nombre reservado con SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL SALUD REGIÓN DEL BIOBIO
- Fecha
- 14 de agosto de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 173-2025, sentencia de 14 de agosto de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó la licencia médica, ordenando a la COMPIN pagar el subsidio por incapacidad laboral, por infringirse las garantías de los artículos 19 N°1 y 2 de la Constitución.
Texto íntegro
Talca, catorce de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Que en causa Rol de Ingreso Corte 173-2025 don nombre reservado cédula nacional de identidad número RUT reservado, trabajador, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección contra COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) MAULE, representada legalmente por su presidente, don nombre reservado, C.N.I. NºRUT reservado, nombre reservado POR LA SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL (SEREMI) DE SALUD DE LA REGION DEL MAULE, RUT RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, a fin de que SS. Iltma. Adopte las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 Nº1,2, y 24 de la Constitución Política de la República, de cuyo legitimo ejercicio se ha amenazado, perturbado consintiente dictación de actos administrativos en que se resuelve el rechazo de licencias médicas y el no pago de ellas, por los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone:
Hechos: Indica que con fecha 15 de enero del año 2025, dado que concurro a las oficinas de COMPIN, a saber, estado de reposición de mis licencias médicas y se me notifica de la resolución de Exenta de Nº271/2015 de fecha 3 de diciembre de enero del año 2024, en la cual la recurrida señala que: En su parte considerativa “1. La solicitud de fiscalización realizada por la unidad de subsidios, de esta comisión de medicina preventiva e invalidez respecto a la licencia media folio Nº109900891, con fecha inicio 29 de octubre del 2024 de don nombre reservado…2. La obligación que tiene la COMPIN, en el cual debe realizar un proceso de evaluación riguroso y justo, respetando los derechos de los trabajadores y garantizando que la licencia médica se emita de manera adecuada y verídica…3. La fiscalización efectuada por esta COMPIN de los fundamentos y antecedentes administrativos presentados o aportados por el empleador CONSTRUCTORA TRUENO SpA. 76.471.019-3, domiciliado en domicilio reservado, se dictamina que: SE RESUELVE: No acoger los antecedentes aportados y, en conformidad a la normativa vigente, esta comisión de medicina preventiva e invalidez procede a determinar que don nombre reservado se encuentra SIN VINCULO LABORAL.”
Hace presente, que, por la causal de rechazo de la licencia médica, le ha sido privado de la posibilidad de apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social, atendido que ellos no se pronuncian sobre la existencia o no de vínculo laboral (información entregada por la propia Superintendencia de Seguridad Social), solo por aquellas relacionadas al área de la salud, y es por esta razón que hoy vengo en recurrir ante vuestra ilustrísima. Pues bien, a la fecha COMPIN ha rechazado el pago de todas y cada una de las licencias médicas presentadas desde que he padecido con fecha 29 de octubre de 2024, siendo la primera de ellas, licencia médica a folio nº109900891, nº110801562 la segunda, nº109968979 tercera, nº112300187 la cuarta, nº111761123 quinta, toda rechazadas de pago por la misma causal, por una supuesta falta o inexistente vínculo laboral. Que, a solicitud de COMPIN acompañé una serie de documentos que permiten acreditar la existencia del vínculo laboral entre la empresa para la cual actualmente me encuentro trabajando, esto es, Constructora TRUENO SpA y yo, nombre reservado entre los cuales se encontraba, contrato de trabajo, certificado de cotizaciones previsionales debidamente pagadas, liquidaciones de sueldos y copia de libro de asistencia con sus correspondientes firmas.
Señala que es posible inferir de la sola lectura del contrato de trabajo que, la relación contractual con mi empleador Constructora TRUENO SpA., comenzó el 1 de julio del año 2024, vinculo que se encuentra actualmente vigente, empresa en la que se desempeño como maestro carpintero, asimismo, y como ya había señalado acompaño, copia del libro de asistencia debidamente firmado por él, en el que constan los días efectivamente trabajados, lo que da cuenta de haber concurrido a sus labores para la cual fue contratado, como señala su contrato de trabajo. Que, no solo acompañaron los documentos antes mencionados, sino, que además se adjuntó declaración jurada simple de un trabajador de la empresa, quien da cuenta de conocerme y de dar fe de aquel hecho de la existencia del vínculo laboral que existe entre la empresa Constructora TRUENO SpA., y él, así como de la antigüedad en la empresa como de las labores que desempeño en la misma. Así las cosas, en razón con lo anteriormente expuesto, no puede incurrirse en el injusto de no acogerse esta acción, por cuanto se cumplen los presupuestos legales establecidos por ley que hacen presumir la existencia veraz de una relación laboral válidamente constituida entre el empleador y el trabajador.
Refiere que, claramente lo resuelto por la recurrida es totalmente infundado, y carece de argumento, dado que no existe razón para rechazar las licencias médicas y negar el pago de estas fundando su resolución en la causal de NO EXISTENCIA DE VINCULO LABORAL, que como ya he señalado, he acreditado con creces la existencia de tal vinculo, el que se mantiene a la fecha. Sin embargo, hoy me encuentro padeciendo una enfermedad que afecta mis pulmones, a espera de una intervención quirúrgica debido a la gravedad de la misma, pero sin la posibilidad de recibir las prestaciones a las que cualquier trabajador tiene derecho a recibir, y desde que empecé con mi enfermedad ya hace aproximadamente 4 meses y, de las seis licencia médicas presentadas, todas han sido rechazadas y no pagadas por la misma causal y de manera totalmente arbitraria e ilegal carente de todo argumento, situación que hace que todo empeore, debido a que no cuento con los medios económicos para sortear este padecimiento, y la única entrada económica es mi trabajo, al que no puedo reintegrarme debido al complicado estado de su salud.
Derecho: Acota que para resolver lo planteado por esta parte es necesario tener presente las siguientes normas: La ley 19.880 Establece Bases de procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado y estable en el “Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”. Además, el artículo 41 inciso 4 señala “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
Añade que el Reglamento de autorización de licencias médicas por la Compín e Instituciones de salud previsional, dispone en su Artículo 21°.- Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compín, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Articulo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
1º.-El derecho a la vida y a la integridad Física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegitimo. El desarrollo científico y tecnológico está al servicio de las personas y se llevara a cabo con respecte a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella.
2º.- Igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporal o incorporales….
Sostiene que de lo anterior, se concluye que la COMPIN, se limita a rechazar todas las licencias médicas del recurrente, simplemente en base a la ausencia y precario proceso de evaluación rigurosos y justo, respetando los derechos de los trabajadores. Por cuanto, el recurrente en su reposición acompañó todos y cada uno de los documentos que permitían acreditar el vínculo laboral con la empresa, sin embargo, aun así, la COMPIN decidió de manera arbitraria e ilegal rechazar todas y cada una de las licencias médicas presentadas por el recurrente y de la misma forma no dar curso al pago de ellas, dejándolo en una posición totalmente desvalida, sin posibilidad de recibir dinero debido a que su única fuente de ingreso es su trabajo, al que no puede reincorporarse debido a su complejo estado de salud. Así, entendemos que la decisión de la recurrida carece de todo fundamento plausible, cuyo actuar constituye una privación y perturbación del derecho a la integridad física y psíquica del recurrente, al derecho de igualdad ante la ley y al derecho de propiedad de la recurrente, derechos consagrados como ya señalamos anteriormente en el art. 19 Nº1, Nº2, y Nº24 de la Constitución Política de la República. Sin duda alguna que en la especie estamos ante una arbitrariedad e ilegalidad que justifica poner en movimiento la actividad procesal del Estado y pedir el restablecimiento del derecho quebrantado.
Solicita tener por interpuesto recurso de protección contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) MAULE, representada legalmente por su presidente, don nombre reservado, nombre reservado por la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL (SEREMI) DE SALUD DE LA REGION DEL MAULE, ya individualizados, admitirlo a tramitación, acogerlo y en definitiva que la recurrida ha actuado ilegal y arbitrariamente al no otorgar cobertura y pago a las licencias médicas del recurrente, lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legitimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº1,2, y 24 de la Constitución Política de la Republica y en definitiva, sin perjuicio de las medidas que S.S.I., estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho, declarar lo siguiente: Que, la recurrida ha cometido un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales del recurrente. Que, la recurrida deberán aprobar las Licencias Médicas folio Nº109900891, 109968979, 110801562,111761123 y112300187. Que, la recurrida deberá disponer el pago de las licencias médicas rechazadas ya individualizadas. Que, la recurrida deberá pagar las costas de la causa, por haber sido su representado compelido a litigar.
Con fecha 18 de febrero de 2025, evacua informe don nombre reservado, presidente del Compin, quien señala que don nombre reservado, con fecha 13 de febrero del presente año, le acogen a tramitación Recurso de Protección en contra de COMPIN Región del Maule, y según consta en el libelo, pretende la aprobación de 5 licencias médicas que datan del año 2024, respectivamente. Que, el recurrente de 48 años está afiliado a FONASA, y acumula a la fecha un total 59 días de licencias médicas. Según consta en el Sistema Informático de FONASA (SIF), registra licencias médicas desde el año 2024, y rechazos en COMPIN Maule, desde el 29 de octubre de dicho año. Que, el recurrente señala en el Recurso de Protección lo siguiente: " Es posible inferir de la sola lectura del contrato de trabajo que, la relación contractual con mi empleador Constructora TRUENO SpA., comenzó el 1 de julio del año 2024, vínculo que se encuentra actualmente vigente, empresa en la que me desempeño como maestro carpintero, asimismo, y como ya había señalado acompañé, copia del libro de asistencia debidamente firmado por mí, en el que consta los días efectivamente trabajados, lo que da cuenta de haber concurrido a mis labores para la cual fui contratado, como señala mi contrato de trabajo".
Indica que en Cartola médica de SIF, está señalado que los rechazos de licencias médicas se deben a que el recurrente no acredita vínculo laboral, toda vez que: Con fecha 19 de diciembre del 2024, fueron solicitados medios verificadores, correspondiente a documentos que justifiquen su jornada laboral y funciones, a fin de que los mismos sirvieren de base para validar el vínculo laboral sujeta a fiscalización, sin embargo, no se remitieron dichos documentos en su oportunidad, por tanto, la Unidad de Fiscalización no valida vínculo laboral. Que, con fecha 24 de diciembre del 2024, usuario envía copia de libro de asistencia, lo cual no se valida, ya que, en entrevista de fiscalizador con empleador, este último hace mención que no cuentan con libro de asistencia. Se mantiene sin vínculo.
Refiere que, las licencias médicas singularizadas y reclamadas por el recurrente son las siguientes: LICENCIA MEDICA N° 112300187-3 Licencia por 15 días, desde el 27 de diciembre del 2024 al 10 de enero del año 2025. LM N° 111761123-6 Licencia por 15 días, desde el 12 al 26 de diciembre del año 2024. LM N°110801562-0 Licencia por 15 días, desde el 27 de noviembre al 11 de diciembre del año 2024. LM N° 109968979-6 Licencia por 15 días, desde el 12 al 26 de noviembre del año 2024. LM N°109900891-8 Licencia por 14 días, desde el 29 de octubre al 11 de noviembre del año 2024. Por último, es importante mencionar que, en acta de verificación de vínculo laboral, la empresa indicaba la dirección de una casa habitación, en la cual no se encontraban personas. Los fiscalizadores deciden contactar telefónicamente a don nombre reservado (administrador de la constructora), quien indica que los trabajadores no cuentan con libro de asistencia, ya que los lugares donde desempeñan las funciones sus trabajadores son sectores rurales de la ciudad de Parral, por ende, los trabajadores no se dirigen a la oficina a firmar su asistencia.
En Cuanto Al Fondo De La Acción De Protección. Describe que en relación al fondo de lo reclamado por el recurrente de marras, el dictamen 74725-2022, de SUSESO, indica: " Que, el vínculo laboral entre empleador y trabajador, necesario en toda relación laboral, debe comprobarse mediante la existencia de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo de las labores, no bastando la sola exhibición de documentos formales como lo son el contrato de trabajo, liquidaciones de remuneraciones y planillas de pago de cotizaciones, más aún si ellos resultan ser dubitados en el proceso de fiscalización". Que, a su vez, el dictamen 25961-2018, de SUSESO, señala: " Que, la licencia médica, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador o el uso de descansos de maternidad, tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el periodo de incapacidad laboral, circunstancias que hacen inadmisible la licencia respecto de un trabajador cuyo vínculo laboral no se encuentra acreditado".
Esgrime que, la causal de rechazo es por falta de vínculo laboral, en conformidad a la Circular N° 3646, de fecha 28 de diciembre de 2021, de la Superintendencia de Seguridad Social. Es importante mencionar que el artículo 14 del Decreto Supremo N° 3, señala: "Es competencia privativa de la Unidad de licencias médicas de la COMPIN o de la ISAPRE en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas". Pues bien, el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud en su artículo 46°, establece en su último inciso lo siguiente: "La Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal, siendo éstas y los antecedentes que les dieron origen estrictamente reservados".
Adiciona que en consecuencia, de lo anteriormente señalado, se colige que la COMPIN ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a las normas establecidas en el Decreto N° 3 de 1984, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; Ley 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la Ley 20.585, sobre el uso y otorgamiento de licencias médicas, entre otras, lo que excluye de plano el que esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal como señala el recurrente.
Derechos Conculcados Por El Recurrente. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 N° 1 C.P.R). Manifiesta que, con relación a esta garantía constitucional, en ningún momento e instancia legal se ha amenazado el derecho mencionado, por tanto, el uso de un derecho como presentar licencia médica es claramente según DS No3, código laboral y Ley 18.834: un derecho transitorio, por un determinado lapso de tiempo, lo cual el recurrente no ha hecho valer en su oportunidad porque no acredita vínculo laboral.
Derecho a la igualdad ante la Ley (artículo 19 N° 2 C.P.R). Arguye que el Principio de Igualdad exige conferir un estatuto jurídico que se traduzca en una igualdad de trato de las personas en el derecho y ante el derecho, exige tratar a las personas como iguales, esto es, con igual consideración y respeto. En razón al principio de igualdad consagrado en la Constitución Política de la República, todo ser humano no es superior ni inferior a otro, ninguna persona es más que otra persona en dignidad y en derechos, nadie puede ser discriminado.
Sostiene que en virtud de lo anterior y de lo señalado en el art. 19 N° 2, de la Constitución Política de la República, no estamos en presencia de desigualdad ante la Ley, toda vez que, el análisis realizado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Maule, se ajusta a derecho y actúa conforme a las atribuciones que la Ley otorga, según lo dispuesto en el art 45 del Decreto N° 136 del Año 2004, del Ministerio de Salud, al señalar que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Maule, le corresponde desarrollar todas las funciones médico administrativas que le asigne la Ley. De esta forma, el procedimiento administrativo llevado a cabo por COMPIN cumple con todas las formalidades previstas por la Ley y el Reglamento, y corresponde a un conjunto de actuaciones procedimentales que es aplicado a todo usuario sin distinción alguna.
Derecho de propiedad (artículo 19 N° 24 C.P.R). Argumenta que en lo que respecta al derecho de propiedad, el solo otorgamiento de una licencia médica no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad, toda vez que, para percibir el subsidio por incapacidad laboral, deben cumplirse requisitos y condiciones adicionales, que respecto de recurrente no se cumplen. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto N°3 de 1984, y Decreto con Fuerza de Ley N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente. 2- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral. La Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa Rol 943-2016, en el fundamento quinto del fallo indica que:
"QUINTO: Que, respecto del derecho de propiedad invocado, no asiste al recurrente ningún derecho pecuniario adquirido, desde que la aprobación de una licencia médica se sujeta a tramitación compleja, susceptible de rechazo, como efectivamente ha ocurrido en el caso de autos. En cuanto al principio de silencio administrativo como pronunciamiento tácito ante solicitudes de particulares, cabe tener presente que doctrinariamente se reconocen dos efectos de tal principio: uno positivo, en cuanto se entiende concedida la petición, y otro negativo, en cuanto debe entenderse denegada la solicitud. El efecto negativo es aplicable, justamente, cuando involucra un perjuicio económico para el ente administrativo, caso en el cual una petición debe entenderse rechazada una vez transcurrido el plazo dentro del cual debió ser contestada, dando lugar a recursos para reclamación de dicha negativa. Sin necesidad de dilucidar si en el caso de autos se ha transgredido o no el plazo para resolver las peticiones del recurrente, resulta claro que el pago de subsidio de incapacidad laboral implica un desembolso pecuniario, por lo que en todo caso debe aplicarse el silencio como manifestación de respuesta negativa y no en el sentido positivo que señala la recurrente. A mayor abundamiento, los distintos recursos administrativos enderezados por el afectado para impugnar los rechazos de sus licencias médicas, denotan que en ningún momento pudo tener por aprobadas las mismas.".
Solicita tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por don nombre reservado, y rechazar la misma en atención a los fundamentos expuesto, con condena en costas.
Con fecha 06 de junio de 2025, la presente causa queda en acuerdo ante la Primera Sala de esta Corte.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la competencia de esta Corte, se encuentra determinada por las peticiones concretas sometidas a conocimiento y resolución de este Tribunal de Alzada, por parte del recurrente y que, en la especie, se traducen en la solicitud de que se restablezca el imperio del derecho y se proceda a declarar: a) Que la recurrida ha cometido un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales del recurrente; b) Que la recurrida deberán aprobar las Licencias Médicas folio Nº109900891, 109968979, 110801562,111761123 y112300187; c) Que la recurrida deberá disponer el pago de las licencias médicas rechazadas ya individualizadas y, finalmente, d) Que la recurrida deberá pagar las costas de la causa, por haber sido su representado compelido a litigar.
SEGUNDO: Que, para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye jurídicamente - a no dudarlo-una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo; luego, corresponde analizar si en la Resolución Exenta N°271/2025 de 03 de diciembre de 2024, se ha procedido con ilegalidad o arbitrariedad por parte de la recurrida en contra de los intereses de la recurrente y que incide en el rechazo de la reclamación efectuada por el recurrente respecto de la Licencia Médica Folio N° 109900891 por 14 días a contar del 29 de octubre de 2024.
TERCERO: Que, de lo expuesto en el recurso y de lo reflexionado en el motivo que precede, se advierte que esta Corte, deberá emitir pronunciamiento sobre la eventual ilegalidad o arbitrariedad del actuar de la recurrida, únicamente respecto de la Licencia Médica Folio N°109900891, que es la individualizada en la resolución exenta emanada de aquella y que el recurrente reprocha a través de la presente acción cautelar, debiendo analizarse las normas adjetivas que disciplinaban dicha toma de decisiones por parte de la recurrida, debiendo considerar que toda actuación de un órgano de la Administración del Estado debe someterse al principio de legalidad o juridicidad a que aluden los artículos 6° y 7° de la Carta Política de 1980, so pena de declararse un acto administrativo, como el que nos ocupa, nulo de nulidad de derecho público. El citado axioma constitucional, encuentra su correlato en los artículos 1° y 2° de la Ley sobre Bases Generales de la Administración del Estado, enseñando el primero de ellos que “ El Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes. La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley” y, la segunda norma refiere que “ Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”.
CUARTO: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos estos autos cautelares los siguientes:
1.-) Que la recurrente celebró un contrato de trabajo por obra, con la Empresa Constructora Trueno Spa el 01 de julio de 2024, presentando licencias médicas a partir del 29 de octubre de 2024 y hasta el 10 de enero de 2025.
2.-) Que la recurrida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Maule, a través de su Unidad de Fiscalización, se constituyó el 03 de diciembre de 2024, en el domicilio del empleador con el objeto de verificar el vinculo laboral, no recibiendo respuesta a sus diversos llamados. Acto seguido, el recurrente entregó al fiscalizador un número de celular del empleador, con quien se contactó indicando que la dirección fiscalizada 33 Oriente N°1756 de Talca, es la dirección particular del hermano y que lo más probable sea que el contador se equivocó al realizar el contrato, reconoció al recurrente como trabajador, pero que no cuenta con libro de asistencia o algún medio verificador de ello.
3.-) Que, la Constructora Trueno Spa, pagó las cotizaciones de salud y de AFP, correspondiente a los meses de julio-agosto-septiembre y octubre de 2024, el día 21 de noviembre de 2024, esto es, en forma posterior a la licencia cuestionada, por 14 días a partir del 29 de octubre de 2024.
QUINTO: Que, corresponde analizar en forma previa, el marco normativo que gobierna la fiscalización de las licencias medicas otorgadas en conformidad a la ley del ramo, con el objeto de discernir que se otorguen o denieguen a los usuarios, los beneficios que aquella contempla.
SEXTO: Que, en cuanto a la competencia, el artículo 14 del Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, enseña que el control de las licencias médicas corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Compin o Isapres, al prescribir “Es competencia privativa la Unidad de Licencias Médicas de la Compin o de la ISAPRE en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas”. En el mismo orden de ideas, el artículo 48 de la ley sectorial, prescribe que “Las Compin y las ISAPRE, deberán fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica”. A su turno, el artículo 50 del mismo cuerpo legal, prescribe que “Toda vez que se constate una infracción a normas legales y reglamentarias que rijan el uso, otorgamiento o autorización de licencias médicas, o cualquiera otra infracción a las normas del presente reglamento, la Compin, o la ISAPRE, deberán dar cuenta al empleador, para que éste haga efectiva la responsabilidad administrativa que pudiere encontrarse comprometida o para que adopte las medidas laborales que fueren procedentes, según se trate de trabajadores del sector público o privado. Además, si así correspondiere, deberán remitirse los antecedentes a la Contraloría General de la República, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Dirección del Trabajo o a otros organismos de control competentes, para que adopten las medidas que las irregularidades observadas justifiquen. La Compin y la ISAPRE deberán asimismo, efectuar la correspondiente denuncia de los hechos a la justicia ordinaria, en los casos que proceda, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N°3.621 de 1981” y, finalmente, el artículo 52 previene que “Las Compin y las ISAPRE deberán investigar las denuncias que se les presenten acerca del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, sin perjuicio de las inspecciones que de oficio puedan ordenar con la misma finalidad”.
SÉPTIMO: Que, del cuadro normativo reseñado en el motivo que precede, se advierte con meridiana claridad que la competencia exclusiva y excluyente de la fiscalización del control técnico de las licencias médicas como, asimismo, la investigación por el otorgamiento o uso indebido de las mismas, corresponde a la recurrida o la Isapre; luego, constatada alguna irregularidad por estas entidades deben comunicar ello a su empleador, ya sea del orden público o privado y, para el caso que proceda, comunicar ello a otros órganos del Estado quienes, si bien es cierto que carecen de legitimación activa para controlar técnicamente las licencias médicas o investigar el otorgamiento, autorización o uso indebido de los mismos, también lo es, que podrían actuar a posteriori, si fuere del caso, pesando sobre la recurrida e ISAPRE el denunciar el hecho a la Justicia ordinaria, si procediere. Corrobora lo anterior, el artículo 46 inciso final del Decreto 136 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, que enseña, respecto de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que “La Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal, siendo éstas y los antecedentes que les dieron origen estrictamente reservados”
OCTAVO: Que, en cuanto a los mecanismos de que dispone la Compin o Isapre para adoptar sus decisiones, el artículo 21 de Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, prescribe que “ Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo a sus medios, alguna de las siguientes medidas: c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador”.
NOVENO: Que, si bien es cierto que la Compin- como órgano de la Administración del Estado con competencia exclusiva y excluyente para el control técnico de las licencias médicas e investigación por el otorgamiento, autorización o uso indebido de las mismas- ha procedido conforme a las facultades que le confiere el marco normativo reseñado en este fallo, no lo es menos que, al negarse al pago de la licencia médica individualizada en el acto administrativo que se recurre por esta vía, fundado en la inexistencia de una relación laboral que justifique la solución de aquella, se ha arrogado facultades que son de competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales del Trabajo; circunstancia que se encuentra proscrita por el artículo 7°de la Carta Fundamental de 1980, que reza “ Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”
DÉCIMO: Que, de otro lado, de los antecedentes allegados a la acción de excepción que nos ocupa, en especial, del contrato de trabajo y del certificado de pago de cotizaciones de seguridad social que corren en autos, se advierte que el fundamento invocado por la recurrida, para el no pago de la licencia médica cuestionada, se encuentra absoluta y totalmente desvirtuada. Así las cosas, no acceder a lo solicitado y, consecuencialmente, rechazar el antibiótico procesal constitucional en estudio, importa amparar judicialmente la mala fe procesal de la recurrida en esta sede, desde que el principio de buena fe procesal, consagrado en el artículo 2 letra d) de la Ley N°20.886, obliga a estos sentenciadores, prevenir, corregir y sancionar todos aquellos actos u omisiones que supongan o importen, entre otros, una infurción a los actos propios, lo que en la especie se cristaliza, desde el momento en que la recurrida en calidad de acreedora, ha recibido el pago de cotizaciones de salud por parte del empleador de la recurrente y de otro niega el pago de prestaciones a las cuales tiene derecho el recurrente en virtud el pago en referencia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente, ha sido la propia Superintendencia de Seguridad Social, a través del acto administrativo constituido por el Dictamen N° 12.516 de 29 de enero de 2025, quien ha sostenido que“ Esta Superintendencia cumple con informar los resultados de la fiscalización de vínculo laboral efectuada por COMPIN, reiterando que la “jurisprudencia” (sic) vigente de este Servicio, establece que no existen preceptos que le habiliten para pronunciarse sobre asuntos de vínculo laboral, debiendo, en caso de existir dudas al respecto, someterse el asunto al conocimiento de los Tribunales de Justicia”. En este contexto, no resulta baladí para los efectos de esta causa, lo dictaminado por la Superintendencia de seguridad Social, desde que tratándose de un acto administrativo, no sólo se presume su legalidad al tenor de lo estatuido en el artículo 3° de la Ley N°19.880, si no que especial relevancia jurídica tiene en cuanto a sus efectos, desde que él resulta del todo aplicable al caso que nos ocupa, como quiera que beneficiando el mismo al recurrente, tiene excepcionalmente carácter retroactivo, por así prescribirlo expresamente el artículo 52 de la ley sectorial antes referida, que previene “ Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de lo que se viene razonando, dable que concluir que la recurrida al obrar en los términos que lo hizo, infringió el artículo 7° inciso 2° de la Carta Fundamental de 1980, afectando con ello en sede de privación, las garantías constitucionales del recurrente, prevista en el artículo 19 N°1 y 2 del texto constitucional aludido, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y la igualdad ante la ley del recurrente, razón por la cual el remedio constitucional en estudio debe ser acogido, en los términos que se dirá en lo resolutivo del fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nª94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el interpuesto por nombre reservado en contra de la COMISIÓN MEDICA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) MAULE representada por nombre reservado, consecuencialmente, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°271/2025 emanada del Presidente de la recurrida nombre reservado, debiendo dictar la recurrida el acto administrativo que legalmente corresponda, con la finalidad de pagar el subsidio por incapacidad laboral que corresponde al recurrente, con ocasión de la extensión en su favor de la Licencia Médica Folio N°109900891, por el término de 14 días a contar del 29 de octubre de 2024, sin costas, por haber tenido la recurrida motivos plausibles para litigar.
Redacción del ministro suplente Álvaro Saavedra Sepúlveda.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 173-2025 Protección.
Se deja constancia que no firman la ministra doña Jeannette Valdés Suazo y el ministro (S) don Álvaro Saavedra Sepúlveda, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, la primera, por encontrarse con licencia médica y, el segundo, por haber concluido su suplencia.