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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 175-201410 jul 2014

Protección contra Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes representada por don [n

Fecha
10 de julio de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 175-2014, sentencia de 10 de julio de 2014

Resumen

Se rechaza con costas la protección contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes: el descuento por el crédito social se ajusta a la legalidad y la prescripción de la deuda debe alegarse en el juicio de lato conocimiento, no en la acción cautelar.

Texto íntegro

Foja: 80 Ochenta Talca, diez de julio de dos mil catorce.

Visto y considerando:

PRIMERO: Que son partes en el presente recurso de protección como recurrente, doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, y como recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

SEGUNDO: Que a fojas 8 doña nombre reservado acciona de protección de conformidad a lo previsto en los artículos 19 N°. 24 de la Constitución Política de la República, en conformidad con lo previsto en los artículos 58 del Código del Trabajo y 2.514 - 2.515 del Código Civil, solicitando que se ordene a su empleador no efectuar retención alguna por concepto del crédito que se le otorgara por la recurrida el 22 de Octubre del año 2.007, ya que la deuda se encuentra prescrita, y se ordene además la restitución de los descuentos ya realizados a contar de diciembre de 2.013, o de lo contrario suspender dicha retención hasta la resolución de la causa Civil Rol N°. 167-2.014 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, todo con expresa condenación en costas.

Señala que el 22 de octubre de 2.007, suscribió con la recurrida un pagaré con el número RUT reservado por la suma de $2.907.353 (dos millones novecientos siete mil trescientos cincuenta y tres pesos), pactando para su pago 60 cuotas mensuales.

Que por razones no imputables a ella, dejó de pagar el crédito, haciéndolo solo hasta la cuota N°. 10, esto es, hasta el mes de Agosto del año 2008.

Indica que no fue notificada de la demanda ejecutiva ni ordinaria en su contra por el crédito, deuda que se encuentra prescrita. Tampoco se acercó a la recurrida para gestionar forma de pago.

Menciona que trabaja como asesora comercial de teléfonos Movistar, empresa que de la remuneración que le correspondía el mes de diciembre pasado, pagada el 3 de enero, le descontó la suma de $151.516 (ciento cincuenta y un mil quinientos dieciséis pesos) por concepto de "Préstamo Los Andes.".

Que al consultarle a su empleador por el descuento le señaló que la Caja Los Andes lo había instruido para ello mediante resolución interna, y que en función de ello debía comenzar a descontarle mensualmente dicha suma por el crédito solicitado mediante la suscripción del pagaré ya mencionado.

Que el 17 de Enero de 2.014, presentó ante la Corte demanda de declaración de prescripción extintiva solicitando que se declare que la acción de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes para exigir el pago de la suma adeudada y las acciones tendientes a exigir la obligación se encuentran prescritas, así como también la acción de cobro de la misma; se ordene a la recurrida solicitar la eliminación de sus antecedentes comerciales del Boletín Comercial referentes a la deuda; se ordene a la recurrida devolver el pagaré una vez que la sentencia que recaiga quede ejecutoriada y la condenación en costas. Dicha demanda se tramita bajo el Rol N°. 167-2.014 ante el 4° Juzgado de Letras en lo Civil de Talca.

Que la acción deducida se presentó fundada en los artículos 2.514 en relación al 2.515, ambos del Código Civil.

Señala que se ve afectada en su derecho de propiedad, ya que aqueja su remuneración por una deuda que está prescrita y que no es afiliada de la Caja de Compensación Los Andes, sino de La Araucana.

Que conforme al artículo 22 de la Ley N°. 18.833, y artículo 58 del Código del Trabajo cuando las prestaciones de crédito social se puedan deducir de la remuneración, ésta solo se podrá realizar respecto de aquellos trabajadores que se encuentren afiliados a la caja respectiva, debiendo según lo determina el artículo 58 citado acordar el trabajador con su empleador cualquier otro tipo de retención que no sea la referida en el precepto legal señalado, lo que no es el caso, por lo que la solicitud realizada por la recurrida se aleja completamente de la legalidad.

Hace alusión a los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, señalando que la fecha en que la obligación se hizo exigible fue el 30 de Septiembre del año 2.008, por lo que es contrario a derecho el hecho de que se faculte por vía retención de remuneraciones a una institución a realizar el cobro de deudas prescritas, puesto que ello importaría a la recurrida acciones que son completamente ajenas al Derecho Común.

Que de lo ya señalado se constituye como acto arbitrario e ilegal y que atenta amenaza y perturba la garantía señalada en el artículo 19 N°. 24 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que a fojas 43 el abogado don Gonzalo Fuentealba Galloso por la recurrida informa solicitando se desestime en todas sus partes el recurso por adolecer de manifiesta falta de fundamento, todo con expresa condenación en costas.

Que el 22 de octubre de 2.007 la recurrente solicitó un crédito social a la C.C.A.F. de Los Andes por la suma de $2.907.353 pagaderos en 60 cuotas mensuales y sucesivas, siendo el vencimiento de la primera el 30 de noviembre de 2.007 y el de la última el 31 de octubre de 2.012. La tasa de interés pactada fue del 2,0% mensual.

Que a fin de garantizar el pago del mutuo de dinero la recurrente suscribió un pagaré a la orden C.C.A.F. de Los Andes, cuya firma fue autorizada ante notario.

Que la recurrente pagó oportunamente las 10 primeras cuotas del crédito hasta el mes de agosto del año 2.008 mediante el descuento administrativo de sus remuneraciones, practicado por su empleador en ese entonces empresa La Polar S.A. La recurrente no objetó la legalidad ni el monto del descuento, equivalente a estas cuotas.

Que en el mes de septiembre del año 2.008 incumplió este mutuo de dinero, atrasándose en el pago de las cuotas pactadas, ya que dejó de trabajar en empresas La Polar S.A., siendo imposible a la C.C.A.F. de Los Andes continuar con el sistema de cobro del crédito vía descuento por planilla de sus remuneraciones, el que sólo pudo retomarse a contar del mes de diciembre del año 2.013.

Que en diciembre del 2013 la C.C.A.F. de los Andes informó a la empresa Vasco Ricardo Larraechea Cosiglagi, actual empleador de la recurrente, el descuento por la suma de $151.516 para continuar el servicio de la deuda que la recurrente incumplió durante un prolongado periodo de tiempo sin justificación legal alguna. Se practicó dicho descuento; se retuvo de la remuneración y se enteró en la C.C.A.F. de Los Andes.

Que en el año 2.009 la C.C.A.F. de Los Andes interpuso demanda ejecutiva en su contra ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol 25.337-2.009, sin que la acción civil prosperara por no haberse podido notificar. Actualmente la causa está archivada conjuntamente con el pagaré N°. RUT reservado.

Que la recurrente afirma en el recurso que el 17 de enero de 2.014 habría interpuesto demanda de declaración de prescripción extintiva por la deuda la que se encontraría en tramitación ante el 4° Juzgado Civil de Talca, Rol 167‑2.014.

Que en lo relativo a dicha demanda no se ha notificado legalmente a la C.C.A.F de Los Andes por lo que no existe juicio ni tampoco se ha declarado la prescripción de la deuda.

Hace alusión a los artículos 578, 1.546 y 1.545 del Código Civil y señala que la recurrente no invocó vicio del consentimiento, ni causal legal alguna que permita establecer la nulidad de la obligación emanada de la operación de crédito social.

Señala que la Ley 18.833 contiene el Estatuto General para las C.C.A.F. y principalmente los artículos 19 N°.3 y 21 de la ley autorizan a las C.C.A.F. establecer un régimen de prestaciones de crédito social sujetos a restitución, no a donación.

Las leyes aplicables son la 18.833 con sus modificaciones, el D.S. N°. 91 de 1.978 (sic), la ley 18.010 y el reglamento particular de cada Caja.

Que conforme al artículo 22 de la ley 18.833, se trata de un descuento legal, comprendido en el artículo 58 inciso 1° del Código del Trabajo en los conceptos de cotizaciones de seguridad social y obligaciones con instituciones de previsión.

Que las deducciones constituyen retenciones en el sentido que efectuado el descuento el empleador debe enterarlo en el organismo o institución que lo ha generado. Por otra parte, al trabajador no le es posible oponerse ya que se trata de un descuento legal.

Que concordando los artículos 22 de la ley 18.833, 58 inciso 1° del Código del Trabajo y 1° inciso 2 de la ley 18.833 que califica a las Cajas de Compensación como entidades de previsión social, debe concluirse que el empleador debe deducir de la remuneración del trabajador lo adeudado por concepto de crédito social bajo el concepto de cotizaciones de seguridad social y/o obligaciones con instituciones de previsión.

Que los descuentos del Crédito Social a los Trabajadores se rigen por las normas de pago y cobro de las Cotizaciones Previsionales; este es el mandato legal expreso del artículo 22 de la ley 18.833; así lo ha interpretado la Jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo en Ordinario N°. 4.681/206, de 20 de agosto de 1.996.

Que respecto a los trabajadores el pago de lo debido por concepto de crédito social se produce al momento en que la empresa les efectúa los descuentos, momento desde el cual se entiende extinguida total o parcialmente su obligación, según sea el caso, de acuerdo a lo señalado por el N°1 del artículo 1.567 del Código Civil, en relación al artículo 22 inciso 2 de la Ley 18.833.

Que el artículo 2 de la ley 17.322 establece que el Director General, el nombre reservado o el Jefe Superior de la respectiva institución de previsión, incluidas las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, u organismo auxiliar, deberá mediante resolución fundada y según corresponda determinar el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontaron o debieron descontar de las remuneraciones de los trabajadores.

Que conforme al artículo 4 de la ley 17.322 estas resoluciones tienen mérito ejecutivo, y el Juez del Trabajo es competente para conocer de los juicios que se originen por estos conceptos, de acuerdo al procedimiento del Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Dar, del Código de Procedimiento Civil y a las normas especiales de esta ley.

Señala que el empleador que no consigna las sumas descontadas, o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores, y sus reajustes e intereses penales dentro de los plazos indicados en el artículo 12, puede ser apremiado con arresto hasta por quince días, el que puede repetirse hasta obtener dicho pago. El apremio debe ser decretado judicialmente y comunicado a la Policía de Investigaciones con lo que puede hacerse efectiva incluso respecto de personas que intenten salir del país o volver a él.

Indica que la retención del dividendo de crédito social efectuada por el empleador de la recurrente a requerimiento de la C.C.A.F. de Los Andes se realizó amparado por el ordenamiento jurídico, en el contexto del ejercicio legítimo de un derecho, por lo que no se vulnera el derecho de propiedad.

Que en el ordenamiento jurídico esta prerrogativa de cobro administrativo no es privativa de las C.C.A.F., sino de todas las instituciones de Seguridad Social basadas en el principio de subsidiariedad del Estado y de heteronomía de la voluntad que orienta el Derecho de la Seguridad Social. Ello explica, entre otras razones, que las Instituciones de Seguridad Social estén dotadas de la facultad de dictar resoluciones administrativas que tienen mérito ejecutivo, conforme al artículo 2° de la Ley 17.322.

Que la obligatoriedad de los descuentos de los dividendos de crédito social otorgados por la C.C.A.F de Los Andes a la recurrente tienen una fuente formal de naturaleza contractual. Ella por la vía contractual ha facultado expresamente a la C.C.A.F. de Los Andes para que descuenten estos dividendos de créditos sociales de sus remuneraciones mensuales, respecto de sus actuales y futuros empleadores, mediante mandato suscrito al efecto, al momento de solicitar estos créditos sociales.

Que si las circunstancias de la recurrente variaron y el cumplimiento de la obligación se tornó muy gravoso para su patrimonio, de buena fe pudo haber renegociado el crédito con la Caja, Que al oponerse al descuento de los dividendos de crédito social de sus remuneraciones, desconoce actos jurídicos válidamente celebrados y contraría su propia conducta pasada, infringiendo lo que se llama en doctrina la teoría de los actos propios, la que se basa en la buena fe contractual.

Así ha fallado la I. Corte de Apelaciones (sic) en causa Rol 1.718-2.011 confirmada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 1.028-2.012 en las cuales se ha establecido la legalidad de los descuentos de crédito social.

Señala que en doctrina y jurisprudencia establecida por la Excma. Corte Suprema y por las I. Cortes de Apelaciones, la institución de la prescripción es materia de un juicio de lato conocimiento y excede el objeto de la acción constitucional.

Señala que el recurso de protección no es un sustituto procesal, como así lo han resuelto la I. Corte de Apelaciones Concepción y Talca, confirmadas por la Excma. Corte Suprema.

CUARTO: Que, de conformidad a lo que dispone el artículo 22 de la ley 18.833, lo que se adeude por concepto de prestaciones de crédito social a una caja de compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de su remuneración por la empleadora, retenido y remesado a la caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales.

El artículo 58 del Código del Trabajo autoriza para que el empleador deduzca de la remuneración de sus trabajadores, entre otras, las obligaciones con instituciones de previsión.

QUINTO: Que, la recurrida al informar señala que se ha ajustado en su actuar a la legislación vigente, refiriéndose a la normativa ya citada, sumado a la Ley 17.322, disposiciones que establecen no solo la modalidad de cobro de los créditos sociales, sino también las consecuencias jurídicas de la omisión de tales descuentos.

SEXTO: Que, así las cosas, la actuación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, aparece como ajustada a la legalidad y con un adecuado fundamento, de suerte que no podría ser catalogada de ilegal ni de arbitraria, no vislumbrándose en consecuencia cómo podría tal actuación amagar la garantía constitucional invocada del artículo 19 N°. 24 de la Carta Fundamental, lo que bastaría para el rechazo del recurso intentado.

SEPTIMO: Que, frente a lo expresado, no interesa, por una parte, si la deuda o la acción para cobrarla se encuentra prescrita, y, por la otra, la prescripción debe alegarse en un juicio de lato conocimiento, como ya se está haciendo en el proceso rol 167-.2014 del Cuarto Juzgado de Letras de la ciudad, y no mediante la presente acción cautelar, porque ésta, por su propia naturaleza y fines, no conduce a una sentencia declarativa de derechos.

OCTAVO: Que, por las razones dadas, la acción cautelar de derechos constitucionales intentada, debe ser desestimada al no haberse comprobado su fundamento.

Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza con costas, el interpuesto a fojas 8 por doña nombre reservado, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes representada por don nombre reservado.

Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°. 175-2.014 Civil.

PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON VÍCTOR STENGER LARENAS, FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado DON ABEL BRAVO BRAVO.

nombre reservado

SECRETARIO.

TALCA, A DIEZ DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.