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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1737-202428 nov 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
28 de noviembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1737-2024, sentencia de 28 de noviembre de 2024

Resumen

Se rechaza la acción de protección, porque no se acreditó que el recurrido ejecutara los actos atribuidos que impedirían el ejercicio de la servidumbre de tránsito ni un loteo irregular.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Comparece doña nombre reservado, chilena, casada, separada totalmente de bienes, Cédula Nacional de Identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, provincia de Curicó, quien deduce acción de protección en contra de don nombre reservado, chileno, soltero, Cédula Nacional de Identidad N°RUT reservado, Técnico en administración de negocios, domiciliado en domicilio reservado, provincia de Curicó, fundada en que este último habría incurrido en una serie de actos que estima ilegales y arbitrarios, consistentes en la obstrucción de la servidumbre de tránsito constituida legalmente en beneficio de los Lotes N°1 y N°2, de su propiedad, infringiendo las garantías constitucionales consagradas e los °2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile; en base a lo anterior, solicita que se acoja el recurso, se restablezca el impero del derecho “a fin de poner término a las actuaciones ilegales y arbitrarias denunciadas, ordenando al recurrido retirar el portón metálico que restringe el acceso desde el denominado camino de acceso hasta la servidumbre legalmente constituida que permite a su vez la entrada a mis inmuebles, y restituyendo la superficie de la servidumbre constituida e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo a favor de los Lotes N°1 y N°2 permitiendo así el libre tránsito por ella junto con el canal de regadío existente, con expresa condena en costas”.

Por resolución de fecha 31 de julio de 2024, se acogió a tramitación el recurso y se solicitó informe al recurrido, quien no lo evacuó, pese a que fue notificado y reiterada la petición de informe, bajo apercibimiento; por lo que se prescindió del mismo, mediante resolución 10 de octubre de 2024, que dispuso, además, traer los autos en relación. Con fecha 18 de octubre pasado se procedió a la vista del recurso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso por la recurrente que el 15 de enero de 2020 adquirió, por adjudicación, el inmueble compuesto por los Lotes N°1 y N°2, resultantes de la subdivisión del Lote B, que formaba parte de la Parcela N°52, del Proyecto de Parcelación La Laguna, ubicado en la comuna de Teno, provincia de Curicó, siendo aprobada por el Servicio Agrícola y Ganadero según Certificado N°212, el cual se encuentra archivado junto con plano de subdivisión al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del Año 2015, bajo el N°1400. Agrega que la propiedad del Lote N°1 y Lote N°2, se encuentra inscrita a su nombre a Fojas 237 Número 243 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2020, Rol de Avalúo N°1068-194 de la comuna de Teno, y que se encuentra beneficiada con el derecho de transitar por la servidumbre de tránsito constituida sobre el Lote N°3, lo que me permite tener único acceso desde y hacia el camino público a la montaña de Teno. Precisa que la mencionada servidumbre de tránsito, se encuentra inscrita a Fojas 7321 vuelta Número 2075 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2015, la cual se expresa gráficamente con mayor claridad en el plano de subdivisión ya mencionado, agregado bajo el N°1400 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2015.

Expone que ha sido víctima de un acto perpetrado por el recurrido don nombre reservado, quien es propietario del Lote N°3 resultante de la subdivisión del Lote B, que era parte de la Parcela N°52 del Proyecto de Parcelación La Laguna, ubicado en la comuna de Teno, provincia de Curicó; de una superficie de 1,0100 hectáreas y que se encuentra inscrita a Fojas 8295 Número 5082 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del Año 2023; por cuanto habría alterado una situación de hecho preexistente, interrumpiendo y obstaculizando de forma arbitraria e ilegal el acceso a través del predio sirviente, de su propiedad, y por tanto, atentando contra la servidumbre de tránsito constituida a su favor por el anterior propietario.

Explica que el recurrido ha comenzado a subdividir de manera irregular su inmueble generando lotes de superficies inferiores a los 5000 metros cuadrados, contraviniendo lo señalado en el artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, desplazando los deslindes del Lote N°3, de su propiedad, hacia la servidumbre de tránsito legalmente constituida a favor de sus predios, disminuyendo por tanto la superficie de la servidumbre e impidiendo el tránsito de personas y vehículos. Añade que actualmente mantiene plantaciones por lo que es importante que dicha servidumbre de tránsito cumpla su principal objetivo; además, el recurrido ha realizado trabajos para disminuir el ancho de un canal de regadío que pasa por la servidumbre de tránsito en cuestión, obstaculizando el curso normal del agua que sirve para el riego de la tierra y de las plantaciones que actualmente mantiene en los Lote N°1 y Lote N°2.

Hace presente que, además de lo antes denunciado, el actual propietario del Lote N°3, instaló en la entrada del camino de acceso un portón metálico que impide la libre circulación desde el camino público hasta los Lotes N°1 y N°2, de su propiedad, y que en su defensa ha señalado en reiteradas veces que entregó llaves de dicho portón a su esposo, lo cual no es una solución suficiente ya que aun así se ha generado que el trabajo que actualmente realiza en sus predios, se vea obstruido por no tener la libertad necesaria de transitar por dicho camino de acceso y servidumbre en cuestión. Agrega que el camino impuesto por el recurrido, es una perturbación y amenaza constante hacia su integridad física y a la de su familia como así, al derecho de propiedad, y que por tanto le ha acarreado una serie de perjuicios, puesto que se le ha privado o turbado arbitrariamente el derecho sobre la servidumbre de tránsito legamente constituida a favor de sus Lotes, y que junto a ello la instalación del portón metálico imposibilita el ingreso de vehículos de su propiedad por el camino de acceso y por la servidumbre en cuestión.

De esta forma, estima que al estar disminuyendo la superficie de la servidumbre de tránsito a su arbitrio y sin ninguna clase de constitución o regulación de por medio, no existe seguridad jurídica de que a futuro sea modificado o eliminado a su antojo o sea respetado por un eventual nuevo propietario.

Argumenta que el recurrido no tiene derecho alguno para disminuir el camino que está constituido por la servidumbre de tránsito, ni menos cerrar o bloquear el paso del domicilio reservado, impidiendo la comunicación de sus predios con la servidumbre de tránsito y con el camino público, ya que nadie puede atribuirse todas las facultades del dominio consagradas para el derecho de propiedad, cuando tiene inscrita una servidumbre de tránsito que grava la propiedad de la recurrida.

Expresa que dicho acto es infundado e ilegal y reviste todos los caracteres de arbitrariedad, toda vez que esta facultad de disminuir o cerrar un camino que otras personas tienen derechos de usar, nunca la puede detentar ni atribuirse un particular, pues es un hecho de la causa que, al no haberse fundamento alguno para este acto, éste se torna en arbitrario, afectándose con ello la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. En el primer caso, en cuanto no se está aplicando los preceptos legales antes citados, por parte de la recurrida, los criterios normativos de un modo igualitario e imparcial; y por cuanto se ha bloqueado y cerrado el acceso y camino por parte de un particular, impidiendo el libre tránsito por un camino constituido legalmente.

En cuanto la vulneración del derecho de propiedad, señala que esta se produce porque el recurrido, con su acto arbitrario e ilegal, priva y menoscaba su derecho de propiedad respecto de la servidumbre legalmente constituida a su favor, al impedirle ingresar a su propiedad por el camino constituido por servidumbre, cerrando el portón y cortando el camino.

Reitera que el recurrido desconoce el derecho real de servidumbre e indica que en los últimos años viene entorpeciendo parcialmente la entrada al predio y reduciendo la servidumbre de transito existente, lo que implica el ejercicio de una autotutela proscrita en un Estado de Derecho, lo que constituye un hecho grave que perturba mi derecho de dominio, al no poder ingresar o salir de mi domicilio libremente.

Manifiesta que el acto ilegal y arbitrario en que se ha incurrido por parte del recurrido, nombre reservado, se enmarca en la “esfera de ocupación ilegal”, conforme a lo prevenido en el artículo 830 del Código Civil y al no respetar las inscripciones de la servidumbre constituida en favor de los Lote N°1 y Lote N°2, resultantes de la subdivisión del Lote B, que era parte de la Parcela N°52 del Proyecto de Parcelación La Laguna, ubicado en la comuna de Teno, provincia de Curicó.

Reitera que el recurrido ha comenzado una subdivisión del Lote N°3 en porciones menores a los 5,000 metros cuadrados, contraviniendo la normativa establecida en el artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Esto afecta la superficie de la servidumbre de tránsito y el ancho del canal de riego que abastece las plantaciones de la recurrente; y que ha realizado trabajos que disminuyen el ancho de un canal de regadío ubicado en la servidumbre de tránsito, obstaculizando el flujo de agua necesario para las plantaciones de los Lotes N°1 y N°2 de la recurrente.

En apoyo de su pretensión, acompañó al recurso los documentes siguientes: Copia de dominio vigente de la inscripción de Fojas 237 Número 243 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del Año 2020; Copia de dominio vigente de la inscripción de Fojas 8295 Número 5082 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del Año 2023; Copia de inscripción de Fojas 7321 vuelta Número 2075 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del Año 2015.

SEGUNDO: Que, como se indicó en la parte expositiva, se prescindió del informe del recurrido.

TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados al recurso, sólo es posible establecer los hechos siguientes:

1.- Doña nombre reservado adquirió en el año 2020, por adjudicación, los Lotes N°1 y N°2, resultantes de la subdivisión del Lote B, que formaba parte de la Parcela N°52, del Proyecto de Parcelación La Laguna; y se encuentran inscritos a su nombre a Fojas 237 Número 243 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2020.

2.- Con fecha 8 de octubre de 2015, doña nombre reservado, en su calidad de propietaria del Lote N°3, resultante de la subdivisión del Lote B, que formaba parte de la Parcela N°52, del Proyecto de Parcelación La Laguna, constituyó servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 850 del Código Civil, en favor del Lote N°1 y del Lote N°2, resultantes de la subdivisión del Lote B, que formaba parte de la Parcela N°52, del Proyecto de Parcelación La Laguna, de una superficie de 0,0478 hectáreas, y consiste en una franja de terreno de 6,00 metros de ancho, que nace en el vértice del deslinde oriente y sur del Lote N°3 y corre hacia el poniente en 79,70 metros por el deslinde sur del Lote N°3, hasta llegar al Lote N°2. La que se encuentra inscrita a Fojas 7321 vuelta Número 2075 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2015.

3.- Por escritura de pública de 30 de octubre de 2018, don nombre reservado, adquirió para sí, de doña nombre reservado, el Lote N°3 resultante de la subdivisión del Lote B, que era parte de la Parcela N°52 del Proyecto de Parcelación La Laguna, ubicado en la comuna de Teno, provincia de Curicó; de una superficie de 1,0100 hectáreas; cuyo dominio se encuentra inscrito a su favor a Fojas 8295 Número 5082 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del Año 2023.

CUARTO: Que, de esta forma, los antecedentes recopilados en autos no permiten establecer que el recurrido haya ejecutado los actos que se le atribuyen en el recurso y que impedirían o menoscabarían el ejercicio del derecho de servidumbre constituido en el Lote 3, de su propiedad, en beneficio de los Lotes N°1 y N°2, de dominio de la actora; como tampoco la existencia de un loteo irregular, ni aun considerando las fotografías que se acompañaron extemporáneamente por la parte recurrente, pues se desconoce la fecha en que fueron captadas y a que propiedades corresponderían.

SEXTO: Que, en consecuencia, no ha sido posible establecer la existencia de un actuar ilegal o arbitrario por parte del recurrido, como tampoco que ello haya significado una vulneración de las garantías constitucionales que se esgrimen como vulneradas, por lo que procede desestimar la acción cautelar interpuesta en autos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional deducida por doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado.

No se condena en costas a la recurrente por no haber existido oposición por parte del recurrido.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.

Rol N°1737-2024 protección.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Diego Palomo Vélez, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.