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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1722-202410 oct 2024

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
10 de octubre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1722-2024, sentencia de 10 de octubre de 2024

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó la residencia definitiva y ordenó abandonar el país, por arbitraria, desproporcionada y sin fundamentación suficiente.

Texto íntegro

Talca, diez de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que este recurso fue presentado ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol N° 32-2024 Amparo, quien mediante resolución del 18 de junio de 2024 dispuso que “ pudiendo eventualmente lo relatado encuadrarse en la acción contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, procédase al ingreso del presente recurso de amparo en el Libro de Recursos de Protección, código PR 15, para continuar su tramitación, debiendo agregarse junto al recurso, copia de la presente resolución”.

Luego, en autos Rol N° 17.346-2024 de la misma Corte de Apelaciones, el 17 de julio de 2024 se resolvió que “Atendido al mérito de los antecedentes y apareciendo en el informe de folio 7 que el recurrente mantiene domicilio en la ciudad de Talca, se declara que este tribunal no es competente para conocer la presente acción, sino que lo es la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, a la que deberán remitirse estos antecedentes”.

La causa ingresó a esta Corte de Apelaciones el 24 de julio de 2024 bajo el Rol N° 1722-2024 Protección, declarándose admisible el día 27 del mismo mes y año.

SEGUNDO: Que, el abogado Camilo Salvador Samson Jara en favor de nombre reservado, R.U.N. N° RUT reservado, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República interpone recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don nombre reservado, por haber declarado ilegal y arbitrariamente la inadmisibilidad de su solicitud de Residencia Definitiva mediante la resolución exenta N°24282018, de fecha 7 de junio de 2024, vulnerando su derecho de libertad personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 inciso 3 y 19 N° 7 de la Constitución Política de la República.

Solicita que en definitiva se deje sin efecto la resolución exenta N°24282018 de 7 de junio de 2024, que ordena su abandono del país, y en consecuencia, se deje sin efecto la orden de abandono inserta él, que la deja forzosamente en calidad de migrante irregular, sujeto a las medidas y sanciones que adopte la autoridad, dentro de las cuales se encuentra "la expulsión" del ciudadano extranjero, y asimismo, se adopten todas las medidas que se estime necesarias para reestablecer el imperio del derecho.

En relación a los hechos señala que el 7 de junio de 2024, la amparada fue notificada de la resolución exenta N° N°24282018, dictada en la misma fecha, mediante la cual se le comunicó que su solicitud de residencia definitiva ha sido rechazada, en consecuencia, se ha decretado orden de abandono del país, para lo cual otorgó el plazo de 10 días para hacer efectiva dicha sanción.

Vale acotar que dicha resolución fue obtenida en virtud del recurso de protección incoado por esta parte recurrente en favor de la afectada por ante S.S distinguido con el RIT Protección-18.618-2023, C.A Concepción, siendo acogido mediante sentencia definitiva de fecha 25 de marzo de 2024.

Es menester indicar, que la autoridad migratoria tuvo en consideración lo siguiente: "2. Que el solicitante no remite la sanción correspondiente al artículo (107) solicitada por la autoridad, requisito exigido para otorgar el permiso de residencia definitiva, siendo pertinente rechazar su solicitud en conformidad al artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería.

3. Que, mediante notificación electrónica de fecha 09-02-2024, se comunicó a la persona extranjera respecto de las razones que sirven de fundamento al rechazo de su solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley N°21.325, otorgándole un plazo de 10 días para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por esta autoridad." Es por ello que solicitó su cálculo de multa a través del portal web de Migraciones, multa que pagó con fecha 14 de julio de 2022, siendo así sorprendida con el rechazo de su solicitud conforme se mencionó previamente.

Que, en el supuesto negado que el rechazo de la solicitud de residencia resultare procedente, no es menos cierto, que la sanción que reviste la orden de abandono resulta por demás desproporcionada, ya que, en el caso de nombre reservado, Se traduce en la imposibilidad de regularizar su situación mediante una nueva solicitud de residencia, de conformidad con el artículo 50 del reglamento de la Ley 21.325, derivando con ello que la amparada a día de hoy se encuentre en un estado irregular en el país.

Que, lo anterior resulta sumamente perjudicial, ya que no sólo implica la inminente conversión de la orden de abandono en una sanción expulsiva de conformidad con el N° 3 del artículo 128 de la Ley 21325, lo que afecta su libertad ambulatoria y a su vez La libertad de trabajo y su protección, ya que corre riesgo de la pérdida de su principal fuente de ingreso, tal como se extrae del contrato de trabajo que existe entre la amparada y el Hospital de Talca.

Así las cosas, la mentada resolución exenta resulta totalmente atentatorio a las denunciadas garantías constitucionales, ya que estamos frente a una extranjera que se ha dedicado a contribuir al país y buscar su desarrollo personal, que luego de más de 2 años de residencia en el país, esta se vea forzada a realizar el abandono del mismo, en una interpretación sumamente restringida de los derechos que como extranjera dispone, cuando lo más idóneo habría sido que, de ser procedente el rechazo, se negara el beneficio migratorio instando a la ciudadana a realizar una nueva, aplicando la sanción pecuniaria procedente.

Que, lo expresado por la autoridad administrativa no puede servir de fundamento para que una persona que ha venido realizando su vida en el país desde hace bastante tiempo, que tiene una vida formada en el territorio nacional se vea forzada a salir de éste, dejando atrás todo lo que ha venido construyendo, y se coarte así su libertad personal, máxime si consideramos que se trata de una persona que no posee infracciones migratorias que se traduzcan en su expulsión, o en su defecto, poseer antecedentes penales en su país de origen como acá en nuestro país, siendo la interpretación efectuada por la recurrida, alejada del principio pro homine, dispuesto en el artículo 12 de la Ley 21325.

Reclama que el Servicio Nacional de Migraciones, debe cuidar de no aplicar sanciones desproporcionadas a los extranjeros, más cuando se trata de la suspensión o restricción de los derechos fundamentales preceptuados en la Carta Magna, por lo que, hoy doña nombre reservado no significa riesgo alguno, y proseguir con la medida sancionatoria de abandono, únicamente provocaría perjuicios a su estabilidad económica, y la garantía constitucional del artículo 19 N97 de nuestra Norma Suprema.

Que, la medida sancionatoria dispuesta en contra de la amparada, resulta excesiva, habida cuenta de que en situaciones análogas, el Servicio Nacional de Migraciones, en lugar de ordenar el abandono del territorio nacional dentro del plazo que indica, ha ordenado el rechazo de la solicitud de residencia, permitiendo iniciar nuevamente el proceso migratorio mediante una nueva solicitud, ya que resulta totalmente inoficiosa e incluso perjudicial para el Estado Chileno, exponer a extranjeros a una situación irregular irreversible, a personas que han demostrado cierta idoneidad para permanecer en el país, por lo que, genuinamente desconocemos la razón de mantener una orden de abandono vigente a una persona que ha procurado permanecer regularmente en el país, así como, contar con su núcleo familiar y asiento laboral en el país.

Finalmente, que la sanción impuesta por la autoridad migratoria resulta vulneradora del derecho de reunificación familiar, lo que representa para la afectada la posibilidad de continuar con su residencia regular en el país junto a su hijo nombre reservado, RUN RUT reservado, y junto a su pareja nombre reservado, R.U.N RUT reservado, de tal manera que con tan gravosa sanción se está procurando el quiebre de este núcleo familiar asentado en nuestro país con el único propósito de pretender su desarrollo y bienestar.

El inciso tercero del artículo 21 de la Constitución Política de la República, garantiza a toda persona que vea amenazado ilegalmente su derecho a la libertad personal, deducir por sí o por cualquiera a su nombre la acción constitucional de amparo, aun cuando concurran los siguientes supuestos: "El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado." El artículo 19 N ° 7 de la Constitución Política asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, agregando en su letra a) que "a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;".

En un sentido similar, el artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos declara que "7.1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales".

De este modo, debe entenderse que se afecta la libertad ambulatoria cuando una persona se ve coaccionada a actuar contra su voluntad, afectando su autodeterminación y su libertad de circulación interna o externa por un tiempo significativo, por ejemplo, cuando es expulsada del país donde reside.

Si bien la Ley de Extranjería, Ley 21.325, y su reglamento entrega facultades a la autoridad para regular llevar a cabo un procedimiento sancionatorio, la resolución, en cuanto a la orden de abandono, que se impugna, debe ser considerada ilegal y arbitraria, ya que ha sido dictada sin tomar en consideración la situación particular del solicitante, hoy amparado, por el mero hecho de encontrarse sin apostillar, y, haciendo caso omiso de las disposiciones legales que rigen al procedimiento administrativo, omiten otorgar un plazo para subsanar la falta, y lo que es más grave no considera el arraigo familiar y laboral que ha desarrollado el extranjero , tal y como una adecuada interpretación de la ley de bases administrativas y de migraciones lo sugeriría; y consecuencia de ello, se dicta una medida desproporcionada, que tiene como, la vulneración del derecho de libertad personal en su dimensión ambulatoria tal y como establece el artículo 19 N°7 de nuestra Constitución Política, que consagra y garantiza el derecho de libertad de movimiento. La autoridad administrativa no puede actuar fuera de los marcos de normativa, porque entonces también se encontraría vulnerando el ordenamiento jurídico nacional.

El acto administrativo contra el cual se recurre resulta ilegal y arbitrario, pues se dicta únicamente considerando la falta de cumplimiento de una formalidad, sin analizar más a fondo el caso en cuestión, ya que, si bien doña nombre reservado, ya que más allá de las consideraciones para rechazar la residencia de la amparada, no se consideró su arraigo familiar en Chile de ésta. Adicionalmente a lo anterior, es pertinente considerar que hay mucho más en juego, porque con esta decisión se está 1) Se expone a la amparada a separarse de su núcleo familiar, compuesto por su hijo y pareja, 2) Se expone a que esta pierda su principal fuente de ingreso a tenor de su contrato de trabajo, 3) Es una sanción que atenta en contra del interés superior del niño, ya que expone al niño nombre reservado a crecer sin la presencia de su madre;

En ese sentido, debe estimarse que la dicha resolución se toma en desproporcionada, arbitraria y en consecuencia, ilegal ya que se inobservan las siguientes disposiciones dispuestas en el reglamento de la Ley 21325, contenido en el Decreto N° 296, previa cita de los artículos 50, 135, 136 y 137, señala que la autoridad migratoria cuenta con amplias facultades para instruir la aplicación de medidas sancionatorias, como resulta la orden de abandono o expulsión de extranjeros del país, no obstante, es menester que estas facultades sean disuadidas o suavizadas mediante la interpretación que corresponda en función a la base axiológica sobre la cual reposa la legislación migratoria, esto es en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política de la República de Chile.

En presente caso, la recurrente ha residido de manera regular en el país, una vez rechazada su solicitud de residencia definitiva, se ha dictada una orden de abandono en su contra que hoy impide que esta pueda regular su situación migratoria mediante una nueva solicitud de residencia, lo que la expone irremediablemente a una medida de orden de expulsión en el futuro, siendo esto la causa que atenta en contra de permanecer junto a su hijo y esposo.

Previa cita de jurisprudencia, señala que la amparada encuentra amenazada su libertad ambulatoria por un acto ilegal y arbitrario como lo es el acto administrativo del que ya se dejó constancia en este libelo de resolución exenta N° N°24282018, de fecha 7 de junio de 2024, dictado por la recurrida; solicita que se deje sin efecto el mentado acto administrativo terminal, mediante la cual se ordena el abandono del país de nombre reservado.

TERCERO: Que, comparece el abogado Juan de Dios Cardemil Palacios, abogado del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, evacuando el informe requerido en estos autos, solicitando desde ya el rechazo del recurso de protección intentado en todas sus partes, puesto que de conformidad a lo que se expondrá, la acción interpuesta en contra de esta autoridad es improcedente.

Señala que nombre reservado, nacional de Venezuela, registra ingresos a territorio nacional, de fecha 20 de noviembre de 2017 y 29 de noviembre de 2022, ambos por el Aeropuerto nombre reservado.

Indica que la extranjera postuló el 31 de enero de 2018, a una visa temporaria por primera vez, para profesionales y técnicos, la cual fue otorgada, manteniendo su vigencia hasta el día 27 de junio de 2019.

Con posterioridad, el 21 de enero de 2021, la extranjera postuló a una nueva visa para profesionales y técnicos, la cual fue otorgada, manteniendo su vigencia hasta el día 9 de julio de 2022.

Luego, el 13 de septiembre de 2022, y fuera de plazo, la extranjera postuló al beneficio de permanencia definitiva (ID. 54834911), la cual, habiéndose sometido al análisis correspondiente, se determinó mediante documento folio N° 53474597, que la misma se encontraba en la siguiente causal de rechazo: ART 107 / RESIDENCIA IRREGULAR: Usted postuló encontrándose vencido su permiso de residencia, por lo que deberá sancionarse por residencia irregular (ART. 107). Dicho trámite se realiza en nuestra página web www.extranjeria.gob.cl.

Por lo anterior, le comunicaron a la extranjera de un plazo de 10 días hábiles, contados desde la presente notificación, para realizar los descargos respecto de la causal invocada, debiendo acompañar todos los antecedentes que sirvan de sustento a sus aseveraciones, a través de la plataforma dispuesta para ello y que de no realizar sus descargos en el plazo ya indicado, esta autoridad resolverá su situación migratoria con los antecedentes que consten en poder de este Servicio, conforme a las facultades que le otorga la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería y su Reglamento.

Así, ante la no subsanación dentro de plazo, respecto a los descargos solicitados, es que se dictó la Res. Ex. N° 24282018, de fecha 7 de junio de 2024 que rechazó la solicitud de residencia de la extranjera y dispuso el abandono de la misma del territorio nacional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 21.325: “Artículo 91.- Orden de abandono. Los rechazos y revocaciones se dispondrán por resolución fundada del Director Nacional del Servicio, exenta del trámite de toma de razón. Previamente a la dictación del rechazo de un permiso de residencia se notificará al interesado, en conformidad al artículo 146, las razones en que se fundará su rechazo. El interesado tendrá diez días para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por la autoridad.

En el caso de que se dé inicio al procedimiento de revocación de un permiso de residencia o permanencia, el afectado será notificado en conformidad al artículo 146 y tendrá un plazo de diez días para presentar sus descargos respecto de la causal de revocación invocada.

Toda resolución que rechace o revoque un permiso deberá fijar al extranjero un plazo para que abandone el país, que no podrá ser menor a cinco días, sin perjuicio de que se aplique alguna sanción de conformidad a la ley o se resuelva su expulsión del país. Dicha resolución podrá señalar un plazo en el cual el afectado no estará habilitado para ingresar al país, conforme al artículo 136.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, podrá sustituir la medida de abandono por el otorgamiento de una autorización de residencia o permanencia de vigencia restringida, según se determine en cada caso. A los extranjeros que hicieren abandono del país dentro del plazo fijado por el Servicio se les reducirá a la mitad el plazo de prohibición de ingreso que se hubiere establecido en la resolución correspondiente”.

La decisión se adoptó, toda vez que, habiéndose cumplido el plazo de 10 días hábiles otorgados, y analizados los antecedentes acompañados por la persona extranjera en su solicitud de residencia, no ha sido posible desvirtuar los motivos que sustentan las razones invocadas por esta autoridad, siendo procedente el rechazo de la solicitud de residencia definitiva presentada por la persona extranjera.

Es la mentada Resolución Exenta que rechazó su solicitud de residencia definitiva, que le reservaba a la parte recurrente los recursos administrativos contemplados en la legislación migratoria vigente a la época de su dictación, donde pudo haber presentado los documentos que acompañó en el presente recurso.

Señala que jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema ha establecido que la acción constitucionales no pueden ser empleadas como un mecanismo de tramitación administrativa y agregación de antecedentes que debieron ser puestos a disposición de la autoridad recurrida en su oportunidad.

Lo anterior fue establecido en sentencia de fecha 8 de julio de 2024, en los autos sobre recurso de amparo rol 20.354-2024, dictada por la Excma. Corte Suprema, que en voto de prevención del Ministro Sr. Matus, se dispuso: 2.° Que no se ha acreditado ante la autoridad administrativa por parte del recurrente el cumplimiento de los requisitos legales para permanecer en el país, ni tampoco alguna situación excepcional para que dicha autoridad haya adoptado una decisión diferente, no pudiendo la acción de amparo ser empleada como un mecanismo de tramitación administrativa y agregación de antecedentes que debieron ser puestos a disposición de la autoridad recurrida en su oportunidad, lo que —a juicio de este Ministro— desnaturaliza el objeto de la referida acción constitucional”.

Considera que como autoridad encargada del orden migratorio se haya rechazado la solicitud de residencia definitiva a la parte recurrente, decretando el abandono del país de la misma, no significa que se esté conculcando ilegalmente la libertad ambulatoria o de desplazamiento del presunto afectado, ya que la propia Constitución Política de la República permite restringir esta garantía cuando las medidas son adoptadas de conformidad con la ley.

En efecto, el artículo 19 N°7, letra a), consagra que: “toda persona tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición que se guarden las normas establecidas en la Ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”.

En consecuencia, el constituyente junto con garantizar la libertad ambulatoria establece que ella puede ser restringida por ley y por el legítimo derecho de terceros. A nuestro entender, la Resolución Exenta, que dispone a la parte recurrente hacer abandono del país y, rechaza el otorgamiento de la residencia definitiva, en caso alguno violentó la libertad ambulatoria del extranjero de autos, toda vez que la misma es una de las sanciones establecidas por la legislación para un extranjero que haya contravenido la normativa vigente.

Por lo anterior, es de convicción de este Servicio que tanto la resolución que rechazó la solicitud de residencia presentada por la extranjera de autos, fue pronunciada dentro del ámbito de facultades otorgadas a la autoridad migratoria.

En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, teniendo presente que esta parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, es que entiende esta autoridad que no existe un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos y garantías constitucionales de la libertad personal y seguridad individual consagrados en la Constitución Política dela República, y no existe por tanto perturbación alguna en los derechos del extranjero.

Solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad.

CUARTO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

QUINTO: Que, con el mérito de los antecedentes se establece que la recurrente solicitó el 13 de septiembre de 2022 el beneficio de permanencia definitiva. En dicho procedimiento, el 9 de febrero de 2024 se le practicó una notificación indicándosele que se encuentra comprendida en la siguiente causal de rechazo: “encontrándose vencido su permiso de residencia, por lo que deberá sancionarse por residencia irregular (art. 107). Dicho trámite se realiza en nuestra página web www.extranjeria.gob.cl”, otorgándose para su cumplimiento el término de 10 días hábiles, sin que se hayan acompañado antecedentes que den cuenta de haberse cumplido con lo ordenado.

Luego, se dictó la Resolución Exenta Nº 24282018 de 7 de junio de 2024 que rechazó la solicitud de residencia definitiva y dispuso el abandono del país, a la luz de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley N° 21.325.

SEXTO: Que si bien la recurrente no evacuó sus descargos dentro de plazo de 10 días destinados al efecto, en esta instancia acompañó comprobante emitido por el propio Servicio Nacional de Migraciones el 5 de septiembre de 2022, que da cuenta del pago de la sanción pecuniaria impuesta por infracción al artículo 106 de la Ley de Migraciones.

De lo antes reseñado, se puede inferir que la intención de la actora fue subsanar su infracción migratoria, pagando la multa respectiva, precisamente unos días antes de la presentación de su solicitud de residencia definitiva, que data del 13 de septiembre de 2022, no obstante haber errando en la infracción cometida, ya que se refiere al artículo 106 y no al 107, lo que resulta comprensible atendido el tecnicismo legal en esta materia. Por lo tanto, esta circunstancia no debió ser desatendida por el Servicio recurrido al momento de resolver la solicitud de residencia, pues contaba con registros del pago, debiendo al menos interpelar para su corrección o aclaración.

Tampoco es posible soslayar la alegación debidamente acreditada en esta sede, en cuanto a que la recurrente es madre de un niño de nacionalidad chilena, actualmente de 4 años de edad, por lo que el cumplimiento de la orden de abandono del país afectaría gravemente el derecho del niño a relacionarse con su madre y estar bajo su cuidado, debiendo tenerse presente lo estatuido en el artículo el artículo 27 de la Ley 21.430 que consagra el derecho de todo niño o niña a vivir en familia, siendo, por lo demás, carga de todos los órganos del Estado respetar, promover y proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, según lo indica el artículo 2 de la referida ley. En igual sentido el artículo 3 N°2 de la Convención de los Derechos del Niño que, a la letra, prescribe que “(…) los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…”.

SÉPTIMO: Que, si bien la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente y dentro de sus atribuciones, considerando las circunstancias específicas que fueron establecidas en el acápite anterior, el acto recurrido carece de fundamentación suficiente al respecto, tornándose desproporcionada y arbitraria la decisión de rechazó de la residencia definitiva y la orden de abandono del país, más cuando, el propio artículo 91 de la Ley 21.325 establece que “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, podrá sustituir la medida de abandono por el otorgamiento de una autorización de residencia o permanencia de vigencia restringida, según se determine en cada caso”.

En conclusión, la actuación del Servicio recurrido debe ser enmendada por cuanto amenaza y perturba la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, debiendo en consecuencia, acogerse la acción interpuesta como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, la acción deducida en favor de nombre reservado, en contra el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, sólo en cuanto: Que se deja sin efecto la Resolución exenta N°24282018 de 7 de junio de 2024, y en su lugar, el Servicio recurrido deberá dentro del plazo de 30 días, a contar de que este fallo esté ejecutoriado, notificar a la recurrente e informarle acerca del monto y forma de pago de la multa pendiente por infracción al artículo 107 de la Ley de Migraciones, luego conferir el plazo de 30 días para su pago. Finalmente, dictará el acto administrativo que corresponda para resolver la solicitud de residencia definitiva, debiendo para ello tomar en consideración todos los antecedentes documentales que se encuentran acompañados en esta instancia.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 1722-2024/Protección.