nombre reservado con CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A.
- Fecha
- 14 de agosto de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 175-2024, sentencia de 14 de agosto de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra Consorcio Nacional de Seguros, porque los problemas denunciados ya fueron solucionados y la controversia sobre el contrato de seguro debe resolverse en un procedimiento de lato conocimiento, no en una acción cautelar.
Texto íntegro
Talca, catorce de agosto de dos mil veinticuatro.
Vistos y considerando:
Primero: Que, el 25 de enero de 2024 compareció nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, francesa, pensionada, domiciliada en domicilio reservado, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección en contra de Compañía de Seguros Generales Consorcio Nacional de Seguros S.A., por no haber realizado la transferencia del dominio del vehículo siniestrado y enviarlo a remate aun encontrándose inscrito a nombre de la recurrente.
Considera que esta situación ha vulnerado sus derechos fundamentales de propiedad, integridad psíquica y de seguridad social.
En relación a los hechos fundantes del recurso señala que el 13 de febrero de 2023, tuvo un siniestro cuyo resultado fue la pérdida total de su vehículo Skoda Fabia año 2021 patente PJST71. Al tener un seguro contratado con Consorcio, realizó todos los trámites correspondientes al siniestro número 398434607.
El 1 de marzo de 2023, firmó la liquidación y el traspaso del vehículo, quedando en posesión y propiedad de Consorcio. Le pagaron el valor comercial del automóvil, procediendo a comprar otro eligiendo la misma marca, modelo y año de fabricación. Con esto, el trámite finalizó sin problemas.
Luego, el 8 de noviembre de 2023, le llegó una notificación del Juzgado de Policía Local de Viña del Mar por estar estacionada en un lugar prohibido. La infracción fue cursada el 16 de septiembre de 2023. Desde el día del accidente, nunca más manejó ese vehículo y nunca ha estado en Viña del Mar en esa fecha.
Refiere que se dirigió a la oficina de Consorcio en Curicó a pedir explicaciones de por qué el auto que les traspasó aún estaba a su nombre. Le dijeron que aparentemente hubo un error de gestión y que iban a solucionar el problema, lo que nunca sucedió.
Explica que el 8 de marzo de 2023 el auto fue vendido por nombre reservado en Quilicura y eso sucedió estando el vehículo todavía a su nombre. El señor nombre reservado, Rut.RUT reservado fue quien adquirió el vehículo.
El 22 de noviembre de 2023, actualizó su ficha social para optar a los beneficios del gobierno, pero lamentablemente aparece como dueña de 2 vehículos Skoda Fabia año 2021 con un valor comercial de $ 20.000.000.-. cada uno, teniendo una pensión de $250.000.- El 20 de enero 2024, le llegó un cobro de Autopista del Pacífico de $27.200 por 8 pases por peajes de ruta 68 sin TAG. El 23 de octubre, le llegó otro cobro de $44.400 por 16 pases más por peajes de ruta 68 sin TAG.
Indica que llamó al señor nombre reservado y le preguntó por qué la persona que compró su automóvil aún no había hecho transferencia y le dice que el Registro Civil rechazó la transferencia porque el señor nombre reservado, actual dueño del auto, no puede adquirir ningún bien a su nombre por deudas de pensión alimenticia y que lo están localizando para cambiar la factura y poner el auto a nombre de otra persona.
Por un lado, Consorcio cometió un grave error ya que de acuerdo a la Ley 21.231, antes de enviarlo a remate, deberían haber regularizado la propiedad del vehículo siniestrado dentro de los 30 días siguientes a la firma de traspaso y no lo hicieron.
Por otra parte, la casa de remate cometió un delito al rematar un vehículo que aún estaba a su nombre.
Considera que esta situación es grave, y está afectando su derecho de propiedad, al cobrársele lo que yo no debe. Además, afecta su derecho de integridad psíquica, ya que está con crisis de pánico e insomnio debido a la constante preocupación y mi derecho a la seguridad social al no poder efectuar ningún trámite para mejorar su pensión muy baja y compensar la falta de trabajo.
Segundo: Que, compareció Javier Baraqui Anania, abogado, en representación de la recurrida Compañía de Seguros Generales Consorcio Nacional de Seguros S.A. en adelante CONSORCIO”, evacuando el informe solicitado en autos.
Señala que efectivamente el vehículo tipo Automóvil, Marca Skoda, Modelo Fabia Hatch Back 1.0 Aut, Color Gris del año 2021, placa patente PJST.71, se encuentra asegurado en Consorcio bajo una póliza de seguros para vehículos motorizados suscrita bajo contrato N° 3309737., la cual a su vez se rige por las condiciones generales depositadas en la Comisión para El Mercado Financiero bajo el código POL120160245que regula dicho contrato.
A su vez, el 13 de febrero del año 2023, Consorcio recibió un denuncio de siniestro del referido vehículo en el siguiente tenor: “Yo conducía por calle Yungay tranquilamente y tenía luz naranja y venia un vehículo desde Argomedo a 80 km por hora y me choca por la puerta del chofer me doy un trompo y salgo disparada adicionalmente se activaron los airbag laterales de mi puerta Llego carabinero al lugar y quedaron registrados los antecedentes en prefectura de Curicó junto con el responsable nos dirigimos a notaria para realizar la declaración jurada”
En mérito de lo anterior, se afectó la póliza reseñada, otorgándole al evento el número de siniestro 398434607, asignando al liquidador directo de la compañía señor nombre reservado; dicho liquidador luego de un estudio pormenorizado de las coberturas contratadas y ponderando la magnitud de los daños, determinó la pérdida total del vehículo asegurado, procediendo, en consecuencia, a la liquidación del sinestro en esos términos.
Conforme a lo anterior, la compañía indemnizó el valor comercial del vehículo siniestrado, acordando dicho monto con la asegurada, quien, para tales efectos, suscribe dos documentos, a saber:
-Finiquito por Pérdida Total: documento por el cual acepta el monto propuesto como indemnización por la pérdida total, dando por cumplida las obligaciones de la Compañía derivadas del contrato de seguro.
- Mandato y Dejación de Restos: documento por el cual la asegurada, propietaria del vehículo, otorga a la Compañía, mandato especial e irrevocable en los términos del artículo 241 del Código de Comercio, para que en su nombre y representación proceda a vender, transferir a terceros, adquirir para sí misma o, en conformidad al artículo 34 de la ley del tránsito, cambiar su naturaleza o características esenciales o a la destrucción o desarmaduría total o parcial.
De tal manera, ambas partes cumplieron cabalmente sus obligaciones contractuales, y en dicho mérito, fue Consorcio que decidió vender los restos del vehículo en pública subasta, a través de una Casa de Remate, legalmente constituida, quienes en subasta formalmente regulada, hizo una venta abierta al público, en la cual el vehículo fue adjudicado por una persona, con quien no tiene relación de ningún tipo, quién, finalmente le hizo devolución del vehículo a la casa de remate, puesto que no pudo transferirse a su nombre dado que mantenía una deuda por pensión de alimentos.
A consecuencia de lo anterior, a instancia de la Compañía por así solicitarlo la recurrente, la Casa de Remate decidió cancelar las placas patentes y rematar los restos sólo como chatarra; encontrándose al momento de evacuar este informe, en proceso de cancelación las palcas patentes en el registro nacional de vehículos motorizados del Registro Civil.
A su turno, y en relación al segundo de los reclamos que hace la recurrente, relativos a unas multas cursadas por transitar el vehículo en autopistas concesionadas, sin dispositivo TAG; dichas multas se encuentran pagadas directamente por la Compañía.
En consecuencia, de todo lo relatado, la Compañía ha cumplido cabalmente sus obligaciones contractuales, no advierte bajo ningún punto de vista la infracción reclamada por la recurrente al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 numero 24 de la Carta Magna. Por el contrario, las solicitudes de la recurrente se encuentran resueltas y la presente acción pareciera tener una naturaleza temeraria con un fin de apremio contractual, mas no cautelar.
A partir de estas consideraciones es que el derecho a la indemnización si es eso lo que pretende con esta acción, que podría surgir para la recurrente en razón del contrato de seguros que mantiene con esta parte, es un derecho disputado, que está lejos de encontrarse indubitadamente en su patrimonio y cuya pretensión puede ser alegada en la oportunidad y sede jurisdiccional correspondiente, pero en caso alguno en sede de acción constitucional de protección.
Reclama que esta acción constitucional no constituye la vía idónea para atender a los reclamos que señala la recurrente por ausencia de un derecho indubitado.
Considera que lo aquí planteado es una discusión de índole civil o comercial, en caso alguno constitucional, que debe ser resuelta conforme las normas del Código de Comercio, y no, a través de un recurso de protección. Al efecto, si lo que se le imputa a Consorcio es incumplir con el contrato, lo concreto es señalar que la presentación de esta acción constitucional, que tiene por fin la cautela de derechos fundamentales, no constituye –en la especie– la vía idónea para que se reclame la protección de las garantías fundamentales que habrían sido supuestamente conculcadas.
El recurso de protección es una acción cautelar de carácter extraordinario, que tiene por finalidad reestablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que hayan privado, perturbado o amenazado las garantías constitucionales. Su finalidad entonces no es poner término a un conflicto de relevancia jurídica o declarar la existencia de un derecho, sino adoptar medidas tendientes a poner fin al acto u omisión arbitraria o ilegal que impide el legítimo ejercicio de un derecho garantizado por la Constitución de carácter indubitado, o bien, poner pronto remedio a los efectos de un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho fundamental.
Asimismo, si atendemos la normativa que regula la materia, esto es, el artículo 543 del Código de Comercio somete a la decisión de un árbitro designado por las partes o de los tribunales ordinarios de justicia según sea la cuantía de la causa: “toda disputa sobre la procedencia o monto de la indemnización de siniestros o sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato de seguro”.
La contienda entre las partes pareciera que dice relación con la calidad del servicio prestado por la recurrida, y no con la vulneración de una garantía constitucional. El artículo 543 transcrito –a su vez– no puede ser alterado por las partes, toda vez que el artículo 542 del mismo Código dispone que: “las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo, a no ser que en éstas se disponga otra cosa”. En este sentido, el tribunal contemplado por el artículo 543 del Código de Comercio, para que las partes solucionen los conflictos que surjan del contrato de seguro, es aquel arbitral u ordinario, conforme sea la cuantía de la contienda. Al efecto esta norma dispone: “Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuando al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro de antemano, a la persona del árbitro. En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurador podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria”.
Por lo tanto, de acuerdo con la norma legal citada, resulta imperativo a las partes recurrir al árbitro o al tribunal ordinario, según sea el caso, a resolver las disputas relativas a interpretación del contrato, a la aplicación del mismo, al cumplimiento o incumplimiento de sus disposiciones, o a la procedencia o al monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo.
Indica que este mismo tipo de controversias ha sido ventilado anteriormente por medio de recursos de protección de similares características, y en donde recientemente la Excma. Corte Suprema, confirmando lo que la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas resolvió, ha sostenido un criterio idéntico al expuesto: “CUARTO: Que, como bien lo ha señalado la recurrida en estrados, existen procedimientos específicos e idóneos de lato conocimiento y contenidos en el contrato, a través de los cuales el recurrente podría hacer valer sus derechos para resolver el asunto planteado relativo a un supuesto incumplimiento de las obligaciones del contrato de seguro, y de conformidad a lo previsto en el artículo 543 del Código de Comercio, corresponde que aquel sea sometido al conocimiento de un árbitro arbitrador, o bien, de acuerdo a su cuantía, ante la justicia ordinaria, si se opta por ella. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, no se vislumbra por esta Corte la arbitrariedad e ilegalidad, que funda la acción constitucional, ya que la decisión de la recurrida encuentra su fundamento en el informe del liquidador, el cual fue puesto en conocimiento del actor, conclusión que se funda en la conducta del recurrente de entregar una clave, advertido que fuera de no hacerlo. Tampoco se verifica una ilegalidad en el actuar de la Compañía Aseguradora, cuando se han aplicado las estipulaciones del contrato suscrito por las partes, de lo cual deviene el rechazo del recurso” Corte Suprema rol 5558-2019.
Otro ejemplo lo encontramos en la causa caratulada RAZAZI con METLIFE, confirmado por la Excma. Corte Suprema bajo el rol 31358 – 2018 con fecha 10 de enero del 2021, que en idéntico razonamiento se ha formulado por la Excelentísima Corte Suprema, por nombrar sólo algunos.
Concluye reclamando que su representada no ha incurrido en un actuar ilegal o arbitrario, sino que, por el contrario, ha cumplido cabalmente el contrato que une a las partes y las disposiciones de la Póliza contratada al caso de autos, respetando las condiciones fijadas al momento de su contratación y específicamente.
En consecuencia, no existe falta de afectación de los derechos fundamentales recurridos en el caso, por lo que solicita el rechazo del recurso de protección con expresa y ejemplar condena en costas por la evidente temeridad de la acción interpuesta.
Tercero: Que, como reiteradamente ha señalado esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, a fin que la Corte de Apelaciones respectiva adopte de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.
Cuarto: Que, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.
De ahí que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados, más no la declaración o constitución de derechos.
Quinto: Que, el presente recurso estima como ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida, el no efectuar la transferencia del vehículo siniestrado, marca Skoda, modelo Fabia, año 2021, patente PJST-71, lo que le ha acarreado un parte en la cuidad de Viña del Mar e infracciones por no usar TAG en vías concesionadas.
Sin embargo, de acuerdo a lo informado por la recurrida, todos estos problemas han sido solucionados, asertos que no fueron desvirtuados de contrario.
Sexto: Que, tal como señala el recurrido, existen procedimientos específicos e idóneos de lato conocimiento y contenidos en el contrato, a través de los cuales la recurrente podría hacer valer sus derechos para resolver el asunto planteado relativo a un supuesto incumplimiento de las obligaciones del contrato de seguro, y de conformidad a lo previsto en el artículo 543 del Código de Comercio, corresponde que aquel sea sometido al conocimiento de un árbitro arbitrador, o bien, de acuerdo a su cuantía, ante la justicia ordinaria, si se opta por ella, procedimiento adversarial en que las partes pueden rendir prueba y efectuar sus alegaciones.
Aquello escapa de una acción cautelar o de emergencia, más no de un juicio de lato conocimiento, como el mencionado.
Por estos motivos, el recurso será rechazado.
Por los fundamentos señalados y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de Compañía de Seguros Generales Consorcio Nacional de Seguros S.A., Redactó la ministra Blanca Rojas Arancibia.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol 175-2024/Protección Se deja constancia que no firman la Ministra doña Blanca Rojas Arancibia y el Abogado Integrante don Diego Palomo Vélez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, la primera, por encontrarse con licencia médica y, el segundo, ausente.
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