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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1709-202429 oct 2024

nombre reservado con INSTITUTO PROFESIONAL AIEP S.A.

Fecha
29 de octubre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1709-2024, sentencia de 29 de octubre de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Instituto Profesional AIEP por exigir el pago o refinanciamiento de la deuda y un nuevo tutor financiero para continuar el proceso de titulación.

Texto íntegro

Recurso de protección Rol I.C. 1709-2024.

“nombre reservado contra Instituto Profesional AIEP SPA”

Talca, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto y considerando:

Primero: Que doña nombre reservado, vendedora, domiciliada en domicilio reservado, Villa don nombre reservado, interpuso recurso de protección en contra del Instituto Profesional AIEP SPA, representado por don nombre reservado, desconoce profesión u oficio, domiciliados en domicilio reservado, por haber incurrido en actuaciones ilegales y arbitrarias en su contra, que han generado privación, perturbación y amenaza en el ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política.

La recurrente señaló como antecedentes generales que el 8 de marzo de 2.019 se matriculó en el Instituto AIEP como alumna regular de la Carrera de Psicopedagogía en el plan Diurno de la sede de Talca y se le solicitó cumplir con el prerrequisito de un tutor financiero, por lo cual su Padre don nombre reservado asumió ese rol. Luego de 4 años obtuvo en diciembre de 2.022 la calidad de alumna egresada. En marzo de 2023 debía iniciar su proceso de titulación, sin embargo, su padre don nombre reservado quedó sin trabajo, motivo por el cual no pudo matricularse, ya que el Instituto impuso como condición para dicho proceso el cambio de tutor financiero y el pago de la deuda que arrastraba. A mediados de 2.023, concurrió al departamento de finanzas del Instituto AIEP, donde se le informó que se debía analizar su situación financiera. Pasaron los meses sin recibir respuesta alguna del Instituto, sólo por vía telefónica le respondieron que mientras no cancelara o refinanciara la deuda, para lo cual requería un nuevo tutor financiero, no podría matricularse ni iniciar el proceso de titulación. En marzo de 2.024, frente a la imperiosa necesidad de iniciar su proceso de titulación para obtener su título profesional, insistió telefónicamente, sin obtener respuesta o propuesta del Instituto AIEP. Se le solicitó contar con una suma en efectivo para poder repactar la deuda, “…quedando así la alumna con 7 cuotas cuantiosas…”(sic), situación que era imposible [cumplir] para ella.

Sobre el acto arbitrario e ilegal que motivó el recurso, la recurrente afirmó que el 8 de junio del 2024, decidió insistir en la búsqueda de una alternativa formal, pues se había vuelto habitual que existieran discrepancias entre los propios funcionarios del Instituto. El 19 de junio del 2.024 recibió de la asesora comercial Camila Valverde un correo electrónico que señaló lo siguiente: “…Hay dos opciones de pago para que usted pueda volver a matricularse y terminar su carrera: 1.- Cancelar deuda total, con 100% descuento a los recargos, con esta opción puede matricularse ahora para el segundo semestre con cambio de tutor. detalle Deuda total $ 5.367.496 Intereses $1.584.256 Gastos de cobranza $ 175.773 Deuda capital $3.607.467 2.- Repactar la deuda con un abono y la diferencia en 7 cuotas, pero queda con bloqueo de matrícula por 1 año calendario, o sea, se podrá matricular en el 2.025 para el segundo semestre. detalle Abono $ 2.100.000 7 cuotas $ 240.463 Acá se le descuentan intereses, solo cancela los gastos de cobranza. Ambas opciones con cambio de tutor para su nueva matrícula válido hasta el 28 de junio 2024...” Por correo expuso que las opciones ofrecidas por el instituto eran irracionales frente a su situación económica y solicitó tomar en consideración sus calificaciones y desempeño. La tercera opción de pago ofrecida de forma excepcional, fue del pago del 70 % de la deuda capital, más los honorarios de cobranza, lo cual suma un monto de $ 2.701.080.-, que debía ser pagado al contado y como condición para liberar la matrícula de la alumna y realizar el proceso de titulación el segundo semestre de 2.023, para lo que debía realizar cambio de tutor financiero.

El reglamento de titulación y prácticas exige dos requisitos para dar inicio al proceso de titulación: 1.- Encontrarse matriculado. 2.- Tener certificado de egreso. Por ende aun cuando cumplió con el requisito de contar con su certificado de egreso, no cumplía con el requisito Nº 1 que es estar matriculada. Los criterios irracionales y desproporcionados planteados en las alternativas de pago ofrecidas por el Instituto para el pago de la deuda arancelaria, constituyen una sobrecarga financiera demasiado onerosa y es un medio de presión que constituyó un acto ilegal y arbitrario, que condicionó el inicio de la titulación y realización de práctica profesional a la regulación de una deuda pendiente por concepto de arancel universitario, a pesar de cumplir con todos los requisitos académicos y curriculares para ello.

La recurrente alegó que los derechos que fueron vulnerados de la recurrente son: a) Artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, que transcribió literalmente, pues la institución hizo una discriminación en relación con otros alumnos que en la misma situación pueden obtener el grado versus los alumnos que no pueden obtenerlo por tener una deuda pendiente, como es el caso en cuestión. b) El establecido en el artículo 19 N° 3, inciso quinto, de la Carta Fundamental, en cuanto prescribe que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, pues se pretendió en forma unilateral y como medio de cobro de obligaciones, resolver un conflicto económico que debió someterse a la decisión de los Tribunales Ordinarios de Justicia. Sin embargo, el actuar del recurrido más bien podría ser encasillado como una práctica de auto tutela. La recurrida generó un gran desmedro en el derecho a la libertad de trabajo del artículo 19 N° 16 del mismo texto, toda vez que, dicha situación obstaculizó la obtención del grado de psicopedagoga y respectivo título profesional, mermando su capacidad de obtener la justa retribución por su trabajo y poder cumplir en forma y tiempo con sus obligaciones pecuniarias. Que el contrato de prestaciones educacionales se encuentra regulado por la Ley 21.091, la que en su artículo 2º señala que el sistema de educación superior se inspira, además de los principios establecidos en ella, en los principios establecidos en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009 del Ministerio de Educación, que citó en su texto, en que queda en evidencia que el servicio educacional que prestan las instituciones de educación superior tienen por objeto también el bien común de la sociedad, el interés general, por lo que no solamente deben circunscribirse a la prestación de un servicio meramente contractual, sino que este se halla en estricta vinculación que trasciende sólo el ámbito mercantil de un contrato. La función que desempeñan esas casas de estudios es una función pública que debe ser ejercida en concordancia con las normas de rango superior a la ley misma, y con, mayor razón, de superior jerarquía que la ley de contratos y reglamentos internos dictados por las propias instituciones educacionales. d) Alegó por el amago del derecho de propiedad, garantía contenida en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, toda vez que la recurrente en su calidad de estudiante, es dueña de sus calificaciones y demás requisitos de orden académico que ha cumplido para obtener la calidad de egresada; y que la habilita para la presentación de su tesis y práctica profesional para así concluir con el programa de estudios, obteniendo de este modo su título.

La recurrente pidió que en definitiva se declare: 1.- Que los actos ejecutados por la recurrida fueron contrarios a derecho y constituyen auto tutela. 2.- Que para restablecer el imperio del Estado de Derecho y restituir el estatus quo vigente, se ordene a la recurrida dar inicio al proceso de matrícula e inscripción de asignatura de práctica profesional con el objetivo de dar inicio al proceso de titulación de doña nombre reservado. 3.- En subsidio de lo anterior, se adopten las medidas pertinentes que estime esta Ilustrísima Corte para restablecer el imperio del derecho. 4.- Que la recurrida sea condenada ejemplarmente en costas.

Segundo: Que la parte recurrida evacuó el informe de estilo y solicitó el rechazo del recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, con costas.

La recurrida fundó su contestación en que la contraria le adeuda aranceles desde 2.020; esto es, desde el segundo año de la carrera. Sobre la afectación de derechos fundamentales que reclamó la recurrente sobre garantías fundamentales reconocidas en los numerales 2°, 3° inciso quinto, 16° y 24° del artículo 19° de la Constitución Política de la República, señaló que su conducta se ajustó a los contratos suscritos por la recurrente y a las normas legales que regulan su actividad, y sin afectar garantía constitucional alguna de la señora nombre reservado.

Sobre los hechos verificados entre las partes, el relato de la recurrente sugirió que su padre se quedó sin trabajo en 2.022 o 2.023; lo que habría ocasionado que se viera impedida de cumplir con sus obligaciones económicas para con la recurrida, por servicios que recibió de ella. Lo señora nombre reservado adeuda aranceles desde 2.020. En 2.022, luego de efectuar una repactación en el mes de marzo, no pagó nada. No es efectivo que su conducta fuera desconsiderada con su persona y su situación económica. AIEP dio múltiples oportunidades a la señora nombre reservado para que prosiguiera sus estudios. Por la naturaleza de los servicios que presta a los alumnos, su sostenibilidad económica y financiera es más relevante que la de cualquiera otra en la sociedad, sin dejar de considerar que es la fuente de trabajo de muchísimas personas.

En cuanto a las supuestas ilegalidades y vulneraciones a las garantías fundamentales del recurrente, alegó que no es efectivo que haya vulnerado garantía de la recurrente; ni actuó de manera arbitraria o ilegal. Hizo presente que la recurrente le adeuda aranceles por servicios educacionales prestados durante tres años y en el último año, sin contraprestación alguna. Ningún contratante está obligado a seguirle prestando servicios a una persona que no tiene ninguna intención de cumplir con sus obligaciones recíprocas, durante un período tan largo de tiempo, lo que está recogido en el artículo 1.552 del Código Civil y en el artículo 55 de la Ley N° 21.091 sobre Educación Superior, que reprodujo literalmente, por lo que concluyó que es posible condicionar el otorgamiento del título a exigencias pecuniarias, tales como, las derivadas del pago del arancel. Cita jurisprudencia sobre el tema. Tanto el contrato de prestación de servicios educacionales, así como el Reglamento Académico establecían como obligación la de mantenerse al día con sus obligaciones para con ella y citó la cláusula 1ª del mismo. Por otra parte, citó el Reglamento Académico vigente al momento de la incorporación de la señora nombre reservado a la carrera de psicopedagogía, que en el artículo 16 y 17 se refieren sobre el punto. Éste reglamento fue voluntariamente aceptado por la recurrente, en la cláusula décima del contrato que suscribió con su representada, la que copió en su texto. La recurrida indicó que tanto los reglamentos internos de AIEP, como el contrato de prestación de servicios educacionales, quedó de manifiesto que la negativa a matricular a la recurrente para un nuevo periodo académico, luego de más de tres años de mora, se ajustó a los contratos suscritos entre las partes y a la normativa reglamentaria. Citó jurisprudencia al efecto y señaló que conforme con el inciso primero del artículo 104 del D.F.L. N° 2 ya citado, que transcribió y que versa sobre autonomía de los establecimientos de educación superior.

Indicó que la recurrente reconoció adeudar a la Universidad la suma de $5.463.787.-, por aranceles que vienen desde 2.020. Así, cualquier negativa a matricularla se basó en un hecho objetivo, como lo es la mora de esta última, lo que constituyó una infracción al contrato celebrado entre las partes, como al reglamento académico aceptado expresamente por la señora nombre reservado al matricularse en 2.019. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de todo lo anterior, se asiló en el artículo 1.552 del Código Civil, resumido en el aforismo “la mora purga la mora”. Así las cosas, ha sido la recurrente quien eludió su obligación para con la recurrida, sin que exista arbitrariedad o discriminación alguna. Nos encontramos ante una materia estrictamente contractual; y, en consecuencia, no susceptible de ser conocida mediante una acción cautelar como la de protección. Sólo ha hecho valer los derechos que la legislación le reconoce en tanto acreedora.

La recurrida alegó que sobre la supuesta infracción a la garantía establecida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Señala la contraria que su acción correspondería a un caso de auto tutela, que atentaría contra el artículo 76 de la Constitución Política de la República. Para llegar a tan “…rocambolesca teoría…”(sic), señaló la contraria que para cobrar una deuda se debe recurrir al juez competente en demanda de justicia. Evidentemente, ningún acreedor puede ejercer vías de hecho para obtener su crédito; sin embargo, lo anterior no implica que, por ese solo hecho, cualquier prestador de un servicio se encuentre obligado a prestar el mismo ininterrumpidamente sin recibir contraprestación por el mismo. Insistió en los efectos del artículo 1552 [del Código Civil], sobre la excepción de contrato no cumplido y el artículo 55 de la Ley N°21.091 que lo faculta para condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias correspondientes al pago de aranceles e informados a los estudiantes.

En cuanto a la infracción a la garantía del artículo 19 N° 16 de la Constitución, el artículo 20 solo autoriza la interposición de un recurso de protección en el caso del numeral 16, “…en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación…”, y en lo relativo a lo señalado con el inciso cuarto de la misma norma. Ninguno de los casos anteriores concurre en autos. Lo cierto es que –aun en el hipotético y eventual caso de ser efectivos los hechos denunciados y de constituir violación a garantías fundamentales-, la recurrente solo tiene una mera expectativa de obtener su título profesional, la calidad de egresada no la faculta para ejercer su profesión; debe aún cumplir con su proceso de titulación completo para acceder al título profesional.

Respecto de la supuesta infracción a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, resulta infundada la acusación a esa parte, de haber afectado el derecho de propiedad de la recurrente, que de acuerdo a lo señalado por la contraria, el acto recurrido parece ser “El no otorgar facilidades de pago de la deuda con un criterio de 18 racionalidad y proporcionalidad, planteando una alternativa de pago que constituye una sobrecarga”. Ello es falso, la recurrente mantiene deudas con AIEP por aranceles de 2.020, 2.021 y 2.022. Si hubiera sido inflexible, lo cierto es que en 2.021 no le hubiera permitido matricularse. Sin embargo, tantas facilidades de pago dio AIEP a la recurrente, que llegó a egresar de la carrera habiendo pagado menos del 50% de los aranceles que debió pagar a esa parte.

Tercero: Que como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que esa misma disposición enuncia, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, a fin de que se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin que sea exigible la tramitación de otros tipos de recursos, sean administrativos o judiciales, por tratarse de una acción auto ejecutable.

Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, frente a un derecho indubitado del recurrente.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Cuarto: Que el núcleo de la petición del recurrente es la de que se ordene a su contraparte dar inicio al proceso de titulación, en atención a tener la calidad de egresada de la carrera de psicopedagogía impartida por la recurrida, no obstante tener parte de sus aranceles pendientes de pago, hecho no controvertido por las partes, así como la existencia del respectivo contrato educacional que liga a las partes.

Quinto: Que como primer cuestión a dilucidar del recurso, es que el artículo 20 de la Carta Magna ampara y protege la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y contratación, siendo improcedente que esta acción constitucional se base en la obstaculización en la obtención del grado académico de psicopedagoga y otorgar el título profesional, lo que conllevaría a que mermaría su capacidad de obtener retribución por su trabajo prestado a terceros.

Aquellos fundamentos, conforme al relato fáctico hecho por la recurrente, no guardan relación con los bienes jurídicos amparados por la norma constitucional, que dicen relación con la facultad de con contratar un trabajo sin condicionamiento de ninguna especie, así como con la elección del mismo, sin consideraciones que la voluntad propia, lo que permite desechar sin más, el exordio en análisis por este capítulo.

Sexto: Que el contrato de prestación de servicios de 8 de marzo de 2.019 y por el que se encuentran vinculadas las partes del recurso, creó un vínculo jurídico en que la principal obligación de la recurrida era el cumplimiento del proceso educacional que debía recibir la actora, mientras ésta quedada forzada al pago de la matrícula y aranceles necesarios para cursar la carrera impartida por ésta.

Por otra parte, formó parte del contrato anterior, y por ende, complementa e interpreta a éste, el Reglamento y Normativa Interna, que según la declaración contenida en la cláusula décima de aquel, la demandante de protección se encuentra en su conocimiento, que establece en esencia, las mismas obligaciones de una y otra parte.

Séptimo: Que debe ponderarse además, para la resolución del litigio, que el artículo 55, letra e) de la ley 21.091, prohíbe expresamente que está prohibido a la recurrida : “…condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo…”, esto es, faculta a la recurrida para establecer impedimentos para continuar con el proceso educacional cuando existan obligaciones pecuniarias pendientes cuando hayan sido debidamente informadas al educando, de lo que se dio cuenta en el contrato respectivo y que no fue reparado por la actora.

Octavo: Que de acuerdo con las obligaciones contractuales y texto expreso de la ley, la recurrida contaba con derechos suficientes para exigir el pago de las obligaciones pecuniarias pendientes de extinción o pago por parte de la recurrente, por lo que su actuar no puede calificarse de ilegal o arbitraria, en los términos que hagan procedente la interposición de esta acción constitucional, sino que el ejercicio de sus derechos frente a la actora, por lo que se hace procedente el rechazo del recurso.

Noveno: Que por último, se debe señalar que la actora con goza de ningún derecho indubitado que hacer valer frente a la institución educacional, -más allá de la comprensible situación económica que dijo sufrir-, pero que no guardan relación con la naturaleza de los derechos fundamentales protegidos por la Carta Magna y que alegó afectados, de los números 2, 3 y 24 del artículo 19 de aquel texto legal, ya que no se observan amagos o afectación ante la igualdad ante la ley, la conformación de una comisión especial ni del derecho de propiedad, como tampoco se aportaron elementos sobre esas materias.

Por lo anterior, se deberá rechazar el presente recurso.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley 21.091; 19 N° 2, 3, 16 y 24; y, 20 de la Constitución Política de la República, como del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra del “Instituto Profesional AIEP SPA” por la exigencia de requisitos para continuar su proceso académico, según comunicación de 19 de junio del 2.024 de la recurrida a la actora.

Se exime de las costas a la recurrente, por haber litigado con motivo plausible.

Redacción del ministro Carrillo González.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol 1709-2024/PROTECCIÓN.

Se deja constancia que no firman el Ministro don Carlos Carrillo González y el abogado Integrante don Rodrigo de la Vega Parra, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero por encontrarse haciendo uso de permiso contemplado en el artículo 347 del C.O.T. y, el segundo, ausente.

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