Protección contra Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana
- Fecha
- 18 de octubre de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1685-2024, sentencia de 18 de octubre de 2024
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a la Caja de Compensación La Araucana cesar los descuentos en la remuneración del recurrente y restituir los ya efectuados, por cuanto al cobrar judicialmente el pagaré desahució el mutuo y perdió el derecho a seguir descontando por planilla.
Texto íntegro
Talca, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que nombre reservado, Licenciado en Ciencias Jurídicas, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, correo electrónico correo reservado en representación de nombre reservado, interpone acción de protección en representación de don nombre reservado, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado y en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, Corporación de derecho privado sin fines de lucro, Rut: N° 70.016.160-9, con domicilio en domicilio reservado.
Expresa que nombre reservado refiere que el 19 de junio de 2018, suscribió en favor de la recurrida un pagaré por la suma de $2.017.036 (dos millones diecisiete mil treinta y seis pesos), por concepto de mutuo, más los intereses correspondientes, la que sería pagada en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $84.857 cada una, con vencimiento el último día del mes, cuyo primer vencimiento corresponde al día 31 de julio de 2018.
Indica que en el referido pagaré se estableció que el retardo en el pago en más de 30 días corridos de todo o parte de cualquiera de las cuotas permitiría a La Caja, exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizado los intereses devengados no pagados.
Agrega que en el mes de diciembre de 2018 por una fuerte depresión debió renunciar a su trabajo, de todas maneras tratando de buscar una solución y además al enterarse que su pareja estaba embarazada intento retomar la actividad laboral que fue difícil por tanto trabajó de forma informal en distintos empleos no permitiendo pagar desde la cuota n° 6 de fecha 31 de diciembre de 2018. Por lo anterior, la Caja haciendo uso de la cláusula de aceleración interpuso demanda ejecutiva en su contra, con fecha 05 de noviembre de 2019, como consta en causa Rol C-3382-2019, ante el 2º Juzgado de letras de Curicó. De acuerdo a folio 10 de causa ROL: C-3382-2019, se realiza la notificación de la demanda de acuerdo a procedimiento establecido en el art 44 del Código de Procedimiento Civil transcurriendo desde esta fecha un periodo de tiempo de 1 año y 3 meses no realizándose alguna gestión útil como consta a folio 11 de causa RIT: C-3382-2019, cuya resolución del tribunal es ARCHIVAR el expediente. Luego con fecha 15 de noviembre de 2021 se realiza otra acción por parte del acreedor volviendo a trascurrir un plazo también de 1 año y 3 meses desde esta acción, sin movimiento y esta vez el tribunal también resuelve ARCHIVAR el expediente (debido a la no realización de alguna gestión útil) con fecha 22 de febrero de 2023 como consta a folio 16 de causa ROL: C-3382-2019 en cuyo folio dice que esta causa está TERMINADA.
Acota que, desde el mes de abril del año 2024, llaman vía telefónica a don nombre reservado desde empresa de cobranza RECSA por encargo de Caja de Compensación La Araucana para informarle que existe un crédito pendiente por concepto de crédito social otorgado por dicha institución. En éste punto, se está ante una vulneración esencial del ordenamiento jurídico que es la certeza jurídica, que además, puede ser concebida como un derecho fundamental, consagrado en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución Política de la República.
Explica que nombre reservado, debido al tiempo transcurrido y lo intermitente de las acciones realizadas por la recurrida que sobrepasan de 1 año cada una, no le permiten desarrollar sus actividades completamente en libertad, se siente intranquilo pues las acciones y la oportunidad de cobro de Caja de Compensación La Araucana, si bien no están prescritas, no son constantes por tanto no se observa una certeza jurídica objetiva de acuerdo a los hechos establecidos fácilmente comprobables en causa ROL: C-3382-2019, siendo estas realizadas a modo de amedrentamiento de acuerdo a lo observado por esa parte. nombre reservado comenzó a trabajar con la legítima expectativa de percibir sus remuneraciones de manera íntegra y previsible, de acuerdo a lo pactado con su nuevo empleador, sin perjuicio de ello, en el mes de junio de 2024, al momento de recibir su liquidación de sueldo, advirtió que la cantidad entregada por concepto de remuneración era considerablemente menor a la pactada, debido a un descuento por la suma de $88.488.- por concepto “Créditos Personales CCAF”, lo que significa un detrimento ilegal y arbitrario de $88.488 a su remuneración mensual. Producto de aquello, se dirigió de inmediato al área de Recursos Humanos de su empleador, con el objetivo de enterarse sobre el motivo del descuento, siendo informado que la retención fue realizada por voluntad exclusiva de la recurrida, por lo que concurrió a la sucursal más cercana de dicha entidad, pero no pudieron explicar la razón del descuento a pesar de existir un juicio pendiente.
Manifiesta que jamás fue informado previamente por ningún medio respecto de la decisión unilateral de la recurrida, en orden a ejecutar un abusivo e inoportuno descuento por parte de su empleador. Lo anterior, especialmente considerando que Caja de Compensación La Araucana, por voluntad propia, había judicializado el cobro de la deuda, cuya causa se encuentra terminada y archivada. El único aviso para realizar esta acción por parte de la recurrida es una carta enviada al empleador de don nombre reservado, quien es don nombre reservado. En esa carta la recurrida asegura estar en su derecho de solicitar el descuento pues así lo dice la ley haciendo alusión a las leyes 18.883 que establece el ESTATUTO GENERAL PARA LAS CAJAS DE ASIGNACIÓN FAMILIAR y la Ley 17.322 que establece las normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, luego detallan que específicamente el artículo 22 de la Ley 18.833 dice que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una caja de compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducida de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la caja acreedora…”. Ese artículo dice que debe ser por la entidad empleadora afiliada, y en este caso SS no se cumple esta premisa, pues la entidad empleadora afiliada es el antiguo empleador de mi mandante y no nombre reservado, toda vez que éste está afiliado a Caja de Compensación Los Andes. De lo consignado precedentemente, afirma que la recurrida utilizó el mecanismo de cobro previsto en el artículo 22 de la Ley 18.883 de manera ilegal y arbitraria y finaliza la carta diciendo que reconocen que nombre reservado no está afiliado a Caja de Compensación La Araucana, pero que nada no lo exime de responsabilidad y debe pagar lo adeudado por su actual empleado, no haciendo alusión a ninguna norma o jurisprudencia existente para explicar al empleador, que es una PYME, porque esto debiese ser como la recurrida dice, tomándose a juicio de esta parte como una amenaza ya que realiza abuso de las facultades que le otorga la ley logrando un temor reverencial en el empleador que debido a esto sin previo aviso al empleado realiza el descuento en la liquidación de sueldo para no enfrentarse a la maquinaria judicial porque cree firmemente que quedará perjudicado.
Considera que la recurrida actuó de forma arbitraria, antojadiza e ilegal, porque carece de fundamento alguno, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener al empleador de nombre reservado y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de estas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales, descontando una proporción estructural de su remuneración líquida, de manera absolutamente forzada y en contra de su voluntad.
Así, sin desconocer su derecho al pago y del crédito que tiene la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana -recurrida- cuya discusión excede los márgenes de esta acción cautelar, con la decisión que tomó de hacerse pago por la vía ejecutiva, acepta la eventualidad de no obtener sentencia favorable o no se pueda realizar la gestión. Por tanto, insistir en realizar descuentos para el pago de la misma deuda, sin autorización del trabajador en sus remuneraciones, devino en un acto antojadizo, que revela el ejercicio de una potestad auto-tutelar que no tiene ni le ha sido otorgada en las condiciones que se han se aludido, y por lo mismo constitutivo de un acto arbitrario, lo que así ha de ser declarado, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.
Solicita en definitiva, se acoja la presente acción de Protección, ordenándole a la recurrida.
a) Cesar todo tipo de retención o descuento en la remuneración del recurrente;
b) Restituir al recurrente los descuentos efectuados previamente, así como también los que puedan llevar a efectuarse durante la tramitación de la presente acción.
SEGUNDO: Que, a folio 23, informa por la recurrida, Yasna Vukic Z., abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, solicitando su rechazo, en atención a los antecedentes que expone.
Señala que se interpone la presente acción constitucional en atención a descuentos aplicado en junio 2024, por la suma de $88.488, a solicitud de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, en adelante “C.C.A.F. Los Andes”, por un crédito solicitado en el 2018 a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, en adelante “C.C.A.F. La Araucana”, respecto del cual la recurrida interpuso demanda ejecutiva en el 2019 tramitada ante el 2° Juzgado de Letras de Curicó, Rol C-3382-2019, causa en la que se notifica al demandado en julio de 2020 y se certifica que no opuso excepciones en noviembre de 2021, por lo que habiéndose optado por esta vía, indica que el descuento es arbitrario e ilegal. Agrega además este actuar además es antojadizo al no contar con su autorización para practicar el descuento y tampoco corresponde este descuento sea practicado por su actual empleador sin hacer alusión a norma o jurisprudencia que lo avale, por lo que considera que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Constitución.
Precisa que el 19 de junio de 2018, la recurrida C.C.A.F. La Araucana. otorgó al Sr. nombre reservado, el crédito social folio 071-000649531, por el monto de $2.017.036, pactado en 36 cuotas, cada una por la suma de $88.488. Crédito respecto del cual canceló 5 cuotas a diciembre de 2018, no existiendo más pagos pendientes, por lo que atendido lo infructuosa que fueron las gestiones extrajudiciales paso a figurar en mora y se dedujo en el 2019 la demanda ejecutiva que indica el recurrente, demanda respecto de la cual se certificó la no oposición de excepciones con fecha 17 de noviembre de 2021 y en forma paralela existiendo una obligación cuyas acciones derivadas del contrato de mutuo y pagare, no han sido declaradas prescritas y habida cuenta de lo dispuesto por la Superintendencia de Seguridad Social, en orden a proteger el fondo social, se remite la información al Sistema Intercajas que tiene por objeto que la Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial y necesaria para detectar y ubicar a sus deudores y permitirle acordar con la otra Caja a la cual se ha incorporado la recaudación de las cuotas adeudadas por concepto crédito social. La particularidad que existe en este descuento aplicado mediante el Sistema InterCajas, es que se efectúa por un tercero, a saber, la Caja a la que actualmente se encuentra afiliado el deudor, permitiendo así mediante este mecanismo regularizar la deuda pendiente que un trabajador tenga con una Caja de Compensación, por concepto de crédito social en virtud del carácter social de los mismos y atendido la obligación de protección del fondo social. Siendo posible ubicarlo, en mayo de 2024, aplicándose los respectivos descuentos a partir de junio de 2024, por lo que a la fecha se han remesado por parte de C.C.A.F. Los Andes, 2 remesas, cada una por la suma de $88.488, lo que permitió el pago de las cuotas N°6 y N°7, respecto de una deuda cuya obligación no se ha extinguido por alguno de ellos modos contemplados en el artículo 1567 del Código Civil.
Explica que el artículo 1° de la Ley 18.833, establece que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social constituidas como corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social y se encuentran regidas por la referida ley y sus reglamentos, sus estatutos particulares y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. En lo relativo a las prestaciones que administran, señala que, respecto de todos sus afiliados, las Cajas de Compensación, entre otras funciones, administran prestaciones de seguridad social, consistentes en el régimen de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias.
Con relación al crédito social, acota que se trata de una prestación de seguridad social que otorgan las C.C.A.F. a sus afiliados, consistente en préstamos en dinero otorgados al trabajador o pensionado afiliado para finalidades relacionadas con las necesidades de éstos y de sus causantes de asignación familiar. La naturaleza de prestación de seguridad social del crédito social se manifiesta concretamente en una serie de aspectos que los diferencian significativamente respecto de otro tipo de préstamos, como lo es el mecanismo de pago, la tasa de interés, límites de descuento y límites de endeudamiento. Además, el marco normativo vigente establece un monto máximo de endeudamiento por concepto de crédito social. Cabe agregar que es con cargo al Fondo Social que las Cajas de Compensación, en su calidad de entidades de previsión social, deben cumplir con las diversas funciones que establece la Ley 18.833. En efecto, el Fondo Social resulta indispensable para el adecuado cumplimiento de sus funciones y posibilita el acceso a nuevos créditos sociales por parte de trabajadores y pensionados afiliados, y a los demás beneficios de seguridad social, tales como bonos por natalidad, nupcialidad y fallecimiento; bonos por becas escolares, prestaciones de salud y prestaciones de carácter recreacional, entre otros beneficios vinculados con el bienestar social de los mismos. Así entonces, existe un claro vínculo entre el destino de los dineros recaudados por concepto de crédito social y las prestaciones de seguridad social que brindan las Cajas a todos sus afiliados, que determina que, las Cajas de Compensación están obligadas al resguardo del Fondo Social, al cumplir un rol social determinado por el legislador, es por ello que los principios y normas que imperan al establecer un régimen de seguridad social son de orden público, normas que también alcanzan lo relacionado con la recaudación y cobro de las cuotas de crédito social.
Estima que, dado lo anteriormente expuesto, y a fin de cautelar el fondo social de las C.C.A.F., la Superintendencia de Seguridad Social en uso de sus facultades fiscalizadores conforme lo dispone el artículo 2° letra “B” de la Ley N°16.395, referente a la Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, ha venido impartiendo instrucciones a las Cajas de Compensación, a través de Circulares, relativas al Régimen de Crédito Social y al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan de las remuneraciones de los afiliados contenida en el Compendio Normativo del año 2023 de la Superintendencia de Seguridad Social, en el que se define a la prestación denominada crédito social como “un beneficio de bienestar social consistente en préstamos de dinero, cuya finalidad está orientada a contribuir y a satisfacer necesidades del trabajador y del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar, relativas a: vivienda, bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza”. Por otra parte, los descuentos a aplicar en una liquidación de remuneraciones tienen su asidero en el artículo 22 de la Ley N°18.833 que prescribe: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”, aplicación de carácter obligatorio para las Cajas de Compensación, en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones”, y con el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322, que dispone: “Los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuentan de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de seguridad social, estarán obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones”, aplicación de carácter obligatorio para los empleadores. Además, se debe tener presente que las facultades que tienen las Cajas de Compensación para ordenar a los empleadores los descuentos de las cuotas impagas, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, que dispone: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos”. Normas que, en resumen, describen el mecanismo del pago del crédito social, que opera, valga la redundancia, mediante el descuento y retención de la respectiva cuota a pagar del crédito social, en las remuneraciones del trabajador, por parte del empleador y la obligación legal de este de remesar dicho descuento.
En esa línea de razonamiento, el hecho que esa Caja de Compensación haya entablado una acción ejecutiva para el cobro del pagaré que garantiza el mutuo otorgado al recurrente, corresponde a una gestión que se enmarca en la obligación que tiene las Cajas de Compensación de proteger el fondo social, por ende, dicha acción judicial no libera a mi representada ni a su empleador de la obligación legal de efectuar el descuento para el pago de las cuotas adeudadas, ello en atención al carácter imperativo del artículo 22 de la Ley 18.833 y cuya obligación a la fecha no se encuentra extinguida conforme lo dispuesto en el artículo 1567 del Código Civil. A mayor abundamiento, y de acuerdo a lo señalado anteriormente en esta presentación, hace que el cobro efectuado en virtud del artículo 22 de la Ley N°18833 sea totalmente oportuno, por cuanto el descuento aplicado no obedece a un mero capricho de su representada, ni mucho menos tiene que ver con un supuesto actuar de mala fe orientado a perseguir un doble cobro, sino que únicamente se debe al cabal cumplimiento de la normativa legal y administrativa vigente, la cual se orienta al resguardo del Fondo Social, a partir del cual se financian los regímenes de prestaciones otorgadas por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar. Por consiguiente, y según lo ha entendido la Excma. Corte Suprema en autos Rol 22.325-2019, el actuar de la recurrida responde a una atribución que la ley confiere a la Caja de Compensación con miras a obtener la recuperación del crédito y constituye también un deber que la ley hace recaer en el empleador respectivo, los cuales no resultan obstados por la interposición de una acción ejecutiva, sobre todo si ésta ha sido interpuesta con anterioridad a la reanudación de las retenciones para el cobro de las cuotas adeudadas. Así, mientras la deuda se mantenga exigible, la Caja puede informar los descuentos en cuanto el deudor figure como afiliado al sistema de C.C.A.F., sin perjuicio del tiempo que la cuota respectiva haya estado morosa, pues, si el deudor quiere aprovechar el beneficio jurídico de la prescripción basado en dicho paso del tiempo, deberá accionar para conseguir tal declaración, respecto de ambas acciones.
Lo anterior, añade, es totalmente aplicable al recurso de marras, y que ha sido mantenido por la Excma. Corte Suprema, en recurso de protección Rol 39130-2021, que confirmó sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol 195-2021 que rechazó el recurso de protección interpuesto, indicando lo siguiente: “Sexto: Que, por otra parte, tampoco se vislumbra ilegalidad en la conducta de la recurrida desde que ha obrado mediante las reglas y facultades que le provee la propia ley, siendo aún menos gravoso para el recurrente el descuento de las cuotas del crédito social en la forma en que se pretende que su cobro integro en la sede judicial que se encuentra vigente. Asimismo, las circunstancias invocadas en autos difieren del común de los casos similares, ya que en la especie la recurrida no ha incurrido sólo por la vía de cobro especial del artículo 22 de la Ley N°18.833, sino que en el tiempo intermedio en que se verificó el incumplimiento del pago del crédito por el recurrente, ejerció las acciones legales que le asistían, de modo que ha demostrado su intensión legítima de perseguir el cobro de este.” Asimismo, en sentencia de 2021, la Excelentísima Corte Suprema, en recurso Rol 4126-2021, confirmó el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco Rol 6002-2020, en cuyo considerando quinto estableció lo siguiente: “QUINTO: A mayor abundamiento, en general, el acreedor ante la morosidad de un deudor, puede ejercer la acción ejecutiva para el cobro de su crédito, pero en este caso en concreto, tratándose de una Caja de Compensación, la entidad que otorgó el crédito al recurrente, también puede ejercer la atribución que le otorga la Ley para solicitar por intermedio de otra Caja de Compensación (Convenio Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar), inclusive a otro empleador con el que el deudor mantenga una nueva relación laboral, el descuento por planilla de las cuotas del crédito social”.
En la especie, señala que tratándose de las Cajas de Compensación, ellas al estar obligadas a proteger el fondo social con el cual se financian los préstamos sociales, les corresponde realizar todas las acciones legales de cobro, incluyendo la judicial, conforme el numeral 1.17.2., de la Circular N°3.567, del 2021, de la Superintendencia de Seguridad Social que fija el texto refundido de las instrucciones impartidas sobre el Régimen de Prestaciones de Crédito Social administrado por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, y, en la que respecto de las reglas aplicables a la cobranza de créditos morosos, estatuye: “Las C.C.A.F., en la cobranza de los créditos morosos, deberán regirse por las disposiciones del Artículo 37 de la Ley N°19.496 y las instrucciones impartidas por esta Superintendencia. Las C.C.A.F. deberán realizar siempre a lo menos una gestión útil de cobranza extrajudicial, sin cargo para el deudor, cuyo fin sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a aquel en que el empleador, entidad pagadora de la pensión o el trabajador independiente debía enterar la cuota correspondiente, enviando carta de cobranza al deudor principal y, si procede, copia a sus avales. Dicha carta y su copia deberán ser remitidas a los domicilios particulares del deudor principal y avales. La cobranza judicial deberá iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad, a menos que el Gerente General basado en razones fundadas y de acuerdo con las pautas generales definidas por el Directorio de la C.C.A.F, estime inconveniente iniciar acciones judiciales dentro del plazo antes establecido”. Circular que explicita que este cobro, incluso en casos de aceleración, no extingue el crédito, el que solo se liquida con su pago o reprogramación, como se expresa en su numeral 1.14.3: “los créditos sociales que contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las reglas que establece el actual artículo 30 de la ley n°18.010”. En consecuencia, el ejercicio de la facultad legal consagrada en el artículo 22 de la Ley N°18.833, podría considerarse ilegal, si estuviese desprovista de las razones legales que la habilitan, lo que en este caso no corresponde porque lo que se busca es la protección del fondo social, o considerarse arbitraria, si tal motivación encubre un abuso o desviación de poder, lo que no se vislumbra ya que acá se está frente al cumplimiento de una obligación legal, no el ejercicio de una facultad, que se fundamenta en el hecho de las Cajas como se describió en los numerales precedentes, tiene la obligación legal de proteger el fondo social que se constituye con aportes de todos los afiliados, y que sirve al cumplimiento de las finalidades de seguridad social de las Cajas de Compensación, establecidos en el artículo 19 de la mencionada Ley N°18.333 y cuyo mecanismo de cobro se encuentra contenido en el mentado artículo 22 de dicha Ley. Así las cosas, incluso la Ley permite que para asegurar el mantenimiento del fondo social que financia el crédito que debe cobrarse, ello se realizará con independencia del hecho de que el deudor cambie de empleador, incluyendo el supuesto de que exista un período de inactividad laboral antes de reiniciarla bajo la supervigilancia y dependencia de un nuevo empleador, para efecto de reanudar los respectivos descuentos, lo que aconteció en el caso de marras, considerando además que en la acción ejecutiva interpuesta se certificó por el tribunal en noviembre de 2021 que no se opusieron excepciones dentro de plazo legal. En síntesis, el cobro judicial practicado no puede ser considerando un acto ilegal o arbitrario ni tampoco uno que enerve la obligación legal del descuento de las cuotas en las remuneraciones, bajo las condiciones y limitaciones que la ley y la Superintendencia del ramo establecen.
En lo referente al descuento por planilla, explica que ésto ha sido objeto de pronunciamientos de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora de las Cajas de Compensación, que regula los créditos sociales, y que ha señalado, en Dictamen 56554-2015 de 07 de septiembre de 2015: “Ahora bien, respecto a la obligación del empleador de efectuar los descuentos de su remuneración, se indica que, según lo establece el artículo 1° de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. son entidades de previsión social, motivo por el cual las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que conforme al artículo 58 del Código del Trabajo deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores. Por tanto, su nuevo empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la C.C.A.F. acreedora, las sumas que usted adeude por concepto de crédito social, sin que sea necesario, para dicho efecto, contar con su autorización, razón por la cual usted no puede negarse a que se le efectúen los descuentos de que se trata”. En cuanto al descuento efectuado al recurrente por medio del Sistema Intercajas (sistema que tiene por objeto que la Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial y necesaria para detectar y ubicar a sus deudores y permitirle acordar con la otra Caja a la cual se ha incorporado la recaudación de las cuotas adeudadas por concepto crédito social. La particularidad que existe en este descuento aplicado mediante el Sistema InterCajas, es que se efectúa por un tercero, a saber, la Caja a la que actualmente se encuentra afiliado el deudor, permitiendo así mediante este mecanismo regularizar la deuda pendiente que un trabajador tenga con una Caja de Compensación, por concepto de crédito social en virtud del carácter social de los mismos),este no sólo es validado por jurisprudencia administrativa, a saber, Ordinario N°67989 de 13 de diciembre 2016, emanado de la Superintendencia de Seguridad Social que sirven para fundamentar la modalidad de descontar el crédito social por intermedio de otra Caja de Compensación distinta de la acreedora, sino además ha sido validado por la Dirección del Trabajo en Dictamen N°4527/093 del año 2011. Finalmente, y sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 22 de la Ley N.°18.833, en el referido contrato de mutuo, el recurrente otorgó mandato a mi representada para efectuar el cobro de las cuotas a través de descuentos en su remuneración, ya sea a través de su actual empleador o de los que tenga en el futuro.
En consecuencia, precisa, conforme lo expuesto precedentemente, su representada no han vulnerado Garantía Constitucional alguna, no existiendo de nuestra parte una actuación ilegal o arbitraria, por cuanto en todo momento ha obrado conforme a las atribuciones por las que legal y legítimamente se encuentra investida, sin que se haya atribuido, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, funciones que vayan más allá de la normativa vigente que regula esta materia, es por ello que solicita rechazar el recurso de protección interpuesto.
TERCERO: Que la acción de protección tiene por objeto la tutela de derechos fundamentales afectados por un acto u omisión arbitrario o ilegal, que afecte algún derecho fundamental, en este caso, el artículo 19 N° 26 de la Carta fundamental, es decir, “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”, lo que implica la afectación a aspectos esenciales de los derechos fundamentales y, en particular, según se desprende del relato del recurso y su aclaración, del derecho de propiedad sobre sus remuneraciones.
CUARTO: Que en el presente recurso se discute la actuación de la recurrida que, habiendo otorgado un crédito al recurrente, pactó el descuento por planilla, tal como lo autoriza la ley y se garantizó dicha deuda, además, con un pagaré.
En tal situación, el cese del recurrente como trabajador de la empresa a la cual pertenecía al momento de contraer la deuda. Luego, el cese del contrato con su empleador, trajo como consecuencia el cese en su cumplimiento de pago del crédito otorgado. Así, a la recurrida le quedaban dos opciones; una esperar que el deudor se reincorporara al trabajo formal para seguir realizando el descuento, lo que permite la ley, incluso si en el nuevo trabajo se está afiliado a otra caja de compensación; o bien, iniciar el cobro ejecutivo de la misma, mediante el pagará que garantizaba dicha obligación.
El descuento por planilla es una facultad legal, que se realiza en sede no jurisdiccional, sino que por la vía administrativa pertinente y se justifica en virtud del contrato de mutuo realizado y las normas legales que así lo permiten a las Cajas de Compensación.
Por otro lado, si la opción es ejercer la vía judicial, ejerciendo la acción ejecutiva respectiva mediante el cobro de pagaré, al ejercer dicho cobro, tácitamente está desahuciando el contrato de mutuo, acelerando el pago de las cuotas pactadas (modalidad de pago) y consecuencialmente, terminando su derecho a seguir descontando por planilla, puesto que lo que está descontando, ya fue cobrado judicialmente, debiendo estarse a dicha instancia, elegida voluntariamente por la recurrida.
Conforme con lo anterior, la actuación de la recurrida, vulnera el derecho de propiedad sobre las remuneraciones de la recurrente, debiendo acogerse la presente acción.
Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 19 N° 24 y 26 y 20 de la Constitución Política de la República, y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección de folio 1 y 4, y en consecuencia, se ordena a la recurrida Caja de Compensación La Araucana:
1.- Cesar todo tipo de retención o descuento en la remuneración del recurrente;
2.- Restituir al recurrente los descuentos efectuados previamente, así como también los que se efectuaron durante la tramitación de la presente acción.
Redactado por el ministro Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Corte N° 1685-2024 Protección.
Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse en visita de tribunales.