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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1701-202428 oct 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURDIAD SOCIAL

Fecha
28 de octubre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1701-2024, sentencia de 28 de octubre de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: el acto se dictó dentro de sus deberes institucionales y no le corresponde autorizar licencias médicas ni ordenar su pago, sin derecho indubitado del recurrente.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: nombre reservado, chileno, Ingeniero Constructor, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia De Seguridad Social.

Invoca como acto ilegal y arbitrario la dictación de la Resolución Nº R- 74789-2024, Resolución Exenta Nº R-01-UJU-99788-2024 de fecha 26 de junio de 2024.

Considera que se ha vulnerado su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Solicita que se acoja con costas el recurso de protección interpuesto y, en consecuencia se declare que, se deja sin efecto la resolución exenta mencionada, debiendo en consecuencia ordenar a la Subcomisión De Medicina Preventiva E Invalidez - Maule, cursar y pagar las licencias médicas NºRUT reservado (del 3 de Abril de 2023 al 23 de abril de 2023); RUT reservado (24 de Abril 2023 al 14 de mayo 2023); RUT reservado (15 de Mayo al 04 de Junio de 2023); RUT reservado (05 de Junio al 25 de Junio de 2023); RUT reservado (26 de Junio al 26 de Julio de 2023).

SEGUNDO. Señala el mismo recurrente que, a través de la presente acción, impugna la decisión de la recurrida Suseso que ordena rechazar el pago de dos licencias medicas, la Nº RUT reservado del 3 al 23 de abril de 2023 y la Nº RUT reservado del 24 de abril 2023 al 14 de mayo 2023, que fueron autorizadas por contraloría medica pero en la evaluación de pago del subsidio por la Compin, ello fue reclamado y se le señaló que el pago no era procedente por la capacidad de pago de remuneraciones del empleador.

Agrega que la recurrida Suseso, rechaza la impugnación de la parte recurrente respecto de las licencias médicas Nº RUT reservado, de 15 de Mayo al 04 de Junio de 2023, la Nº RUT reservado de 5 al 25 de Junio de 2023, la Nº RUT reservado, del 26 de Junio al 26 de Julio de 2023, por lo que se le han rechazado 105 días de reposo y pago de subsidio, todo ello de acuerdo a resolución Nº R- 74789-2024, Resolución Exenta Nº R-01-UJU-99788-2024, de 26/06/2024, notificada por correo electrónico de la misma fecha.

Hace presente que le fue rechazado el reclamo final mediante l resoluciones Nº R- 74789-2024, Resolución Exenta Nº R-01-UJU-99788-2024 ambas de 26 de junio de 2024. Al mismo tiempo, las licencias médicas fueron rechazadas por la subcomisión de medicina preventiva de la Región del Maule, todas ellas otorgadas a esta parte por el médico especialista don nombre reservado, por la causa del Trastorno Adaptativo con Síntomas Mixtos, las que fueron impugnadas ante la SUSESO, la que confirmó el rechazo de las licencias.

Transcribe el texto de la resolución N° R-01-UJU-99788-2024, la que resuelve en definitiva informar los resultados de la fiscalización de vínculo laboral efectuada por la COMPIN, reiterando que la jurisprudencia vigente del servicio recurrido, establece que no existen preceptos que le habiliten para pronunciarse sobre asuntos de vínculo laboral, debiendo, en caso de existir dudas al respecto, someterse el asunto al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Dice el recurrente que se debe tener presente que el artículo 2º letra c) de la Ley Nº 16.395, establece que: “Son funciones de la Superintendencia las siguientes: c.- Resolver las presentaciones, apelaciones, reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”.

Agrega que el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e instituciones de Salud Previsional, dispone en el artículo 21 que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los periodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre correspondiente, podrá disponer de acuerdo a sus medios, alguna de las siguientes medidas:

a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas;

b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;

c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;

d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;

e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médicas.

Sin perjuicio de lo anterior la Compin, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine”.

Concluye el recurrente que, de las normas precedentemente referidas, la recurrida, con mira a cumplir el mandato legal consistente en resolver las apelaciones y reclamos presentadas por los afiliados al sistema de salud, puede disponer que las instituciones que se encuentran bajo su supervigilancia, cuyo es el caso de la Compin, recabe los antecedentes que posibiliten adoptar una decisión fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema y que modifiquen lo resuelto en las impugnaciones presentadas y rechazos realizados.

Refiere que él padece de trastorno adaptativo con síntomas mixtos, que fue diagnosticado por el correspondiente especialista. En tales informes, elaborados bajo protocolo COMPIN, se efectúa una breve historia y luego de las licencias médicas se aprueban los reposos y rechazan los pagos por subsidio, por antecedentes supra médicos y se expresa que se rechazan por antecedentes de la empresa en la que prestó servicios el recurrente, cuestiones del todo ajenas a sus problemas de salud. No indican un pronóstico de la enfermedad desde el punto de vista laboral, limitando el rechazo a cuestiones ajenas al recurrente como trabajador, quien además ha tenido que conseguir antecedentes de la misma entidad empleadora para acreditar su solvencia, lo que en caso alguno le corresponde, ya que, al estar enfermo, al tener que tratar de guardar un reposo, este es cortado por una decisión administrativa, sin que se observen sus antecedentes médicos lo que es absolutamente arbitrario y abusivo por parte del órgano fiscalizador.

Afirma que la SUSESO no tuvo en consideración, al resolver la reclamación interpuesta por su parte, ni menos considerar el diagnóstico médico, pues no los menciona en los fundamentos para sostener su rechazo, ni solicitó siquiera exámenes o estudios para justificar su resolución, sino que se basa en una fiscalización que le informa el COMPIN y en caso alguno analiza lo que la ley exige para rechazar o aprobar o modificar la licencia médica.

Concluye que, en las condiciones precedentemente descritas, el actuar de la recurrida debe ser calificado de ilegal y arbitrario al no haber instado – mediante los mecanismos legales correspondientes por la evaluación de la situación “médica actual” del recurrente a fin de determinar su condición de salud, la necesidad del reposo solicitado y el pronóstico de recuperabilidad de esta parte, cuestión que no hace, sino que se limita a revisar, analizar y resolver en razón a los problemas que pudiese tener el empleador, motivo por el cual el recurso deberá ser acogido en los términos que se indican.

En cuanto a la garantía conculcada señala que es la del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque el rechazo de las licencias médicas, importan la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley.

SEGUNDO: Que, informa la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, y pide el rechazo del recurso por cuanto, no ha existido actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado.

En primer lugar reclama la improcedencia del recurso de protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

Para lo anterior sostiene que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos.

Indica que como consta de la copia del expediente administrativo don nombre reservado, mediante presentación de 10 de mayo del año 2023, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social reclamando en contra de la Subcomisión Curicó, ya que, autorizó sin derecho a subsidio por incapacidad laboral el reposo indicado en las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, por un total de 63 días a contar del 3 de abril de 2023, esgrimiendo para ello, por falta de vínculo laboral y, con la finalidad de resolver la antedicha reclamación, en su oportunidad, se recabaron los antecedentes del caso a la Compin respectiva.

Afirma esta recurrida que, previo estudio de los antecedentes del caso, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UJU-149209-2023, de 13 de noviembre del año 2023, resolvió confirmar lo obrado por la Subcomisión Curicó, por no acompañarse antecedentes distintos para remitir a dicha entidad y solicitar una nueva revisión del caso. Lo anterior, fundado en que, como se señala en el dictamen en comento:“…Que, requerida la citada Subcomisión, remitió el Ord. N°030/2023, de 06/06/2023, informando que "Se realizó fiscalización a la empleadora con fecha 21-04-2023 para verificar el vínculo laboral entre la constructora y el Sr. nombre reservado dado que tiene un historial de licencias médicas continuas desde el año 2021 al 01/06/2022 con este empleador posterior, lo finiquitan y lo vuelven a contratar como jefe de oficina técnica, la cual no existe al momento de fiscalizar, ya que es una sola oficina y el sueldo va de $1.800.000 a RUT reservado. El interesado trabaja 3 meses y retoma licencias médicas por el mismo diagnóstico y emitidas por el mismo profesional. Se adjuntan listados maestros desde el año 2011 a la fecha ya que pasa gran parte con licencia médica y el mismo emisor". Agregó que la empleadora, "el día de la fiscalización indica que es la única persona que tiene certificada para la firma de sus proyectos y por eso lo contrata. De acuerdo a los antecedentes entregados, la unidad de Subsidios determinó dejar sin derecho dado que los IVAS no registran capacidad de pago hacia el personal a cargo y las huellas laborales concretas son insuficientes, independiente que las cotizaciones previsionales estén canceladas, además no hay libro o registro de asistencia que verifique su ingreso y salida, el contrato no indica que esté bajo el art. 22 del Código del Trabajo. Se adjunta informe de verificación de antecedentes laborales, listados maestros de licencias médicas, certificado de estatuto actualizado, certificado de vigencia, Resolución Ex. N°957, certificado de convenio marco vigente, listado de proyectos firmados, IVAS y declaración jurada de compromisos profesionales".

Manifiesta que conforme al artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en caso de licencias médicas presentadas por quien no acredita la condición de trabajador, vínculo que debe comprobarse mediante la constatación de huellas materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de las labores, no bastando para estos efectos la sola exhibición de documentos formales, tales como contrato de trabajo, certificado otorgado por la propia empleadora, registros de asistencia, liquidaciones de remuneración o comprobantes de pago de cotizaciones previsionales.

Aclara que la Subcomisión Curicó, rechazó las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, por no acreditarse la capacidad de pago del empleador, y por tanto, la calidad de trabajador dependiente de la reclamante.

Acusa que el recurrente no acompaña antecedentes distintos a los analizados por la entidad en su fiscalización, que permita revisar nuevamente su situación.

Refiere que la referida Res. Ex., en su parte resolutiva, señala que: “Se confirma lo obrado por la Subcomisión Curicó, por no acompañarse antecedentes para remitir a dicha entidad y solicitar una nueva revisión del caso. El interesado, podrá solicitar la revisión de su caso directamente a la citada COMPIN, acompañando antecedentes que acrediten huellas laborales. Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880”.

Dice la recurrida que, consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña, que el recurrente, por segunda vez, mediante presentación de 7 de agosto de 2023, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social reclamando en contra de la Subcomisión Curicó - Compin Región Del Maule, porque no le ha pagado los subsidios por incapacidad laboral por las licencias médicas N°s. 4-14967464 y 4-15170107 y para resolver dicha reclamación, en su oportunidad, se recabaron los antecedentes del caso a la Compin respectiva.

Manifiesta la Suseso que, previo estudio de los antecedentes del caso, por parte de profesionales del Dpto. Contencioso, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-15657-2024, de fecha 26 de enero del año 2024, resolvió remitir a la Subcomisión Curicó los antecedentes proporcionados por el recurrente, para que revise la situación y se informe del resultado directamente. Lo anterior, fundado en que, como se señala en el dictamen en comento: “…Que, en el Listado Maestro de Licencias Médicas de FONASA figuran las licencias médicas continuadas N°s 2 RUT reservado del 03-04-2023 al 23-04-2023; 2 RUT reservado del 24-04-2023 al 14-05-2023; 2 RUT reservado del 15-05-2023 al 04-06-2023; 2 RUT reservado del 05-06-2023 al 25-06-2023; RUT reservado del 26-06-2023 al 16-07-2023, todas aprobadas sin derecho a subsidio por incapacidad laboral con la observación "Sin vínculo laboral según fiscaliza".

Agrega que, en la Cartola Médica se indica lo siguiente: "Con fecha 21 de abril se fiscaliza dirección según contrato pero empleadora tiene oficina en otro lugar (Estado 175 of. 8 A) al cual se concurre para solicitar información en relación a la contratación del usuario ya que estuvo anteriormente contrato por esta empresa y en junio del año 2021 comenzó licencias hasta agosto 2022 después él se cotizo independiente y ahora lo vuelven a contratar en enero y trabaja 3 meses y comienza a presentar licencias. Se solicitaron los IVAS, funciones específicas, huella laboral concretas, const. de la empresa, estatuto administrativo, copia libro asistencia, plazo martes 25 de abril".

Relata que, de lo requerido por la COMPIN el recurrente en su reclamo adjuntó:

1) Listado de proyectos con participación del trabajador profesional, en el figuran 2 proyectos de agua potable particular con fechas 8 y 15 de enero; proyectos de agua potable aguas nuevo sur con ingresos los días 10 de febrero de 2023 y 15 de marzo de 2023; 4 proyectos de arquitectura, con fechas 8 y 12 de enero 2023, 12 de febrero y 5 de marzo de 2023.

2) Copia del libro de asistencia con los meses de enero, febrero marzo y 3 de abril 2023.

3) Copias de las Declaraciones Mensuales y Pago Simultaneo de Impuestos de la empresa empleadora, correspondientes a los meses de octubre noviembre y diciembre de 2022, y enero, febrero y marzo de 2023.

Agrega la referida Res. Ex., en su parte resolutiva, que: “Se remiten a la SUBCOMISIÓN CURICÓ - COMPIN REGIÓN DEL MAULE los antecedentes proporcionados por el recurrente, para que revise la situación y se informe del resultado directamente a don nombre reservado. Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N°19.880”.

Como consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña con este escrito, don nombre reservado, por tercera vez, mediante presentación de 5 de diciembre de 2023, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social solicitando la reconsideración de la Resolución Exenta N° R-01-UJU-149209-2023, de 13 de noviembre de 2023, que confirmó lo obrado por la Subcomisión Curicó, que no le ha pagado el subsidio de las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, por un total de 63 días a contar del 03/04/2023, por no acreditar solvencia de la empleadora, y por tanto, huella laboral.

Con la finalidad de resolver la antedicha reclamación, en su oportunidad, se recabaron los antecedentes del caso a la Compin respectiva, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UJU-37644-2024, de 8 de marzo del año 2024, que resolvió remitir a la SUBCOMISIÓN CURICÓ los antecedentes proporcionados por el recurrente, para que revise la situación nuevamente.

Agrega la referida Res. Ex., en su parte resolutiva, que: “Se remiten los antecedentes aportados por el reclamante, para la revisión del derecho a subsidio de las licencias médicas reclamadas. El interesado podrá solicitar la revisión de su caso directamente a la citada COMPIN, acompañando antecedentes que acrediten huellas laborales. Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N°19.880”.

Manifiesta la Suseso que, según consta del expediente acompañado al informe, el recurrente, por cuarta vez, mediante presentación de 25 de abril de 2024, recurrió ante la Suseso solicitando nuevamente el pago del subsidio por incapacidad laboral de sus licencias médicas, para lo cual y poder resolver, recaba los antecedentes del caso a la Compin respectiva y, previo estudio de los antecedentes del caso, mediante Resolución Exenta N° R-01-UJU-99788-2024, de fecha 26 de junio de 2024, informa al recurrente los resultados de la fiscalización de vínculo laboral efectuada por la COMPIN, y le reitera que la jurisprudencia vigente de ese Servicio, establece que no existen preceptos que le habiliten para pronunciarse sobre asuntos de vínculo laboral. Lo anterior, fundado en que, como se señala en el dictamen en comento:

“…2.- Que, requerida la Subcomisión Curicó, informó mediante Ord. N°25/2024, de 16/05/2024, que el Sr. nombre reservado ha hecho llegar antecedentes los cuales se adjuntan, como carpeta tributaria donde los IVAS no registran solvencia económica, muy poco movimiento mucho de ellos están cero y no adjuntan otro medio de ingreso para justificar el sueldo de $ 2.0000.000 mensuales. Se anexa: ORD. 030 de fecha 06-06-2023, Resoluciones emitidas por esta Institución, Informe de verificación laboral, certificado de cotizaciones FONASA 2023, contrato de trabajo, MISII, Certificado de estatuto actualizado, certificado de vigencia, certificado de anotaciones, carpeta tributaria electrónica 2022 y 2023, libro de asistencia que después fue completado dado que al momento de la fiscalización no existía, RES. Ext. N° 957 Convenio Marco, listado de proyectos firmados por profesional, declaraciones juradas de compromiso profesionales y boleta de garantía no endosable.

3.- Que, sobre esta materia se debe hacer presente que la jurisprudencia vigente de este Servicio, establece que no existen preceptos que le habiliten para pronunciarse sobre asuntos de vínculo laboral, debiendo, en caso de existir dudas al respecto, someterse el asunto al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Que, conforme se desprende del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en caso de licencias médicas presentadas por quien no acredita la condición de trabajador.

Que, el vínculo entre empleador y trabajador, necesario en toda relación laboral, debe comprobarse mediante la constatación de huellas materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de las labores, no bastando para estos efectos la sola exhibición de documentos formales, tales como contrato de trabajo, certificado otorgado por la propia empleadora, registros de asistencia, liquidaciones de remuneración o comprobantes de pago de cotizaciones previsionales.

Que, precisamente, las gestiones de fiscalización tienen por objeto evitar el pago improcedente de un subsidio por incapacidad laboral derivado del uso de una licencia médica, a quien no detente realmente la calidad de trabajador 4.- Que, la Subcomisión Curicó rechazó efectuar el pago del subsidio de las licencias médicas de que se trata, por no acreditarse la solvencia económica del empleador, y por tanto, la calidad de trabajador dependiente del reclamante”.

Agrega la referida Res. Ex., en su parte resolutiva, que: “Esta Superintendencia cumple con informar los resultados de la fiscalización de vínculo laboral efectuada por la COMPIN, reiterando que la jurisprudencia vigente de este Servicio, establece que no existen preceptos que le habiliten para pronunciarse sobre asuntos de vínculo laboral, debiendo, en caso de existir dudas al respecto, someterse el asunto al conocimiento de los Tribunales de Justicia”.

Concluye la Suseso de acuerdo con los antecedentes expuestos, que la intervención en el caso del recurrente ha estado exenta de vicios de ilegalidad o arbitrariedad y ello porque, citando la definición de licencia médica del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, la condición básica que tiene que tener una persona para gozar de este beneficio de seguridad social es que tiene que ser trabajador o trabajadora, de tal forma que tenga un empleador a quien justificar inasistencia o bien, en el caso de los trabajadores independientes, una renta que el subsidio por incapacidad laboral pueda reemplazar, de modo tal que no resulta procedente que el organismo administrador autorice una licencia médica si no existen antecedentes concretos, reales, de que la persona que invoca la calidad de trabajador dependiente realmente preste servicios en esa calidad.

En el caso concreto de este recurrente, señala la Suseso, se realizó una Fiscalización por la Compin el 21 de abril de 2023, y antecedentes formales como el certificado de cotizaciones FONASA 2023, contrato de trabajo, MI SII, Certificado de estatuto actualizado, certificado de vigencia, certificado de anotaciones, carpeta tributaria electrónica 2022 y 2023, IVAS, libro de asistencia que después fue completado dado que al momento de la fiscalización no existía, RES. Ext. N° 957 Convenio Marco, listado de proyectos firmados por profesional, declaraciones juradas de compromiso profesionales y boleta de garantía no endosable entre otros, sin que, de acuerdo con lo informado por la COMPIN, no se ha acreditado solvencia económica del Empleador “Constructora Claudia Marina Arenas Ibarra E.I.R.L.”, acorde al sueldo del trabajador, por tanto, no existiría huellas materiales que demuestren el vínculo laboral.

Reitera que la Resolución Exenta impugnada señala que la Subcomisión Curicó, informó mediante Ord. N°25/2024, de 16/05/2024, que el recurrente hizo llegar antecedentes como carpeta tributaria donde los IVAS no registran solvencia económica, muy poco movimiento mucho de ellos están cero y no adjuntan otro medio de ingreso para justificar el sueldo de $ 2.0000.000 mensuales.

Señala que existe la fiscalización realizada a la empleadora por la COMPIN, según el Ord. N°030/2023, de 06/06/2023, que informa que: "Se realizó fiscalización a la empleadora con fecha 21-04-2023 para verificar el vínculo laboral entre la constructora y el Sr. nombre reservado dado que tiene un historial de licencias médicas continuas desde el año 2021 al 01/06/2022 con este empleador posterior, lo finiquitan y lo vuelven a contratar como jefe de oficina técnica, la cual no existe al momento de fiscalizar, ya que es una sola oficina y el sueldo va de $1.800.000 a RUT reservado. El interesado trabaja 3 meses y retoma licencias médicas por el mismo diagnóstico y emitidas por el mismo profesional. Se adjuntan listados maestros desde el año 2011 a la fecha ya que pasa gran parte con licencia médica y el mismo emisor". Agregó que la empleadora, "el día de la fiscalización indica que es la única persona que tiene certificada para la firma de sus proyectos y por eso lo contrata. De acuerdo a los antecedentes entregados, la unidad de Subsidios determinó dejar sin derecho dado que los IVAS no registran capacidad de pago hacia el personal a cargo y las huellas laborales concretas son insuficientes, independiente que las cotizaciones previsionales estén canceladas, además no hay libro o registro de asistencia que verifique su ingreso y salida, el contrato no indica que esté bajo el art. 22 del Código del Trabajo. Se adjunta informe de verificación de antecedentes laborales, listados maestros de licencias médicas, certificado de estatuto actualizado, certificado de vigencia, Resolución Ex. N°957, certificado de convenio marco vigente, listado de proyectos firmados, IVAS y declaración jurada de compromisos profesionales".

Asimismo, la Compin revisa nuevamente la situación del Sr. nombre reservado con nuevos antecedentes aportado, según informe mediante Ord. N°25/2024, de 16/05/2024, que: “el Sr. nombre reservado ha hecho llegar antecedentes los cuales se adjuntan, como carpeta tributaria donde los IVAS no registran solvencia económica, muy poco movimiento mucho de ellos están cero y no adjuntan otro medio de ingreso para justificar el sueldo de $ 2.0000.000 mensuales. Se anexa: ORD. 030 de fecha 06-06-2023, Resoluciones emitidas por esta Institución, Informe de verificación laboral, certificado de cotizaciones FONASA 2023, contrato de trabajo, MISII, Certificado de estatuto actualizado, certificado de vigencia, certificado de anotaciones, carpeta tributaria electrónica 2022 y 2023, libro de asistencia que después fue completado dado que al momento de la fiscalización no existía, RES. Ext. N° 957 Convenio Marco, listado de proyectos firmados por profesional, declaraciones juradas de compromiso profesionales y boleta de garantía no endosable”.

Precisa que la Suseso no pretende determinar la existencia de una relación jurídica de orden laboral, tiendo presente la jurisprudencia vigente de este Servicio, la cual establece que no existen preceptos que le habiliten para pronunciarse sobre asuntos de vínculo laboral, debiendo, en caso de existir dudas al respecto, someterse el asunto al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Alega que lo que le corresponde es verificar en uso de sus facultades constitucionales y legales, la concurrencia de los requisitos que exige nuestra legislación, en el ámbito de la seguridad social, para otorgar una licencia médica y obtener el correspondiente subsidio. En efecto, el primer requisito, que ha de cumplirse para ese fin, es el de tener la calidad de trabajador dependiente o independiente, siendo un dato de la causa, que el Sr. nombre reservado no tenía indubitablemente dicha condición a la luz de lo resuelto por mi representada.

En lo que respecta al derecho a licencia médica y subsidio por incapacidad laboral, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario por lo que, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas y subsidio por incapacidad laboral, emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.

Señala que, en el caso del actor, claramente su “derecho al subsidio por incapacidad laboral” no reúne la condición de un derecho preexistente, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones y estudio de la Compin y esta superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente su reclamo.

A mayor abundamiento, lo que procura la recurrente a través de la presente acción cautelar es que esta Corte de por acreditada, conforme a las reglas de la sana critica, la existencia de la huella o vínculo laboral entre el recurrente y su supuesto empleador, cuestión que, sin embargo, excede de la finalidad propia del recurso de protección.

Por último, se debe tener presente S.S. que la Resolución expone con claridad los fundamentos que se tuvieron en vista para resolver, ratificándose el rechazo previo de las licencias médicas, y, desde una perspectiva de racionalidad, resulta inteligible y cumple con los parámetros de fundabilidad exigidos tanto por el artículo 16 del Reglamento de Licencias Médicas como por la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos (Ley 19.880).

Hace presente que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues no ha existido vulneración y ni siquiera amenaza al derecho de propiedad de la recurrente, y en este caso respecto de un hipotético derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

El otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con el eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho a licencia médica y al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos ya señalados.

TERCERO: Que sin perjuicio de no haberse recurrido en su contra, esta Corte ordenó que informara al tenor del recurso la Compin, Región Del Maule, la que evacúa el informe solicitado en autos.

Señala que conforme lo dispuesto en el Decreto Supremo N°3/84, con las modificaciones introducidas por los DS N°306/88 y N°168/05, todos del Ministerio de Salud; DFL N°1 de 2005 que fijó texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N°2.763/79 y las leyes N°18.469 y N°18.933 y Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud y sus SEREMI aprobado por D.S. N°136/04 la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, procedió a pronunciarse conforme ajustado a normas legales, no habiendo incurrido, en actuación u omisión arbitraria o ilegal que vulnere garantías constitucionales.

Indica que a través del presente recurso de protección el recurrente pretende la aprobación de 5 licencias médicas que datan del año 2023, acumulando a la fecha 315 días de licencias médicas por patología de salud mental y según consta en el Sistema Informático de FONASA (SIF), registra rechazos desde el 3 de abril al 16 de julio del año 2023, todas rechazadas también por la Unidad de Subsidios de la SC COMPIN de Curicó, toda vez que se carece de vínculo laboral.

Agrega que en la cartola medica de dicho sistema está señalado que los rechazos de licencias médicas se originan porque por el IVA del recurrente no demuestra capacidad de pago. Posteriormente, con fecha de 25 de marzo de 2024, se registra que se analiza nuevamente el caso por instrucción de SUSESO, pero se mantiene sin vínculo laboral, toda vez que, según los antecedentes que datan del 12 de febrero del presente año, los IVAS que presenta don nombre reservado son posteriores a licencia médica, y los anteriores no acreditan capacidad de pago presentados en apelación a SUSESO.

CUARTO: Que es necesario, para el análisis de procedencia de la presente acción constitucional, asentar que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo urgentes que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese ejercicio.

Que, como acción cautelar de urgencia, esta acción constitucional carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados, de forma que, es esencial para que se acoge en el presente caso, la existencia de un derecho que reúna estas características.

Por otra parte, la procedencia de la acción en estudio implica necesariamente que el acto u omisión concreta de que se acusa, es arbitrario porque carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho o bien sea ilegal, esto es, cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.

QUINTO. Que, para razonar adecuadamente al tiempo de resolver la presente acción, es esencial dejar establecido conforme al recurso planteado, cual es el acto u omisión de que se reclama y cuál es la protección concreta que requiere de esta Corte la parte recurrente.

El recurrente reclama como acto arbitrario e ilegal la Resolución Nº R- 74789-2024, Resolución Exenta N.º R-01-UJU-99788-2024 de 26 de junio de 2024 y pide que se la deje sin efecto y que esta Corte ordene a la Subcomisión de la Compín - Maule, cursar y pagar 5 licencias médicas emitidas entre abril y julio de 2023.

SEXTO. Que conforme lo establece el DS N° 3 del año 1984 del Ministerio de Salud, y el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005 del mismo Ministerio para tener derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral común, no basta solamente con la extensión de una licencia médica como acto médico administrativo, sino que, además, requiere que la correspondiente licencia haya sido autorizada por el organismo correspondiente, y se disponga el pago del correspondiente subsidio, para lo cual la Compin, tiene la facultad de requerir los antecedentes e información pertinente, entre ellas para fiscalizar la existencia de un vínculo laboral que es requisito para que todo trabajador acceda al pago de aquel subsidio, conforme lo establece el artículo 21 del referido cuerpo legal, organismo que no ha sido recurrido en este caso, respecto de las resoluciones que rechazaron las licencias médicas del actor.

Por otra parte y respecto de la recurrida Suseso, el artículo 2 de la ley N° 16.395, determina cuales son funciones, dentro de las cuales no se encuentra la autorización de licencias médicas, sino que solo velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.

De los antecedentes allegados al recurso aparece, entonces, que la recurrida actuó en la dictación del acto administrativo respecto del cual se recurre, dentro de sus deberes institucionales, sin que sea posible que en esta sede de acción constitucional, determinar u ordenar el pago de las licencias médicas rechazadas por la Compin por no reunirse los requisitos legales, lo que determina, en definitiva que el recurrente no tiene un derecho indubitado o no controvertido que haya sido amagado por la recurrida, razón por la que el presente recurso debe ser desechado.

Por estos razonamientos y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y de lo regulado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sin costas.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 1701- 2024- Protección.- Redacción del ministro suplente Jaime Cruces Neira Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Ministro (S) don Jaime Cruces Neira, por haber concluido el periodo de suplencia.