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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 174-202521 ago 2025

Protección contra SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL –en adelante

Fecha
21 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 174-2025, sentencia de 21 de agosto de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la recurrente repuso administrativamente el rechazo de sus licencias médicas y obtuvo reembolso de los descuentos, sin acreditarse vulneración constitucional actual.

Texto íntegro

Talca, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña nombre reservado, cedula nacional de identidad N°RUT reservado, chilena, de profesión profesora, domiciliada en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL –en adelante, SUSESO-, Rut N°RUT reservado, representada por la Superintendente de Seguridad Social, PAMELA GANA CORNEJO. Todo esto atendido a que mediante Resolución Exenta N°R-01-DC1923902024, de fecha 13 de diciembre del año 2024, se dispone por parte de esta institución estatal, que se confirmaría el rechazo de su licencia por no encontrarse justificado el reposo, donde se indica que esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 103 días de reposo ya autorizados y que los antecedentes adjuntos no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno a farmacoterapia acorde a la extensión del reposo y que no se certifica un ingreso a programa de salud mental o psicoterapia con informe de proceso.

Señala que hasta septiembre de 2024, me mantuvo bajo atención psiquiátrica debido a una crisis vital que desencadenó una profunda depresión, afectando gravemente su salud mental y capacidades cognitivas. Frente al progresivo deterioro que experimentaba y el sufrimiento psicológico que enfrentaba, decidió buscar ayuda especializada. A pesar del tratamiento recibido, su estado de salud requirió la emisión de licencias médicas. Sin embargo, la última de estas licencias fue rechazada por las instancias competentes. En respuesta, presentó informes adicionales elaborados por sus médicos tratantes, cumpliendo con los requerimientos establecidos, pero dichos informes no fueron tomados en cuenta de manera adecuada.

Añade seguir actualmente, bajo tratamiento con medicamentos como escitalopram 20 mg, lamotrigina 100 mg, risperidona 1 mg y dilasedán 10 mg, lo que refleja que su recuperación aún está en proceso. Que debido a la depresión severa y estrés prolongado desarrolló una enfermedad auto inmune que afectó severamente la visión del ojo derecho. Fue diagnosticada por el doctor Filipo Camerati con una enfermedad llamada Uveítis “enfermedad que deja hinchazón de la retina, edema macular, como también cicatrices en la retina”. Adicionalmente se demostró que el ojo presenta una inflamación debido a la enfermedad del herpes simplex, que es un virus que puede reactivarse en periodos de estrés, depresión o enfermedad auto inmune. El herpes simplex en los ojos, también conocido como queratitis herpética, puede dañar la córnea del ojo y provocar pérdida de la visión.

Indica que se desempeña laboralmente en Colegio Carlos Del Campo Rivera, ubicado en Capilla Palacios, Comuna de Colbún, estando bajo subordinación y dependencia de la ilustre Municipalidad de Colbún, bajo estatuto administrativo, cargo Docente educación básica, y que su rol como trabajadora implica remplazo de colegas, prestar servicio en oficina, trabajar en el patio, esto por órdenes de nombre reservado, quien la reubicó de su oficina personal a una oficina de espacio reducido donde la alejó de sus colegas y demás compañeros de trabajo. Que el estrés laboral prolongado al que fue sometida, contribuyó de manera negativa y de forma indirecta al desarrollo y agravamiento de “discopatía degenerativa”. Esto, ayudado de factores como la tensión muscular sostenida y posturas inadecuadas que debió mantener en el ejercicio de sus funciones laborales, fueron ejerciendo una presión excesiva sobre los discos intervertebrales de su columna, particularmente en la zona cervical. La resonancia magnética de columna cervical, realizada por el médico neurorradiólogo nombre reservado, confirmó los efectos degenerativos en los discos intervertebrales, hallazgos compatibles con el impacto del estrés prolongado. Este examen, fue fundamental para complementar el diagnóstico, en él se evidenció el deterioro progresivo asociado a la sobrecarga mecánica y la disminución de los mecanismos de soporte muscular, condiciones provocadas por el sedentarismo y los hábitos poco saludables derivados del estrés laboral al que fue sometida.

Destaca que en ningún momento fue sometida a exámenes, visitas, ni peritajes complementarios que permitieran a los evaluadores justificar su decisión. Las razones que se brindaron para desestimar la validez de los informes médicos carecen de una metodología clara, lógica y transparente, y no explican por qué los informes del psiquiatra tratante fueron considerados insuficientes o inválidos.

Agrega que, en enero de 2025, se realizó un descuento de sus remuneraciones por concepto de “rechazo de licencia médica” de $638.785, lo que sin duda genera un estado de perjuicio económico hacia su estabilidad financiera. Este descuento, fue basado en una decisión administrativa sin un adecuado respaldo médico. Alega que la situación planteada la deja en una situación de vulnerabilidad económica y refleja una falta de criterio al no considerar las consecuencias de privar a un trabajador enfermo de su legítima remuneración, haciendo hincapié en que se encuentra bajo tratamiento aún. La imposición de este descuento sin una justificación médica sólida demuestra una arbitrariedad que afecta no solo su estabilidad financiera, sino también su derecho a un proceso justo y fundamentado.

Alega que la resolución que rechazo su licencia médica, no contiene una adecuada fundamentación. Simplemente, refiere a las causales de rechazo en términos generales, se limita a señalar que el reposo no es justificado, sin considerar, analizar o revisar de manera detallada los informes clínicos elaborados por los especialistas tratantes y presentados por su parte. Dicha decisión contraviene, de manera arbitraria e injustificada, las recomendaciones expresas del médico tratante, quien se encuentra en pleno conocimiento de su condición de salud. Resulta particularmente grave que no se haya dispuesto la realización de un peritaje médico independiente ni se hayan recabado antecedentes clínicos que sustenten la resolución en cuestión.

Solicita, se evalúe con el debido rigor la situación planteada, y que, en aras de la justicia, se deje sin efecto la resolución impugnada, reconociendo la validez y el peso de los informes médicos presentados.

Añade que las garantías y derechos constitucionales que le han sido afectados, por los hechos -acciones ilegales y arbitrarias- relatados, son, específicamente, los previstos en el artículo 19 N.º 1, 2 y 24 de la Carta Fundamental, esto es: a) El derecho a la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 N° 1 de la Constitución Política); b) La garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad (artículo 19 N° 2); y c) El derecho de propiedad (artículo 19 Nº 24 del Código Político), todos, susceptibles de ser tutelados por la acción constitucional de protección, conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Expresa que doña nombre reservado, se ha visto seriamente afectada, tanto en su integridad física como psíquica, dado a la relación de una labor repetitiva, que a su vez se encuentra bajo estricta sujeción de subordinación y dependencia, debiendo en todo momento actuar bajo mando directo, respetando horarios, plazos y otras situaciones de fondo, que a sumados generan un gran estrés en la actora, quien a manifestado este agotamiento en base a estrés, con manifestaciones físicas tales como hernia cervical y manifestaciones psíquicas tales como depresión severa, a lo que ahora se suma, el natural agobio y preocupación que implica el que la SUSESO, rechazando su reclamo infundadamente, mantenga la calificación de su enfermedad de salud mental como de reposo injustificado, lo que puede traer aparejado nefastas consecuencias desde el punto de vista de su continuidad en el Servicio. Que, todos los derechos constitucionales antes mencionados, cuya titularidad resulta indiscutida – siendo por tanto indubitados-, han sido afectados ilegítimamente por el recurrido, en grado de privación o, a lo menos, de perturbación, encontrándonos ante una infracción patente, manifiesta, grave y palmaria de los mismos, siendo precisamente el objetivo de esta acción constitucional, el reaccionar contra una situación de hecho, evidentemente anormal, que lesiona alguna garantía individual determinada .

Pide que se ordene a la SUSESO acoger el reclamo presentado contra la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, calificando la enfermedad de doña nombre reservado como una enfermedad con reposó injustificado, dando aplicación a la cobertura del seguro social contenido en la Ley N° 16.774. En subsidio de lo anterior, se ordene al recurrido efectuar una nueva evaluación de los antecedentes personales, clínicos y laborales de la persona en favor de quien se recurre, emitiendo un acto administrativo debidamente fundado y coherente que se pronuncie sobre el origen de su enfermedad.

Acompaña los siguientes documentos;

1. Resolución exenta N°R-01-DC-192390-2024, de fecha 13 de diciembre del año 2024.

2. Informes médicos de psiquiatría, emitidos por Médico Psiquiatra; nombre reservado, de fecha 19 de diciembre del año 2024, seguido de otro de fecha 05 de abril del año 2024 y un tercer informe psiquiátrico de fecha 04 de septiembre del año 2024.

3. Examen de resonancia magnética de columna cervical, de fecha 14 de agosto del año 2024, donde se evidencia el hallazgo de una discopatía degenerativa.

4. Remuneración periodo DICIEMBRE-2024 y remuneración periodo ENERO-2025 SEGUNDO: Que, a folio 13 informa don nombre reservado, Abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicitando desde ya su rechazo por no existir actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza. Lo anterior, por cuanto la Superintendencia de Seguridad Social en el caso de la Sra. nombre reservado, y de acuerdo con los antecedentes administrativos que se acompañan a este informe, se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que en su oportunidad presentó la recurrente en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, por haber confirmado el rechazo de sus licencias médicas, por reposo no justificado.

Señala que la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar. Que la Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.

En cuanto al fondo del asunto señala que la Sra. nombre reservado recurrió ante la Superintendencia, mediante presentación de fecha 11 de noviembre de 2024, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN TALCA - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 103570670-0, 104281234-6, 105184748-9, 106039287-7, 106785258-K, extendidas por un total de 105 días a contar del 12 de junio de 2024, por reposo no justificado. Que su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 103 días de reposo ya autorizados por la misma patología.

Añade que los antecedentes adjuntos no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo. No certifican ingreso a programa de salud mental o psicoterapia con informe de proceso, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-DC-192390-2024, de fecha 13 de diciembre de 2024. Que los facultativos de ese Organismo informaron: “Dr. nombre reservado. Ficha Médica (…) Fundamentos de la resolución: Se sugiere rechazar Se trata de paciente con reposo ya autorizado de 103 días, ahora reclama por 105 dado por psiquiatra Sin farmacoterapia acorde a reposo, sin psicoterapia ni PSM mayoría de los antecedentes son en relación a patología oftalmológica, por la que tiene licencias posteriores a las ahora reclamadas”.

Afirma que la actuación de la Superintendencia se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. Hace presente que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “… sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En el caso de la recurrente claramente su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esta Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas. Que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, su representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencia, tampoco ha existido, en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la referida Carta Fundamental. Agrega que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN). Ciertamente, en este punto la autorización de la licencia médica se determina por el organismo administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del caso. Para ello es necesario que se constate, primero la existencia de una enfermedad o accidente y, en segundo término, que esta enfermedad o accidente cause incapacidad laboral temporal, razón por la que el trabajador deberá ausentarse de su trabajo por un lapso determinado.

2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente (D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).

En concordancia con lo expuesto, el artículo 17 del ya citado reglamento, dispone que: “Autorizada la licencia médica o transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, esta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso”.

Señala no existir, como pretende la recurrente, derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con licencias médicas autorizadas, cuestión que como se ha señalado no media en la especie. Que, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Lo que descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de la superintendencia, ya que, en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control.

Pide el rechazo del recurso.

TERCERO. Que a folio 22 informa don nombre reservado, abogado, por el Fondo Nacional de Salud (en adelante el Fondo o el FONASA indistintamente), señalando que esta institución no aprueba, ni menos rechaza licencias médicas de sus afiliados o beneficiarios, no tiene, ni ese rol, ni esa facultad, pues esa materia recae exclusivamente en la respectiva COMPIN y, en su caso, en la Superintendencia de Seguridad Social.

Explica que en el recurso no se señala cual fue la resolución o pronunciamiento de Fonasa que resuelve o pronuncia sobre sus licencias o que derechamente las rechaza, limitándose a individualizar resoluciones tanto de la Compin, como de la SUSESO, dictadas en rechazo de sus licencias presentadas. Y que de los documentos acompañados al recurso por el recurrente, no hay ninguno que emane de Fonasa, al contrario, las resoluciones de rechazo de las licencias que se acompañan fueron emitidas por los organismos a quienes corresponde su análisis y resolución.

Aclara que, en conformidad a nuestro Ordenamiento Jurídico, corresponde a la COMPIN o a las ISAPRES, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas; y no al FONASA. Según lo dispuesto en los artículos 16 y 29, del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, es la COMPIN quien debe aprobar o rechazar las licencias médicas, en cuanto a los afiliados del FONASA. Ni la Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, ni el Decreto Supremo. N°3, de 1984, de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN y las instituciones de salud previsional, menciona a FONASA como organismo tramitador o autorizador de licencias médicas.

Añade que en cuanto al pago de los subsidios, este compete a las propias COMPIN (función que hoy se encuentra centralizada en la Tesorería de la Subsecretaría de Salud Pública del MINSAL, cual es el superior jerárquico de las COMPIN) o a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), según sea que el trabajador esté o no afiliado a esta últimas. Por otro lado, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) resolver las apelaciones que se presenten, respecto de las resoluciones dictadas por las respectivas COMPIN, cuando estas han rechazado una licencia médica o bien han reducido el plazo de ellas.

Asegura que la función de FONASA en la materia se limita solamente a la entrega de los recursos financieros para el pago de licencias médicas Curativo Común de sus cotizantes, sea a la Subsecretaría de Seguridad Pública del MINSAL o a las CCAF, según sea el caso, sólo en la medida que dichas licencias hayan sido debidamente autorizadas por la COMPIN.

Concluye que en este caso, debido a que las licencias médicas de la recurrente habrían sido rechazadas por el organismo legalmente facultado para ello, no hubo una orden a FONASA para transferir los recursos financieros a la COMPIN o a la CCAF, por lo que no tiene injerencia en la aprobación o rechazo de una licencia médica. Por tanto, si bien la actividad de FONASA se vincula estrechamente con aquella de COMPIN y Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), no corresponde a esta entidad emitir un pronunciamiento respecto al otorgamiento de las licencias médicas, sino que su función se limita a disponer los fondos para el pago respectivo en caso de haber sido aprobada por dichos organismos. Por lo que, Fonasa no tiene injerencia alguna en la evaluación y resolución de licencias médicas, ni siquiera le corresponde su recepción para ser derivadas a la Compin respectiva, que es la institución establecida por la normativa vigente para tal efecto. Además, carece de las copias de las licencias médicas a que se hace referencia en el presente recurso de protección, ni posee algún antecedente clínico de la recurrente, referido a esas licencias médicas.

Sostiene que Fonasa no puede rechazar, ni acoger licencias médicas del recurrente, ni de ningún otro beneficiario, pues no tiene esa facultad, ni rol, ni puede un pronunciamiento en tal sentido de su parte.

CUARTO: Que, a folio 23 evacua informe el Dr. nombre reservado, en su calidad de Presidente de COMPIN, Región del Maule, quien señala que doña nombre reservado, de 49 años de edad, registra en el Sistema Informático de FONASA (SIF), un total de 781 días acumulados de licencias médicas tipo 1, las cuales han sido todas autorizadas por COMPIN Maule, toda vez que revisados los registros desde el año 2022 al 2025, ninguna licencia ha sido rechazada. Que, el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud en su artículo 46º, establece en su último inciso lo siguiente: “La Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal, siendo éstas y los antecedentes que les dieron origen estrictamente reservados”.

QUINTO: Que a folio 30 de autos evacua nuevamente informe el Dr. nombre reservado, en su calidad de Presidente de COMPIN, Región del Maule quien expone que doña nombre reservado, de 49 años de edad, registra en el Sistema Informático de FONASA (SIF), un total de 781 días acumulados de licencias médicas tipo 1, las cuales algunas registran recursos de reposición, pero, de todas maneras, actualmente aparecen todas autorizadas por COMPIN Maule.

Acompaña correos electrónicos que explican que consultada la encargada de control de gestión ella indica que las licencias singularizadas se encuentran autorizadas por contraloría médica toda vez que la usuaria apela a través del expediente web con antecedentes médicos de especialistas. Agrega que, para resolver dichas licencias, contraloría médica no tuvo a la vista el dictamen SUSESO ya que no llegó por plataforma NOTISUSESO por lo que no se puso en conocimiento de contraloría médica. Además, informa que dictamen de SUSESO será enviado a la brevedad a contraloría médica para que ésta resuelva las licencias médicas singularizadas de acuerdo a lo instruido por SUSESO.

SEXTO: Que a folio 32 informa doña nombre reservado, abogada, en representación de la I. Municipalidad de CColbún, quienindica que de acuerdo a lo comunicado por el Departamento de Educación Municipal de esta entidad edilicia, mediante Decreto Alcaldicio N°2882 de fecha 18 de diciembre de 2024 se aprobaron los descuentos de las Licencias Médicas de la recurrente Nros. 3103570670-0, 3104281234-6 y 3105184748-9, documento que se acompaña de Licencias Médicas Nros. 3103570670-0, 3104281234-6 y 3105184748-9, información del COMPIN con el rechazo de cada una de ellas, carta de notificación del descuento a la recurrente y liquidaciones de sueldo de los meses de enero y febrero de 2025, donde se aplicaron los mencionados descuentos.

No obstante, mediante Decreto Alcaldicio N° 666 de fecha 13 de marzo de 2025, se autorizan las Licencias Médicas antes mencionadas, disponiéndose el reintegro de los montos descontados – aplicado en enero y febrero del 2025- devolución que se efectúa en forma inmediata en el mes de marzo de 2025.

En relación a las licencias médica no indicadas anteriormente, – Nros. 106039287-7 y 106785258-K - el Departamento de Educación Municipal informa que no se aplicó ningún descuento de remuneraciones a la recurrente.

SEPTIMO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

OCTAVO: Que, consta de los antecedentes allegados por COMPIN que doña nombre reservado, de 49 años de edad, registra en el Sistema Informático de FONASA (SIF), un total de 781 días acumulados de licencias médicas tipo 1, las cuales algunas registran recursos de reposición, pero, de todas maneras, actualmente aparecen todas autorizadas por COMPIN Maule. Por su parte, informa en forma totalmente diversa la Superintendencia, puesto que indican “…..confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 103570670-0, 104281234-6, 105184748-9, 106039287-7, 106785258-K, extendidas por un total de 105 días a contar del 12 de junio de 2024, por reposo no justificado.”.

Además, consta en autos que la I. Municipalidad de Colbún, si bien aplicó descuentos de remuneraciones de las Licencias Médicas de la recurrente Nros. 3103570670-0, 3104281234-6 y 3105184748-9, documento que se acompaña de Licencias Médicas Nros. 3103570670-0, 3104281234-6 y 3105184748-9, consta de Decreto Alcaldicio N° 666 de fecha 13 de marzo de 2025, acompañado a estos autos, que se autorizaron las Licencias Médicas antes mencionadas, disponiéndose el reintegro de los montos descontados en enero y febrero del 2025 devolución que se efectuó en el mes de marzo de 2025.

NOVENO: Que, por consiguiente, no se acreditó en estos autos que exista una vulneración actual a las garantías previstas en el artículo 19 N.º 1, 2 y 24 de la Carta Fundamental, esto es: a) El derecho a la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 N° 1 de la Constitución Política); b) La garantía de igualdad ante la ley y de proscripción de la arbitrariedad (artículo 19 N° 2); y c) El derecho de propiedad (artículo 19 Nº 24). Debido que ante el rechazo de la licencia médica, la recurrente ejerció el recurso administrativo procedente, esto es de reposición, logrando un resultado favorable, acogiéndose su recurso obteniendo en definitiva el reembolso de sus descuentos de remuneraciones. No habiendo vulneración a garantía constitucional alguna, y habiéndose resuelto el fondo del asunto por la institución administrativa pertinente, (COMPIN), el recurso debe ser rechazado.

Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, que lo resuelto en la resolución recurrida no dice relación con lo ya resuelto por el organismo técnico Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez llamado por ley a resolver primeramente el recurso interpuesto, por lo que debe ajustarse a tal resolución.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la abogada integrante Carolina Araya López Rol N° 174-2025 Protección.