nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL METROPOLITANASUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL METRO
- Fecha
- 29 de octubre de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1753-2024, sentencia de 29 de octubre de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: calificar el origen de una enfermedad es materia de hecho propia de un juicio declarativo, no cautelar, sin derecho indubitado.
Texto íntegro
Talca, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a folio 1, comparece ALEJANDRO ANTONIO CÁRCAMO RIGHETTI, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, en favor de nombre reservado, chileno, Cédula Nacional de Identidad N° RUT reservado, soltero, de profesión abogado, funcionario de la Dirección del Trabajo, Región del Maule, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone acción de protección en favor de nombre reservado, antes ya individualizado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL –en adelante, SUSESO-, Rut N° RUT reservado, representada por la Superintendente de Seguridad Social, doña PAMELA GANA CORNEJO, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana.
Señala que las acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que explica, configuran una clara vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la persona en favor de quien se recurre, contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente en sus Nºs 1, 2, y 24, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica de la persona; la garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad; y el derecho de propiedad, respectivamente, solicitando se sirva tenerlo por interpuesto, acogerlo a tramitación, y en definitiva, en consideración a los antecedentes, fundamentos y alegaciones que más adelante se señalarán, disponga y adopte las medidas pertinentes tendientes a hacer cesar tal privación y perturbación de los derechos constitucionales señalados, todo lo anterior, en conformidad a las alegaciones que se realizarán, con expresa condena en costas.
Expone que con fecha 22 de julio de 2024, se dicta y notifica a nombre reservado, la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-114471-2024, de la SUSESO, por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-103747-2024, de fecha 01 de julio de 2024, “REF.: Calificación origen de enfermedad. Salud mental. No procede otorgar la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.774”, confirmando la decisión de declarar la enfermedad de la persona en favor de quien recurre como una de origen común. Conforme a lo anterior el recurso se encuentra dentro de plazo.
Luego, agrega, con fecha 12 de septiembre de 2023, don nombre reservado se dirige a la ACHS, Talca, para denunciar enfermedad laboral, describiendo una serie de situaciones y bromas homofóbicas de las cuales ha sido objeto a lo largo de los años en que se ha desempeñado como funcionario de la Dirección del Trabajo, Región del Maule, sumado al cambio de ciudad de desempeño funcionario -desde Talca a Curicó- mediante un engaño, por ser un “mariconcito sin hijos”, de acuerdo a las propias palabras del Director Regional de la Dirección del Trabajo. El detalle de dichas situaciones reiteradas en el tiempo relativas a acoso laboral y discriminaciones por la orientación sexual de nombre reservado sufridas al interior de la Dirección del Trabajo, aparecen detalladamente consignados en documento acompañado a este libelo, consiste en sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Talca, en causa Rit T-185-2023, los que por motivos de economía procesal, solicita tener por reproducidos para todos los efectos legales. Después de dos sesiones psicológicas y de ser atendido en varias ocasiones en la ACHS Talca por médicos generales sin especialidad en salud mental, el 3 de octubre de 2023, se le notifica su alta médica, y se le diagnostica que su enfermedad era de carácter común, comunicándole que tenía 90 días para apelar de dicha decisión ante la SUSESO.
Explica que, paralelamente el 10 de noviembre de 2023, nombre reservado demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca por tutela laboral en contra de su empleador, la Dirección del Trabajo, por los hechos ya relatados. En ese contexto, se pide el informe complementario de su enfermedad a la ACHS, incluyendo declaraciones de testigos, todo ello mediante el oficio correspondiente remitido por el tribunal. Al ser incorporado a la causa laboral el informe evacuado por la ACHS, en virtud del oficio despachado por el tribunal, los testigos que habían prestado declaración ante la ACHS, señalan que sus declaraciones fueron adulteradas, puesto que todo lo que ellos habían declarado en lo relativo a las conductas homofóbicas sufridas por nombre reservado al interior de la Dirección del Trabajo, habían sido eliminados de sus declaraciones. Frente a lo anterior, el 23 de febrero de 2024, nombre reservado realiza un reclamo en la ACHS, relatando los hechos anteriores, respondiéndole dicho organismo, el 1 de marzo de la misma anualidad, que simplemente se habían “apegado a la normativa” en lo que decía relación con su investigación. En ese contexto, el día 19 de enero de 2024, nombre reservado presenta apelación ante la SUSESO, presentando una serie de documentos tendientes a acreditar el origen laboral o profesional de su enfermedad, entre ellos:
- Declaraciones escritas firmadas por dos testigos que prestaron declaración en el procedimiento de investigación instruido por la ACHS, quienes afirman la omisión de elementos importantes en sus respectivas entrevista y declaraciones.
- Demanda causa Rit N° T-185-2023, junto con las actas de las respectivas audiencias, tramitada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.
- Informe psiquiátrico pericial ordenado en causa T-185-2023, realizado por el perito Walter Avdaloff, donde señala fehacientemente que nombre reservado ha vivido y sigue viviendo hasta el día de elaboración del informe, acoso laboral y actos discriminatorios por su orientación sexual, lo que le ha obligado a solicitar innumerables licencias médicas a lo largo de sus 10 años en el servicio.
Reseña que con fecha 01 de julio de 2024, la SUSESO, mediante una resolución tipo, indica que no hay relación de causalidad entre el desempeño de sus funciones o labores en la Dirección del Trabajo y su enfermedad, rechazando la apelación, manteniendo la calificación de su enfermedad como de origen común, sin fundamento alguno y dejando la sensación en nombre reservado de que no hubo una revisión seria y rigurosa de sus antecedentes. Frente a esta resolución, deduce recurso de reposición administrativo, argumentando la incongruencia de la decisión adoptada por la SUSESO, lo que fue resuelto con fecha 22 de julio de 2024, confirmando la decisión sin nuevas argumentaciones. Señala que en fecha 25 de julio de 2024, el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Talca, acoge la demanda de tutela de derechos fundamentales deducida en contra de la Dirección del Trabajo (T-185-2023), teniendo por acreditada la vulneración a la integridad psíquica de nombre reservado -artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República-, en el contexto de su desempeño en la Dirección del Trabajo.
Explica que la Resolución Exenta N° R-01-UME-103747-2024, de fecha 01 de julio de 2024, “REF.: Calificación origen de enfermedad. Salud mental. No procede otorgar la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.774”, en lo que interesa, se limita a señalar lo siguiente:
“CONSIDERANDO: Que, con fecha 19 de enero de 2024 se ha recurrido a esta Superintendencia don nombre reservado, RUN RUT reservado, reclamando en contra de ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, discrepando de la calificación de origen común asignada a la patología de salud mental que presentó y por la que se sometió a estudio de enfermedad profesional a contar del 12 de septiembre de 2023. Argumenta su presentación con un relato de los hechos que motivaron su consulta, acompaña además informes clínicos y documentos de contexto.
Que, requerido al efecto, dicho Organismo Administrador ha remitido los antecedentes pertinentes, entre ellos copia de la ficha clínica, informes médico y psicológico, junto con un estudio de puesto de trabajo realizado bajos las normas de protocolo de esta Superintendencia.
Que, profesionales médicos de esta Superintendencia procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección que presentó el trabajador es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en dicho Organismo Administrador. En efecto, no es posible evidenciar la existencia de exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo, por tiempo y magnitud suficientes para explicar la aparición de una enfermedad profesional”.
Por dichas “razones”, se resuelve rechazar el reclamo por calificación de origen de la enfermedad, negando la cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744, por tratarse, supuestamente, de una patología de origen común. Conforme lo dispone la parte final de la resolución precedentemente citada, nombre reservado deduce el correspondiente recurso de reposición, dentro de plazo legal, el cual es rechazado mediante Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-114471-2024, de fecha 22 de julio de 2024. En la resolución señalada, en lo que interesa, se consigna:
“CONSIDERANDO: Que, con fecha 08/07/2024, ha recurrido a esta Superintendencia don nombre reservado, RUN RUT reservado, presentando un Recurso de Reposición en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-103747-2024, de fecha 01/07/2024, a través de la cual se confirmó lo actuado por la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, que calificó como de origen común su padecimiento, es decir, no procede otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744.
Que, esta Superintendencia cumple con manifestar que, entre los antecedentes tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio.
Que, cabe hacer presente a la parte recurrente, que para que se pueda efectuar una nueva revisión de la situación reclamada, es indispensable que acompañe a su solicitud nuevos antecedentes, que tengan el carácter de fundantes.
Que, lo señalado en el considerando anterior, es concordante además con el hecho de que los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por nuestros especialistas, por ende, aunque los acompañe nuevamente, estos no serán considerados para dicho efecto, puesto que, como se señaló, ya fueron examinados, es decir, con ellos no resultará posible que se desvirtué lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizador”.
Así, considera, en definitiva, rechazando la reposición, queda a firme la calificación de la enfermedad de con nombre reservado, como una de origen común. La simple lectura de la Resolución Exenta N° R-01-UME-103747-2024, de fecha 01 de julio de 2024, deja de manifiesto su ilegalidad y arbitrariedad, sin necesidad de profundizar en mayores elementos probatorios. La SUSESO es un organismo integrante de la Administración del Estado y, como tal, sujeto al principio de juridicidad o de legalidad -artículos 6° y 7° Constitución Política de la República y artículo 2° Ley N° 18.575- en su obrar. Dentro de la juridicidad vigente, se encuentra la Ley N° 19.880, la cual le resulta plenamente aplicable al organismo recurrido, conforme a lo dispuesto en su artículo 2°. En dicho contexto, el acto administrativo pronunciado infringe de manera palmaria lo dispuesto en los artículos 8° -principio conclusivo-; 11, inciso 2° -principio de imparcialidad-; 16 -principio de transparencia y publicidad-; y artículo 41, inciso 4° -contenido de la resolución final-, todos, de la Ley N° 19.880. La resolución de la SUSESO que rechaza el reclamo de nombre reservado, manteniendo la calificación de su enfermedad como una de origen común, fuera de ignorar sorprendentemente todos los antecedentes acompañados por el reclamante, no contiene fundamento alguno que permita arribar a dicha conclusión. En su parte considerativa, primeramente, alude a que el reclamante “argumenta su presentación con un relato de los hechos que motivaron su consulta, acompaña además informes clínicos y documentos de contexto”, es decir, reconoce que el reclamo contiene un relato de los hechos, debidamente argumentado y con documentos que lo sustentan. Luego, simplemente refiere a que, pedido el informe al Organismo Administrador -ACHS, Talca-, este remite “los antecedentes pertinentes, entre ellos copia de la ficha clínica, informes médico y psicológico, junto con un estudio de puesto de trabajo realizado bajos las normas de protocolo de esta Superintendencia”. Nada se señala respecto de su contenido, ni mucho menos respecto de la valoración o ponderación que de dichos antecedentes probatorios, supuestamente, se realizó. Finalmente, remata, consignando que “profesionales médicos de esta Superintendencia procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección que presentó el trabajador es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en dicho Organismo Administrador. En efecto, no es posible evidenciar la existencia de exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo, por tiempo y magnitud suficientes para explicar la aparición de una enfermedad profesional”. Es decir, simplemente, anticipa lo que será la parte resolutiva de la resolución.
Se pregunta la recurrente ¿Cuál es el análisis o razonamiento que supuestamente se realizó por los profesionales médicos de la SUSESO respecto de los antecedentes clínicos y laborales disponibles? Aparentemente ninguno o, al menos, resulta imposible de conocer. ¿Por qué concluyen que la afección que presentó el trabajador es de origen común? Supuestamente porque no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en el Organismo Administrador. No obstante, ¿cuál o cuáles son las razones por las cuales no es posible establecer dicha relación de causalidad? Aparentemente ninguna o, al menos, resultan imposibles de conocer. Finalmente, ¿por qué no es posible evidenciar la existencia de exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo, por tiempo y magnitud suficientes para explicar la aparición de una enfermedad profesional? Imposible saberlo. La situación se agrava cuando, deduciendo el recurso de reposición en contra de dicha decisión, se sostiene, en resumen, que dado que no se acompañan nuevos antecedentes para fundar el recurso, no amerita efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por SUSESO, agregando que “para que se pueda efectuar una nueva revisión de la situación reclamada, es indispensable que acompañe a su solicitud nuevos antecedentes, que tengan el carácter de fundantes”. ¿Por qué es necesario acompañar nuevos antecedentes para que se pueda efectuar una nueva revisión de la situación reclamada? ¿en qué parte del ordenamiento jurídico se exige aquello? Es decir, de manera antojadiza, la SUSESO entiende que un recurso de reposición administrativo, regulado en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, sólo es admisible al acompañar nuevos antecedentes, ignorando que dicha impugnación administrativa puede fundarse, perfectamente, en un yerro cometido en la mera apreciación y calificación jurídica de los hechos y los antecedentes técnicos que avalan el reclamo de don nombre reservado o, también, en una errónea interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.
Relata que, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, inciso 2° y 41, inciso 4° de la Ley N° 19.880, todo acto administrativo terminal y/o desfavorable, debe contener motivación, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión administrativa, constituyéndose aquello en un requisito de validez del acto administrativo, por cuanto constituye la causa -el por qué- del acto. En la especie, la Resolución Exenta N° R-01-UME-103747-2024, de fecha 01 de julio de 2024, constituye un acto administrativo terminal y, adicionalmente, desfavorable, incumpliendo manifiestamente el requisito de motivación del acto administrativo, lo que, dicho sea de paso, implica una infracción del principio conclusivo -artículo 8° Ley N° 19.880- y del principio de transparencia y publicidad - artículo 16 Ley N° 19.880-, por cuanto se impide al destinatario del acto comprender las reales y verificadas circunstancias que llevan a la SUSESO a adoptar la decisión respectiva. La motivación del acto administrativo reviste suma relevancia desde la perspectiva jurídica, dado que, fuera de permitir el cabal conocimiento y entendimiento del razonamiento efectuado por el órgano administrativo al adoptar una decisión por parte del destinatario; la motivación es aquello que posibilita impugnar el acto administrativo, ya que como se comprenderá, sin conocer sus fundamentos, argumentos o razonamientos, resulta prácticamente imposible controlar la decisión. Lo anteriormente señalado, constituye una patente ilegalidad y arbitrariedad en el proceder por parte de la SUSESO, lo cual constituye el primer requisito sustantivo de procedencia de una acción de protección de garantías constitucionales al tenor del artículo 20 de la Constitución Política, es decir, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria. Según lo han sentenciado nuestros tribunales superiores de justicia, “la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna contra la lógica y la recta razón” (C.A. Punta Arenas, 22 septiembre 1993, R.G.J., N° 166, pág. 90; C.A. Santiago, 5 marzo 1992, R.G.J., N° 141, pág. 90; C.A. Santiago, 30 abril 1993, R.G.J., N° 154, pág. 64; C.S., 26 septiembre 1996, R.G.J., N° 195, pág. 64). Por su parte, se ha determinado que “un acto es ilegal cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse, o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley” (C.S., 1 julio 1993, R.G.J., N° 157, pág. 51). 13.- Así, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales antes revisados, no se podrá sino concluir, que el acto desplegado por el recurrido es arbitrario, por cuanto manifiesta una decisión de modo antojadiza, instintiva e inmotivada, e ilegal, por cuanto contradice los supuestos de la ley.
Indica que la persona directa y personalmente agraviada con la comisión de los hechos ilegales y arbitrarios descritos, viéndose afectada en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales señalados anteriormente en esta presentación, es la persona en favor de quien se recurre, es decir, nombre reservado. A mayor abundamiento, hace presente que por los hechos relatados, no solo ha visto afectada su salud en su dimensión de integridad física y psíquica, su garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad, así como su derecho de propiedad, sino que, adicionalmente, ve afectada su imagen en cuanto servidor público de la Dirección del Trabajo, Región del Maule, y su honra como persona, por cuanto la naturaleza de los hechos relatados en esta presentación, implican desconocer las graves conductas de las autoridades de la entidad pública para la cual trabaja, las que, en definitiva, desencadenaron su enfermedad profesional.
Expone que las garantías y derechos constitucionales que le han sido afectados, por los hechos –acciones ilegales y arbitrarias- relatados, son, específicamente, los previstos en el artículo 19 Nºs 1, 2 y 24 de la Carta Fundamental, esto es: a) El derecho a la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 N° 1 de la Constitución Política); b) La garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad (artículo 19 N° 2); y c) El derecho de propiedad (artículo 19 Nº 24 del Código Político), todos, susceptibles de ser tutelados por la acción constitucional de protección, conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Previo a analizar la forma en que sus derechos fundamentales se han visto afectados por la acción ilegal y/o arbitraria del organismo recurrido, no es posible olvidar que la presente acción constitucional “fue creada para evitar el daño que se pudiere originar, por actos u omisiones ilegales o arbitrarias, respecto del legítimo ejercicio de derechos que se encuentran establecidos indubitadamente…” (C.S., 4 octubre 2001, R.G.J., N° 256, pág. 21), siendo la persona en favor de quien se recurre indiscutiblemente titular de todos ellos, reivindicando por medio de esta acción procesal constitucional, su legítimo ejercicio, el cual se ha visto amagado con los hechos anteriormente descritos. Así, no es posible perder de vista que la acción de protección es una de naturaleza cautelar, “cuyo objeto es solucionar prontamente situaciones de hecho, que en un momento determinado sean alteradas, o amenazadas de serlo, por un tercero, en perjuicio de la persona que lo entabla, sin otros requisitos que actuar dentro del plazo de 30 días contados desde el acto perturbatorio, referido a las garantías especialmente protegidas por la Constitución y cuando el recurrido haya actuado ilegal o arbitrariamente” (C.S., 28 octubre 1992, R.G.J., N° 148, pág. 45), todos presupuestos que en la especie se presentan y cumplen a cabalidad, para que se acoja la acción interpuesta, procurando mantener el statu quo vigente, en cuanto a los derechos constitucionales de la persona en favor de quien se recurre, impidiendo que éstos se vean afectados a través de una conducta de facto que altera el orden jurídico establecido.
4.- a) En cuanto al derecho a la integridad física y psíquica. Acota que, como aparece expresamente consignado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, juntamente con el derecho a la vida, se asegura a todas las personas, su integridad física y psíquica. “En lo que atañe a la referencia de la integridad psíquica de la persona resultó muy determinante, para aunar el criterio de los comisionados, la intervención que le correspondió al profesor nombre reservado, quien puntualizó: “Es obvio que la expresión “persona” comprende lo físico y lo psíquico. Parece una redundancia hacer la distinción, pero hay casos en que la redundancia es permitida… La diferencia entre lo físico y lo psíquico no es meramente conceptual, sino que es real… Por lo tanto, defender sólo la integridad física es incompleto” (Sesión N° 93, págs. 10 y 14)” (Verdugo, Mario; Pfeffer, Emilio; Nogueira, Humberto. Derecho Constitucional, Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Año 1999. Pág. 198). Ahora bien, se comprenderá que nombre reservado, conforme fue relatado en esta presentación y de los antecedentes documentales que se acompañan, se ha visto seriamente afectado, tanto en su integridad física como psíquica, a partir de los actos y conductas de acoso laboral y discriminatorios ejecutados al interior de la Dirección del Trabajo, a lo que ahora se suma, el natural agobio y preocupación que implica el que la SUSESO, rechazando su reclamo infundadamente, mantenga la calificación de su enfermedad de salud mental como una de origen común, lo que puede traer aparejado nefastas consecuencias desde el punto de vista de su continuidad en el Servicio, conforme lo dispone el artículo 151, en concordancia con los artículos 146 letra c) y 150 letra a) de la Ley N° 18.834, ya que su salud podrá ser declarada como incompatible para el desempeño del cargo. Hace notar que, pese a la grave situación sufrida por la persona en favor de quien se recurre, la Dirección del Trabajo ya requirió el informe de la Comisión Médica Preventiva e Invalidez, acerca de la evaluación del funcionario respecto de su condición de irrecuperabilidad de su salud, conforme lo dispone el inciso final del artículo 151 de la Ley N° 18.834, siendo inminente la declaración de vacancia de su cargo por salud incompatible para el desempeño del cargo. De este modo, es de toda lógica que el pronunciamiento de la SUSESO genere una afectación ilegítima a la integridad física y psíquica de don nombre reservado, en relación con su derecho a la salud, asegurado en el artículo 19 N° 10 del texto constitucional.
8.- b) En cuanto a la garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad. Precisa que la conculcación ilegítima de esta garantía constitucional en la especie, también resulta manifiesta, desde el momento en que, por medio de un acto administrativo evidentemente infundado y, por ende, arbitrario, antojadizo y caprichoso, se rechaza el reclamo deducido ante la SUSESO, manteniendo la calificación de la enfermedad de don nombre reservado, como una de origen común. Así, debiendo la SUSESO ajustar su actividad de manera estricta al principio de legalidad, la persona en favor de quien se recurre se ve privada de contar con un acto administrativo fundado, ajustado al ordenamiento jurídico, que se pronuncie sobre su reclamo, a diferencia de otros administrados que, en igual situación fáctica y jurídica, cuentan y/o contarán con un pronunciamiento razonable, fundamentado y, por ende, legal. De ese modo, infringiendo la garantía constitucional de igualdad ante la ley, de paso, se conculca el derecho fundamental a la seguridad social -artículo 19 N° 18 de la Constitución Política-, impidiendo, irracionalmente, que don nombre reservado pueda optar a la cobertura del seguro social respectivo -Ley N° 16.774-, por enfermedad profesional.
11.- c) En cuanto al derecho de propiedad. Recalca que todo lo relatado en esta presentación, adicionalmente, genera una afectación ilegítima al derecho de propiedad de la persona en favor de quien se recurre, por cuanto, como se señaló precedentemente, a partir de un pronunciamiento carente de la más mínima fundamentación, la SUSESO le impide acceder a los beneficios previsionales a los que da cobertura el seguro social por enfermedad profesional, exponiéndolo a la pérdida de su empleo o cargo público, por una inminente declaración de vacancia del cargo o función por salud incompatible.
Concluye que todos los derechos constitucionales antes mencionados, cuya titularidad resulta indiscutida –siendo por tanto indubitados-, han sido afectados ilegítimamente por el recurrido, en grado de privación o, a lo menos, de perturbación, encontrándonos ante una infracción patente, manifiesta, grave y palmaria de los mismos, siendo precisamente el objetivo de esta acción constitucional, el reaccionar contra una situación de hecho, evidentemente anormal, que lesiona alguna garantía individual determinada (C.A. Pedro Aguirre Cerda, 21 octubre 1991, R.G.J., N° 136, pág. 72), lo que hace procedente que se acoja en todas sus partes, con expresa condena en costas. Finalmente, cabe hacer presente que la Excma. Corte Suprema, con anterioridad, en conocimiento de asuntos similares al planteado en estos autos, ha acogido las acciones de protección de garantías constitucionales deducidas, ordenando adoptar las medidas pertinentes para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Pide, se acoja el recurso y se adopte todas o algunas de las siguientes medidas concretas:
a) En atención a los hechos relatados y antecedentes acompañados, se ordene a la SUSESO acoger el reclamo presentado contra la ACHS, Talca, calificando la enfermedad de don nombre reservado como una de origen profesional, dando aplicación a la cobertura del seguro social contenido en la Ley N° 16.774;
b) En subsidio de lo anterior, se ordene al recurrido efectuar una nueva evaluación de los antecedentes personales, clínicos y laborales de la persona en favor de quien se recurre, emitiendo un acto administrativo debidamente fundado que se pronuncie sobre el origen de su enfermedad;
c) Se adopte toda otra medida que se estime necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección como afectado de la persona en favor de quien se interpone el presente recurso de protección;
d) Todo lo anterior, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, a folio 7, comparece Andrea Cisternas Tiemann, abogada, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en autos sobre Acción de Protección interpuesta en contra de su representada por nombre reservado, ROL CORTE N° 1753 - 2024, quien informa la Acción de Protección de autos, solicitando desde ya su rechazo por cuanto, como se demostrará, no ha existido de parte de mi defendida actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza. Lo anterior, por cuanto la Superintendencia de Seguridad Social en el caso del procedimiento administrativo que tuvo por objeto la evaluar la situación que afectó al trabajador nombre reservado, y de acuerdo con los antecedentes administrativos que se acompañan a este informe, se limitó a resolver sus reclamos, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social.
Sin perjuicio de ello, antes de referirse a la materia de fondo de que trata esta acción constitucional, esa parte solicita su rechazo por cuanto, como se demostrará, la materia sobre la que versa dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social.
1°) Solicita, que se declare a la presente Acción de Protección como improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la calificación de una enfermedad como de etiología común o laboral, cuestión de hecho relacionada con una materia de orden médico de la Ley N° 16.744, sus procedimientos de reclamos o apelaciones contempladas en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, las implicancias de cobertura del seguro social en comentos, son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. De tal forma, la materia respecto de la cual se esgrime la presente acción incide en un aspecto especifico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Magna, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20, y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
Reitera que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República. Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible de protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se explicó, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental. Por otra parte, hace tener presente que el artículo 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, en el marco de los procedimientos de reclamo que contempla, establece que mi representada, resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, los reclamos relaciones con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico. Por lo expuesto, resulta evidente que, en atención a la naturaleza del seguro de la Ley N° 16.744, el legislador optó por dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren interponer los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas a las que se refieren las disposiciones legales antes citadas.
Luego cita fallos de los Tribunales Superiores de Justicia en aval de sus dichos: Ingreso N° 5090 – 2011, Sentencia definitiva de 21 de julio de 2011, pronunciada por la Octava Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; y el ingreso N° 4341-2011. Sentencia definitiva de 12 de mayo de 2011, pronunciada por la Cuarta Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Confirmada por fallo de 28 de junio de 2011, de la Excma. Corte Suprema.
Solicita, se declare la improcedencia del presente recurso, en atención a que su materia se encuentra relacionada con una garantía constitucional, que no se encuentra protegida por la acción interpuesta, con expresa condenación en costas.
2°) En cuanto al fondo: En cumplimiento de lo ordenado por SS. ILTMA informa el fondo del asunto de autos, de acuerdo con las consideraciones que se expondrán, de los que surge con meridiana claridad la ausencia de un acto ilegal o arbitrario emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, toda vez que su actuación, se ajusta a las normas que regulan la determinación del origen, esto es, si es de origen común o laboral, y que están contempladas en la Ley N° 16.744 y sus cuerpos reglamentarios. Lo anterior, como se expondrá a continuación.
Señala, en relación a la acción constitucional de autos, y para despejar toda duda acerca de la legalidad y evidente motivación del acto impugnado y, por lo tanto, de la falta de fundamentos de la acción de autos, corresponde ahora señalar someramente, respecto de su representada, cuál es su competencia y qué funciones cumple, en particular, respecto del Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidente y Enfermedades Profesionales creado por la Ley N° 16.744.
Expresa que, como muy bien se conoce, la Superintendencia de Seguridad Social debe cumplir con el mandato constitucional en orden a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La Ley N° 16.395, modificada por la Ley N° 20.691, establece la organización y funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, estableciendo en su artículo primero que es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social. En seguida, el artículo 2° establece las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, entre las cuales se cuentan las siguientes: “a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia. (…) c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. Por su parte, el artículo 3° del ya citado cuerpo legal dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro de su competencia”. Para cumplir con esta finalidad, el cuerpo legal en comento establece que en su artículo 3° que la Superintendencia de Seguridad Social se organiza funcionalmente en una Fiscalía y las Intendencias de Beneficios Sociales y de Seguridad y Salud en el Trabajo, teniendo ésta última el control y fiscalización del cumplimiento de las normas que regulan el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. En efecto, a mi defendida le corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº16.395, la fiscalización de las instituciones que administran el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la Ley N° 16.744 y sus reglamentos.
Estima que, la materia sobre la que versa la presenta acción, esto es, la calificación de una enfermedad como profesional o común, según se cumplan o no los presupuestos contemplados en la definición del siniestro denominado “enfermedad profesional” contemplada en el artículo 7° de la Ley N° 16.744, las prestaciones médicas y económicas que contempla la cobertura del mismo, de resultar procedente, las eventuales secuelas que puede dejar en un trabajador o trabajadora y las prestaciones económicas que de ello se deriven, se inserta dentro del sistema de protección o seguridad social creado por el referido cuerpo legal.
Explica que, en cuanto al Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, la Ley Nº 16.744, publicada en el Diario Oficial el 1º de febrero de 1968, creó el Seguro Social Obligatorio Contra Riesgos De Accidentes Del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Las contingencias cubiertas por este Seguro Social son los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en los términos que están definidos por el legislador en los artículos 5º y 7º, respectivamente de la Ley Nº 16.744. Las personas protegidas por este seguro social están señaladas, principalmente, en los artículos 2º y 3º de dicho cuerpo legal, contemplando, entre otros, a todos los trabajadores por cuenta ajena o dependientes. La administración de este seguro social corresponde, entre otros, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Nº 16.744 al Instituto de Seguridad Laboral, como sucesor del Instituto de Normalización Previsional y éste del ex Servicio de Seguro Social, y a las Mutualidades de Empleadores, respecto de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras adheridas a éstas. Por su parte, el inciso quinto del artículo 12 de la Ley N° 16.744, dispone que: “Las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad con sus leyes y reglamentos orgánicos”. En seguida, la materia sobre la que versa la presenta acción, esto es, la calificación de una enfermedad profesional y la determinación del sistema que debe otorgar en definitiva las prestaciones médicas, es materia regulada, en cuanto al fondo, por el artículo 5° de la Ley 5 N° 16.744, que creó el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y sus disposiciones reglamentarias. Ahora bien, como se explica en los dictámenes que resolvieron el caso del Sr. nombre reservado, la determinación de la etiología u origen de una afección, esto es, si tiene origen laboral o común, dependerá si en el caso concreto se cumplen o no los presupuestos contemplados en la definición del siniestro denominado “Enfermedad Profesional”, establecida en el ya citado artículo 7° del también ya citado cuerpo legal. Por esta razón, resulta conveniente hacer una breve referencia a los siniestros cubiertos por este seguro social.
En cuanto a los siniestros cubiertos por este seguro, personas protegidas, administración y financiamiento, expone que las contingencias cubiertas por este Seguro Social de carácter obligatorio son los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en los términos que están definidos por el legislador en los artículos 5º y 7º, respectivamente de la Ley Nº 16.744. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 16.744, se entiende por accidente del trabajo “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”. Según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.744, las enfermedades profesionales son las “causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produce incapacidad o muerte”. Luego, del concepto legal mencionado se infiere que debe existir una relación causal directa entre el quehacer laboral y la patología que provoca una incapacidad, sea ésta temporal o permanente. Por su parte, el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en complemento del precepto legal antedicho dispone que, para que “una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico”. Las personas protegidas por este Seguro Social están señaladas, principalmente, en los artículos 2º y 3º de dicho cuerpo legal, contemplando, entre otros, a todos los trabajadores por cuenta ajena o dependientes. La administración de este seguro social corresponde, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley Nº 16.744 al ex Servicio de Seguro Social (que en la actualidad corresponde al Instituto de Seguridad Laboral), al ex Servicio Nacional de Salud, al cual le sucedieron los Servicios de Salud y, en la actualidad, esta referencia debe entenderse hecha, además, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.937, que modificó el D.L. N° 2.763, de 1978, y que regula la nueva Autoridad Sanitaria; y de las Mutualidades de Empleadores, respecto de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras adheridas a éstas. El seguro de que se trata, se financia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 16.744, mediante una cotización básica general de un 0,90% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador. A este se debe agregar una cotización extraordinaria de un 0,05% fijada transitoriamente por ley; y la cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que no puede exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles que también son de cargo del empleador. Otras fuentes de financiamiento son las multas que aplican los Organismos Administradores, las utilidades o rentas obtenidas de la inversión de los fondos de reserva y por los cobros a los que se refieren en los artículos 56 y 69 de la Ley Nº 16.744.
Respecto a las prestaciones contempladas por el Seguro Social de la Ley N° 16.744, acota que se distinguen las médicas y las económicas o pecuniarias. Las prestaciones médicas son las contempladas en el artículo 29 del cuerpo legal en comento, las que incluyen atención médica, quirúrgica, y dental en forma ambulatoria o hospitalaria, fármacos, prótesis, aparatos ortopédicos, rehabilitación física y reeducación profesional y gastos en traslado. Las prestaciones económicas, por su parte se otorgan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.744, según el grado de incapacidad laboral y clase (temporal o permanente) que el accidente del trabajo o la enfermedad profesional causen, y están contempladas a partir del artículo 30 del cuerpo legal ya citado.
En relación a la revisión del caso del Sr. nombre reservado, por la Superintendencia de Seguridad Social, señala que, en el contexto legal que se ha expuesto precedentemente, y particularmente de acuerdo con las normas de la Ley N° 16.744, la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se puede resumir en las siguientes actuaciones:
I.- Con fecha 19 de enero de 2024, el Sr. nombre reservado, concurrió ante esa Superintendencia reclamando en contra de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, discrepando de la calificación de origen común asignada a la patología de salud mental que presentó y por la que se sometió a estudio de enfermedad profesional a contar del 12 de septiembre de 2023. Argumenta su presentación con un relato de los hechos que motivaron su consulta, acompaña además informes clínicos y documentos de contexto. Esa Superintendencia con la finalidad de resolver la antedicha presentación, solicitó un informe y los antecedentes médicos/laborales del caso al citado Instituto. La Citada Mutual informó mediante Carta GG.070.202401231343.2024, de 24 de enero de 2024, en relación a la situación de nombre reservado, C.I. N°RUT reservado, sobre la cobertura de la Ley N° 16.744, con motivo de la afección que padece: “… El Sr. nombre reservado ingresó a nuestras dependencias médicas, el 12 de septiembre de 2023, para estudio por posible neurosis laboral, que atribuye a las labores que realiza como abogado en la Dirección del Trabajo.
Sobre el particular cumplimos con adjuntar copia de la Ficha Clínica del Sr. nombre reservado, el Informe sobre Fundamentos de la Calificación de Patología, la Resolución de Calificación, el Estudio de Puesto de Trabajo (EPT) y la DIEP.
Cabe destacar que, con las evaluaciones médicas y psicológicas realizadas, que se acompañan, se determinó que el Sr. nombre reservado padece un trastorno adaptativo de origen común, toda vez que no se pudo establecer la causalidad requerida por la Ley N° 16.744 entre su patología y el desempeño de sus funciones. Dicha calificación quedó confirmada por el estudio de puesto de trabajo, que descarta la presencia de factor de riesgo causante de enfermedad profesional, dado que no se detecta presencia de liderazgo disfuncional por hostilidad de la jefatura.
Además del EPT, se concluye que la dinámica de la organización es funcional, con relaciones interpersonales de colaboración”.
Indica que esa Superintendencia señaló que, los profesionales médicos procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, y que quedó plasmada en el siguiente informe de fecha 01 de julio de 2024, elaborado por la especialista nombre reservado, según lo siguiente:
“Sección B (Datos del reclamo)
Materia: Seguro laboral y Seguro escolar SubMateria: Rechazo de accidente o enfermedad Causal: REVISIÓN DE CALIFICACIÓN DE ENFERMEDAD: Revisión calificación de Enfermedad profesional salud mental Observaciones:
Diagnósticos reclamados: Trastorno de adaptación Diagnósticos laborales anteriores Acogidos:
Sección C (Antecedentes Médicos)
Ficha clínica: ( ) SI (X) NO Informe médico:
Organismo administrador: ( ) SI (X) NO ISAPRE: ( ) SI (X) NO COMPIM: ( ) SI (X) NO Otra entidad: ( ) SI (X) NO Exámenes:
Tipo Exámenes:
(X) Ninguno ( ) Radiografía ( ) Ecografía ( ) TAC ( ) RNM ( ) Laboratorio ( ) Inmunológicos ( ) Audiometría ( ) Laringoscopía ( ) Test psicológicos ( ) Otros Licencias médicas: ( ) SI (X) NO Estudio de puesto de trabajo: ( ) SI (X) NO Examen especialista: ( ) SI (X) NO Resolución anterior de otros eventos: ( ) SI (X) NO Otros antecedentes médicos de afecciones previas laborales o comunes: ( ) SI (X) NO Otros antecedentes relevantes: ( ) SI (X) NO Sección D (Fundamentos de la Resolución)
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: R-11365-2024. nombre reservado. DIRECCION DEL TRABAJO. SE DESEMPEÑA COMO ABOGADO. ISAPRE COLMENA. HACE REFERENCIA A CONDUCTAS INCIVILIZADA DE PARTE DE SUS PADRES, QUIENES REALIZARÍAN BROMAS DE TIPO HOMOFÓBICO A SUS ESPALDAS. ACOMPAÑA DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Y TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS. NO ACOMPAÑA EL RESULTADO DE TRÁMITE JUDICIAL. REALIZÓ DENUNCIA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL CON FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023. A NIVEL CLÍNICO NO SE ESTABLECE UN CUADRO DE CARÁCTER REACTIVO, EXISTE ABUNDANTE SINTOMATOLOGÍA ANODINA, QUE IMPRESIONA ANTERIOR AL PERIODO RECLAMADO POR EL TRABAJADOR nombre reservado. POR SU PARTE EL ESTUDIO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL NO PERMITE ESTABLECER PRESENCIA DEL FACTOR DE RIESGO. IMPRESIONA ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN, CON LOS ANTECEDENTES TENIDOS HASTA LA VISTA”.
Agrega que luego del estudio de los antecedentes (ficha clínica, informes médicos y psicológico, estudio de puesto de trabajo, resoluciones médico-legales, entre otros), por los especialistas, la Superintendencia de Seguridad Social emite la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-14083-2024, de fecha 24 de enero de 2024 dictamina lo siguiente: “...Que, requerido al efecto, dicho Organismo Administrador ha remitido los antecedentes pertinentes, entre ellos copia de la ficha clínica, informes médico y psicológico, junto con un estudio de puesto de trabajo realizado bajo las normas de protocolo de esta Superintendencia.
Que, profesionales médicos de esta Superintendencia procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección que presentó el trabajador es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en dicho Organismo Administrador. En efecto, no es posible evidenciar la existencia de exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo, por tiempo y magnitud suficientes para explicar la aparición de una enfermedad profesional”.
Por tanto, expresa, dicha Resolución concluyó que: “Recházase el reclamo por calificación de origen de enfermedad. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen común. Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880”.
II.- Agrega que, con fecha 08 de julio de 2024, el Sr. nombre reservado, concurrió nuevamente ante esta Superintendencia interponiendo un Recurso de Reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-103747-2024, de fecha 01 de julio de 2024, a través de la cual se confirmó lo actuado por la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, que calificó como de origen común su padecimiento, es decir, no procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744. Pues bien, luego del estudio de los antecedentes por los especialistas, la Superintendencia de Seguridad Social emite la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNAAD-114471-2024, de fecha 22 de julio de 2024, dictamina lo siguiente: “…Que, esta Superintendencia cumple con manifestar que, entre los antecedentes tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio.
Que, cabe hacer presente a la parte recurrente, que para que se pueda efectuar una nueva revisión de la situación reclamada, es indispensable que acompañe a su solicitud nuevos antecedentes, que tengan el carácter de fundantes.
Que, lo señalado en el considerando anterior, es concordante además con el hecho de que los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por nuestros especialistas, por ende, aunque los acompañe nuevamente, estos no serán considerados para dicho efecto, puesto que, como se señaló, ya fueron examinados, es decir, con ellos no resultará posible que se desvirtúe lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizador”.
Por tanto, resalta, dicha Resolución concluyó que: “Rechácese la solicitud de reposición de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-103747-2024, de fecha 01 / 07 / 2024, a través de la cual se confirmó lo actuado por la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, que calificó como de origen común el padecimiento del interesado, de acuerdo con lo anteriormente expuesto”.
A mayor abundamiento, hace presente que en los casos como el de la especie, en que se discute una cuestión de hecho que se refiere a una materia de orden médico (como puede ser la etiología u origen de una afección determinada o el grado de invalidez que una enfermedad provoca), el procedimiento general de reclamo previsto en el citado artículo 77 de la Ley N° 16.744, norma que establece que mi representada resuelve estas reclamaciones con COMPETENCIA EXCLUSIVA Y SIN ULTERIOR RECURSO. Por lo expuesto, resulta evidente que, en atención a la naturaleza del seguro de la Ley N° 16.744, el legislador optó por dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren interponer los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas a las que se refieren las disposiciones legales antes citadas. En tal sentido, para esta parte recurrida, resulta grave que, en este caso, la entidad recurrente, desconozca la normativa de seguridad social involucrada y las facultades que sobre la misma posee su representada.
De la exposición de los hechos que dan cuenta de la intervención de la esta Superintendencia de Seguridad Social considera que queda en evidencia que no ha incurrido en actuación ilegal o arbitraria que haya vulnerado derechos y sus garantías asociadas reconocidos a todas las personas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. La parte recurrente señala que esta Superintendencia habría vulnerado la garantía constitucional establecida en el artículo 19, relacionada con el numeral N° 1. Pues bien, respecto a la garantía del artículo 19, N° 1, esto es, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, no se advierte como esta Superintendencia habría vulnerado tal garantía cuando el acto impugnado fue dictado, a lo menos, 1 año después de ocurrida la contingencia (enfermedad) que se alega como laboral, no teniendo este Servicio la competencia para el otorgamiento directo de prestaciones de salud. Pues bien, el acto administrativo no cuestiona la existencia de la patología, sino que únicamente cual es el origen de ella, en este sentido, al no existir tal cuestionamiento, siempre podrá acceder a los beneficios de su sistema de salud común, incluso podrá gozar de un subsidio por incapacidad laboral, el que será pagado según las normas establecidas en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, respecto de patologías de origen común. Asimismo, el recurrente señala que esta Superintendencia habría vulnerado la garantía constitucional establecida en el artículo 19, relacionada con el numeral N° 2.
En cuanto a la supuesta vulneración al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es, a la garantía consagrada constitucionalmente de igualdad ante la ley, indica que su representada realizó un análisis exhaustivo y objetivo del caso en cuestión, resolviendo con todos los antecedentes tenidos a la vista los que fueron requeridos a las organismos correspondientes y que se acompañan en el presente informe, los cuales fueron ponderados por médicos especialistas de ésta Institución los que arribaron a una decisión que no es la que pretendía la parte recurrente. En tal sentido, en la especie, no hubo un trato distinto o discriminatorio en contra del recurrente, sino que la aplicación estricta de los mismos parámetros y procedimientos establecidos para resolver este caso en relación al resto de las situaciones que se resuelven ante esta Institución Fiscalizadora, utilizando los mismos sustentos facticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió arribar a la conclusión que no procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen común, no produciendo ninguna afectación a dicha garantía por la sujeción irrestricto al proceso ya mencionado.
Explica, respecto de la vulneración de la garantía constitucional establecida en el artículo 19, relacionada con el numeral N° 24, esto es, el derecho a propiedad, que el acto administrativo no cuestiona la existencia de la patología, sino que únicamente cual es el origen de ella, en este sentido, al no existir tal cuestionamiento, siempre podrá acceder a los beneficios de su sistema de salud común, incluso podrá gozar de un subsidio por incapacidad laboral, el que será pagado según las normas establecidas en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, respecto de patologías de origen común.
Pues bien, en cuanto a una supuesta ilegalidad afirmada por la parte recurrente, hace presente que su defendida no ha cometido ilegalidad alguna, por cuanto como ya se indicó anteriormente, la Superintendencia de Seguridad Social, es el organismo encargado de la fiscalización del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Tanto es así, que el recurrente en su escrito en el cual materializa el ejercicio de la acción constitucional que nos ocupa, pese a afirmar que lo resuelto por mi defendida es contrario a lo legal, no señala en forma precisa norma legal o reglamentaria vinculante o atingente alguna que haya sido infringida, por cuanto en realidad no se ha actuado en contrario a ninguna disposición legal o reglamentaria que regula esta materia, simplemente lo que mi defendida ha hecho es calificar una afección, con las consecuencias que de ello se deriva. Para realizar esa labor, su defendida es la llamada a fijar el sentido y alcance de, entre otras muchas normas de seguridad social, la contenida en el artículo 7º y 77 de la Ley Nº 16.744. En tal sentido, hace presente que lo que existe en la especie es un dictamen emanado de su defendida, dictado dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo con las facultades fiscalizadoras que le han sido entregadas por el legislador. Entonces, cabe preguntarse cuál es la ilegalidad que se imputa y cuál es la norma constitucional, legal o reglamentaria infringida por la Superintendencia. La respuesta es ninguna, por cuanto lo que existe, lisa y llanamente, es la aplicación de una norma específica a la que se fija su sentido y alcance en uso de sus atribuciones legales, como lo ha hecho en infinidad de veces y cuyo resultado, no es obviamente de la conveniencia del recurrente. De tal forma, es válido preguntarse también, si por el hecho de aplicar una norma legal en un sentido determinado que no es aquel que pueda interesar al recurrente, hace que dicho actuar sea ilegal y arbitrario. La respuesta, claramente, es no. lo anterior, máxime si constan los informes tanto médicos como administrativos de las entidades fiscalizadas por su representada, indispensables para la dictación fundada del dictamen impugnado. En efecto, todos los antecedentes del expediente administrativo del caso, se acompañan en el presente informe.
Finalmente, respecto de la materia de la acción de protección de autos, considera que la pretensión de la recurrente, en orden a que se modifique la calificación del origen de la patología que padeció, fuera de no tener fundamento fáctico de orden médico - laboral, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos legítimos, es decir, de aquellos que tienen un carácter de indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. Entiende que un derecho tiene el carácter de indubitado, cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es necesario recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia. Por el contrario, cuando un Derecho Reclamado por una parte es discutido por la otra parte, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, podemos afirmar que, en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra carta fundamental para su protección por la presente vía de acción. Pues bien, en el caso de marras, está presente un conflicto o controversia respecto del origen de una patología que mediante una resolución se pronuncia sobre un tema de una ciencia determinada, cual es la medicina con especialidad en psiquiatra, en que intervienen diversos profesionales quienes emiten una evaluación con arreglo a sus conocimientos, por lo que, existiendo controversia respecto de esas conclusiones, aquello escapa ampliamente del objeto de una acción cautelar de esta naturaleza. En el caso del recurrente de autos, claramente su pretensión jurisdiccional dice relación con establecer un derecho de seguridad social concreto, derivado la calificación de la patología que padece, en el marco de la Ley N° 16.744, y no de amparar un derecho preexistente. Ello, de ser reclamado judicialmente, debe ser materia de un procedimiento ordinario declarativo ante el tribunal que resulte competente de acuerdo con la legislación, proceso judicial en que las partes tengan oportunidad de hacer valer sus puntos de vista y ofrecer y presentar las probanzas que estimen pertinentes. Y cita fallo de Excma. Corte Suprema, de fecha 16 de mayo de 2023, revocó la sentencia emanada por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, en causa ROL 4658-2022, que acogió la acción de protección deducida en contra de esta Superintendencia, por un caso similar al planteado en autos; y fallo de Corte Suprema, de fecha 25 de julio de 2022, confirmó la sentencia emanada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa ROL 628-2022, que rechazó la acción de protección deducida en contra de esta Superintendencia, por un caso similar al planteado en autos, Solicita, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la Acción de Protección interpuesta por don nombre reservado, solicitando sea desestimada en todas sus partes y con expresa condena en costas.
TERCERO: Que la acción de protección, se ejerce para la protección y cautela de los derechos fundamentales reconocidos a las personas, en este caso el derecho a la vida e integridad física, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, contenidos en el artículo 19 Nº 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, respectivamente.
CUARTO: Que respecto de los fundamentos de la acción impetrada y los antecedentes que obran el presente recurso, se puede establecer lo siguiente:
1°) Que respecto de la improcedencia por tratarse de la supuesta afectación del derecho a la seguridad social, consagrado en el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ello deberá rechazarse de plano, toda vez que la recurrente, en parte alguna ha invocado tal derecho fundamental como vulnerado, solo ha hecho referencia a dicho derecho, en relación a la igualdad ante la ley, pero no es invocado como derecho fundamental vulnerado directamente.
De esta forma, y siendo el recurrente quien decide cual es la acción y el fundamento de la misma, no puede la recurrida mutar tal acción ni el derecho supuestamente vulnerado por ella a su arbitrio, ya que su derecho a la defensa queda referido a lo alegado por la recurrente y no lo que el recurrido interprete que debió ser.
2°) Que respecto del fondo del recurso, esto es la vulneración de sus derechos fundamentales al calificar su enfermedad de común y no como enfermedad profesional, se observa, del mérito de los antecedentes, que resulta evidente que el fundamento de la presente acción se refiere a una materia que no corresponde ser dilucidada por medio de una acción cautelar de urgencia, extraordinaria, por cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, estén en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre, pues el hecho esencial sobre cuya base se reclama, esto es, la calificación de una enfermedad como de origen laboral o común, fue cuestionado por la actora en las sede administrativa que legalmente procedía, instancia en la cual se pudo allegar toda la prueba que estuviera a sus disposición y, más aún, al ser examinadas las resoluciones impugnadas dentro del contexto en el cual fueron dictadas y considerando la naturaleza, oportunidad y razones bajo las cuales fueron emitidas, aparecen notorias discrepancias entre los antecedentes de la recurrente y los de la recurrida en cuanto al origen de la enfermedad, todo lo cual impide tener por acreditado un derecho indubitado susceptible de protección en esta sede cautelar, de manera tal que la referida calificación, corresponde a una materia que debe ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento y no en esta sede.
3°) Que, en efecto la calificación de una enfermedad o padecimiento como de origen común, laboral o profesional dice relación con una cuestión de hecho, cuya decisión debe ser fundado en datos técnicos y profesionales, a través de un organismo experto, médico y especializado, el que debe determinar si la afección o patología de que se trata constituye una enfermedad común o de carácter profesional, lo que desborda los límites de una acción constitucional que tiene por objetivo garantizar y proteger derechos indubitados, que no es el caso de autos.
4°) Que, en consecuencia, habiendo sido dictadas las resoluciones por el órgano competente, dentro de sus facultades, con decisiones fundadas racionales y congruentes, y sobre un tema discutido que impide reconocer como indubitado el derecho de la recurrente a su calificación de enfermedad profesional que alega, deberá rechazarse el presente arbitrio.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE DECLARA QUE SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, sin costas.
Redactado por el ministro don Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Corte N° 1753-2024 Protección.