Protección contra SOCIEDAD AGRÍCOLA PURÍSIMA LIMITADA
- Fecha
- 9 de diciembre de 2024
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1665-2024, sentencia de 9 de diciembre de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra Sociedad Agrícola Purísima Limitada por el cierre de un camino vecinal: no hay derecho indubitado, pues los tribunales civiles ya constataron que el camino es interior o privado y Vialidad no lo registra como público.
Texto íntegro
Talca, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece nombre reservado, chilena, cédula nacional de identidad número RUT reservado, soltera, abogada habilitada por el ejercicio de la profesión, domiciliada en domicilio reservado, en representación convencional de nombre reservado, chileno, cédula nacional de identidad número RUT reservado, casado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, chilena, cédula nacional de identidad número RUT reservado, casada, jubilada, domiciliada en La Palma, Paradero catorce, callejón sin número, comuna de Sagrada Familia, y nombre reservado, chilena, cédula nacional de identidad número RUT reservado, viuda, dueña de casa, domiciliada en La Palma, Paradero catorce, callejón sin número, comuna de Sagrada Familia, interpone Recurso de Protección en nombre y a favor de sus mandantes, en contra de SOCIEDAD AGRÍCOLA PURÍSIMA LIMITADA, rol único tributario número 76.558.526-0, representada legalmente por nombre reservado, chilena, cédula nacional de identidad número RUT reservado, soltera, ignoro profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, Provincia de Curicó, por haber incurrido en actos de autotutela, acciones arbitrarias e ilegales que vulneran el legítimo ejercicio del derecho de propiedad y derecho al desarrollo de cualquier actividad económica de sus representados, derechos consagrados en la Constitución Política de la República fundamentalmente tutelados en el artículo 19 numerales 21 y 24. Acciones consistentes en el cierre del camino vecinal que deslinda por el poniente del predio de sus representados, el cual constituye el acceso a la parte trasera del predio de que son dueños lugar donde desarrollan su actividad económica, viéndose impedidos de su desarrollo y de acceder al mismo. Por ello, solicita se acoja el presente recurso a tramitación y en definitiva se resuelva favorablemente, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección, con urgencia y máxima celeridad posible.
Expone que el presente recurso tiene su fundamento en el cierre arbitrario e ilegal efectuado por la Sociedad Agrícola Purísima Limitada, representada legalmente por nombre reservado, del “camino vecinal” que deslinda por el poniente con el predio del cual son dueños sus representados, en un acto absolutamente carente de justificación legal, tomándose este “camino vecinal” para ampliar la cabida del predio del cual la referida Sociedad está en posesión, perjudicando la posesión de sus representados respecto de dicho camino, además de ejecutar un acto de apropiación respecto de un camino que por ley goza de una presunción de camino público. En ese sentido, sus representados son dueños, conforme al título respectivo que se acompaña en este acto, del predio denominado “EL MORO”, ubicado en la comuna de Sagrada Familia, provincia de Curicó, específicamente en la ruta K-16 a la altura del paradero Nº 14 aproximadamente, de 4 y media cuadras de superficie más o menos, que deslinda actualmente: NORTE: Rio Pirgüín; SUR: Camino público; ORIENTE: Camino vecinal; PONIENTE: Camino vecinal y nombre reservado. La referida inscripción de dominio rola a fojas 146, número 138, del Registro de Propiedad del año 2022, del Conservador de Bienes Raíces de Molina, no obstante sus representados han estado en posesión material del inmueble de larga data en calidad de herederos de nombre reservado, quien era dueño del predio conforme los títulos respectivos que se acompañan, y que a su vez éste adquirió por herencia de su padre don nombre reservado. Así las cosas, la propiedad ha sido parte del patrimonio de mis representados transgeneracionalmente, como ha de quedar por acreditado con los títulos de dominio que acompaña, los cuales a su vez consagran y acreditan la existencia del camino vecinal en su calidad de tal, desde tiempos inmemoriales. Como señaló anteriormente el “camino vecinal” que arbitrariamente cerró la recurrida, ha existido desde larga data, el cual originalmente iniciaba en la Ruta k-16 y continuaba hacia el norte dando una curva al oeste, uniéndose con el camino denominado “El Sanco”. Sin perjuicio de aquello, esa cerró en una primera instancia el “camino vecinal” desde donde iniciaba la curva natural - hasta el camino “El Sanco”, plantando cerezos y haciendo desaparecer la mitad del “camino vecinal” que se reclama por este acto. No conforme con haberse apoderado de la mitad del nombrado “camino vecinal”, en agosto del año 2020 ésta instala un portón metálico en un ancho de aproximadamente 4 metros de que da frente al camino público y además, han agregado a su predio todo el terreno del camino vecinal, impidiendo el libre tránsito por el mismo, el cual por décadas había constituido una entrada abierta al público entre la Ruta K-16 hacia el norte saliendo al camino “El Sanco”. Acto que esa parte impugno a través del ejercicio de una acción de apertura de camino, ante el Juzgado de Letras de Molina, causa Rol C-882-2020, autos caratulados “nombre reservado/Sociedad Alejandra Ramos Sánchez SpA”, acción que no prospero toda vez que los jueces del grado señalaron que no correspondía a la vía idónea para cautelar el derecho conculcado, sin resolver en cuanto al fondo del asunto.
Agrega que, posteriormente, la recurrida intento regularizar el retazo de terreno que da con el camino público, incluyendo en dicha solicitud el camino vecinal que arbitrariamente intenta apoderarse sin justificación legal alguna, a lo cual mis representados se opusieron dando origen a la causa sobre oposición de regularización del D.L. Nº 2.695, causa Rol C-470-2021, autos caratulados “nombre reservado/Sociedad Alejandra Ramos Sánchez SpA”, seguida ante el Juzgado de Letras de Molina. Viéndose truncada la solicitud de regularización efectuada por la recurrida. Señala que las causas antes individualizadas tienen como contraparte a la Sociedad Alejandra Ramos Sánchez SpA, y el presente recurso se interpone en contra de Agrícola Purísima Limitada, toda vez que la primera se transformó en la segunda como consta de la respectiva escritura que se acompaña en esta presentación la cual rola a Fojas 233 vuelta, Nº 115 del año 2022, Conservador de Bienes Raíces de Curicó. Sin perjuicio de que la recurrida no pudo regularizar el terreno en cuestión, incluido el camino vecinal, está en un acto de auto tutela, contrario a derecho, ha ejecutado distintas actuaciones tratando a toda costa de hacerse con el camino vecinal, instalando el portón ya comentado, ejecutando trabajos pesados en el camino, instalando postes de luz, casetas, incluso haciendo movimiento de tierra, todo esto en a la altura del portón legítimo que tienen sus representados en la parte trasera de su predio que colinda con el camino vecinal de tiempos inmemoriales. Así las cosas, la recurrida ha venido ejecutando diversos actos auto tutelares con la intención inequívoca de apropiarse por la fuerza del camino vecinal, impidiendo el acceso a sus representados por dicho camino lo cual afecta directamente el derecho de propiedad de los mismo, además de vulnerar el derecho a desarrollar cualquier actividad económica de sus representados, esto por cuanto el camino vecinal ha sido la entrada utilizada por décadas por sus mandantes para ingresar a la parte trasera de su predio en el cual estos mantienen plantaciones de cerezos, lo cual constituye la actividad económica de los mismos, produciendo los actos ilegales y arbitrarios de la recurrida una privación del ejercicio legítimo de sus representados a ejecutar su actividad económica, lo cual ha traído como consecuencia que estos han sufrido considerables mermas y perdidas económicas derivadas de la imposibilidad de transportar las cosechas por el camino vecinal. Sin perjuicio del cierre primitivo ejecutado por la recurrida, esta instala un nuevo portón en el aludido camino vecinal con fecha 3 de junio del año en curso, en otro acto de carácter autotutelar y arbitrario, privando absolutamente de todo acceso al camino por parte de sus representados, hecho que da lugar a la presente acción cautelar, el cual continua hasta el día de hoy perturbando y privando del Derecho de propiedad de sus representados, siendo un acto de efectos permanentes. En ese sentido cita fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 5404-2015, motivo primero.
Expresa que sus representados han intentado diversos mecanismos judiciales y administrativos a efectos de hacer cesar el estado de perturbación al ejercicio legítimo de sus derechos a consecuencia de los actos ejecutados por la recurrida, iniciando con fecha 17 de mayo del corriente una solicitud de reapertura de camino vecinal ante la Dirección Regional de Vialidad de la Región del Maule, proceso Nº 18074372 actualmente en curso, en la cual con fecha 26 de junio del presente se efectuó una inspección en terreno, en la cual asistió el abogado de la unidad de asesoría jurídica, auditoría y gestión de la aludida Dirección, don nombre reservado`Kuinghton, quien iba a inspeccionar la instalación del portón primitivo, encontrándose en el acto con la instalación de un nuevo portón del cual versa el presente recurso, que constituye un acto ilegal y arbitrario acaecido con fecha 3 de junio del corriente. Así las cosas, estamos frente a distintos actos ilegales y arbitrarios por parte de la recurrida que merman los derechos de mis mandantes, todos aquellos actos de efectos permanentes sin perjuicio de ser por si mismo la instalación de un portón con fecha 3 de junio del año en curso, el hecho que da lugar y derecho a sus representados a deducir esta acción cautelar con el objeto de restablecer el legítimo ejercicio de sus derechos.
Para esclarecer y acreditar la existencia del “camino vecinal”, señala la historia fidedigna de los predios de ambas partes, todo lo cual acredita con títulos correspondientes inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Molina, a fin de lograr una apreciación más clara y certera de sus deslindes, de la data de estos y de la innegable existencia del “camino vecinal” cerrado ilegal y arbitrariamente por la recurrida.
Indica que el predio de que son dueños mis representados, actualmente denominado “EL MORO” y en conformidad a sus títulos, tanto actual como los anteriormente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, deslinda al PONIENTE, CON CAMINO VECINAL que, lo separa de sur a norte de los siguientes predios: A) En un Primer tramo, lo separa de un retazo de terreno que forma parte de lo inscrito a Fojas 1391, Nº 1268 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina correspondiente al año 2016, a nombre de Sociedad Alejandra Ramos Sánchez SpA., hoy “Agrícola Purísima Limitada”, y que según se verá más adelante, este primer tramo corresponde a derechos que recaen sobre este retazo de terreno, que don Nelson Ramos Tapia, padre de la representante legal de la demandada, adquirió y que se señala en el titulo respectivo con el numeral d) y que rola inscrito a Fojas 178 vuelta Nº 320 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina correspondiente al año 1948. B) En un nombre reservado tramo, lo separa del “Lote D” de que es dueño don nombre reservado, que según su título se encuentra ubicado en Lo nombre reservado, comuna de Sagrada Familia, provincia de Curicó y lo siguientes deslindes especiales: “Lote D”: tiene una superficie de 976,75 metros: NORTE: en 16,80 metros con el vendedor, hoy nombre reservado; SUR: en 19,50 metros con nombre reservado y en 12,86 metros con camino público; ORIENTE: en 32,00 metros con domicilio reservado metros con nombre reservado; y PONIENTE: en 74,90 metros con Lote C. Se encuentra inscrito a Fojas 1420 Nº 1015, del Conservador de Bienes Raíces de Molina correspondiente al año 1999. Rol de Avalúos Nº 125-80 de la comuna de Sagrada Familia; y por último, C) En un Tercer tramo, lo separa de un retazo de terreno inscrito Fojas 1391, Nº 1268 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina correspondiente al año 2016 a nombre de Sociedad Alejandra Ramos Sánchez SpA., hoy “Agrícola Purísima Limitada”, que también fue adquirido por don Nelson Ramos Tapia, padre de la representante legal de la demandada, cuyo título anterior rola inscrito a Fojas 178 vuelta Nº 320 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina correspondiente al año 1948. Este plano de la sucesión nombre reservado ilustra de manera más clara la ubicación de los predios y el “camino vecinal”, donde de sur a norte, en el primer tramo descrito precedentemente en el numeral A) se ubican los derechos de que es dueña la Sociedad Agrícola Purísima Limitada posteriormente, se ubica lo singularizado en el punto B) correspondiente al predio de nombre reservado para finalmente acceder al tramo descrito en el punto C) propiedad de la Sociedad Agrícola Purísima Limitada. Visiblemente el plano hace referencia al camino vecinal que ya había sido cerrado en su segunda mitad (parte norte) por la familia de nombre reservado. Y acompaña mapa emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
Relata que del presente mapa se puede constatar con toda claridad la ubicación del predio de sus representados, el predio del cual es dueña la recurrida y del predio del cual la recurrida posee derechos. Asimismo se aprecian los límites entre ambos predios, encontrándose el camino vecinal en el límite que se observa, habiendo ejecutado los actos alegado en este acto en el retazo posterior que colinda con la ruta K-16 (franja color blanco).
Luego reseña la individualización de los predios de sus representados y de la Sociedad Agrícola Purísima Limitada: A) nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, son dueños del predio denominado actualmente “El Moro”, ubicado en la Comuna de Sagrada Familia de la Provincia de Curicó, Región del Maule que, en conformidad a sus títulos, es de cuatro y media cuadras de superficie más o menos, y deslinda: NORTE: Río Piriguín; SUR: Camino Público; ORIENTE: Camino Vecinal; y PONIENTE: Camino Vecinal y nombre reservado. El título de dominio se encuentra inscrito a Fojas 146, Nº 138 del Registro de Propiedad del año 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Molina. Rol de Avalúos Nº 125-3 de la comuna de Sagrada Familia. B) Por su parte, la Sociedad Alejandra Ramos Sánchez SpA., hoy “Agrícola Purísima Limitada”, representada por nombre reservado, es dueña del predio denominado “Santa nombre reservado”, ubicada en Lo nombre reservado, comuna de Sagrada familia, Provincia de Curicó, Región del Maule, de diez cuadras de superficie y los siguientes deslindes según su título: NORTE: Hacienda El Trapiche; SUR: Camino Público y Otro; ORIENTE: Sucesión González; y PONIENTE: Nelson Ramos Tapia. Inscrita a Fojas 1391, Nº 1268 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina correspondiente al año 2016. Rol de Avalúos Nº 125-260 de la comuna de Sagrada Familia.
Da cuenta del Registro conservatorio histórico de ambos predios, precisando que:
3.1.- Registro Histórico de la propiedad de Sociedad Alejandra Ramos Sánchez SpA., hoy “Agrícola Purísima Limitada”, individualizada precedentemente, Inscrita a Fojas 1391, Nº 1268 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina correspondiente al año 2016. Rol de Avalúos Nº 125-260 de la comuna de Sagrada Familia:
3.1.1.- Título anterior inscrito a Fojas 178 vuelta Nº 320 del Registro de Propiedad del año 1948 del Conservador de Bienes Raíces de Molina, Don Nelson Ramos Tapia, es dueño de una propiedad agrícola de diez cuadras de superficie, más o menos, ubicada en la comuna de nombre reservado de Lontué de este departamento formado por cuatro retazos, y que en conjunto y en un solo cuerpo deslinda: Norte: Hacienda El Trapiche; Sur: camino público y otro; Oriente: Sucesión González; y Poniente: Nelson Ramos Tapia. Esta propiedad está compuesta de los siguientes retazos: a) Predio de tres cuadras de superficie, más o menos, deslindando: Norte y Sur: camino público y sucesión de nombre reservado; Oriente: camino público; y Poniente: José del C. Daza, antes nombre reservado (aparentemente). Título anterior es el de Fojas 184 vuelta Nº327 del año 1945; y el de Fojas 157 Nº 279 del año 1948. b) Retazo de un cuarto de cuadra de superficie, deslinda: Norte, Oriente y Poniente: nombre reservado; y Sur: domicilio reservado; y el de Fojas 157 Nº 278 del año 1948. c) Retazo de Isla en el Estero Pirihuín, de cinco cuadras de superficie, más o menos, y deslinda: Norte: Hacienda El Trapiche; Sur: Sucesión González y camino público; Oriente: Sucesión González; y Poniente: nombre reservado, camino público de por medio. Título anterior es el de Fojas 185 vuelta Nº 329 del año 1945; y el de Fojas 158 Nº 280 del año 1948. d) Un Retazo, que deslinda: NORTE: Sucesión nombre reservado; SUR: camino público; ORIENTE: camino vecinal; y PONIENTE: Sucesión nombre reservado. Título anterior es el de Fojas 182 Nº 324 del año 1945; y el de Fojas 156 vuelta Nº 277 del año 1948.
3.1.2) Titulo anterior numeral “d”: • Inscrito a Fojas 182 Nº 324 del año 1945 del Conservador de Bienes Raíces de Molina. Predio ubicado en Lo nombre reservado de este departamento, deslindes: NORTE: Sucesión nombre reservado; SUR: camino público; ORIENTE: Camino Vecinal; y PONIENTE: Sucesión nombre reservado. • Inscrito a Fojas 156 vuelta Nº 277 del año 1948 del Conservador de Bienes Raíces de Molina. Predio ubicado en Lo nombre reservado de este departamento, deslindes: NORTE: Sucesión nombre reservado; SUR: camino público; ORIENTE: Camino Vecinal; y PONIENTE: Sucesión nombre reservado.
3.2.- Registro Histórico de la propiedad de nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, individualizada precedentemente, Inscrita a Fojas 146, Nº 138 del Registro de Propiedad del año 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Molina. Rol de Avalúos Nº 125-3 de la comuna de Sagrada Familia.
TÍTULOS ANTERIORES:
3.2.1.- Titulo anterior inscrito a Fojas 567 Nº 314 del Registro de Propiedad del año 1978 del Conservador de Bienes Raíces de Molina. Don nombre reservado, es dueño de una propiedad denominada actualmente “El Moro”, ubicada en la comuna de Sagrada Familia de este departamento, de cuatro y media cuadras de superficie más o menos que deslinda: NORTE: Río Piriguín; SUR: Camino público, ORIENTE: camino vecinal; y PONIENTE: camino vecinal y nombre reservado. Rol de avalúos Nº 125-3 de la comuna de Sagrada Familia.
3.2.2.- Titulo anterior inscrito a Fojas 241 Nº 291 del año 1953 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina. Retazo de terreno de cuatro y media cuadras de superficie, que deslinda según su título: NORTE: Río Piriguín; SUR: camino público; ORIENTE: Bautista González; y PONIENTE: camino vecinal y nombre reservado.
3.2.3.- Titulo anterior inscrito a Fojas 79 Nº 128 del año 1950 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina. Retazo de terreno de cuatro y media cuadras de superficie, que deslinda según su título: NORTE: Río Piriguín; SUR: camino público; ORIENTE: Bautista González; y PONIENTE: camino vecinal y nombre reservado.
3.2.4.- Titulo anterior inscrito a Fojas 78 vuelta Nº 127 del año 1950 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina. Los señores nombre reservado, nombre reservado, Juan Bautista, nombre reservado y nombre reservado, son dueños de un retazo de terreno de cuarto y media cuadras de superficie, ubicadas en Lo nombre reservado de este departamento, deslindando: NORTE: Río Piriguín; SUR: camino público; ORIENTE: Bautista González; y PONIENTE: camino vecinal y nombre reservado.
3.2.5.- Titulo anterior inscrito a Fojas 53 Nº 62 del año 1944 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina. Doña nombre reservado y sus hijos legítimos: Santiago, nombre reservado, Juan, Teresa y nombre reservado, son dueños en común de un retazo de terreno de cuatro y media cuadras, ubicado en Lo nombre reservado de este departamento, deslindando: NORTE: Río Piriguín; SUR: camino público; ORIENTE: Bautista González; y PONIENTE: camino vecinal y nombre reservado.
3.2.6.- Titulo anterior inscrito a Fojas 24 Nº 37 del año 1943 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina. Don nombre reservado, es dueño de un retazo de terreno de cuatro y media cuadras, ubicado en Lo nombre reservado de este departamento, que deslinda: NORTE: Río Piriguín; SUR: camino público; ORIENTE: Bautista González; y PONIENTE: camino vecinal y nombre reservado. De los títulos, precedentemente expuestos, queda absolutamente determinada la existencia del “Camino Vecinal” desde tiempos inmemoriales, toda vez que, ya desde el año 1945, en el caso de los títulos que corresponden al hoy denominado predio Santa nombre reservado, propiedad de la Sociedad Agrícola Purísima Limitada, disponen como deslinde Oriente “el Camino Vecinal”. Por su parte, los títulos que corresponden a la propiedad de sus representados, los que datan del año 1943, todos ellos disponen que deslinda al Poniente con “El Camino Vecinal”. Por lo tanto, es lógico colegir que “El Camino Vecinal”, data su existencia desde antes del año 1943, registros documentales que han sido obtenidos del Conservador de Bienes Raíces de Molina, ergo resultan ser una prueba fehaciente de la veracidad de los hechos alegados por sus representados.
Por otra parte, se pregunta sobre la legalidad respecto de los títulos inscritos a Fojas 1391 Nº 1268 año 2016 y a Fojas 841 Nº 383 año 2000 a nombre de la Sociedad Agrícola Purísima Limitada; toda vez que en la inscripción del centro de ambos extractos, se hace referencia a un cuerpo cierto de 10 cuadras de superficie y que deslinda al Norte: Hacienda el Trapiche; al Sur: Camino público y otro; al Oriente: Sucesión González; y al Poniente: Nelson Ramos Tapia, en circunstancias de que estas diez cuadras de superficie estas compuestas por cuatro retazos de terreno (a, b, c y d) de los cuales solo tres constituyen cuerpo cierto independiente cada uno de ellos, y el cuarto indicado con el numeral “d”, corresponde a acciones y derechos, más no dominio, todos debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Molina, en consecuencia no debería existir un título que fusione todos los títulos en uno, menos cuando tampoco ha habido una fusión de tierras bajo el procedimiento legal correspondiente. El camino vecinal objeto del presente, ha existido desde a lo menos 80 años documentados con los títulos que se desarrollaron y acompañan en el presente, a su vez este mismo al tratarse de un camino que ha estado abierto al público y ha constituido durante casi un siglo un camino de libre tránsito constituyendo, a todas luces, un acto ilegal y arbitrario el cierre efectuado por la recurrida en un acto de auto tutela al querer apropiarse injustamente de la franja que constituye el camino vecinal de la especie, vulnerando y privando a mis representados del ejercicio legítimo de su derecho de propiedad y derecho desarrollar cualquier actividad económica.
En cuanto a la ilegalidad, expresa que nuestro ordenamiento jurídico, no tiene cabida ni justificación alguna una conducta como la ejecutada por la recurrida, por cuanto no existe norma alguna que le faculte para ello, ni ampare un acto de auto tutela al disponer el cierre del camino vecinal objeto del presente recurso sin tener derecho alguno sobre dicho camino, el cual por cierto, esta premunido de una presunción de domicilio reservado. Nº 850 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.840 de 1964 y del DFL Nº 206 de 1960 (“Ley de caminos”), los cuales señalan respectivamente:
“Artículo 24: Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas.
Son puentes de uso público, para los efectos de esta ley, las obras de arte construidas sobre ríos, esteros, quebradas y en pasos superiores, en los caminos públicos, o en las calles o avenidas que se encuentren dentro de los límites urbanos de una población”.
“Artículo 26: Todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público”.
Acota que, ergo contrario a derecho el pretender hacer suyo, la recurrida, el camino que se ha reputado como vecinal desde tiempos inmemoriales como se colige de los títulos de dominio antes mencionados.
Relata que, sin perjuicio de que para que la presente acción de protección pueda ser interpuesta, la norma del artículo 20 de la Constitución Política de la República indica que los actos que la fundan pueden ser “arbitrarios o ilegales”, vale decir, uno u otro, y no requisitos copulativos; habiendo hecho relación al elemento de la ilegalidad, es dable también hacer referencia a lo arbitrario de los actos ejecutados por la recurrida. En ese sentido, el hecho de haber puesto un portón en el camino vecinal en merma de los derechos y garantías constitucionales de mis representados, no tan solo es una actuación reñida con la Ley sino que desde todo punto de vista no tiene justificación razonable ni justificación legal, por cuanto estamos en presencia de un acto de auto tutela del todo antojadizo por el cual pretende la recurrida hacerse dueña de una franja de terreno utilizada por décadas como una libre entrada al predio de mis representados, y más antiguamente como una vía de acceso público que conectaba la ruta K-16 con el camino denominado “El Sanco”. Es más, esta intentó por la vía legal regularizar la propiedad de la cual está en posesión sin haber obtenido un resultado favorable, cuestión por la cual continúa ejecutando nuevos actos destinados inequivocamente a apropiarse del camino vecinal a través de mecanismos por fuera de la justicia como lo es el acto arbitrario latamente comentado.
Considera que se afecta el derecho de propiedad, artículo 19 Nº24 Constitución Política de la República. La garantía constitucional prescribe “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. Continúa en su inciso tercero prescribiendo “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador (…)”. A ese respecto existe en el acto de la recurrida una vulneración grave al derecho de propiedad de sus representados toda vez que le impide el libre acceso al inmueble de su dominio, donde viven y ejercen su actividad económica, constituyendo un acto arbitrario e ilegal impedir su ejercicio privándoles del acceso al camino vecinal utilizado por décadas como la vía de libre acceso a su predio. Y cita fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, en causa Rol 517-2010, considerando 3º, confirmado por la Corte Suprema: “Que los hechos anteriormente establecidos constituyen un conjunto de indicios que permiten concluir que el recurrido efectivamente procedió al cierre del camino antes expresado, y por lo tanto, incurrió en una actuación arbitraria e ilegal que perturbó el legítimo derecho de propiedad de los actores respecto del uso y goce del inmueble de que son propietarios, así como el derecho de dominio sobre el bien incorporal consistente en el uso del camino aludido (ya que no se acreditó un derecho real de servidumbre) y que se encuentra garantizado por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En efecto, al cerrar el recurrido el camino por el cual los actores transitaban desde hace varios años tanto para acceder como para salir del bien raíz de su dominio, no sólo realizó una actuación que carece de toda racionalidad sino que además es contraria al ordenamiento jurídico, al proceder a la auto tutela de los derechos de que sería titular y que recaen sobre su propio inmueble”.
Así las cosas, replica, la recurrida ha afectado el uso y goce de sus representados respecto del inmueble de su propiedad, al cerrar el camino vecinal no permitiéndoles el acceso a la parte trasera del predio del cual son dueños.
También estima se afecta el derecho al debido proceso, artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. El artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República prescribe: “La Constitución asegura a todas las personas: (…) 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. (…) Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.
Acota que el artículo 76 de la Carta Fundamental dispone: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.
Explica que, al cerrar arbitrariamente el camino vecinal, el actuar de la recurrida actuando por sí y ante sí sin requerir la intervención de los tribunales ordinarios de justicia, se traduce en un acto de auto tutela que contraviene lo dispuesto en el artículo 76 anteriormente transcrito que entrega a los Tribunales de Justicia establecidos por ley, de manera exclusiva, la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, vulnerando de tal manera el debido proceso que asiste a mis representados. Cuestión que se reafirma al haber intentado la recurrida regularizar el retazo de terreno conjunto con el camino vecinal a través del procedimiento especial establecido en el D.L. Nº 2.695 el cual no prospero a su favor, constituyendo la toma ilegal y arbitraria ejecutada por la recurrida un acto, a todas luces, auto tutelar, acto manifiestamente contrario a derecho como ha venido señalando la jurisprudencia en forma reiterada. En ese sentido la Corte de Apelaciones de Temuco, en causa Rol 991-2016, autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado” (Recurso acogido): “10.- Que en tal orden de cosas, tal y como invariablemente se ha resuelto por la jurisprudencia (Excma Corte Suprema, Rol 21924-2007; y esta misma Corte de Apelaciones, Rol 446-2009), los actos de autotutela impuestos unilateralmente por particulares, sin fundamento plausible conculcan necesariamente la garantía prevista en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, al entenderse que el particular que ha decidido unilateralmente alterar el statu quo de las cosas sin fundamento plausible, se ha erigido en una comisión especial que ha resuelto una situación jurídicamente relevante sin poseer facultades para ello, lo que redunda además en que tal actuación resulte además de arbitraria, en ilegal; y por cierto vulneradora además del derecho de propiedad de los recurrentes, previsto en el numeral 24 del mismo artículo de la Constitución Política de la República, cuestión que debe necesariamente ser remediada por esta vía”. En igual orden de ideas ha fallado la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol 79-2013, considerando 9º, confirmado por la Corte Suprema; “Que, la actuación antes descrita no puede sino reputarse ilegal y arbitraria a la luz de los antecedentes allegados al recurso, pues en las condiciones antes indicadas, existiendo derecho de propiedad sobre el inmueble sub-lite, por parte de los recurrentes, se estima que los recurridos han obrado por sí y ante sí, autotutelandose en los derechos que eventualmente estiman asistirles, alterando con su actuar, en forma ilegal y arbitraria una situación preexistente, lo que constituye una vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 numeral 3 inciso quinto y numeral 24 de la Constitución Política de la República”. Así las cosas, queda en evidencia que el acto ejecutado por la recurrida corresponde a un acto de auto tutela al no haber podido regularizar el retazo en comento conjunto con el camino vecinal, constituyendo un acto contrario a derecho la instalación del portón objeto de este recurso vulnerando la garantía en comento que asiste a mis representados al tratar de apropiarse por las suyas del camino vecinal. En igual sentido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol 5612-2026: “TERCERO: Que la conducta de la recurrida debe calificarse de arbitraria, ya que en forma unilateral y fuera de todo proceso, privó al actor del libre acceso a su predio alterando una situación de hecho existente por años, no siendo suficiente justificativo la no existencia, según el parecer de la recurrida, de una servidumbre de tránsito legalmente constituida. En efecto, aun en el evento que el camino público discutido fuese de propiedad de la recurrida, su obrar resulta arbitrario si se tiene en cuenta que alteró una situación preexistente, como lo era el libre y normal tránsito del recurrente por el referido camino, sin que se sancionara dicho derecho.
En este sentido, aun cuando el predio de la recurrente pudiese tener otra vía de acceso como lo da a entender la recurrida, a través del predio de mayor extensión del cual nació como consecuencia de una subdivisión, que tenía una conexión directa con el camino público cuando formaba un todo o una unidad, que obligue a proporcionarle acceso a aquella parte que queda separada del camino, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 850 del Código Civil, no es un argumento válido para que la recurrida haya procedido por vías de hecho”.
Reseña que se afecta, además, el derecho al desarrollo de cualquier actividad económica, artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República. La garantía en comento prescribe “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”. Derecho conculcado por la recurrida al impedir el acceso al camino vecinal, hecho que trae aparejado como consecuencia la privación del derecho en comento a mis representados por cuanto al limitar el acceso al predio del cual son dueños se vieron impedidos de acceder a la parte trasera de su predio, lugar en el cual tienen sus plantaciones de cerezos, actividad económica que desarrollan, y han explotado por décadas a través del camino vecinal por cuanto es el medio por el cual estos efectuaban el transporte de las cosechas producidas en sus tierras, produciendo pérdidas y mermas de manera injusta y arbitraria por el accionar de la recurrida.
Pide, se adopten de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado. En ese orden de ideas, se solicita decretar las siguientes medidas para cumplir con el fin descrito o las que en definitiva se considere conducente al efecto:
1.- Ordenar a la recurrida SOCIEDAD AGRÍCOLA PURÍSIMA LIMITADA, representada legalmente por nombre reservado el inmediato cese de todo acto que vulnere el derecho de propiedad y libre tránsito de sus representados, debiendo eliminar todo obstáculo que impida el legítimo ejercicio de dichos derechos en el camino vecinal de la especie, dentro de tercero día o en el tiempo que se determine.
2.- Que la recurrida se abstenga de ejecutar actos futuros que vengan en limitar el legítimo ejercicio del derecho de propiedad y derecho al libre tránsito de mis representados en la franja correspondiente al camino vecinal.
3.- Todo con expresa condenación en costas.
nombre reservado: Que, a folio 13, comparece nombre reservado, director regional de Vialidad de la Región del Maule, quien, junto con señalar la normativa aplicable al caso y conceptualizar lo que se entiende por camino vecinal, concluye señalando que no se encuentra enrolado como un camino público bajo la tuición de la Dirección de Vialidad, ni tampoco integra la red nacional vial, por lo cual dicho Servicio no mantiene registros u otros antecedentes sobre éste.
TERCERO: Que, a folio 28, comparece Carlos Alberto Jacques Hernández, abogado, en representación de Agrícola Purisma Limitada, R.U.T N° RUT reservado, representada legalmente nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, en autos sobre “Recurso de Protección”, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, causa ROL Corte N°1665-2024, quien evacúa informe solicitado, solicitando desde ya, que se rechace el presente recurso de protección por extemporáneo y por no ser efectivos los hechos en que se funda.
Primeramente, se refiere al recurso interpuesto en su contra, luego señala que su representada es dueña entre otros predios de:
A.- De una propiedad agrícola denominada SANTA nombre reservado, ubicada en lo nombre reservado, comuna de Sagrada Familia, Provincia de Curicó, Séptima Región del Maule, de diez cuadras de superficie y los siguientes deslindes según su título: Norte: Hacienda El Trapiche; Sur: camino público y otro; Oriente: Sucesión González y Poniente: Nelson Ramos Tapia, propiedad inscrita a fojas 1391 número 1268 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina año 2016. Rol de avalúo fiscal N° 125-260 de la comuna de Sagrada Familia. Dicha propiedad la adquiero por disolución y liquidación de la Sociedad Ramos Sanchez Limitada.
B.- Del mismo modo, es dueña de acciones y derechos equivalentes al cincuenta por ciento de un predio agrícola denominado RETAZO PICHIMAVIDA, ubicado en Lo nombre reservado, comuna de sagrada familia, Provincia de Curicó, Séptima Región del Maule, de un cuarto de octavo de cuadra cuadrada de superficie más o menos, que tiene los siguientes deslindes según su título: Norte: nombre reservado viuda de nombre reservado; Sur: Resto de la propiedad del vendedor; Oriente: concepción nombre reservado y Poniente: nombre reservado viuda de nombre reservado, propiedad inscrita a fojas 1393 número 1270 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina año 2016. Rol de avalúo fiscal N° 125-261 de la comuna de Sagrada Familia. Dicha propiedad la adquirió por disolución y liquidación de la Sociedad Agrícola Ramos Sánchez Limitada, según costa de escritura pública suscrita ante Notario de Curicó don nombre reservado de fecha 10 de junio del año 2016.
Estima que, de la sola lectura de los títulos de propiedad antes referidos de propiedad de su representada, se puede colegir que dichas propiedades no colindan con camino vecinal alguno, ni menos en sus deslindes ORIENTES, como insistentemente alega la recurrente en estos autos. Agrega que las propiedades antes individualizadas han estado en posesión de la familia nombre reservado, por más de 80 años, inicialmente por nombre reservado (padre de la representante legal de la recurrida), posteriormente este aporto dichos predios a una sociedad agrícola denominada Agrícola Ramos Sánchez Limitada y posteriormente durante el año 2016 mi representada se hizo dueña de dichos predios por liquidación y disolución de la mencionada sociedad. Es por tal motivo que podemos señalar que nunca a existido camino vecinal por donde alega la recurrente, es más nunca los recurrentes han transitado por dicho camino. A mayor abundamiento señala que el recurrente nombre reservado, en octubre del año 2020, procedió a cortar y eliminar parte del cerco del deslinde oriente de la propiedad de su representada denominada Santa nombre reservado para artificiosamente, instalar un portón de madera y malla, todo con el fin de dar sostén a su teoría de que transitaba por el camino vecinal alegado, de los cual se efectúo denuncia ante el ministerio público, y en definitiva el tribunal de garantía de Curicó, en causa RIT 1950-2021, resolvió principio de oportunidad con fecha 29 de marzo del año 2021. Sin perjuicio de lo anterior y como claramente se puede apreciar en la fotografía que se acompaña en un otrosí de esta presentación, no existe vestigio alguno de que el recurrente hubiera podio transitar (año 2020) por dicho camino interior privado, en donde existe un canal y un reguero, ni menos existiendo algún puente que conecte su propiedad con la de mi representada. Hace presente, ya que es de vital importancia para la correcta resolución del presente recurso y su consecuencial rechazo, tener claro que la materia discutida entre las partes es precisamente la existencia del mencionado camino vecinal, en donde la recurrente ya con mucha anterioridad a la presentación del presente recurso, durante el año 2020, dedujo acciones judiciales para aperturar dicho camino vecinal, en donde se discutió la existencia del mismo, sin resultados positivos para la recurrente, sentencia que rechazó todas sus pretensiones. Lo que pretende justamente la recurrente, no es otra cosa que se declare la existencia de un camino vecinal, por años discutido entre las partes, por medio de la presente acción cautelar de garantías constitucionales, sobre la base de un derecho que se ha esgrimido como base de la pretensión absolutamente discutido por las partes, como propiamente ha señalado la recurrente en su libelo, (señala la existencia de juicios anteriores sobre el mismo tema) por ende, si los recurrentes no poseen un derecho indubitado que requiera tutela, el presente recurso de protección no puede prosperar.
Alega la extemporaneidad de la acción de protección. Estima que es claramente extemporáneo a la luz de los dichos del propio libelo, debiendo ser rechazado en todas sus partes, por cuanto ha sido interpuesta en forma extemporánea, esto es, una vez vencido el plazo fatal de 30 días corridos que dispone el numeral primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; y que se debe computar, de acuerdo con este mismo precepto, desde que se ejecuta el acto o se incurre en la omisión ilegal o arbitraria o, según su naturaleza, desde que el afectado toma conocimiento cierto del mismo. De la sola lectura del presente recurso se puede advertir que lo discutido en el presente recurso es la existencia de un camino vecinal y el que estaría cerrado para el libre tránsito de los recurrentes, por la instalación de 2 portones, y que además la recurrida ha ejecutado distintas actuaciones tratando a toda costa de hacerse con el camino vecinal, instalando portones, ejecutando trabajos pesados en el camino, instalando postes de luz, casetas, incluso haciendo movimiento de tierra, todo esto en a la altura del portón legítimo que tienen sus representados en la parte trasera de su predio que colinda con el camino vecinal de tiempos inmemoriales.
Así, considera, de la propia presentación de la recurrente se señala que en durante el mes de agosto del año 2020, la recurrida habría instalado un portón, sumado a una serie de trabajos como instalación de casetas de riego, postes para alumbrado, movimientos de tierras, impidiendo con ello, el libre tránsito por el camino vecinal. Consecuencia de lo anterior es que dedujo en contra de su representada, con fecha 7 de octubre del año 2020, demanda en juicio sumario de apertura de camino, causa Rol C-882-2020, ante el Juzgado de Letras de Molina. Dentro de los antecedentes de la demanda señala textualmente lo siguiente: De acuerdo a los antecedentes anteriores, el bien raíz que ocupa mi representado deslinda al Poniente, con Camino vecinal que lo separa de La Primera Porción del predio agrícola denominado “Santa nombre reservado”, de propiedad de la sociedad demandada. El camino vecinal antes señalado, corre de Sur a Norte con frente al actual Camino Público que va desde la Carretera Panamericana o Longitudinal 5 Sur hacia Sagrada Familia y a la costa en general. El camino vecinal antes señalado, siempre y por tiempo inmemorial, separó los bienes raíces que eran de nombre reservado y la propiedad raíz agrícola que actualmente ocupa su mandante y que se encuentra inscrita a nombre de su padre nombre reservado, actualmente fallecido.
Este camino vecinal, acota, permite además acceder al fondo de la propiedad que ocupa don nombre reservado que está constituido por un bajo y que no tiene fácil acceso por otro lugar. Que hace aproximadamente dos meses, los actuales dueños de la propiedad de la demandada de “Sociedad Alejandra Ramos Sánchez SpA”, han procedido a cerrar el ingreso al camino vecinal, instalando un portón metálico en un ancho de aproximadamente 4 metros de que da frente al camino público y además, han agregado a su predio todo el terreno del camino vecinal. Por otra parte, en la actualidad están realizando trabajos consistentes en una excavación profunda, posiblemente para acopio de aguas subterráneas u otros fines justo en la parte por la que debe correr el camino vecinal.
Expone que son los mismos hechos ya denunciados en el año 2020, que ahora pretende revivir en el presente recurso de protección, lo que demuestra lo extemporáneo de su actuar. Del mismo modo, la recurrente olvida señalar que en la sentencia de la referida causa ROL C- 882-2020 de fecha 17 de mayo del 2023, determina que el portón que cierra un domicilio reservado, tiene una data anterior al año 2020, así pues, su considerando décimo quinto estipula que: “…queda absolutamente asentada la existencia de un portón que cierra un camino interior correspondiente en este caso a la propiedad rol de avalúo 125-260, que data de antes del año 2020, el que fue cambiado durante dicho año por un portón metálico nuevo, pero en ningún caso han procedido a cerrar el ingreso al camino, ya que dicho camino con anterioridad al protón metálico, mantenía otro tipo de portón, por lo que se desprende claramente que éste ya se encontraba cerrado. Careciendo en consecuencia de asidero jurídico los hechos expuestos por el demandante, pues en ningún caso se ha procedido a cerrar el ingreso, pues se encontraba cerrado con anterioridad”.
Reseña que luego de haber deducido la demanda de apertura de camino, la parte recurrente, señala que la recurrida intento regularizar el retazo de terreno que da con el camino público, incluyendo en dicha solicitud el camino vecinal que arbitrariamente intenta apoderarse sin justificación legal alguna, a lo cual mis representados se opusieron dando origen a la causa sobre oposición de regularización del D.L. Nº 2.695, causa Rol C-470-2021, autos caratulados “nombre reservado/Sociedad Alejandra Ramos Sánchez SpA”, seguida ante el Juzgado de Letras de Molina. Viéndose truncada la solicitud de regularización efectuada por la recurrida. Lo que en definitiva da cuenta de un nuevo hecho en que vuelve a discutir la existencia del domicilio reservado, ya que base de su oposición. Otro antecedente para sostener la extemporaneidad del presente recurso, es que es la propia recuente es quien señala en su libelo, que el mencionado camino vecinal se encuentra cerrado ya al menos desde el año 1999, como se desprende de lo expuesto su página 9 final de su recurso, al hacer referencia a un plano de subdivisión correspondiente al año 1999, señalando lo siguiente: visiblemente el plano hace referencia al camino vecinal que ya había cerrado en su segunda mitad (parte norte) por la familia de nombre reservado.
Indica que la recurrente vuelve a insistir, mismos hechos, solo por el hecho de que por haber instalado su representada un segundo protón que a juicio de la recurrida impide el acceso al camino vecinal, esto último con fecha 3 de junio del año 2024, y con ello conculcando las garantías constitucionales del artículo 19 numero 21 y 24, situación falsa y alejada de la realidad tal como se explicara posteriormente. Nada más alejado de la realidad, ya que si bien su representada efectivamente instalo un portón dentro de sus propiedades, este portón se sitúa en el límite sur y norte de sus propiedades antes individualizadas de Roles de avaluó N° 125-260 y 125-261 respectivamente, ambas de la comuna de sagrada familia, en un camino interior de labranza, como ya judicialmente se ha decretado con anterioridad, (Considerando Décimo Quinto de Sentencia de Causa Rol C-882-2020 tramitada ante el Juzgado de Letras de Molina). No existiendo por tanto un nuevo hecho denunciable por la vía de un recurso de protección, ya que lo que ha realizado su representada es el legítimo ejerció de los atributos de derechos de propiedad sobre sus inmuebles, a fin der darles protección y seguridad, mas no un acto de autotutela reñido por el legislador. En la especie el actuar de la recurrente está reñido de mala fe, ya que pretende insistir con la instalación de este segundo portón, basándose (mismo hechos anteriores año 2020) en el hecho de que no puede acceder o transitar por el camino vecinal, que alega, cuando a sabiendas y con mucha anterioridad al día 3 de junio del 2024, ya se había resuelto judicialmente que dicho camino no es otra cosa que un “camino interior” de labranza de la propiedad Rol de Avaluó Fiscal 125-260 (Santa nombre reservado), el que se encontraba valida y legítimamente cerrado, con mucha anterioridad al año 2020, pretendiendo con ello de mala fe autogenerarse un plazo para deducir el presente recurso. La jurisprudencia y doctrina reiteradamente establecen que la acción cautelar se interpondrá dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto u omisión considerado arbitrario o ilegal, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Así las cosas, el plazo para recurrir de protección está determinado de manera precisa en el auto acordado y tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención a las partes, que podrían llegar a configurarse artificiosamente un plazo para recurrir, que es lo que precisamente ocurre en la especie. La presente acción cautelar tiene como fin un rápido remedio, a las eventuales vulneraciones de garantías constitucionales, pero no para perpetuar una disputa judicial de más de 5 años entre las partes, en donde ya existe pronunciamiento judicial, como es el caso de marras. Es por lo anterior y a lo evidente de lo extemporáneo del recurso, es que se solicita que sea rechazado en todas sus partes con costas.
Alega la inexistencia de camino vecinal alegado por la recurrente. En segundo orden de ideas, y en caso de que la extemporaneidad alegada no sea acogida, debemos señalar que el presente recurso se centra en la existencia de un camino vecinal que colindaría al poniente de la propiedad de los recurrentes, colindantes con las propiedades mi de representada, y que por el actuar de esta última, dicho camino estaría cerrado en dos porciones y que dicha superficie se habría anexado a los predios de la recurrida. Como ya ha mencionado, de la sola lectura de los títulos de propiedad de su representada, se puede colegir que dichas propiedades no colindan con camino vecinal alguno. Además ha quedado sentado judicialmente por sentencia firme y ejecutoriada, causando por tanto efecto de cosa juzgada, que el camino alegado por la recurrente no es otra cosa que un “camino interior” de labranza de las propiedades de su representada, tal como se desprende del considerando décimo quinto de la sentencia causa ROL C-882-2020, del Juzgado de Letras de Molina, que dispone: “DÉCIMO QUINTO: Que, si todo lo señalado precedentemente no fuere suficiente, cabe agregar además que conforme a la prueba instrumental acompañada por ambas partes, queda absolutamente asentada la existencia de un portón que cierra un camino interior correspondiente en este caso a la propiedad rol de avalúo 125-260, que data de antes del año 2020, el que fue cambiado durante dicho año por un portón metálico nuevo, pero en ningún caso han procedido a cerrar el ingreso al camino, ya que dicho camino con anterioridad al protón metálico, mantenía otro tipo de portón, por lo que se desprende claramente que éste ya se encontraba cerrado. Careciendo en consecuencia de asidero jurídico los hechos expuestos por el demandante, pues en ningún caso se ha procedido a cerrar el ingreso, pues se encontraba cerrado con anterioridad. Por lo demás se debe agregar de acuerdo a la inspección personal realizada por esta magistratura en el predio del demandante, que existían otros accesos a su propiedad “Continúa la inspección por el camino vecinal que existe al oriente de la propiedad del demandante, el cual es señalado como camino a las piscinas (12), en este camino hay otra entrada a la propiedad del demandante”. Por lo que el actor, cuenta con otros accesos a su predio, desechándose aquellos argumentos que señalaban que no podía ingresar a su plantación de cerezos”.
Relata que lo que pretende la recurrente es, que, por este medio, se declare la existencia de un camino vecinal, lo cual por ciento ha sido materia de constante debate entre las partes, principalmente de la recurrente, ha deducido acciones legales y ha resultado vencida, habiéndose además declarado que dicho “camino es interior” de la propiedad de su representada denominada Santa nombre reservado, por lo que el presente recurso se basa por completo en un hecho que no es indubitado. Así, de existir alguna duda sobre la existencia de dicho camino vecinal pese a haberse dictado sentencia judicial que desecho su pretensión a declarar la existencia de dicho camino, esto debe ser discutido en los tribunales ordinarios de justicia, y no por la vía cautelar de un recurso de protección, ya que excede su campo de aplicación, como reiteradamente lo han decretado nuestros tribunales de justicia. Es por tolo lo anteriormente expuesto que solicita rechazar en todas sus partes el presente recurso de protección con costas.
CUARTO: Que el recurso de protección es la acción constitucional de cautela de derechos fundamentales que establece la Constitución Política de la República y que, en este caso, los reconocidos en el artículo 19 N° 24, 3 y 21 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad, el derecho a un debido proceso y el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, respectivamente.
QUINTO: Que, respecto de la extemporaneidad alegada por Carlos Alberto Jacques Hernández, en representación de Agrícola Purisma Limitada, ella se fundamenta en la existencia de juicios y acciones pretéritas que dan cuenta de una larga historia de discusiones, donde la instalación del portón es aceptada por la recurrida en otro lugar y no se refiere al portón de este recurso.
En este sentido, los hechos alegados por la recurrente, los enmarca en un lugar y fecha determinados, siendo éstos los antecedentes que deben considerarse con el objeto de determinar la procedencia y extemporaneidad del recurso, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el fondo del mismo, con todos los antecedentes que se alleguen al mismo.
De esta forma, la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, toda vez que no hay antecedentes que den cuenta que, sobre la instalación del portón que indica en su recurso la recurrente, ésta haya tomado conocimiento con anterioridad a la fecha en que ella indica supo de su instalación.
SEXTO: Que respecto del fondo; las acciones desarrolladas por la recurrida, esto es, la instalación de dos portones que impedirían el acceso de los recurridos por ese camino vecinal a su predio, la recurrida señala que ellos instalaron portón en camino privado, que forma parte de su predio y en lugar distinto a donde alega la recurrente que lo instalaron.
Sobre el particular, la recurrente allegó los antecedentes registrales que son dueña del predio respecto del cual alegan acceso por el camino que habrían bloqueado los recurridos. Del mismo modo, constan los antecedentes que dan cuenta de que la recurrida es la titular de los predios a través de los cuales se ubicaría el camino vecinal que alega la recurrente.
SÉPTIMO: Que, la existencia de un camino es un hecho no discutido, lo que realmente se discute es la existencia de un camino vecinal de uso público.
Como primer tema a dejar constancia, es que la existencia de un camino vecinal de uso público ha sido materia de constante y reiterado debate entre las partes en este recurso. Así, la recurrente ha deducido diversas acciones legales respecto de las cuales no hay constancia de que haya obtenido en ellas, entre ellas aparece la Causa Rol C-882-2020 tramitada ante el Juzgado de Letras de Molina; Causa Rol C-470-2021, autos caratulados “nombre reservado/Sociedad Alejandra Ramos Sánchez SpA”, seguida ante el Juzgado de Letras de Molina; y la causa RIT 1950-2021, seguida ante el Juzgado de Garantía de Curicó, en todas las cuales se refieren directa e indirectamente al mismo tema que convoca este recurso de protección en lo relativo a la existencia y uso de un camino público o un camino vecinal de uso público, sin que exista claridad acerca del derecho que se pretende amparar por esta vía.
En efecto, en dichas acciones civiles, la recurrente en este recurso ha resultado vencida, constatándose también lo único claro, es que el camino, cuya existencia no se discute, tiene el carácter de “camino es interior” o “camino privado”, por lo que la naturaleza y régimen jurídicos de dicho camino, a lo menos, no le otorgan un derecho indubitado al recurrente. Así, al existir, cuando menos, dudas ciertas y concretas sobre el carácter de público que se le quiere otorgar al cual se denuncia como afectado por actos vulneratorios de derechos fundamentales, la presente acción no puede prosperar por carecer la titular de esta acción constitucional de un derecho indubitado que amparar.
Por lo anterior, cualquier pretensión de la recurrente debe ser discutida en los tribunales ordinarios de justicia, y no por la vía cautelar y extraordinaria que constituye el recurso de protección, toda vez que excede su campo de aplicación, como reiteradamente lo han decretado nuestros tribunales de justicia.
A mayor abundamiento, al comparecer nombre reservado, en su calidad de director regional de Vialidad de la Región del Maule, informó que el camino reclamada como de uso público, no se encuentra enrolado como un camino público bajo la tuición de la Dirección de Vialidad, ni tampoco integra la red nacional vial, por lo cual dicho Servicio no mantiene registros u otros antecedentes sobre éste, por lo que la pretensión de la recurrente carece de sustento jurídico, debiendo desestimarse.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a folio 1. No se condena en costas a la recurrida.
Lo anteriormente resuelto, es sin perjuicio del derecho de las partes a ejercer los derechos y acciones que estimen pudieren corresponderle, ante la justicia ordinaria.
Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y, en su oportunidad, Archívese.
Rol N° 1665-2024 Protección.
Se deja constancia que no firman la Ministra (S) doña Marta Asiain Madariaga y la Abogada Integrante doña Carolina Araya López, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, la primera, por haber concluido su suplencia y, la segunda, ausente.