nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 27 de septiembre de 2023
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1654-2023, sentencia de 27 de septiembre de 2023
Resumen
Se acoge el recurso de protección solo en cuanto se prohíbe al recurrido ingresar a la propiedad del recurrente, directamente o mediante terceros, por haberse alterado el status quo existente desde abril y vulnerado la garantía del artículo 19 N° 24, sin costas.
Texto íntegro
Talca, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que comparece la abogada doña Angelica Carolina Caro Toro, en representación de don nombre reservado, quien deduce acción de protección en contra de don nombre reservado.
Reclama como acción ilegal y arbitraria en que incurrió el recurrido, el ingreso los días 26 y 27 de abril de 2023, sin autorización alguna y la excavación que realizó en el terreno de su propiedad.
Invoca como garantías constitucionales vulneradas del artículo 19 numerales 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Pide concretamente se ordene:
1.- la prohibición absoluta de ingresar a la propiedad privada del recurrente, directamente o, a través de terceros, con o sin maquinarias que actuaren o actúen por él, realizando excavación de gran profundidad, o cualquier acto que perjudique los derechos del recurrente.
2.- se instruya al recurrido no actuar del modo impugnado en lo sucesivo o lo que esta Corte estime pertinente para el restablecimiento del imperio del derecho.
3.- se condene al pago de las costas al recurrido.
Síntesis de los hechos del recurso.
Relata el recurrente que por escritura pública de compraventa de 22 de mayo de 2006, don nombre reservado, le vendió una propiedad raíz, ubicada en Quilico comuna de Licanten, hoy Hualañé, de 30 cuadras de superficie, más o menos, de plano y cerros cuyas medidas y deslindes: NORTE: con paso de la Alta Cumbre en 352 varas; SUR: con el domicilio reservado varas; ORIENTE: con nombre reservado y en 94 varas con nombre reservado; y, PONIENTE: con Vetelino Cañete y nombre reservado y con nombre reservado, en 104 varas, encontrándose inscrita su propiedad a fojas 878, N° 410 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén, del año 2006.
Refiere que el 11 de septiembre de 2021, se enteró por intermedio de doña nombre reservado y doña nombre reservado de una acción judicial de precario impetrada por el recurrido en contra de ellas, atribuyéndose la calidad de único y exclusivo dueño del inmueble ubicado en Quilico, comuna de Licanten, hoy Hualañé, de una superficie de cuarenta y seis coma veinticuatro hectáreas, en circunstancias que él es el único y exclusivo dueño desde el año 2006, lo anterior en las causas roles C-130-21 y C-131-2021 del Juzgado de Licantén, las que están en estado de dictar sentencia.
Existencia de vías de hecho del recurrente y alteración del status quo.
Dice el recurrente que tiene domicilio en Santiago; que por ello se entera de sus propiedades a través de familiares que viven en el sector o cuando viaja y que, el 20 de julio de 2023, familiares le informan que personas merodeaban su terreno, tomando medidas.
Refiere que el 26 de julio de 2023, le informan que están ingresando unas maquinarias a su propiedad, dando instrucción expresa que no autorizaba a nadie el ingreso, logrando que las personas salieran del lugar, los que indicaron que el recurrido les ordenó hacer un pozo y que volverían al día siguiente.
Indica que el 27 de julio de 2023, el recurrido directamente o a través de terceras personas bajo su mandato y dirección, ingresa nuevamente con maquinarias a su propiedad del recurrente, trabajando en dicho lugar, concurriendo Carabineros de Hualañé, los que indicaron que dejarían constancia del hecho, pero nada podían hacer al respecto.
Acusa un especial perjuicio viéndose impedido de evitar el ingreso de esas personas a su terreno, con actitud agresiva, configurando una antijuridicidad de parte del recurrido y un quebranto a sus garantías constitucionales.
Situación actual: ingreso y trabajos en propiedad ajena. necesidad de restablecer el imperio del derecho.
Sostiene la recurrente que el único modo en que puede ejercer sus derechos constitucionales, es impedir el ingreso y paralizar cualquier obra que se esté ejecutando en su propiedad.
Añade que en virtud del obstáculo causado por el recurrido, se encuentra con temor de que se tomen su terreno y comiencen hacer actos de posesión y, en virtud de ello, es que se solicita a este tribunal se adopten las medidas que tengan por objeto restablecer el imperio del derecho, y se ordene las medidas ya señaladas, para así evitar que se siga vulnerando su derecho de propiedad, cuestión básica para permitir el legítimo ejercicio del derecho de dominio que le asiste respecto al predio individualizado.
Argumentos de Derecho.
Señala que se está reclamando contra la acción ilegal y arbitraria llevada a cabo por el recurrido; existe legitimación del recurrente para solicitar la tutela judicial efectiva; y la presente acción ha sido interpuesta dentro del plazo legal.
Existencia de actuaciones arbitrarias e ilegales sometidas a control.
Indica que se somete a control y consideración la acción ilegal y arbitraria en que incurrió el recurrido, consistente en el ingreso y excavación que realizó en el terreno que es de su propiedad del recurrente, lo cual provoca afectación de las garantías constitucionales de mi representado, establecidas en el artículo 19 N°s. 1, 2 y 24 de la Constitución Política, la que es ostensiblemente ilegal y arbitraria, ya que carece de facultades para proceder al ingreso a un terreno de propiedad privada y, además, realizar trabajos al interior.
Señala que comparece representación de don nombre reservado y que el ingreso a propiedad privada y trabajo de excavación se realizó el día 27 de julio de 2023, situación de la cual tomó conocimiento directo el recurrente el día 26 y 27 de julio de 2023, encontrándose dentro de plazo dado que el acto impugnado como ilegal y arbitrario, es de fecha 26 y 27 de abril de 2023, en que se ingresó a la propiedad del recurrente, sin autorización alguna.
En cuanto a la afectación de garantías constitucionales.
Manifiesta que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, establece un conjunto de conductas fundadas en acciones u omisiones de resultado decreciente en cuanto a la afectación de los bienes jurídicos protegidos; lo que significa que existiendo un grupo de derechos y garantías resguardados en cuanto a su ejercicio, estos pueden ser afectados en distintos niveles. Tales niveles de afectación se encuentran determinados por los resultados de las conductas desplegadas por los sujetos que intervienen en ellos, siendo la de mayor gravedad aquella que deriva en un resultado de privación del ejercicio del derecho o garantía, lo que implica el despojo total o parcial de los bienes jurídicos resguardados por el ordenamiento jurídico. Un segundo nivel de afectación se encuentra determinado por la acción u omisión de resultado consistente en la perturbación o alteración de las condiciones normales o comunes en que se ejerce un derecho; y un tercero y final nivel de afectación se encuentra determinado por la amenaza de una inminente privación o perturbación del legítimo ejercicio de los derechos o garantías protegidos.
Afirma que, en cuanto a las formas de afectación de los derechos y garantías y a las conductas desplegadas por parte de don nombre reservado y las consecuencias derivadas de aquellas, no cabe duda alguna que, como resultado de las mismas, se le ha privado del legítimo ejercicio de sus derechos y garantías.
Sostiene que las acciones de la parte recurrida producen perturbación, poniendo en riesgo el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del recurrente y de cualquier persona que transite por ahí, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la CPR (sic).
Indica que dicha norma constitucional asegura a todas las personas "El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales", prescribiendo que "[...] Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental" y del mismo modo indicando que "[...] Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador".
Este derecho, no sólo se reconoce y asegura en nuestra Constitución Política y en otros textos normativos de carácter interno, sino que también por la comunidad internacional mediante la Declaración Universal de Derechos Humanos, la que dispone en su artículo 17: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". La referida disposición, encuentra aún mayor argumento en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la que prescribe: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privado de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Expresa que en su caso, la parte recurrida ha transgredido esta garantía en forma evidente, ya que, al ingresar a una propiedad privada y disponer realizar la excavación de un pozo, ha vulnerado en forma unilateral y arbitraria el dominio del recurrente respecto de su inmueble, conducta que importa claramente una actuación de facto que debe estimarse ilegal y arbitraria, desde el momento en que mediante un acto de posesión realizó una excavación de gran profundidad, desconociendo la razón o motivación que ha tenido para ello.
Dice que han pasado varios días desde el hecho denunciado y siguen ingresando terceras personas a la propiedad del recurrente, si bien, no han realizado ningún trabajo aparente, existe un justo temor del recurrente en que el recurrido haga actos de posesión y se tome su propiedad y actué como señor y dueño del mismo, sin serlo.
nombre reservado. Que a folio 6 informa el recurrido don nombre reservado, quien afirma haber adquirido el 8 de abril de 2019, en remate judicial del 28° Juzgado Civil de Santiago, causa N° 28993-2014, la propiedad denominada Lote B La Viña y cuya respectiva inscripción a su nombre es de 25 de marzo de 2020 y consta a fojas 505 N° 318 Año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Licantén.
Sostiene que la propiedad agrícola define sus deslindes con el plano de subdivisión del SAG certificado N° 170 de fecha 26 de septiembre de 2006 cuando su propietario era don nombre reservado, quien vende esta propiedad con fecha 31 de enero de 2007 a Inversiones e Inmobiliaria Transworld Limitada, según consta en el registro a fojas 200 N° 93 año 2007 del CBR de Licantén y cuyos deslindes están definidos según el mismo plano de subdivisión ya referido.
Dice que en una fotografía vertical de GoogleEarth se proyectan los deslindes definidos en el plano de su propiedad adyacente a la ruta J-804 en el sector denominado Los Sauces y que, en base al plano de subdivisión de 2006 se realizó un levantamiento topográfico en diciembre de 2020 cuyo plano georreferenciado figura en documento que adjunta.
En relacion con los hechos afirmados en el recurso, señala que efectivamente dispuso construir un pozo profundo en las fechas que indica el recurrente, y lo hizo dentro de los deslindes del Lote B La Viña y en uso de sus facultades como propietario. Asimismo, reconoce que interpuso dos demandas de precario en septiembre de 2021 en el Juzgado de Letras y Garantía de Licantén (causa N° 130-2021) en contra de doña nombre reservado quien vive dentro de su parcela y según ella autorizada por el recurrente. Paralelamente interpuso una segunda demanda de precario en el mismo tribunal (causa N° 131-2021) contra doña nombre reservado quien explota parte de su propiedad con un contrato de arriendo emitido por el recurrente, causas que están a la espera de la resolución de dicho tribunal.
Expone que el historial de las transferencias de ambas propiedades (Lote B La Viña y Santa María) en una mirada retrospectiva hasta 1956, muestran que sus vertientes son diferentes y solo se juntan en la familia nombre reservado cuando el padre de familia don nombre reservado las adquiere para sí (Lote B La Viña en 1956 y Santa María en 1960). A su fallecimiento en 1983 la propiedad de ambas parcelas pasa a la sucesión formada por su viuda nombre reservado, su hija María Elena y sus dos hijos varones nombre reservado y nombre reservado. El primero de ellos don nombre reservado le compra a la sucesión el Lote B La Viña inscribiéndola con fecha 27 noviembre 1987 en el Registro de Bienes Raíces de Licantén, parcela que su vez vende el 31 enero 2007 a Inversiones e Inmobiliaria Transworld Limitada, y que finalmente fue rematada por el recurrido el año 2019. El segundo hijo varón, don nombre reservado le compra a la sucesión nombre reservado la parcela Santa María inscribiéndola el 7 marzo 1989 para posteriormente vendérsela al recurrente el año 2006.
A juicio del recurrido se trata de dos propiedades distintas, esto avalado adicionalmente por el Servicio de Impuestos Internos organismo que en los peritajes de avaluación de las propiedades, les define el tipo de suelo especificando lo siguiente: Para el Lote B La Viña rol 174-225 tiene dos tipos de suelo, cuarta de secano arable en 6,63 hectáreas y séptima de secano no arable en 39,44 Ha. para un total de 46,07 Ha. Para Santa María rol 174-40 indica solo un tipo de suelo de quinta de secano no arable en un total de 47,2 Ha.
Concluye que por su tipo de suelo las propiedades no pueden estar superpuestas en un mismo lugar y la conformación de suelos para el caso del Lote B La Viña es concordante con su actual ubicación. Al consultar en la página WEB del SII por la ubicación de los roles respectivos., para el Lote B La Viña especifica su ubicación y deslindes en forma más o menos similar a la actual; sin embargo para el caso de Santa María se indica no conocer su ubicación geográfica.
TERCERO. Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Así, constituye una acción constitucional cautelar, cuyo objeto es adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en las cuales se han realizado actos o incurrido en omisiones que, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera manifiesta, grave y anormal, el debido ejercicio del derecho esgrimido por quien recurre y que se encuentre amparado y garantizado en el texto constitucional.
CUARTO. Que, sin que importe un pronunciamiento de fondo respecto de una eventual discusión acerca de los deslindes de las propiedades del recurrente y del recurrido, lo cierto es que, los antecedentes que ha proporcionado el recurso interpuesto, dan cuenta de una conducta de parte de la recurrida que ha alterado el status quo que existía hasta antes de abril de 2023, conducta que no ha sido desconocida en el informe respectivo, lo que justifica la necesidad de un amparo urgente a fin de mantener la situación que ya existía en el lugar en conflicto, desde que se ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, sin que hayan más antecedentes para demostrar la vulneración de las otra garantías formalmente mencionada en el texto del recurso.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas el presente recurso de protección sólo en cuanto se prohíbe al recurrido don nombre reservado, la prohibición de ingreso a la propiedad del recurrente, directamente o, a través de terceros, con o sin maquinarias que actuaren o actúen por él.
Redacción del Ministro (s) don Jaime Cruces Neira.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Rol N° 1654-2023/protección.
Se deja constancia que no firma la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse en visita.