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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1674-202021 jul 2020

nombre reservado con TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

Fecha
21 de julio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1674-2020, sentencia de 21 de julio de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra la Tesorería General de la República por la retención judicial de devoluciones de impuestos, al estimarse que su actuar solo cumple una orden de embargo emanada de un tribunal, sin acreditarse un acto arbitrario o ilegal.

Texto íntegro

Talca, veintiuno de julio de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, abogado, por sí mismo, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República, representada por don nombre reservado, en su calidad de Tesorero Provincial de Curicó, ambos domiciliados en domicilio reservado, Edificio de los Servicios Públicos, comuna de Curicó, por las razones que más adelante se señalan. Solicita que se deje sin efecto la retención judicial, respecto de la devolución de impuestos correspondientes al año tributario 2020, por la suma de $231.766, y la devolución anticipada del plan de contingencia COVID-19, por la suma de $126.471, ordenando se gire y se haga entrega inmediata de los cheques respectivos; todo ello con costas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como fundamento de su pretensión, el recurrente expresa que el 23 de abril de 2020, procedió a efectuar su Declaración Renta año 2020, a través de internet, en la página web del Servicio de Impuestos Internos, solicitando una devolución de $ 228.566. El 3 de mayo pasado, fue autorizada dicha devolución; sin embargo, el 13 del mismo mes, la Tesorería General de la República efectúa compensación por $231.766. Al día siguiente, ingresó a la página web de Tesorería, percatándose de una retención judicial; asimismo, se enteró que el 22 de abril de 2020, la Tesorería General de la República, indicó que tenía derecho a la devolución de impuestos retenidos y pagados, por concepto de boletas de honorarios, emitidas durante los meses de enero y febrero de 2020, como parte del plan de apoyo por la contingencia de la pandemia del Covid 19, pero que había una retención judicial, por la suma de $126.471.

Explica que en los únicos autos en los cuales se había trabado embargo, sobre las eventuales devoluciones de impuesto que le correspondían, corresponden a una deuda en carácter de aval de una sociedad de la cual era socio, esto es, Rol C-2144-2014 y C-2148-2014, tramitados ante el 2º Juzgado de Letras de Curicó, caratulados “Scotiabank Chile con Agroservicios y Transportes nombre reservado”, pero en los cuales no existe resolución judicial alguna, que ordene la retención de la devolución de impuestos respecto de la declaración de renta año 2020 o de la devolución de impuestos decretada por el plan de contingencia indicado.

Manifestó que en los autos referidos, a petición del Banco Scotiabank, en ambos juicios, con fecha 20 de abril de 2015, se decretó el embargo de las eventuales devoluciones de impuestos correspondiente al año comercial 2014 y año tributario 2015. Que esta resolución fue notificada, con fecha 5 de mayo de 2015, al Tesorero Provincial de Curicó, don nombre reservado, por receptor judicial, como consta en los referidos autos. Añadió que con fecha 12 de mayo de 2020, la Tesorería General de la República procede a depositar, en la cuenta corriente del Banco Estado, del 2º Juzgado de Letras de Curicó, en los autos Rol C-2144-2014 los dineros retenidos correspondientes a la devolución anticipada por el plan Covid 19 por la suma de $126.471. Señaló que la “retención judicial” que ha practicado la Tesorería General de la República, a través de la Tesorería Provincial de Curicó, de la devolución de impuestos correspondientes al año tributario 2020, y de la devolución anticipada del plan Covid 19, constituye un acto totalmente arbitrario, por no fundarse en resolución judicial alguna; que le prive del legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 19 número 24º de la Constitución Política de la República.

Adujo que se ha privado del derecho de propiedad sobre el dinero que tiene derecho a percibir, proveniente de la devolución de impuestos del año tributario 2020, y de la devolución anticipada del plan Covid 19, que ya había sido autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, en razón de practicar, la Tesorería Provincial de Curicó, una “retención judicial” que no ha sido decretada en los autos Rol C-2144-2014, tramitados ante el 2º Juzgado de Letras de Curicó. Que el artículo 20 de la Carta Fundamental, faculta a quien por causa de actos arbitrarios o ilegales sufra privación en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, número 24º, a recurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, para que ella adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Por último mencionó que en cuanto a la ilegalidad, especie de antijuridicidad, cabe precisar que ella importa contrariedad al texto expreso de la ley, producto de un actuar abusivo o excesivo de un poder jurídico que se detenta. A su vez la arbitrariedad, se refiere a una actuación opuesta a la justicia, atentando contra la razón o bien contra las leyes vigentes y totalmente dominada por su voluntad o bien por su capricho, es decir se trata de un actuar injusto, antirreglamentario, abusivo, improcedente, inconsistente, insostenible, parcial, prohibido, en síntesis, ilegal.

SEGUNDO: Que, don nombre reservado, Tesorero Provincial subrogante de Curicó, evacuando el informe solicitado y luego de hacer referencia a lo planteado por el recurrente, sostuvo que el recurso debe ser desechado en todas sus partes, atendido que no existe una actuación ilegal o arbitraria en la retención judicial efectuada por parte de su representada, y que pongan en riesgo derechos constitucionales garantizados respecto del recurrente, dado que su actuar se encuentra plenamente ajustado a derecho siendo plenamente coherente entre los solicitado por el abogado de la ejecutante, lo resuelto por el juez del Segundo Juzgado de Letras de Curicó.

Agrega que la solicitud de embargo de devolución de impuestos del ejecutante, con fecha 10 de abril de 2015, fue planteada en los siguientes términos: “vengo a solicitar a US., ordene el embargo de las eventuales devoluciones de impuestos de cualquier naturaleza o concepto que le haga la Tesorería General de la República a la sociedad demandada, Agroservicios y Transportes nombre reservado Limitada, RUT RUT reservado, como deudora principal, y a don nombre reservado, RUT RUT reservado y a doña nombre reservado, RUT RUT reservado, como avales, fiador y codeudores solidarios, como asimismo los correspondientes año tributario 2015, y a la declaración anual de renta año comercial 2014, hasta el monto de $29.826.634.”. Hizo presente que en la última parte del escrito, se hace referencia al embargo sobre la devolución del año tributario 2015, y la declaración anual de renta año comercial 2014, pero la solicitud de embargo va más allá, dado que en la primera parte del escrito se hace una petición amplia y expresa de embargo, siendo éstos los dineros de las eventuales devoluciones de impuestos de cualquier naturaleza o concepto, lo que constituye una solicitud mucho más amplia y que rige hacia el futuro, y que a la fecha se encuentra vigente, por no existir una orden en contrario por parte del tribunal, del cual emanó la orden de retención judicial, es por ello que mientras no exista una orden distinta o que revoque dicha medida, la obligación de la Tesorería General es efectuar la correspondiente retención y poner los dineros a disposición del tribunal.

Agrega que el 20 de abril de 2015, se resuelve por el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, la solicitud de embargo del ejecutante y a dicha solicitud resolvió: “Como se pide y téngase presente, hasta por la suma de $29.826.643”, con esta respuesta se da luz verde a la referida solicitud, es decir, al embargo de la devolución de renta del año 2015, y a las eventuales devoluciones de impuestos de cualquier naturaleza o concepto, que le haga la Tesorería General, no existiendo ninguna limitación; resolución que fue notificada, el 22 de abril de 2015, a la Tesorería Provincial de Curicó, procediendo el receptor judicial a trabar embargo sobre las eventuales devoluciones de impuestos de cualquier naturaleza o concepto que le haga la Tesorería Provincial de Curicó, como asimismo, los correspondientes al año tributario 2014, y la declaración anual de renta año 2015, hasta la suma de $29.826.643, más intereses, reajustes y costas del ejecutado de autos don nombre reservado, en calidad de aval y codeudor solidario. Que consta del documento obtenido del sistema, que la retención se encuentra activa y fue ordenada en causa judicial Rol C-2144-2014 caratulada “ Scotiabank Chile con Agroservicios y Transportes nombre reservado y otros”, en que participa el recurrente como demandado, por ser aval y codeudor solidario, debiéndose retener todos los montos y periodos por un monto de $29.826.643.

Sostuvo que de los antecedentes expuestos queda de manifiesto que el acto que motivó la acción cautelar, de manera alguna reúne elementos de convicción para estimar acreditado un acto que haya privado perturbado o amenazado los derechos constitucionales del actor, toda vez que la Tesorería General, sólo se ha limitado a dar cumplimiento a la medida decretada por el Tribunal competente; añadiendo que si se pretende dejar sin efecto la medida, se debe discutir su vigencia ante el tribunal que la decretó y no ante el servicio, que se limitó a ejecutarla.

TERCERO: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y la debida protección del afectado. De este modo, corresponde al tribunal examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes, se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente.

CUARTO: Que de lo señalado tanto por el recurrente, como por el recurrido, queda de manifiesto que efectivamente la Tesorería General de la República, procedió a efectuar una retención judicial, respecto de la devolución de impuestos de don nombre reservado, correspondientes al año tributario 2020, por la suma de $231.766, y a la devolución anticipada del plan de contingencia COVID-19, respecto de impuestos retenidos y pagados, por concepto de boletas de honorarios, emitidas durante los meses de enero y febrero de 2020, por la suma de $126.471.

QUINTO: Que la aludida retención judicial, fue ordenada en causa Rol C-2144-2014 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, caratulada “ Scotiabank Chile con Agroservicios y Transportes nombre reservado y otros”, con fecha 20 de abril de 2015, al proveer “como se pide y téngase presente, hasta por la suma de $29.826.643”, la petición de la parte ejecutante, planteada en los términos siguientes “vengo a solicitar a US., ordene el embargo de las eventuales devoluciones de impuestos de cualquier naturaleza o concepto que le haga la Tesorería General de la República a la sociedad demandada, Agroservicios y Transportes nombre reservado Limitada, RUT RUT reservado, como deudora principal, y a don nombre reservado, RUT RUT reservado y a doña nombre reservado, RUT RUT reservado, como avales, fiador y codeudores solidarios, como asimismo los correspondientes año tributario 2015, y a la declaración anual de renta año comercial 2014, hasta el monto de $29.826.634.”. La notificación y traba de embargo, se practicó en la Tesorería Provincial de Curicó, con fecha 22 de abril de 2015.

SEXTO: Que, contrariamente a lo expresado por el recurrente, la retención judicial de los impuestos, decretada en la causa aludida en el motivo precedente, no está referida solamente a los correspondientes al año tributario 2015 y declaración anual de renta del año comercial 2014, como reza la última parte de la solicitud del ejecutante, sino que a eventuales devoluciones de impuestos de cualquier naturaleza o concepto que haga la Tesorería General de la República, a los demandados, entre los cuales se encuentra el recurrente; con la sola limitación del monto; Así se desprende de la expresión “como asimismo” utilizada antes de referirse a los años 2014 y 2015.

SÉPTIMO: Que, conforme a lo referido en los motivos precedentes, no existen antecedentes que permitan estimar que en el presente caso, exista un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, consagrados, en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; ya que el actuar de la recurrida, no hace sino dar cumplimiento a una orden de embargo y correspondiente retención, emanada de un Tribunal de la República, respecto de la cual, no ha existido notificación alguna de haber sido dejada sin efecto; por lo que el presente recurso debe ser desestimado, por no haberse establecido la afectación de un derecho, que pueda resolverse en un procedimiento cautelar; sin perjuicio de las acciones que pueda hacer valer el recurrente ante el Tribunal que corresponda.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por don nombre reservado, en contra de la Tesorería General de la República, representada por don nombre reservado, en su calidad de Tesorero Provincial de Curicó.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Fiscal Judicial Interino, don nombre reservado.

Rol N° 1674-2020/ Protección.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.