Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1741-202413 ene 2025

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
13 de enero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1741-2024, sentencia de 13 de enero de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra el Cuerpo de Bomberos por negar la calidad de miembro honorario al recurrente, al no vislumbrarse actuación ilegal o arbitraria: la solicitud no cumplió el conducto regular ni los requisitos objetivos del Estatuto.

Texto íntegro

Talca, trece de enero de dos mil veinticinco.- VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que don nombre reservado, voluntario de la Segunda Compañía de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduce acción de protección en contra del nombre reservado, representado legalmente por su superintendente, don Pablo Cáceres Pereira, RUT RUT reservado, abogado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, fundando el recurso en los antecedentes de hecho y derecho que expone: Los hechos: 1. Con fecha 14 de julio del año 2018, aproximadamente a las 15:00 hrs, y encontrándose de servicio en la unidad, teniendo el cargo de maquinista, estando disponible para emergencias desde aproximadamente las 10 de la mañana como conductor, en una academia citada por el capitán de ese año, don nombre reservado, realizando maniobras en el techo de la compañía, sufrió una caída de la escala de aproximadamente 5 metros de altura, al estar lloviendo, siendo trasladado al hospital Regional de Talca, por personal del SAMU, quienes tuvieron que colocar el hombro en su posición ya que estaba dislocado, y entablillar su cuerpo. 2. Que una vez terminada la investigación sumaria por parte de Bomberos, indica, caída de techo en labores de reparación de cuartel, realizando academia para el mismo efecto o fin, el cuartel está ubicado, en domicilio reservado norte, una vez hecho el parte policial del accidente, fue derivado a la mutual de seguridad por los seguros de accidentes que cuenta la institución, en la cual se le diagnostica “BURSITIS DE HOMBRO IZQUIERDO, TENDINOSIS SUPRAESPINOSO, SIN ROTURA Y ECO DE RODILLAS CON MODERADO DERRAME ARTICULAR, ROTURA DE MENISCO LATERAL EN ASA DE VALDE y ROPTURA DE BANDA ILIOTIBIAL DE AMBAS RODILLAS”, a la fecha ha sido operado varias veces de ambas rodillas, 6 veces al día de hoy, siendo su caso en particular presentado a la comisión de mercado financiero de la cámara de diputados por el ex presidente nacional de la junta de bomberos, don nombre reservado. 3. Que a la fecha ha tenido muchos impases dentro de las filas de su compañía, toda vez que se le otorgó por el accidente, una incapacidad que le afecta de forma permanente de un 70% por “Artropatia de rodillas postraumática severa”, emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en la resolución exenta número 52 del 17 de diciembre del 2020, teniendo a la fecha controles médicos y evaluando una próxima cirugía en su rodilla izquierda. 4. Que con fecha 30 de mayo del 2023, realizó la solicitud para ser nombrado miembro honorario del nombre reservado, según el artículo 111 del reglamento bomberil, el cual por acto de servicio, les entrega beneficios de servicio, momento en que quedó sorprendido ya que se cuestiona el accidente, los informes médicos y la incapacidad que le entrega el Compin, por el accidente de servicio, y siendo servicio voluntario, los únicos que cuestionan son los mismos compañeros de servicio, siendo peor cuando se envía una carta a don Pablo Cáceres Pereira, solicitando información para cuestionar los resultados de los profesionales médicos de la mutual de seguridad, de los médicos del Compin y de la comisión de mercado financiero, asegurándole que no le darán el beneficio de miembro honorario del cuerpo por que no está inválido y que dichos diagnósticos son falsos para ellos, como oficiales de compañía, más fue su sorpresa al reunirse con el señor superintendente Sr. Pablo Cáceres, quien le indica que no es una solicitud normal y que el solicitará una reevaluación de su grado de discapacidad, que para él es dudoso, teniendo conocimiento que es abogado y no médico. 4. Lamentablemente, el nombre reservado, al cual ha servido de forma voluntaria desde el año 2013, con esfuerzo, cansancio, muchas veces dejando a sus hijos sin saber si los verá otra vez, siendo su pasión bomberil el servicio a la comunidad, salvando vidas y bienes, lo que le enorgullece todo el tiempo que pudo hacerlo, hoy por una lesión ocurrida al servicio de su compañía, se siento desplazado por la invalidez y la discriminación que se hace en su contra, toda vez que quedando discapacitado, nadie de las autoridades bomberiles se ha preocupado de su accidente en estos años, es más ni siquiera cubren los gastos de traslado, saliendo de su costo prácticamente su atención, por lo que se ganó el derecho de pasar a miembro honorario del nombre reservado, al cual entregó años de trabajo voluntario y prácticamente su vida, ya que con un 70% de incapacidad, no puede volver a subir a un techo, salir a un incendio cuando llama la sirena, “ni jugar con su hijo de 4 años” por las lesiones de sus rodillas. Sin lugar a dudas se ganó el derecho de ser un honorario por acto de servicio. 5. Agravando la situación en la que se encuentra tanto física, psicológica, emocional y de salud, se encuentra en un proceso de varias cirugías de reconstrucción de sus rodillas producto del accidente de servicio bomberil, al cual el nombre reservado de la ciudad de Talca está en conocimiento, por lo cual no ha podido asistir tanto a reuniones y citaciones del mismo cuerpo. Estando en conocimiento de esta situación el nombre reservado, le notifican por correspondencia que ha sido suspendido por el plazo de 10 días y pasado al Consejo de Disciplina, bajo la normativa del artículo 6°, el cual corresponde a no dar cumplimiento a las órdenes de la oficialidad del nombre reservado. Esto sin duda muestra una actitud arbitraria, vulneratoria y sobre todo discriminatoria en su contra, ya que a la fecha el nombre reservado tiene conocimiento de sus problemas de salud, sabe que por actos de servicio se he visto afectado de forma severa en el aspecto físico y sobre todo en su salud, pero indolentemente deciden sancionarle, teniendo la denunciada conocimiento absoluto que posee un 75% de invalidez por actos de servicio, pero de todas formas sigue siendo sancionado. Agrega aspectos generales de la legislación bomberil y señala que el reglamento del nombre reservado, no ha sufrido modificaciones ni se ha adecuado a las disposiciones de ninguna de las leyes indicadas, desde la época que se otorgó su personería jurídica, como resultan entre otras la Resolución Exenta 1617 del Ministerio de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, que aprueba modelo de estatutos para el nombre reservado, como persona jurídica sin fin de lucro. Aunque se modificaron los estatutos del mismo nombre reservado en Talca por el actual superintendente don Pablo Cáceres Pereira. En particular, hacer mención a lo establecido en el actual reglamento del nombre reservado, en su artículo 111, que dice textual “Todo bombero ingresa a la institución en calidad de activo y adquirida la de honorario de acuerdo con las exigencias de tiempo y asistencias que determinen los Reglamentos de sus compañías y General del cuerpo. Sin estos requisitos solo podrá conferirse esta calidad al que se accidentare gravemente en acto de servicio”. 1.-Afectación del derecho a la integridad psíquica de la persona, contenida en el artículo 19 número 1, a raíz, del accidente en servicio, ocurrido el año 2018 el 14 de julio, y la negativa de hacer valer mi derecho reglamentario, además de la puesta en duda de los análisis médicos, cirugías a las que he sido sometido y a la incapacidad que hoy me tiene impedido de la vida normal, tanto psíquica como física, además de la vida laboral impedida. 2.-Afectacion del derecho de la garantía de igualdad ante la ley contenida en su artículo 19 número 2, ya que no soy tratado de la misma manera que mis pares al tener una discapacidad provocada por acto de servicio, y se piden una y otra vez antecedentes médicos, poniendo en duda la garantía de ser tratado con igualdad ante la ley y sus organismos. 3.-Afectacion del derecho de un debido proceso previsto en su artículo 19 número 3, en atención a la negativa de los documentos presentados, de los cuales niegan validez absoluta para ellos, debiendo dar curso a los solicitado que lo establece su propio reglamento. Por lo anterior, pide reestablecer el imperio del derecho amparando al recurrente, en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales que garantizan su integridad psíquica (Art.19 Nª1), igualdad ante la ley (Art. 19 Nª2) y el debido proceso (Art. 19 Nº3), puesto que la decisión de nombrarme miembro honorario del nombre reservado, no es una atribución que corresponda a un director de compañía, es un derecho que me gane al arriesgar mi vida, mi salud tanto física como psíquica, por un servicio de vocación voluntario y al servicio de mi comunidad, debiendo ordenar al nombre reservado, efectué mi nombramiento como Honorario del Cuerpo, por accidente en acto de servicio.- SEGUNDO: Que Bomberos de Chile, corporación de derecho privado, informa el recurso deducido en contra del nombre reservado. Se hace una reseña del sistema nacional de bomberos, origen, organización y funcionamiento. Luego señalan que el nombre reservado, al igual que los restantes 313 Cuerpos de Bomberos del país, es una corporación de derecho privado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se rige por las disposiciones de la Ley Nº20.564, las del Decreto Justicia 95/2013, de leyes especiales, por las de sus estatutos y reglamentos y en lo no previsto en ellos por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Expresa la forma en que está dirigida y constituida esta corporación. Señala que sus estatutos fueron recientemente reformados y su Reglamento General que es de antigua data, mantiene su vigencia en todas aquellas disposiciones que no resulten contrarias o contravengan a las de sus Estatutos, mientras se concluye el proceso de su reforma. Los bomberos voluntarios en su funcionamiento, son esencialmente jerárquicos y disciplinados, están sometidos a las disposiciones de sus respectivos estatutos, los que al tenor de lo prevenido en el artículo 553 del Código Civil tienen fuerza obligatoria respecto de todos ellos y están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos impongan, a las normas de su Reglamento General y al de la Compañía a que pertenece el bombero. Que el Decreto Ley 1757 de 1977, otorga beneficios a los bomberos accidentados o enfermos por actos de servicio y especifica que se entiende por este tipo de acto. Que el recurrente es miembro de la Segunda Compañía del nombre reservado desde el 9 de junio del año 2014, y sufrió con fecha 14 de julio de 2018 un accidente ocurrido en un “Acto de Servicio”, siendo ingresado al Hospital de Talca con diagnóstico de “Contusión leve de rodilla izquierda” según DAU del citado centro Hospitalario. Luego, el 17 de julio del año 2018, el recurrente ingresa a la Clínica de la Mutual de Seguridad, cuya hoja clínica, según consta del OFORD N°17.464 de fecha 24 de febrero de 2022 emanado de la Comisión para el Mercado Financiero (organismo encargado del pago de los subsidios y prestaciones médico hospitalaria por enfermedades o accidentes sufridos por bomberos), indica que el recurrente registra antecedentes de pre-existentes de antecedentes mórbidos en rodilla derecha, concluyendo que las atenciones otorgadas por problemas en rodilla derecha u otro tipo de lesión no relacionada con las lesiones contraídas a consecuencia directa del accidente en el cuartel el 14 de julio de 2018, debieran ser facturadas aparte. Agrega dicho oficio que no queda claro que la lesión en la rodilla derecha correspondan a consecuencia directa de su accidente ocurrido el 14 de julio en el cuartel, lo que se necesita aclarar. Producto de la lesión sufrida con ocasión del accidente ocurrido al interior del cuartel y calificado como Accidente en Acto de Servicio, el recurrente fue operado en el Hospital de la Mutual de Seguridad, operación financiada con cargo a las disposiciones del Decreto Ley 1.757 de 1977 y sus modificaciones posteriores. Producto del daño sufrido con ocasión del accidente el voluntario señor nombre reservado fue declarado de acuerdo al informe de la COMPIN de Talca por Resolución N°52 de fecha 17 de diciembre de 2020 con una incapacidad de 70% que le afecta en forma permanente transitoria a contar del 30 de noviembre del año 2020, conforme a los siguientes diagnósticos: Artropatía de ambas rodillas Postraumática Severa. Que a partir de la citada Resolución de la COMPIN de Talca, la Comisión para el Mercado Financiero manifiesta que la Resolución de la COMPIN, no acredita si las lesiones por las que invalida al voluntario son a consecuencia directa de su accidente del 14 de julio del año 2018; toda vez que el voluntario presentaba pre-existencias y a que el diagnóstico por la lesión contraída en el acto de servicio en cuestión habría sido “lesión menisco medial rodilla izquierda” y no “Artropatía en ambas rodillas, post traumática severa”, como indica la resolución. Por ello es que la Comisión para el Mercado Financiero no ha cursado hasta la fecha el pago del subsidio por invalidez, correspondiente al periodo de tres años, solicitando al médico tratante se precise el diagnostico atribuible al accidente en acto de servicio ocurrido con fecha 14 de julio del año 2018, para que a partir de ello se solicite por el nombre reservado la reevaluación del señor nombre reservado por parte de la COMPIN de Talca Ahora, en cuanto a la solicitud de otorgamiento de la calidad de “miembro honorario” por haberse lesionado gravemente en acto de servicio, el recurrente producto de la situación que le aqueja, y sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva la Comisión para el Mercado Financiero respecto de su grado de invalidez, procedió el año 2023 a solicitar al Director de la Segunda Compañía del nombre reservado, le fuera otorgado el reconocimiento del carácter de “miembro honorario” por haber sufrido lesiones graves en actos de servicio, al tenor de lo prevenido en el artículo 111° del Reglamento General, solicitud que fue rechazada por su compañía, única instancia institucional autorizada expresamente para promover el otorgamiento del reconocimiento, en los términos contemplados en el artículo 111° del Reglamento General. Claramente, la decisión de otorgar el reconocimiento a un voluntario y elevarlo a la calidad de “miembro honorario” requiere en primer lugar y como requisito previo, el que un bombero se haya lesionado gravemente en un acto de servicio, en segundo lugar cumplir con lo indicado expresamente en el inciso segundo de la citada norma, esto es, que sea la Junta de Oficiales de la Compañía a que pertenece el bombero lesionado gravemente, la que proponga al Directorio General otorgar el reconocimiento, previa ratificación de la Asamblea de Compañía, adjuntando los antecedentes del caso, quedando la decisión de otorgar o no este nombramiento radicado de manera exclusiva en el Directorio General del nombre reservado, es decir, acoger o rechazar la solicitud de la compañía y no ser un reconocimiento que sea exigible por el bombero lesionado y obligatoriamente concedido, pues dependerá en cada caso, de la existencia de un acuerdo de la Compañía a la que este pertenece proponiendo el reconocimiento y al Directorio General resolver sobre el particular. Si no existe el acuerdo de la Compañía como requisito o condición previa, el Directorio General está impedido de manifestarse sobre la petición del recurrente. En el caso del recurrente, es este quien solicita a su compañía le sea otorgado el reconocimiento y no es la Junta de Oficiales quien promueve dicho reconocimiento, conforme lo señala expresamente el artículo 111°, por lo que rechaza la solicitud, sin perjuicio de consultarlo con su Asamblea quien respalda lo resuelto por la Junta de Oficiales, por lo que se procede a informarle al recurrente mediante el oficio Ord.2023 de 24 de julio de 2024 “que la solicitud no fue aceptada, esto debido a que usted aún está en tratamiento médico”. Ello refiriéndose a que la declaración de invalidez y entidad o grado de la misma es una materia que aún no está clara y aceptada por la Comisión para el Mercado Financiero. No obstante ello el recurrente a comienzos del presente año habría enviado un correo electrónico al Superintendente del nombre reservado solicitando el otorgamiento del reconocimiento, lo que por no existir requerimiento formal de la Segunda compañía en los términos del artículo 111° del Reglamento General no fue tratado en el Directorio por resultar la referida solicitud impertinente e improcedente al tenor de la norma reglamentaria ya antes citada. En consecuencia, no se aprecia de qué manera se puedan vulnerar las disposiciones de los artículos 19 N°1, 2 y 3 de la Constitución Política del Estado, por lo que en opinión de este informante el recurso debiera ser rechazado en todas sus partes.

TERCERO: Que el arbitrio constitucional en análisis, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, de carácter extraordinario, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.

CUARTO: Que la cuestión debatida y sometida a decisión para ante esta Corte consiste en si el acto recurrido -consistente en la negativa de ser nombrado honorario del nombre reservado, siéndole un derecho reglamentario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del nombre reservado, en atención a que sufrió un accidente grave en acto de servicio- es ilegal, es decir, se ha dictado contraviniendo la legislación vigente y pertinente o excediendo las facultades y competencias conferidas por ésta al recurrido; o si, no siéndolo, es arbitrario, por ser fruto de un mero capricho sin fundamento, o de un abuso o desvío de poder.

QUINTO: Que en lo específico, el recurrente basa su petición de nombramiento de miembro honorario del nombre reservado, en la circunstancia de que sufrió un accidente en acto de servicio que lo dejó con una incapacidad de un 70%, lo que le impide volver a realizar las actuaciones propias de un bombero, como subir a un techo, salir a un incendio cuando llama la sirena, agregando, que tampoco puede jugar con su hijo de 4 años, todo, por las lesiones en sus rodillas, por lo que sería un derecho que se ganó el de ser un miembro honorario por acto de servicio (el énfasis es nuestro), al arriesgar su vida, su salud tanto física como psíquica, por un servicio de vocación voluntario y al servicio de su comunidad, el cual ha servido desde el año 2013, con esfuerzo, cansancio, muchas veces dejando a sus hijos sin saber si los verá otra vez, siendo su pasión bomberil el servicio a la comunidad, salvando vidas y bienes.- Se apoya en la deposición del artículo 111° del Reglamento del nombre reservado, el que reproduce así: “Todo bombero ingresa a la institución en calidad de activo, y adquirida la de Honorario de acuerdo con las exigencias de tiempo y asistencias que determinen los Reglamentos de sus compañías y General del cuerpo. SIN ESTOS REQUISITOS SOLO PODRA CONFERIRSE ESTA CALIDAD AL QUE SE ACCIDENTARE GRAVEMENTE EN ACTO DE SERVICIO.””(sic); y agrega que la calidad de honorario no es una atribución que corresponda a un director de la Compañía.- SEXTO: Que para zanjar el conflicto llamado a resolver a través de esta acción, hemos de situarnos en la legislación bomberil. Al efecto, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile o “Bomberos de Chile” y los Cuerpos de Bomberos son servicios de utilidad pública que se rigen por las disposiciones de la Ley N°20.564, llamada “Ley Marco de Bomberos de Chile”, así como el Decreto de Justicia 95/2013, que aprueba el reglamento que establece requisitos para la constitución de cuerpos de bomberos, los Estatutos de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, última reforma aprobada en enero de 2023, Leyes Especiales, como la Ley N° 20.500, sobre “Asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública” y Decreto 663 que aprueba texto del estatuto tipo al cual podrán ceñirse los cuerpos de bomberos.- Que, como ha de desprenderse, Bomberos de Chile, al igual que los Cuerpos, tanto en su organización como en su funcionamiento se rigen íntegramente por las normas del derecho privado.- SÉPTIMO: Que de acuerdo a la Ley Marco, existirá un nombre reservado por comuna o agrupación de comunas, los que estarán conformados por Compañías y Brigadas, según requiera el trabajo de la institución. Estos cuerpos de Bomberos que se organizan en el país, deberán constituirse de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley 20.564 -Ley Marco de Bomberos de Chile- que establece en su artículo 4° “que para garantizar los derechos y deberes que tendrán sus asociados en materia de participación, elecciones y acceso a la información del estado de cuentas, sin perjuicio de las demás estipulaciones que ellas consideren incluir, deberán hacerlo a través de sus respetivos estatutos”.- Así, también, el mismo artículo en su inciso 2 señala que la condición de asociado lleva consigo el deber de cumplir los estatutos y acuerdos válidamente adoptados por la asamblea y demás órganos de la asociación, tanto en relación con los aportes pecuniarios que correspondan, como a la participación en sus actividades.

OCTAVO: Que el núcleo local básico de Bomberos es el nombre reservado y cada uno de ellos es una corporación privada, con personalidad jurídica y estatutos propios. En el caso de Talca, los individuos que en esta ciudad prestan voluntariamente sus servicios para la extinción de incendios y la protección de vidas y propiedades contra los riesgos de los mismos, se constituyen en una asociación que se denomina “nombre reservado”, el que se rige por la normativa legal ya descrita en el motivo sexto de esta sentencia y en cumplimiento de ellas, por su propio estatuto, denominado “ESTATUTOS DEL nombre reservado”.

En esta normativa, es en el artículo 111° en la que se asila el recurrente para solicitar se le nombre miembro honorario, disposición que establece, en su texto completo, lo siguiente: “Todo bombero ingresa a la Institución en calidad de Activo, y adquirirá la de Honorario de acuerdo con las exigencias de tiempo y asistencias que determinen los Reglamentos de su Compañía y General del Cuerpo, Sin estos requisitos solo podrá conferirse esta calidad al que se accidentare gravemente en acto de servicio.

En este acto se requerirá propuesta de la Junta de Oficiales, ratificada por la Junta general de Voluntarios de su Compañía, y elevar los antecedentes al Directorio General para su conocimiento y definitiva resolución”.

NOVENO: Que, sentada la información respecto de la legislación bomberil, hemos de volver al conflicto jurídico que nos convoca.

Que el acto de negativa a ser nombrado miembro honorario del nombre reservado, se encuentra plasmado en Ord:2023/ de 24 de julio de 2023, donde el Director de la Segunda Compañía del nombre reservado, nombre reservado, contesta al recurrente y peticionario en los siguientes términos: “A: nombre reservado Ribera Voluntario Segunda Compañía del nombre reservado. De nuestra consideración: En respuesta a su solicitud de ser nombrado miembro honorario le comunicamos que no fue aceptada, esto debido a que usted aún está en tratamiento médico. Le solicito hacer esta misma solicitud una vez allá terminado dicho tratamiento. (el ennegrecido es nuestro). Aprovechamos de informar que según el ARTÍCULO OCTAVO letra H de los estatutos, donde detalla sobre las obligaciones de los voluntarios la letra H indica “Cancelar puntualmente sus cuotas ordinarias y extraordinarias, salvo en los casos expresamente exceptuados, como igualmente todo recurso financiero que por su intermedio deba ingresar a la tesorería de su Compañía”. La cuota mensual que debe cancelar en la cuenta corriente de la compañía es de $4.000 (cuatro mil pesos), esto según acuerdo de compañía tomado en diciembre de 2022. Se informa también que usted debe pagar sus cuotas a contar del 01 de agosto de 2023 en adelante, favor coordinar con el tesorero de Compañía. Sin otro particular, se despide atentamente SEGUNDA COMPAÑÍA DE nombre reservado, “BOMBA FUNDADORA Y MANUEL RODRIGUEZ”.- DÉCIMO: Que como se aprecia, la negativa del recurrido para hacer lugar a la petición del señor nombre reservado, se basa en que éste aún estaría en tratamiento médico, por lo cual le solicita hacer nuevamente esta petición, una vez que haya terminado el tratamiento.- Si bien el recurrido efectivamente no hace lugar a la petición del actor -según se leyó-, ésta decisión no parece desventurada, pues se aviene con el documento acompañado a la causa por ambas partes, consistente en la oficio N°17464 de la Comisión para el Mercado Financiero, de fecha 24 de febrero de 2022, en donde esta entidad solicita se acompañen una serie de documentos en relación con las atenciones de salud y cuestiona que la lesión de rodilla derecha sea a consecuencia directa de su accidente ocurrido el 14 de julio de 2018, por lo que necesitan aclararlo, toda vez que ingresó con un diagnóstico de contusión moderada hombro izquierdo, contusión moderada de rodilla izquierda, lesión de menisco lateral izquierdo y ligamento cruzado anterior izquierdo, registrándose además que el voluntario presenta pre-existencia de problemas meniscales en la rodilla derecha y agregan que la resolución del Compin no acredita si las lesiones por las que invalida al voluntario son consecuencia directa del su accidente el 14 de julio de 2018, porque este tenía pre-existencia señalada anteriormente y el diagnóstico por la lesión del accidente sería otro. Es decir, no hay claridad, dada la actuación de la Comisión, sobre que la incapacidad decretada al recurrente por el Compin, y por ende, su gravedad, corresponda a la consecuencia del accidente sufrido con ocasión del acto de servicio.

Luego, resulta claro que la institución recurrida, no aparece cuestionado la situación de salud del recurrente, sino que es la Comisión para el Mercado Financiero la que lo hace, en virtud del Decreto Ley N° 1757, en cuanto es ella la que debe pagar las prestaciones que contempla esa norma respecto a los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan los miembros de los Cuerpos de Bomberos en actos de servicio con ocasión de concurrir a ellos o en el desarrollo de labores que tengan relación directa con la institución bomberil.- Por tanto, todas aquellas alegaciones que hace el recurrente, respecto de los cuestionamientos a su accidente y las consecuencias de salud de éste tanto físicas como psicológicas, no le empecen a la recurrida, no existiendo, por ende, alguna actuación ilegal o arbitraria en este sentido realizada por aquella, lo que posibilita desde ya rechazar el arbitrio en cuestión.- UNDÉCIMO: Que, no obstante lo señalado anteriormente, el recurrido, en su informe, y en los alegatos en la vista de la causa, también ha entregado otro fundamento para representar que el recurso de protección no puede prosperar, ya que la negativa a nombrar miembro honorario del nombre reservado al recurrente, igualmente no procede, pues no basta con que el voluntario se haya accidentado gravemente en acto de servicio, como lo exige el artículo 111° del Estatuto que rige al nombre reservado, sino que, de estar en esta hipótesis, el requerimiento para adquirir tal calidad debe ser propuesto por la Junta de Oficiales, ratificada por la Junta General de Voluntarios de su Compañía y luego se deben elevar los antecedentes al Directorio General para su conocimiento y definitiva resolución, situación que en la especie no ocurrió, tal como se desprende de la carta-petición enviada por el señor nombre reservado a nombre reservado, Director de la Segunda Compañía del nombre reservado, donde se puede verificar que la petición se hace de forma directa por el recurrente, sin que exista propuesta de la Junta de Oficiales, cual sería lo necesario para que siguiera el conducto regular y se resolviera y prosperar en el caso de cumplirse los demás requisitos.- Bien, como se desprende de lo señalado precedentemente, la solicitud que presenta el recurrido, no cumple con lo dispuesto en el artículo 111° del Estatuto que lo rige y al que se encuentra obligado según se lee del artículo 5º de la misma norma, que señala que “Por el hecho de ingresar al Cuerpo, todo voluntario queda obligado a acatar los Estatutos de la Institución, este Reglamento General y particular de la Compañía a que se incorpore”, es decir, no se apega a la fuente primaria del ordenamiento interno de la asociación, debiendo hacerlo.- DÉCIMO SEGUNDO: Valga decir, además, refiriéndonos a la enfática aseveración del recurrente en cuanto a que se ha “ganado” el derecho a ser miembro honorario, que para acceder al derecho de ser nombrado en tal calidad, como se ha dicho ya, existen requisitos objetivos que están descritos en la norma, cuáles deben ser cumplidos, dentro de los cuales, no se comprende, por loable que sea, el esfuerzo, cansancio, la pasión por el servicio a la comunidad, la entrega de muchos años de trabajo voluntario y prácticamente su vida, que son los fundamentos en los que pretende recaiga el otorgamiento de la calidad de honorario.- DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo razonado en los motivos precedentes de esta sentencia, no se vislumbra actuación ilegal o arbitraria respecto del nombre reservado al negar al señor nombre reservado la calidad de miembro honorario del nombre reservado, por lo que la inexistencia de un comportamiento antijurídico que dé sustento al recurso, conduce necesariamente a su desestimación.

Y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido, sin costas.- Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.- Redacción de la Ministra (s) Carla Valladares Perroni.- Rol N° 1741-2024/ Protección.- Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Rodrigo de la Vega Parra, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.