nombre reservado con SERVICIO AGRIOLA Y GANADERO
- Fecha
- 20 de enero de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1670-2024, sentencia de 20 de enero de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Dirección Regional del SAG, al estimarse que la resolución que declaró vacante el cargo por salud incompatible fue dictada por autoridad competente, con fundamentos suficientes y conforme a la ley.
Texto íntegro
Talca, veinte de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero: Que compárese don ALEX EMILIO HENRIQUEZ HENRIQUEZ, C.I. N° RUT reservado, abogado, en favor y a nombre de don nombre reservado, C.I. N° RUT reservado, chileno, ingeniero agropecuario, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado y provincia de Talca, nombre reservado e interpone, recurso de protección en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO DEL nombre reservado, RUT N° RUT reservado, persona jurídica de derecho público, representada por don nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, sosteniendo que la recurrida ha incurrido en acto arbitrario e ilegal, del cual ha sido objeto don nombre reservado, el cual lo priva de las garantías constitucionales del artículo 19 N°2, N°16 y N°24, de la Constitución.
Solicita a esta Corte de Apelaciones que, acogiendo esta acción, declare ilegal y/o arbitraria la Resolución afecta TRA N° 112295/2/2024 de fecha 13 de mayo de 2024, de la Dirección Regional de Servicio Agrícola y Ganadero del nombre reservado, y las consecuencias que de ella se derivan, ordenando el reintegro inmediato de don nombre reservado a sus funciones y el pago de aquellas remuneraciones devengadas en el tiempo intermedio, con expresa condenación en costas a la recurrida.
El acto que motiva esta acción es, la resolución afecta TRA N° 112295/2/2024 de fecha 13 de mayo de 2024, que declara vacante el cargo que desempeñaba en recurrente como Inspector Oficial de Planta Faenadora de Exportación, por salud incompatible, emitida por Dirección Regional Servicio Agrícola y Ganadero del nombre reservado,” La que adjunta y que en definitiva reclama el recurrente como ilegal y arbitrario, sosteniendo que esta carece de fundamentos y que ello afectaría la juricidad de dicho acto.
Los fundamentos de hechos que se indican, son textualmente: “1. Que, don nombre reservado, mediante resolución exenta TRA N° 112295/295/2018, se aprobó el contrato indefinido bajo las normas del Código del Trabajo, estamento técnico, a partir del 1 de enero de 2018. Se puso término a dicha contratación por resolución exenta TRA N° 112295/55/2020, a contar del 01 de enero del año 2020.- 2. Que, posteriormente don nombre reservado, por medio de resolución exenta TRA N°112295/233/2020, fue contratado en calidad jurídica contrata, como técnico grado 22° de la escala única de Sueldos, a contar del 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de diciembre de 2020; que mediante resolución exenta TRA N°112295/752/2020 se prorrogo su contrata en las mismas condiciones desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.- 3. Que, mediante resolución Exenta TRA N° 112295/517/2024, se contrata al recurrente como técnico grado 20° de la Escala única de sueldos, desde el 01 de marzo de 2021 al 31 de diciembre de 2021. Luego fue renovado en las mismas condiciones para el año 2022 según resolución exenta TRA 112295/920/2021, posteriormente por la resolución exenta TRA N° 112295/1040/2022, se renueva contratación para el año 2023 y finalmente por resolución exenta TRA 112295/480/2024 se renueva su contratación para el año 2024 en las mismas condiciones. Don nombre reservado se encontraba contratado bajo el perfil de técnico Sectorial de protección pecuaria, desempeñándose como Inspector Oficial de Planta Faenadora de Exportación.- 4. Que, con fecha 4 de junio de 2024, se le notifica la resolución afecta TRA N° 112295/2/2024 de fecha 13 de mayo de 2024, que declara vacante el cargo por salud incompatible, emitida por Dirección Regional Servicio Agrícola y Ganadero del nombre reservado,” (que adjunta).
Agrega, que en la resolución Exenta N° A-788-2024 , de fecha 23 de abril de 2024, ejecutoriada y emitida por la Comisión Preventiva e Invalidez de la nombre reservado, acompañada en un otrosí de este libelo, se indica que el funcionario Don nombre reservado, presenta un estado de salud RECUPERABLE; que don nombre reservado desde el 6 de marzo del presente año hasta la fecha de desvinculación del servicio, ha trabajado de forma continua y normal sin presentar problema de salud alguno, Y que la Resolución que desvincula de su cargo al actor, En su considerando N° 3° esgrime el argumento de texto para poner fin a su contrata es, el artículo 151 de la Ley 18.834 donde se señala en su inciso 1° que “Artículo 151.- El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.” Y en su considerando 4° indica lo siguiente: “Que, el funcionario Don nombre reservado, dependiente de la Oficina Sectorial de Talca, acumula un total de 230 días de Licencias Médicas, Tipo 1, a partir del 04 de abril del año 2022, según reporte enviado a la nombre reservado, mediante Ordinario N° 450/2024 del Director Regional (S) SAG nombre reservado.”, Sostiene que normativa transcrita, es una facultad no de una obligación del Jefe superior del servicio considerar como salud incompatible con el cargo, sin mediar declaración de salud incompatible, facultad que se ejerce declarado vacante el cargo que este desempeñaba sin dar mayores argumentos que la disposición, y que el acto impugnado carece de la debida motivación y solo se limita a señalar fundamentos genéricos e imprecisos, ni el tiempo comprendido en el uso de las licencias médicas, limitándose a señalar la fecha del 04 de abril de 2022, en consecuencia, no detalla ni precisa en términos mínimos uno de los argumentos fácticos o hipótesis que la norma del artículo 151 de la Ley 18.834 que lo autoriza a ejercer la facultad que invoca.
Argumenta, que la recurrida vulnera el principio de juricidad de los actos administrativos, pues habiendo un informe que señala expresamente la RECUPERABILIDAD de la salud del funcionario, no especifica ni determina fundadamente por qué hace uso de esta facultad y que en consecuencia el acto que impugna, no se encuentra revestido de mérito suficiente y que carece de un elemento esencial del mismo.
Cita jurisprudencia, Sentencias roles N°27.467-2014 y 58.971-2016, Corte Suprema y Sentencia Rol N° 180-2021, Corte de Apelaciones de Copiapó.
Acompaño en el otrosí: los siguientes documentos: 1. Mandato judicial otorgado por don nombre reservado, ante Notario Público Jaime Andrés Silva SCiberras, de fecha 26 de junio de 2024, número de repertorio 1.773-2024. 2. Resolución afecta TRA N° 112295/2/2024 de fecha 13 de mayo de 2024, que declara vacante el cargo por salud incompatible, emitida por Dirección Regional Servicio Agrícola y Ganadero del nombre reservado. 3. Notificación de resolución afecta TRA N° 112295/2/2024 de fecha 4 de junio de 2024, que declara vacante el cargo por salud incompatible, emitida por Dirección Regional Servicio Agrícola y Ganadero del nombre reservado. 4. Resolución Exenta Nº A-788-2024 por materia de evaluación por salud irrecuperable de funcionario público de fecha 23 de abril de 2024.
Segundo: Informando el recurso, comparece don nombre reservado, Ingeniero Agrónomo, Director (s) del Servicio Agrícola Ganadero, nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado. Edificio Cervantes 4 Piso de la ciudad de Talca. Quien solicita el rechazo del recurso, con costas.
Hace referencia al marco normativo y operacional que rige las actuaciones, atribuciones y funciones del Servicio Agrícola y Ganadero, conforme las normas del derecho público, artículos 6° y 7° de la Constitución Política, en relación con el artículo 38 del mismo texto constitucional, la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y esencialmente por su Ley Orgánica No 18.755 de 1989, modificada por la Ley No 19.283.
Sostiene que no existe vulneración alguna a derechos fundamentales del actor en los hechos esgrimidos y las actuaciones administrativas realizadas por el Servicio, que el SAG al momento de sustanciar los procedimientos administrativos encomendados por la ley orgánica respectiva, también tiene como pilar el cumplimiento de los principios del procedimiento administrativo general; que en el caso contenido en estos autos, el SAG ha actuado con la máxima eficacia en cuanto a los medios empleados, que se aplica tanto a los procedimientos internos del servicio para con los funcionarios en todas las calidades jurídicas, y en lo que concierne al trato con usuarios; que el recurso de protección interpuesto por el exfuncionario del servicio, don nombre reservado y estos acápites constituyen elementos centrales de defensa en torno a la improcedencia del recurso de protección interpuesto y de la legalidad y correcta motivación de las resoluciones que terminaron con la desvinculación del funcionario.
Respecto del historial laboral del recurrente con el servicio, transcribiendo las resoluciones que dan cuenta de la relación laboral existente entre el recurrente y la recurrida, mismas que se acompañan y que son: Resolución Exenta TRA N° 112295/295/2018 y Resolución Exenta TRA n° 112295/430/2018, de 24 de mayo de 2018, que aprobó el contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 13 de abril de 2018, cuya función del recurrente, como técnico de nivel superior agrícola y ganadero era: técnico sectorial protección pecuaria, inspector oficial planta faenadora de exportación, ejecutar a nivel sectorial y desde el punto de vista operativo, las acciones relacionadas con los procesos SAG vinculados a la protección pecuaria, de acuerdo a la normativa, procedimientos y directrices vigentes. en la región del maule, indicando que el contrato inicia el día 1 de enero de 2018 y su duración será indefinida, en calidad jurídica Código del Trabajo del funcionario Don nombre reservado, C.I. RUT reservado; Resolución Exenta TRA N° 112295/55/2020,por la cual, se puso término a su contratación bajo Código del Trabajo por renuncia voluntaria a contar del 01.01.2020; Resolución Exenta TRA N° 112295/233/2020, de fecha 14 de febrero de 2020, por la cual el recurrente fue contratado, en calidad jurídica contrata, como técnico grado 22° de la Escala única de Sueldos, a contar del 01 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020,y mientras sean necesarios sus servicios, como técnico, asimilado a grado 22° escala única de sueldos, de la planta de técnica; Resolución Exenta TRA N° 112295/752/2020 por la cual se prorrogó su contrata en las mismas condiciones desde el 01 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021; Resolución Exenta TRA N° 112295/517/2021, por la que se contrata al funcionario como técnico grado 20° de la Escala única de Sueldos, desde el 01 de marzo de 2021 al 31 de diciembre de 2021; Resolución Exenta TRA N° 112295/920/2021, por la cual fue renovada su contrata en las mismas condiciones para el año 2022, Resolución Exenta TRA N° 112295/1040/2022 que renueva su contratación para el año 2023, y Resolución Exenta TRA N° 112295/480/2024 que renueva su contratación para el año 2024 en las mismas condiciones antes descritas. Todos los que dan cuenta que el recurrente fue contratado bajo el perfil de Técnico Sectorial Protección Pecuaria, para desempeñar la función de Inspector Oficial de Planta Faenadora de Exportación en la región del nombre reservado.
Igualmente transcribe y acompaña la recurrida la RESOLUCIÓN TRA N° 112295/2/2024, que declara incompatibilidad en el cargo, en los términos que siguen: “CONSIDERANDO: 1. Que, mediante Resolución Exenta TRA N° 112295/295/2018, se aprobó el contrato indefinido en calidad jurídica Código del Trabajo del funcionario Don nombre reservado, C.I. RUT reservado, Estamento Técnico, a partir del 01 de Enero de 2018, luego a través de la Resolución Exenta TRA N° 112295/55/2020, se puso término a su contratación bajo Código del Trabajo por renuncia voluntaria a contar del 01.01.2020. Que, mediante Resolución Exenta TRA N° 112295/233/2020, fue contratado en calidad jurídica contrata, como técnico grado 22° de la Escala única de Sueldos, a contar del 01 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020; Que mediante Resolución Exenta TRA N° 112295/752/2020 se prorrogó su contrata en las mismas condiciones desde el 01 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021. Que, mediante Resolución Exenta TRA N° 112295/517/2021, se contrata al funcionario como técnico grado 20° de la Escala única de Sueldos, desde el 01 de marzo de 2021 al 31 de diciembre de 2021. Luego fue renovado en las mismas condiciones para el año 2022 según la Resolución Exenta TRA N° 112295/920/2021, luego a través de la Resolución Exenta TRA N° 112295/1040/2022 se renueva su contratación para el año 2023, y finalmente a través de la Resolución Exenta TRA N° 112295/480/2024 se renueva su contratación para el año 2024 en las mismas condiciones antes descritas. Que el funcionario se encuentra contratado bajo el perfil de Técnico Sectorial Protección Pecuaria, para desempeñar la función de Inspector Oficial de Planta Faenadora de Exportación. 2. Que, de acuerdo a Resolución Exenta N° A-788-2024 de fecha 23 de abril de 2024, ejecutoriada y emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la nombre reservado, la cual indica que el funcionario Don nombre reservado, presenta un estado de salud RECUPERABLE. 3. Que, de acuerdo a lo indicado en el artículo 151 de la Ley 18.834, el jefe superior podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el uso de licencias médicas en un periodo continuo o discontinuo mayor a seis meses en los últimos dos años. 4. Que, el funcionario Don nombre reservado, dependiente de la Oficina Sectorial Talca, acumula un total de 230 días de Licencia Médica, Tipo 1, a partir del 04 de abril del año 2022, según reporte enviado a la nombre reservado, mediante Ordinario N° 450/2024 del Director Regional (S) SAG nombre reservado. 5. Que, las Licencias Médicas indicadas en el considerando anterior se encuentran con estado AUTORIZADO por la entidad previsional de salud a la cual pertenece el funcionario. 6. Que, el funcionario a la fecha de emisión de la presente resolución, cumple con los requisitos habilitantes para la declaración de salud incompatible con el cargo. 7. Que, mediante Resolución Exenta N° 1136/2024, la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, ha delegado en su resuelvo número 2 la facultad de realizar declaraciones de vacancia del empleo en los Directores Regionales. RESUELVO: DECLÁRASE VACANTE POR SALUD INCOMPATIBLE, a contar de la notificación de la total tramitación del presente acto administrativo, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, el cargo servido por: 1) Don(a) nombre reservado, R.U.N N° RUT reservado, TECNICO, grado 20° ESCALA UNICA DE SUELDOS, Contrata, con jornada de 44 horas semanales, del servicio SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO.”
Agrega un extracto cuadro informativo de las licencias médicas presentadas por el recurrente, que dan cuenta de la sumatoria de los días de licencia autorizada arroja la cantidad total de 230 días, o también 7 meses y medio, referente a las licencias médicas expedidas en favor del recurrente.
Sostiene que en base a estos antecedentes, el Director Regional del Servicio dicta el oficio N° 450/2024, en el cual se contiene que: “DE A ORD.N° : 450/2024 ANT. DIRECTOR REGIONAL (S) nombre reservado SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO OFICINA REGIONAL nombre reservado: SEÑOR nombre reservado PRESIDENTE nombre reservado con saludar, y en cumplimiento al Art. 63 de la Ley N° 21.050, que introdujo modificación al Art. N° 153 del DFL 29/2004, solicito a usted evaluar al funcionario/a de este Servicio que se indica más adelante, con el propósito de determinar si adolece de irrecuperabilidad de su salud, que no le permita desempeñar el cargo de técnico, el cual tiene por misión ejecutar a nivel sectorial y desde el punto de vista operativo, las acciones asignadas al sector desde la dirección regional, relacionadas con los procesos SAG, de acuerdo a la normativa, procedimientos y directrices vigentes. Cabe hacer presente que el Sr. nombre reservado se encuentra afiliado al sistema público de salud (FONASA), y cumplió el día 05 de marzo del presente, un total de 230 días de licencia médica del tipo 1 (enfermedad o accidente común), en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años computados. Dados los antecedentes expuestos, agradeceré a usted un pronunciamiento sobre la materia referida. Esperando su pronta respuesta, se despide cordialmente,” (oficio que también acompaña)
Igualmente transcribe y acompaña, la respuesta de parte del nombre reservado regional nombre reservado, en Resolución Exenta A-788-2024, que es del siguiente tenor “ ...SE RESUELVE: Tras un minucioso examen de los antecedentes disponibles, la Comisión Evaluadora ha tomado en cuenta las licencias médicas autorizadas, el pronóstico de la patología de acuerdo con la clasificación internacional de enfermedades (CIE-10), así como la validación del diagnóstico realizada por un especialista o médica tratante. Estos elementos forman la base para el siguiente juicio de la Comisión, con lo cual se determinó: Que, don nombre reservado adolece de un estado de salud RECUPERABLE, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes”
Señala que todos los antecedentes aportados, dan cuenta que, la Resolución reclamada por el recurrente relacionada a adoptar una decisión que no promueve su continuidad en el servicio, es ajustada a derecho, cumple con las leyes y reglamentos y es una actuación administrativa que vela por el correcto uso de los bienes fiscales y el recurso humano de la institución pública.
En el acápite II de su informe el recurrido, sostiene que el recurrente no indica bajo que términos y cuál es la garantía fundamental afectada. Hace referencia a doctrina de Nogueira Alcalá, en relación al recurso de protección y una interpretación sistemática, armónica y finalista del artículo 20 y 5o de la Constitución, en relación con los artículos 1o y 8o y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos y las exigencias de admisibilidad, conforme el auto acordado de tramitación del recurso de protección, emanado por la Corte Suprema, refiere también doctrina de don nombre reservado, en cuanto al recurso de protección como mecanismo de control jurisdiccional ordinario de los actos administrativos, ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales a través de los cuales una persona sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales, lo que sostiene no sería el caso del recurrente y que, sin mayor impedimento hermenéutico es que el recurrente no cumple con una cuestión elemental de la tramitación del recurso de protección, la cual es señalar de forma expresa cual es la garantía fundamental que ha sido vulnerada por la acción u omisión del servicio agrícola y ganadero, dado que no hay mención detallada y concisa alguna a alguna de las garantías de primera generación tuteladas por la acción de protección, ni la igualdad ante la ley, ni el acceso al trabajo, ni en última instancia, el empleo de la técnica de propietarización de los derechos fundamentales. Que todo esto sostiene que el recurso no pueda ser admitido a trámite por ineptitud en la configuración y exposición de la vulneración de garantías, por lo que corresponde su rechazo tanto en forma como en fondo.
En el punto III del informe, aborda nuevamente el análisis de la resolución afecta TRA N° 112295/2/2024 de fecha 13 de mayo de 2024, que declara vacante el cargo por salud incompatible, emitida por Dirección Regional Servicio Agrícola y Ganadero del nombre reservado, mediante la cual fue decretado el término anticipado de la contrata de don nombre reservado, contrata que había sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2024. Que invoca el recurrente como acto ilegal y arbitrario para sostener esta acción, argumenta con los artículos 150 del Estatuto Administrativo entre las causales para declarar vacante un cargo indicadas, en su letra a), consistente en contempla cargo la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. el artículo 151 del mismo cuerpo normativo, señala que "El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable". La incorporación del inciso tercero a la disposición del artículo 151, mediante la modificación efectuada por la ley Nº 21.050, el cual señala que "El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.
Agrega que en relación a la Existencia de motivación en Resolución Afecta TRA N° 112295/2/2024 de fecha 13 de mayo de 2024 Respecto del sentido y alcance de la expresión “salud incompatible”, hay que tener presente los siguientes elementos:
Sobre el particular, hace presente que, el artículo 146º del Estatuto Administrativo, dispone en su letra c) que un servidor público cesará en su cargo por declaración de vacancia, la que resulta procedente, de acuerdo al artículo 150°, letra a) del mismo cuerpo legal, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. Que, por su parte, el artículo 151º de la Ley 18.834, en su primer inciso preceptúa que el Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Y que a su vez, el inciso segundo de esa norma previene que no se considerará para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115° de ese estatuto (accidente del trabajo y enfermedad profesional), y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo (maternidad). Que a su turno, el inciso tercero y final del citado artículo, introducido a través del artículo 63 de la ley N° 21.050, dispone que “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.
Agrega que, es útil recordar que la declaración de irrecuperabilidad de la salud de un empleado público, la que es contraria a que esta sea recuperable, posee requisitos y efectos diversos a los establecidos para la declaración de salud incompatible, y se encuentra regulada, en los términos a que se refiere el texto legal citado en el párrafo anterior, principalmente en los artículos 112 y 152 de la ley N° 18.834. Y que es del caso puntualizar que, el artículo 112º de la Ley N° 18.834 establece que la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una administradora de fondos de pensiones, será resuelta por la comisión médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario.
Argumenta que el legislador ha instituido, desde la fecha de publicación de la mencionada ley N° 21.050, a saber, el 7 de diciembre de 2017, una nueva exigencia a la autoridad para ejercer la facultad de declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempeño, esto es, solicitar previamente a la nombre reservado que se pronuncie acerca de la irrecuperabilidad de la salud del empleado. Y que al respecto, el dictamen No 17.351, de 2018, de la Contraloría General de la República, expresó que la resolución de la evaluación que realice la nombre reservado constituye para la autoridad que la solicita un antecedente sobre la irrecuperabilidad de la salud del servidor, ya que se trata de la valoración que un organismo técnico especializado realiza acerca de la condición de salud de ese empleado. Agregó dicho pronunciamiento que, si la nombre reservado estima que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo en los términos que lo permite el citado artículo 151 de la ley N° 18.834, mientras que, si informa que la salud es irrecuperable, procederá que el funcionario de que se trate cese en sus funciones en virtud de tal causal, no resultando posible declarar la referida incompatibilidad.
Señala que el Servicio, aplico el marco regulatorio, para considerar las circunstancias, tuvo presente que el recurrente usó licencias médicas de más de seis meses en los últimos dos años, sin mediar a su respecto, declaración de salud irrecuperable. Considerado los antecedentes normativos y fácticos ya señalados, y que el texto del inciso primero del artículo 151º del Estatuto Administrativo utiliza el término “podrá”, se puede concluir que el Jefe superior del servicio tiene la facultad exclusiva para calificar la procedencia de declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempeño, una vez producidas las circunstancias de hecho requeridas por la normativa, facultad que fue delegada en los Directores Regionales del SAG, en virtud de Resolución Exenta N° 14 de 2018, de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.
Por ultimo sostiene “respecto de la noción de “facultad”, valga decir que es un concepto jurídico determinado, el cual ha tenido un desarrollo histórico más milenario desde la obra de los antiguos jurisprudentes romanos y que hoy entendemos para el campo del Derecho Público contemporáneo y de la administración pública en general, como el carácter que indica que un sujeto jurídico determinado por la mismas reglas del Derecho Constitucional está investido jurídicamente para realizar un acto jurídico válido, para producir efectos jurídicos previstos en el marco de la administración y siempre dentro de la esfera de sus competencias, determina por la Constitución y las leyes. Las circunstancias necesarias para que proceda el ejercicio de la facultad indicada en el párrafo precedente, dicen relación con el uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años (salvo las relacionadas con accidentes de orden laboral, enfermedad profesional o de maternidad) y solicitar previamente a la nombre reservado respectiva que se pronuncie acerca de la irrecuperabilidad de la salud del funcionario en cuestión. En ese orden de ideas, se colige que se han cumplido ambos presupuestos, ya que el recurrente usó licencia tipo 1 que corresponde a enfermedad común más allá del lapso contemplado por la norma, que no están dentro del marco de accidente laboral, enfermedad profesional o de maternidad y su salud se declaró recuperable según la evaluación realizada por la nombre reservado y que consta en Resolución Exenta A-792-2024 de fecha 23 de abril de 2024 ejecutoriada y emitida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la nombre reservado. Es así como, habiendo determinado la nombre reservado que la salud del funcionario es recuperable, mi representada se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo, y resolver la vacancia de éste por salud incompatible, lo que, en efecto, ha ocurrido en la especie y se materializó mediante Resolución Afecta TRA N° 112295/2/2024 de fecha 13 de mayo de 2024, tomada de razón por la Contraloría Regional del nombre reservado. En consecuencia, atendido lo señalado precedentemente, la declaración de vacancia del cargo del recurrente, se enmarcó en las facultades legalmente conferidas al Director Regional, de modo que dicha actuación fue realizada conforme a la normativa vigente. Y fe de ello da la toma de razón de la Contraloría del nombre reservado, despejando toda duda respecto de la juridicidad del acto administrativo.”
Por último, cita también jurisprudencia de la Corte Suprema el presente año 2024, en causa ROL 819-2024, caratulados “nombre reservado/HOSPITAL REGIONAL DE RANCAGUA” la solicitud de evaluación y la posterior declaración de vacancia del cargo del don nombre reservado, se motivó, al menos formalmente, en haber hecho uso durante los últimos dos años de más de ciento ochenta días de licencia médica.
En el primer otrosí, acompaño los siguientes documentos:
1. Resolución Afecta TRA N° 112295/2/2024 de fecha 13 de mayo de 2024 2. Sentencia ROL 819-2024 de la Corte Suprema.
3. Dictámenes N° E188441 de 2022 y dictamen 17.351 de 2018 de la Contraloría General de la República.
4. Resolución Exenta RA N° 112295/295/2018 de 27 de febrero de 2018 Director Regional SAG 5. Resolución Exenta RA N° 112295/430/2018 Director Regional SAG 6. Resolución Exenta RA N° 112295/430/2018 de 24 de mayo de 2018 Director Regional SAG 7. Resolución Exenta RA N°112295/55/2020 de 21 de enero de 2020 Director Regional SAG 8. Resolución Exenta RA N° 112295/233/2020 Director Regional SAG 9. Resolución Exenta RA N° 112295/517/2021 Director Regional SAG 10. Resolución Exenta RA N° 112295/480/2024 Director Regional SAG 11. RESOLUCIÓN TRA N° 112295/2/2024 Director Regional SAG 12. Informe referente a las licencias médicas expedidas del Recurrente 13. oficio N° 450/2024 del Director Regional SAG 14. Resolución Exenta A-788-2024 nombre reservado nombre reservado.
15. Resolución Exenta RA N° 112295/920/2021 Director SAG nombre reservado
16. Resolución Exenta RA N° 112295/1040/2022 Director SAG nombre reservado
17. Resolución Exenta RA N° 112295/752/2020 Director SAG nombre reservado
Informe, que fue ampliado por la parte recurrida, acreditando la personería y acompañado la Resolución Exenta RA N° 240/1727/2023, donde figura el orden de subrogación en la Dirección Regional nombre reservado del Servicio.
Tercero. Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que; él que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección es, un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho. Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado, cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia. Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que, en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción. De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.
Quinto: Que, en lo referente a la solicitud de la recurrida Servicio Agrícola Ganadero del nombre reservado, en orden a que se declare la improcedencia de la acción constitucional interpuesta, por cuestiones de formas, acorde al artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la tramitación de esta acción, cabe señalar que en esta causa, conociendo del recurso de apelación al respecto ya emitió pronunciamiento la Excma. Corte Suprema sobre la admisibilidad del recurso de protección, con fecha 16 de agosto de 2024. Acogido a tramitación con fecha 26 de agosto de 2024 por esta Corte.
Sexto: Que, conforme a los antecedentes expuestos en el recurso y documentos acompañados, los informes evacuados y documentos acompañados por el Servicio Agrícola Ganadero nombre reservado, se acreditaron los siguientes hechos.
1.- la relación laboral que mantenía vigente con dicho Servicio, el recurrente don nombre reservado por renovación de su contratación a plazo fijo, desde el 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024 y hasta que sus servicios fueran necesarios, conforme resolución exenta TRA 112295/480/2024, contratado bajo el perfil de técnico Sectorial de protección pecuaria, desempeñándose como Inspector Oficial de Planta Faenadora de Exportación, en la calidad jurídica de contrata grado 22 en el año 2021 y desde el 2022 grado 20.
2.- Que el Informe referente a las licencias médicas expedidas del Recurrente, dan cuenta de la sumatoria de los días de licencia autorizada arroja la cantidad total de 230 días, o 7 meses y medio, referente a las licencias médicas expedidas en favor del recurrente, durante los últimos dos años, lo que motivo el oficio N° 450/2024 del Director Regional SAG, dirigido al nombre reservado solicitando declaración sobre la situación de salud (Recuperable o Irrecuperable) del recurrente, Informando dicho Organismo Técnico de Salud por Resolución Exenta A-788-2024 nombre reservado nombre reservado, ejecutoriada, que la salud del funcionario nombre reservado es recuperable.
3.- Que, con fecha 13 de mayo de 2024 el Director Regional del Servicio Agrícola Ganadero del nombre reservado, dicta la resolución afecta TRA N° 112295/2/2024 de fecha 13 de mayo de 2024, que declara vacante el cargo de don nombre reservado por salud incompatible, la que le fue notificada al requerido con fecha 4 de junio de 2024, de la cual tomo conocimiento la Contraloría General de la Republica..
Séptimo: De los antecedentes acompañados y hechos acreditados, se evidencia que lo perseguido por el recurrente, es que a través de esta acción de protección, se deje sin efecto un acto administrativo dictado en el marco de un procedimiento agotado con la toma de Razón de Contraloría General de la República, Organismo éste último, a cargo del control de la legalidad de los actos administrativos de los Servicios Públicos, como es el Caso del Servicio Agrícola Ganadero, respecto de la Resolución TRA N° 112295/2/2024 de fecha 13 de mayo de 2024, que declara vacante el cargo del recurrente, por salud incompatible y a quien le corresponde por la vía administrativa, que se agota con la toma de razón, sin que la parte recurrente acreditara que agoto la vía administrativa conforme los procedimiento que establece el Estatuto Administrativo que le rige en esta materia.
Noveno: Que de los antecedes aportados, se advierte que existe una causa objetiva contemplada en la ley, que faculta al Director del Servicio a declarar vacante el cargo por salud incompatible, contemplada en el artículo el artículo 146º del Estatuto Administrativo, que dispone en su letra c) que un servidor público cesará en su cargo por declaración de vacancia, la que resulta procedente, de acuerdo al artículo 150°, letra a) del mismo cuerpo legal, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. Y al respecto, el artículo 151º de la Ley 18.834, en su primer inciso preceptúa, que el Jefe Superior del Servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Que el recurrente no se encuentra en la situación de excepción que contempla dicha norma en su inciso segundo de esa norma. Y encontrándose acreditado que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero y final del citado artículo, introducido a través del artículo 63 de la ley N° 21.050, que dispone “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Asimismo se advierte que se ha dado cumplimiento al dictamen No 17.351, de 2018, de la Contraloría General de la República, que requiere la resolución de la evaluación que realice la nombre reservado sobre la irrecuperabilidad de la salud del servidor, Agregando que si en dicho pronunciamiento, la nombre reservado estima que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo en los términos que lo permite el citado artículo 151 de la ley N° 18.834.
Advirtiendo además, que concurrió el presupuesto objetivo que establece la, en cuanto a que el Recurrente registro la sumatoria de los días de licencia medicas autorizadas, la cantidad total de 230 días, o 7 meses y medio, durante los últimos dos años ley de 2 años, previo al acto que se impugna, y que de la mera lectura de la Resolución TRA N° 112295/2/2024 de fecha 13 de mayo de 2024, que declara vacante el cargo del recurrente, por salud incompatible, se evidencia, que ésta ha sido adoptada y dictada por el organismo competente, se encuentra debidamente fundada, conforme los antecedentes acreditados y documentos acompañados, el acto administrativo se encuentra conforme la normativa legal que rige dichos procedimientos y con la toma de razón de Contraloría.
La competencia de esta Corte consiste en controlar que el acto que la contiene se haya emitido con arreglo a la legalidad vigente y que no aparezca arbitraria, cuestión ésta última, que no se advierte de los hechos acreditados y antecedentes aportados y analizados por ésta Corte..
Décimo: Que, así las cosas, la acción se funda en una discrepancia entre lo resuelto por los órganos administrativos, generado por la recurrida, que actuó dentro de sus facultades y en el ámbito de su competencia, y las expectativas del actor.
En ese contexto, no es posible calificar de ilegal y arbitraria la decisión adoptada en la resolución afecta TRA N° 112295/2/2024 de fecha 13 de mayo de 2024, que declara vacante el cargo que desempeñaba en recurrente como Inspector Oficial de Planta Faenadora de Exportación, por salud incompatible, emitida por Dirección Regional Servicio Agrícola y Ganadero del nombre reservado, ya que por una parte, como se ha dicho, fueron dictadas por el Director del Servicio Agrícola Ganadero nombre reservado, competente para tal efecto conforme, dentro de las facultades legales y reglamentarias que poseen, se desprende de la simple lectura de dicha resolución, concurren presupuestos objetivos establecidos en la ley que permiten ejercer la facultad que se cuestiona por el recurrente y el acto reclamado cuenta con la fundamentación suficiente, pues indica explícitamente cual es la razón que tiene presente para justificar la decisión que se adopta, y en que antecedentes de apoya para arribar a la misma, de manera tal que satisface los requisitos que exigen el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley N°19.880, bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de Administración del Estado, Art. 63 de la Ley N° 21.050, que introdujo modificación al Art. N° 153 del DFL 29/2004 y Ley Orgánica No 18.755 de 1989, modificada por la Ley No 19.283, por lo que la resolución afecta TRA N° 112295/2/2024 de fecha 13 de mayo de 2024, que declara vacante el cargo que desempeñaba en recurrente como Inspector Oficial de Planta Faenadora de Exportación, por salud incompatible, emitida por Dirección Regional Servicio Agrícola y Ganadero del nombre reservado, que motiva el recurso, no puede ser calificada en esta sede cautelar, de ilegal o arbitraria, razón por la cual el presente recurso debe ser desestimado, Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don ALEX EMILIO HENRIQUEZ HENRIQUEZ, C.I. N° RUT reservado, en favor y a nombre de don nombre reservado, C.I. N° RUT reservado, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO DEL nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad Rol I. Corte N°1670-2024 Protección.
Redacción de la ministra (s) Isabel Salas Castro.
Se deja constancia que no firma la ministra suplente doña Isabel Salas Castro, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber cesado su suplencia.