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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1664-202029 jul 2020

nombre reservado con TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

Fecha
29 de julio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1664-2020, sentencia de 29 de julio de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Tesorería General de la República devolver las retenciones de impuesto de enero y febrero, por retener y remitir fondos sin cumplir los presupuestos del reglamento de la ley N° 19.989.

Texto íntegro

Talca, a veintinueve de julio de dos mil veinte.

Visto y considerando:

Primero: Que comparece don nombre reservado, contador, con domicilio en domicilio reservado de esta ciudad, interponiendo recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República, representada por doña nombre reservado, en su calidad de Tesorera General de la República.

Indica que actualmente es deudor del Fondo de Crédito Universitario, como consecuencia de los estudios cursados entre los años 1981 a 1986 en la Universidad de Concepción, por lo cual su devolución de impuestos del año tributario 2020, ascendente a la suma de $871.987.- le fue retenida por el órgano –ahora- recurrido y remitido al establecimiento de educación superior; sin tener reclamo que formular, desde el momento en que por trigésimo quinto año fue incluido en la nómina de deudores del denominado “Crédito Fiscal Universitario”, siendo notificado de ello dentro del plazo establecido al efecto en la ley número 19.989 y su reglamento.

Agrega que un par de días después, el 24 de abril último, la misma recurrida, no obstante estar obligada, según lo ordenado tanto por el Presidente de la República como por el Servicio de Impuestos Internos, a remitirle los fondos que había provisionado durante los meses de enero y febrero del año en curso, ascendente a la suma de $172.723.-, en su cuenta rut, los retuvo y –seguidamente- fueron entregados, sin fundamento legal y de modo arbitrio, a la Universidad de Concepción -a pesar que no habían sido solicitados- para el pago de una deuda que no estaba determinada conforme a la ley y sin que tampoco se hubieren cumplido los requisitos para esa retención.

Precisa que con motivo de la pandemia a nivel nacional –y también mundial- provocada por el covid-19, se dictó el Decreto Supremo número 420 del Ministerio de Hacienda que, entre otras medidas, de manera excepcional estableció la orden a la Tesorería General de la República de restituir a los contribuyentes la provisión de impuestos efectuadas en los meses de enero y febrero del año que corre y –seguidamente- el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta número 40 de 13 de abril del año 2020, que en la línea descrita dispone la devolución por parte de Tesorería de las retenciones efectuadas en las mensualidades ya indicadas.

A continuación y luego de transcribir, en lo pertinente, lo señalado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República en relación con el derecho de propiedad, se aboca a analizar la normativa referida a las retenciones que se pueden efectuar para el pago del crédito universitario.

Así cita el Decreto 297 del Ministerio de Educación que aprueba el reglamento de la ley número 19.989 y que impone una serie de requisitos para la retención, entre los que se encuentran la confección de una nómina de deudores por parte de los Administradores del Fondo Solidario del Crédito Universitario y su notificación. Por su parte, el artículo 13 del mismo Decreto prescribe que la retención sólo sería posible en el evento de existir un monto a devolver al contribuyente, lo que es factible de determinar al finalizar el respectivo año tributario. Por último, alude al artículo 14 siempre del Decreto enunciado, que posibilita al deudor impedir la retención en el caso de acreditar que ha solucionado su deuda o, si fuera pertinente, alegar la prescripción, de lo cual ha sido igualmente privado como consecuencia de la retención y envío hecho por la institución estatal.

De acuerdo con la descripción que precede, para el recurrente la actuación de Tesorería sería tanto ilegal como arbitraria, desconociendo ya lo preceptuado en el Decreto Supremo número 420, ya lo ordenado en la Resolución Exenta número 40 del Servicio de Impuestos Internos, vulnerando el derecho de propiedad que tiene sobre los fondos que han sido indebidamente retenidos, por lo que solicita de esta Corte que se ordene la restitución de ellos, con expresa condena en costas.

Segundo: Que informando la abogada doña Mónica López Pereira, en representación de la Tesorería General de la República, solicita el rechazo del recurso, en todas sus partes, con costas y para ello, luego de reproducir –en parte- lo señalado en la acción protectora, principia por alegar la inadmisibilidad del mismo desde que no puede haber ilegalidad o arbitrariedad cuando solo se ha dado cumplimiento a un deber legal, consistente en retener la devolución de los pagos provisionales mensuales de enero y febrero del año 2020, en mérito de lo informado por la entidad acreedora y, por lo mismo, no se trata de un acto que emane de ella.

A continuación, haciéndose cargo del fondo del asunto, después de transcribir diversas normas de la ley sobre impuesto a la renta, sostiene que al tratarse de una devolución de impuesto aplicada a los contribuyentes que establece su artículo 42 número 2, resultaría inequívoco que se estaría en presencia de una devolución anticipada de renta correspondiente al año tributario 2021, por lo que resultaría procedente que respecto de ellas Tesorería cumpla con lo mandato en el artículo 1° de la ley número 19.989.

Agrega que para llevar a efecto esa retención debe observarse lo dispuesto en el Reglamento de la ley citada, contenido en el Decreto Supremo N° 297, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial con fecha 19 de noviembre de 2009, ya que en caso de cumplirse con las formalidades indicadas en dicho reglamento, el Ministerio de Educación emite un certificado de conformidad, el que es remitido al Administrador del Fondo respectivo y a la Tesorería General. Además, ese Ministerio debe remitir electrónicamente a Tesorería las nóminas de deudas impagas para que con el mérito de éstas y del certificado, proceda a la retención.

Indica que, de acuerdo con lo anterior, los deudores han tenido la oportunidad de presentar sus descargos y de hacer valer sus medios de defensa ante el Administrador del Fondo en la forma dispuesta en el reglamento de la ley, específicamente, en su artículo 6° , el cual señala que éstos, una vez notificados que se llevará a efecto la retención, tienen un plazo de 10 días para solicitar que el Administrador del respectivo Fondo aclare la situación del deudor en aquellos casos en que éste considere que ha operado un modo de extinguir obligaciones o el monto que se consigna como adeudado no es correcto y, por ende, que no se concrete la retención.

Posteriormente, al referirse a la garantía constitucional supuestamente trasgredida, cita los artículos 6°, inciso 1°, y 7°, ambos de la Carta Fundamental y 2° de la ley número 18.575, haciendo hincapié en que el Decreto N° 420 no ha efectuado modificaciones a la ley vigente, el proceso de devolución – como cualquier proceso masivo de devoluciones – está sujeto a las reglas generales sobre la materia, esto es, retención si existe la orden de un órgano con las competencias legales suficientes, facultades que necesariamente deben ser ejercidas por el Servicio de Tesorerías, ya que cualquier instrucción en contrario conllevaría el incumplimiento de una obligación legal impuesta a esa entidad.

Culmina aludiendo a jurisprudencia en apoyo de su postula de rechazo.

Tercero: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, el recurso de protección es una acción cautelar de emergencia, establecida para asegurar el respeto y vigencia de derechos fundamentales, que tiene como requisitos copulativos los siguiente, a saber: (a) que se invoque un derecho o libertad de aquellos específicamente garantizados; (b) que exista una perturbación, privación o a lo menos amenaza al legítimo ejercicio de los derechos señalados en el literal anterior; (c) que exista una acción u omisión, arbitraria o ilegal; (d) que dicha acción u omisión, arbitraria o ilegal, tenga la capacidad causal -o derechamente lo haga- de privar, perturbar o amenazar los derechos o libertades antes indicadas y (e) que exista un derecho indubitado –es decir, que no admite duda- trasgredido, de manera tal que ante su falta o, lo que sería igual, cuando no aparece como evidente la infracción denunciada, no es posible su reparación al menos por esta vía.

Por lo mismo, este recurso está destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión ilegal o arbitraria que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Cuarto: Que tanto de lo planteado por el recurrente como de lo informado por la institución recurrida, se desprende que existe coincidencia respecto de los siguientes hechos: a) Durante los meses de enero y febrero de la presente anualidad se hizo provisión de fondos para el eventual pago de impuestos del año tributario 2021, por un total de $172.723.-; b) Dicha cantidad fue retenida por la Tesorería General de la República y remitida al Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de Concepción.

Sobre esa base fáctica, quien acude a la acción protectora sostiene que la conducta descrita en el literal b) que precede sería ilegal y arbitraria, desde el momento en que se habría desoído instrucciones expresas de nuestra máxima autoridad nacional originadas en la situación de excepcionalidad ocasionada por la contingencia sanitaria, a lo que se adiciona que tampoco se dio cumplimiento a la normativa que rige el procedimiento de retención destinado al pago derivado de las deudas educacionales.

Por su parte y siempre situados en los hechos antes enunciados, el organismo retenedor reprocha la calificación de ilegalidad o arbitrariedad imputada, al sostener que su obrar se habría apegado estrictamente a las reglas legales que rigen la materia.

Quinto: Que fijados los contornos del trance sometido al conocimiento de este tribunal, pertinente resulta iniciar el análisis refiriéndonos a las motivaciones que llevaron a la dictación del Decreto Supremo número 420, de 23 de marzo del año 2020, de lo cual ya nos da luces su encabezamiento, al indicar que: “Establece medidas de índole tributaria, para apoyar a las familias, los trabajadores y a las micro, pequeñas y medianas empresas, en las dificultades generadas por la propagación de la enfermedad Covid-19 en Chile” y se ratifica en sus considerandos al expresar, después de referirse a los daños ocasionados a la salud y bienes de los habitantes de la nación el brote del virus ya mencionado, que: “(…) 3. (…) se ha afectado y seguirá afectando a millones de trabajadores y sus familias, particularmente por la vía de reducir significativamente su fuente de ingreso o la pérdida del empleo producto de la paralización o drástica reducción de sus faenas o trabajos [;] respecto de esta situación de catástrofe, y a fin de paliar los efectos negativos que ha generado y continuará generando la enfermedad COVID-19 en Chile, se hace necesario adoptar medidas excepcionales y extraordinarias en las 346 comunas correspondientes a las 16 regiones del país [;] 7. Que, entre las medidas que se deben adoptar, se encuentran aquellas de índole tributaria en el marco de lo señalado en el artículo 36 del Código Tributario y de lo señalado en el artículo 3° letra d) de la ley Nº 16.282, que requiere para su implementación de este acto administrativo y autorizar a los Servicios competentes para ejercer las atribuciones que les permitan llevar a efecto las medidas necesarias.”

A continuación y en la misma línea del acto presidencial, la Resolución Exenta número 40 del Servicio de Impuestos de Internos, de fecha 13 de abril del año 2020, reitera la incidencia que tuvo en la adopción de medidas de carácter extraordinario la pandemia que sigue azolando a todo el territorio nacional.

Pues bien, dentro de esas medidas se encuentra la orden impartida a la Tesorería General de la República de devolver las retenciones de impuesto efectuadas en los meses de enero y febrero de 2020, a los contribuyentes que establece el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre quienes se haya quien recurre de protección.

Sexto: Que de lo sostenido aparece como evidente la imperiosa necesidad que se tuvo en orden a adoptar una serie de providencias destinadas a mitigar las graves consecuencias en el ámbito económico que ha provocado la catástrofe de salud, que –como tales- tienen un carácter extraordinario y limitado en el tiempo, conforme se precisa en el artículo 2° del ya varias veces citado Decreto Supremo número 420, pero que han sido adoptadas dentro de las prerrogativas que la propia legislación establece, conforme se indica por el ejecutivo.

Siendo así, por contraste, la conducta de la recurrida al no dar cumplimiento a lo ordenado, esto es, al no haber devuelto el monto por concepto de provisión de impuestos de los meses de enero y febrero del año en curso, sin duda afecta el derecho de propiedad que el contribuyente –y aquí recurrente- tenía sobre esos dineros, justificando la intervención de esta Corte con la finalidad de disponer lo pertinente para hacer efectiva la protección constitucional.

Por lo demás, el mantenimiento de la acción que se reprocha, sin duda tornaría en ineficaz las medidas –se insiste- excepcionales implementadas a nivel gubernamental, justamente para evitar el menoscabo en el ámbito económico que está afectando a un importante número de habitantes de este país, que ratifica la necesaria corrección a través de la vía promovida.

Séptimo: Que si bien lo señalado en el raciocinio anterior es suficiente, como se dijo, para acceder al llamado de quien recurre, a mayor abundamiento es posible igualmente constatar que en la especie tampoco concurrían los presupuestos mencionados por la propia recurrida para haber procedido a la remisión de los fondos retenidos a quien sería la acreedora de los mismos.

En efecto, ya que conforme al Decreto 297 del Ministerio de Educación, de fecha 7 de agosto del año 2009, que fija el reglamento de la ley número 19.989, la retención para el pago del crédito solidario universitario, que puede hacer la Tesorería General de la República, lo es respecto de la “devolución anual del impuesto”, lo que en la situación de marras aun no era posible que se verificara por la fecha en que se hizo, debiendo previamente elaborarse una nómina de deudores morosos por la respectiva Administradora, antes del 1° de febrero del año que corresponda, lo que –también- por la época en que se efectúo la retención y remisión, tampoco se había confeccionado, ni mucho menos se notificó en la forma que lo dispone el artículo 5° del Decreto que nos ocupa.

De esta manera, en mérito de lo expuesto, lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección, debiendo la Tesorería General de la República dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Supremo 420 del Ministerio de Hacienda, en favor del recurrente y por lo mismo proceder a devolver las retenciones de impuesto efectuadas en los meses de enero y febrero del año 2020.

Se previene que la Ministra Sra. Valdés concurre a la decisión de acceder al recurso de protección promovido, salvo en lo que se refiere a liberar a la recurrida del pago de las costas, siendo de parecer de condenarla también al pago de ellas.

Redacción del Abogado Integrante señor Leonardo Mazzei Parodi.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 1664-2020/Protección.