nombre reservado con INSTITUTO PROFESIONAL AIEP S.A.
- Fecha
- 22 de julio de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1660-2020, sentencia de 22 de julio de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra el Instituto Profesional AIEP por condicionar la renuncia a la carrera al pago del 50% del arancel: existe un vínculo contractual con cláusulas controvertidas, sin derecho indubitado, a dirimir en el procedimiento de la Ley N° 19.496.
Texto íntegro
Talca, veintidós de julio de dos mil veinte.- VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que nombre reservado, casado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado de esta ciudad, ha deducido recurso de protección en contra del proveedor del servicio de educación, Sociedad Instituto Profesional AIEP SPA, Corporación de Derecho Privado, del giro de educación superior autónoma y cuyo funcionamiento fue autorizado por el Ministerio de Educación en el año 1989, representada legalmente por su Director Nacional de Sedes Eduardo Estrada Bayo y, al parecer, indistintamente representada por su Prorrectora nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, ignora profesión u oficio, por la infracción del derecho fundamental previsto en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, por cuanto han condicionado la aceptación de la renuncia a la carrera de Programación y Análisis de Sistema, vespertina, sede Talca, modalidad de estudios PEV- Programa Especial Vespertino, bajo la matrícula No 171610653 y al pago del 50% del Arancel anual.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el día miércoles 29 de abril del año en curso recibió respecto de la carrera referida y de la sociedad recurrida una respuesta formal mediante correo electrónico enviado por su interlocutora nombre reservado , que en forma literal señala: “Estimado nombre reservado, Buenas tardes, de acuerdo a lo conversado hoy vía telefónica doy respuesta a su consulta de retiro realizada por usted el día 20/04/2020, le informo que al realizar Deserción de su carrera nuestra institución de manera excepcional le condonara un 50% de su arancel lo cual equivale a un monto de $903.000 y usted debe pagar el 50% restante lo que equivale a un monto de $903.000 los cuales corresponderían al pago de sus cuotas de $150.500 de los meses de Marzo a Agosto 2020. También tiene la opción de reprogramar estas cuotas con un abono mínimo una vez sea aplicado el descuento en su arancel 2020. Adjunto solicitud de retracto la cual debe imprimir completar, firmar y enviar de vuelta en este correo además de adjuntar las fotos de su cedula de identidad por ambos lados. Entregada esta información tiene un plazo de 5 días para confirmar si realizara la Deserción para poder continuar con el tramite o si desiste de esta para poder dar cierre a su solicitud”.
Hace presente que si bien suscribió un contrato cuyo retracto pudo efectuarse dentro del plazo que ellos contemplaron, lo cierto es que las condiciones sanitarias que enfrentamos a nivel mundial ocurrieron al transcurso del mismo y después del rechazo de su esperado financiamiento educacional.
Dice que esta respuesta se obtuvo después de muchos intentos de obtener una respuesta formal de la recurrida y cuya demora se debió –según excusas de la contraria- en el exceso de funciones que habrían tenido lugar a propósito de la emergencia sanitaria que estamos enfrentando y cuya solución estaría a cargo de una sola persona. Por cierto, es una respuesta cuya no aceptación conlleva el pago total del arancel pese a que no otorgarán servicio educacional alguno.
Agrega que como es evidente, para obtener los conocimientos necesarios que impone la referida carrera, se precisa una enseñanza eminentemente práctica y de manera presencial, sin embargo -y de lo que provino su primer impedimento en continuar con esta carrera- comenzó a impartirse de manera on line, por lo que al carecer de las herramientas se le hizo imposible asistir virtualmente sus clases. Por lo demás, dada las competencias que se pretenden adquirir con esta carrera, es imposible tener un servicio de educación idóneo vía internet, salvo y quizás podría darse el aprendizaje en algunos ramos teóricos, pero no así los prácticos, que de manera virtual son imposibles de ejecutar.
Adiciona que sumado a lo anterior, económicamente resulta –también- imposible que pueda continuar con la referida carrera, pues no logró obtener el financiamiento esperado a través del Crédito Aval del Estado, ya que le fue rechazada su solicitud. En vista a estas adversas circunstancias para continuar con la carrera referida, se vio en la necesidad de solicitar su renuncia o retiro de la misma, sin embargo, la recurrida condicionó su renuncia a pagar el 50% del arancel anual de la carrera, lo que, además de arbitrario, le resulta imposible, ya que es una persona que mantiene una familia formada por sus dos hijas y su mujer; tanto más, frente a la difícil realidad sanitaria que enfrentamos y la no obtención del financiamiento del Crédito Aval del Estado.
Aduce que al intentar comprender la arbitrariedad de dicho correo y demás exigencias en pagar el 50% del arancel anual para obtener su renuncia, se le exigió llenar un formulario, que adjunta. Debido a la espera en la respuesta, del todo arbitraria, y no habiendo incurrido en ningún pago de su parte, actualmente está experimentando el perjuicio de estar cuestionado en su comportamiento comercial, crediticio y financiero, desde que la recurrida, a propósito de las cuotas de marzo y abril, cada una por la suma de $150.500.- ha subido esta información en la base de datos que registra el Directorio de Información Comercial (DICOM), lo que pudo conocer a través del reporte financiero que otorga la APP Destácame.
Añade que los actos referidos constituyen un abierto acto de arbitrariedad y, además, ilegal en la medida que se aparta de las normas jurídicas que reglamentan las relaciones en materia del consumidor, vulnerando el principio de protección al consumidor como parte más débil en la relación de consumo y atenta contra la garantía constitucional al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental.
Sostiene que no existe discusión de la posibilidad de amparo constitucional frente a la vulneración del derecho de propiedad, de que es titular, tal como es el caso de autos. En este sentido, lo que se vulnera es precisamente el derecho de propiedad que emana del contrato de prestación de servicios educacionales que suscribió con la recurrida. De la normativa de la Ley 19.496, de acuerdo al artículo 2 letra d, en lo que dice relación con las condiciones distintas a la calidad de la educación, claramente quedan comprendidas dentro de la Ley de Protección al Consumidor. Por otra parte, la Ley 19.496 en su artículo 12 señala que todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.
Luego transcribe el inciso final del artículo 25 de dicha ley, para añadir que la regla general en esta materia sigue siendo aquella que consagra el artículo 1545 del Código Civil, regla conocida como “la ley del contrato”, por lo que se trata entonces de una situación abusiva del proveedor recurrido toda vez que, existiendo norma expresa que ordena la suspensión de los cobros mientras no se entreguen los servicios contratados, no lo hace y es más, como gran ofrecimiento acepta ordenar la rebaja parcial para casos excepcionales de parte de la anualidad, pero ello es totalmente arbitrario y además abusivo toda vez que queda a su propia decisión modificar el precio de los servicios y según cuanto considere “aceptable”, lo que implica claramente una asimetría en el poder de negociación de este contrato de Adhesión.
Expone que frente a este contrato de adhesión debe estarse a lo que señala la Ley 19.496 en su artículo 16, en cuanto no producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que: g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales.
Insiste que la conducta del prestador del servicio de educación “Instituto Profesional AIEP SPA establece condiciones en su contrato, estas deben interpretarse atendiendo al sentido final que las partes tuvieron en vista al celebrarlo, en el caso de autos se compromete a otorgar el servicio académico que ofrecía, y, en el caso de alumno o de su sostenedor pagar la matrícula y las cuotas en que se dividió el arancel anual de la carrera, y frente a los hechos que han expuesto, sin que respecto, reclamo o requerimiento legítimo de quien recurre, esto es renunciar a la carrera y solicitar la devolución del pago de la matrícula y las cuotas del arancel, es arbitraria la conducta del ente Educacional de aceptar aquella renuncia condicionándola a pagar lo no debido, toda vez que con esa renuncia la entidad educativa no prestará servicio educacional alguno al alumno, siendo abusiva, arbitraría, incluso vulnerando el principio de los derechos humanos, y de las últimas reformas de la educación como son prohibir el lucro de estas entidades educacionales.
Afirma que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. La acción de la recurrida ha lesionado gravemente la garantía que la Constitución asegura a todas las personas, siendo ella el derecho de propiedad previsto en el artículo 19 Nº 24, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra del instituto profesional mencionado, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, disponga que debe mantenerse inalterable su patrimonio activo, aceptando libremente su renuncia a la mencionada carrera sin cobro alguno y debiendo realizar la recurrida todo cuanto esté a su alcance para borrar los antecedentes de morosidad que a su respecto ha informado al Directorio de Información Comercial (DICOM), como asimismo, la eliminación de esta deuda en cualquier otro registro comercial.
Segundo: Que el abogado Paulo Sepúlveda Prieto, en representación de la recurrida Institución Profesional AIEP SpA, informando al respecto, en lo medular señala que la recurrente falta a la verdad, pues pese a los inconvenientes que la actual situación sanitaria ha originado en las actividades laborales se respondió a las consultas y requerimientos efectuados por ésta. Sin perjuicio de lo dicho, respecto de la renuncia, omite deliberadamente la recurrente el hecho de que a ella simplemente se le pasó el plazo para ejercer el derecho a retracto que establece la Ley 19.496, el cual venció el día 19 de marzo del 2020, por lo que precluyó la oportunidad procesal que tenía para ejercer el derecho de retracto, y ello no es responsabilidad de AIEP ni menos puede ser causa o motivo para amparar una supuesta vulneración de garantías constitucionales.
Agrega que se puede advertir que aquello que pretende ventilar por esta vía el recurrente es totalmente ajeno a la naturaleza de la presente acción cautelar, reservada para casos graves y urgentes donde existe un derecho indubitado. Así las cosas, de la lectura del recurso se concluye que esta no es la vía idónea para tramitar conflictos como el que pretende el recurrente, relativo a un asunto netamente contractual, bajo el ámbito, en este caso, de la Ley de Protección de los Derechos de Consumidores 19.496, lo que es reconocido por el recurrente, quien transcribe varias normas de este cuerpo normativo para fundar su recurso.
Indica que no ha existido ninguna arbitrariedad, y que los servicios se han prestado por medio de clases a través de medios tecnológicos, y que resulta evidente que al prestarse el servicio se deba pagar por ello, de ahí que no se comparte lo indicado por el recurrente en el punto en cuestión. Hace presente que es un hecho público y notorio que la emergencia sanitaria del COVID -19 ha generado que se tomen una serie de medidas que permitan mantener un adecuado distanciamiento entre las personas y ello implica que el 100% de las clases se deben realizar de forma online, lo que tiene plena justificación en virtud de la situación sanitaria por la que atraviesa el país, pues en caso contrario se arriesga la salud y vida de los alumnos, lo que en ningún caso supone una vulneración al contrato celebrado, una vulneración de las garantías invocadas por la recurrente, una transgresión de la Ley de Protección al Consumidor, un actuar abusivo, arbitrario o ilegal por parte de AIEP, ni ninguna de las supuestas vulneraciones o transgresiones legales o contractuales que se invocan en la acción de protección. Por ello, la decisión del cambio de modalidad de realización de las clases no fue una decisión unilateral adoptada por el Instituto Profesional AIEP de manera antojadiza y arbitraria, sino que respondió a la emergencia sanitaria declarada en el país y que es de público conocimiento, y que por disposición de autoridad impuso una serie de restricciones a todas las actividades de naturaleza presencial, que impedía continuar desarrollando la labor docente del Instituto de manera normal. En el contexto actual de emergencia sanitaria, se reconfiguran las formas de relacionarnos con nuestro entorno, y se hace imprescindible utilizar las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) vinculando lo doméstico, lo profesional y lo educativo, cobrando gran relevancia en este último aspecto las Tecnologías del Aprendizaje y el Conocimiento (TAC). Los procesos de enseñanza aprendizaje de la mano de las TAC, deben entenderse hoy en un ambiente de incertidumbre, amplio y adaptable, que requiere creatividad y flexibilidad a objeto de obtener que los estudiantes logren los resultados de aprendizaje esperados. En el contexto anterior, una vez declarada la suspensión de las clases presenciales el día domingo 15 de marzo del año en curso, con efecto inmediato desde el lunes 16 de dicho mes, el Instituto Profesional AIEP determinó proceder utilizando educación a distancia: tanto la telepresencia, esto es, la realización sincrónica (en tiempo real) de las clases en los mismos horarios ya definidos a través de una herramienta de conferencia web montada en una plataforma de gestión del aprendizaje como online (asincrónica) cuando fuese necesario. Todo ello a fin de asegurar la salud de toda la comunidad educativa del Instituto y evitar los contagios de la enfermedad. En relación a la telepresencia, los docentes y estudiantes de AIEP, independiente del formato de la carrera que estudian y de la modalidad de cada asignatura, tienen acceso habitual a la plataforma de gestión del aprendizaje, que se organiza en aulas virtuales como asignaturas. En cada una de las aulas virtuales se encuentra precargada y configurada una sala de telepresencia. Señala en este punto que la comunidad educativa que forma AIEP ya utilizó esta herramienta durante parte del último trimestre de 2019 cuando, a raíz del estallido social y en protección de la integridad física de los estudiantes, se pasó a estudiantes de algunas jornadas (en especial PEV y vespertinos) a telepresencia, lo que permitió que la totalidad de los estudiantes de AIEP tuvieran la oportunidad de terminar su año académico 2019 de acuerdo a calendario académico, y que más de 20.000 mil estudiantes de la institución se titularan.
Añade que el desarrollo de este tipo de forma de docencia no es una situación improvisada o desconocida para AIEP, esa institución de educación superior ha desarrollado las metodologías y plataformas para implementar la educación a distancia durante los últimos años, incluyendo carreras en modalidad semipresencial desde 2013 y en modalidad online desde 2015, además de la incorporación creciente de módulos en ambas modalidades en las carreras presenciales.
Hace presente que desde fines de 2018, AIEP estuvo trabajando en la implementación de la telepresencia como una solución técnica y académica de realización de clases entre dos o más sedes con dos o más grupos curso, uno en cada una de ellas y con un solo docente. Así, se realizó clases en varias secciones en el primer semestre de 2019 entre las sedes de Puerto Montt y Castro. Habiendo resultado exitosa dicha acción, se expandió para el segundo semestre a otras seis sedes y para en 2020 se estableció que todas las sedes tuvieran habilitadas salas físicas para realizar telepresencia (pantalla interactiva, proyector de tiro corto, micrófono ambiental, parlantes y cámaras ad-hoc). Esta implementación agrega orientaciones de cómo deben preparar y realizar sus clases los docentes a los cuales les corresponde entregar los conocimientos a los estudiantes de este modo en la sede respectiva. La implementación de la telepresencia y su sociabilización entre los directivos de las sedes le permitió a su representada, en las actuales circunstancias, introducir el concepto de realización de clases sincrónicas a través de Internet para reemplazar las clases físicas con mucho mayor facilidad. Teniendo la experiencia y know-how antes mencionado, frente a la situación que actualmente nos encontramos, AIEP implementó rápidamente un plan de realización de educación a distancia mediante telepresencia (sincrónico) y online (asincrónicos) que en algunos casos se realizó en escala acotada el lunes 16 y el martes 17 de marzo, y para todos los estudiantes antiguos desde el miércoles 18 de marzo.
Sostiene que los estudiantes antiguos se reincorporaban en su mayoría esa misma semana y un grupo menor lo había hecho el 2 de marzo de este año. Los estudiantes nuevos comenzaron, reforzado también mediante la información entregada en los cursos del Programa de Apoyo Integral (PAI), la inducción institucional mediante un curso unificado desde el 7 de marzo y que comenzaron a realizar clases en telepresencia desde su ingreso, mientras que los alumnos antiguos ya fueron capacitados fuertemente en el último trimestre del año pasado con motivo de la problemática que generaron las movilizaciones sociales en el aspecto educativo. La institución ha puesto a disposición de todos sus estudiantes y docentes, instructivos en formato infografía y audiovisual, que les facilitan la interacción en las salas de telepresencia. Estos recursos (disponibles en https://saeonline.aiep.cl/manual_telepresencia/), incluyen información desde cómo activar y/o participar en las salas, crear foros, orientaciones instruccional y técnica a docentes, etc. AIEP ha compartido además este material, por su valor y aporte, a MINEDUC para su portal de apoyo a la estructuración de educación a distancia para instituciones públicas y privadas.
Afirma que para enfrentar de mejor manera este período especial, entregando la flexibilidad requerida para la correcta ejecución de actividades académicas, AIEP decretó una serie de medidas académicas formalizadas en la Resolución de Excepción Académica 631/2020. En ella se establece que para el primer semestre de 2020: 1. Se suspenderá el requisito del 60% asistencia para la aprobación de los módulos. 2. Se extenderá el plazo de término del proceso de titulación para el 30 de diciembre de 2020. 3. Para todos los estudiantes que se encuentren en proceso de práctica y titulación se les da la posibilidad de optar a realizar, en el caso de su Práctica Profesional, un trabajo de aplicación práctica (TAP) con las características que dispondrá la Dirección de Desarrollo Curricular y Evaluación. Para todos los procesos de prácticas profesionales que, al momento de la emisión de dicha resolución, se encontraban con dos semanas de realizadas las prácticas, podrán solicitar cambio de proceso para efectuar un TAP. Excepcionalmente, para el primer semestre del año 2020 se permitirá terminar la práctica profesional con un 60% de su realización, dando inicio a la fase de evaluación, a excepción de la Escuela de Salud respecto de la cual se definió un 80% de su realización donde comenzará la fase de evaluación.
Expresa que no obstante haberse suspendido el requisito de asistencia antes indicado, igualmente se está registrando la asistencia de los estudiantes, haciéndose continuas mejoras al sistema de registro. Esto permite a los equipos académicos el identificar a estudiantes que requieran apoyo y acompañamiento de forma más efectiva en estos momentos de anormalidad. En lo que se refiere a la forma en que la Institución se encuentra prestando el servicio educativo a sus estudiantes, en la perspectiva de poder direccionar los apoyos y controles que sean requeridos para el adecuado sistema educativo, se señala que los módulos (asignaturas) programados para ser dictados en modalidad presencial durante este primer semestre están siendo dictados bajo la modalidad de telepresencia. Las actividades prácticas de estos módulos están siendo diseñadas por las respectivas Escuelas y la Dirección de Desarrollo Curricular y Evaluación. Los módulos prácticos serán dictados una vez sea posible la ejecución presencial física en las sedes de la institución o en lugares externos habituales. Adicionalmente, las clases correspondientes a carreras o asignaturas en modalidad online (asincrónicas) se están desarrollando con normalidad. De esta manera, atendida la situación país y los protocolos emitidos por las autoridades competentes, AIEP ha adoptado mecanismos dispuestos para prestar sus servicios educacionales por vías alternativas, con el fin de poder garantizar el cumplimiento de los compromisos convenidos por los estudiantes, por lo que puede indicar que las clases que estaban previamente definidas para ser impartidas en modalidad presencial física se están impartiendo de manera telepresente, es decir, mediante tecnología de conferencia web montada sobre plataforma de aprendizaje y metodologías ad-hoc, por parte de los mismos docentes provisionados con anterioridad al inicio del semestre y en los mismos grupos curso (secciones) y programaciones ya definidas. En lo que se refiere a la plataforma de tecnología educativa que ha dispuesto la institución, para la modalidad online, se informa, en primer término, que la plataforma de aprendizaje en que se encuentran las aulas virtuales para la dictación de clases en telepresencia y modalidad online es “Blackboard”. En cuanto a la plataforma de conferencia web utilizada para la telepresencia y a la que se accede desde las aulas virtuales, es “Blackboard Collaborate”. Junto con lo anterior y para ayudar a los estudiantes a superar los desafíos tanto económicos como administrativos y educacionales que esta crisis presenta, AIEP ha desarrollado una serie de iniciativas para aliviar la carga financiera de los estudiantes durante este periodo, como:
1.- Depósito anticipado de beneficios estudiantiles estatales en las cuentas de los estudiantes que cuentan con ese tipo de apoyo, a la espera de que estos beneficios se confirmen por parte de Mineduc e Ingresa. Este grupo tendrá una disminución de sus cuotas a contar de abril de 2020. AIEP no aplicará ningún recargo ni intereses adicionales por este concepto.
2. Postulación a fondo de ayuda financiera. Este beneficio va en apoyo de aquellos estudiantes que actualmente no cuenten con beneficios estudiantiles, y que hayan perdido sus fuentes de ingreso en el contexto de la emergencia sanitaria. El beneficio consiste en la reducción parcial de las cuotas de abril y mayo –entre un 30 y un 50% -, prorrateando la diferencia en las últimas cuotas, sin aplicación de intereses.
3. Condonación de intereses y gastos de cobranza durante marzo y abril. La recurrida condonará pago de intereses por mora y gastos de cobranza durante marzo y abril, tanto en el caso de producirse un retraso en la cancelación de cuotas del período, como en el caso de estudiantes que quieran regularizar su deuda pendiente.
4. Becas sociales de contingencia. Se trata de becas parciales a estudiantes en situación económica compleja producto de la crisis sanitaria actual. Las postulaciones están abiertas a todos los estudiantes antiguos, que pertenezcan al 50% más vulnerable de la población, salvo quienes tengan Becas y Créditos o cualquier beneficio estudiantil.
5. Inyección de recursos adicionales para Beca Mérito Académico. AIEP ha dispuesto recursos adicionales para ampliar la cobertura de la Beca Mérito Académico. Estos recursos irán en apoyo directo de estudiantes que actualmente no cuentan con beneficios estatales.
6. Apoyo tecnológico para casos puntuales. Para un grupo acotado de estudiantes, que acrediten necesidad urgente en esta materia y durante la contingencia actual, se hará a través de la entrega de un chip con plan de datos de llamadas y banda ancha ilimitada. La postulación está abierta a estudiantes diurnos, vespertinos y PEV, nuevos y antiguos (de cualquier año) pertenecientes al 50% más vulnerable de la población. Todo lo señalado hasta aquí ha sido informado y está siendo fiscalizado por Superintendencia de Educación Superior (SES) y la Subsecretaría de Educación Superior; organismos que están ejerciendo, desde que se produjo la declaración de emergencia sanitaria, sus facultades de supervigilancia del cumplimiento por parte de las instituciones de educación superior de sus compromisos de entrega de docencia de calidad para con los estudiantes.
Estima que no puede estimarse como ilegal o arbitrario un acto ordenado y sujeto a la fiscalización de la autoridad, por lo que la pretensión del recurrente manifestada en la parte petitoria de su presentación, consistente en mantenerse inalterable el patrimonio activo del alumno recurrente devolviendo el dinero pagado por concepto de matrícula y las cuotas pagadas del valor 50% del arancel anual y que se condene con expresa condenación en costa a su mandante AIEP son improcedentes, por cuanto no ha existido vulneración de los derechos o garantías constitucionales invocadas. Por el contrario, las medidas implementadas por su representada precisamente buscan que esta situación de emergencia sea superada por toda la comunidad educativa con el menor perjuicio posible, tanto educacional, como emocional y económico, resguardando en primer lugar su salud y la vida de los alumnos, y tratando de dar cumplimiento al calendario académico original, a objeto de impedir que los programas de estudio se alarguen. No se puede olvidar, que dentro del catálogo de derechos o garantías constitucionales las más importantes son la salud y la vida de las personas; y la protección de dichos derechos (cuestión que por medio de su actuar ha realizado su representada) en ningún caso puede significar o suponer una vulneración del artículo 19 Nº 24 de la Constitución.
Insiste que el Instituto Profesional AIEP no ha incurrido en ninguna omisión u acto arbitrario ni ilegal alguno al implementar un sistema de clases no presenciales, de manera temporal, mientras se mantengan las condiciones de la actual emergencia sanitaria, que demuestra claramente la falta de fundamento de este recurso, existen una serie de razones jurídicas que conducen a la conclusión que la acción de protección deducida debe ser rechazada. Reitera que la decisión de cambiar la modalidad de realización de la docencia de las carreras que imparte su representada, se debió a la declaración de emergencia sanitaria en el país por parte de la autoridad, la cual todavía se mantiene y que impone una serie de restricciones a las actividades presenciales de todos los ciudadanos, y que buscan que, en la medida de lo posible permanezcan en sus casas y no haya circulación ni reuniones de personas que no sean estrictamente necesarios. Pero además se funda en el respeto de otras garantías constitucionales, como lo es el derecho a la vida y la integridad de las personas. Asimismo se sustenta incluso en el mismo contrato de prestación de servicios educacionales suscrito por el recurrente con su representada, en el que se permite la dictación de clases on line (no presencial) de hasta un 40% del total de horas del correspondiente plan de estudios, -cláusula tercera párrafos segundo y tercero. Como se puede apreciar el contrato en el cual se basa esta acción constitucional permite, sin siquiera la existencia de las condiciones sanitarias especiales en las que nos encontramos, el que se imparta parte del plan de estudios en modalidad on line, en un porcentaje que en este momento se está lejos de haber alcanzado. De hecho, la malla curricular actual de la carrera que cursa el actor contempla variadas asignaturas 100% on line y otras semi presencial, por lo que era de conocimiento del recurrente el tener que contar con medios para la realización de este tipo de modalidad de docencia, lo cual se deduce del propio contrato celebrado entre las partes y de la malla de la carrera que adjunta. De esta forma, el actuar de su representada, más allá incluso de las decisiones de autoridad que la obligaban a adoptar medidas tendientes a prevenir perjuicios mayores para todos sus alumnos y garantizar que se cumpliera de manera adecuada con el calendario académico comprometido, tal como se logró en el año 2019 a pesar del estallido social; se funda en los compromisos y obligaciones del propio contrato suscrito por los recurrentes. Ahora bien, si sólo se toma en consideración la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes (Cuestión que en estricto rigor no debiera ocurrir en virtud de todo lo dicho), dejando totalmente al margen la situación país y la malla curricular de la recurrente, es imposible incluso bajo este parámetro que haya existido una supuesta vulneración de las garantías constitucionales que se invocan, pues las clases iniciaron el 31 de marzo del 2020 y la recurrente interpuso la acción constitucional con fecha 20 de mayo, es decir, entre el inicio de las clases y el período en que supuestamente se vulneraron garantías constitucionales transcurrieron 50 días, y al excluir los días sábados, domingos, y festivos donde no se realizan normalmente clases, los días efectivos en que se debían realizar las clases presenciales equivalen a 33 días, lo que es inferior al 40% permitido por contrato. De ahí, que el relato de la recurrente es poco creíble, y además cae en lo imposible; más aún cuando el año académico concluye el 30 de enero del 2021.
Insiste que su representada no ha incurrido en ningún acto u omisión arbitrario ni ilegal, por lo que es motivo suficiente para desestimar la supuesta vulneración del derecho de propiedad. Hace presente que el acto que vulnere la garantía constitucional debe ser ilegal o arbitrario, elementos que en este caso no concurren. Por un lado, no se puede hablar de un acto ilegal si la acción de AIEP es sencillamente hacer valer el contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre el recurrente y su representada, en virtud del cual, esa institución se obligó a prestar el servicio y el actor a pagar por ellos. AIEP se ha visto en la obligación de dar continuidad a la prestación del servicio vía online y en consecuencia, no hay motivo alguno que exima al recurrente del pago de su contraprestación. Mal podría catalogarse de “ilegal” la aplicación de la ley de un contrato suscrito voluntariamente por las partes. Por otra parte, la negativa de devolución tampoco podría catalogarse de arbitraria, ello por cuanto, no responde al mero capricho de AIEP sino más bien a que en tanto institución educacional, debe existir una planificación para dar cumplimiento a la obligación de prestar el servicio educacional, lo que implica inversión en infraestructura, gastos de administración, contratación de profesores, etc. La referida planificación se hace en atención a los recursos provenientes del ingreso de alumnos, y para ello, la AIEP reserva un cupo anual a cada uno de ellos a través del Contrato, que consolida una relación que no puede disolverse unilateralmente por un cambio intempestivo de voluntad. El Instituto Profesional AIEP al implementar la modalidad de docencia a distancia en la forma reseñada no vulnera ninguna garantía constitucional del recurrente, menos la señalada en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se refiere al derecho de propiedad. En la especie falta uno de los requisitos básicos para el planteamiento y acogimiento de una acción de resguardo como la de autos, esto es, la existencia de un derecho indubitado. Una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.
Expresa que es necesario considerar que la acción o la omisión necesariamente debe ser una causa real de la afectación del derecho de propiedad, y ello no ocurre en la especie en virtud de los argumentos ya señalados en todos los apartados anteriores, y menos aun cuando por medio de un acto unilateral la recurrente presenta su retiro o deserción voluntaria a la carrera que cursaba, conforme se deduce de los documentos acompañados.
Añade que la acción de protección ha sido deducida fuera del plazo de 30 días, es decir, la acción sería extemporánea, debido a que el contrato por las partes es de 10 de Febrero del 2020. No obstante lo dicho, de relevancia resulta indicar que en ninguna parte de la acción de protección la recurrente aclara, precisa, ni menos señala el acto u omisión que estima ilegal, arbitrario y vulnerador de garantías constitucionales. Tampoco indica ni menciona el momento, el documento, constancia, antecedente que dé cuenta del hecho fundante de la acción y que acredite fecha y forma en que tomó conocimiento del mismo.
Concluye pidiendo que se tenga por evacuado el informe requerido al efecto, y en definitiva, rechazar el recurso de protección en todas sus partes, por improcedente, con costas.
Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
El propósito por ende es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, vulneren tales derechos.
Es importante consignar que la vulneración mediante la cual se ejerce la presente acción debe afectar derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicado. De allí entonces que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.
Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha creado al efecto.
Quinto: Que de lo expuesto por ambas partes y de los antecedentes documentales acompañados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditado los siguientes hechos, respecto de los cuales no existen cuestionamientos:
1.-Durante el presente año 2020, entre el recurrente nombre reservado se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la recurrida Instituto Profesional AIEP, en el que ésta última se comprometió a prestar servicios educacionales como Programador en Análisis de Sistemas, preferentemente por vía presencial y que, con ocasión de la crisis sanitaria que vive el país, producto de Covid-19 se reemplazaron por clases on line.
2.-El 20 de abril de 2020, el recurrente manifestó su intención de retractarse de la carrera referida, respecto de lo cual, la recurrida, el 29 de igual mes, a través de correo electrónico, le informó que para la procedencia de la renuncia, se le condonaba el 50 % de arancel adeudado, debiendo el resto del mismo ser de cargo del estudiante recurrente.
Sexto: Que de lo reseñado anteriormente se desprende que entre ambas partes existe un vínculo contractual vigente, respecto del cual existe discrepancia en cuanto a la interpretación de las cláusulas del mismo, hechos que por encontrarse controvertidos, denota claramente la ausencia de un derecho indubitado a favor de nombre reservado que no es factible que sea zanjado por esta vía proteccional, sino a través del procedimiento controversial que la Ley N° 19.496, invocada por el mismo recurrente, contempla al efecto.
Séptimo: Que así las cosas, no es posible estimar que el Instituto Profesional AIEP ha incurrido en actos ilegales y/o arbitrarios en los términos previstos en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, respecto del recurrente y, por lo mismo, tampoco se avizora vulneración de la garantía individual que ha servido de sustento a la presente acción de protección.
Atento a lo reflexionado, el recurso que sobre el particular se ha planteado debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de Sociedad Instituto Profesional AIEP SPA, Corporación de Derecho Privado.
No se condena en costas al recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para actuar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 1660-2020 Protección.
Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.