nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 23 de septiembre de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1690-2024, sentencia de 23 de septiembre de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida abstenerse de realizar actos que priven de agua potable a la recurrente, por existir un acto ilegal y arbitrario que afecta su derecho a la vida e integridad física y psíquica.
Texto íntegro
Talca, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
1) Que se ha interpuesto un recurso de protección por el abogado DAVID BAHAMONDES BARDE, en representación de doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, solicitando la tutela de las garantías constitucionales de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Constitución.
2) Que el recurso señala lo siguiente: “Que, por este acto, en virtud de la representación que invisto y encontrándonos dentro del plazo legal, en mérito de lo dispuesto en los artículos 19 Nº1 y 3 y artículo 20 de la Constitución Política de la República, más lo previsto en el Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Fundamentales de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 24 de Junio de 1992, vengo en Recurrir de Protección en contra de doña nombre reservado, se desconoce actividad, profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, solicitando sea admitido a tramitación y que en definitiva sea acogido, ello en mérito de los antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho que expondré en los siguientes acápites:
LOS HECHOS Y EL DERECHO:
1.-Es del caso señalar que mi representada - en su calidad de comunera hereditaria de la sucesión quedada al fallecimiento de su madre doña nombre reservado - vive en el domicilio señalado en la comparecencia, en una casa - habitación ubicada en la parte trasera del referido inmueble, la que por cierto construyó con dineros propios al interior de éste, lo que la convierte en una propiedad raíz de su exclusivo dominio.
2.-Del mismo modo, cabe indicar que en el mismo domicilio donde reside la mandante del suscrito vive la recurrida, quien mora en la propiedad que era la casa – habitación de su madre, ello por también ser doña nombre reservado comunera hereditaria en la sucesión quedada al fallecimiento de la aludida. El inmueble respecto del cual mi mandante es dueña de las acciones y derechos hereditarios quedados al fallecimiento de su madre, doña nombre reservado, el cual acaeció con fecha 08 de mayo de 2011, se encuentra inscrito a nombre de esta última (toda vez que no se ha efectuado la Posesión Efectiva de su Herencia aún), a fojas 87, bajo el número 50, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Parral del año 2011.
3.-En efecto, y como ya lo indiqué previamente, mi representada vive al interior del domicilio señalado en la comparecencia, en una casa - habitación que terminó de construir a fines del año 2011 en la cual vivía desde dicha época con su familia compuesta por su ex – marido e hijos, no obstante en la actualidad solo ella vive y ocupa la misma.
4.-Precisado lo anterior, es menester indicar que desde hace más de 10 años que entre mi representada y la recurrida de marras se vienen presentando problemas de convivencia de diversa índole, algunos de los cuales incluso han sido llevados al ámbito judicial; para ello doña nombre reservado ha utilizado una batería de artimañas con la finalidad de expulsar a la recurrente y a su grupo familiar de dicho lugar, aprovechándose del sistema judicial mediante la interposición de falsas denuncias de VIF en contra de su padre, o bien denunciando a quien fuera su cónyuge de haber procedido a amenazarla, y como nada de ello le surtió efecto, por lo mendaz de cada una de sus denuncias, el año 2018 presentó en contra de doña nombre reservado una Demanda de Precario, de la cual conoció el Juzgado de Letras de Parral bajo el Rit C-1011-2018, mediante la cual solicitaba al mentado Tribunal que ordenara a mi representada a que le restituyera la propiedad ubicada en domicilio reservado, de la comuna de Parral, dentro de 3° día, ello en razón de ser dueña del Derecho Real de Usufructo que le constituyó a su favor su difunta madre en el año 2011, el cual se encuentra inscrito a fojas 418, bajo el número 130, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Parral.
5.-Dicha acción judicial fue dura y tajantemente resistida por mi poderdante, quien desde un comienzo sostuvo que su presencia en la propiedad databa desde el año 2011, que vivía en una casa – habitación que había construido con sus recursos propios, y que el motivo de ello obedecía claramente a que estaba haciendo uso de un bien perteneciente a la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su madre, en la cual tenía acciones y derechos hereditarios al igual que la recurrida y los demás hermanos de ambas, razón por la que no era efectivo que por ignorancia o mera tolerancia de la recurrida, ella se encontrara viviendo en dicho inmueble, máxime que lo anterior era perfectamente conocido por doña nombre reservado desde que mi defendida se fue a vivir a dicho inmueble con su grupo familiar en el señalado año 2011. Sin perjuicio de ello, se sostuvo además que el derecho real de usufructo no le otorgaba legitimación activa a doña nombre reservado para accionar de Precario en contra de su hermana, como también que éste inclusive podía encontrarse terminado, ya que la Nuda Propiedad del inmueble se transmitió a sus herederos, entre ellos a la recurrida de autos, razón por la cual la aludida Usufructuaria es también, al día de hoy, Comunera Hereditaria de las Acciones y Derechos que tenía la Nuda Propietaria – vale decir su madre, doña nombre reservado - produciéndose en la especie una clara Confusión entre ambas calidades, lo cual permite que se verifique el término del Usufructo mediante la denominada Consolidación del mismo, ello en lo relativo a las Acciones y Derechos que adquirió de la Nuda Propietaria y Causante, conforme lo prescribe el artículo 806 del Código Civil.
6.-Todas estas alegaciones fueron respaldadas con documentos y ambas partes procedieron a rendir la prueba que estimaron necesaria en el marco de su Teoría del Caso; incluso el propio Tribunal de Letras de Parral también dispuso, como Medida para Mejor Resolver, la Inspección Personal del Tribunal al inmueble sub – lite, diligencia la cual se plasmó en un Acta que en lo medular, da cuenta de la existencia de la casa – habitación en la cual vive mi representada al interior del predio que forma parte de la sucesión quedada al fallecimiento de su madre, la que por cierto se acompaña en un otrosí de esta presentación.
7.-Pues bien, lo concreto es que luego de haberse verificado la diligencia indicada en el numeral precedente, con fecha 28 de septiembre de 2020 se dictó Sentencia Definitiva en la referida causa sobre Precario, la cual procedió a Rechazar la misma en todas sus partes, Acogiendo la Excepción Perentoria de Falta de Legitimación Activa de la Demandante para Demandar de Precario a doña nombre reservado, ello conforme a los fundamentos antes mencionados, y particularmente porque esta última tiene un justo título para vivir y ocupar parte de dicha propiedad, esto es, por ser dueña de acciones y derechos hereditarios que recaen en el mismo, desde que se produjo la delación de la herencia quedada al fallecimiento de su madre, lo cual ocurrió el día 08 de mayo del año 2011.
8.-Fue así entonces como la última gestión judicial que empleó doña nombre reservado en contra de mi representada fracasó, y tan rotunda fue su derrota que ni siquiera procedió a recurrir del contundente fallo que se dictó en su contra.
9.-Lo anterior por cierto no implicó, en caso alguno, el cese de las hostilidades de la recurrida hacia mi representada, por cuanto la misma ha persistido en el tiempo con sus ataques en contra de doña nombre reservado, y muy en especial con las cosas que en común deben de compartir. Así pues, problemas con la puerta y portón de acceso, con el uso de espacios comunes como el patio y, muy en específico, con lo relativo al suministro de agua potable, que es precisamente el problema que motiva la presentación de esta Acción Constitucional de Protección.
10.-En efecto, cabe señalar que el servicio de agua potable que beneficia al inmueble del que es comunera hereditaria mi representada, se encuentra asociado al número de servicio 922705-9 de la empresa Aguas Nuevo Sur de la comuna de Parral, el cual está a nombre de la recurrida. Dicho servicio básico de agua potable se encuentra Activo, conforme se aprecia del Certificado Cliente Activo emitido con fecha 10 de julio de los corrientes por la respectiva empresa de servicios sanitarios, el cual se acompaña en un otrosí de esta presentación.
11.-Lo cierto es que con ocasión del consumo de este insumo básico que beneficia al inmueble hereditario, se han presentado entre mi defendida y la recurrente, un sinnúmero de conflictos en el último tiempo, pues quien pagaba la totalidad de los servicios cobrados mensualmente por Aguas Nuevo Sur era doña nombre reservado, no obstante incluirse en los mismos aquellos que consumía la recurrida de autos en su domicilio, como cualquier otra persona que estuviera viviendo con ella en el mismo. Esta situación del todo injusta para mi representada se mantuvo hasta el mes de diciembre del año pasado, por cuanto en dicha ocasión se le indicó a la contraria que era hora que empezara a pagar cada quien lo que consumía de dicho servicio, pues no era justo que el pago total del mismo tuviese que soportarlo la recurrente de autos. Tal planteamiento no fue tomado a bien por la recurrida, ya que esta conversación implicó un nuevo roce entre ambas que terminó con gritos e insultos proferidos por doña nombre reservado, en contra de mi mandante.
12.-Fue así como, no obstante haberse mantenido pagando durante meses mi defendida el servicio total que se cobraba mensualmente por Aguas Nuevo Sur, a raíz de esta discusión doña nombre reservado termina por desentenderse completamente del asunto, pues quiere que mi defendida continúe pagando la totalidad de dicho servicio. Lo cierto es que al no conseguir la recurrida su espurio e injusto propósito, es que con fecha 08 de Julio de 2024, procedió a cortarle el suministro de agua potable bloqueando y/o cortando las cañerías que van desde el medidor hasta la casa – habitación en la que vive doña nombre reservado, ello claramente con la intención de violentar los Derechos Esenciales de ésta, al dejarla sin ese vital elemento de subsistencia para ella. De este corte del suministro de agua potable toma conocimiento doña nombre reservado el referido día 08 de julio del presente, cuando al llegar a su domicilio del trabajo, a eso de las 18:30 hrs., se percata que no cuenta con agua potable en su casa - habitación. Consulta a raíz de ello a algunos vecinos del sector, quienes le manifiestan que ellos sí tienen agua potable en sus casas, comentándole uno de estos que durante la tarde vio a la recurrida con un gásfiter interviniendo las tuberías cercanas al medidor que se encuentra en el patio frontal del inmueble, lo cual claramente le permitió a mi representada concluir que el motivo del corte obedecía a una abyecta represalia ejercida por su hermana en su contra.
13.-A consecuencia de lo anterior, mi representada procede a efectuar un requerimiento a la empresa Aguas Nuevo Sur, con ocasión de esta falta de suministro de agua potable en su domicilio, concurriendo ese mismo día personal de dicha entidad quienes le indican, luego de la revisión de estilo por ellos practicada, que el domicilio efectivamente cuenta con agua potable, razón por la que la falta de suministro a su casa - habitación obedece a temas que se generaron al interior de la propiedad, por lo que ellos no pueden hacer nada al respecto por solucionarlo.
14.-Debido a lo anterior, y con la claridad que esta situación obedecía a la vil conducta desplegada en su contra por la recurrida, doña nombre reservado se vio obligada a tomar algo de ropa de su casa, para irse a pernoctar a casa de una amiga, ya que claramente no podía mantenerse al interior de su domicilio, toda vez que éste no contaba con agua potable para su subsistencia, dejando de todo esto una Constancia ante Carabineros de la Tercera Comisaria de Parral.
15.-Al día siguiente, esto es, con fecha 09 de julio de los corrientes, luego del término de su jornada laboral, doña nombre reservado concurre nuevamente a su domicilio pero esta vez con un gásfiter, ello con la finalidad de solucionar el problema que le estaba generando la recurrida, quien al ver a mi representada acercarse al medidor, vehementemente sale al exterior de su domicilio con el objeto de impedirle que hiciera cualquier tipo de intervención en las tuberías del domicilio, que implicaran la recuperación del suministro de agua potable hacia su inmueble, oportunidad en la que doña nombre reservado se percata de un papel que su hermana, la recurrida de autos, había puesto en una de las ventanas de la casa que habita, el cual indicaba lo siguiente: “PROHIBIDO TOCAR CAÑERÍAS (de mi propiedad). De lo contrario se llamará a Carabineros de manera inmediata!!! Atte. la Dueña de esta propiedad!!!”
16.-Fue así como, ante este nuevo escenario, concurre Carabineros al lugar entrevistándose con mi representada y con la recurrida, última de las cuales reconocía y justificaba su actuar expresando que, como era la dueña de la propiedad - para lo cual exhibía únicamente la inscripción del Derecho Real de Usufructo antes analizado – ella podía hacer lo que quería con las tuberías interiores del domicilio. Frente a ello, Carabineros le indicó a mi mandante que no podían hacer nada, negándose incluso en principio a tomarle la Denuncia que quería estampar, la cual finalmente le permiten formular bajo, quedando la misma bajo el Parte Denuncia N°838, que posteriormente enviaron a la Fiscalía Local de Parral.
17.-Ante la falta de una solución pronta e inmediata al problema que le causó doña nombre reservado a mi representada, en cuanto al corte del suministro de agua potable hacia su casa – habitación, nuevamente doña nombre reservado tuvo que tomar una pocas prendas de vestir y artículos personales desde su casa, y debió retirarse al domicilio de su amiga, toda vez que no podía permanecer al interior de su inmueble si éste no mantenía agua potable debido al actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, por el grave riesgo que ello suponía a su vida, como también a su integridad física y psíquica.
18.-Si bien a la fecha existe una deuda que mantiene el domicilio con la empresa Aguas Nuevo Sur – derivada la misma por la falta de acuerdo que existe entre recurrente y recurrida para el pago de los servicios sanitarios que benefician al mismo - lo concreto es que aquel cuenta con suministro de agua potable, conforme a la documental que se acompaña en un otrosí de este escrito, motivo por el cual la falta de este vital elemento para la subsistencia de la recurrente, se debe única y exclusivamente al corte del flujo del agua que la recurrida efectuó en el interior del domicilio, imposibilitando que el mismo llegue a la casa – habitación de mi representada.
19.-En atención a lo antes expuesto, resulta evidente entonces que la única razón por la que el agua se encuentra cortada hacia el inmueble en el cual vive, reside y mora doña nombre reservado, es porque su hermana, doña nombre reservado, procedió a efectuar el corte del flujo del agua potable desde las cañerías que se encuentran en la misma propiedad de la que ambas son dueñas en calidad de comuneras hereditarias, ya que en el frontis de la misma se encuentra el medidor a través del cual se provee de agua a todas las dependencias que se encuentran en el inmueble, entre estas la casa – habitación de la recurrente.
20.-Estos hechos claramente que afectan Derechos Constitucionales esenciales de mi representada, como son el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona, desde que todos sabemos que sin agua tanto el ser humano como todo ser viviente, ve amenazada su vida, su integridad física y psíquica.
21.-Asimismo, queda en evidencia que el actuar de la contraria obedece a una Autotutela que se ha irrogado, como una forma de conseguir aquello que por años ha perseguido, esto es, que mi defendida haga abandono del inmueble en el que vive, lo que implica necesariamente una vulneración al número 3 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, desde que su actuar lo ha adoptado al margen de cualquier decisión de un Órgano Jurisdiccional, convirtiéndose por consiguiente en una especie de “Juez, Jurado y Verdugo” que, conforme a su propia composición, actúa al margen de toda Ley y Justicia.
22.-El actuar de doña nombre reservado es directa y abiertamente atentatorio en contra de la vida e integridad física y psíquica de su hermana nombre reservado. Sin lugar a dudas que con su actuar la priva, perturba y amenaza, ilegal y arbitrariamente en el ejercicio del Derecho Fundamental contemplado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, incluso pudiendo calificarse dicha conducta como Violencia Intrafamiliar, conforme a la última modificación que experimentó la ley 20.066 en su artículo 5 ya que, “Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica, la libertad o indemnidad sexual, o la subsistencia o autonomía económica, en contra de una persona que tenga o haya tenido, respecto de quien ejerce la violencia, alguna de las siguientes calidades: 5. Pariente por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive de quien agrede”.
23.-Es así como la conducta desplegada por doña nombre reservado, de cortarle el suministro de agua potable a mi representada, no tiene ninguna justificación legal – por el contrario, es ilegal - y la decisión por ella adoptada es propia de autotutela, lo que no está permitido en nuestro Ordenamiento Jurídico, acto que también es arbitrario e ilegal porque si bien el servicio de agua potable registra una deuda a la fecha, derivado del consumo del mismo por ambas, lo cierto es que el domicilio cuenta con suministro de agua potable, y no corresponde que la recurrida proceda a disponer unilateralmente el corte del agua potable hacia la casa – habitación de mi defendida, pues dicha conducta importa la existencia de un acto arbitrario e ilegal que debe de ser enmendado conforme a Derecho.
24.-El artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, y por su parte se asegura a todas las personas, en su numeral 3ª, “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, estableciendo que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino que por el tribunal que señale la ley por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.
25.-Asimismo SS. Ilustrísima, el artículo 20 de la Constitución Política de la República señala que, “el que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra la privación, perturbación o amenazas en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas en el artículo 19 y el numerando que se señala, podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
26.-Resulta indudable que el actuar de doña nombre reservado debe de calificarse como arbitrario, al privar de manera caprichosa a la recurrente, doña nombre reservado - cuando ésta vive en la casa - habitación que se ubica en el predio perteneciente a la sucesión hereditaria del cual ambas son comuneras - y sin fundamentos razonables, de un elemento básico para la subsistencia humana, amenazando con ello su bienestar y salud, resultando a su vez del mismo modo, tal comportamiento en un actuar ilegal, toda vez que, sin intervención de órganos jurisdiccionales, actuó al margen de los mismos, atribuyéndose facultades de las cuales carece, al desconocer de facto una situación jurídica que permite a la recurrente vivir en dicho inmueble, y servirse del suministro de agua potable que beneficia al mismo. En razón de lo anterior, y previo informe de la recurrida, corresponde que se restablezca el Imperio del Derecho, decretándose las medidas necesarias para ello, ordenándose a doña nombre reservado que debe de reponer en forma inmediata el servicio de agua potable que sirve a la casa – habitación de la recurrente, debiendo a su vez abstenerse de todo acto que prive a su hermana, doña nombre reservado del servicio de agua potable mientras viva en el inmueble perteneciente a la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de la madre de ambas, todo ello de forma inmediata.
Por Tanto; En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 19 números 1 y 3, y el artículo 20, ambos de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Corte Suprema para la Tramitación del Recurso de Protección de fecha 25 de mayo de 2007, Tratados Internacionales ratificados por Chile antes citados, y demás normas legales aplicables al caso, Solicito a SS. Ilustrísima, se sirva tener por Interpuesto Recurso de Protección en contra de doña nombre reservado, ya individualizada precedentemente, lo admita a tramitación, ordenando que la recurrida evacue el informe en el plazo que SS. Ilustrísima considere pertinente, y en definitiva disponer el restablecimiento del Imperio del Derecho, ordenándole a doña nombre reservado que debe de reponer en forma inmediata el servicio de agua potable que sirve a la casa – habitación de la recurrente, debiendo a su vez abstenerse de realizar todo acto que prive a su hermana, doña nombre reservado, del servicio de agua potable mientras viva en el inmueble perteneciente a la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de la madre de ambas, todo ello en forma inmediata, y bajo apercibimiento legal de Desacato en caso de no ser cumplido por la recurrida en tiempo y forma, disponiendo a su vez de todas las medidas que en concepto de su Ilustrísimo Tribunal, considere conducentes para el restablecimiento del Derecho, con expresa condenación en costas”.
3) Que en su informe, la recurrida plantea: “Que, estando dentro de plazo venimos en evacuar el informe requerido, en el presente Recurso de Protección, presentado por doña nombre reservado, solicitando que se rechace con expresa condena en costas sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
ANTECEDENTES DEL RECURSO. El presente recurso se funda en la supuesta circunstancia de haber incurrido esta parte en un acto ilegal y arbitrario al “haber cortado el suministro de agua potable; impidiendo el abastecimiento del vital elemento”. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO. Es menester señalar a SS. I. que soy usufructuaria del inmueble ubicado en el lugar calle Pablo Neruda número un mil ciento treinta y tres (1133), de la comuna de Parral, de la Provincia de Linares, de la Séptima Región del Maule, según Plano número Cero siete cuatro cero cuatro guion dos siete tres nueve S.U. (07404-2739-S.U.), que tiene una superficie aproximada de trescientos ochenta y seis coma cero cinco metros cuadrados (386.05 mts2 ), y deslinda: al NORTE, Sucesión Benavente en trece coma ochenta metros (13,80 mts.), separado por cerco; al SUR, calle Pablo Neruda en doce coma cincuenta y cinco metros (12,55 mts.); al OESTE, Sucesión Benavente en veintinueve coa sesenta metros (29,60 mts.) separado por cerco, y al ESTE, nombre reservado en veintinueve coma cero cero metros (29,00 mts.) separado por cerco. El título de dominio corre a fojas 87 número 50 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Parral Correspondiente al año dos mil once. Es del caso señalar que desde el año dos mil once, por escritura Pública otorgada en Parral, ante el notario Titular don Jorge Gillet Bebin, con fecha 29 de Abril del año 2011, Repertorio número 868/2011, mi madre Doña nombre reservado, cedió y transfirió gratuitamente y de por vida, en mi favor quien aceptó el usufructo sobre el bien inmueble descrito precedentemente.
Debemos señalar de inmediato a V.S.I. que el presente recurso carece absolutamente de fundamento, ya que es falso y tendencioso en todas las alegaciones que formula para inculparme. No obstante, debemos hacer presente que tal como lo señalan los títulos acompañados por la recurrente y aun teniendo el usufructo vitalicio y gratuito, y más aún no habiéndose tramitado la posesión efectiva por el inmueble, no tiene ninguna titularidad o derecho sobre el bien en cuestión.
En relación a lo anterior dicho suministro se encuentra vigente y expedito, sin perjuicio de lo anterior la recurrente no ha pagado desde Diciembre hasta la fecha ningún peso por consumo de tal servicio.
Frente a lo manifestado, la Sra nombre reservado estuvo de acuerdo en pagar el consumo de agua potable en igualdad de partes cada mes y esto no se ha hecho realidad hasta la fecha donde tuve que pagar con mis recursos el total de la deuda ya que al cortar el suministro por l empresa sanitaria llevaría a un mayor costo, que no podía solventar.
Cabe hacer presente que a la fecha no se ha cortado ni perturbado el paso de agua potable existente, ni se ha cortado el paso del agua potable, ya que al momento de la notificación del presente recurso de protección , recién se encontraba en reparaciones por el uso de estas presentaban deterioros y fugas, cuestión que acusa la recurrente como acto vulneratorio, no obstante haberse efectuado las aludidas reparaciones dentro de las instalaciones posteriores al medidor de consumo de aguas dentro del terreno. sin jamás haber manipulado dicho medidor, ni cañerías sin que fuese necesario para evitar mayores daños por las fugas que existían.
Que la recurrente señala que “se encuentran sin suministro del vital elemento que es el agua”. Frente a esto debo señalar que no está cortado el suministro y si este lo estuvo fue para hacer las reparaciones necesarias por las fugas que estaba presentando la red, lo que implicaba un mayor consumo y desperdicio del vital elemento. Arreglos que además se realizan, por cuenta y costo de la recurrida.
No obstante, todo lo señalado precedentemente, hay que hacer presente una serie de consideraciones que no se han mencionado por la recurrente y que son de toda evidencia, lógica y necesidad para resolver este pleito: 1.- La recurrente no acompaña a autos ningún antecedente objetivo que pueda ilustrar a US., acerca de lo reclamado a) En efecto, como se desprende del primer otrosí, la copia del pago del consumo de agua potable. b) El pago realizado desde la cuenta corriente de la recurrida. c) La constitución del usufructo vitalicio en favor de la recurrida. Inscrita a fojas 418 número 130 correspondiente al año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Parral. Que no existe por nuestra parte acción u omisión arbitraria o contrarias a la ley, tampoco vulneración de ninguna garantía constitucional que afecte a la recurrente. Así las cosas, atentos a las garantías constitucionales que invoca como afectadas, es necesario señalar, que el artículo 19 Nº 1, 3 y art. 20 de la Constitución Política de la República, que se alega transgredido, establece lo que en doctrina se conoce como una afectación legítima de los derechos fundamentales, y que puede definirse como “cualquier situación fáctica o de derecho que implique una disminución o restricción del ámbito de protección que idealmente se puede asociar a un derecho”. En este caso nosotros sólo estamos realizando arreglos y cambios en nuestra red de agua potable de la propiedad, no cortar la red construida y menos aún con la intención de perturbar el uso del vital elemento como parece ser la idea de la recurrente, que por lo demás no tiene ningún fundamento, ni antecedente objetivo que pueda ilustrar a SS. I., sobre su reclamo y demostrar técnicamente nuestro “fin último de reparar y evitar fugas de agua de la red interior ubicada en el domicilio de la recurrida”, sino por el contrario se basa en meras suposiciones. En efecto, lo pretendido por la recurrente, a través de esta vía es perturbar mi legítimo ejercicio del derecho de uso y goce de propiedad que recae sobre nuestro inmueble, aprovechándose de mala fe para, de modo totalmente fraudulento, invocar como ciertos hechos que no son efectivos. Ahora bien, de querer perseverar en su posición, tendrá siempre a disposición las acciones que la ley franquea para dicho efecto, no siendo la presente, la sede idónea para conocer de estos asuntos.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto, normas jurídicas citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, A VS. I. PIDO Tener por evacuado el informe requerido en estos autos, y en definitiva, teniendo en consideración los hechos expuestos, rechazar el recurso interpuesto en nuestra contra por la recurrente ya individualizada, en todas sus partes, con expresa condena en costas”.
4) Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para someter al imperio del derecho las acciones u omisiones ilegales y/o arbitrarias que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de aquellas garantías constitucionales indicadas taxativamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
4) Que es pacífico que una finalidad de esta acción constitucional es poner remedio o solución, lo más pronto posible, a situaciones de hecho que en un determinado momento son alteradas por un tercero, siempre y cuando dicho acto afecte alguna de las garantías constitucionales que el referido artículo 20 de la Constitución Política de la República señala expresamente.
En este sentido, la acción de protección, como mecanismo de tutela privilegiada, es el medio idóneo para hacer frente a la autotulela ilegítima y las vías de hecho.
5) Que para dar cuenta de los presupuestos del recurso de protección basta con echar un vistazo a lo dispuesto en la única norma constitucional que se refiere al instrumento de tutela, el artículo 20. En efecto, de su lectura se desprenden los siguientes presupuestos: 1) Acción u omisión ilegal o arbitraria; 2) Que como consecuencia de ello se derive la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho y; 3) Que tal derecho se encuentre expresamente cautelado con el recurso de protección, según la enunciación taxativa que realiza el artículo 20 citado.
6) Que como se puede colegir con facilidad, basta la revisión de los antecedentes allegados a estos autos para constatar que el conflicto de autos deriva de diferencias existentes entre dos hermanas que conforman una comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de la madre de ambas y que viven en un mismo terreno, la recurrente atrás del mismo, y la recurrida en la parte del frente. Estos antecedentes, entre ellos, el cartel que contenía la advertencia de la recurrida (“PROHIBIDO TOCAR CAÑERÍAS (de mi propiedad). ¡¡¡De lo contrario se llamará a Carabineros de manera inmediata!!! Atte. la Dueña de esta propiedad!!!”), y las fotografías (especialmente la N°4, que muestra la intervención de la cañería para tapar el flujo de agua potable), apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten lograr la convicción de la verosimilitud del relato de la recurrente, a la vez que permiten descartar que se haya tratado de una simple reparación de las cañerías como lo planteó la recurrida.
7) Que se constata por esta Corte la existencia de un acto ilegal y arbitraria alguna de parte de la recurrida, imputable a ella, lo que ha generado privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la recurrente, lo que resulta evidente desde el momento que se realizaron actos para privar de agua potable a la casa de la recurrente con todas las consecuencias que eso implica y, por lo mismo, resulta innecesario extenderse más en este punto.
8) Que las anteriores consideraciones bastan, a juicio de estos sentenciadores, para acoger el recurso de protección interpuesto en los términos que se precisará en lo resolutivo, no siendo óbice para ello que en su informe la recurrida señale brevemente que “se encuentra vigente y expedito, sin perjuicio de lo anterior la recurrente no ha pagado desde Diciembre hasta la fecha ningún peso por consumo de tal servicio”.
Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección deducido por el abogado DAVID BAHAMONDES BARDE, en representación de doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, a quien se le ordena abstenerse a futuro de cualquier acto que pueda privar o afectar el consume de agua potable de la recurrente en su domicilio, bajo apercibimiento legal. Todo ello con costas.
Redacción del fallo del Abogado Integrante Diego Palomo Vélez.
Álcese la orden de no innovar dispuesta en estos autos.
Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad.
Rol 1690-2024/ Protección.