Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1723-201410 dic 2014

nombre reservado CON HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CURICO REP. POR SU DIRECTOR nombre reservado

Fecha
10 de diciembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1723-2014, sentencia de 10 de diciembre de 2014

Resumen

Se rechaza la protección por extemporaneidad, pues el acto reclamado ocurrió más de 30 días antes de interponerse; además, el hospital actuó conforme a la ley al desvincular a la recurrente, ya que la suplencia no otorga inamovilidad.

Texto íntegro

Foja: 55 Cincuenta y Cinco Talca, diez de diciembre de dos mil catorce.

VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que con fecha 17 de Octubre de 2014, doña nombre reservado, chilena, domiciliada en domicilio reservado, recurre de protección a su favor, en contra del Hospital San Juan de Dios de Curicó y de su representante legal don nombre reservado, Director del establecimiento, ambos domiciliados en domicilio reservado, exponiendo en síntesis lo siguiente:

Que con fecha 12 de septiembre de 2013, entra a trabajar al Hospital San Juan de Dios de Curicó, haciendo remplazos y suplencias de cargos titulares, sin firmar contrato alguno, ya que éstos se hacían de forma interna por parte de la institución. No se le paga sueldo fijo por dichos servicios, sino más bien una remuneración en relación a los días de reemplazo que hacía, que variaba según la persona que reemplazaba, recibiendo una remuneración aproximadamente de $15.000 por turno. Agrega que se desempeñó en forma continua en dichos reemplazos. El 15 de Junio de 2014, se encontraba de turno en la maternidad del Hospital San Juan de Dios de Curicó y comenzó a sentirse mal, por lo que decidió hacerse un examen de embarazo, el cual dio positivo. Aduce que el día 16 de Junio de 2014, su médico tratante le otorgó un certificado médico de embarazo para presentarlo ante su jefe directo doña nombre reservado quien le manifestó que ya no podría seguir trabajando en dicho servicio de salud. Luego se dirigió a hablar con la Sub Directora de gestión del Hospital doña nombre reservado, quien le señaló que tenía que esperar respuesta de la Contraloría de Talca, sin perjuicio de que se le desvinculaba inmediatamente de la institución. El 19 de Agosto de 2014, se le informa sobre la resolución de Contraloría, la cual indicaba que su vinculación con el Hospital es para realizar reemplazos y suplencias, por lo tanto no le otorga inamovilidad en el empleo, que el fuero maternal en las suplencias termina en el momento que el titular debe asumir el cargo y que, por tanto, solo estuvo amparada por dicho fuero maternal hasta la fecha en que cesó la causa que autorizó a la titular para no ejercer su cargo.

Afirma que actualmente se encuentra sin trabajo, estando tres meses fuera del hospital sin beneficio, lo que califica como una situación absolutamente arbitraria y discriminatoria ya que se le desvinculó por estar embarazada y no por haber cesado las suplencias y reemplazos.

Hace presente que las características de su empleo no fueron las de reemplazo o suplencia de un funcionario específico, sino de varios funcionarios.

Invoca como garantías vulneradas por las conductas ilegales y arbitrarias del recurrido:

a. El derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.

b. El derecho a la libertad de trabajo y su protección, consagrado en el artículo 19 N° 16 del mismo cuerpo normativo.

Señala que de los artículos citados se puede concluir que cuando una servidora a contrata se encuentra amparada por fuero maternal, no resulta posible a la autoridad poner término a la relación funcionaria por propia voluntad o por la llegada del plazo, sino que por el contrario, debe renovar el nombramiento por todo el tiempo que dure el beneficio de la inamovilidad, a menos que estime del caso requerir la autorización judicial del artículo 174 del Código del Trabajo.

Señala además que no cabe aplicar el argumento esgrimido por la Contraloría General de la República. Que, además, se le desvinculó el mismo día que el hospital es informado de su estado de embarazo, sin esperar que terminara el periodo de suplencia que se encontraba realizando, ni tampoco que se siguiera el procedimiento establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo, dado que sólo se consultó a la Contraloría una vez desvinculada del servicio.

Solicita que se tenga por interpuesto el presente recurso en contra del Hospital San Juan de Dios de Curicó, representado por nombre reservado, y en contra de este último en su calidad de director del establecimiento, darle tramitación legal y, en definitiva, declarar que los actos en que ha incurrido, son ilegales y arbitrarios, y en base a ello ordenar se deje sin efecto la resolución administrativa número 75.161/14 de fecha 6 de Agosto de 2014, emitida por la Contraloría General de la República, Contraloría Regional del Maule, Unidad Jurídica. También pide que se ordene el reintegro de nombre reservado, a desempeñar sus funciones en el Hospital San Juan de Dios de Curicó, que se respete su fuero maternal.

SEGUNDO: Que con fecha 9 de Octubre de 2014, informa el recurrido don nombre reservado, Director del Hospital San Juan de Dios de Curicó, representado por su abogado don Edgardo Andrés Farías Tapia, solicitando el rechazo del recurso y exponiendo en síntesis lo siguiente:

Que se rechace el recurso por extemporáneo. Funda lo anterior en doctrina y jurisprudencia que cita al respecto, indicando que para computar el plazo de interposición del recurso impera "el sentido de realidad”. Agrega que en este caso, y allanándose al relato de la recurrente, afirma que la presunta vulneración se inicia el 17 de Junio del 2014, fecha del último día de trabajo de la recurrente en la institución Hospital San Juan de Dios de Curicó.

En este sentido pasa a transcribir el artículo 54 de la Ley N° 19.880. Agrega, citando a la Excelentísima Corte Suprema (causas roles 8396-2005, 8397-2005, 8430-2005 y 8414-2000), que el recurso de protección no cae dentro de la idea de "acción jurisdiccional" que indica el artículo 54 inciso 2 de la Ley 19.880 y, que en consecuencia, la interposición de la reclamación administrativa no interrumpe el plazo de caducidad de 30 días.

Indica además, que la Corte Suprema tiene la idea general de que todo tipo de recursos interpuestos contra el acto que causa el agravio, no suspenden ni interrumpen el plazo de la protección. Corrobora la idea anterior señalando que la jurisprudencia advierte que tampoco interrumpe el plazo dentro del cual debe interponerse la protección, que éste haya ido para la toma de razón a Contraloría o a registro, citando jurisprudencia al respecto.

Concluye señalando que, en concordancia con lo establecido por la recurrente en los puntos de su presentación, misma que data la interrupción o conculcación de su garantía constitucional con la fecha aproximada del 16 o 17 de Junio del 2014, que toma conocimiento de la misma en esa misma fecha, por la comunicación expresa de sus jefaturas como, materialmente, por la imposibilidad de continuar trabajando, y en consecuencia que el presente recurso es presentado con fecha 17 de Septiembre del año en curso, es que el mismo excede largamente los 30 días corridos que establece el Auto Acordado de la Corte Suprema, como plazo máximo de presentación del Recurso de Protección. En efecto, han transcurrido 120 días desde que se ha producido y tomado conocimiento de la ejecución del acto, en este caso la eventual y presunta interrupción de su trabajo, y la interposición del recurso.

Solicita tener por evacuado el informe solicitado y en mérito de lo en él expresado rechazar el recurso de protección interpuesto, por la específica causal de haber sido presentado extemporáneamente por doña nombre reservado, contra don nombre reservado, Director del Hospital de Curicó, con expresa condena en costas.

En subsidio de lo anterior, informa sobre el fondo del recurso, en este sentido expresa que, los contratos de reemplazo o suplencias que refiere la recurrente, si son menores a 15 días, corresponden a Resoluciones Exentas (no van a toma de razón de la Contraloría) si son mayores a 15 días son Resoluciones Afectas y van a trámite de toma de razón. En ambos casos quien firma la resolución es el Director del Establecimiento y no el funcionario. Aclara además, que la recurrente recibió por pago a su función montos distintos, pero dichos montos no estaban diferenciados por elementos arbitrarios o unilaterales del empleador; sino, simple y sencillamente, por los días trabajados, distintos en cada suplencia o reemplazo. Agrega que no es efectivo que se haya desempeñado en forma continua durante el período que refiere haber trabajado en el Hospital San Juan de Dios de Curicó. Tuvo sendas interrupciones en sus reemplazos con las siguientes fechas, en las cuales no realizó funciones para el establecimiento: a) del 08.11.2013 hasta el 06.12. 2013; b) desde el 24.12.2013 hasta el 27.01.2014; c) del 18.02.2014 hasta el 26.03.2014 y d) desde el 27.04.2014 hasta el 11.06.2014.

Indica que la presentación del certificado médico es del 19 de Junio del 2014, esto es, 2 días después de haber terminado su última suplencia (17.06.2014). Esclarece que en ningún caso hubo desvinculación o despido como lo plantea la recurrente, sino el simple transcurso del tiempo y la llegada del plazo para la natural expiración de funciones para la que fue contratada, y que, es lo que refrenda y valida la Contraloría General de la República, mediante Dictamen número 75.161/14 de fecha del 06 de Agosto de 2014.

Indica además que la ley los faculta para reemplazar a un funcionario que se ausente legalmente de sus funciones, no así para reemplazar al reemplazante de dicho funcionario; luego, durante todo el periodo del pre y post natal, la plaza que ocupa el reemplazante quedaría derechamente sin cubrir, ello con evidente perjuicio para un continuo y buen servicio.

Manifiesta que la recurrente se limita a enunciar la garantía supuestamente vulnerada, sin embargo, no la acompaña del relato en el cual deben establecerse los actos o circunstancias que constituyen una diferencia arbitraria. Añade que el argumento de vulneración de la garantía señalada, debe ser desestimada desde su base, toda vez que la aplicación en este caso lo sitúa fuera del ámbito natural de protección que reconoce la garantía señalada por la contraria. Respecto del artículo 19 N°16 de la Constitución Política, indica que el recurso de protección sólo procede en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto. Reiterando, que la recurrente no indica de qué manera se relacionan los hechos descritos con las garantías vulneradas. Indica además que la Constitución no establece el derecho al trabajo, sólo consagrando derechos civiles ligados al trabajo, como la libertad de trabajo; libertad contractual; y libertad de elegir el trabajo. Reitera que la recurrente sólo enuncia la garantía constitucional sin señalar de qué forma se vio presuntamente vulnerada.

Indica además, que para dejar sin efecto la Resolución Administrativa número 75.161/14 de fecha del 06 de 08 de 2014, emitida por la Contraloría General de la República; Contraloría Regional del Maule, se debió recurrir en contra de dicho órgano, quien es generadora del acto administrativo recurrido y no el establecimiento hospitalario que hoy comparece en el Recurso.

Solicita rechazar el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado contra don nombre reservado, Director del Hospital de Curicó, con expresa condena en costas, y en subsidio eximir de costas a la recurrida.

En el segundo otrosí de su presentación, acompaña los siguientes documentos:

Copia de Dictamen de Contraloría Regional del Maule REF: 75.161/2014.

Copia de Oficio Ordinario N° 2229 de fecha del 04 de Julio del 2014 de Director de Hospital de Curicó a Contraloría Regional del Maule.

Copia de Certificado Médico de doña nombre reservado de fecha del 19 de Junio del 2014 otorgado por el médico nombre reservado.

Copia de certificado de Relación de Servicio de la ex funcionaria nombre reservado.

Copia de Dictamen de Contraloría General de la República N°24490 del 07.04.2014.

Copia de Dictamen de Contraloría General de la República N°30.752 del 02.05.2014.

Copia de Dictamen de Contraloría General de la República N°30768 del 02.05.2014.

Copia de Dictamen de Contraloría General de la República N°31821de1 07.05.2014.

Copia de Dictamen de Contraloría General de la República N°31712 del 07.05.2014.

TERCERO: Que la parte recurrida alega en la primera parte de su informe que debe ser declarada la extemporaneidad del recurso, ya que desde el momento de ocurrencia del hecho fundamento de este recurso – 16 de junio de 2014 – hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional – 17 de septiembre de 2014 – ha transcurrido con creces el plazo de 30 días hábiles para su presentación, según así lo dispone el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de Protección.

CUARTO: Que en mérito de los antecedentes de este recurso, queda claro la extemporaneidad de esta acción constitucional, ya que el acto que se considera ilegal o arbitrario, es de fecha 16 de junio de 2014 y la oportunidad en que se dedujo el recurso ocurre el 17 de septiembre de este año, habiendo transcurrido entre ambas fechas 92 días, excediendo con creces los 30 días que ordena la ley.

QUINTO: Que no puede ser considerada como fecha del acto del que se reclama la notificación de la resolución de la Contraloría regional, de 19 de agosto pasado por la que se resuelve que la relación contractual de la recurrente con el Hospital San Juan de Dios de Curicó, no le otorga inamovilidad en el empleo, ya que la acción constitucional no se dirige contra el organismo fiscalizador, sino contra el Hospital de Curicó, de fecha 16 de junio de 2014,de cuya actuación se reclama extemporáneamente.

SEXTO: Que sin perjuicio de lo señalado, se debe consignar que el Hospital recurrido actuó conforme a la ley cuando anunció la desvinculación del servicio de doña nombre reservado, sin que lo resuelto pueda ser calificado como arbitrario o ilegal.

SÉPTIMO: Que para estos efectos es necesario reiterar lo informado por la Contraloría Regional del Maule, que de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo cuarto de la ley N° 18.834, la suplencia procede respecto de cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados, durante un plazo no superior a 15 días. Tratándose de suplencias según lo resuelto en los dictámenes N°s 9.127 y 43.727 ambos del año 2013, tratándose de suplencias, el fuero maternal de que pueda gozar quien se desempeña en esa calidad, termina en el momento en que el titular debe asumir el respectivo cargo.

OCTAVO: Que por todas estas consideraciones se rechazará el recurso deducido a fojas 15.

Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de Protección se RECHAZA, sin costas el recurso deducido a fojas 15.

Redacción del Sr. Ministro Víctor Stenger Larenas Regístrese y archívese.

Rol N° 1723-2014/Civil.

PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, MINISTRO DON VÍCTOR STENGER LARENAS Y ABOGADO INTEGRANTE DON ABEL BRAVO BRAVO, QUIEN NO FIRMA, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO, POR ENCONTRARSE AUSENTE.

.

.

nombre reservado

SECRETARIA (s).

TALCA, A DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.