Protección contra Director Regional de Servicio de Impuestos Internos de la Región del Maule
- Fecha
- 20 de abril de 2012
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 170-2012, sentencia de 20 de abril de 2012
Resumen
Se acogió la protección y se ordenó al Director Regional del SII descontar del cálculo de intereses de las liquidaciones todo el período anterior a la notificación válida del reclamo, por estimarse injustificado el cobro de dicho lapso.
Texto íntegro
Talca, veinte de abril de dos mil doce.
Visto y considerando:
Primero: Que, con fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, comparece don nombre reservado, empresario forestal, domiciliado en domicilio reservado, de Constitución, interpone recurso de protección en contra del Director Regional de Servicio de Impuestos Internos de la Región del Maule, don nombre reservado, Contador Auditor, domiciliado en domicilio reservado, fundado en que el Servicio de Impuestos Internos conforme a la fiscalización practicada a algunas declaraciones de impuestos presentadas por el Sr. nombre reservado durante el año 2001, detectó ciertas irregularidades en las mismas, por lo que se rechazaron algunas facturas de compra declaradas, ya que se estimó que las operaciones de que daban cuenta las mismas eran inexistentes, siendo calificadas como “falsas o no fidedignas” y por ello se cursaron las liquidaciones N° 502 a 505.
Segundo: Que, el 15 de junio de 2005, el recurrente reclamó de las liquidaciones, el reclamo fue rechazado y esta Corte, el veintiseis de agosto de dos mil nueve, declaró nulo lo actuado por el juez tributario, en virtud de las facultades delegadas por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, retrotrayendo la causa a fojas 136, y demás actuaciones que de ella puedan derivarse. Refiere que, no obstante la anulación de todo lo obrado en el nuevo juicio tributario se volvió a rechazar el reclamo y se ordenó el giro de las liquidaciones N° 502 a 505.
Tercero: Que, explica el recurrente, que habida consideración de lo expuesto en los considerandos anteriores, el 12 de diciembre 2011, solicitó al Director Regional que hiciera aplicación del artículo 53 inciso 5 del Codigo Tributario, ello en lo que dice relación con no aplicar el reajuste ni los intereses penales, durante el periodo que va desde el 15 de junio de 2005 -fecha en que se realizó el reclamo de las liquidaciones- y el 6 de octubre de 2009 -que corresponde a la fecha en que se comenzó a tramitar válidamente la causa tributaria ante el Director del Servicio de Impuestos Internos- toda vez que el atraso en el pago se debió a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos ya que el Director Regional en forma indebida delegó la potestad jurisdiccional de que estaba investido legalmente. Relata que la solicitud fue rechazada el 2 de enero de 2012, consignándose que “analizados los antecedentes aportados y las normas pertinentes, se determina no dar ha lugar a su solicitud, por no reunirse los requisitos legales exigidos en la especie, sin perjuicio de ello queda a salvo su derecho a acogerse a la condonación de intereses, señalada en el artículo 56 del Código Tributario, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos establecidos en dicha norma legal”.
Cuarto: Que, finalmente señala que esta negativa le ha privado, arbitraria e ilegalmente, del Derecho de Propiedad que le asiste en relación al derecho que se consagra a su favor en el inciso 5° del artículo 53 del Código Tributario, puesto que el atraso en el pago de los impuestos se produjo porque la reclamación se tramitó por un tribunal no establecido en conformidad a la ley y solicita se acoja el recurso, restableciendo el imperio del derecho declarando y ordenando que: A) el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos del Maule debe modificar el ordinario N° 1 de 2 de enero de 2012, ello en el sentido de acoger la petición que se le efectuara a aquel el 12 de diciembre de 2011, por don nombre reservado, en orden a aplicar el derecho que se establece en el artículo 53 inciso 5° del Código Tributario, declarando en consecuencia que no procede aplicar reajustes e intereses penales a los impuestos, durante el transcurso del tiempo que va entre el 15 de junio de 2005 y el 6 de octubre del 2009, ello al haberse producido un atraso en el pago de dichos tributos, imputable exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos. B) en subsidio de la petición anterior, que se adopten de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho que le ha sido quebrantado a esta parte, con costas del recurso.
Quinto: Que, informando el recurrido alega la extemporaneidad del recurso, ya que el recurrente tuvo conocimiento cierto del agravio, no en la fecha en que se dictó el ordinario de 2 de enero de 2012, sino que desde el momento en que se dictó la sentencia de esta Corte, de fecha el 25 de octubre de 2009, en autos rol Corte 608-2010, pues los giros, respecto de los que se solicita la eliminación de los intereses, reajustes y multas, son una consecuencia directa de este acto procesal; y que fueron emitidos de conformidad con dicha sentencia y las liquidaciones que fueron confirmadas por ella, no siendo posible que luego transcurrir más de un año desde la dictación de ese fallo se pretenda impugnar el cobro de intereses y reajustes.
Sexto: Que, además, a partir de la sentencia, de 26 de agosto de 2009, dictada por la I. Corte de Apelaciones de Talca, en autos rol 194-2006, surge el derecho del recurrente de solicitar la eliminación de intereses, reajustes y multas generadas por este período y que el contribuyente estime improcedentes, sin embargo, no se realizó ninguna gestión en ese sentido ante el tribunal tributario, quien debía pronunciarse al respecto al encontrase el asunto judicializado. A mayor abundamiento refiere, que el contribuyente pudo reclamar de los giros lo que no se hizo.
Séptimo: Que, el Servicio de Impuestos Internos argumenta también, la inexistencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal en atención a que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos no tiene facultades para modificar una resolución judicial, pues los intereses penales, reajustes y multas contenidos en los giros fueron emitidos por esta repartición en cumplimiento del fallo que se encuentra firme o ejecutoriado dictado por la I. Corte de Apelaciones de Talca, el 25 de octubre de 2010 al confirmarse las liquidaciones reclamadas, el que a su vez, tampoco hace mención alguna a la supuesta improcedencia del cobro de los intereses, multas y reajustes. Finaliza señalando, la inexistencia de la vulneración de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en atención a que, a su juicio, es un requisito sine qua non que el recurrente sea titular del derecho que se reclama, y en la especie el recurrente no es el dueño de los intereses penales, multas y reajustes cuya eliminación se solicita, expresando que el recurrente es solo titular de una mera expectativa.
Octavo: Que, efectivamente, como señala la recurrente, el juicio tributario en cuestión, fue declarado nulo en virtud de que había sido tramitado por tribunal incompetente o inexistente, en doctrina confirmada por nuestro Tribunal Constitucional, declarando inconstitucional el artículo 116° del Código Tributario, señalando en su sentencia que la naturaleza de la actuación de los jueces delegados en dichos procesos de reclamación, era de carácter jurisdiccional. En este tenor el considerando décimo tercero de su sentencia señala: “Que, precisado que la facultad de conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias, que le otorgan las normas de competencia antes señaladas, corresponde al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal ha afirmado la naturaleza jurisdiccional de tal facultad, en cada uno de los pronunciamientos de inaplicabilidad que sirven de antecedente y fundamento a esta sentencia, teniendo presente, para ello, los preceptos constitucionales que regulan el ejercicio de la jurisdicción y su distribución entre los tribunales establecidos por la ley; la historia fidedigna del establecimiento de las respectivas disposiciones legales; las precisiones conceptuales efectuadas por el propio Servicio de Impuestos Internos; los antecedentes del proyecto de ley sobre tribunales tributarios, en actual trámite legislativo; la jurisprudencia previa tanto de este Tribunal como de la Excma. Corte Suprema y la correlación armónica de diversos preceptos contenidos en el mismo Código Tributario”.
Noveno: Que, dicha causa, en la resolución de esta Corte, ordenó que se retrotrayera la causa hasta el estado de proveerse válidamente el reclamo presentado por el contribuyente, habiendo solicitado el contribuyente que se descontaran los intereses calculados durante el período que se invalidó el proceso el Servicio de Impuestos Internos en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 Nº 5 del Código Tributario dicha solicitud fue rechazada, se determinó que “no dar ha lugar a su solicitud, por no reunirse los requisitos legales exigidos en la especie, sin perjuicio de ello queda a salvo su derecho a acogerse a la condonación de intereses, señalada en el artículo 56 del Código Tributario, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos establecidos en dicha norma legal”.
Décimo: Que, como puede leerse de la cita literal de la resolución emanada del Servicio de Impuestos Internos, esta no contiene razonamiento alguno, salvo una referencia genérica, a que no se reunen los requisitos legales exigidos en la especie, lo que no parece suficiente, ante una solicitud razonable y justa, debido a que el retraso en el proceso no fue imputable al contribuyente, sino que al mismo Servicio antes señalado.
Undécimo: Que, el inciso 5° del artículo 53 del Código Tributario señala, “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes cuando el atraso en el cargo se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”, disposición que se encuentra redactada en términos imperativos y no facultativos, de modo que para rechazar la mencionada solicitud del contribuyente el Servicio de Impuestos Internos debió señalar por qué motivos estimaba que el atraso en el cargo no se haya debido a causa imputable al Servicios de Impuestos Internos, cuestión que no hizo, debiendo hacerlo, todavía más se se tiene en cuenta las razones más que atendibles esgrimidas por el contribuyente en su solicitud.
Duodécimo: Que, el actuar de un funcionario público, más que un ciudadano ordinario, debe revestirse de la debida prudencia, justicia y proporcionalidad en sus actuaciones observándose, por el contrario, en la actuación del Servicio de Impuestos Internos, una conducta arbitraria, falta de fundamento, y que genera una situación de manifiesta inequidad, por lo que corresponde que por esta vía se ampare al contributente.
Decimotercero: Que, adicionalmente a lo ante razonado, debe considerarse también, que la inexistencia jurisdiccional y, por tanto, la inexistencia procesal y, en especial, la necesidad de tener que retrotraer las reclamaciones tributarias al estado de tener que proveerse el respectivo reclamo, conlleva las siguientes consecuencias: a) Que no se debe ni puede practicarse una nueva liquidación de impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que las causas al retrotraerse al estado de proveerse la respectiva reclamación hacen imposible una nueva actuación por parte del órgano fiscalizador. En efecto, una liquidación de impuestos es un acto administrativo y no jurisdiccional, en consecuencia, encontrándose las causas justamente en el estado de trabarse la litis al proveerse el reclamo, desde ese momento el Servicio de Impuestos Internos ha cesado en sus facultades administrativas, haciéndose imposible la suscripción de una reliquidación de impuestos por la misma causa, y de un nuevo cálculo de los intereses, multas y reajustes. b) Que por lo tanto las liquidaciones de impuestos que se reclaman en estos nuevos procesos tributarios son exactamente aquellas suscritas originariamente, vale decir, las mismas que fueron reclamadas dentro del proceso “ficto”, las cuales ya contienen sus intereses reajustes y multas calculados al mes en que fueron notificadas, consecuencialmente lo único que falta por adicionar por dichos conceptos son aquellos intereses, multas y reajustes acumulados desde que se inicia el nuevo proceso de reclamación y hasta la fecha, en que eventualmente se pague dicha deuda.
Decimocuarto: Que, debe tenerse presente que cuando un contribuyente reclama, lo hace de todas aquellas partidas que, conforme a sus derechos y garantías, le han sido válidamente notificadas por la autoridad, cuestión que debe realizarse, conforme a las exigencias del debido proceso, con toda precisión, comprendiendo en dichas liquidaciones los impuestos, intereses, multas y reajustes que se estiman adeudados. Si se pretendiere cobrar intereses, multas y reajustes por aquel período en que no existió jurisdicción, o bien no hubo proceso tributario propiamente tal, se estaría dejando al contribuyente en la más absoluta indefensión, toda vez que éste nunca ha tomado conocimiento de los intereses, multas y reajustes generados en el tiempo intermedio, dentro del proceso judicial incoado, que se le pretende cobrado.
Decimoquinto: Que, por todos los motivos antes expresados, este tribunal estima que se ha vulnerado el derecho de propiedad del contributente, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, al no decontarse los intereses reclamados, se verá arbitrariamente e injustamente afectado en su patrimonio.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1, debiendo el recurrido Director Regional de Servicio de Impuestos Internos de la Región del Maule, don nombre reservado, o quien lo subrogue legalmente, proceder a descontar del cálculo de los intereses cobrados al contributente en virtud de las las liquidaciones N° 502 a 505, todo el período anterior al transcurrido con anterioridad a la notificación de la resolución que proveyó válidamente el reclamo presentado por el contribuyente, con costas.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Hernán González García, quien estuvo por rechazar el presente recurso de protección teniendo en consideración lo siguiente:
1°) Que dicha acción recae, a pesar de la dirección que le ha dado el recurrente, sobre un asunto de carácter jurisdiccional, esto es, el juicio rol N° 60.001-09 del Tribunal Tributario, que fue conocido por esta Corte en virtud del recurso de apelación.
2°) Que el problema planteado por aquél incide en el cumplimiento de lo resuelto en el aludido proceso, de modo que es en dicha sede y no en esta vía constitucional, en la cual debe decidirse la cuestión.
3°) Que, en efecto, lo que se discute es el tiempo que debe imputarse para el cálculo del reajuste y los intereses, dado que, a contrario sensu, el contribuyente quiere que se reste el período del proceso que se anuló.
4°) Que para dicho objeto el actor puede valerse -por ejemplo- de una petición incidental o del recurso de aclaración, interpretación, rectificación o enmienda, pues el cuestionamiento deriva de la confirmación de la sentencia de primera instancia en la que se rechaza el reclamo, se confirman las liquidaciones y se ordene el giro de los impuestos, sin una declaración expresa sobre el modo de calcular los rubros motivo de impugnación.
5°) Que lo anterior resulta especialmente controvertido debido a la nulidad que se produjo en el proceso -originalmente ingresado con el rol N° 60.058-05- y a las consecuencias que sobre el particular se debaten.
6°) Que, en consecuencia, el disidente estima que el tema está judicializado, se encuentra bajo la esfera del tribunal respectivo, por lo que la imprecisión de ello en el fallo, para su cumplimiento, no puede resolverse por el Director del Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de tal -a quien no le cabe otra actitud que la asumida- sino por el órgano jurisdiccional, a quien, por tanto, debe recurrirse.
Redacción del abogado integrante de la I. Corte de Apelaciones de Talca don nombre reservado y del voto de minoría su autor.
Regístrese y archívese.
Rol N° 170-2012/CIV 7