio Santo Tomás de impartir clases presenciales a los alumnos, al estar ellos en sus domicilios por haberse suspendido las actividades escolares, lo cual señala expresamente la recurrente al decir que “Como es de público conocimiento, producto de la crisis sanitaria que vive el país desde el 16 de marzo del año en curso, las actividades de los colegios se encuentran totalmente suspendidas, encontrándose los establecimientos educacionales sin posibilidad de abrir las puertas de sus instalaciones a los estudiantes, razón por la cual nuestra hija no ha asistido a clases presenciales durante todo el presente año.”
Sin embargo falta a la verdad, en cuanto se refiere al Colegio Santo Tomás de Curicó, cuando dice que las actividades “se encuentran totalmente suspendidas”, puesto que su representada ha continuado impartiendo clases regularmente por la vía telemática y a través de los más modernos medios tecnológicos, a sus alumnos, como reconoce y hace constar el Departamento Provincial de Educación, según se dirá enseguida.
En efecto, la propia autoridad educacional estableció una modalidad on line para impartir las clases, lo que fue acogido por mi representada que elaboró un Plan Estratégico de Continuidad de Aprendizaje aprobado y supervisado favorablemente por el Mineduc, que lo aprobó, como consta de documentos adjuntos.
Allí SSa. Iltma. podrá revisar el citado documento, los contratos de prestación de servicios suscritos con Mindfree Ingeniería SpA, en que consta la contratación de los servicios de ejecución de los servicios consistentes en servicio de infraestructura Maas”, “Administración de Infraestructura” y “Administración de Soporte” para plataformas Moodle, la cual se presta en la forma establecida en el contrato respectivo y que acompaño, las facturas.
También verá SSa. Iltma. que no es verdad que el Colegio se haya obligado a impartir clases de alguna manera determinada. Dice la recurrente que “los servicios educacionales no se están prestando en la forma en que fueron contratados, es decir, desde la fecha de la suspensión de clases al día de interposición de esta acción, nuestra hija no ha tenido clases presenciales.” Puede verse que asistió a clases y no niega que las clases hayan sido efectuado ni tengan la calidad y categoría de tales, sino que solo objeta que no sean presenciales, después de haber admitido que en el actual estado de clases ello no es posible.
Agrega que “estamos frente a una situación de incumplimiento contractual, que implica al menos estar en un escenario de discusión de las cláusulas del contrato…”, sugiriendo que el incumplimiento consistiría en no estar negociando las cláusulas del contrato, en circunstancias que esa hipótesis no se contiene en el contrato que se pretende vulnerado.
En el párrafo siguiente dice que mi representado está impedido de cobrar los servicios en su totalidad, concluyendo que “sin perjuicio que sabe y reconoce que no está prestando un servicio.”
Esto es, dice ahora que mi representada “NO ESTÁ PRESTANDO UN SERVICIO”, en circunstancias que unas líneas antes decía que lo que su hija no ha tenido son “clases presenciales.”
Debemos destacar y subrayar, SSa. Iltma., que la recurrente se limita a decir que no se ha estado cumpliendo el contrato y que su hija no ha tenido clases presenciales, pero DELIBERADAMENTE OMITE DECIR LO QUE SÍ SE HA ESTADO HACIENDO, omisión que podría conducir a la errónea idea que mi representada NADA HACE por atender a sus alumnos, que su personal docente docente directivo y asistentes de la educación están en sus casas SIN HACER NADA, mientras los servicios administrativos serían los únicos que trabajan para recaudar dineros.
Todo aquello es inaceptable, porque el Colegio se encuentra impartiendo clases de acuerdo a una metodología orientada y aprobada por el Ministerio de Educación (acompaño documento que lo acredita) y su personal teletrabaja en la medida que ello es posible por sus funciones, mientras que mi representada mantiene todas las remuneraciones y demás beneficios ABSOLUTAMENTE AL DÍA Y NO HA DESPEDIDO A NINGUNO DE LOS TRABAJADORES nombre reservado SUS CONTRATOS DE TRABAJO, como lo faculta la ley 21.227, A PESAR QUE LAS OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR SON DE CARÁCTER PRESENCIAL Y ASÍ LO DICEN EXPRESAMENTE SUS CONTRATOS QUE CONTIENEN LA DISTRIBUCIÓN DE SU JORNADA.
Es que parece que en lo único que estamos de acuerdo con la recurrente, es que Chile se encuentra afectado por una terrible pandemia que ha terminado con la vida de muchos ciudadanos, amenaza la vida y la salud de muchos más y ha terminado con el empleo de otros tantos, circunstancia que no resulta adecuada para procurarse algún provecho.
Pero claramente no hay acuerdo acerca de lo que se debe hacer frente a tamaña desgracia.
De ahí que tampoco parece adecuado que la recurrente acuse a mi representada de incumplimiento de contrato, con el aparente propósito de obtener una exención o negociar una rebaja de su monto, SIN HABER SIQUIERA MENCIONADO ALGUNA RAZÓN ECONÓMICA FAMILIAR QUE LO JUSTIFIQUE.
No parece encontrarse la familia de la recurrida afectada de alguna precariedad económica o cesantía que amerite buscar, por esta vía, el no pago u obtener un pago menor de la suma pactada.
Y, en el mismo libelo rechaza el que mi representada haya diseñado y puesto en práctica un sistema de ayuda y descuentos para las familias más vulnerables que lo requieren. Le parece que no debe cobrar a nadie porque es un incumplidor de contratos.
Yo no diría que el procedimiento establecido espontáneamente por mi representada tiene que ver con una actitud que linde con la santidad, pero sí que corresponde a una actuación solidaria y expresiva de humanidad, lo que cualquiera Institución haría, especialmente siendo de inspiración Cristiana.
Basta con leer la transcripción que hizo la recurrente de la información proporcionada por don Jorge Beffermann Rettig.
Las pretensiones de la recurrente se acercan al abuso del derecho, cuya naturaleza pretende generar justicia y relaciones justas en provecho del bien común.
Si mi representada estuviese incumpliendo el contrato – y no lo está – el efecto sería el cumplimiento forzado o su nulidad y no el disminuir el valor de una mensualidad, porque ello no surtiría el efecto de reparar la calidad de la educación, si ese fuese el caso.
Y si se anulase el contrato, mi representada debería dejar de impartir educación respecto de quien obtuviese una resolución de esa especie, quedando la alumna, inocente en todo esta comedia, fuera del Colegio y sin terminar siquiera su año escolar, afectándose sus más elementales derechos.
Octavo: Que, refiere que el recurrido indica una vulneración de su derecho de propiedad que invoca, el que habría sido vulnerado desde el 16 de marzo “producto de la crisis sanitaria que afecta al país y que el 14 de Abril pasado el Centro de Padres habría hecho una presentación a don nombre reservado pidiendo rebaja de aranceles “mientras dure la emergencia sanitaria o hasta que las niñas, niños y adolescentes volvieran a las clases presenciales…”
En consecuencia, la supuesta Amenaza, Perturbación o Privación de que trata la acción de protección, se habría producido el 16 de marzo. En abril ya era materia de análisis.
Así las cosas y considerando que la Acción o Recurso de Protección de que trata esta controversia debe interponerse dentro del plazo de TREINTA DÍAS CORRIDOS, aparece manifiesto que al deducir su acción la recurrente, ésta ya había caducado y así procede que se declare por SSa. Iltma.
Noveno: Que, señala además que la recurrente accionó contra LA RED DE COLEGIOS SANTO TOMÁS, sede Curicó, sabiendo o debiendo saber que el establecimiento educacional que el sostenedor es la Fundación Educacional ST de Curicó, mientras alega un presunto incumplimiento de contrato, en que singulariza muy precisamente al sostenedor del establecimiento educacional.
Claramente no puede accionar en contra de una persona natural o jurídica inexistente y pretender que ésta produzca efectos respecto del Colegio del cual es sostenedor mi representada, resultándole inoponible lo que se obre en estos autos y haciendo que, por esa sola razón el recurso deba ser desechado desde su inicio.
Décimo: Que, indica el recurrido que tal como se anticipó en las consideraciones preliminares, la acción de protección constitucional constituye una vía extraordinaria, cuyo objeto es la protección de derechos constitucionales, de aquellos que se señala taxativamente en el artículo 20 de nuestra Constitución Política, siempre que sean indubitados y su vulneración sea manifiesta.
Como puede verse, estamos frente a un conflicto artificial, creado por la recurrente que, por su propia naturaleza, es materia de un procedimiento ante el Sernac y, eventualmente, un juicio regido por la Ley 19.496, de competencia de un Juzgado de Policía Local, cuya competencia emana directamente de la ley y que ha sido rehuido por la recurrente afirmando que no ha contado con notarios, para otorgar un mandato judicial ni tribunales de la competencia operando y también estaría restringida “la libertad de movilización”, para justificar su recurso ante SSa. Iltma.
Resulta evidente que la acción de autos no pretende amparar UN DERECHO INDUBITADO, sino que resolver una controversia, lo cual requiere que las partes rindan sus probanzas, circunstancias impropias para ser conocidas en sede de protección.
La actora ha creado una controversia que requiere la declaración de un derecho, en este caso el de propiedad, que requeriría una declaración previa de incumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales que alega la recurrente, mientras nosotros afirmamos, fundadamente, que no ha habido incumplimiento, controversia que solo podría resolverse a través de medios probatorios y la intervención de organismos expertos, como el Ministerio de Educación, que determinen si se está cumpliendo o no con la entrega de contenidos educacionales y si la forma de hacerlo es válida. Por lo demás, ello ya fue validado por el Ministerio de Educación.
En otro orden de cosas, cabe hacer notar que no existe concordancia entre lo pedido y la pretendida causa de pedir: Se alega un incumplimiento y no se pide el cese de al presunta vulneración, sino que una rebaja de la mensualidad, lo que importa una negociación en torno a la modificación del contrato.
Además, quien se encuentra alegando el supuesto incumplimiento es el único incumplidor del contrato, toda vez que, habiendo asistido la alumna a clases desde el 04 al 13, a clases presenciales NO HA PAGADO NI UN PESO sin justificación alguna, lo que se habría debido a su ausencia del país DESDE EL 13 AL 23 DE MARZO, revelando que el Colegio SÍ le proporcionó atención educacional indiscutida y presencial y que la recurrente no carece de medios económicos para financiar su colegiatura. O al menos los nueve días de clases.
Tal vez esto permita entender su rechazo al plan de ayuda creado por la Red de Colegios, destinado am los apoderados más vulnerables, para lo cual ha efectuado fuertes inversiones.
Queda claro, entonces, que se trata de una materia controvertida que requiere un procedimiento declarativo existente y conocido por la recurrente, que lo ha rehuído.
Son numerosas las Cortes de apelaciones, tales como la Corte de Santiago (Rol 38.384-2020, Primera Sala) la Corte de Punta Arenas y otras que señalaremos más adelante, que, conociendo acciones de protección dirigidas en contra de Colegios y con semejante propósito y fundamentos, las han declarado inadmisibles desde su interposición, mientras otras tantas las han admitido a tramitación, pero invariablemente han concluido en la improcedencia de la acción después de conocer el contenido de las pretensiones de la recurrente.
Undécimo: Que, quien informa expresa que la recurrente señala como vulnerado el derecho de propiedad, sin embargo no precisa respecto de qué bien, corporal o incorporal, recaería su propiedad cuyo dominio estaría siendo vulnerado o amenazado y, por lo mismo, si tiene un derecho indubitado sobre él o una mera expectativa.
Por ahí, dice que se le quiere modificar unilateralmente el contrato.
En el párrafo final del Punto I Romano dice textualmente: “Claramente en este escenario tenemos que por una parte la recurrida no cumplen sus obligaciones del contrato, por otra busca modificar unilateralmente sus obligaciones del contrato, siendo dichas situaciones por una parte arbitrarias e ilegales en el sentido que exija el cumplimiento del pago de los servicios sin cumplir con su prestación y por otra se comete un acto ilegal que vulnera la garantía constitucional de derecho a la propiedad, porque se intenta modificar unilateralmente el contrato, obedeciendo ello sólo a la voluntad de la recurrida, sin negociar una posible modificación con nosotros del contrato de prestación de servicios educacionales”
Esto es lo último que diremos sobre el tema:
Dice la actora que no se cumple las obligaciones del contrato, lo que no es cierto, sin embargo entretanto NO HA CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE PAGAR NI SIQUIERA POR LA ASISTENCIA A CLASES PRESENCIALES.
Y, en realidad, no ha pagado en todo el año, decidiendo unilateral y caprichosamente no cumplir el contrato, A PESAR DE ENCONTRARSE VIGENTE (Artículo 1545 Código Civil), para terminar recurriendo a SSa. Iltma. pidiendo que ampare su ilegítimo actuar.
Décimo Segundo: Que, expresa asmisimo que considerando que lo que se acusa es un presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales, cabe hacer las siguientes reflexiones.
Es un hecho notorio la existencia de la pandemia que ha estado afectando gravemente el mundo entero y, en lo que interesa a este recurso, nuestro país, obligando al distanciamiento social, cuarentena, confinamiento, entre otros muchos efectos que dieron lugar a la suspensión de las clases presenciales en los establecimientos educacionales, instruidas por el propio Presidente de la República y ordenadas formalmente por los Ministros de Salud y Educación, situación originada en una evidente causal de caso fortuito o fuerza mayor.
Lo anterior forzó a mi representada a implementar el desarrollo de las clases de forma remota, en base a los parámetros señalados por el Ministerio de Educación, y con el concurso de sus calificados profesionales de la educación e informáticos que implementaron en primera instancia la entrega de material vía correo electrónico a los apoderados, creación de un One Drive como repositorio de archivos pedagógicos, clases grabadas, videos, cápsulas educativas, videoconferencias en Classroom, facilitando material impreso, hasta llegar a fines del mes de abril a implementar una plataforma académica Moodle, logrando que las clases alcanzaran un gran nivel, de un modo ágil y eficiente, mediante la comunicación directa de los profesores con sus alumnos, de modo de brindar múltiples posibilidades para atender a los educandos, lo que ha arrojado grandes resultados.
La autoridad educacional competente de la Provincia de Curicó, reconoce que el Colegio Santo Tomás de Curicó, ha prestado el servicio educacional de acuerdo a lo instruido por la División de Educación General, mediante el documento Orientación al sistema escolar en contexto de COVID-19, publicado el 27 de marzo de 2020.
El Ministerio de Educación a través de la Dirección Provincial de Educación solicitó remitir plan estratégico de continuidad de aprendizajes a todos los colegios de la provincia de Curicó, el cual fue remitido por mi representada y fue revisado y aprobado.
Es más, el Colegio se aseguró, asistiendo al domicilio de aquellos estudiantes con problemas u obstáculos para la conexión remota, para entregar material impreso para que pudieran contar con los insumos necesarios para dar continuidad a su proceso de aprendizaje en el hogar, ya sea a través de material fotocopiado, pendrive y manteniendo el envío de material mediante el correo electrónico de sus apoderados.
Así las cosas, se acredita que mi representada está cumpliendo con su obligación de impartir educación, reconocida y validada por el Ministerio de Educación y en los términos que establece el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales y que la recurrente reclama como incumplimiento.
En efecto, el N°2, de la cláusula segunda, que contiene las obligaciones del Colegio, señala lo siguiente: “.-. Impartir la enseñanza contenida en los planes y programas de estudio aprobados por el Ministerio de Educación por medio de profesionales idóneos. No obstante lo anterior, el Colegio podría implementar planes y programas propios.”
No obstante lo anterior, la recurrente dice que esas no son clases válidas y mi representada no está cumpliendo el contrato Cabe consignar, también, que el Ministerio de Educación mantiene el reconocimiento oficial del Colegio e impetra la subvención escolar, condiciones y derechos que proceden solo respecto de quienes se encuentran cumpliendo con las normas que les son aplicables. Si hubiese alguna arbitrariedad de parte del Colegio, la Seremi de Educación y en particular la Superintendencia de Educación, habrían tomado también medidas a su respecto, pero como se encuentran impartiendo clases y cumpliendo con todas las instrucciones ministeriales, ello sería improcedente.
Conceptualmente vale la pena hacer presente que los trabajadores del Colegio tuvieron su período de vacaciones escolares, mediante la modificación del Calendario Escolar Regional, suspendiéndose por ese período el desarrollo de las clases, proceso que continuó su curso normal, on line, terminado que fue el período vacacional-.
Finalmente, considerando que, al parecer, la pandemia que azota al mundo no ha logrado impresionar a la recurrente, quien persiste en calificar de arbitraria, unilateral, ilegal, etc. la circunstancia que mi representada no esté impartiendo clases presenciales, a pesar de reconocer la existencia de este grave flagelo y que la Autoridad declarase el Estado de Catástrofe, limitando con ello diversas garantías individuales y que la Autoridad Sanitaria decretó la Suspensión de las clases y el Ministerio de Educación actuó en consecuencia, etc., debo decir lo siguiente:
No es un misterio que han sido presentados numerosas acciones de protección SEMEJANTES A LA DE AUTOS en todas o casi todas las regiones de Chile, dando lugar a que todas las respectivas Cortes de Apelaciones DECLARARAN EXPRESAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE EMPLEAR ESTA VÍA, unas declarando su inadmisibilidad y otras admitiéndolas a tramitación y rechazándolas, por ese mismo fundamento, a la hora de la sentencia, transcribiré la parte pertinente de dos fallos, dictados, el primero por la Corte de Valdivia, y el segundo por la Corte de Puerto Montt, los cuales resumen la doctrina que se ha ido sentando de un modo unánime.
Fallo dictado por la Corte de Valdivia en autos ROL 1220-2020, “CUARTO: Al respecto, la situación sanitaria que el país vive y en que se encuentra comprometida y en peligro la salud pública y la vida de los ciudadanos, ha determinado la adopción de medidas extraordinarias por parte del gobierno las que sin duda han alterado el diario vivir en todos sus aspectos, apareciendo que aquel que describen los recurrentes y en que sustentan su libelo, es propio de la actual situación y no de un hecho arbitrario o ilegal que pueda ser imputable a la recurrida y por lo mismo no puede ser esa sola circunstancia estimada como vulneradora de las garantías constitucionales cuya protección denuncia por esta vía, sin perjuicio que en lo que toca al cumplimiento de las obligaciones contractuales, ello debe ser analizado desde la óptica jurídica y fáctica que proporciona un juicio de lato conocimiento cuyo no es el caso.”
“QUINTO: Para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre garantizado y amparado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile. El ámbito de la acción cautelar que describe el artículo 20 de la Carta Fundamental comprende solamente situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo.”
Fallo dictado por la Corte de Puerto Montt, el 11 de Junio de 2020, en autos ROL 678-2020, seguidos precisamente en contra de un Colegio de la Red Santo Tomás.
QUINTO: Que así las cosas, resultando claro que esta vía no es la que el legislador ha previsto para determinar si una de las partes se encuentra facultada, como lo estima el recurrente, para modificar unilateralmente la forma de cumplimiento de un contrato, o en su caso, la existencia de la fuerza mayor o caso fortuito, planteada por el recurrido, como así también el cumplimiento de la prestación de servicios por medios telemáticos, ni las características o idoneidad de éstos, fluyendo como consecuencia que el conflicto sometido a la decisión de esta Corte detenta el carácter de un asunto eminentemente civil y, por ende, propio de aquella judicatura.
SEXTO: Que por otro lado, la supuesta infracción a las disposiciones de la Ley N°19.496 tampoco constituye una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción constitucional, pues el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento, particularmente reglado en dicho cuerpo normativo como en Ley N°18.287, destinado a sancionar tales contravenciones y dar lugar a las indemnizaciones que fueran del caso.
Décimo Tercero: Que, también indica el recurrido que el Colegio Santo Tomás de Curicó – en adelante el Colegio - es un establecimiento educacional de gran trayectoria formativa en la ciudad de Curicó, desde su creación, el año 1944, saliendo de sus aulas generaciones de jóvenes ide sólida formación cristiana y educación de excelencia que marcaron la vida de la ciudad por su calidad humana y ciudadana, que ha aportado a la ciudad, la región y al país.
Su Sostenedor es la Fundación de derecho privado sin fines de lucro Fundación Educacional ST de Curicó.
El Colegio obtuvo su Reconocimiento Oficial mediante Decreto Cooperador del Estado N°7709 de 23 de Noviembre de 1944, como Colegio Inmaculada Concepción de Curicó; por Res. Ex. 2169, de 06 de Diciembre de 2006 se le reconoció como Colegio Santo Tomás de la Inmaculada Concepción; y por Res. Ex. 730, de 07 de Abril de 2008, se cambió su nombre por el de Colegio Santo Tomás de Curicó, denominación que mantiene hasta la fecha.
Así, el Colegio ha aportado a la educación de la región por más de 76 años, periodo en el que ha entregado herramientas a miles de estudiantes para que se incorporen a la educación técnica y universitaria del país, los que luego se han convertido en profesionales que actualmente se desempeñan en diferentes áreas de la industria de la ciudad y sus pueblos aledaños o en otras regiones del país.
Cuenta con una planta total de 94 trabajadores, entre docentes y asistentes de la educación Décimo cuarto: Que, concluye quien informa señalando que la acción de protección de autos fue presentada fuera de plazo, por lo que procede declarar su caducidad.
Ha quedado demostrada la falta de legitimación pasiva de su representada, resultando curioso que la recurrente, compuesta por apoderados del establecimiento, que firmaron un contrato de prestación de servicios educacionales que ahora invocan, desconozcan quien es el sostenedor. También resulta evidente la inidoneidad e improcedencia del recurso de autos para resolver controversias, al no haber un derecho indubitado y tratarse de una controversia que procede resolver ante las instancias naturales y no en esta instancia de amparo constitucional Del mismo modo se advierte la improcedente invocación de un derecho como vulnerado, sin precisarlo.
Finalmente, resulta indudable la inexistencia de incumplimiento de contrato por parte de mi representada y solo procede el rechazo de la acción.
Por lo que termina solicitando a esta Corte se sirva tener por evacuado el Informe y rechazar el recurso o acción de protección, con costas.
Decimo quinto: Que, con fecha 16 de febrero de 2021, se realizó la audiencia de la vista del presente recurso, escuchándose los alegatos de la parte recurrida.
Décimo sexto: Que, como se ha resuelto de manera uniforme por la jurisprudencia, la acción de protección es una de tipo cautelar, destinada al reestablecimieto del imperio del derecho en los casos de que por actos ilegales o arbitrarios, sean perturbados, vulnerados o amenazados, las garantías que la Carta señala, y que sean indubitadas para los recurrentes, es decir sean incuestionables, ya que en caso contrario, se requiere un procedimiento declarativo, distinto a esta acción cautelar, con periodo de prueba incluido, donde puedan esos derechos declararse.
Décimo septimo: Que, los hechos planteados dicen relación con el incumplimiento por los recurridos del contrato de servicios educacionales suscritos con el colegio Santo Tomás de Curicó, por los actores, en relación a su hija menor de edad.
Es decir lo alegado trata de un incumpliento contractual, materia que no es propia de una acción cautela ya que ello requiere se pruebe el incumplimiento de la parte supuestamente morosa de sus obligaciones, en por ejemplo aquellas de entregar las clases a los alumnos o del no pago de la colegiatura por parte de los apoderados.
Pero, además de lo expuesto por los actores y lo informado, se deduce y reconoce por ellos que las clases se siguieron impartiendo , pero por medio informáticos al total del alumnado, en razón de la prohibición de realizar clases presenciales por parte de la autoridad sanitaria, Hecho que por lo demás fue generalizado durante el año 2020 a raíz de la epidemia Covid- 19 en todo el país.
Lo anterior hará que el recurso sea rechazado, por lo que no se emitirá pronunciamiento respecto de los demás aspectos indicados en recurso y en el informe.
Por esas consideraciones, artículos 19 y 20 de la Carta, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema en la materia, se RECHAZA el recurso de protección planteado por nombre reservado y nombre reservado en contra de la Red de Colegios Santo Tomás, Curicó, todo ello con costas del recurso.
Regístrese y archívese.
Redacción del abogado integrante don Robert Morrison Munro.
Rol 1755-2020 recurso de protección.
Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente don Gonzalo Pérez Correa, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse concluido el período de suplencia.