Protección contra Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S
- Fecha
- 13 de noviembre de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1658-2024, sentencia de 13 de noviembre de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra AFP CUPRUM por devolución de fondos previsionales: no hay derecho indubitado, pues el requisito de afiliación a un régimen previsional extranjero es discutible y de interpretación restrictiva.
Texto íntegro
Talca, trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que compare a folio 1, Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, Abogado, por sí y a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Del Maule, quien interpone Acción de Protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S.A, representado por don nombre reservado, representante legal, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana de Santiago, por el Acto Ilegal y Arbitrario que Rechaza Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero, con la intención de solicitar se adopten las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Señala que nombre reservado, solicita en fecha ante la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que Establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 17 de junio de 2024 es informado por la administradora de fondos las razones del rechazo de su solicitud, indicando lo siguiente, lo siguiente: “Atendido a que el afiliado presta servicios en un organismo de la Municipalidad, no procede la devolución de cotizaciones debido a que fue contratado a través de un Decreto o Resolución de Nombramiento”. De ese modo, la administradora que se recurre, desconociendo la relación de servicio del recurrente, exigiendo contrato de trabajo cuando el recurrente cuenta con nombramiento de relación laboral que acompaña, quedando en evidencia la relación laboral que mantenía, actuando así la institución que se recurre de manera ilegal y arbitraria dando una mala interpretación de la ley que regula materia, precisando que la recurrente debido al área en el que presta sus servicios, no se rige por el código del trabajo. Ahora bien, se debe tener en consideración lo establecido por la ley 18.156, en sus artículos N°1 en relación con el artículo N°7 de la misma norma: “Artículo N°1: Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
- Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y;
- Que el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida”.
“Artículo N°7: En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administración de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta ley”.
Precisa que el recurrente acompañó los siguientes documentos:
1.- Decreto Alcadicio N°003055 2.- Declaración Jurada donde el recurrente manifiesta estar afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de chile que le otorga prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, siendo su voluntad mantener su afiliación al referido sistema de seguridad social o previsión social en el extranjero.
3.- Certificado de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente apostillado.
4.- Título Profesional.
En consecuencia, expone, se evidencia que el recurrente ha dado íntegro cumplimiento con los requisitos establecidos en la le ley 18.156, siendo procedente realizar el retiro de fondos de la AFP, sin embargo, se encuentra con una obstaculización de su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato de certificado de relación laboral y la validez de sus documentos. Además la recurrida que el recurrente se ha mantenido desempeñando su labor como médico en distintas redes asistenciales de salud pública, instituciones del Estado, manifestando como un impedimento adicional lo siguiente: “… En su caso, consta de los antecedentes tenidos a la vista por esta Superintendencia que usted prestó servicios en calidad de médico cirujano en los Hospitales Barros Luco-Trudeau, San Luis y Félix Bulnes, todos establecimientos médicos de carácter público que forman parte de las redes de los Servicios de Salud Metropolitano Sur y Occidente, respectivamente.
(…) Consecuentemente con lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia le informa que usted no puede acogerse a los beneficios de la citada Ley N°18.156, ya que se desempeñó como médico en los hospitales ya indicados, los que como se le ha explicado forman parte de las redes asistenciales de los servicios de salud, que son instituciones estatales, a las cuales no les son aplicables las disposiciones de la referida ley N°18.156”.
Menciona que lo anteriormente afirmado por la Administradora de Fondos de Pensión CUPRUM, hoy recurrida; no se corresponde con la realidad de don nombre reservado, quien de manera exclusiva ha ejercido su profesión para el Consultorio General Rural de Colbún desde el 30 de diciembre de 2022 y hasta la presente fecha; pudiendo denotarse una inconsistencia en los registros que presenta la ya individualizada Administradora de Fondos, ocupando este argumento como causal para el rechazo de su solicitud. Finalmente, trae a colación que la conducta ilegal y arbitraria por parte de la recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada consagrados en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política Nacional, por requisitos no establecidos, realizando interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, en el entendido que a todo evento la prestación de servicio comprende la cobertura exigida, actuando de forma caprichosa al no reconocer la relación entre la empresa conformada por una persona natural y que acredita el vínculo laboral legalmente constituido.
En cuanto al acto recurrido y derecho constitucional vulnerado, cita jurisprudencia sobre el concepto de arbitrariedad y agrega que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la acción arbitraria e ilegal por parte de la recurrida, deducida en la Notificación de 08 de Enero de 2024 que Rechaza Solicitud de Devolución de Fondos De AFP Plan Vital, siendo que a fines de legislación laboral y seguridad social, el termino empresa es definida por el código del trabajo, y de acuerdo con la ley N°18.156 y modificada ley N°18.726, dando íntegro cumplimiento con los requisitos establecidos e informados por la Super Intendencia de Administraciones de Fondos de Pensiones, situación que la deja en completa vulnerabilidad e incertidumbre, ante un hecho completamente ilegal y arbitrario. Así la acción de protección de garantías constitucionales procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. En tal sentido, el derecho vulnerado es la igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política, según el cual no hay persona ni grupo privilegiado, ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, de manera que, no se pueden establecer diferencias entre las personas frente a la ley, y no se deben dar tratos preferentes o en este caso excluyentes, pues todos tienen los mismos derechos y deberes, siendo el caso que, la recurrida ha infringido esta garantía constitucional, dándole al recurrente un trato desigual con respecto a otros solicitantes, que encontrándose en iguales circunstancias, cumpliendo con lo solicitado por el servicio recurrido a otorgado respuesta favorables, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, a quien se le ha requerido un una formalidad adicional que no se encuentra contemplado de acuerdo con la ley N° 18.156 y modificada ley N°18.726, ni en su portal oficial, interrumpiendo el proceso para el retiro de fondos previsionales, aun cuando dio cumplimiento íntegro con lo establecido en Circular N°553 de la ley 18.156 bajo la que se otorga la facultad de solicitar la devolución de los fondos previsionales a los extranjeros. Asimismo, la recurrida vulnera el derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental. A mayor abundamiento, cita fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 247.104-2023 de fecha 27 de julio del 2023; fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 325 – 2024, de fecha 03 de abril del 2024.
Considera que se deduce una mala práctica por parte de la Administradora de Fondos, el cual de ser detenida por los órganos de la administración deben actuar con firmeza en sancionar a quienes vulneren derechos y garantías de orden legal y constitucional.
Pide, se acoja el recurso, ordenando que se reconozca como válido la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo 5 días o el que Vuestra Señoría estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
SEGUNDO: Que, a folio 7, Fernando Silva Astorga, abogado y en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., evacua el informe ordenado mediante resolución de fecha 05 de julio de 2024, solicitando el rechazo del recurso de protección.
Señala que el señor nombre reservado, se encuentra afiliada al sistema previsional desde el 23 de febrero de 2018, y a esta AFP desde el 01 de octubre de 2023. Atendido a que el recurrente es de nacionalidad venezolana, el día 12 de junio de 2024 suscribió una solicitud de devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N° 18.156. Conforme a la normativa vigente que rige a esta Administradora de Fondos de Pensiones, las solicitudes de devolución de técnico extranjero deben ser revisadas y aprobadas o rechazadas por la Gerencia Legal de la AFP para posteriormente comunicar el pronunciamiento al afiliado que realiza la solicitud. La referida solicitud fue revisada por la Gerencia Legal de la AFP y fue rechazada, por lo que con fecha 17 de junio de 2024, mediante correo electrónico esta Administradora comunicó las razones de dicho rechazo:
“1.- Atendido a que el afiliado presta servicios en un organismo de la Municipalidad, no procede la devolución de cotizaciones debido a que fue contratado a través de un Decreto o Resolución de Nombramiento.
En Oficio Ordinario N° 11.880, de 1 de junio de 2017, la Superintendencia de Pensiones se pronunció respecto a un trabajador que se desempeñó en establecimientos de carácter público e instruyó lo siguiente:
“Ahora bien es del caso señalar que la Ley N°18.156, constituye una norma de excepción, por lo que su interpretación debe ser efectuada de modo restrictivo.
Seguidamente, es precisamente señalar que la Ley N°18.156 al haber sido concebida por el legislador como una excepción a los preceptos legales sobre cotizaciones, y aludiendo ella de modo expreso a “las empresas que celebren contratos de trabajo” con personal técnico extranjero, para efectos de autorizar la exención de cotizar o la devolución de las cotizaciones enteradas en una A.F.P., sólo puede operar cuando concurren todos los supuestos establecidos en ella.
En su caso, consta de los antecedentes tenidos a la vista por esta Superintendencia que usted prestó servicios en calidad de médico cirujano en los Hospitales Barros Luco-Trudeau, San Luis y Félix Bulnes, todos establecimientos médicos de carácter público que forman parte de las redes de los Servicios de Salud Metropolitano Sur y Occidente, respectivamente.
Ahora bien, puesto que los Servicios de Salud son organismos estatales funcionalmente descentralizados y están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, debe concluirse que éstos no se enmarcan dentro del concepto de empresa a que se refiere la Ley N°18.156 en su artículo 1°.
Consecuentemente con lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia le informa que usted no puede acogerse a los beneficios de la citada Ley N°18.156, ya que se desempeñó como médico en los hospitales ya indicados, los que como se le ha explicado forman parte de las redes asistenciales de los servicios de salud, que son instituciones estatales, a las cuales no les son aplicables las disposiciones de la referida ley N°18.156.”
Además, cabe tener presente lo indicado mediante Oficio Ordinario N° 5.963, de 16 de abril de 2007: “Asimismo, la sistemática jurisprudencia de este Organismo ha sostenido que la Ley N°18.156, es de excepción, por tanto su interpretación debe ser efectuada de modo restrictivo, y en el caso del personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales, y no a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo, la citada Ley 18.156 no recibe respecto de dicho personal ninguna aplicación, puesto que se ha concluido que los contratos de trabajo a que se refiere la ley no pueden ser asimilados a un decreto o resolución de nombramiento””.
Hace presente que la recurrente no ha acudido a esta Administradora a aclarar las dudas que hayan podido surgir sobre lo indicado en la carta de rechazo, ni tampoco a la Superintendencia de Pensiones, órgano encargado de la fiscalización de esta Administradora a fin de solicitarle mayores antecedentes sobre la normativo o en caso de que hubiese correspondido, ordenar la corrección del actuar de esta AFP. De ese modo, en el caso de marras, la recurrente no tomó dicha alternativa, la que habría sido gratuita y de fácil acceso, sino que optó de inmediato por interponer la presente acción de protección. En esa misma línea, esta Administradora desea manifestar su preocupación por la utilización del recurso de protección como vía para la solución de asuntos previsionales simples, donde no existe vulneración de derechos fundamentales, sino que aplicación de la normativa especial. Para la resolución de estos asuntos, la Superintendencia de Pensiones tiene habilitados distintos canales que se caracterizan por ser más accesibles (puede requerirse de forma presencial o remota) y sin importar un costo para las personas, toda vez que no requieren el patrocinio de un abogado, ni un desgaste del sistema judicial. Además, la Superintendencia de Pensiones, en conformidad al artículo 3° del D.F.L. N°101, de 1980, debe absolver las consultas, peticiones o reclamos que los afiliados, beneficiarios o herederos de afiliados fallecidos de las Administradoras, formulen en su contra.
Así las cosas, indica que esa Administradora cree firmemente que el asunto que nos convoca debía ser resuelto por la vía de un reclamo en esta misma AFP o ante la Superintendencia de Pensiones —ente regulador, contralor y fiscalizador de las Administradoras de Fondos de Pensiones —; y no por la vía del recurso de protección. Recalca que la actividad de las Administradoras de Fondos de Pensiones está estrictamente enmarcada en lo que establece la ley y la normativa emitida por la Superintendencia de Pensiones, quien además fiscaliza y supervigila la actuación de las AFPs, pudiendo aplicar gravísimas sanciones si las AFPs no actúa de conformidad a la Ley y la normativa vigente. La actuación de AFP Cuprum relacionada con la solicitud de retiro de técnico extranjero se encuentra debidamente sujeta a lo dispuesto por la Ley N° 18.156, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y a lo instruido por la Superintendencia de Pensiones. Las respuestas que esa Administradora ha remitido a la recurrente se han fundado en el marco normativo dispuesto para estos casos de técnicos extranjeros. En línea con lo anterior, resulta absolutamente opuesto a la realidad la afirmación del recurrente en cuanto a que existiría una mala práctica de esta AFP. Al contrario, esta Administradora debe aplicar estrictamente los requisitos legales y las instrucciones dispuestas por la Superintendencia de Pensiones, puesto que, en caso de no hacerlo, la consecuencia sería una sanción del regulador. En consecuencia, hace presente que no ha existido acto ilegal o arbitrario alguno, toda vez que esta AFP ha aplicado el marco normativo existente para la revisión de la solicitud presentada por la recurrente.
Alega que el actuar de esta Administradora se ha ajustado al marco normativo al que se encuentra sujeto el actuar de las AFPs, el cual se encuentra contenido, principalmente, en el D.L. N°3.500, de 1980, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones ―que corresponde a normativa dispuesta por la Superintendencia de Pensiones―, la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, órgano regulador, contralor y fiscalizador de las Administradoras de Fondos de Pensiones y particularmente en este caso, a lo dispuesto en la Ley N° 18.156. La Superintendencia de Pensiones, en virtud de lo establecido en artículo 3° del D.F.L. N°101, de 1980, y artículo 47 de la Ley N° 20.255, cuenta con facultades para dictar circulares y normativas en el ámbito de su competencia, las cuales se encuentran sistematizadas en el Compendio de Normas de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones. Dicha normativa debe ser rigurosamente observada por todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, de modo tal que su observancia no puede ser considerada como arbitrariedades o ilegalidades. Destaca en esa parte, que el número 3, del artículo 94, del D.L. N° 3.500, de 1980, establece dentro de las funciones generales que le corresponden a la Superintendencia de Pensiones: “Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras, las sociedades filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y dictar normas generales para su aplicación”. Por consiguiente, tanto las normas generales impartidas por la Superintendencia de Pensiones, como su jurisprudencia administrativa, son vinculantes y de cumplimiento obligatorio para todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, pudiendo esta Administradora incurrir en graves sanciones si no aplica a cabalidad la normativa de dicho organismo fiscalizador.
Estima que la acción de protección deducida por la recurrente deberá ser rechazada toda vez que no cumple con los requisitos previstos por nuestra legislación dado que no ha existido un acto u omisión arbitrario o ilegal de AFP Cuprum, tampoco se han vulnerado los derechos fundamentales protegidos por esta acción. La solicitud de devolución de técnico extranjero, se encuentra regulada mediante la Ley N° 18.156, la cual en su artículo 1 señala: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.
Por otra parte, acota, el Título XI Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales, del Libro II Cotizaciones Previsionales, del Compendio de Normas para el Sistema de Pensiones, señala: “La Ley N° 18.156, modificada por la Ley N° 18.726, establece la exención de la obligación de dar cumplimiento a las leyes de previsión que rigen para los trabajadores en general, respecto de las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y de este personal”. Adicionalmente, conforme a la normativa lo permite, la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio N° 11.880 de fecha 01 de junio de 2017, refiriéndose a la devolución de fondos previsionales en calidad de técnico extranjero, señaló lo siguiente:
“Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que la ley N° 18.156 establece un beneficio consistente en la exención, tanto para las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero como para dicho personal, de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en organismos de previsión chilenos, con excepción de aquellas establecidas en la ley N° 16.744.
Por su parte, el artículo 1 de la ley N° 18.156, en sus letras a) y b) establece los requisitos copulativos para que opere esta exención, y en su artículo 7° contempla la situación de trabajadores extranjeros que registraren cotizaciones en una administradora de fondos de pensiones, señalando que éstos podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley.
Las disposiciones legales antes señaladas establecen que para que proceda la devolución de fondos previsionales aplicable a los técnicos extranjeros, es menester que se reúnan los siguientes requisitos copulativos, a saber:
a) Que el técnico extranjero se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile cualquiera sea su naturaleza jurídica que le otorgue prestaciones a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
b) Que el contrato de trabajo contenga una cláusula relativa a la mantención de la afiliación, por parte del trabajador a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile.
Del tenor de la normativa precedentemente enunciada se desprende claramente que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales, es un régimen de excepción sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales, que además den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en el artículo 1° de la Ley N° 18.156.
Ahora bien, es del caso señalar que la Ley N° 18.156, constituye una norma de excepción, por lo que su interpretación debe ser efectuada de modo restrictivo.
Seguidamente, es preciso señalar que la Ley N°18.156 al haber sido concebida por el legislador como una excepción a los preceptos legales sobre cotizaciones, y aludiendo ella de modo expreso a “las empresas que celebren contratos de trabajo” con personal técnico extranjero, para efectos de autorizar la exención de cotizar o la devolución de las cotizaciones enteradas en un A.F.P., sólo puede operar cuando concurren todos los supuestos establecidos en ella.
En su caso, consta de los antecedentes tenidos a la vista por esta Superintendencia que usted prestó servicios en calidad de médico cirujano en los Hospitales Barros Luco-Trudeau, San Luis y Félix Bulnes.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia le informa que usted no puede acogerse a los beneficios de la citada Ley N° 18.156, ya que se desempeñó como médico en los hospitales ya indicados, los que como se le ha explicado forman parte de las redes asistenciales de los servicios de salud, que son instituciones estatales, a las cuales no les son aplicable las disposiciones de la referida Ley N° 18.156.
Atendido lo precedentemente expuesto, se concluye que no corresponde autorizar la devolución de sus fondos previsionales, puesto que usted no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 18.156”.
A modo de resumen, relata que la Superintendencia de Pensiones, indicó de forma clara que los hospitales que forman parte de las redes asistenciales de los servicios de salud corresponden a instituciones públicas y por lo tanto, no les resulta aplicable la Ley N° 18.156 por no tener la calidad de empresa. En el caso de marras, se trata del Consultorio General Rural de Colbún, el que también forma parte de las redes asistenciales de los servicios de salud. Además, mediante Oficio Ordinario N° 5.963, de 16 de abril de 2007, la Superintendencia de Pensiones se pronunció en el siguiente sentido:
“Asimismo, la sistemática jurisprudencia de este Organismo ha sostenido que la Ley N°18.156, es de excepción, por tanto su interpretación debe ser efectuada de modo restrictivo, y en el caso del personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales, y no a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo, la citada Ley 18.156 no recibe respecto de dicho personal ninguna aplicación, puesto que se ha concluido que los contratos de trabajo a que se refiere la ley no pueden ser asimilados a un decreto o resolución de nombramiento”.
Así las cosas, refiere que la Superintendencia de Pensiones se ha pronunciado de forma clara y explícita en cuanto a que los decretos de nombramiento, como el caso de marras, no pueden ser asimilados a un contrato de trabajo para efectos de que se configure la excepción dispuesta en la ley N°18.156. Como ya señaló, la jurisprudencia emitida por la Superintendencia de Pensiones, que es el órgano que regula y fiscaliza a las Administradoras de Fondos de Pensiones, es obligatoria para esta AFP, y, por lo tanto, no puede desatenderse de lo dictaminado y regulado por este ente. Esa Administradora habría cometido un acto ilegal o arbitrario, si habiendo revisado los antecedentes acompañados, hubiese procedido a informar a la afiliada la aprobación de su solicitud de retiro de técnico extranjero, sin este cumplir con los requisitos normativos acorde a la jurisprudencia de la Superintendencia de Pensiones, toda vez que esta AFP habría estado otorgando beneficios distintos a los dispuestos legalmente, y habría merecido sanción por parte de su organismo fiscalizador. Además, si se hubiese aprobado la solicitud del recurrente se habría incurrido en un acto arbitrario toda vez que habría hecho una diferencia arbitraria respecto de otros solicitantes que se le exige mismo cumplimiento de las normas establecidas para las solicitudes de devolución de fondos previsionales en calidad de técnicos extranjeros. Tampoco puede haber arbitrariedad o ilegalidad allí cuando se trata de un acto, como lo es el presente, donde la Administradora se limitó a aplicar la norma administrativa, y efectivamente, fundó su actuar. Ni puede haber arbitrariedad cuando existe un mandato normativo tan claro dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones como prestar especial atención a la forma en que se debe revisar las solicitudes de devolución de técnico extranjeros en las Administradoras de Fondos de Pensiones. Así, está claro que no hay términos medios ni hay espacio para que AFP Cuprum —o cualquier otra AFP— se aparte de lo debidamente dispuesto por el D.L. N°3.500, de 1980, la ley N° 18.156 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. Junto con lo ya señalado, corresponde recalcar que el presente recurso de protección no tiene por finalidad restablecer el derecho a la propiedad, el cual de ninguna manera ha sido quebrantado por esta Administradora, como alega el recurrente, entidad que ha actuado en todo momento en conformidad a la normativa. Sino que, el fin de este recurso, es obtener una modificación en la normativa vigente que rige a esta Administradora, y que ha sido dictaminada por el órgano administrativo competente, ya que considera que dicha normativa no se ajusta a sus necesidades.
Pide, tener por evacuado el informe del recurso de protección en que incide este escrito y con su mérito, negarle lugar, por no concurrir los requisitos legales, vale decir, porque AFP CUPRUM no cometió acto ilegal o arbitrario alguno, ni menos que cause a la recurrente privación, perturbación o amenaza de sus garantías constitucionales.
TERCERO: Que el recurso de protección es la acción constitucional, de carácter cautelar, que pretende resguardar y garantizar la debida protección de los derechos fundamentales, en este caso, los del artículo 19 N° 2 y 24 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad respectivamente.
CUARTO: Que respecto del presente caso, la recurrente alega, en síntesis, que tiene derecho a retirar los fondos de cotización previsional realizados en Chile, por cuanto cotiza en su país de origen, esto es, Venezuela.
En concreto, la recurrente se encuentra afiliada al sistema previsional desde el 23 de febrero de 2018, y a la recurrida AFP desde el 01 de octubre de 2023. Luego, el 12 de junio de 2024 solicitó la devolución de los fondos previsionales conforme a la Ley N° 18.156, lo que se rechazó con fecha 17 de junio de 2024.
Se argumentó para el rechazo que el afiliado presta servicios en un organismo de la Municipalidad, por lo que no procede la devolución de cotizaciones debido a que fue contratado a través de un Decreto o Resolución de Nombramiento, por un órgano público descentralizado; dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, debe forma tal que no se enmarcan dentro del concepto de empresa a que se refiere la Ley N°18.156 en su artículo 1°.
En este sentido, no consta que se haya recurrido a la Superintendencia de Pensiones, en conformidad al artículo 3° del D.F.L. N°101/1980, siendo dicha entidad quien debe absolver las consultas, peticiones o reclamos que los afiliados, beneficiarios o herederos de afiliados fallecidos de las Administradoras, formulen en su contra.
Por otro lado, se desprende con total claridad que lo cuestionado acá es la existencia de un derecho, y no se reclama el respeto de un derecho indubitado que es lo que habilita a esta Corte para conocer la cautela de los derechos fundamentales, por lo que no constando, de los antecedentes allegados al recurso, elementos concretos que den cuenta de la existencia de un derecho indubitado, no siendo ésta la sede para declarar la existencia de un derecho, ello no es propio de una acción de protección.
Así, la acción de la AFP Cuprum relacionada con la solicitud de retiro de técnico extranjero se encuentra sujeta a lo dispuesto por la Ley N° 18.156.
En efecto, la solicitud de devolución de técnico extranjero, se encuentra regulada en la Ley N° 18.156, en cuyo artículo 1 se señala: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida…”.
En el caso de marras, el recurrente trabaja en el Consultorio General Rural de Colbún, el que también forma parte de las redes asistenciales de los servicios de salud.
Por otro lado, de los antecedentes allegados, también consta del documento consistente en el Decreto Alcaldicio N° 003055 de 30 de diciembre de 2022, de nombramiento del recurrente por parte de la Municipalidad de Colbún, por lo que aquel no se encuentra vinculado en virtud de un contrato de trabajo, sino que de un órgano público descentralizado. Asimismo, del documento N°5, aparece la constancia de las autoridades de Venezuela, en la página 2 del mismo, en que expresamente se señala que el recurrente posee 52 semanas de cotizaciones efectuadas en Venezuela, entre el 1 de diciembre de 2016 y el 1 de noviembre de 2017, es decir, hace más de 7 años que realizó la última cotización en el sistema venezolano.
De esta forma, se está dando cuenta de un tema que es materia de discusión, y no se ha recurrido a la instancia pertinente, por lo que no hay derecho indubitado. Del mismo modo, tampoco hay antecedentes que permitan establecer que el recurrente cumpliera los requisitos para obtener lo solicitado, por lo que el presente arbitrio constitucional debe ser desestimado, sobre todo cuando estamos en presencia de una situación regulada en las normas de seguridad y se está alegando un eventual derecho de excepción, cuya interpretación debe ser restrictiva.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en lo principal de folio 1, sin costas del recurso por estimarse que hubo motivo plausible para recurrir.
Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N°1658-2024 Protección.