Protección contra siguientes personas
- Fecha
- 10 de diciembre de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1713-2024, sentencia de 10 de diciembre de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección, sin costas, porque no se advierte de forma clara ni indubitada la afectación a la honra y vida privada: las publicaciones aluden a opiniones y sentimientos sin imputaciones concretas, lo que exigiría un proceso con prueba.
Texto íntegro
Talca, diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece nombre reservado, Abogado, Chileno, divorciado, Rut RUT reservado, por si y en representación, según se acredita de don nombre reservado, Profesor jubilado, Chileno, viudo, RUT RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, oficina ochocientos siete, Edificio Obispo Subercaseaux, de la Comuna de Linares, Región del Maule, quien interponer el presente Recurso de Protección en contra de las siguientes personas: 1º).- doña nombre reservado, Enfermera, ignoramos estado civil, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado en su lugar de trabajo Municipalidad de San Clemente, ubicada en domicilio reservadoº).- nombre reservado, RUT RUT reservado, chilena, ignoro estado civil, ignoro profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, Región del Maule , habida consideración de que ambos recurrentes de autos han visto afectada sus garantías constitucionales, en particular se ha vulnerado nuestro derecho a la honra, protección de la vida privada y a la imagen y buen nombre, garantía prevista y establecida en el numeral 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de 1980, con publicaciones difamatorias e injuriosas y actuaciones ilegales y arbitrarias de las recurridas, ello a fin de que adopten las medidas tendientes a restablecer el imperio del Derecho y asegure la debida protección de los recurrentes de autos.
Señala que el presente recurso de protección tiene por objeto que se ponga término a los actos ilegales y arbitrarios por parte de las recurridas ya individualizadas, que consisten en la realización y exhibición de una serie de videos, textos y actos difamatorios, deshonrosos y calumniosos, que han sido publicados reiteradamente, en primer lugar, por la recurrida nombre reservado, ya individualizada, en diversas redes sociales como Facebook, Instagram, Tik Tok, y publicaciones y acciones desarrolladas por la recurrida nombre reservado, en las cuales se intenta perseguir y perjudicar política y socialmente a los recurrentes, acusándolos de delitos inexistentes, exhibiendo sus imágenes y sometiéndolos a la vindicta publica en diversas publicaciones en todas las redes sociales personales de las recurridas, en todas las cuales se trata a los afectados de “sospechoso”, “padre del principal sospechoso” de supuestos delitos de homicidio, femicidio, mintiendo respecto de supuestas burlas u ofensas recibidas por ellas o su familia, aludiendo además reiteradamente a la militancia política de los recurrentes, además de referirse directamente a diversos Alcaldes y otras autoridades políticas de la Región del Maule a los cuales también se agrede verbalmente e individualiza plenamente exhibiendo reiteradamente sus nombres, cargos, militancia política e imágenes, todo ello de un modo carente de toda veracidad, completamente injurioso y calumnioso, falseando completamente una investigación efectuada por el Ministerio público de la comuna de Linares por hechos ocurridos hace 20 años en los cuales no existe ninguna persona formalizada, acusada o condenada por delito alguno, ejerciéndose por ambas recurridas una acción de verdadera autotutela en la cual desconocen todo lo investigado por la Fiscalía y Tribunales de Justicia y, aún más grave, faltando a la verdad de un modo descarado respecto de la realidad de los hechos en que se funda su acción difamatoria. Las acciones difamatorias desarrolladas por ambas recurridas no tienen ningún ánimo real de justicia o de búsqueda de la verdad, la cual se encuentra plena, técnica y científicamente establecida y no desvirtuada en modo alguno, sino que, por el contrario, se esmeran en difundir por todos los medios de que disponen las autoras, y con plena conciencia y dolo de su parte, una serie de mentiras reiteradas y sistemáticas, con el único propósito de causar el mayor daño posible a la honra de los recurrentes e incitar al comunidad al odio en su contra como supuestos agresores o autores de hechos ilícitos que sólo existen en la imaginación y el ánimo perturbado de las mismas, descalificando a los afectados de todos los modos posibles, en redes sociales, en la vía pública, etc. con la única finalidad de producir un aislamiento social y, aún más, aludiendo reiterada y directamente a la militancia política de ambos recurrentes, solicitando, en el hecho reciente que motiva el presente recurso, que se deje sin efecto la elección o nombramiento en un cargo de carácter técnico-político para el cual el afectado tiene todas las competencias técnicas y ninguna inhabilidad de ninguna naturaleza. Todo lo indicado en un contexto de violencia verbal y psicológica reiterada y permanente que linda en lo patológico y que ocasiona lógicamente enormes perjuicios en la vida social y familiar de ambos recurrentes, ya que se trata de calumnias e injurias y mentiras respecto de supuestos delitos de la mayor gravedad, difundidos impunemente hasta la fecha y acompañados de todo tipo de actos de hostigamiento tanto de la recurrida de autos como de otros miembros de su familia, entre ellos, actos destinados derechamente a perseguir políticamente y afectar la carrera y trayectoria profesional de sus víctimas. Las acusaciones públicamente difundidas por ambas recurridas son gravísimas y completamente falsas, como las autoras de los mismos son plenamente conscientes, por cuanto se oponen completamente a todas las conclusiones y resultados de Investigaciones, declaraciones de testigos y pericias científicas efectuadas durante años por el Ministerio Público, Servicio Médico Legal, ambas Policías, Tribunales de Justicia, etc., todo lo cual afecta a los recurrentes de autos de un modo ilegal y arbitrario pero, aún más, los expone con su incitación al odio y descredito social a acciones de violencia física y moral por cuanto basta un análisis somero del audio o la mera lectura de las afirmaciones y calumnias graves de las recurridas para constar que las mismas despliegan esta conducta con la intención declarada de buscar la mayor difusión posible de dichas falsedades en la comunidad y en redes sociales y, no satisfecha con ello, la misma nombre reservado declara pública y expresamente que realiza y ha llevado a cabo diversas acciones y gestiones con diversas Autoridades del nivel Regional y central del actual gobierno con la finalidad de discriminar y perseguir políticamente a los recurrentes de autos, misma conducta que ha desarrollado de modo mas oculto pero no por ello menos dañino la recurrida nombre reservado, según se dirá . Todo lo cual con la intención evidente de generar el mayor daño posible a la honra de los afectados y lesionar o destruir su trayectoria política y vida pública, desarrollada durante más de 50 años de servicio a la Comunidad desde diversos cargos técnicos, políticos o de elección popular sin haber sido jamás querellados, condenados o acusados por delito alguno, según consta en los antecedentes y documentos que acompaña. Todos estos actos de características infames han lesionado, perturbado e infringido el derecho a la honra, y a la imagen pública de ambos recurrentes, derechos protegidos y consagrados por la Constitución Política de la República en su numerales 4 y 24 del artículo 19. Por medio de esa acción constitucional solicita adoptar las provisiones necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar nuestra debida protección, obligando a las recurridas a: I) eliminar todo el contenido que alude o desacredita a ambos recurrentes de autos en cualquier red social , especialmente: Facebook, Instagram, Tik Tok , X( ex twiter), ya sea que se trate de redes propias o de terceros, incluyendo textos, videos, fotografías o cualquier otro formato en que se difunda su imagen, nombres, apellidos, militancia política o cualquier otra aspecto que permita su identificación; II) En cualquier caso, pero especialmente para el evento de no estar vigentes las publicaciones calumniosas especificas antes referidas al momento de fallarse en definitiva el presente recurso de protección, ordenar que las recurridas deben abstenerse de volver a realizar publicación alguna utilizando el nombre, imagen, videos, fotografías de ninguno de los recurrentes de autos, en cualquier red social, ya sea propia o de terceros, destinada a desacreditar, injuriar o calumniar en modo alguno a los recurrentes en de la forma que se expondrá III) Ordenar que ambas recurridas deben abstenerse de cualquier acto de autotutela, intimidación, ofensa, amenaza o agresiones físicas o verbales de cualquier tipo en contra de los recurrentes de autos , ya sea en espacios públicos o privados, ni alentar a otras personas a hacerlo.
Indica que el recurrente de autos nombre reservado, ya individualizado, es Profesor normalista y Magister en Educación de la Universidad Católica del Maule, a esta fecha jubilado y de 81 años de edad. Dedicado toda su vida al servicio público principalmente en la ciudad de Linares y en la Región del Maule ocupando durante una trayectoria de casi 60 años diversos cargos técnicos, gremiales y políticos como Regidor de Linares, dos veces Dirigente Nacional del Colegio de Profesores de Chile, Director Departamental de Educación, Secretario Regional Ministerial de Educación, Secretario Técnico Regional de la Reforma Docente, Académico Universitario, etc., candidato a Diputado por el Distrito 39, Consejero Regional del Maule (CORE), etc. siempre como militante activo del partido político Democracia Cristiana y creando en todos estos años diversas organizaciones Sociales y de beneficio para su comunidad como la Cooperativa Jorge Sánchez Salas, que le permitió acceder a la vivienda a 100 familias de profesores de Linares, Cooperativas de Agua Potable Rural, diversos Coros y clubes deportivos del Magisterio, diversas publicaciones de carácter técnicas propias de su profesión, etc, funciones que siempre desarrolló inspirado en el Servicio público y en el bienestar y progreso de su comunidad. Constando fehacientemente en el Certificado de Antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil que se acompaña en el otrosí respectivo de esta presentación, y se puede verificar por cualquier interesado, que dicho recurrente nunca en su vida política o personal ha sido querellado, condenado, acusado, procesado, formalizado o sometido a ninguna medida de carácter restrictivo o cautelar por ningún Tribunal de la Republica ni por ningún hecho de carácter ilícito de ninguna naturaleza. Por su parte el recurrente nombre reservado, también ya debidamente individualizado, es Abogado, egresado de la Universidad de Concepción, autor del libro “La Concesión de Obras públicas”, publicado por Ediciones Jurídicas La Ley en el año 1997, con más de 25 años de ejercicio de su profesión, desempeñándose la mayor parte de su trayectoria como profesional de ejercicio libre y ocupando circunstancialmente algunos cargos o funciones públicas como Director Regional de la Superintendencia de Salud en la Región de Antofagasta entre los años 2005 y 2006, Director de Asesoría jurídica, Administrador y Alcalde Subrogante de la Municipalidad de Antofagasta entre los años 2008 y 2012 , asesor jurídico externo de Servicios de Salud, asesor Jurídico de la Inspección Técnica para la construcción del Hospital Regional de Antofagasta y diversas carreteras y obras públicas ejecutada bajo el sistema de concesiones. Constando fehacientemente en el Certificado de Antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil que se acompaña en el otrosí respectivo de esta presentación y se pude verificar por cualquier interesado que nunca dicho recurrente ha sido querellado, condenado, acusado, procesado, formalizado o sometido a ninguna medida de carácter restrictivo o cautelar por ningún Tribunal de la República, ni por ningún hecho de carácter ilícito de ninguna naturaleza.
Agrega que, dadas sus competencias técnicas y trayectoria profesional incuestionables, el recurrente nombre reservado fue postulado recientemente como candidato a ocupar un cargo como representante de los Alcaldes de la Región del Maule en el Comité Directivo local del Servicio local de Educación Pública del Maule, organismo colegiado creado por el Decreto Educación Nº 101 que establece el Reglamento sobre Comités Directivos Locales, creado a su vez por la Ley 21.040 que crea el Nuevo Sistema de Educación Pública, efectuándose la elección respectiva en la plataforma slepelecciones2024.cl dispuesta por la Dirección de Educación Pública dependiente del Ministerio de Educación, durante el mes de junio recién pasado y resultando debidamente electo para ocupar dicho cargo. Como consecuencia de la elección antes referida es el caso que a partir del día 23 de junio del corriente año 2024, en diversas redes sociales de dominio de la recurrida nombre reservado ya individualizada, como Facebook, Instagram, Tik Tok , dicha persona empezó a publicar una serie de videos completamente injuriosos , calumniosos y difamatorios en los cuales alude directamente a ambos recurrentes de autos, s difundiendo su imagen reiteradamente y señalando su nombre y cargo y, especialmente, enfatizando en todo momento su militancia política. Afirmando respecto del recurrente nombre reservado en relación a su reciente elección en el cargo referido, que es “padre del principal sospechoso” de la muerte de su hermana nombre reservado , hecho ocurrido en febrero del año 2004, cuestionando su elección y negando sus competencias profesionales, pero, especialmente, cuestionando su idoneidad moral para desempeñar un cargo en el ámbito educacional, mintiendo de modo descarado al afirmar que ella o miembros de su familia habrían sido víctimas de burlas de parte de dicho recurrente, de 81 años de edad, cuestión completamente falsa por cuanto , por el contrario ha sido dicha recurrida junto a diversos miembros de su familia los que por años han agredido verbalmente en la vía pública y en presencia de múltiples testigos a ambos recurrentes , solicitando reiteradamente que se difundan sus afirmaciones por todos los interesados que las visualicen, afirmando que en el caso de su hermana fallecida se habría cometido un homicidio o femicidio y que el autor del mismo seria el también recurrente de autos nombre reservado, también ya debidamente individualizado y, además, señalando con nombre y apellidos e imágenes diversas a Alcaldes de la Región que votaron por el recurrente indicado para ocupar el cargo señalado , declarando además públicamente la misma recurrida que ésta ha realizado gestiones para difamar y perseguir ambos recurrentes con diversas Secretarias Regionales Ministeriales y autoridades Regionales del Maule y diversas autoridades del Nivel Central del actual Gobierno. Así, en el hecho más reciente de las agresiones efectuadas por la recurrida nombre reservado, y que motiva el presente recurso de protección, es el caso que a contar del pasado día domingo 23 de junio de 2024, ambos recurrentes empiezan a ser víctimas de nuevos ataques a través de redes sociales por cuanto dicha recurrida comienza en esa fecha a subir a sus redes sociales de Tiktok, Facebook e Instagram múltiples videos y textos difamatorios señalando entre otras expresiones: “hoy me encontré con el principal sospechoso de la muerte de mi hermana, nuestra familia siempre ha sabido quien es el responsable…..se trata de una persona de cuello y corbata , de un abogado”, tratando al recurrente nombre reservado como “Padre del principal sospechoso” , acusando que en el caso de la muerte de su hermana se habría tratado de un homicidio o femicidio, afirmando de un modo completamente falso que dicho recurrente indicado, repetimos, a la fecha de 81 años de edad, le habría señalado a su madre que nunca iban a tener verdad y justicia en el caso de su hermana y que le habría tocado la bocina burlándose de ella en vía pública, diciéndole a su madre que “dejara de huevear”, etc. Etc., todos hechos absolutamente falsos y destinados únicamente a generar una reacción de odio en contra de los recurrentes de autos por cuanto en todos estos años desde el fallecimiento de la persona indicada han sido precisamente las recurridas y miembros de su familia quienes han agredido e insultado reiterada e impunemente a los recurrentes de todas las formas posibles, inventado además una cantidad increíble de falsedades completamente acreditadas y que no tienen relación alguna con la verdad procesal y real de los hechos en que se fundan, afirmando en estas últimas publicaciones difamatorias que dicho recurrente “habría ejercido maltrato y acoso hacia su madre por hacer conocido el caso a nivel nacional” reiterando en todo momento la militancia política de ambos recurrentes, increpando directamente a dos Alcaldes de la Región del Maule que votaron por el recurrente indicado para el cargo de Consejero referido del Ministerio de educación titulando uno de dichos videos con expresiones como “la democracia cristiana se burla del dolor de mi familia” y afirmaciones similares, y solicitando derechamente su inhabilidad y que se deje sin efecto el proceso democrático ya realizado para elegir el representante de los 7 alcaldes en el Comité Directivo del Servicio Local de Educación SLEP, Maule Valle, de acuerdo a instrucciones de la Dirección de Educación a cargo de los Servicios Locales de Educación. Comité que tiene por objetivo según la ley 21040 y decreto 101 (reglamento sobre Comités Directivos Locales), velar por el adecuado desarrollo estratégico del Servicio Local de educación Pública referido, fiscalizar la rendición de cuentas del Director Ejecutivo ante la comunidad local, y contribuir a la vinculación del Servicio Local con las instituciones de gobierno, de las comunas que componen el Servicio Local y de la región a la que pertenece (ley 21.040). En el mismo video referido, cuyo link se acompaña, se insiste reiteradamente por la recurrida indicada en solicitar que se viralice el mismo lo más posible. Además de lo anterior, en videos posteriores de la misma recurrida, ésta declara expresamente haber mantenido reuniones con diversas Seremis y autoridades regionales como la SEREMI de la Mujer y gestiones en el nivel Central del Ministerio de Educación del nivel señalando “le pedí ayuda al Gobierno para intervenir en evitar este nombramiento… Estas gestiones se hicieron también en el nivel central, estoy muy agradecida del equipo de mi Presidente y de su equipo... Espero desde el Ministerio de Educación no se permita el nombramiento de esta persona. Chile no puede seguir estando a cargo de personas con las manos sucias…etc. etc.”.
Expresa que, en el mismo contexto la también recurrida nombre reservado ya individualizada, actualmente SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA de la Región del Maule realizó diversas gestiones, todas ellas completamente ilegales y arbitrarias, con miembros de partidos Políticos de esta Región del Maule, solicitando que se firmara por éstos una declaración pública en el mismo sentido de las declaraciones difamatorias efectuadas por su sobrina, cuestión que en definitiva fue rechazada por la mayoría de los miembros de dichos partidos políticos. Asimismo, consta en las capturas de pantalla que se acompañan del Facebook personal de la Sra nombre reservado, expresiones como las siguientes: “10 de junio del 2024: reitero lo compartido por estas redes hace 4 años…… y todo continua igual…… 10 de junio del 2020: hola soy nombre reservado, hace 16 años me quitaron la vida a mi y al hijo que esperaba. Mi asesino fue astuto y engañó al débil sistema de justicia tratando de hacer pensar a ellos suicidio. Te pido no me olvides y ayudes a mi familia a encontrar la verdad…….” En otra publicación de la misma recurrida de fecha 01 de febrero del 2024 se indica “cada 01 de febrero se viste de tristeza, ya han pasado 20 años de la nombre reservado, nos invade el dolor e impotencia como familia y a pesar de los años y la enorme lucha que dimos no hubo justicia. Impunidad y dolor a 20 años de tu partida querida nombre reservado”. Todas las publicaciones de esta última recurrida se efectúan en las mismas fechas y plenamente coordinadas con las demás publicaciones de su sobrina y también recurrida de autos nombre reservado por tanto aun cuando no se nombre a persona determinada alguna resulta evidente que se refieren a los recurridos de autos por cuanto su pariente en las mismas fecha efectúa el mismo tipo de acusaciones con nombres y apellidos y fotografías de los mismos, hecho que reafirma el dolo y la sagacidad de esta segunda recurrida, la cual simplemente obra con mayor cuidado por ocupar un cargo político de carácter Regional. De más esta decir que la difusión de dichas mentiras y calumnias genera reacciones de odio en la comunidad, que es precisamente el objetivo perseguido por sus autoras ; para demostrar lo cual sólo basta con citar lo expresado por algunos de los miles de usuarios de dichas redes sociales que interactúan efectuando diversos comentarios respecto de los videos publicados por la recurrida indicada y que constan en documento que se acompaña : Esteban Valdesp: ¿Cuál es el nombre del viejo kl?...josh_joyas “también vengo por el nombre del viejo QL. Me fui a leer sobre el caso y no tengo dudas pero no encuentro el nombre del viejo “….nombre reservado .r responde “ nombre reservado, fue hasta CORE el viejo ql y el hijo “sospechoso” de asesino nombre reservado” https://vm.tiktok.com/ZMrrn9b1D/. El links que contiene esta publicación es el siguiente: https://www.facebook.com/share/v/ooQaCrt6ARZFxYsc/?mibextid=D5vuiz El día lunes 25 de junio se vuelve a publicar video en Tiktok, ahondando en agresiones, (se adjunta captura y video). En el que sostiene no estar frente a un suicidio (tal como lo resolvieron los tribunales respectivos) involucrando además a la propia fiscal y otros profesionales. El links que contiene esta nueva publicación es el siguiente: https://vm.tiktok.com/ZMrrGERYK/ Considera que, dada la gravedad evidente de las afirmaciones calumniosas e injuriosas de las recurridas indicadas, que afirman haberse cometido en la especie, impunemente, algunos de los delitos más graves y repugnantes de nuestro ordenamiento jurídico penal como el homicidio, auxilio al suicidio o femicidio, resulta del todo inoficioso abundar en mayores argumentos para evidenciar si las mismas son de la entidad suficiente para destruir la honra y la presunción de inocencia de los recurrentes de autos. Las afirmaciones de ambas recurridas se refieren la investigación criminal efectuada desde febrero del año 2004 por el Ministerio Público de Linares en relación al fallecimiento de su hermana nombre reservado hecho de público conocimiento. Investigación desformalizada, Causa RUC 0400039558-2, RIT 137-2004, caratulada como “DESAPARICIÓN Y HALLAZGO DE CADÁVER de doña nombre reservado” en la cual la madre de la fallecida doña nombre reservado interpuso con fecha 10 de febrero del año 2004 una primera querella criminal EN CONTRA DE QUIENES RESULTEN RESPONSABLES de un eventual delito de homicidio o auxilio al suicidio para, posteriormente, con fecha 15 de Junio del año 2007 interponer una SEGUNDA QUERELLA CRIMINAL por los mismos hechos CAUSA RUC 0710011657-4, RIT 2190-2007, querella criminal patrocinada por el abogado Roberto Celedón Fernández , de carácter nominativa, EN CONTRA DE LA EX PAREJA DE LA FALLECIDA, Sr. nombre reservado, ex pareja que , como se estableció fehacientemente en la misma investigación, vivía con la fallecida en casa de su madre, se estableció científicamente asimismo, mediante el correspondiente examen genético, que dicho querellado era el padre del bebe del cual la fallecida presentaba un embarazo de aproximadamente 3 semanas de gestación y consta en su propia declaración, prestada ante el Ministerio público, que dicho sujeto declaró que luego del funeral de nombre reservado sus familiares lo llevaron al terminal de buses de Linares, le dieron una cantidad de dinero, y le compraron un pasaje con destino a Antofagasta solicitándole que abandonara la ciudad. Siendo el sólo hecho de que la Familia de la fallecida jamás interpuso querella alguna contra ninguno de los recurrentes de autos sino contra un tercero plenamente individualizado la demostración más palmaria de que todas las declaraciones que las recurridas efectúan en redes sociales y las acciones que desarrollan para perseguir y perjudicar a los recurrentes son completamente falsas, calumniosas y alejadas de la realidad de los hechos que se encuentran plenamente acreditados judicialmente según se dirá., razón por la cual ,luego de más de 10 años de investigación y de haberse cerrado y abierto las misma en 7 oportunidades por solicitud de los querellantes, quienes pidieron la exhumación del cadáver de la fallecida en varias oportunidades y solicitaron pericias de laboratorios chilenos y extranjeros, todas las cuales confirmaron que el hecho investigado se trata de un suicidio sin intervención de terceros, hecho ya establecido previamente por el Servicio Médico Legal, como decíamos, luego de más de 10 años de investigación es el caso que el Ministerio Público declaró en el año 2014 su decisión de no perseverar en el mismo, no existiendo hasta la fecha ninguna persona formalizada, acusada o condenada por delito alguno en relación a estos hechos. Para efectos de ilustrar y ponderar la gravedad y falsedad de las calumnias e injurias de las recurridas de autos, y el dolo con el que actúan, basta señalar que, como consta en las decenas de archivadores de las cientos de diligencias efectuadas por el Ministerio Público a partir del año 2004 es el caso que LA MUERTE POR SUICIDIO SIN INTERVENCION DE nombre reservado HECHO PLENAMENTE ACREDITADO Y ESTABLECIDO CON TODO DETALLE CIENTIFICA Y POLICIALMENTE. Así, algunas de las pruebas objetivas y técnicas que permiten acreditar lo afirmado son las siguientes:
A).- INFORME DE nombre reservado° 20/2004, de fecha 16 de febrero de 2004 el cual en síntesis indica, textualmente (INICIO DE CITA): “…En atención a Oficio N° 364 de esa Fiscalía , con fecha 04 de febrero de 2004 a las 20:30 hrs. Practiqué autopsia a un cadáver de sexo femenino identificado como nombre reservado , de 24 años de edad. Cabeza…No se observan lesiones traumáticas.-Cuello…sin signos de equimosis, erosiones u otro tipo de lesiones. Tórax….sin lesiones traumaticas-Abdómen….No se aprecian lesiones Traumáticas…Extremidades:…..Se destaca lesión puntiforme en cara antero interna tercio distal de región deltoídea iquierda de la cual escurrió escasa sangre hacia distal, que al momento de la necropsia se encuentra desecada…Pagina 4 CONCLUSIONES: 1.- Se trata de un cadáver de sexo femenino , de 24 años de edad de constitución mesomorofa , en incipiente estado de putrefacción , que mide 1.67 mt. Y pesa aproximadamente 70 kgs. Identificada como nombre reservado. 2.- La causa de la muerte es: SHOCK HIPOGLICEMICO . 3.- La occisa era PORTADORA DE UNA PATOLOGIA CRONICA E IRREVERSIBLE, desde su infancia, que requería para su manutención el uso de insulina en forma diaria, la cual era auto administrada de acuerdo a sus antecedentes y como en términos generales suele ocurrir.4.- QUE, EN LA DETERMINACIÓN DE LA CAUSA DE LA MUERTE NO SE ENCUENTRA LESIÓN ALGUNA ATRIBUIBLE A LA ACCIÓN DE TERCEROS , DE TIPO OFENSIVAS O DEFENSIVAS. 5.- SE TRATA DE UNA MUERTE POR SUICIDIO. , 6.- Que el deceso se produjo el día domingo 1 de enero (sic) de 2004, a las 18 hrs. Aproximadamente”.
B).- OFICIO ACLARATORIO N° 94/2004 de fecha 19 de Marzo de 2004 suscrito por el Dr. nombre reservado, dirigido al Fiscal Rodrigo Chinchón Soto de la Fiscalía local de Linares aclarando consultas efectuadas por el mismo en cuanto a conclusiones de Autopsia que en síntesis y solo en aspectos más relevantes señala “...PUNTO 3 A la luz de los antecedentes ya aportados podemos explicar la interrogante solicitada con mayor precisión y exactitud, pudiendo afirmar la existencia de la lesión puntiforme encontrada en su extremidad superior izquierda con un soporte muscular, buena vascularización y la no compresión post administración de la aguja hipodérmica , que en mi concepto fue la causante ella al administrarse un fármaco , presumiblemente insulina, y quizás ésta de acción rápida y como última administración antes de su muerte……imposible descartar o precisar la acción de una o varias administraciones por aguja hipodérmica subcutánea anteriores o concomitantes a su muerte o en relación a su tratamiento de paciente insulino requirente….Respecto de la interrogante N° 2: …fehacientemente sumamos a lo anterior la ausencia de heridas penetrantes o fracturas óseas que indiquen que la occisa fue violentada pre mortem…PUNTO N° 2: EN RELACIÓN A LA SEGUNDA PREGUNTA REFERIDA AL ACÁPITE 2 CONCLUSIONES , QUE SE TRATARÍA DE UNA MUERTE POR SUICIDIO, NO tiene más sustento que la descrita en la pregunta anterior , al no existir actos de violencia que expliquen la acción de terceros”.
C).-INFORME QUIMICO TOXICOLOGICO N°: T -2039-2004 de 27 de febrero de 2004, de nombre reservado elaborado por la UNIDAD DE TOXICOLOGIA DEL DEPARTAMENTO DE LABORATORIOS DEL SERVICIO MEDICO LEGAL suscrito por don nombre reservado, nombre reservado, Perito Ejecutor, Encargado Unidad de Toxicología; nombre reservado, Químico Legista, Perito Ejecutor y nombre reservado, Jefe Depto de Laboratorios, dirigido al Dr. nombre reservado, Informe que entre otros aspectos indica, textualmente: “...Para el análisis se utilizaron muestras de hígado , riñón, estómago, y sangre contenidas en el estómago…Análisis de Fármacos: POSITIVO para CLONAZEPAM en el lavado de estomago y metabolitos en el hígado, no detectándose otros Fármacos…..la detección de insulina en riñón es un hallazgo relevante ….lo anterior y considerando además lo descrito en este informe se puede establecer una sobredosis de insulina con consecuencias fatales”.
D).- INFORME TOXICOLÓGICO T- 5940/04, DE 17 DE MAYO DE 2004, ampliación del citado informe toxicológico N°: T -2039-2004 de 27 de febrero de 2004, de nombre reservado elaborado en la UNIDAD DE TOXICOLOGIA DEL DEPARTAMENTO DE LABORATORIOS DEL SERVICIO MEDICO LEGAL que, en cuanto a lo más relevante concluye: “…Practicado los análisis en hígado, orina, sangre (sangre en contenido gástrico) ………se detectan benzodiacepinas (clonazepam) y sus metabolitos principales (producto de la transformación) en una concentración aproximada de sus metabolitos principales en riñón correspondiente a 0.3 ug/gr. que posiblemente corresponde a concentraciones terapéuticas , más aún que no detectó clonazepam por cromatografía de gases (NPD) en la muestra de hígado. Por tanto, no es posible determinar la dosis ingerida por el paciente”.
E).- INFORME B-1486 al 148972004 de 18 de febrero de 2004 efectuado por la UNIDAD DE BIOQUIMICA, DEPTO. DE LABORATORIOS DEL SERVICIO MEDICO LEGAL, EXAMEN SOLICITADO: FOSFATASA ACIDA Y ESPERMIOS de Muestras B- 1486-1487/04 CONTENIDO VAGINAL y B-1488/04 CONTENIDO RECTAL: “Conclusiones CONTENIDO VAGINAL: FOSFATASA ACIDA: NEGATIVA, …no se encontró espermatozoides completos ni cabezas de espermatozoides….contenido rectal : fosfatasa acida: negativa…”.
F).- nombre reservado nombre reservado N° 07/04 RUC N° 0400039558-2 efectuado por la Médico Legista y Criminalista, Perito Forense del LABOCAR DE CARABINEROS DRA. nombre reservado de fecha 09 de Agosto de 2004, que sólo en síntesis señala: “…Se ha efectuado una revisión de las pericias y antecedentes relativos a la nombre reservado lastra y se han establecido algunas consideraciones criminalísticas y médico criminalísticas que se han agrupado en cuatro categorías: aquellas que dicen relación con la causa de la muerte , otras referidas al sitio del suceso , una tercera en relación a evidencias sugerentes de participación de terceras personas tanto en el sitio del suceso como sobre el cadáver y finalmente una cuarta categoría relacionada con la data de la muerte……1).-EN RELACION A LA CAUSA DE LA MUERTE. Los exámenes analíticos…permiten afirmar, en ausencia de todo otro fenómeno que permitiese explicar el fallecimiento que la causa de la muerte fue la Hipoglicemia secundaria a la administración de una elevada dosis de insulina. La autopsia aporta al respecto de esta causa de muerte con dos situaciones especiales; la primera es que no existen ni en la superficie corporal ni en el interior de los órganos alguna señal que indicase la muerte por vía traumática. El segundo aporte … hallazgo de una punción en la cara anterointerna del tercio distal …que indica la naturaleza vital de la maniobra (sangrado) . Por otra parte, la zona comprometida es una zona perfectamente compatible con una maniobra de autoinoculación y en tercer lugar que corresponde a un área que-para aquel entendido que debe con frecuencia autoinocularse- acepta mayores volúmenes de inoculado con menor aparición de dolor. El sitio del suceso aporta además a esta causa de muerte con la presencia de cinco (5) frascos de distintos tipos de insulina, una jeringa extraída de su envoltorio y con el embolo presionado a fondo y con un algodón con una pequeña mancha de sangre con un patrón genético compatible con el de nombre reservado. en esta perspectiva, tanto el sitio del suceso como la autopsia y las determinaciones del laboratorio forense se articulan de modo que la información concuerda y reafirma la causa de muerte de hipoglicemia por sobredosis de insulina. aun cuando por la características putrefactivas del cuerpo en el momento del hallazgo será imposible estimar con certeza la cantidad real de insulina incorporada al organismo, la dosis, superior a la normal, ha debido asociarse además a la situación de stress, de embarazo y de ayuno que la paciente presentabA.2).- En relación al SITIO DEL SUCESO ….por esta razón se estima que se trata de un sitio de suceso de primer orden primario, en el que han ocurrido los hechos, la muerte y es coincidentemente el lugar del hallazgo y que al momento del examen no estaba intervenido …los hechos que provocaron la muerte se desarrollaron solo en el interior del móvil. 3).- En relación a la PARTICIPACION DE TERCEROS EN EL SITIO DEL SUCESO O SOBRE EL nombre reservado :….no existen señales sugerentes de participación de terceros ni en el interior del vehículo ni sobre el nombre reservado, en relación a la puntura esta se sitúa en una zona de fácil acceso para una autoinoculacion con mano derecha. 4).- En relación a la data de muerte: …..los hallazgos corporales son más bien sugerentes de una data de muerte que bordea las sesenta horas al momento del hallazgo…CONCLUSIONES DEL PERITAJE DE ANALISIS: 1.- La Causa de muerte es hipoglicemia por sobredosis de insulina 2.- Se trata de un sitio de suceso de primer orden o primario, en el que han ocurrido los hechos, la muerte y es coincidentemente el lugar del hallazgo y que al momento del examen no estaba intervenido 3.- existen evidencias que señalan que los hechos que provocaron la muerte se desarrollaron sólo en el interior del móvil. 4,. No existen señales sugerentes de participación de terceros ni en el interior del vehículo ni sobre el nombre reservado. 5.- La puntura se sitúa en una zona de fácil acceso para una autoinoculación con mano derecha.6.- Los hallazgos corporales son más bien sugerentes de una data de muerte que bordea las sesenta horas al momento del hallazgo”.
G).- AMPLIACION INFORME PERICIAL DE ANALISIS N° 3081 04 DEL LABOCAR POR MUERTE Y HALLAZGO DE nombre reservado RUC N° 0400039558-2 de la Médico Legista y Criminalista, Perito Forense DEL LABOCAR DE CARABINEROS DRA. nombre reservado de fecha 20 DE AGOSTO DE 2004, que en síntesis señala: “…en el caso en comento se comprobó que en el cuerpo de nombre reservado existió una situación de hiperinsulinemia muy importante, toda vez que fue posible detectar la presencia de esta sustancia a nivel renal, como insulina propiamente tal…..la cuantía del hallazgo permitió inferir por extensión que la dosis que circuló en el torrente sanguíneo de nombre reservado superaba largamente las dosis terapéutica…los frascos de insulina no eran todos del mismo tipo , es decir de idéntica composición…..No es posible determinar la cantidad exacta de insulina que se incorporó al cuerpo de la occisa, pero, dada la detección de sustancia en el riñón es posible aproximarse a una dosis que bien pudo superar un frasco ….En las circunstancias particulares de este caso , es posible estimar que se produjo la inoculación de más de un tipo de insulina , por medio de la producción de una mezcla, cuyo efecto clínico pudo estar reducido o retardado , así como también es posible que la occisa haya presentado un fenómeno de retardo en la absorción por desarrollo de anticuerpos o presentar un fenómeno de hiperglicemia de rebote…todas estas situaciones habrían generado un trastorno metabólico severo pero prolongado , diferente al de la simple sobredosis por un solo tipo de insulina y son capaces de producir una agonía más prolongada. La data de muerte que por las características corporales y depositacionales del cuerpo ha sido estimada por esta perito en no más de 60 horas se ve reafirmada a la luz de estas nuevas consideraciones”.
H).- Nueva AUTOPSIA de la Perito Forense del LABOCAR de carabineros Dra. nombre reservado de fecha 28 de enero de 2014 reafirmando las tres conclusiones contenidas en la autopsia efectuada por el médico nombre reservado en el año 2004, esto es:
“1.- QUE EL HECHO INVESTIGADO ES UN SUICIDIO, 2.-QUE LA CAUSA DE LA MUERTE ES SHOCK HIPOGLICÉMICO Y 3.- QUE EN LA DETERMINACIÓN DE LA CAUSA DE LA MUERTE NO SE ENCUENTRA LESIÓN ALGUNA ATRIBUIBLE A LA ACCIÓN DE TERCEROS, DE TIPO OFENSIVAS O DEFENSIVAS”.
Cita sólo algunos aspectos del Informe Médico de nueva autopsia efectuada al cuerpo de nombre reservado, pericia entregada al Ministerio Público en Enero del año 2014, todo ello de lo cual tenemos conocimiento por cuanto se trata de información que fue publicada y difundida en la Portada y páginas principales del Diario El Centro de la ciudad de Talca, en Marzo del año 2014: “Las características del sitio del suceso como de la autopsia son compatibles con una causa de muerte en la que no existe evento traumático o violento. No se detectan elementos nuevos concretos y objetivos que permitan una modificación a las circunstancias en las que acontece la muerte planteadas en febrero del 2004”.Las características detectadas en el cadáver y en el sitio del suceso son compatibles con una maniobra de inoculación, con técnica sanitaria habitual”. También destaca que el cuerpo tenía indicios de sólo una inyección en el mismo punto, correspondiente a la zona “deltoidea izquierda”, es decir, el músculo bajo el hombro. El peritaje añade que se trata de “una zona de fácil acceso para una auto inoculación” que indica “la habitualidad del procedimiento para el operador”. Y respecto a la posición del cadáver en el asiento trasero del auto, el informe señala que “no indica actividad violenta o agresiva de ninguna especie, y son más bien indicadores de una actuación individual”, descartando “fenómenos traumáticos superficiales ni profundos relevantes que explicasen el fallecimiento. La médico forense de Carabineros dedica un capítulo especial a revisar la autopsia realizada el año 2004, cuya autoría es del médico forense de Linares, nombre reservado y Lillo, referido justamente a este primer examen al nombre reservado. Dicho peritaje, según recuerda el informe de nombre reservado, llegó a tres conclusiones: la causa de nombre reservado fue un shock hipoglicémico por intoxicación con sobredosis de insulina; no existen lesiones atribuibles a terceros, así como ofensivas o defensivas; y que se trata de una muerte por suicidio. En este punto es cuando el informe de la perito señala que los nuevos estudios radiológicos, macroscópicos e histológicos no arrojaron “elementos nuevos concretos y objetivos sobre el cadáver que permitan plantear una modificación a las circunstancias en las que acontece la nombre reservado lastra planteadas en febrero del 2004”.En forma paralela, el documento concluye que “se constataron “algunas inconsistencias” entre el informe de autopsia firmado por el doctor peña y lillo y los hallazgos cadavéricos de la exhumación, en particular, porque no hubo exploración de las estructuras cervicales y cardíacas, pero sí de las zonas físicas del tronco y la cabeza. Sin embargo el informe igualmente concluye que “LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN EL PROCEDIMIENTO AUTÓPSICO DEL AÑO 2004 RESULTARON IRRELEVANTES EN RELACIÓN AL ESTABLECIMIENTO DE LA CAUSA Y LA nombre reservado nombre reservado”. ES DECIR, SI SE HUBIERAN REALIZADO DICHAS EXPLORACIONES MÉDICAS, LA CONCLUSIÓN HABRÍA SIDO LA MISMA. El documento termina señalando que, en la segunda autopsia, se extrajeron muestras para ampliar los estudios toxicológicos, en particular, de los tejidos blandos y óseos. También señala que se “verificó el estado de las estructuras óseas, ligamentarias, cartilaginosas y otros de la zona cervical no examinadas durante la primera autopsia” (Informe de Autopsia publicado en el Diario El Centro de la ciudad de Talca el día 16 de Marzo del año 2014).
I).- INFORME N°D-915-04 DE EXAMEN DE ADN Y DETERMINACIÓN DE PATERNIDAD DEL AÑO 2004, de la UNIDAD DE GENÉTICA FORENSE DEL DEPARTAMENTO DE LABORATORIOS DEL SERVICIO MÉDICO LEGAL, por el cual se analizan restos de la occisa y sangre perteneciente a nombre reservado y nombre reservado, con las siguientes conclusiones: a) De acuerdo al perfil genético observado se concluye nombre reservado y b) respecto de nombre reservado LA PROBABILIDAD DE PATERNIDAD COMBINADA ES DE 99.999996% PARA ESTE PAR PADRE-HIJO. “EL VALOR LEGAL DE DICHO RESULTADO CORRESPONDE A PATERNIDAD BIOLÓGICA ACREDITADA”.
J).- INFORME PERICIAL QUÍMICO N°196 del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, de fecha 4 de marzo del año 2004, el cual realiza observación mediante microscopía óptica de muestras tomadas de la mancha de semen localizada en la parte inferior delantera del forro del vestido con que se encontró a la occisa a objeto de establecer la presencia de espermios, “OBTENIÉNDOSE RESULTADO POSITIVO, OBSERVÁNDOSE ESPERMIOS COMPLETOS Y CABEZAS DE ÉSTOS EN GRAN CANTIDAD… EL SEMEN ENCONTRADO EN EL FORRO DEL VESTIDO CON UNA PROBABILIDAD DE UN 99,9999999975% PROVIENE DEL MISMO INDIVIDUO DEL QUE SE OBTUVO LA MUESTRA “D-1113/04 (SOSPECHOSO 1)”, el que corresponde a nombre reservado.
K).- Informe Pericial de Análisis N° 3485-2004 , elaborado por el Departamento de Criminalística de Carabineros (LABOCAR) de fecha 03 de septiembre de2004 en el cual se contiene análisis de data de la muerte elaborado por Dra. nombre reservado y perito nombre reservado.
L).- En cuanto al origen de la Insulina encontrada en el lugar de los Hechos. DECLARACION DE LA nombre reservado, DRA. nombre reservado, de fecha 16 de febrero de 2004, que, entre otras cosas indica: “...Conocía a nombre reservado desde aproximadamente el año 1999 a la fecha, quien padecía de una diabetes tipo uno, insulina dependiente, atendiéndola inicialmente en consulta privada y desde enero de 2003 en Hospital Regional de Talca… nombre reservado era una persona muy conflictiva que cumplía parcialmente las indicaciones medicas faltando frecuentemente a sus controles habituales, que según ella se debía a sus problemas sicológicos, derivados de una depresión crónica en tratamiento, … Tengo conocimiento que nombre reservado había tenido varias complicaciones médicas, derivadas del mal control de su diabetes, llegando al extremo de haber estado hospitalizada en dos ocasiones. Inclusive, en una ocasión, ella intentó matarse, inyectándose una sobredosis de insulina y de sedantes (antidepresivos y Benzodiazepina) , que originó que estuviera internada en la UCI del Hopital Provincial de Linares y por entrevista con al madre de nombre reservado, me enteré que había sido producto de un altercado con su novio desconociendo mayores detalles de este hecho….de acuerdo a fotocopia de Ficha Médica de Diabetes que tengo a la vista …ultima atención medica el 14 de agosto de 2013 …En relación a la Insulina HUMALOG nunca receté este medicamento a nombre reservado y no aparece registrada en su ficha médica, no obstante, como también atendía a su hermana nidia quien también es dependiente de insulina y a esta si se le recetaba humalog para su control de diabetes, mas insulina nph y insulina cristalina. La última visita que atendí a nombre reservado en el hospital (14 de agosto de 2003), aunque con fecha 27 de octubre de 2003 ella acudió a retirar un frasco de tiras reactivas para su autocontrol, ocasión en la que seguramente debió haber retirado la última insulina indicada, ya que generalmente las recetas son otorgadas para dos o tres meses, correspondiéndole un próximo control en el mes de noviembre al cual no acudió, … había sido atendida en varias oportunidades por varios siquiatras… el día jueves 29 de enero del año en curso (2004) la madre de nombre reservado llego al policlínico de diabetes del hospital de Talca a solicitar recetas para insulina para sus dos hijas (nombre reservado y nidia) ya que ambas habían faltado al último control… respecto a la receta le avise que sus hijas faltaban con frecuencia a los controles, por lo que haría una excepción en entregar por única vez una receta por un frasco de insulina nph y otro frasco de insulina cristalina, no pudiendo recordar si fue una receta para cada una o solamente para una de ellas, pero si estoy segura del medicamento que les indique y que son los que habitualmente ellas usan, pero no recete humalog a marcia… conociendo el historial personal de nombre reservado, tomando en cuenta que ella tenía problemas psiquiátricos y poco autocuidado de su enfermedad (diabetes) y como está conocía perfectamente los tipos de insulina y tenía práctica en inyecciones es técnicamente posible que se haya autoinyectado los frascos de insulina ya indicados para quitarse la vida”.
M).-INFORME PERICIAL HUELLOGRAFICO DACTILOSCOPICO DE 05 DE FEBRERO DE 2004, del LABORATORIO DE CRIMINALISTICA REGIONAL DE TALCA, DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES, CONCLUSION: “En el automóvil marca Ford modelo euro escort clx 1.6 , color azul oscuro , cuatro puertas . Año 1997, placa patente rg-7570 como en una botella plástica transparente con el logo de agua mineral cachantun, se revelaron tres trozos de huellas dactilares, de los cuales dos de ellos corresponden exactamente al dedo pulgar derecho y el otro al índice derecho , todos de nombre reservado , run RUT reservado”.
N).- EN CUANTO A LA JERINGA ENCONTRADA EN EL SITIO DEL SUCESO: INFORME DE POLICIA DE INVESTIGACIONES “PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION CRIMINALISTICA”, de la Brigada de Homicidios de la Policía De Investigaciones: “…Evidencias encontradas en el sitio del suceso fueron fijadas fotográfica y planimétricamente y levantadas con la respectiva cadena de custodia ; remitiendo mediante Oficio N° 206 de fecha 07 FEB. 2004 de esta Unidad especializada, a la Sección Química y Física del Laboratorio de Criminalística Central, la ropa interior de la víctima; un vestido floreado; una colilla de cigarrillo, dos trozos de tapiz del móvil con manchas desconocidas, UNA JERINGA DESECHABLE VACÍA DE 10 ML. , MARCA B-D CON SU RESPECTIVA AGUJA Y TAPA TRANSPARENTE; TRES FRASCOS VACIOS DE INSULINA HUMALOG, DE 10 ML; UN FRASCO VACIO DE INSULINA ACTRAPID DE 10 ML; UN FRASCO VACIÓ DE INSULINA INSULATARD DE 10 ML ; RESTOS DE ALGODÓN, UN ENVOLTORIO DE UNA JERINGA, MARCA B-D PLASTIPAK,A FIN QUE SEAN PERICIADAS”.
O).- Copia de oficio de Abogado Jefe de Farmacias Cruz Verde fechado en Santiago el 1 de julio de 2004, recibido por el Ministerio Público con fecha 5 de julio de 2004, en respuesta al Ordinario N°2628 de 17.04.04 en causa RUC 0400039558-2 que señala: “…cumplimos con informar a usted que revisados nuestros registros, con fecha 25 de noviembre del año 2003, la Srta. nombre reservado… compró en el local N°95, ubicado en domicilio reservado, CÓDIGO DE PRODUCTO N°136017 POR UNA VALOR DE $122”.
P).- Informe T-13046/04 Examen químico toxicológico del SML de 25 de agosto 2004, se analiza muestra consistente en: una jeringa desechable de 10 ml vacía… conclusión “SE DETECTÓ INSULINA EN EL LAVADO DE LA JERINGA, NO SE DETECTARON OTRAS SUSTANCIAS TÓXICAS NI MEDICAMENTOSAS DE INVESTIGACIÓN HABITUAL, EN CANTIDADES DETECTABLES POR LAS TÉCNICAS EMPLEADAS”.
Q).- EXPLICACION DE QUE NO EXISTIERA FAUNA CADAVERICA EN EL SITIO DEL SUCESO: INFORME FAX 896 DE 13 DE JULIO DE 2004 DE DEPARTAMENTO DE PROTECCION AGRICOLA SUBDEPARTAMENTO DE PLAGUICIDA Y FERTILIZANTES DEL SAG ”…A mi juicio con los antecedentes técnicos antes señalados puedo indicar que existió efecto de control o repelente dentro del vehículo como consecuencia de las características físico químicas del producto y, adicionalmente a los coadyuvantes asociados a la formulación comercial” (ello en relación a los bidones de plaguicidas existentes al interior del maletero del vehículo del sitio del suceso, cuyo origen también se encuentra establecido).
R).- Segundo perfil genético de ADN de nombre reservado., examen N°1543 efectuado por el laboratorio GEN&TEC de Santiago de fecha 10 de agosto de 2005, el cual fue solicitado por los familiares de la fallecida por no confiar en las pericias existentes, el cual ratifica los mismos resultados ya conocidos.
S).- Informe pericial N°3730 del 13 de agosto de 2004 elaborado por el LABOCAR de Carabineros en el cual se desarrolla extensamente todo lo relativo a los efectos e interacción de insulina en la fallecida.
T).- Diversas declaraciones de Testigos que ven por última vez a nombre reservado y fijan el Vehículo respectivo en el sitio del suceso entre ellos: Declaración de nombre reservado RUT RUT reservado de 2 de marzo de 2004, en la cual relata cómo junto a sus tíos nombre reservado, nombre reservado Y SUS AMIGOS YASNA RODRÍGUEZ Y MIGUEL vieron el vehículo donde se encontró a la fallecida el día lunes 2 de febrero de 2004 como a las 7 de la mañana, en la misma posición donde posteriormente fue encontrado, mientras todos ellos buscaban mora en el lugar, se acompaña copia. Declaración de nombre reservado RUT RUT reservado de 7 de febrero del año 2004, ratificada en declaración de 7 de octubre de 2004, en las cuales describe que vio el día domingo 1 de febrero del año 2004 a nombre reservado entre las 15:30 a 16:00 horas manejando a gran velocidad en dirección al poniente, o sea, hacia Palmilla, señalando que iba sola, precisando la hora, indicando que lo mismo vieron sus acompañantes, nombre reservado, SU HIJA nombre reservado Y SU SOBRINA nombre reservado, e indicando que conocía a la occisa. Declaración de nombre reservado RUT RUT reservado, de 9 de febrero de 2004, ratificada el 02 de marzo de 2004 y el 18 de marzo de 2004, en las cuales relata cómo encontró el vehículo y el cuerpo de la fallecida el miércoles 4 de febrero de 2004, vehículo que ya había visto estacionado en el mismo lugar el día anterior martes 3 de febrero de 2004, e indicando que sus parientes FRANCISCO VASQUEZ Y nombre reservado le señalaron que habían visto el mismo vehículo 2 de febrero del año 2004 mientras cazaban en el lugar, se acompañan copia de las tres declaraciones.
U).- DOCUMENTO DE 10 PAGINAS, ESCRITO DE PUÑO Y LETRA POR nombre reservado, EN EL CONTEXTO DE UNO DE SUS TRATAMIENTOS PSICOLÓGICOS, en el cual RELATA HECHOS ESENCIALES DE SU VIDA ENTRE EL AÑO 1987 Y FEBRERO DEL AÑO 2002. La relevancia de dicho documento se explica por cuanto emana directamente de la misma nombre reservado quien relata hechos absolutamente esenciales, que solo pudieron ser conocidos por ella, que demuestran fehacientemente que algunos de sus familiares mintieron en la investigación de su muerte al afirmar que nombre reservado era una persona sana que un día apareció muerta en extrañas circunstancias que sólo se explicarían porque alguien la asesinó. Por el contrario, basta leer el mismo para constatar que nombre reservado era un persona con un marcado perfil suicida conocido por todos, atormentada por problemas familiares, que manipulaba su enfermedad, se daba "jeringazos", como ella misma dice, desde muy pequeña, que tuvo episodios de anorexia, bulimia, hizo uso abusivo de laxantes, y que en definitiva se intentó suicidar previamente con inyecciones de insulina, calmantes, arrojándose a la línea del tren, etc. en múltiples y diversas oportunidades. Así, solo por destacar algunos hechos concretos de estas declaraciones éste indica, textual: - AÑO 1994: “Igual seguía tomando los laxantes pero ya no daban tanto resultado.... como en junio se me ocurrió concretar lo que había pensado tantas veces antes, dejar de inyectarme insulina, comer harto, asi adelgazar.....hasta los 19 años no pololié , me inyectaba "jeringazos" de insulina rápida cuando me sentía muy mal o cuando tenía que tomarme un examen y engañaba hasta a los doctores, hasta yo me lo creía”. -DICIEMBRE 1996: “…Mas encima en una de mis visitas al hospital cuando venia a almorzar encontré a mi medio hermano que estaba "manoseando" a mi hermana de 4 años. Lo heché (sic) de la casa.....de ahí vinieron un montón de problemas con respecto a eso "1997: "Para mi fue muy grave enfrentar lo de la enfermedad de la Nidia, según yo me iba a empezar a cuidar porque todo era un castigo por lo que yo estaba haciendo...bueno nada de lo que había prometido lo hice, si la cuide a ella, pero yo no. veía que si me cuidaba engordaba un kilo, y eso me aterra.......me fui a estudiar leyes a una u. privada en Concepción pero con la convicción de que allá me iba a morir. me sentía muy mal....para semana santa llegue a mi casa, congele universidad, ...se supo lo de mi pololeo a escondidas con pepe. Mi familia (tias, etc) inventó que yo estaba embarazada y me había hecho aborto. tuve muchas crisis, agresiva, gritaba como loca, lloraba mucho. me dolía todo, me obligaban a comer, tuve que contar lo que había hecho con mi diabetes...primero me trato una siquiatra que estaba empezando en linares, me hospitalizo y casi me mata....me arranque del hospital luego me fui a Talca. me hice un spec de cerebro con Vásquez, me tuvo hospitalizada, curvas de sueño, etc empecé a salir de esto mas o menos en septiembre de 1998, en octubre empecé a conversar de nuevo con pepe, que mas o menos en agosto habíamos peleado”. FEBRERO 1999: “Empezamos a pololear de nuevo…...como en abril viví mi primera crisis en la que me sentí eufórica. mas o menos lo que me pasaba ahora, pero no agresiva ni con cambios tan bruscos y marcados . Mas o menos en junio empecé a volver a mi nivel de casi "no estar ni ahí".....en estos momentos de euforia comí mucho y volví a engordar un poco. y comencé de nuevo con mi juego con la insulina. eso hasta la hora nadie lo sabe”. 2000: “Con todos los problemas que tuve perdí muchas clases. Además empecé tratamiento con otro siquiatra en Talca que me diagnostico "anorexia y bulimia" también tuve sicoterapia...”. 2001: “Comencé convencida que quería estudiar pedagogía ....pero como en marzo me vino una crisis.....el Dr. Vásquez me trato por depresión de enero a mayo ......pepe me dejo por otra y eso era lo menos que podía soportar porque ahora me estaba recuperando y me dejaba. Pero igual era horrible estar como arrollado, me puse una sobredosis de insulina que todavía no entiendo como no me morí. era la insulina mas peligrosa y 2 frascos ... todo iba mejorando, hasta que supe el 6 de diciembre que pepe se casaba luego a lo mejor el 21 de diciembre. los días que siguieron fueron críticos. aunque después me calme un poco. omití antes, que antes de intentar ponerme la insulina estuve esperando el tren como 3 veces y no me atreví. esta vez estaba decidida a hacerlo justo para su matrimonio y por eso me tranquilice...bueno el día de su casamiento no fue tan terrible además yo sabia que a el le estaba doliendo tanto como a mi y yo malamente me encargaba de mandarle mensajes con todo lo que hacia, pero como que eran para mi amiga pero que le llegaban a el también. y así se las trago...después me convertí en descarriada para conquistar a alguien que me gustara y me dedique a pasarlo bien en enero...luego conocía alguien diferente....el día 23 de febrero me dijo que no quería seguir....yo como ya estaba eufórica trate de salvar la relación mil veces., hacer mil cosas, además no quería "fracasar de nuevo"....ya no dormía en las noches, en el día tampoco, no comía y trataba de hacer un montón de cosas inútiles, estaba agresiva, ansiosa y mala, no me importaba nada ni nadie. Después lloraba días enteros, estaba acostada, no me levantaba........“como estoy ahora lo converso con ud”.
V).- INFORME PSICOLÓGICO de Sicóloga CAROLINA BURKHARDT C. en Viña del Mar, 14 de abril de 2003, donde se describe el Perfil de la misma nombre reservado, por ejemplo: “…Las escalas alteradas son: depresión, psicopatía, esquizofrenia, manía angustia, histeria, hipocondría y paranoia. …Un perfil que si fuera válido, sería Psicótico. Sugiere una alteración severa de la Personalidad, probablemente Borderline. resalta por sus conflictos con el medio, escaso control de impulsos, alta agresividad, disconformidad consigo misma y con su entorno, altas necesidades de afecto insatisfechas. excesiva autoconfianza que alterna con desvalorización y culpas, búsqueda de aventura y excitación. algunos itemes relevantes son: …..la mayor parte del tiempo desearía estar muerta …dos veces ha intentado suicidarse…..su siquiatra actual la deriva porque observa un probable cuadro bipolar. sus depresiones han sido muy irritables, ha estado con muchas ganas de hacer cosas ,algunos períodos eufórica, durmiendo poco o nada, explosiva. conclusiones trastorno de personalidad histérico severo. …historia personal y familiar disfuncional, detención de sus planes de vida se sospecha alta interrelación entre la agudización de su patología física y psíquica con conflictos personales y manipulación de su medio, sugiero enfatizar sicoterapia y eventualmente estabilizadores”.
Expone que lo obrado por ambas recurridas no es más que un conjunto reiterado y sistemático de actos difamatorios y de autotutela, expresamente proscritos por nuestro Ordenamiento Jurídico, no pudiendo justificarse en modo alguno la vulneración de los derechos constitucionales de los recurrentes o la violación flagrante de su derecho constitucional a la honra y a la protección de su vida privada y la de su familia dejando expuestos a ambos recurrentes a actos de violencia física o moral por cualquier miembro de la comunidad que lea o vea este tipo de publicaciones calumniosas.
Estima que, en atención a los hechos descritos, y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República:
a) Respecto del plazo para la interposición de la acción de protección. De acuerdo con el Autoacordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, la acción de protección debe ser interpuesta según el numeral 1 “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Este requisito se satisface plenamente en la especie por cuanto el acto calumnioso inicial consiste en publicación en redes sociales ocurrida a contar del día domingo 23 de junio del corriente año 2024, en consecuencia el presente recurso de protección es interpuesto en tiempo y forma legal.
b) Privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos y garantías. Señala que al prescribir el artículo 20 de la Constitución Política de la República que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”, se establece un conjunto de conductas fundadas en verbos rectores de resultado decreciente en cuanto a la afectación de los bienes jurídicos protegidos; ello quiere decir que, existiendo un grupo de derechos y garantías resguardados en cuanto a su ejercicio, éstos pueden ser afectados en distintos niveles. Tales niveles de afectación se encuentran determinados por los resultados de las conductas desplegadas por los sujetos, siendo la de mayor gravedad aquella que deriva en un resultado de privación del ejercicio del derecho o garantía o, en otros términos, en el despojo o cercenamiento, total o parcial de los bienes jurídicos resguardados. En este orden, un segundo nivel de afectación se encuentra determinado por el verbo rector de resultado consistente en la perturbación, o alteración de las condiciones normales o comunes en que se ejerce un derecho; y un tercero y final, por la amenaza, o puesta en peligro potencial, pero de inminente privación, cercenamiento o perturbación del legítimo ejercicio de los derechos o garantías protegidos.
c) En cuanto a la conducta arbitraria o ilegal. Precisa que, de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la acción de protección procederá respecto de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen alguna de las garantías protegidas por el mismo. En este sentido, es posible distinguir conductas -acciones u omisiones-ilegales o arbitrarias, en tanto especies del género antijuridicidad o contrariedad a Derecho, en términos tales que la ilegalidad consiste en el resultado de una violación de elementos reglados de las potestades jurídicas conferidas o reconocidas a un sujeto, mientras que por su parte, la arbitrariedad es entendida como la vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos, o en términos proporcionados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, como “[la] falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna contra la lógica y la razón”.
d) Respecto de los derechos y garantías vulnerados. Relata que para el profesor Humberto Nogueira Alcalá en su texto sobre la propia imagen como derecho fundamental implícito, fundamentación y caracterización, entiende que para comprender la dignidad se debe estar a lo ordenado en la Constitución Política de la República, artículo 1° inc.1°, donde dice “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos” siendo una línea a través de la cual debe seguirse e interpretarse todo el resto del texto fundamental y el resto del ordenamiento jurídico nacional. Siendo así la dignidad de las personas un valor Supremo y un principio jurídico que constituye la columna vertebral básica de nuestro ordenamiento constitucional y es fuente de todos los derechos fundamentales, irradiando todo el sistema jurídico el que debe interpretarse y aplicarse conforme a las condiciones en que dicha dignidad se realice de la mejor forma. Del mismo modo, el profesor Diego Palomo Vélez en su artículo de opinión “Recurso de protección, funas y libertad de opinión y expresión”, realizado para el Diario Constitucional.cl, aborda el tema en cuestión estableciendo: “Entrando derechamente a unir la herramienta de protección antes aludida y la situación de las denominadas “funas” en redes sociales cabe decir algunas cuestiones de inicio. Lo primero es consignar que el uso de las redes sociales como medio para difamar y atentar contra la honra e imagen de las personas viene demostrando ser un problema muy serio y preocupante en la sociedad actual chilena… La aparente impunidad en lo que se publica en las redes sociales como por ejemplo Facebook, puede ser muy dañina para las personas afectadas, ya que no sólo lesionan si es el caso su imagen pública, sino que también puede tener consecuencias negativas en su vida personal y profesional. Por ello, no puede desconocerse que la difusión de información falsa, calumniosa o injuriosa puede llegar a provocar que las personas pierdan oportunidades de trabajo, de negocios y de relaciones personales, entre otras consecuencias.
Precisa que el recurso de protección se ha convertido en una herramienta eficaz a este respecto. Existen innumerables sentencias de Cortes donde publicaciones en redes sociales han sido estimadas como un acto ilegal y arbitrario, y como una grave imputación perturbadora del derecho a la honra de la recurrente… Además de tratarse de una imputación no acreditada, se tiene también presente por las Cortes de Apelaciones, reiteramos, la especial gravedad que dichas publicaciones fuesen, por ejemplo, realizadas en modo “público”, permitiendo que se compartiera y fuera comentada por terceras personas usuarios de la red social respectiva, atribuyéndose tanto en la publicación como en los comentarios que ésta recibió, características que han desmerecido la honra de los recurrentes, todo lo cual ha obligado a las Cortes a adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Resulta clara la procedencia de la acción de protección constitucional frente a la vulneración de derechos fundamentales a través de las redes sociales. La sola publicación de información en medios de alto impacto, redes sociales como Facebook, la nueva “plaza pública”, genera una situación de indefensión impresentable. Recuerda, al efecto, que el derecho a la honra se encuentra reconocido en tratados internacionales (por ejemplo, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12: «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques»; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 17: «1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 11 consagra: «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques»), y en la mayoría de las Constituciones Políticas, incluida nuestra Carta fundamental.
En lo que respecta a las garantías lesionadas o amenazadas, alega la del artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de todas las personas y su familia. El derecho a la honra, es concebido en la doctrina como la buena fama o reputación de que una persona goza en el ambiente social, esto es, ante el prójimo o terceros en general, íntima e indisolublemente unida a la dignidad de la persona y a su integridad. En este sentido, la honra se entiende en una dimensión subjetiva como “la precisión o consideración más o menos favorable que cada uno tiene de sí mismo. En tanto, el segundo alcance comprende la honra en una dimensión objetiva, como “la estimación favorable que una colectividad tiene de las cualidades de una persona y de su conducta” correspondiendo a conceptos de fama, prestigio o reputación. Hoy es posible identificar a lo menos tres dimensiones o aspectos de la vida de las personas que se encuentran bajo el amparo del derecho a la vida privada. En primer lugar, una dimensión territorial o espacial, donde resulta fácil identificar al hogar y cualquier otro espacio físico que no sea de acceso público, como espacios donde las personas actúan con la inequívoca voluntad de no quedar sometidas a escrutinio público alguno. Con la inequívoca voluntad de sustraerlos a la observación ajena", como recientemente sostuvo el Tribunal Constitucional, recogiendo así la doctrina que, ya en 1979, planteo el destacado jurista nacional, don nombre reservado. En segundo lugar, desde una dimensión corporal, es posible identificar como objeto de protección constitucional la integridad física de una persona como extensión de su vida privada, protección que restringe las intromisiones que se verifiquen a través de registros corporales, ya sean éstos físicos, químicos o biológicos o cualquier otra clase de procedimientos invasivos. Esta dimensión ha sido escasamente desarrollada por la doctrina y jurisprudencia nacional, no obstante su importancia, atendido el desarrollo de la biotecnología y la utilización creciente de herramientas de control biométrico en diversos espacios de la vida cotidiana.
Por último, acota, desde una dimensión informacional, el derecho a la vida privada permite que las personas puedan libremente decidir qué información o antecedentes relativos a su persona pueden ser conocidos o accedidos por terceros, información sobre la cual cada persona tendría un cierto poder de control, el que se manifestaría a través de la posibilidad de consentir directamente, por ejemplo, el tratamiento de su información personal de carácter privada. En la especie, las declaraciones y acciones desarrolladas por ambas recurridas en perjuicio de los recurrentes de autos, acusándolos falsamente de algunos de los delitos mas graves que contempla nuestra legislación y otros comportamientos reñidos con la probidad, resultan calumnias graves difundidas con amplísima publicidad y la entidad suficiente para afectar gravemente su vida privada, amenazando y privándolos derechamente de su derecho a la Honra y a la protección constitucional de su vida privada y la de su familia.
Alega también vulnerada la del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; el derecho de propiedad sobre la propia imagen. Las publicaciones y acciones desarrolladas por las recurridas han perturbado e infringido el derecho a la imagen de los recurridos de manera irreparable, afectando con ello décadas de servicio público de un modo injusto y arbitrario, produciendo como consecuencia de la gravedad y falsedad de las mismas un cuestionamiento social que afecta su imagen en la comunidad. En efecto, toda persona tiene derecho a su propia imagen, el cual se encuentra garantizado en el artículo 19 N° 24, entendiendo este Derecho nuestra Corte Suprema como “referido a una proyección física de la persona, que le imprime a esta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que por consiguiente constituye junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” ( C.S Rol N° 2506-2009). Son múltiples fallos de nuestros Tribunales superiores de Justicia quienes conociendo de recursos de protección y ante la falta de norma expresa que condene estas conductas abusivas e injuriosas en redes sociales, han desarrollado una protección para las víctimas de ellas , por ejemplo, en causa Rol 269- 2021 la Corte de Apelaciones de Coyhaique conociendo un recurso de protección interpuesto por el Alcalde de la Comuna de Guitecas ante la publicación en redes sociales de declaraciones injuriosas en su contra, establece que “… todo lo cual constituyen actos que afectan el sentimiento de propia dignidad moral del recurrente y apreciación que las demás personas se forman de sus cualidades morales y su valor social , lo que definitivamente lesiona la faz subjetiva y objetiva de su honor, derecho esté garantizado en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República” y continua en el Considerando Decimo estableciendo “por cuanto se debe considerar que tanto la honra, la libertad de opinión y de información, se encuentran en el mismo nivel de derechos humanos y fundamentales protegidos por la Constitución, razón por la cual es dable concluir que el ejercicio de un derecho no puede amparar la lesión a la dignidad moral del recurrente y la apreciación que las demás personas se forman de este , según ya se razonó”. En el mismo sentido, en Causa Rol 36.299-2017 la I. Corte de Apelaciones de Santiago se establece “Que así las cosas, el actuar de la recurrida no puede calificarse como el ejercicio de un derecho, cuando de los antecedentes acompañados al libelo por el recurrente se observa el uso de un medio social para denostar una persona- con o sin razón- prescindiendo de la institucionalidad, a pesar de haber ejercido acciones judiciales para desvincularse del recurrente”. Por último, nuestra Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 58.531-2020 revocando un fallo de la I. Corte de Concepción establece en su Considerando “Séptimo: Que, en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar (C.S., Rol 9970- 2015). Octavo: … El titular del derecho a la privacidad de su propia imagen tiene la facultad de controlarla y por tanto, el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que la singularizan y comprende, naturalmente, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de su persona y su entorno familiar, el cual queda, indudablemente, sustraído al conocimiento del alcance de terceros. Esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación, difusión y deformación de imágenes de las personas. Undécimo El titular del derecho a la privacidad de su propia imagen tiene la facultad de controlarla y por tanto, el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que la singularizan y comprende, naturalmente, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de su persona y su entorno familiar, el cual queda, indudablemente, sustraído al conocimiento del alcance de terceros. Esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación, difusión y deformación de imágenes de las personas. Décimo cuarto: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que las expresiones vertidas por la recurrida, por medio de una red social, sin otorgar una posibilidad de respuesta o de contra argumentación de la contraria, afectan la honra de quien es sindicado como agresor sexual”.
Pide, tener por interpuesta la presente acción Constitucional de Protección en contra de doña nombre reservado y doña nombre reservado, ambas ya debidamente individualizadas, ya individualizada, admitirla a tramitación, y acogerla en definitiva en todas sus partes, restableciendo el imperio del derecho y ordenando:
1.- Se ordene de inmediato que las recurrida doña nombre reservado y doña nombre reservado, eliminen todo el contenido publicado en redes sociales en descrédito de los dos recurrentes de autos en cualquier red social , especialmente: Facebook, Instagram, Tik Tok , X( ex twiter), ya sea que se trate de redes propias o de terceros, incluyendo textos, videos, fotografías o cualquier otro formato en que se difunda su imagen, nombres, apellidos, militancia política o cualquier otra aspecto que permita su identificación;
2.- En cualquier caso, pero especialmente para el evento de no estar vigentes las publicaciones calumniosas especificas antes referidas al momento de fallarse en definitiva el presente Recurso de Protección, ordenar que las recurridas deben abstenerse de volver a realizar publicación alguna utilizando el nombre, imagen, videos, fotografías de ninguno de los recurrentes de autos, en cualquier red social, ya sea propia o de terceros, destinada a desacreditar, injuriar o calumniar en modo alguno a los recurrentes en la forma descrita en la presente acción constitucional de Protección 3.- Ordenar que ambas recurridas deben abstenerse de cualquier acto de autotutela, intimidación, ofensa, amenaza o agresiones físicas o verbales de cualquier tipo en contra de los recurrentes de autos, ya sea en espacios públicos o privados.
4.- Se condene en las costas del presente Recurso a ambas recurridas.
SEGUNDO: Que, a folio 11, nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia de la Región del Maule, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en recurso de protección, caratulados “nombre reservado /nombre reservado”, ROL N°1713-2024, evacua informe respecto del recurso de protección entablado en su contra, solicitando desde ya sea rechazado en todas sus partes, ya que fue presentado de manera extemporánea y no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerado como improcedente al no existir acto u omisión de su parte que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 19, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República En cuanto a eventuales publicaciones difamatorias o injuriosas, señala al respecto que las dos publicaciones que se le imputan como supuestamente difamatorias o injuriosas, ambas pertenecientes a su red social de Facebook, señaladas en el numeral 6) de los Hechos expuestos por los recurrentes, no adolecen de vicio de ilegalidad o arbitrariedad, no contienen la identificación de ningún individuo ni difamación o injuria alguna, y de su detenida lectura se desprende toda la información necesaria para su acertada inteligencia, con una exposición clara y precisa de la motivación que tuve en consideración para la emisión de dichas publicaciones, las que no fueron otras que los sentimientos de efecto familiar, recuerdo de su sobrina nombre reservado y una permanente búsqueda de verdad y justicia por su muerte, ocurrida el 1 de febrero de 2004, a sus 24 años de edad, estando embarazada. La primera de las publicaciones aludidas señala lo siguiente: “10 de junio del 2024: Reitero lo compartido por estas redes hace 4 años… y todo continúa igual… 10 de junio del 2020: Hola soy nombre reservado, hace 16 años me quitaron la vida a mí y al hijo que esperaba. Mi asesino fue astuto y engañó al débil sistema de justicia, tratando de hacer pensar a ellos que fue un suicidio. Te pido no me olvides y ayudes a mi familia a encontrar la verdad...” Publicación que originalmente está acompañada de una foto sonriente de su querida sobrina nombre reservado. La segunda publicación aludida por los recurrentes, correspondiente al 1 de febrero de 2024, señala lo siguiente: “Cada 01 de febrero se viste de tristeza, ya han pasado 20 años de la nombre reservado, nos invade el dolor e impotencia como familia y a pesar de los años y la enorme lucha que dimos no hubo justicia. Impunidad y dolor a 20 años de tu partida querida nombre reservado…” Publicación acompañada por una fotografía del rostro de nombre reservado en conmemoración de un nuevo año de su muerte y como un acto de memoria espontáneo para expresar como familia nuestro dolor ante su pérdida.
Expresa, en definitiva, que en sus redes sociales personales, Facebook e Instagram, no existe ninguna publicación calumniosa ni contenido alguno que difame a los recurrentes, solo publicaciones, que en lo que respecta a su sobrina nombre reservado, apelan a la memoria, a su recuerdo y al sentimiento familiar, ya que esas fechas corresponden, precisamente el 1, 2 y 3 de febrero, a los días de la nombre reservado.
En cuanto a eventuales acciones difamatorias o injuriosas, indica que en ningún tiempo y lugar he desarrollado acciones tendientes a perjudicar o perseguir política y socialmente a los recurrentes, como se afirma, sin señalar específicamente la recurrente a que hechos, con que personas y en que fecha y lugar se habrían realizado. En lo que respecta a eventuales gestiones sobre la postulación a director del Servicio Local de Educación Pública del recurrente nombre reservado, estas no son verdaderas. No ha tenido intervención alguna en ese proceso. Por lo demás, es frecuente que en todo nombramiento de estas características se socialicen informaciones que puedan estimarse relevantes para la toma de decisiones. Esto pasa prácticamente en todos los cargos públicos, y lo que se pueda decir sobre una persona no es vinculante para las autoridades, y es atributo de ellas el descartarlas o aceptarlas, incluso el pedir más información. En ese sentido es que, en el numeral 6) de los Hechos expuestos por los recurrentes, se hace una afirmación absolutamente falsa, al imputarme la realización de gestiones con miembros de partidos políticos de la región del Maule, gestiones que no se precisan ni en fecha determinada ni lugar y con miembros de partidos políticos que tampoco se nombran o individualizan, tendientes a la obtención de una supuesta declaración pública con el objeto de difamar a los recurrentes. Declaración que tampoco existe.
En cuanto a la garantía fundamental supuestamente vulnerada, explica que la recurrente en su presentación señala que se le ha afectado su derecho a la honra, en lo que respecta a las imputaciones que a ella se le hacen, por eventuales acciones de las cuales no se indica fecha alguna y por publicaciones realizadas en la red social Facebook con fecha 1 de febrero y 10 de junio de 2024, esto es de manera extemporánea, en un plazo superior a los 30 días fatales que señala el numeral 1 del Autoacordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Sus publicaciones en redes sociales atienden estrictamente al ejercicio de su libertad de expresión, que en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República señala: “La Constitución asegura a todas las personas: 12º.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio…”. El derecho a la libertad de expresión y opinión es aquel derecho fundamental que tienen las personas a decir, manifestar y difundir de manera libre lo que piensan o sienten y a no ser hostigadas por ello. En definitiva, señala que la acción deducida por los recurrentes, respecto de los hechos que a mí se me imputan, ha sido interpuesta de manera extemporánea, fuera de plazo y no configura los presupuestos contemplados por la Constitución y el Auto Acordado que regula el recurso de protección, así como también es preciso señalar el abuso que la recurrente hace de la acción constitucional, intentando por añadidura a las imputaciones que se hacen respecto de su sobrina, y hermana de nombre reservado, nombre reservado, incluirle con la imputación de supuestas acciones difamatorias, en un texto que se extiende por más de cuarenta páginas, que solo desvirtúan el fin de la acción, lo que debe ser advertido por esta Corte, debiendo rechazar la acción interpuesta por la recurrente.
Pide, tener por evacuado el informe solicitado y en mérito de las consideraciones señaladas, se sirva a rechazar el recurso de protección interpuesto por nombre reservado y nombre reservado.
TERCERO: Que el recurso de protección es aquella herramienta jurídica que ha establecido el constituyente para garantizar y cautelar los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Constitucional, en el caso concreto, la honra y vida privada del recurrente, como el derecho de propiedad sobre la propia imagen, reconocidos en el artículo 19 N°4 y 24 respectivamente.
CUARTO: Que respecto de la extemporaneidad alegada por la recurrida, aparece de los antecedentes del recurso que las fechas de las publicaciones que motivan el presente recurso son de fecha 10 de junio de 2024, donde reitera una anterior publicación, y la segunda publicación es de fecha 1 de febrero de 2024. El recurso es de fecha 22 de julio de 2024.
Si bien desde el punto de vista de las fechas de las publicaciones el recurso podría aparecer como extemporáneo, la exposición de las mismas es constante y sus efectos son permanentes mientras se mantienen vigentes, por lo que se tendrá presente este efecto permanente de las publicaciones en redes sociales para desestimar la falta de extemporaneidad.
QUINTO: Que, en cuanto al fondo, analizados los antecedentes allegados al presente recurso, en particular las impresiones de las publicaciones, se puede desprender de ellas que no existen, al menos en las imágenes allegadas, imputaciones de delitos concretos en contra del recurrente, es decir, no hay una imputación precisa y determinada, lo que deja abierto el tipo de abuso que se imputa al recurrente.
En efecto, las publicaciones no contienen la identificación de ningún individuo determinado, como tampoco puede entendérsela existencia de difamación o injuria alguna al recordar a un ser querido, con el sentimiento lógico de la referencia a la pérdida de éste. Por otro lado, de la lectura de las publicaciones aparece una reseña de las circunstancias de la muerte, su opinión acerca de la causa de la misma y las expresiones de dolor, tanto por el hecho de la muerte del ser querido, como por sus sentimientos de dolor por lo que entiende impunidad ante dicha muerte.
Así, las publicaciones expresan los sentimientos que afectan a la familia; el recuerdo de su sobrina nombre reservado; y las sensaciones por lo que estiman una permanente búsqueda de verdad y justicia por su muerte, ocurrida el 1 de febrero de 2004. Eso es todo lo publicado.
De esta forma, son dichas publicaciones las que deben ser objeto del análisis del recurso, las reacciones que eventualmente pudieran producirse, deben ser valoradas y consideradas en su mérito, y en tal circunstancia recurrirse o demandar a quienes las emiten, procediendo la responsabilidad de una posible vulneración de derechos, a quienes las realicen.
Respecto de las opiniones que si son objeto de este recurso, y que constituyen el fundamento del recurso, se debe recordar que la restricción del derecho de opinión es aún más estricta, pues ellas son el resultado de consideraciones absolutamente parciales y subjetivas a las que todas las personas tienen derecho; en estos casos los límites están dados principalmente por la afectación de otros derechos, lo que requiere necesariamente una constatación evidente de dicha afectación para la procedencia de los recursos constitucionales y procedimiento contradictorios con aportación de prueba cuando la vulneración no resulta claramente evidente ni constatable.
En el presente caso, como ya se expresó, no hay imputaciones concretas y determinadas, como también resulta cuestionable la individualización de los afectados. En todas las publicaciones de la recurrida, se refiere a sentimientos de pesar por la muerte de la sobrina, y sus sentimientos de lo que estima injusto, por lo que la referida vulneración de derechos fundamentales hecha por la recurrente no aparece ni se desprende con claridad, sino que requiere demostrarse a través de un proceso con cumpla con todas las etapas que permitan ponderar elementos de prueba y dictar una resolución que declare tal afectación, lo que no puede advertirse en esta instancia constitucional con la mera exposición de argumentos, escapando con ello a las finalidades de esta acción extraordinaria por no existir un derecho indubitado, por lo que el presente arbitrio deberá desestimarse.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección de folio 1, sin costas.
Lo anterior es sin perjuicio de ejercer las acciones de fondo que estime pertinente.
Álcese la Orden de No innovar, una vez ejecutoriada, la presente sentencia.
Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N° 1713-2024 Protección.
Se deja constancia que no firma la Ministra (S) doña Carla Valladares Perroni, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber concluido su suplencia.