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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1697-202429 oct 2024

nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A.

Fecha
29 de octubre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1697-2024, sentencia de 29 de octubre de 2024

Resumen

Se acoge el recurso solo en cuanto la AFP deberá entregar el certificado de saldo de los fondos previsionales del causante, por ser la recurrente heredera y titular de una cuota; se rechaza la entrega de dichos fondos como herencia.

Texto íntegro

Talca, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que nombre reservado, chilena, cédula de identidad Nº RUT reservado, soltera, domiciliada en domicilio reservado, solicita protección ante los recientes actos y omisiones arbitrarias e ilegales cometidos en mi contra por la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A. -en adelante AFP Cuprum o simplemente AFP- R.U.T. RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; representada legalmente por su gerente general don nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, ambos del mismo domicilio.

Indica que las omisiones arbitrarias e ilegales son:

1. Negación por parte de AFP Cuprum de entregarle el certificado de saldo de los fondos previsionales que su padre fallecido mantenía invertidos n la AFP, para que pueda hacer la posesión efectiva de los mismos.

2.- Negación por parte de la AFP Cuprum de iniciar el procedimiento para que a ella y sus hermanos les entreguen, en calidad de herencia, los fondos que su padre fallecido mantenía en a AFP fundando su determinación en que ella es una potencial estudiante que aun no ha cumplido 24 años, realizando una interpretación arbitraria, hipotética, extensiva e imposible del artículo 8º del DL 3500.

Señala que con fecha 03 de marzo del presente año su padre, nombre reservado, Rut. RUT reservado, falleció en el Hospital de Chillán debido de una falla orgánica multisistémica producto de un cáncer de Páncreas descubierto en fase 4. Su padre era soltero y vivía con su madre y con ella en el campo, siendo él el único sustento económico del hogar, por lo que con su madre repentinamente se quedaron económicamente desamparadas y desgastadas. Incluso, producto de su tratamiento costoso, su madre quedó demasiado endeudada como deudora solidaria, ante la clínica por los tratamientos de quimioterapia que su padre se alcanzó a realizar, y por gastos domiciliarios, pues su padre dejó deuda de más de tres millones de pesos por gastos correspondientes a energía eléctrica que no se pagaron en mucho tiempo debido a que casi la totalidad de los recursos se gastaron en su tratamiento médico. En su situación actual es imposible que yo pueda estudiar alguna carrera, profesional o técnica, debido primeramente a que su contexto económico le impide y principalmente debido a su situación emocional de pérdida, pues su padre era muy importante para ella y hoy está anímicamente imposibilitada de emprender el estudio de algo.

Agrega que la AFP señaló el día 17 de junio, en una videoconferencia, pues esa AFP no tiene oficina en las cercanías de su domicilio, que debía esperar 2 años más, hasta cumplir 24 años, para poder retirar los montos que mantiene la AFP a modo de herencia que dejó su padre a ella y sus 2 hermanos de 34 y 36 años respectivamente. La AFP funda su negativa a iniciar el procedimiento de entrega de la herencia en que ella no ha cumplido 24 años y que hasta esa fecha es una potencial estudiante, lo cual no se condice con la realidad en lo más mínimo.

Estima que hay relación de causalidad entre las omisiones arbitrarias e ilegales y la privación y perturbación de mi derecho de propiedad, Igualdad ante la Ley y Derecho a la Seguridad Social. Esas omisiones arbitrarias e ilegales le privan de su derecho de propiedad, pues está frente a la retención de dineros propios que una administradora de Fondos de Pensiones se niega a entregar en contravención a la ley, realizando una interpretación hipotética de una norma imponiéndome una realidad que no ha acontecido. Además se perturba su derecho de propiedad al no poder ejercer los derechos que la ley le concede, derechos que a su vez también se encuentran dentro de su patrimonio. La causalidad entre la omisión arbitraria e ilegal de la AFP y la privación de su derecho de propiedad es evidente, pues sin esa omisión, su patrimonio no se vería afectado. Las omisiones arbitrarias e ilegales de la AFP le privan también de su garantía Constitucional de Igualdad ante la ley, pues queda de manifiesto que una institución poderosa hace lo que arbitrariamente le plazca en perjuicio de las personas, aduciendo argumentos falsos, improcedentes y deshonestos, abusando de la posición social y política que detentan, para evitar de cualquier manera entregar el dinero que le corresponde a las personas.

Acota que, además, la Superintendencia de Pensiones avala una interpretación antojadiza, arbitraria que impone una realidad hipotética a una situación concreta, lo cual pone de manifiesto la influencia de las AFP en la interpretación de las leyes por parte de la Superintendencia. Eso, le perturba, le afecta y le hace sentir que el Estado, por lo menos en cuanto al poder ejecutivo, no le protege en contra de las compañías poderosas por lo que se hace tremendamente necesario que el Poder Judicial restablezca el imperio del derecho.

Explica que la Constitución Política, en su artículo 20 otorga una acción de protección para que las Cortes de Apelaciones protejan de las violaciones de derechos fundamentales a los que se pueden ver sometidas las personas de nuestro país, los que detalla:

1. El Derecho de Igualdad ante la Ley. Art. 19 nº 2.

2. El Derecho de Propiedad. Art. 19 nº 24 Expone que la regulación especial del Decreto Ley 3.500, precisa en los artículos 5º y 8º del DL 3500, lo siguiente “Artículo 5°.- Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante. Cada afiliado deberá acreditar ante la respectiva Administradora, la existencia de sus eventuales beneficiarios, por los medios legales pertinentes”; “Artículo 8°- Los hijos para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos: a) Ser menores de 18 años de edad; b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá tenerla a la del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad; y c) Ser inválido, cualquiera sea su edad, en los términos establecidos en el artículo 4°. Para estos efectos, la invalidez puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumpla la edad máxima establecida en la letra b) de este artículo”.

Por lo tanto, estima, la interpretación que hace la AFP de considerarle como “potencial estudiante” es antojadiza, y derechamente ilegal pues ninguno de los casos señalados en la ley es aplicable a su caso concreto. Además es relevante que, aplicando una interpretación teleológica de la norma, la redacción de la norma se realiza para establecer derechos de pensión de sobrevivencia y no se hace en el sentido de establecer limitantes para percibir una herencia, por lo que la interpretación a que adhiere la AFP es del todo incorrecta, arbitraria, e ilegal, con la finalidad de proteger sus intereses económicos en perjuicio de los derechos de las personas y de ella en particular. Lo anterior es importante desde el punto de vista del artículo 12 del Código Civil, pues los derechos como tal son en principio renunciables, y de la interpretación literal del Decreto Ley 3500 no se puede inferir que sus normas están establecidas como limitaciones al ejercicio de un derecho, especialmente el derecho de propiedad sobre una herencia, sino que por el contrario dicha norma solamente se encarga a establecer los derechos a determinadas personas, y bajo ciertos requisitos, para acceder a una pensión de sobrevivencia, los cuales son por lo tanto perfectamente renunciables.

Cita jurisprudencia, de causa Rol Nº 3564-2017 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca; y fallo de causa Rol Nº 20627-2023 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Es por lo señalado precedentemente que se hace necesario, imperioso y justo que se restablezca el imperio del derecho y se le proteja frente a una institución poderosa que abusa de los ciudadanos por la posición económico-social en la que se encuentra.

Pide, se le proteja en el ejercicio de su derecho de Igualdad ante la Ley y de su derecho de Propiedad, ambos garantizados en la carta fundamental, y tutelados mediante la presente acción, condenando a la AFP Cuprum a lo siguiente:

1.- Que se entregue el certificado de saldo de los fondos previsionales que su padre dejó en la AFP para realizar el trámite de posesión efectiva.

2.- Que ordene a la AFP a iniciar el proceso para entregarme a ella y sus hermanos los fondos, a título de herencia, que su padre dejó en la AFP.

3.- Que la AFP Cuprum pague una justa y ejemplificadora condena en costas por todo lo que ha gastado intentando realizar los trámites de ante la AFP y asesorándome jurídicamente, con el dinero que no tengo, o lo que se estime conforme a derecho.

SEGUNDO: Que, a folio 6, comparece Fernando Silva Astorga, abogado y en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., en adelante “AFP” o “Administradora”, en los autos sobre recurso de protección deducido en su contra, por doña nombre reservado, quien evacúa el informe ordenado mediante resolución de fecha 22 de julio de 2024, solicitando el rechazo del recurso de protección por los argumentos de hecho y derecho que expone:

Reseña que con fecha 28 de abril de 2023, el afiliado don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, suscribió solicitud de pensión de vejez, donde declaró como beneficiaria de pensión de sobrevivencia a su hija doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado. El afiliado don nombre reservado falleció, estando pensionado por vejez, con fecha 03 de marzo de 2024. Con fecha 17 de junio de 2024, doña nombre reservado fue atendida mediante videollamada, instancia en la cual consultó respecto de cómo iniciar el trámite de herencia para así retirar los fondos dejados por el afiliado fallecido en su cuenta obligatoria. En dicha videollamada, el consultor de beneficios le comentó que atendido que doña nombre reservado tiene 22 años, es una potencial beneficiaria de pensión de sobrevivencia, por lo que no es posible aún suscribir la solicitud de herencia. Asimismo, le informó que una vez cumpla 24 años, ya no tendrá la calidad de potencial beneficiaria de pensión de sobrevivencia y podrá suscribir la solicitud de herencia. También, el consultor de beneficios informó a la recurrente que se trataba de la normativa dispuesta por Superintendencia de Pensiones, a la que las AFP sólo les corresponde aplicar. A la fecha, no se ha suscrito ante esta Administradora solicitud de pensión de sobrevivencia respecto del afiliado fallecido don nombre reservado. De ese modo, es evidente que esta Administradora se ha limitado a aplicar la ley dispuesta en la materia y otorgarle información respecto al beneficio al que podría acceder (hasta que cumpla 24 años) en caso de que empiece a estudiar, este es, la pensión de sobrevivencia.

Señala que posterior a la atención mediante videollamada, esa Administradora no ha recibido nuevas consultas ni solicitudes de aclaración por parte de la recurrente. En caso de que hubiesen existido interrogantes ―por ejemplo, respecto a la normativa aplicada, los fundamentos tras el requerimiento o cualquier otra dificultad―, podría haber sido planteada a esta AFP y se habría profundizado en la normativa que rige esta materia. Lo anterior no sucedió, sino que los recurrentes optaron por la presente acción de protección.

Recalca que la actividad de las Administradoras de Fondos de Pensiones está estrictamente enmarcada en lo que establece la Ley y la normativa emitida por la Superintendencia de Pensiones, quien además fiscaliza y supervigila la actuación de las AFP, la que está sujeta a gravísimas sanciones si no actúa de conformidad a la Ley y la normativa vigente. La actuación de AFP Cuprum S.A. relacionada con las revisiones de las solicitudes de herencia se encuentra debidamente sujeta a lo dispuesto por el D.L. N°3.500, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y a lo instruido por la Superintendencia de Pensiones. La respuesta que esta Administradora dio a la recurrente se fundó en el marco normativo dispuesto legalmente y por la Superintendencia de Pensiones, que exige que para que los fondos de la cuenta obligatoria tengan la calidad de herencia, no deben existir beneficiarios de pensión de sobrevivencia (tampoco potenciales).

Hace presente que no ha existido acto ilegal o arbitrario alguno, toda vez que esta AFP ha aplicado el marco normativo existente para la revisión de la documentación presentada Considera la acción de protección deducida por el actor deberá ser rechazada toda vez que no cumple con los requisitos previstos por la legislación dado que no ha existido un acto u omisión arbitrario o ilegal de AFP Cuprum.

Expone que no ha existido un acto u omisión ilegal de parte de AFP Cuprum. Por el contrario, su actuación se ajustó al DL N° 3.500 y al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones:

Explica que, para la procedencia de una acción como la de la especie, se requiere, entre varios requisitos, la existencia de un hecho que lo motiva, y que ese hecho sea ilegal o arbitrario. Para verificar si en este caso, esta AFP cometió o no un acto ilegal o arbitrario corresponde revisar las normas a las que se encuentran afectas las herencias cuando los afiliados fallecen dejando saldos en la Administradora. El marco normativo al que se encuentra sujeto el actuar de la AFP se encuentra contenido, principalmente, en el D.L. N°3.500, de 1980, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones ―que corresponde a normativa dispuesta por la Superintendencia de Pensiones― y la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, órgano regulador, contralor y fiscalizador de las Administradoras de Fondos de Pensiones. La Superintendencia de Pensiones, en virtud de lo establecido en artículo 3° del DFL N°101 y artículo 47° de la Ley 20.255, cuenta con facultades para dictar circulares y normativas en el ámbito de su competencia, las cuales se encuentran sistematizadas en el Compendio de Normas de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones. Dicha normativa debe ser rigurosamente observada por todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, de modo tal que su observancia no puede ser considerada como arbitrariedades o ilegalidades por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Destaca en esa parte, que el número 3, del artículo 94, del D.L. N° 3.500, de 1980, establece dentro de las funciones generales que le corresponden a la Superintendencia de Pensiones: “Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras, las sociedades filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y dictar normas generales para su aplicación”. Por consiguiente, tanto las normas generales impartidas por la Superintendencia de Pensiones, como su jurisprudencia administrativa, son vinculantes y de cumplimiento obligatorio para todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, pudiendo esta Administradora incurrir en graves sanciones si no aplica a cabalidad la normativa de dicho organismo fiscalizador.

Agrega que, en términos generales, al fallecer un afiliado, el saldo dejado en una AFP puede destinarse al pago de una pensión de sobrevivencia a los beneficiarios legales que cumplan los requisitos, establecidos por el D.L. 3.500, de 1980, y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. O, en caso de no existir beneficiarios de beneficiarios de pensión de sobrevivencia, o haber fallecido por accidente del trabajo o una enfermedad de carácter profesional, estos fondos se destinarán al pago de herencia. Lo anterior se encuentra consagrado legalmente en el artículo 66 del D.L. N°3.500, el que se refiere a las distintas modalidades mediante las cuales los beneficiarios de pensión de sobrevivencia pueden hacer efectiva su pensión y que establece en su inciso final lo siguiente: “Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de capitalización individual del afiliado incrementará la masa de bienes del difunto”.

Indica que los fondos que constituyen herencia se encuentran regulados en Capítulo III. Herencia, Letra G Otros Beneficios, Título I, Libro III, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, donde se reitera lo anterior: “1. Fondos que constituyen Herencia según el D.L. Nº 3500 a) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual, en Depósitos Convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario Individual o Colectivo, quedados al fallecimiento de un causante y no contando éste con beneficiarios de pensión de sobrevivencia, en los siguientes casos:

i. Afiliado fallecido durante su afiliación activa.

ii. Afiliado inválido fallecido antes de que el dictamen de invalidez haya quedado a firme y ejecutoriado.

iii. Afiliado pensionado fallecido antes de la suscripción del formulario selección de modalidad de pensión.

iv. Afiliado pensionado fallecido acogido a retiro programado.

v. Afiliado pensionado fallecido acogido a renta vitalicia con retiro programado.

vi. Afiliado pensionado fallecido que se encontrare percibiendo una renta temporal.

vii. Afiliado pensionado fallecido que hubiere optado por la modalidad de renta vitalicia inmediata y que al momento del fallecimiento el contrato no estuviere vigente.

viii. Afiliado pensionado por invalidez parcial conforme a un primer dictamen.

No obstante lo anterior, en caso de pólizas de seguros, esta disposición aplicará sólo respecto a los depósitos convenidos”.

Agrega que la situación descrita en la norma extractada es ante la que nos encontramos, dado que los fondos dejados por el afiliado corresponden a la cuenta obligatoria (cuenta de capitalización individual). Así las cosas, cuando la Administradora se encuentra ante una consulta sobre solicitud de herencia de estas características, lo que corresponde primeramente es verificar la referida inexistencia de beneficiarios de pensión de sobrevivencia. Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia se encuentran regulados en los artículos 5° y siguientes del D.L. N°3.500, de 1980, y Capítulo I, Letra E Pensión de Sobrevivencia, Título I, Libro III, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. Conforme a lo establecido en el artículo 5° del D.L. N°3.500, de 1980: “Artículo 8°- Los hijos para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Ser menores de 18 años de edad;

b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.

La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad; y c) Ser inválido, cualquiera sea su edad, en los términos establecidos en el artículo 4°.

Para estos efectos, la invalidez puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumpla la edad máxima establecida en la letra b) de este artículo”.

Asimismo, acota, los requisitos para caber en dicha categoría ―beneficiarios de pensión de sobrevivencia― se aclaran en el Capítulo I, Letra E, Título I, Libro III, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones: “(…) b) Los hijos deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:

(…) ii. Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes en cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior, en Chile o en el extranjero en instituciones reconocidas por el Ministerio de Educación. La calidad de estudiante debe tenerla a la fecha de fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad;

(…) Los hijos mayores de 18 años y menores de 24 años de edad solo recibirán pago de pensiones de sobrevivencia mientras tengan la calidad de estudiantes. Para efectos del pago de pensiones, la fecha de inicio del período de estudios corresponderá al primer día del mes en que éstos se inicien. Durante los períodos de vacaciones, tanto de invierno como de verano, tendrán derecho a pago si tenían la calidad de estudiante en el período de estudios inmediatamente anterior a ellas. Por lo señalado, se deberá suspender el pago, a contar del 1º de marzo, si el estudiante no acreditare matrícula como alumno regular al 30 de abril, para aquellos estudiantes en régimen anual o semestral (primer semestre), y, a contar del 1º de agosto, si el estudiante no acreditare matrícula como alumno regular al 30 de septiembre, para aquellos estudiantes en régimen semestral (segundo semestre).

En consecuencia, la Administradora deberá retener los pagos de marzo y abril hasta que se acrediten los estudios, para aquellos estudiantes en régimen anual o semestral (primer semestre), y retener los pagos de agosto y septiembre, para aquellos en régimen semestral (segundo semestre).

El pago de pensiones suspendido se podrá reanudar cuando el beneficiario nuevamente acredite estudios. Sin embargo, sólo se pagará pensión por el nuevo período de estudios acreditado. Para los períodos intermedios donde no hubo estudios, el beneficiario no tendrá derecho al pago de pensión.

También se considerarán estudiantes aquellos hijos que se encuentren realizando práctica profesional como estudiante.

El hecho de que el hijo beneficiario trabaje no es causal para que pierda su derecho a pago de pensión.

El pago de pensiones suspendido se podrá reanudar cuando el beneficiario nuevamente acredite estudios. Sin embargo, sólo se pagará pensión por el nuevo período de estudios acreditado. Para los períodos intermedios donde no hubo estudios, el beneficiario no tendrá derecho al pago de pensión.

El pago de pensiones deberá continuar si el beneficiario debe cumplir con el Servicio Militar obligatorio. Este se suspenderá en el mes de cumplimiento de los 24 años o antes, si al término del Servicio Militar no continúa estudiando”.

Considera que, así como se relató anteriormente y en base a la norma extractada, los hijos mayores de 18 años y menores de 24 años pueden adquirir la calidad de beneficiarios de pensión de sobrevivencia si acreditan estudios regulares. Por ello, mientras no acrediten estudios, estos hijos se mantienen como potenciales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, y dado que pueden adquirir tal calidad, los fondos dejados por el afiliado fallecido no pueden ser pagados como herencia. La Superintendencia de Pensiones se pronunció respecto de este tipo de casos mediante Oficio Ordinario N°13023, de 23 de agosto de 2007, en el siguiente sentido: “De acuerdo a las normas citadas y considerando que la señorita nombre reservado se encontraba estudiando al cumplir los 18 años de edad y es soltera, eventualmente podría recuperar su condición de pensión de sobrevivencia, por lo que A.F.P. Cuprum S.A. no puede efectuar el pago de los fondos previsionales de su afiliada a título de herencia sino hasta que aquélla cumpla los 24 años de edad, lo que se hará conforme a las reglas generales.

En caso que la señorita nombre reservado recupere su condición de beneficiaria de pensión de sobrevivencia, efectivamente los fondos previsionales de la causante deberán destinarse al pago de la respectiva pensión, hasta agotarse. Ello, por cuanto el inciso final del artículo 66 del D.L. N° 3.500 establece que sólo si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido incrementará la masa de bienes del difunto”.

Así las cosas, deduce, esa Administradora, al informar a la recurrente de la imposibilidad de suscribir solicitud de herencia, se limitó a aplicar lo indicado por el D.L. N°3.500, Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y el pronunciamiento (vinculante para las AFP) de la Superintendencia de Pensiones.

Explica que esa Administradora habría cometido un acto ilegal, si habiendo revisado los antecedentes acompañados, hubiese procedido a realizar el pago de la herencia. En ese caso, se habría cometido una ilegalidad y se habría afectado los derechos de una potencial beneficiaria de pensión de sobrevivencia.

Alega que no ha existido un acto u omisión arbitrario de parte de AFP Cuprum. Argumenta, en segundo lugar, cómo es que el acto de AFP Cuprum no es arbitrario, sino por el contrario, provisto de racionalidad o razonabilidad.

El reparo realizado a la documentación de herencia no responde a un capricho o a la sinrazón, esa Administradora es destinataria de un mandato legal, que necesariamente debe cumplir para no exponerse a ser sancionada por la Superintendencia de Pensiones. Como se sabe, en doctrina se ha dicho que lo “arbitrario” únicamente puede predicarse de decisiones que no están fundadas y que han sido tomadas dentro de un espacio de discrecionalidad, motivo por el cual tradicionalmente las condenadas por hechos arbitrarios, en contextos de acciones de protección, tienen lugar respecto de Órganos de la Administración del Estado que, en ejercicio de su potestad discrecional, han adoptado medidas que lesionan el ejercicio legítimo de un derecho, sin que ellas se encuentren fundadas. Pero no puede haber arbitrariedad allí cuando se trata de un acto, como lo es el presente, donde la Administradora se limitó a aplicar la ley y norma administrativa, y efectivamente, fundó su actuar. Tampoco puede haber arbitrariedad cuando existe un mandato legal tan claro dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones: los fondos dejados por un afiliado fallecido sólo constituirán herencia cuando no existan beneficiarios de pensión de sobrevivencia.

Pide, tener por evacuado el informe del recurso de protección en que incide este escrito y con su mérito, negarle lugar, por no concurrir los requisitos legales, vale decir, porque AFP CUPRUM S.A. no cometió acto arbitrario o ilegal alguno, ni menos que cause a la recurrente privación, perturbación o amenaza de sus garantías constitucionales.

TERCERO: Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar destinada a proteger y garantizar los derechos fundamentales que se vean afectados por actos u omisiones arbitrarias o ilegales. En el caso concreto, la recurrente alega la afectación de los derechos cautelados en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Carta fundamental, en concreto, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad respectivamente.

CUARTO: Que, el presente recurso se fundamenta en dos omisiones de la recurrida:

1.- Negación por parte de la AFP Cuprum de iniciar el procedimiento para que a ella y sus hermanos les entreguen, en calidad de herencia, los fondos que su padre fallecido mantenía en a AFP fundando su determinación en que ella es una potencial estudiante que aun no ha cumplido 24 años, realizando una interpretación arbitraria, hipotética, extensiva e imposible del artículo 8º del DL 3500.

2.- Negación por parte de AFP Cuprum de entregarle el certificado de saldo de los fondos previsionales que su padre fallecido mantenía invertidos en la AFP, para que pueda hacer la posesión efectiva de los mismos.

Así, respecto de la omisión de iniciar el procedimiento para recibir los fondos que mantenía el padre en la AFP Cuprum, el fundamento de la negativa por parte de la recurrida es lo dispuesto en los artículos 5 y 8 del DL 3.500, toda vez que la recurrente aun no cumple los 24 años, por lo que los casos hipotéticos que dichas normas reconocen, pueden producirse, situación jurídica que sólo se consolida una vez cumplida la edad allí señalada.

De esta forma, la recurrida no incurre en ninguna ilegalidad, toda vez que se ha remitido a dar estricto cumplimiento al mandato legal, constituyendo la valoración de dicha norma por parte de la recurrente, una mera opinión que no puede ser atendida frente a un mandato legal expreso, el cual, además, ha sido avalado por la Superintendencia de Pensiones, de manera tal que por este capítulo, no hay acto ilegal ni arbitrario y consecuencialmente, debe desestimarse el presente arbitrio, en tal sentido.

QUINTO: Que respecto del segundo aspecto, la no entrega del certificado de saldo de los fondos previsionales que su padre fallecido mantenía invertidos en la AFP, la situación es diversa.

En efecto, la petición de un certificado sobre el saldo de fondos previsionales respecto de los cuales la recurrente es heredera y, por ende, titular, algo que no se ha discutido, dicha calidad le otorga una titularidad, al menos en su cuota hereditaria sobre dichos fondos, los cuales se encuentran administrados y en poder de la recurrida, por lo tanto, la petición de un certificado de saldos no es algo ajeno a sus facultades, al contrario es un derecho saber o conocer a cuánto asciende el saldo, y no solo a ello, sino que a cualquier información que requieran en el ejercicio de sus facultades como titulares de dichos fondos.

No resulta justificable, ni tiene amparo legal el rechazar tal petición porque no está entre los certificados que otorgan, la ley no dice cuáles son los únicos certificados que pueden otorgar, ni mucho menos prohíbe otorgar certificados de saldos; esa negativa es una decisión arbitraria, sin justa causa, que es contraria a los derechos de igualdad ante la ley y derecho de propiedad que ampara la Carta Fundamental, y por tanto, constituye un actuar arbitrario, que transforma en ilegal la conducta de la recurrida, debiendo acogerse el presente recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a folio 1, solo en cuanto se declara que la recurrida AFP CUPRUM, ha incurrido en actos y hechos arbitrarios e ilegales que afectan el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad de la recurrente, debiendo la AFP Cuprum entregar el certificado de saldo de los fondos previsionales que su padre fallecido, nombre reservado, mantenía invertidos en la AFP, dentro de tercero día desde que la presente cause ejecutoria, rechazándose en lo demás pedido.

No se condena en costas a la recurrida por no haber sido totalmente vencida.

Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y, en su oportunidad, Archívese.

Rol N° 1697-2024 Protección.