nombre reservado con INVERSIONES ARUN LIMITADA
- Fecha
- 31 de enero de 2024
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1685-2023, sentencia de 31 de enero de 2024
Resumen
Se rechaza la protección porque la terminación del contrato de arrendamiento y el desalojo son materia civil, ajena a esta vía cautelar, existiendo además investigación penal vigente.
Texto íntegro
Talca, treinta y uno de enero dos mil veinticuatro.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: nombre reservado
nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule , he interpone recurso de protección en contra de doña nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, chilena, abogada, soltera, domiciliada en domicilio reservado, Región del Maule y en contra de La Sociedad de INVERSIONES ARUN LTDA., RUT RUT reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, soltera, abogado, C.I. RUT reservado todos domiciliados en domicilio reservado, Región del Maule, por haber incurrido en los actos ilegales y arbitrarios que han vulnerado clara y abiertamente el Arts.19 N°3 inciso cuarto y el Art.19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, impidiendo la autotutela y el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, amparados por la Constitución, en el artículo 20 del mismo texto.
Expresa que doña nombre reservado, da en arrendamiento en forma consensual los locales comerciales 1,2, y 3 ubicados dentro del inmueble comercial Boulevard Altos del Cerro, el cual se ubica en Hijuela 5, Lote B-2 de Lo nombre reservado, Comuna de Pencahue, Región del Maule, con fecha 03 de junio del 2023. Se han realizado los pagos de arriendo y servicios básicos en conformidad a lo pactado por ambos contratantes. El arrendamiento se realiza y otorga en forma consensual esto a relación de confianza que se había entre las partes a raíz de contrato de un previo suscrito entre recurrente y recurridos en el cual se da en arrendamiento el local n°14 ubicado en el inmueble comercial Boulevard Altos del Cerro, el cual se ubica en Hijuela 5, Lote B-2 de Lo nombre reservado, Comuna de Pencahue, Región del Maule, según contrato firmado por recurrente y recurridos con fecha 16 de enero del presente año el cual acompaña.
Dice que según da cuenta contrato de arriendo comenzó como arrendatario del local comercial 14 y luego con el paso del tiempo pasó a arrendar y utilizar los locales 1,2, y 3 del inmueble mencionado anteriormente, en el cual el recurrido doña nombre reservado, es el arrendador y propietario hacer presente que el contrato firmado con fecha 16 de enero del 2023 entre doña nombre reservado en representación de la Sociedad de Inversiones Arun Ltda. suscribió dicho contrato en primera instancia.
La actividad que desarrolla actualmente en los locales comerciales arrendados 1,2, y 3 es la venta de VINOS Y LICORES, BEBIDAS Y ABARROTES Y CONGELADOS, bajo el nombre de SUPERMERCADO BARATUS, por lo que ha provisto dicho inmueble de maquinarias propias del rubro al que se dedica como por ejemplo refrigeradores máquinas registradoras cooler, refrigerantes, mostradores y mercadería que en estricto rigor es lo más valioso del local y demás utensilios y maquinarias necesarios para cubrir las necesarios propias de la actividad.
Indica que con fecha 04 de agosto del año en curso siendo las 16:20 horas, llegan al local comercial objeto del contrato de arrendamiento, doña nombre reservado en compañía de 3 ó 4 personas que se identificaron como funcionarios de la compañía CCU y compañía COCA-COLA EMBONOR, provistos de camiones de carga y grúas junto con un grupo operativo de 4 o 5 funcionarios de la POLICIA DE INVESTIGACIONES, quien al llegar al lugar indican que se encontraban desarrollando actividades de la propias de la investigación respecto de la denuncia del delito de APORPIACION INDEBIDA ART.470 N°1 COD. PENAL que había realizado doña nombre reservado, el día 04 de agosto alrededor de la 15:48 horas por el delito de apropiación indebida.
Al tenor de aquella denuncia, sin existir juicio previo e intimidado por los agentes de la policía de investigaciones en su actuar, al ver tal magnitud de operativo encontrándose con clientela dentro de su negocio en el acto accede a que los efectivos de la policía de investigaciones hagan la entrega arbitral a las personas que se identificaron como representantes de la compañía COCA-COLA EMBONER y CCU, los coolers o refrigeradores donde se exhiben y venden los productos de cada marca, acusándome además de que yo los estaba vendiendo a lo cual les respondí que tenía todos los contratos de comodato de cada marca, los cuales les mostré a la policía y a los representantes de cada marca indicándome que los iban a retirar a lo cual respondió que eran de ellos por lo cual se los podían llevar cuando quisieran a pesar que los contratos estaban vigentes y se iniciarían las acciones legales correspondientes.
Afirma que le hicieron firmar un documento que con el nerviosismo del momento ni siquiera leyó en forma adecuada, solo tenía la intención de que terminara tan desagradable momento donde todos los clientes y demás locatarios del lugar veían como su credibilidad como locatario y empresa se desmoronaba en cada momento que pasaba siempre los funcionarios de la policía de investigaciones aludían que iba a ser detenido al instante y puesto a disposición de la justicia.
Sostiene que en menos de 40 minutos se había desplegado todo un operativo frente a los locales comerciales 1,2, y 3 ya individualizados, donde arriendo y desarrollo su actividad comercial, operativo desarrollado tanto por personal de la empresa COCA-COLA EMBONOR y COMERCIAL CCU quienes llegan con sus camiones de carga esto respaldados en un operativo policial desarrollado por la policía de investigaciones, quienes en su conjunto y a todas luces desarrollaron la acción de restitución de bienes muebles que se encontraban en mi posesión primeramente, esto abusando de las formas del DERECHO sin existir juicio previo en cuanto alguna materia penal o civil afectando, es así como las garantías del debido proceso establecidas en art.19N°3 ins. 3 y 4 que rezan lo siguiente “Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
Además, aprovechando la situación expuesta con anterioridad la recurrida doña nombre reservado, quien efectúa la denuncia recupera los bienes muebles que según ella se encontraban bajo apropiación indebida lo cual fue del todo falso ya que los bienes designados eran propios del local comercial esos bienes muebles son parte de ornamentación que existe afuera de los locales comerciales del espacio BOULEVARD ALTOS DEL CERRO ósea de uso común como lo son según el propio detalle que se indica en la denuncia: “Bienes muebles de mi propiedad tales como 04 (cuatro) mesas redondas de 0.80 de diámetro color negro, con patas de madera, 16 (dieciséis) sillas estilo tulipa, 02 (dos) sillas bar de color negro y otros accesorios que pertenecen a otra persona”.
Manifiesta que la recurrida, acompañada de su actual pareja y socio de la sociedad ARUN Ltda., sr. nombre reservado, aprovechando que se encontraban respaldados por los funcionarios de la Policía de investigaciones le quitan las llaves de los locales en forma arbitral ante lo cual reacciona y solicito que se le reintegren las mismas, haciéndolo nombre reservado.
Asegura que los hechos relatados anteriormente del cual fue víctima y vulnerado en sus derechos constitucionales antes descrita se desarrolló en a lo menos 40 minutos aproximadamente donde se llevaron las maquinarias de su local o bienes muebles que estaban en posesión legitima según normativa legal vigente, dejándolo en el completo desamparo y desmoralizado frente a su clientela y los demás locatarios afectando totalmente su imagen como comerciante del sector.
En relación a otros hechos, relata que doña nombre reservado cambió las llaves de acceso y es más se veía por fuera de los locales 1,2 y 3 que estaban prácticamente desvalijados; no se encontraba la mercadería que dejó antes de retirarme del local, como lo son lo LICORES DE LAS MEJORES MARCAS AVALUADOS EN APROXIMADAMENTE OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTEMIL PESOS, ( $8.927.000) SOLO PRECIO DE COSTO, dejando en claro que dejó cerrado el local y luego de regresar no pudo acceder a los locales que arriendo encontrándose cerrados y prácticamente vacíos. Un vecino Locatario le avisa que se estaban sacando de sus locales los licores de alta gama y lo que más pudieron doña nombre reservado y don nombre reservado, despojando evidentemente de los bienes que existen dentro del local con la clara intención de cobrarse de algún pago por concepto de deuda de arrendamiento, haciendo justicia por sus manos llevando a cabo ejecuciones de manera arbitral y totalmente ilegal. Ante tal situación que se tomaron acciones legales realizando la denuncia en Policía de Investigaciones de Talca el día 10 de agosto, y ya un poco más despejado efectúa la denuncia por ROBO en contra de doña nombre reservado. La denuncia la realizo en dependencias de la Policía de Investigaciones, que a adjunta al recurso.
Agrega que al tener de los hechos sucedidos, se puso término de contrato de arriendo y se efectuó el desahucio de los locales comerciales 1,2, y 3 el día 4 de agosto del año en curso, sin dar explicación de lo ocurrido ni fundamento del término del mismo; solo abusando de las formas del derecho y la oportunidad que se dio en el instante ponen termino y hacen desahucio del inmueble arrendado perjudicándolo enormemente ya que desde esa fecha no puede trabajar su local comercial. Y sostiene que se está abusando de las formas del derecho ya que en relación a este punto se hace envió de carta de aviso de termino de contrato el día 04 de agosto de 2023, por doña nombre reservado el mismo día que se efectúa la denuncia ante la PDI lo que prevé la maquinación por parte de la arrendadora para realizar el desalojo del inmueble en forma arbitral. Carta que es recibida por esta parte el día 11 de agosto del presente año careciendo de fundamento alguno su planteamiento.
Indica que el recurrido y a su vez arrendador olvida que existe un vínculo contractual, aunque no exista contrato escrito el acuerdo de voluntades de perfecciona con el mero consentimiento en materia de arrendamiento el contrato nace a la vía del derecho por mero consentimiento de las partes lo que los liga haciendo caso omiso a las normas establecidas en Código Civil artículos 1915 y siguientes y a la propia ley 18.101, que establecen las formas de poner fin a dicho vínculo. Como asimismo, a lo establecido en artículo 73 de la Constitución Política, norma que entrega a los Tribunales de Justicia la facultad de conocer las causas civiles, de resolverlas y hacer ejecutar lo resuelto, lo que en la práctica equivale al ejercicio a la autotutela por parte del arrendador. Por consiguiente, los actos ejecutados por el recurrido son manifiestamente ilegales y arbitrarios atentando directamente contra el derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado, puesto que de forma unilateral sin fundamento alguno ha tomado la justicia por sus propias manos, despojándolo violentamente de la posesión y derecho sobre el inmueble arrendado, como asimismo de las mercadería (licores de alta gama) de su propiedad, realizando un acto ilegal arbitrario, vulnerando la garantía constitucional establecida en el Art.19 N°3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República que prescribe que: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”, norma que parece vulnerada del momento que ha sido el recurrido el que ha tomado la justicia por sus manos, alterando la situación contractual existente.
Sostiene que tales actos atentan directamente contra el derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado estableciendo tal norma lo siguiente: La Constitución asegura a todas las personas: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales ...”.- como asimismo, “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación...” En efecto, los actos e ilegales y arbitrarios denunciados, vulneran gravemente las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República, referentes al derecho de propiedad por lo que ameritan la intervención de SSa. Iltma., para de esta forma se restablecer el imperio del derecho quebrantado e impedir que prolifere la autotutela, estando esta Corte en situación material y jurídica de brindar la protección pedida.
En mérito de lo expuesto y lo prescrito en el artículo 20 en relación con el artículo 19 N°3 inciso cuarto y N°.24, todos de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección y sus modificaciones pide tener por interpuesto RECURSO DE PROTECCION en contra de doña nombre reservado, y en contra de La Sociedad de INVERSIONES ARUN LTDA., RUT RUT reservado, cuyo representante legal es doña nombre reservado ya individualizadas, acogerlo a tramitación, pedir el informe de estilo, y en definitiva, acogiéndolo restablezca el imperio del derecho, ordenado la restitución de la propiedad arrendada al arrendatario a la brevedad con toda la mercadería existente y maquinaria que ha provisto para el giro del rubro, todo bajo apercibimiento legal y costas del recurso.
SEGUNDO: Que informa nombre reservado, Abogado, , Abogado, representante legal de la recurrida Sociedad de Inversiones Arun Limitada, R.U.T. RUT reservado,solicitando el rechazo del recurso interpuesto:
Expone que con fecha 04 de marzo del año 2022, la Sociedad de Inversiones Arun Limitada representada legalmente por don nombre reservado y la suscrita nombre reservado, dieron en arrendamiento los locales comerciales 12, 13 y 14, a nombre reservado obrando como representante legal de Inversiones Huerta de Maule SpA, con un canon de arriendo de $350.000 mensuales más los gastos comunes de $30.000 mensual por cada local.
El 12 de Mayo de 2022, el recurrente firma Contrato de arrendamiento para Local comercial N° 15 señalando que se instalaría con Cafetería y Sandwichería; contrato que se le mantuvo con los mismos valores de arriendo mensual ascendientes a $350.000 mensual y $30.000 gastos comunes mensuales. El contrato del Local N° 15 según cláusula tercera se daría inicio el 1 de junio del año 2022.
Destaca las cláusulas cuarta, quinta, sexta y séptima del contrato:
CUARTO.- Los daños, desperfectos y deterioros producidos en la propiedad durante el período de arrendamiento serán de exclusivo costo del Arrendatario; asimismo las mejoras no locativas que se introduzcan por el arrendatario, al término del arriendo quedarán en beneficio del inmueble sin derecho a reembolso al arrendatario por parte de la arrendadora.- QUINTO.- El Arrendatario se compromete a pagar en el debido plazo las cuotas de Luz eléctrica, agua, y gastos comunes, debiendo mostrar los recibos a la Arrendadora si los requiere. Cualquier atraso en el pago de estas cuentas podrían ser causal de incumplimiento de contrato.- El valor del agua por metro cubico será de $3.000 SEXTO.- El inmueble dado en arrendamiento se encuentra en perfecto estado, lo que es de conocimiento del Arrendatario, y deberá ser entregado de la misma forma al término del presente contrato, considerándose el desgaste por el tiempo y el uso.- SÉPTIMO.- El Arrendador podrá poner término al presente contrato, si el Arrendatario no cumpliera con cualquiera de las cláusulas aquí estipuladas por graves faltas a las obligaciones en conformidad a la Ley, así como por la mora en periodo entero de pago de las rentas de arrendamiento.- En este caso, los bienes del arrendatario que se encuentren dentro del local quedaran en bodega del Boulevard sin entrega hasta que no cancele debidamente lo adeudado con intereses y pago del bodegaje.
Sostiene que habiendo transcurrido el año 2022, a finales de los últimos tres meses comenzaron las problemáticas con el arrendatario en cuanto al pago de los arriendos, electricidad, gastos comunes, agua y debido a que estaba manteniendo el Local comercial en malas condiciones y que en el mes de junio del año 2023 y a modo de ayudarlo. debido a la situación que estaba enfrentando con la salud de su padre en Rancagua y que decía gastar altas sumas de dinero en la mantención de la enfermedad, ya que el padre le habían diagnosticado Cáncer y que en los Locales 12 13 y 14 no entraban clientes, que no se veía, que estaba muy apartado, es que la administración lo autoriza a cambiarse por un mes, solo el mes de Julio, a los locales 1, 2 y 3 para ver si podía subir sus ventas y realizar en agosto la firma del contrato de arrendamiento respectivo, debiendo eso sí, regularizar los pagos pendientes. Por tanto, lo señalado por el recurrente de que se encontraba al día en el pago de las rentas y que el contrato se otorga de manera consensual por una relación de confianza que existiría no es efectivo ya que como se señaló el recurrente estaba pasando por un muy mal momento por la salud de su padre que días posteriores falleció.
Indica que como lo anterior no ocurrió, es decir, las ventas no subieron, se mantuvieron igual o peor es que se le comunicó vía oral que la Administración había tomado la determinación de darle el aviso por carta certificada de su término de contrato de arrendamiento, para que estuviera informado ya previamente, pero el recurrente les ofrece una solución de entregarles los equipos que mantenía de las empresas de Coca Cola, CCu, Breden Master y Nestle a cambio de la suma de $4.000.000 que podían entregarles para él comenzar de nuevo en otro sector y reordenar su vida comercial instalándose con una Charcutería, a lo cual le señalaron que todos esos equipos de refrigeración y de congelación no eran de él sino que habían sido entregados mediante un contrato de comodato, como se realiza con todas las empresas y que no podían quedarnos con bienes muebles que no eran de su propiedad ni menos esta Administración caer en el ilícito de receptación.
Con fecha 1 de Agosto de 2023 se le hace entrega en Local Comercial de carta certificada, haciéndola pedazos, ante lo cual y debido a la irritabilidad del recurrente, se Administración envía carta certificada a los domicilios que mantenía registrados en el Servicio de Impuestos Internos que son: Hijuela 5 Lote b-2 Fundo San Jorge Local 12, Comuna de Pencahue y Abate Molina N° 20, Comuna de San Javier.
Expone que a finales de julio la Empresa Coca Cola Embonor y CCU, llamaron a la Administración del Boulevard indicando que habían realizado varios intentos para el retiro de unos equipos de refrigeración en los Locales que mantenía Inversiones Huerta de Maule o nombre reservado pero que no había sido posible porque el recurrente los amenazaba, por lo cual solicitaban de su ayuda para el retiro de los mismos ya que la dirección comercial que había entregado el arrendatario para la firma del contrato de comodato no había sido la de Inversiones Huerta de Maule que es Abate Molina N° 20, Huerta de Maule, Comuna de san Javier, sino que firmó los contratos de comodato con la dirección de Hijuela 5 Lote B-2 , Lo nombre reservado, sin señalar locales, por tanto se comprendía que la Empresa Embonor y CCU podían solicitar a la Administración la entrega inmediata de dichos equipos de refrigeración.
Las Empresas Embonor y CCu le hacen entrega de copias de contratos de comodato y Guías de Despacho para constatar efectivamente las direcciones que el recurrente había entregado al firmarlos. Estando efectivamente con la dirección del Boulevard Altos del Cerro, Hijuela 5 Lote B2, Lo nombre reservado sin señalar Locales, Guías y contratos.
Alega que debido a todo lo que se estaba presentando, y a que se le solicitó, además, la entrega de sus bienes muebles que mantenía arrumbados y en pésimas condiciones, tales como mesas que estaban quebradas cuando fueron revisadas detenidamente, sillas completamente rotas, que no han sido jamás parte de la ornamentación del Boulevard sino que fueron entregadas en préstamo para la Cafetería que instaló el Sr. nombre reservado en el Local 1 y otros accesorios de amistades del Hostal del Centro Talca que les facilitaron Cafeteras profesionales, Molinillo de Café y Reposteras Giratorias, es que realizó la denuncia respectiva de apropiación indebida ante la PDI Talca el 3 de Agosto de 2023. En esta denuncia, señala que el recurrente está apropiándose indebidamente de sus bienes muebles que no estaban en exposición del Boulevard, sino que los mantenía en un Local que era el Local 1 y 14 que no quería y no hizo hacer entrega nunca de las llaves porque pretendía venderlos.
En el mismo procedimiento policial de flagrancia, se señala que siempre el Sr. nombre reservado mantuvo las llaves de dichos locales comerciales en su poder.
Asegura que nunca la administración tuvo acceso a las llaves de los Locales y era su gran preocupación, ya que se veía que día a día ingresaba gente retirando bienes muebles, sin saber si los había vendido o eran de su verdadero propietario. Además, no es efectivo que la Administración haya llegado a su propio Boulevard con 4 o 5 funcionarios de Coca Cola ni de CCu ni tampoco con 4 o 5 funcionarios policiales. Primeramente, llegué con don nombre reservado, la empresa Coca Cola y CCu ya se encontraba en el Boulevard y los funcionarios policiales llegaron después en su carro policial.
Explica que el día en que ocurrieron estos hechos, solamente estaba el sobrino del arrendatario del Local 6 y no había clientes. Estaba el Boulevard vacío, solamente estaba el camión de Coca Cola con su representante y sus trabajadores y la empresa CCu con su representante porque retirarían los equipos. Cuando llegaron, el Sr. nombre reservado ya había arrancado en su furgón por lo que tuvo que llamarlo telefónicamente para que viniera a hacer entrega él personalmente de bienes y equipos de refrigeración que le estaba solicitando Coca cola y Ccu a la Administración y que no podía abrir los locales comerciales ya que los funcionarios policiales de la PDI ya se habían comunicado con la Fiscal de Flagrancia y habían recibido las instrucciones respectivas. El recurrente, sin querer volver a los locales, tuvo que hacerlo , que el funcionario policial conversó con él telefónicamente explicándole que era una instrucción de la Fiscal de Flagrancia que solicitaran la entrega voluntaria de las especies y que debían realizar la entrega a sus propietarios mediante sus respectivas actas, además debían tomarle declaración policial voluntaria previa lectura de sus derechos.
El recurrente, de manera voluntaria, ante los funcionarios policiales, hizo entrega de algunos de los bienes que se mantenían a la vista. En cuanto a otros de propiedad de otras personas, tomó fotografías y solicitó la visita de un Notario Público Titular, don nombre reservado, a fin de que fuera el mismo el que diera apertura y comprobara mediante acta el estado de los locales comerciales.
Expone que fecha 11 de Agosto de 2023, a las 16:45 horas el Notario Público Titular de esta ciudad don nombre reservado, concurre a la Hijuela 5 Lote B2 Fundo San Jorge, Comuna de Pencahue, Locales 1, 2, 3, 12, 13 y 14 a constatar que dichos locales se encuentran sin moradores y sin funcionamiento alguno.
El citado ministro de fe, certifica que se encuentran algunos equipos que deben ser entregados a Breden Master, como repostera, vitrina, horno eléctrico, y además se encuentran algunos vinos en descomposición, loza en deterioro, góndolas de productos vacías, etc.
Añade que se ha tomado contacto con Breden Master para la entrega de sus equipos, los cuales han ido retirando. También realizó retiro de su Cafetera Nescafé alegría, la empresa Nestlé.
También realizó retiro de su repostera giratoria, cafetera italiana y molinillo de café el Hostal del Centro Talca, y también hicieron entrega de unos libros, ventilador eléctrico, asador a carbón, barrica, bidones de Manantial.
Por lo antes descrito, no es efectivo que la administración quisiera hacerse justicia por sus manos, ni obrar por auto tutela, ni cobrarse absolutamente nada de las rentas de arrendamiento devengadas por el arrendatario.
Manifiesta que después que se realizó el procedimiento por el delito de flagrancia de apropiación indebida, es que comenzaron a llegar de manera presencial y mediante notificaciones los acreedores que Inversiones Huerta de Maule y nombre reservado mantenía y que comenzaron a hostigarlos reiterada y constantemente pidiendo a la administración el pago y entrega de bienes muebles de los que decían ser propietarios o pagos que habían realizado por concepto de mercaderías compradas e incluso venta de licores y vinos que el arrendatario compraba sin factura alguna, que describe De todo lo antes descrito, se aprecia que jamás ha obrado con auto tutela, ni menos tomando la justicia por mano propia; los hechos narrados erróneamente por el recurrente, dicen relación con un procedimiento policial promovido por las empresas Embonor y CCU, y en la cual sólo tomo parte como testigo, en su carácter de dueña de los locales arrendados, en los cuales se encontraban las especies retiradas por dichas empresas, no siendo en caso alguno un acto de auto tutela de su parte, por lo que deberá rechazarse el recurso interpuesto.
Asimismo, y producto que a la fecha está en tramitación una causa penal promovida por el mismo actor de autos, ante el Ministerio Público, fiscalía local de Talca, en la causa RUC 2300865649-5, por el delito de robo en lugar no habitado, se estima que no siendo el ánimo de esta parte causar dilación alguna, sino velar por la corrección del procedimiento, el presente recurso no es la vía idónea de resolución del asunto controvertido, lo cual deberá ser conocido por la justicia penal, quien es el competente para conocer de los hechos materia de la acción entablada, y por ende no es el presente recurso de protección, la vía idónea ni esta Iltma. Corte el Tribunal competente para conocer el asunto controvertido fundante y motivo de la presente acción, por lo que deberá rechazarse el recurso de protección por no ser competencia de este Tribunal, ni ser la vía para discutir hechos relativos al cumplimiento y efectos de una sentencia judicial, y haber perdido, por ende, el recurso interpuesto oportunidad.
Por lo antes indicado, no existe arbitrariedad ni ilegalidad cometida por su parte, y por ende, el recurso deducido es claramente infundado y carente de procedencia, tanto en la forma como en el fondo, y así deberá ser declarado en definitiva.- Pide tener por informado, el recurso de protección interpuesto, para en definitiva negar lugar a él, en todas sus partes, con costas, por lo temerario e infundado del mismo.- TERCERO: Que cada parte acompañó documental en soporte de lo consignado en sus presentaciones.
CUARTO: Que el recurso de protección es un mecanismo constitucional que se traduce en una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho, siendo su propósito mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.
Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
QUINTO: Que, en síntesis, el recurrente denuncia en su arbitrio tres acciones desarrolladas por la recurrida y que afectarían las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 número 3 inciso 4° (sic), que contiene el principio del juez natural-, y 24 , que consagra el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales:
1° Que el 4 de agosto del año recién pasado llegaron a los locales arrendados, nombre reservado junto a trabajadores de las compañías CCU y Coca Cola Embonor y funcionarios de la PDI para retirar los coolers o refrigeradores donde se exhiben y venden los productos de cada marca y que se encontraban en comodato, privándolo de su uso y goce.
Sin embargo, y luego de relatar latamente los hechos, el mismo recurrente señala en su presentación que accedió voluntariamente a la entrega de las especies referidas a las personas que se señalaron como representantes de las empresas, indicándoles “…que eran de ellos por lo cual se los podían llevar cuando quisieran….” . Y agrega que firmó en documento.
Lo anterior basta para desestimar en esta parte del recurso por manifiesta falta de fundamento, puesto que reclama sobre la gestión a la que prestó su consentimiento.
2° Que durante el retiro de las especies la misma mujer, acompañada de su actual pareja y sociode la sociedad ARUN Ltda, nombre reservado, le quitaron las llaves de los locales en forma arbitraria, intercediendo un funcionario de la PDI, logrando le fueran devueltas. Que luego realizó una diligencia dejando los inmuebles cerrados y, al volver, advirtió que la recurrida había cambiado las llaves y que no se encontraba la mercadería que tenía dentro, consistente en licores avaluados en $8.927.000.- Agrega que un vecino locatario le dijo que nombre reservado y nombre reservado habían sacado las cosas. A raíz de lo anterior, realizó una denuncia por robo ante la Policía de Investigaciones, que en copia acompaña al libelo.
La recurrente lo confirma, singularizando la causa pendiente en el Ministerio Público por el delito de robo en lugar no habitado, con el Rol 2300865649-5.
Que siendo así, es de la esencia del recurso de protección el ser una acción de naturaleza cautelar, de urgencia, que pretende proteger un derecho garantía indubitado para el recurrente, por lo que en caso alguno este arbitrio puede transformarse en un procedimiento donde se pretenda acreditar el supuesto derecho que se estima vulnerado, como ocurre en la especie, con lo que el intentado será también desestimado esta parte, existiendo una investigación penal vigente en relación a los hechos denunciados que lleva adelante el Ministerio Público como ente persecutor exclusivo.
3° Por último, alega que la recurrida puso término al contrato de arriendo y se efectuó el desahucio de los locales 1, 2 y 3 el 4 de agosto, sin dar explicación ni fundamento al término del mismo, despojándolo de la posesión y derecho sobre el inmueble arrendado, tomando la justicia por sus manos, alterando la situación contractual existente.
En este acápite la recurrida explica que, por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, el 1 de agosto se hizo entrega al reclamante en el local comercial de carta certificada que contenía la carta aviso del término del contrato, y también se envió los domicilios registrados en el Servicio de Impuestos Internos, porque la primera fue destruida por el recurrente.
Es claro, entonces, que los hechos denunciados se refieren a la terminación de un contrato de arrendamiento, materia de índole civil, cuyo conocimiento y resolución excede de los fines de la acción de protección. Si lo que el recurrente reclama son los derechos de los que cree ser titular, esta vía excepcional no es idónea para resolver el asunto, debiendo instar por la vía ordinaria en su resguardo.
Y visto lo dispuesto en los artículos 19 N°1 y 2 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de nombre reservado y la Sociedad de Inversiones ARUN LTDA., sin costas Regístrese, y, en su oportunidad, archívese.
Rol 1685-2023 Protección.
Redacción de la ministro (s), doña Marta Asiain Madariaga.
Se deja constancia que no firma la ministra suplente doña Marta Asiain Madariaga, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar concluida la suplencia, ni el abogado integrante don Alexis Mondaca Miranda, por estar ausente.