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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 175-202210 jun 2022

Protección contra amparado y de la gente que llevó a construir la cerca

Fecha
10 de junio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 175-2022, sentencia de 10 de junio de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección por no inferirse una actuación arbitraria o ilegal de la recurrida, al existir posiciones divergentes que deben discutirse en un juicio civil.

Texto íntegro

C.A. de Talca Talca, diez de junio de dos mil veintidós.

Visto:

1°) Que, comparece en recurso de protección como recurrente, el abogado don Sergio Arenas Benavente, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, San Pedro de la Paz y, como recurrida, doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por haber incurrido, según expresa el primero en actos ilegales y arbitrarios que afectan gravemente el derecho de propiedad, garantía constitucional descrita en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República.

Indica que su representado es poseedor de la propiedad ubicada en domicilio reservado, ciudad y comuna de Linares, de una superficie de 216 metros cuadrados (6 metros de frente por 36 de fondo) y cuyos deslindes son: Norte: nombre reservado, Sur: nombre reservado, Oriente: calle Yumbel, y Poniente: nombre reservado; inscrita a fs. 3393 vuelta número 5919 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Linares.

La adquirió por compraventa de derechos a la anterior dueña nombre reservado, quien a su vez la adquirió de nombre reservado, según los documentos que acompaño en un otrosí.

La propiedad es colindante con la propiedad de la demandada, ubicada en Yumbel 145 de la misma ciudad. Esta última está inscrita a fs. 2424 número 3874 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Linares y sus límites son: Norte, nombre reservado; Sur, nombre reservado (sucedida por nombre reservado y luego por este demandante); Oriente, calle Yumbel; y Poniente, sucesión de nombre reservado.

Agrega que la propiedad de la demandada está colindada con la de este demandante, pero hasta ahora no hay una demarcación respecto de los límites entre una y otra.

Arguye que su representado, a inicios del mes de febrero de este año, intentó poner un cierre en la parte de su propiedad colindante con la de la recurrida para evitar ingresos no autorizados. Sin embargo, la parte demandada ejerció vías de hecho en contra del amparado y de la gente que llevó a construir la cerca, lo que implica que debe recurrirse a la justicia para que pueda restablecerse el derecho conculcado.

Asegura que la acción de la demandada afecta directamente el Derecho de Propiedad del señor nombre reservado, en cuanto a su derecho de poder establecer límites y cierres que impidan el acceso no autorizado de personas a su predio.

El Art. 19 de la Constitución establece como garantía de toda persona: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.

En este caso, el derecho de propiedad es la facultad que una persona tiene sobre un bien, material o inmaterial, para usar, gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o derecho ajeno, como lo define el Art. 582 del Código Civil.

Este derecho incluye no sólo los elementos ya señalados, sino también la posibilidad de protegerse del uso ilegítimo de esos bienes por parte de terceros, o de aquellos actos que le impidan disfrutar de todos o parte de los atributos derivados de la propiedad.

Así las cosas, dado que la recurrida está impidiendo el poner un cierre para separar sus inmuebles, está perturbando ese derecho de propiedad, pues no sólo se le impide hacer ejercicio de usar y disponer de la cosa, sino también se le amenaza con la posibilidad de un uso ilegítimo posterior, mediante la ocupación del mismo o de una parte.

Por otro lado, el Art. 20 de la carta fundamental señala: El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Así las cosas, él puede amparar a un tercero, en este caso el dueño de la propiedad, a fin de que pueda perseguir la restauración del derecho.

Agrega que por ser los hechos ocurridos a principios de mes, está dentro del plazo legal para interponer este recurso.

Finalmente solicita tener por presentada la acción de protección a favor de don nombre reservado y en contra de doña nombre reservado, a fin de que la Corte decrete medidas para la protección del derecho de propiedad del amparado, y se le permita poder colocar un cierre perimetral que pueda separar su propiedad raíz de aquella de la demandada, sin que se perturbe esta acción, con costas.

2°) Que, don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, evacúo el informe señalando los siguientes antecedentes:

Indica que el recurrente es poseedor en parte de una propiedad ubicada en domicilio reservado de la ciudad de Linares, siendo colindante a su representada, estando el dominio inscrito a fojas 2424 número 3874 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Linares. Adquirido a través de una Cesión de Derechos el año 2017.

Agrega que como se demostrará en un juicio pertinente, no siendo esta la ocasión, toda vez que en el lugar por el cual el recurrente intenta que se proceda a acceder a la presente acción y se proceda, a efectuar el cierre perimetral en su propiedad, se torna inexacta por cuánto el realizar el cierre de la forma que aquel pretende hacerlo, es dentro de los límites de la propiedad de su representada.

Expresa que ambas propiedades, cuentan con viviendas, las que se encuentran pareadas. Sin embargo, en la parte trasera (que vendría a ser los patios) cuenta con una división parcial; cabe expresar que para el terremoto de 2010 la pared que dividía las propiedades se cayó, quedando sólo la base de dicha pared, manteniéndose aquella a través del tiempo y, a la que han ido agregando de manera provisoria, distintas tablas o maderas para diferenciar los sitios, e incluso en determinadas partes con malla.

Señala que es aquí, en dónde el recurrente yerra en sus dichos, por cuánto le ha manifestado a su representada que las mediciones de su terreno no corresponden a la realidad y, que en definitiva, para proceder al cierre de las propiedades, es necesario hacer una línea divisora traspasando 2 metros aproximadamente por dentro de la propiedad de su representada y, comenzar desde ahí a realizar el cierre hasta el final de ambas propiedades. Omitiendo, de esta manera, que existe y siempre ha existido una división clara y precisa entre las propiedades.

En esta circunstancia, de realizar un cierre de la forma que cree que corresponde el recurrente, parte de la vivienda de su representada quedaría sin los metros que por su título de dominio le corresponden y, dentro de parte de la propiedad del recurrente. Ante tal situación, del todo gravosa, resulta evidente su negación a tal hecho, prohibiéndole al recurrente que proceda al cierre en aquellas condiciones. Sin embargo, en caso alguno su representada ha estado vulnerando las Garantías Constitucionales en ninguna clase a través de su actuar.

Añade que el recurso de protección interpuesto es improcedente, tanto porque pretende invocar un supuesto derecho sobre una porción de terreno que no le pertenece, como además, porque en la legislación existen procedimientos rápidos y eficaces para resolver la problemática de autos, como lo sería a modo de ejemplo una querella de demarcación y cerramiento en un juicio civil.

El recurso de protección, no es un juicio o una acción pertinente a determinar deslindes, menos a dirimir sobre un asunto controvertido forzoso, el cual debe verse por la vía civil.

El recurso de protección está concebido para resguardar derechos no discutidos o indubitados, que se ven privados y amenazados por un tercero; sin embargo, en caso alguno su representada ha hecho algún acto u omisión que deba ser conocido por esta sede. Qué, como ya se mencionó si el recurrente considera que los metrajes de su terreno no corresponden, esta no es la vía para ejercer su pretensión.

Finalmente, es menester señalar que el recurrente sólo tiene derechos sobre una parte de la propiedad, adquiridos recientemente en el año 2017, a través de una cesión de derechos. Mientras que, su representada, ha sido dueña de la propiedad colindante desde el años 1951 y, como se ha expresado siempre ha tenido el mismo deslinde en el terreno. Situación que se ha mantenido a través de los años y que el recurrente pretende modificar una situación jurídica, la que se ha mantenido permanentemente hasta la actualidad.

El recurso de protección es una acción cautelar que tiene por objeto proteger derechos fundamentales frente a posibles “privaciones, perturbaciones o amenazas” de los mismos.

Cita y transcribe parcialmente el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Manifiesta que se requiere precisar si los derechos fundamentales son indubitados o discutidos. A diferencia de los derechos subjetivos privados que surgen de la autonomía privada mediante actos negociables como contratos, donaciones, testamentos, o bien de sentencias y de decisiones administrativas, los derechos fundamentales tienen su título y origen inmediatamente en una norma jurídica, esto es, son conferidos a través de reglas jurídicas, de rango habitualmente constitucional.

Esto quiere decir que lo discutido no puede versar sobre el derecho fundamental mismo, pues éste es inherente a la persona humana. Lo que sucede es que el recurso de protección se utiliza en muchas ocasiones para derechos que pueden ser considerados más como derechos patrimoniales que derechos fundamentales, como sucede con la propiedad, sin perjuicio de que en la dogmática constitucional, no exista duda alguna que la propiedad es un derecho fundamental.

Esta es la situación que hace unos meses falló la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de 23 de octubre de 2014, rol, 3311-2014, que fue confirmada posteriormente por la Corte Suprema. Sostuvo la Corte de Concepción en Recurso de Protección interpuesto por usuarios o consumidores de gas ciudad, contra la empresa Gas Sur S.A., en un tema básicamente referido a tarifas, lo siguiente: 7°. “Que de lo expuesto aparece que la recurrente no ha demostrado en estos autos ser titular de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por mandato constitucional. El Recurso no es la vía para declarar, constituir o extinguir derechos y solo opera cuando los derechos amagados son indiscutidos”. Los recurrentes en este caso invocaron la afectación del derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Este último derecho fundamental, tiene la estructura de un derecho patrimonial y, como tal no consta a priori su existencia y debe ser ella demostrada.

Cita sentencia del Tribunal Constitucional, de 9 de septiembre de 2014, rol 2538-14, que había sostenido algo semejante respecto al Recurso de Protección: “[…] su naturaleza jurídica es la de una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente”.

Agrega que la Excelentísima Corte Suprema, conociendo de un recurso de apelación en contra de la sentencia que rechazó el recurso de protección interpuesto por la dueña de un predio, en causa Rol N°92.156-2020, señala que las alegaciones de la actora son materia ajena al recurso de protección, por no ser derechos de carácter indubitados, por lo que deben ser determinadas en otro tipo de juicios.

En la causa antes mencionada, se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que rechazó el recurso de protección interpuesto por la propietaria de un predio en contra de una empresa eléctrica que intenta ingresar con sus maquinarias a su propiedad.

Informando, la sociedad eléctrica justifica su actuar en la servidumbre de acueducto y tránsito firmada por el cónyuge de la recurrente, agregando que la actora al prohibir el paso de las maquinarias está desconociendo el acuerdo existente.

La Excelentísima Corte Suprema, conociendo del asunto señala que la actora formula alegaciones que deben ser discutidas en un juicio de lato conocimiento, mas no en esta instancia proteccional. Agrega que con su actuar se altera una situación de hecho preexistente, vulnerando la garantía constitucional del numeral 3°, inciso cuarto del artículo 19 de la Carta Fundamental, impidiendo además con su actuación el ejercicio de los derechos de que es titular la sociedad recurrente, por lo que se rechaza el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de la Corte de Apelaciones.

Sostiene que el máximo Tribunal ya ha zanjado la discusión que podría eventualmente existir para el caso de autos, desde ya asumiendo la postura que para que prospere el recurso de protección, es necesario que no haya discusión alguna sobre los derechos de las partes, sin embargo, se está frente a 2 posturas totalmente distintas; el recurrente señala que no puede realizar el correspondiente cierre de su sitio, en tanto, su representada señala que el cierre que intenta realizar es dentro de la propiedad de ella, por lo que existe discusión por los deslindes, más aún si consideramos que en dichos terrenos ya existe y siempre ha existido una división, motivos por el cual el recurso de protección no es el mecanismo idóneo para resolver esta controversia, sino un juicio de lato conocimiento, en donde en virtud de la prueba acompañada, peritajes y otros, el juez pueda resolver de buena forma.

Finalmente solicita tener por evacuado el informe solicitado, rechazando esta acción constitucional, por los hechos señalados y por cuánto pretende colocar un cierre perimetral, adueñándose de parte del terreno de su representada, en circunstancia que siempre ha existido un deslinde. Además de ser falso que esta hubiera realizado alguna acción u omisión tendiente a perturbar sus derechos en la forma en que se señalan, considerando, además, que la acción constitucional pretendida, no es el mecanismo idóneo para solucionar la controversia que se reclama.

Y considerando:

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicios de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

Segundo: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto. En otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando, fundándose en algún poder jurídico que se tiene, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indique carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que enseguida, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando una o más de las garantías protegidas , consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha sido motivo de la acción cautelar.

Tercero: Que, conforme a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, y si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquélla que el recurrente indica como vulnerada en su libelo (Art. 19 N°s. 24).

Cuarto: Que, de los antecedentes allegados no es posible inferir que exista indubitablemente por parte de la recurrida una actuación de carácter arbitraria, es decir, injusta, caprichosa o despótica, ni ilegal, esto es, que ésta no se ajusta a lo señalado en el motivo Tercero, toda vez que se sostienen posiciones divergentes por los comparecientes, según se infiere de los números 1°) y 2°) precedentes, de lo que se sigue que esta cuestión dubitada, debe ser discutidas en un juicio civil, que además por su naturaleza y contenido, corresponde conocer en primera instancia a un tribunal diverso de esta Corte, razones por la que este arbitrio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, se rechaza con costas, el de protección interpuesto por don Sergio Arenas Benavente, en representación de don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado.

Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°175-2022 Protección.

Se deja constancia que no firman la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo y el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, la primera por encontrarse en comisión de servicio y, el segundo, ausente.