Protección contra Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S
- Fecha
- 12 de septiembre de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1673-2024, sentencia de 12 de septiembre de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la AFP PROVIDA devolver los fondos previsionales a la recurrente, al acreditar los requisitos de la Ley N° 18.156; la negativa afecta su derecho de propiedad sobre esos ahorros.
Texto íntegro
Talca, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, representado por don nombre reservado, gerente general, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana de nombre reservado, por el Acto ilegal y arbitrario que rechaza solicitud de retiro de fondos para extranjeros, con la intención de solicitar adoptar las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que expondrá.
Conforme a lo anterior, solicitó tener por interpuesto recurso de protección y que se ordene que se reconozca como válido la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud conforme a derecho y dentro de un plazo de 5 días o el que este Tribunal estime y, en general adoptar las medidas que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Por resolución de 9 de julio de 2024, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., representada por don nombre reservado, cumpliéndose el 25 del mismo mes y año.
Con fecha 26 de julio de 2024 se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 5 de septiembre de 2024.
Comienza narrando como antecedentes de hecho que su representada solicita la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican.
Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 27 de junio de 2024 es informada por la recurrida las razones del rechazo de su solicitud, indicando lo siguiente, lo siguiente: ““En relación al desempeño funcionario de don(ña) nombre reservado Rut N° RUT reservado en el Departamento de Salud Municipal de Colbún, pues conforme al criterio invariable de la Superintendencia de Pensiones, contenido entre otros en Dictamen No61847/2006 y No224/2009, la Ley No18.156 constituye una excepción en materia previsional, que debe interpretarse restrictivamente, de modo que no procede extenderla a quienes no están afectos a un contrato regido por el Código del Trabajo, sino a estatutos especiales, habida cuenta a que el personal de salud que se desempeña en el sector público y, en particular, en los hospitales, se rige por normas jurídicas contenidas en estatutos especiales tales como la Ley No18.834 sobre Estatuto Administrativo y No19.664 que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la Ley No15.076, entre otras.”.
Que la recurrida procede a rechazar la solicitud desconociendo la relación de servicio que ésta mantiene, exigiendo contrato de trabajo cuando la recurrente en vista de su profesión cuenta con nombramiento de relación laboral, no siendo imputable a la misma la manera en que se le emplea como profesional en el área pública. Ahora bien, tratándose de un nombramiento de relación laboral o un contrato de trabajo, ambos documentos permiten acreditar la existencia de una relación de trabajo en curso, actuando así la institución que se recurre de manera ilegal y arbitraria dando una mala interpretación de la ley que regula materia, precisando que la recurrente debido al área en el que presta sus servicios, no se rige por el código del trabajo.
Hace presente que se debe tener en consideración lo establecido por la Ley N°18.156, en sus artículos N°s. 1 y 7, los que transcribe.
Además, indica que su representada acompañó los siguientes documentos:
a) Decreto Alcaldicio N°002465;
b) Declaración Jurada donde el recurrente manifiesta estar afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de chile que le otorga prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, siendo su voluntad mantener su afiliación al referido sistema de seguridad social o previsión social en el extranjero;
c) Certificado de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente apostillado;
d) Título profesional.
Agrega que ha dado íntegro cumplimiento con los requisitos establecidos en la Ley N° 18.156, siendo procedente realizar el retiro de fondos de la AFP, sin embargo, se encuentra con una obstaculización de su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato de certificado de relación laboral y la validez de sus documentos.
Sostiene que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la acción arbitraria e ilegal por parte de la recurrida, deducida en la notificación de 27 de junio de 2024, que rechaza solicitud de devolución de fondos de Provida AFP, siendo que a fines de legislación laboral y seguridad social, el término empresa es definida por el Código del Trabajo, y de acuerdo con la Ley N°18.156 y modificada por la ley N°18.726, dando íntegro cumplimiento con los requisitos establecidos e informados por la Superintendencia de Administraciones de Fondos de Pensiones, situación que la deja en completa vulnerabilidad e incertidumbre, ante un hecho completamente ilegal y arbitrario.
Asimismo, manifiesta que el derecho vulnerado es la igualdad ante la ley previsto en el artículo19 numeral 2 de la Constitución Política, según el cual no hay persona ni grupo privilegiado, ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, de manera que, no se pueden establecer diferencias entre las personas frente a la ley, y no se deben dar tratos preferentes o en este caso excluyentes, pues todos tienen los mismos derechos y deberes, siendo el caso que, la recurrida ha infringido esta garantía constitucional, dándole al recurrente un trato desigual con respecto a otros solicitantes, que encontrándose en iguales circunstancias, cumpliendo con lo solicitado por el servicio recurrido a otorgado respuesta favorables, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, a quien se le ha requerido una formalidad adicional que no se encuentra contemplado de acuerdo con la ley, ni en su portal oficial, interrumpiendo el proceso para el retiro de fondos previsionales, aun cuando dio cumplimiento íntegro con lo establecido en Circular N°553 de la ley 18.156 bajo la que se otorga la facultad de solicitar la devolución de los fondos previsionales a los extranjeros.
También dice que vulnera el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, el cual reza: “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, añade en su inciso tercero: “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”.
Por último cita y transcribe jurisprudencias de las Iltmas. Cortes de Apelaciones de Antofagasta y Valparaíso, en causas Roles N°s 247.104-2023- 325-2024, respectivamente.
A folio 8, con fecha 25 de julio de 2024, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., el abogado don Daniel Santoni informa que en la especie la acción de protección, atendido su carácter cautelar, no fue concebida para conocer asuntos de lato conocimiento, en donde exista un carácter contradictorio.
Para lo anterior cita jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, en causa Rol N°2452-2015. Como también d ela Excma. Corte Suprema, en causa Rol 12.531-2015.
Dice que dicha normativa permite a los técnicos extranjeros que trabajen en Chile retirar sus cotizaciones previsionales siempre y cuando cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley N° 18.156, norma de carácter excepcionalísima en nuestro ordenamiento jurídico para efectos de realizar dicho retiro.
Que efectivamente su representada realizó las siguientes observaciones “En relación al requisito signado con el número ***1.- anterior, se requiere acompañar título profesional apostillado en el país extranjero donde fue otorgado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
En relación al requisito signado con el número 2.- precedente, se requiere se acompañe certificado de afiliación al Sistema de Seguridad Social del país de origen que contenga la siguiente información:
El referido certificado debe expresar que el Sistema de Seguridad Social le otorga “real y efectivamente”, coberturas en caso de invalidez, vejez, muerte y enfermedad, independiente de que el afiliado cotice o no (esta cobertura corresponde al período en que el trabajador haya prestado servicios en Chile).
Dicho, en otros términos, el solicitante debe aportar un certificado en original que acredite que en su caso cuenta a todo evento y con anterioridad a la prestación de servicios en Chile, con la protección respecto de las coberturas exigidas.
Además, el certificado debe especificar que en el caso de enfermedad, comprende prestaciones médicas y pecuniarias en caso de incapacidad laboral.
Se hace presente que se debe acreditar cobertura tanto en una Administradora de Fondos de Pensión como en una Entidad Promotora de Salud (EPS), dado que la Administradora de Fondos de Pensión no otorga prestaciones para enfermedad, salvo que dicha enfermedad cause invalidez. Es decir, si el trabajador cotiza en Colombia para un Fondo de Pensiones y paralelamente, cotiza para salud en una EPS, logrará de esta manera acreditar su cobertura en el caso de enfermedad con el respectivo certificado de la EPS, el que debe indicar que antes y durante el tiempo que prestó los servicios en Chile, tuvo derecho a prestaciones médicas y pecuniarias en caso de incapacidad laboral.”.
Añade que la situación fue puesta en conocimiento de la recurrente quien, en todo este tiempo, no ha recurrido a la Superintendencia de Pensiones, organismo estatal de carácter técnico que ejerce la supervigilancia de todas las Administradoras de Fondos de Pensiones exponiendo su caso para efectos de obtener pronunciamiento del regulador.
En cuanto al derecho el Sistema de Pensiones del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, fue creado especialmente para pagar las prestaciones que la misma ley establece, que son principalmente las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.
El artículo 2° establece lo siguiente: “la afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que origina derechos y obligaciones que la ley establece, en especial el derecho a las prestaciones y la obligación de cotizar.”.
Menciona que en materia laboral y previsional rige en Chile, por regla general, el principio de territorialidad, esto es, que a los trabajadores que se desempeñen en nuestro país, sean chilenos o extranjeros, se les aplican las leyes laborales y previsionales vigentes en Chile, salvo dos situaciones de excepción que contempla nuestra legislación:
a)Que el trabajador se encuentre acogido a un Convenio Bilateral de Seguridad Social en calidad de desplazado lo que le habilita para mantener el entero de cotizaciones en su país de origen y quedar exento de tal pago en el país al cual se le ha destinado a prestar servicios, y b) Que el trabajador quede exento de cotizar, o bien en caso de haber enterado cotizaciones, puedan efectuar el retiro de los fondos previsionales acumulados, siempre que dé cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley N° 18.156, sobre exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros.
Que el artículo 1° de la Ley N° 18.156 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, regulan la exención de cotizar en Chile a los técnicos extranjeros, siempre que den cumplimiento a los requisitos prescritos en el artículo 1°. Por su parte, el artículo 7° de la misma ley otorga la facultad de solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, a los trabajadores extranjeros afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° del citado cuerpo legal.
Asimismo, quedaran exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora, los trabajadores extranjeros que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que detenten la calidad de técnicos;
b) Que se encuentren afiliados a un régimen previsional o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza y en el que conste su obligación de otorgar prestaciones, a lo menos en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Esta condición la debe cumplir el trabajador extranjero con anterioridad a la fecha de su contrato en Chile.
c) Que, en el contrato de trabajo respectivo, el trabajador debe manifestar expresamente su voluntad de mantener su afiliación al sistema de seguridad social de su país de origen.
Dice que del análisis de la norma legal queda claro que el actuar de su representada no es ni ilegal ni arbitrario, por cuanto para efectos de realizar la devolución de fondos previsionales en calidad de técnico extranjero de la recurrente de autos, solo ha observado que se cumplan copulativamente los requisitos que establece la normativa vigente.
En cuanto a la improcedencia de la acción de protección, dice que el artículo 20 de la Constitución Política la República, establece que para que proceda un recurso de protección deben concurrir en forma copulativa los siguientes requisitos:
a) Que exista un acto u omisión ilegal y arbitraria b) Que, a consecuencia de este acto u omisión ilegal o arbitraria, se produzca un agravio, y c) Que este agravio se manifieste bajo la forma de una privación, perturbación o amenaza de algunas de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la carta fundamental.
En síntesis, el recurso no cumple con ninguno de los requisitos antes descritos, por lo que deberá ser rechazado de plano por esa Ilustrísima Corte.
Manifiesta que el comportamiento adoptado por parte de su representada no ha sido ni ilegal ni arbitrario en lo que respecta a la situación que afecta a la recurrente, ni mucho menos ha carecido de razonabilidad, sino que muy por el contrario ha significado dar cumplimiento a sus obligaciones legales, razón por la que el presente recurso de protección debe ser rechazado sin más trámite.
Que al no existir un acto u omisión ilegal o arbitraria, como ya quedó demostrado, es evidente que la recurrente no ha sufrido ningún agravio por la conducta ejecutada por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A.
Finalmente dice que más allá que no ha existido un actuar ilegal o arbitrario de su representada y que no se ha causado ningún agravio a la recurrente y que por ese solo hecho debiera ser desechado el recurso que motiva esta presentación, esta parte no ha privado, perturbado ni amenazado ninguna de las garantías constitucionales consagradas en la constitución Política de la República de Chile.
Termina solicitando que se rechace en todas sus partes del recurso de protección intentado en contra de su representada, con expresa condenación en costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, por cuanto la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida, no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal, por todo lo latamente expuesto.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN, ADEMÁS:
PRIMERO: Que, para la resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es útil recordar que el artículo 7 de la Ley N° 18.156 dispone que en el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 de dicha normativa, la que a su turno señala que las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención no comprender los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la Ley N° 16.744.
SEGUNDO: Que, de acuerdo a los antecedentes adjuntados a esta causa, se constata que la recurrente es de nacionalidad venezolana, de profesión médico cirujano y que en dicha calidad, tiene un contrato a plazo fijo en el Consultorio General Rural de Panimávida, desde el 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024, conforme a lo señalado en el Decreto Alcaldicio N° 002465 de 30 de noviembre de 2023, emanado de la Municipalidad de Colbún.
Además, se encuentra afiliada al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) y es su voluntad mantener la afiliación al régimen previsional de Venezuela, el cual le otorga prestaciones por vejez, sobrevivencia, incapacidad o invalidez y muerte, según consta en documentos que acompañó, debidamente apostillados.
Luego, mientras ha trabajado en Chile ha cotizado en la Administradora de Fondos de Pensiones Pro Vida AFP, sin embargo, al solicitar la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N 18.156, se le contestó por la recurrida el 27 de junio de 2024 en forma negativa, fundamentando su rechazo en que la normativa aplicable debe ser interpretada restrictivamente, por lo que no procede extenderla a quienes no están afectos a un contrato de trabajo, como lo es el caso de la recurrente.
TERCERO: Que, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, no debe constreñirse lo dispuesto en la Ley N° 18.156 únicamente a los convenios entre empleadores y trabajadores regidos por el Código del Trabajo, ya que, si aquella hubiese sido la intención del legislador, lo habría señalado expresamente, en circunstancias que dispone como única limitación la estipulada en el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.156, sobre riesgos de accidentes de trabajo y enfermedad profesionales previstos en la Ley N 16.744.
Además, se ha señalado, que una interpretación restringida como la planteada por la recurrida, supondría una interpretación excesivamente literal y formalista de la norma, desatendiendo a su finalidad y a la intención del legislador, asimismo, en el caso que se analiza, significaría una retención injustificada de los fondos previsionales de la actora, quien deber esperar hasta cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Ley N 3.500 para obtener alguna de las pensiones establecidas en dicho cuerpo normativo, lo que no parece razonable si existe una regulación especial que le permite disponer de sus ahorros previsionales, como es el caso de la Ley N 18.156 .
Así las cosas, se advierte que la recurrente cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, acreditando su voluntad de mantener sus aportes previsionales en su país de origen y contar con un régimen de previsión o seguridad social en Venezuela, de manera que para los efectos legales, son prueba suficiente y apta para acreditar los requisitos señalados en el artículo 1° de la Ley N° 18.156. Lo anterior, tiene fuerza vinculatoria para la Administradora de Fondos recurrida, en orden a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la misma ley y a la petición de la recurrente.
CUARTO: Que, según se ha venido explicando, la negativa de la recurrida de entregar a la actora los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual constituye un acto ilegal y arbitrario que afecta el derecho de propiedad sobre sus ahorros previsionales, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues, cumple con todas las exigencias que hacen procedente el derecho a obtener la restitución de tales dineros, previstas en los artículos 1 y 7 de la Ley N° 18.156, razones por las cuales la presente acción constitucional deberá ser acogida en la forma en que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el art culo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de nombre reservado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, y se ordena la devolución de los fondos solicitados por la recurrente, con los ajustes respectivos, dentro del plazo de 30 días.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del fiscal judicial Gonzalo Enrique Pérez Correa.
Rol N° 1673-2024/ Protección.