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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1689-20147 ene 2015

nombre reservado CON TESORERO REGIONAL DEL MAULE nombre reservado

Fecha
7 de enero de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1689-2014, sentencia de 7 de enero de 2015

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al Tesorero Regional del Maule pagar el bono post laboral de la Ley 20.305 a las recurrentes, por estimar arbitraria e ilegal la devolución de los decretos alcaldicios que lo reconocían.

Texto íntegro

Talca, siete de enero de dos mil quince.

VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa don nombre reservado, abogado domiciliado, en domicilio reservado; en representación, de doña nombre reservado, profesora, jubilada, domiciliada en domicilio reservado; y de doña nombre reservado, profesora jubilada, domiciliada en domicilio reservado, recurre de protección en contra del Sr. Tesorero Regional del Maule don nombre reservado o quien le suceda, o subrogue, en el cargo, ignora profesión, domiciliado en domicilio reservado ciudad de Talca.- Funda el recurso en la vulneración de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, dado que al cumplirse todos los requisitos señalados por la ley, se incorpora el beneficio de bono post laboral al patrimonio de sus representadas. Agrega que conforme a los Decretos Alcaldicios correspondientes de la Ilustre Municipalidad de san Clemente, sus representadas fueron objeto de tramitación como beneficiarias de un bono de $59.000, denominado post laboral, establecido en el artículo 1° de la Ley 20.305 para los funcionarios públicos y municipales cuya tasa de reemplazo fuese inferior al 55% de su última remuneración Indica que el artículo 8° de la Ley N° 20.305. establece que el jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la que pertenece el trabajador, ordenará certificar a quien corresponda el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 4 del artículo 2°. De esta forma, el papel de la Tesorería se reduce a pagar el bono, careciendo de facultades legales de formular observaciones referentes a la procedencia o no del pago del mismo.

Señala que en Ordinario N° 546/ 1626 del recurrido, de fecha 12 de agosto del 2014, dirigido a doña nombre reservado, se señala: "En relación a su solicitud, cumplo con señalar a UD. que de acuerdo a documentación remitida por la 1. Municipalidad de San Clemente, que informaba sobre la postulación al Bono Post Laboral, de doña nombre reservado, rut : RUT reservado, indico que ésta fue devuelta a la entidad edilicia debido a que dicho dossier fue analizado en conformidad a los requisitos de la ley 20.305, detectándose que se adjuntó el Decreto de Cese de Funciones con lecha 26 de diciembre de 2013, en consideración de encontrarse desfasada con respecto a los plazos estipulados en la mencionada Ley, por lo tanto no obedece con las condiciones generales para obtener el beneficio, indicadas en el Art. N' 2 inciso N" 4 y 5 del texto legal establecido, referidos a tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años en el caso de las mujeres y cesar en el cargo dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades. Cabe destacar, que para percibir la bonificación mencionada es necesario cumplir con los requisitos copulativos que contempla la ley y en su situación no sería aplicable en ningún caso". En idéntica situación el recurrido se dirige a doña nombre reservado.

Afirma el recurrente que la conclusión precedentemente señalada no está respaldada por el artículo 2° transitorio de la Ley 20.636, que modifica la Ley 20.305, sino es sólo una interpretación pro Fisco, que no tiene sustento en el tenor literal de dicha norma legal.

Asimismo, señala que tal solicitud de beneficio de bono post laboral se realizó por las recurrentes, en el plazo señalado por la ley Nro. 20.636, es decir dentro de los sesenta o noventa días (según sea el caso) siguientes a la cesación de sus cargos.

Consigna que los Decretos Alcaldicios y las actuaciones edilicias tendientes a tramitar el beneficio del bono post laboral de la Ilustre Municipalidad de San Clemente, gozan de la presunción de legalidad por tratarse de un acto administrativo, y no existen antecedentes de que dichos decretos hayan sido revocados o dejados sin efecto, es por ello que la negativa del Servicio de Tesorerías a efectuar el pago referido y calificar la supuesta improcedencia del mismo constituye una actuación que excede el ámbito de sus atribuciones legales y constitucionales y, por ende, reviste el carácter de ilegal, vulnerando con ello la garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrado en el número 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política del Estado.

Solicita que se acoja el recurso debiendo cumplir el recurrido con los Decretos Alcaldicios correspondientes de la Ilustre Municipalidad de San Clemente, en cuanto a pagar a las recurrentes, nombre reservado y nombre reservado, el beneficio contemplado en la Ley Número 20.305, en la forma dispuesta en dicho Decreto; con expresa condenación en costas.

Acompaña a sus presentación copia autorizada de escritura pública de mandato judicial donde consta su personería para actuar por sus representadas y una copia del Ordinario N°o. 546/1626 de fecha 12 de Agosto del presente año; del Sr. Tesorero Regional de Talca, Tesorería Regional del Maule don nombre reservado.- SEGUNDO: Que a fojas 24, rola informe del Director Regional Tesorero de Talca, don nombre reservado, quien al efecto indica que el recurso debe desestimarse ya que no ha existido ninguna actuación arbitraria o ilegal.

Expresa que con fecha 5 de diciembre de 2008 se publicó la Ley 20.305, que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo en sus pensiones, modificada por Ley N° 20.403 que otorga el reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos y otorga otros beneficios que indica, publicada en el Diario Oficial el 30 de noviembre de 2009. El artículo 2 de la Ley 20.305, dispone que el personal que se desempeñe en alguno de los servicios o entidades comprendidos en la cobertura del beneficio, indicados en el artículo 1 de ese texto legal, deba cumplir para ser beneficiado del bono, debe cumplir con los siguientes requisitos en forma copulativa:

1.- Encontrarse el afiliado al sistema de pensiones del decreto 3.500 de 1980 y cotizar en dicho sistema por el ejercicio de su función pública, 2.- Tener la calidad de funcionario público planta o contrata o estar contratado conforme al código del trabajo en los Órganos y Servicios públicos comprendidos en la cobertura del beneficio o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de postulación para acceder al bono, con anterioridad al 1 de mayo de 1981;

3.- Tener a lo menos 20 años de servicios en alguno de los servicios o entidades comprendidos en la cobertura del beneficio o en sus antecedentes legales, a la fecha de publicación de la Ley 20.305.

4.- Tener una tasa de remplazo liquida estimada igual o inferior a 55 %.

Para estos efectos se entiende por tasa de reemplazo líquida la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida, por la remuneración promedio líquida 5.- Acceder a una pensión de vejez líquida regida por el Decreto Ley 3500 de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional ( actual Instituto de Previsión Social), a que se refiere el artículo 9 de la Ley 19.200 vigentes a la fecha en que la Superintendencia de Pensiones solicite a las administradoras de fondos de pensiones la información sobre la tasa de reemplazo líquida de los beneficiarios.

6.- Tener cumplidos los 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años tratándose de las mujeres y 7.- Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el Decreto Ley 3.500 de 1980 por supresión de empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 61 del Código del Trabajo dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior según corresponda ( artículo 2 N° 5 de la Ley 20.305).

Afirma que respecto a las recurrentes, no se cumple con lo dispuesto al efecto en el artículo 2 N° 4 y N°5 de la referida Ley. 20.305, por cuanto sus solicitudes de bono post laboral, datan de fecha 23 de octubre de 2013, no cumpliendo lo prevenido al efecto del plazo contemplado en el referido artículo 2 N° 5 de la referida ley el cual dispone “ cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez, de conformidad con el Decreto Ley 3.500 de 1980, por supresión de empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 61 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior según corresponda". De los antecedentes aportados, la cesación de funciones se produjo con posterioridad a los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades referidas en el numeral cuarto. Al efecto, respecto de la recurrente doña nombre reservado, el cumplimiento de la edad establecida en el artículo 2 N°4, se produjo el 26 de Mayo de 2011, debiendo producirse la cesación en el cargo o término del contrato de trabajo por renuncia voluntaria conforme lo prevenido en el artículo 2 N°5, hasta el 26 de mayo de 2012, sin embargo el Decreto Alcaldicio que aprueba el término de la relación laboral lo hace a contar del 26 de Diciembre de 2013, excediendo con creces el plazo contemplado por el legislador para la concesión de dicho beneficio.

Ahora respecto de la recurrente doña nombre reservado, el cumplimiento de la edad establecida en el artículo 2 N°4 se produjo el 08 de Mayo de 2012, debiendo producirse la cesación en el cargo o término del contrato de trabajo por renuncia voluntaria conforme lo prevenido en el artículo 2 N°5, hasta el 08 de mayo de 2012, sin embargo el Decreto Alcaldicio que aprueba el término de la relación laboral lo hace a contar del 26 de Diciembre de 2013, excediendo con creces el plazo contemplado por el legislador para la concesión de dicho beneficio.

Agrega que resulta pertinente señalar que aun cuando el artículo 8° de la Ley 20.305 dispone que el Servicio de Tesorería pagará el bono al beneficiario previa remisión de la copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 4 del artículo 2 y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sobre la tasa de reemplazo líquida, antecedentes dentro de los cuales no se incluye el del numeral 1 del artículo 2, estima que la Tesorería en su rol de organismo fiscalizador de los egresos no tributarios que le confiere el artículo 13 de la ley 19.401, resulta obligada a verificar su cumplimiento. Aduce que sobre la materia cabe señalar en primer término que el artículo 8 de la Ley 20.305 prescribe que "El servicio de Tesorería pagará el bono a los beneficiarios. Para ello el jefe superior del servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 4 del artículo 2°, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones sobre la tasa de reemplazo líquida. Además deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario". Por su parte el artículo 13 de la Ley 19.041 prescribe en su inciso primero, que corresponde al Servicio de Tesorería requerir todos los antecedentes necesarios que justifiquen los egresos de carácter no tributario que deba efectuar en el ejercicio de sus funciones, tales como las bonificaciones y el pago directo de algunas prestaciones previsionales, agregando en su inciso segundo que “ en el ejercicio de esta potestad el Servicio de Tesorerías podrá solicitar el respaldo de la documentación original que justifica tales operaciones, requerir información a los organismos que estime pertinentes, verificar domicilios del destinatario del egreso y cualquiera otra acción que asegure el correcto cumplimiento del egreso en resguardo del interés fiscal." La Tesorería General de la República en su oportunidad informó a la Contraloría General de los fundamentos tenidos en consideración para no dar lugar al pago del bono en esta situación, lo que originó el Dictamen N° 3931 de 28/01/2011 en el cual se refiere específicamente a que no es procedente el bono en el caso que los funcionarios hayan presentado la solicitud con posterioridad al cese de funciones y en el cual reconoce la facultad de la Tesorería para verificar el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 2° de la ley. En efecto el citado Dictamen N° 3931 expresa, que con arreglo a la preceptiva anotada es dable estimar que el referido organismo ( Tesorería General ) tiene atribuciones no solo para revisar los antecedentes relativos a los requisitos de tiempo compatible y edad para acceder al bono contemplados en los números 2 y 4 del artículo 2° de la citada ley N° 20.305 respectivamente , sino que también para verificar el resto de las exigencias establecidas en ese texto legal para los mismos fines, dados los términos de la norma mencionada en el párrafo precedente. Siendo ello así, lógico resulta colegir entonces que si el Servicio de Tesorerías, detecta el incumplimiento de alguno de los requisitos para tener derecho al beneficio en estudio, puede devolver los antecedentes del caso al servicio respectivo a fin de que se practique una nueva evaluación de los mismos o con el objeto de que se complementen con aquellos, absteniéndose de pagar éste en conformidad con los principios de eficiencia y coordinación con que deben actuar los organismos públicos según lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

De lo anterior queda de manifiesto, el imperativo de dar cumplimiento a los principios de eficiencia y coordinación con que deben actuar los organismos públicos según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ya que de no haber advertido el Servicio de Tesorerías el incumplimiento de los requisitos legales se habría producido un pago indebido. Si se estimara que igualmente la Tesorería General de la República debe cursar el pago no obstante advertir el incumplimiento de los requisitos legales, se llegaría a la situación absurda de que posteriormente al pago, el Fisco debería demandar a la persona que fue beneficiada indebidamente con el bono post laboral para obtener la devolución de lo percibido indebidamente moviendo con ello el aparataje administrativo y judicial, para reparar ex post una situación a la que se pudo poner remedio oportunamente en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de los egresos no tributarios, sin perjuicio del mayor desembolso que tendría que efectuar el beneficiario por los recargos legales que corresponderá aplicar hasta el momento en que proceda a la devolución efectiva de lo indebidamente percibido.

Que de los antecedentes aportados por la parte recurrente, apreciados conforme a las normas de la ley 20.305 y artículos 3 y 4 transitorios de la ley 20.158 en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.041 y artículo 5 de la LEY 18.575, y artículo 6 de la Ley N° 20.306 en relación con el artículo 12 de la Ley N° 20305, de manera alguna constituyen elementos de convicción para estimar arbitrario o ilegal que amague altere o prive al recurrente del legítimo ejercicio de sus derechos y garantías enumeradas en el artículo 20 de la carta fundamental , por ende , la acción cautelar intentada debe ser rechazada al no haberse comprobado sus fundamentos.

TERCERO: Que al tenor de las presentaciones de las parte de este recurso, estos sentenciadores deben emitir pronunciamiento respecto de la legalidad o arbitrariedad del dictamen por parte del Tesorero Regional del Maule, que devolvió a la Ilustre Municipalidad de San Clemente la postulación al Bono Post Laboral de doña nombre reservado y nombre reservado.

CUARTO: Que para resolver la cuestión planteada se hace necesario señalar que sobre esta materia el artículo 2 N° 5 de la Ley 20.305 señala “ que para tener derecho al bono del artículo anterior será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: “Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1º, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda. El personal que preste servicios por jornadas parciales deberá renunciar al total de horas que sirvan en las entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá acceder al bono el personal que cese en sus funciones o termine su contrato de trabajo, por las causales señaladas en el número anterior hasta el 31 de diciembre de 2024”.

El artículo 3 de esta misma fuente legal al respecto expresa “El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, deberá recibir del trabajador que haya cumplido las edades indicadas en el número 4 del artículo 2°, la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas, debiendo proceder a verificar los requisitos señalados en el inciso final del artículo 1°, y en los números 1, 2 y 4 del artículo 2°, además de determinar la remuneración promedio líquida. Asimismo, deberá requerir a la Superintendencia de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior. Con todo, si el trabajador no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de los plazos señalados en el inciso primero, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. El jefe superior de servicio o la jefatura máxima de la entidad a la que pertenece el trabajador, ordenará certificar a quien corresponda el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. Para ello, podrá requerir información de cualquier otro organismo público para efectos de lo previsto en dicho artículo.

QUINTO: Que por otra parte, el artículo 2 transitorio de la Ley 20.636 indica “Tratándose de los profesionales de la educación que hayan sido o sean beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo noveno transitorioartículo noveno transitorio de la ley Nº 20.501ley Nº 20.501, tendrán un plazo especial de 90 días para postular al bono establecido en la ley Nº 20.305, ante sus ex empleadores o empleadores, según sea el caso, no siendo aplicables a su respecto los plazos de 12 meses contemplados en los artículos 2ºartículos 2º, número 5, y 3º de la señalada ley Nº 20.305. Para estos efectos, y en forma excepcional, el plazo de postulación para los funcionarios se contará desde la fecha de término efectivo de la relación laboral.

SEXTO: Que en virtud del principio de especialidad, al interpretar las normas de la Ley 20.305 con la Ley 20.636 en el caso que nos preocupa resulta aplicable el artículo 2 transitorio de la Ley 20.636 el cual sobre esta materia respecto de los profesionales de la educación establece plazos distintos para postular al beneficio post laboral, cuando perentoriamente consigna “tendrán un plazo especial de 90 días para postular al bono establecido en la ley Nº 20.305, ante sus ex empleadores o empleadores, según sea el caso, no siendo aplicables a su respecto los plazos de 12 meses contemplados en los artículos 2ºartículos 2º, número 5, y 3º de la señalada ley Nº 20.305”.

SEXTO: Que por lo anterior, el actuar del recurrido al devolver los decretos alcaldicio rechazando el bono post laboral de las recurrentes, constituye una actuación arbitraria e ilegal del Sr. Tesorero Regional del Maule, ya que los recurrentes solicitaron el beneficio del Bono Post Laboral dentro de los plazos que señala la ley.

SÉPTIMO: Que en consecuencia debe acogerse el citado recurso en los términos que se dirá en la parte resolutiva de este fallo, ya que los recurrentes cumplen con todos los requisitos legales para ser favorecidos del Bono Post Laboral, al quedar consignada su procedencia en los decretos alcaldicio emitidos por la Ilustre Municipalidad de San Clemente, N°s 1242 de fecha 07 de mayo de 2014 y 2209 de fecha 13 de diciembre de 2013, que rolan desde fojas 14 a 23 de estos autos.

Con lo expuesto, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. Se ACOGE el recurso deducido a fojas 24, debiendo cumplir el Tesorero Regional del Maule con los decretos alcaldicios de la Ilustre Municipalidad de San Clemente N°s 1242 de fecha 07 de mayo de 2014 y 2209 de fecha 13 de diciembre de 2013, que rolan desde fojas 14 a 23 de estos autos, en cuanto a pagar a las recurrentes el beneficio contemplado en la Ley N° 2.305 en la forma dispuesta en dichos decretos, sin costas.

Redacción del Sr. Ministro Víctor Stenger Larenas.

Rol N° 1.689- 2014 Regístrese y archívese.

PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, MINISTRO DON VICTOR STENGER LARENAS Y ABOGADO INTEGRANTE DON GUILLERMO MONSALVE MERCADAL, QUIEN NO FIRMA, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO, POR ENCONTRARSE AUSENTE.

ROSARIO YÁÑEZ SCHAFER SECRETARIA (S)

TALCA, A SIETE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.