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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1653-20188 ago 2018

EMPRESA DE TRANSPORTES LINATAL LIMITADA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LINARES

Fecha
8 de agosto de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1653-2018, sentencia de 8 de agosto de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la empresa de transportes contra la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, al declararse inadmisible por extemporánea su reconsideración de multa, venciendo el plazo legal para alcanzar acuerdo directo.

Texto íntegro

Talca, a ocho de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación, como mandatario judicial, según acreditó, de Empresa de Transportes Linatal Limitada, empresa del giro de transporte de pasajeros, Rol Único Tributario Nº85.912.200-0, representada a su vez por don nombre reservado, empresario, ambos domiciliados en domicilio reservado de la ciudad de Linares y para estos efectos, de su mismo domicilio, expone:

Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo dispuesto en al Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las garantías constitucionales, de 24 de junio de 1992 y sus modificaciones, estando nombre reservado establecido en dicho cuerpo normativo, interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, representada por doña nombre reservado, en calidad de Inspectora Provincial del Trabajo, ambas con domicilio en domicilio reservado; por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario.

Manifiesta que por medio de Ordinario Nº421, dictado con fecha 28 de mayo de 2018 por la Inspectora Provincial del Trabajo referida, y que fuera notificada a su representada con fecha 05 de junio de 2018, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 de Código del Trabajo, la recurrida ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al no dar curso a la reconsideración de multa presentada por esta parte con fecha 11 de abril de 2018, respecto de la Resolución de Multa Nº1174/18/5, que le fuera notificada a su representada con fecha 27 de febrero de 2018; todo lo cual le ha producido privación y/o perturbación de las garantías constitucionales que indica.

Así, la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, al no dar curso a la reconsideración de multa señalada, por estimar que no fue presentada nombre reservado legal de 30 días corridos contados desde su notificación, ha vulnerado la garantía constitucional de su representada de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por cuanto, al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal expresamente dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo y también el artículo 25 de la Ley N° 19.880, en toda su extensión, ha dado un trato arbitrario a su representada.

Hace presente que su representada Empresa de Transportes Linatal Limitada es una empresa del rubro de transportes de pasajeros interurbano, con operaciones entre la Región Metropolitana y la Octava Región. El objetivo constante de la empresa es realizar sus actividades garantizando un servicio seguro y de calidad, y dar estricto cumplimiento a la normativa laboral.

Con fecha 16 de febrero de 2018, se llevó a cabo una fiscalización en terreno de la Inspección del Trabajo de Linares, en donde se solicitó la exhibición de una serie de documentación al Departamento de Recursos Humanos de la empresa, referente a los trabajadores de la empresa, especialmente a los que desarrollan labores de conductor. Sin embargo, éste aplicó una multa a mi representada pues estimó que ésta habría incurrido en las infracciones que en ella se indican, las que fueron objeto de reconsideración administrativa por esta parte en su oportunidad ante el mismo organismo.

Con fecha 27 de febrero de 2018, le fue notificada a su representada la Multa Administrativa Nº 1174/18/5, que fuera cursada por el Fiscalizador de la Inspección Provincial de Linares, don nombre reservado, a partir de las faltas allí indicadas, aplicándosele a mi representada dos multas ascendente a la cantidad de 60 Unidades Tributarias Mensuales cada una.

En virtud de los argumentos y especificaciones expuestos latamente en la reconsideración de multa que da origen a este recurso, Empresa de Transportes Linatal Limitada, con fecha 11 de abril de 2018, solicitó a la Inspectora Provincial del Trabajo de Linares, se rebajaran las multas aplicadas a su representada, por las razones expresadas en dicha presentación.

Así, habiendo sido notificada su representada el día 27 de febrero de 2018 de las multas administrativas en cuestión, ésta, estando nombre reservado legal establecido en el artículo 25 de la Ley Nº19.880, envió con fecha 11 de abril de 2018 mediante carta certificada a la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, la reconsideración de multa antes señalada.

A dicha presentación se adjuntó la documentación necesaria y pertinente que acreditaba los fundamentos de la misma.

Señala que, sin embargo, y pese a actuar esta parte en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.880, la Inspectora Provincial de la Inspección del Trabajo de Linares resolvió, con fecha 28 de mayo de 2018 no dar curso a la reconsideración de multa planteada por su parte, por considerarla a su parecer, interpuesta fuera del plazo legal.

Presentada la reconsideración de multa nombre reservado legal establecido en el artículo 25 de la Ley N°19.880, su parte quedó al pendiente de la notificación de la resolución que al efecto debía dictar la Dirección del Trabajo.

Sin embargo y tal como consta de los documentos que adjuntó, con fecha 05 de junio de 2018, se notificó a su representada la Resolución Nº421, de fecha 28 de mayo de 2018, en la que se señala que la reconsideración de multa no se presentó nombre reservado legal de 30 días corridos, contados desde la fecha de notificación.

En efecto, la resolución ordinaria que se les notificó, en su parte pertinente, señala: “En relación a la presentación de ANT., mediante la cual se solicitó reconsideración de la (s) multa (s) indicadas en la misma, se informa a Ud. que no se dio cumplimiento a los requisitos que le permiten a este Servicio conocer de tal solicitud, pues esta: NO SE PRESENTÓ nombre reservado LEGAL DE 30 DÍAS CORRIDOS, CONTADOS DESDE SU NOTIFICACION… Por ello, no resulta posible para este Servicio admitir a tramitación tal solicitud.”

Expuso que la Inspectora Provincial del Trabajo de Linares, al dictar esta resolución consideró, sin causa o motivo legal para ello, que el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos, omitiendo el hecho que en la especie, y tal como lo han fallado ya de manera sistemática nuestros tribunales superiores de justicia, resulta procedente aplicar para el cómputo de dicho plazo, lo dispuesto el artículo 25 de la Ley N° 19.880.

Tal y como se señalara precedentemente, ante la multa administrativa cursada, su parte optó por solicitar administrativamente la reconsideración de la misma.

Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, que a la letra señala: “Artículo 511. Facultase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente: 1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción. 2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.”

En la especie, Empresa de Transportes Linatal Limitada, no recurrió de conformidad al artículo 503 y no solicitó la sustitución de acuerdo a lo señalado en el artículo 506 ter, ambos del Código del Trabajo, sino que solicitó su reconsideración.

Atendido ello y lo dispuesto en el artículo 512 del mismo texto legal, que a la letra dispone: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse nombre reservado de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”, su parte presentó la reconsideración de multa antes referida, el día 11 de abril de 2018, al enviarla por carta certificada por Correos de Chile, tal como da cuenta el comprobante de envío que se acompaña en un otrosí de esta presentación, esto es nombre reservado legal.

A este respecto, señala que la resolución de la multa administrativa cursada, fue notificada a su representada el día 27 de febrero de 2018, y la reconsideración de la misma por parte de la empresa, fue enviada y presentada ante la Inspección del Trabajo de Linares, el día 11 de abril de 2018, es decir, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la multa.

Estima que para determinar el plazo de 30 días hábiles, dentro de los cuales debe presentarse la reconsideración de la multa administrativa, cabe tener presente que el Código del Trabajo, no señala expresamente en su artículo 512 si estos son de días hábiles o corridos.

Como consecuencia de ello, dicho plazo es de días hábiles y no corridos, en consideración a que se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código del Trabajo, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo.

Invoca a título de ejemplo varios fallos pronunciados la Excma. Corte Suprema, en el sentido que el plazo para solicitar la reconsideración de multa, ante el órgano administrativo que la dicta, en este caso la Dirección del Trabajo de Linares, es de 30 días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.- La aseveración precedente, responde a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19.880 que en lo pertinente señala: “Artículo 25. Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.- Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”.

Así y teniendo presente la norma legal transcrita y la jurisprudencia que al efecto y a falta de ley expresa lo sostenido por la Corte Suprema se ajusta a las normas legales y principios que protegen el derecho a defensa que tienen las personas, respecto de los actos emanados de los órganos de la administración del estado; más aún, si se considera que la Dirección del Trabajo, atiende por medio de sus agencias provinciales, de lunes a viernes y sólo hasta las 14:00 horas, por lo que (con la interpretación que la Dirección del Trabajo realiza) los plazos para hacer las presentaciones de esta índole y otras, no sólo reducirían en horas, sino en días, la posibilidad de ejercer el derecho a defensa efectiva que por ley tienen los recurrentes.

Manifiesta también, que el excepcionar a los actos de la Dirección del Trabajo, de las normas aplicables a todos los organismos administrativos (Ley N° 19.880), no tiene asidero jurídico alguno, ya que, de haber sido la intención del legislador no aplicar el artículo 25 de la Ley N° 19.880, en relación al artículo 512 del Código del Trabajo, así lo habría dispuesto expresamente.

Por tanto, considerando lo dispuesto en el artículo 512 del texto legal referido, los principios y reglas de interpretación, en virtud de los cuales cabe aplicar el artículo 25 de la Ley 19.880, no procede en la especie que la Dirección Provincial del Trabajo, efectúe interpretaciones contradictorias a los mismos. Ello, según lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, el cual estipula a la letra: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”.

En este caso, ambas normas se complementan y relacionan de tal forma, que no cabe duda alguna de su aplicación, tal y como se desprende de los fallos que al efecto ha dictado de manera reiterada nuestra Corte Suprema.

Siendo así y teniendo en consideración la contabilización del plazo señalado por la Dirección del Trabajo, cuestión que entendemos es absolutamente errada, la presentación por parte de mi representada de la reconsideración de multa fue efectuada nombre reservado, pues la multa que se solicitaba reconsiderar fue notificada con fecha 27 de febrero de 2018 y el plazo vencía recién el día 11 de abril de 2018, presentándose la reconsideración en cuestión nombre reservado en cuestión.

En conclusión, estima que al sostener la Inspección Provincial del Trabajo de Linares que la presentación de reconsideración de multa incoada por su representada el día 11 de abril de 2018, fue presentada fuera del plazo legal, constituye un acto arbitrario e ilegal que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, aplicable en este caso, y mediante el cual se trasgrede la norma constitucional de igualdad ante la ley.

Concluye que la resolución dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, de fecha 28 de mayo de 2018, ha conculcado las siguientes garantías constitucionales de su representada: 1.- Artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. “La Constitución asegura a todas las personas: La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.” “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;” 2.- Artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.- “La Constitución asegura a todas las personas: la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.”

En efecto, estima que al no dar curso a la reconsideración de multa referida, por considerarla presentada fuera del plazo legal (en circunstancia que sí fue interpuesta en conformidad a la Ley), se está negando a su representada un derecho, cuyo legítimo ejercicio es la misma ley la que lo protege y garantiza.

En conclusión, la actuación de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares “constituye un acto ilegal, desde que por ella se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley, presentado nombre reservado legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado”.

En la especie, debe considerarse el grave perjuicio ocasionado a su representada, quién ha visto transgredido su derecho constitucional de igualdad ante la Ley, y como consecuencia de ello, no ha podido rebatir y acreditar ante el organismo correspondiente los fundamentos que dieron origen a la multa cursada y cuya reconsideración se desestimó.

Acompaña copia de la resolución de multa N°1174/18/5, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, con fecha 26 de febrero de 2018, con acta de notificación personal de multa; Copia de Formulario de Solicitud de recurso administrativo y de la presentación efectuada para ante la Inspección del Trabajo de Linares mediante el cual se solicitó la reconsideración de multa, con comprobante de envío por carta certificada por Correos de Chile, con fecha 11 de abril de 2018; Copia de la Resolución Ordinaria N°421 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, con fecha 28 de mayo de 2018, con sobre y notificada a su parte con fecha 05 de junio de 2018, según lo establecido en el artículo 508 del Código del Trabajo.

Pide tener por interpuesto recurso o acción de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, representada por doña nombre reservado, acogerlo a tramitación, y previo informe de la recurrida, declarar que ésta ha incurrido en actos ilegales y/o arbitrarios, que han provocado privación y/o perturbación de la garantía constitucional contenida en el numeral 2º del artículo 19 de la Constitución Política de la República y, como consecuencia de ello y para el debido restablecimiento de los derechos de su representada, disponer que se deje sin efecto la Resolución Ordinaria Nº 421 que fuera notificada a su representada con fecha 05 de junio de 2018, según el artículo 508 del Código del Trabajo, y por medio de la cual se declara presentada fuera del plazo legal la reconsideración de multa administrativa incoada por su parte; todo con expresa condena en costas, para el caso de oposición.

SEGUNDO: Por su parte, doña nombre reservado, Inspectora Provincial del Trabajo de Linares, cumpliendo con lo ordenado, evacúa informe solicitando se declare su Improcedencia y total rechazo, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:

Indica que el artículo 20 de la Constitución Política señala que el recurso de protección procede "sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o Tribunales correspondientes; lo que significa que el constituyente ha dejado vigente la posibilidad de accionar por las vías normales e Idóneas para quien hace uso del Recurso de Protección, sin transformar esta acción constitucional en un sustituto de los procedimientos previstos en la ley expresamente para resolver las cuestiones de fondo que eventualmente se discuten, como lo ha intentado el recurrente.

En efecto, el recurso de Protección tiene como finalidad restablecer el Imperio del derecho y asegurar la debida protección del ofendido cuando éste ha sufrido arbitraria e Ilegalmente la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que taxativamente enumera la Constitución Política, es decir, constituye un remedio o solución urgente ante la vulneración real y efectiva de un derecho indubitado.

En este punto considera necesario detenerse y realizar un análisis de la situación, toda vez que el Recurso de Protección tiene un plazo de 30 días para Interponerse desde la fecha en que ocurre el acto u omisión Ilegal o arbitrario, en cambio, para la reclamación judicial de la Resolución recurrida el plazo es más breve, alcanzando sólo a 15 días contados desde la fecha de notificación. Lo anterior Indica que la vía más expedita para defenderse frente a una resolución administrativa que se considera ilegal o carente de fundamento jurídico es la vía ordinaria y no la vía procesal constitucional, como se ha hecho en este caso; de lo cual sólo queda Inferir que la contraria ha utilizado esta acción constitucional como sustituto jurisdiccional.

En relación al objetivo de la recurrente, el artículo 420 del Código del Trabajo dispone: ''Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: e) Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social":

De esta forma, y siendo un hecho no discutido que el Recurso de Protección intentado por la recurrente, pretende dejar sin efecto un acto de autoridad, siendo la vía ordinaria citada, la que debe utilizarse para Impugnarla y no otra. Por lo que mal se puede pretender por la recurrida que se acoja la Acción cautelar intentada, so pretexto de que ésta ha ocasionado una privación de las garantías constitucionales contempladas en tos Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, negando de esta forma las disposiciones que otorgan competencia expresa sobre esta materia a los Tribunales Ordinarios Laborales.

Indica que lo anterior ha motivado a las Cortes de Apelaciones del país a declarar Inadmisibles los recursos que se han deducido de esta forma, en primer lugar, por las particularidades del Recurso de protección, pues no parece adecuado franquear una posibilidad más de recurrir a quien infringe la norma laboral, desplazando la actividad jurisdiccional desde quienes son los llamados naturalmente a conocer de éstos asuntos· los Tribunales Laborales de primera Instancia, hacia las Cortes de Apelaciones, eso significaría una pérdida de la competencia para esos Tribunales y la norma que se la otorga quedaría en definitiva en desuso, sin que existan verdaderos motivos constitucionales para ello.

Estima que de esta forma, no pareciera propio de un debate constitucional, someter esta materia, que además de tener debido resguardo por las vías ordinarias , todas ellas franqueadas por la ley, dirigen el Recurso en contra de una actuación administrativa, ejercida al amparo de la normativa orgánica del Servicio y de las normas del Código del Trabajo y de la legislación vigente. Citando al efecto sentencia favorable de la Excelentísima Corte Suprema Que en cuanto a los hechos que originan el recurso la recurrente fue infraccionada por la Dirección del Trabajo bajo resolución de multa Nº 1174.18.05- 1 y 2. La multa indicada fue cursada por los siguientes hechos infraccionales: no cumplimiento de la resolución nº 01281 de fecha 28/08/2014, donde se le autorizó un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, consistente en un ciclo de trabajo que se componen de 9 días de trabajo continuos seguido de 3 días de trabajo continuos de descanso (9x3). El no cumplimiento de la resolución que autoriza el sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descansos, se evidenció respecto del trabajador sr. nombre reservado, al terminar el ciclo de trabajo de 9 días continuos con fecha 05/01/2018 a las 13:32 hrs., y haber vuelto a trabajar con fecha 08/01/2018 a las 02:32 hrs., no otorgando los 3 días de descanso. No otorgar a los trabajadores nombre reservado y nombre reservado, un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas, según consta en el respectivo registro de asistencia y en las fechas que más adelante se indican, habiéndose constatado que cumplen la función de conductor de la empresa de locomoción colectiva interurbana. nombre reservado, con fecha 04/01/2018 terminó su jornada laboral a las 23:31 hrs., dando inicio a su siguiente jornada laboral con fecha 05/01/2018 a las 06:46 hrs., teniendo un descanso ininterrumpido de sólo 7: 15 hrs.; nombre reservado, con fecha 05/01/2018 terminó su jornada laboral a las 01:06 hrs., dando inicio a su siguiente jornada laboral con fecha 05/01/2018 a las 06:31 hrs., teniendo un descanso ininterrumpido de sólo 5:25 hrs.

La cuantía de las multas es la suma de 60 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) cada una.

Manifiesta que el acto administrativo recurrido corresponde al Ordinario nº 421 de fecha 28 de mayo de 2018 por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración administrativo por no presentarse nombre reservado legal de 30 días corridos, contados desde su notificación. La recurrente señala que el recurso de reconsideración administrativo fue presentado con fecha 11 de abril de 2018.

Expone que la parte recurrente señala que la solicitud de reconsideración de multa administrativa, fue presentada nombre reservado legal, esgrimiendo como fundamento que el plazo que media entre la notificación de multa y la presentación de la reconsideración de multa administrativa es de 30 días hábiles, es decir, no debe computarse para tal efecto los domingos ni festivos, razón por la cual solicitan se acoja su reclamación y en definitiva dejar sin efecto el ordinario n° 421 que declara la inadmisibilidad del recurso de reconsideración administrativa.

Refiere la informante que no ha computado el plazo de presentación de reconsideración administrativa de multa fuera de la normativa legal, sino, que se ha aplicado la normativa pertinente de la cual se desprende que el plazo de 30 días para la presentación de la reconsideración administrativa de multa, es de días corridos.

Que la recurrente refiere en su demanda que se debe necesariamente aplicar la Ley 19.880 del 29 de mayo de 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos. Lo anterior no es efectivo, por las razones esgrimidas por los Tribunales de Justicia, la Contraloría General de la República y la propia Dirección del Trabajo, estas dos últimas por la vía de jurisprudencia administrativa.

En cuanto a la notificación de la resolución de multa N° 1174.2018.05·1 y 2 fue cursada con fecha 26 de febrero 2018 y notificada personalmente el día 27 de febrero de 2018, respecto de estas multas la recurrente presentó solicitud de reconsideración de multa administrativa, con fecha 12 de abril de 2018.

El artículo 512 del Código del Trabajo, relativo al plazo para presentar solicitud de reconsideración de multa ante la Inspección del Trabajo señala "El Director del Trabajo, hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse nombre reservado de treinta días, de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa".

A fin de resolver la controversia, la cual como ya se señaló radica en sólo aspectos de derecho, cabe señalar, que el artículo 50 del Código Civil, establece la regla general para el cómputo de los plazos establecidos en nuestra legislación, Indicando que "en las leyes se comprenderán aun los feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, "expresándose así", pues en tal caso no se contarán los feriados.

Por su parte el Código del Trabajo en su artículo 435 señala en su inciso 1 ° "Los plazos que se establecen en este libro (V) son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, cualquiera sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la Ley, con el vencimiento del plazo.

A su vez, el artículo 503 inciso 3º del mismo Código, ubicado en el título II del libro V, señala "La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación.

De esta manera y realizando una interpretación armónica de las normas señaladas en los artículos mencionados precedentemente, estima dejar sentado que, la regla general de los plazos contemplados en las leyes, es que aquellos sean de días corridos. Que, la existencia de plazos de días hábiles constituye una excepción, por lo cual su procedencia debe señalarse expresamente en la ley, como ocurre en los artículos 435 Inciso 3° y 503 inciso 3°, ambos del Código del Trabajo, que se señalan a modo de ejemplo.

Que, al ser el Código del Trabajo, un cuerpo normativo, en donde expresamente en su libro V, existen normas que hacen procedente los plazos de días hábiles, y al no señalarse de esta forma en el artículo 512 del Código del Trabajo, y por aplicación de la regla general, cabe concluir forzosamente que dicho lapso es de días corridos, y además, fatal.

Adiciona que la Contraloría General de la República, ha señalado por medio de dictamen, que el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos, siendo el dictamen vinculante para el Servicio que representa, razón por la cual existe una necesaria sujeción al criterio del órgano contralor. Dictamen que corresponde al ORD.: Nº 64.985 del 20 de noviembre de 2009 "En relación con el plazo para reclamar de las multas administrativas, contemplado en el artículo 512 del Código del trabajo, esa Dirección manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil y tal como lo ha Informado la jurisprudencia de dicho Organismo, el plazo en cuestión es de días corridos.

Al respecto, estima debe recordarse que el artículo 503 del Código del Trabajo establece que los inspectores del trabajo aplicarán administrativamente las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social.

Con arreglo al inciso tercero del citado precepto, 'La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación''. A su vez, el artículo 511 del Código precitado faculta al Director del Trabajo, en las situaciones en que el afectado no haya reclamado de conformidad con el artículo 503, recién mencionado, para dejar sin efecto o rebajar, en su caso, las multas administrativas Impuestas por funcionarios de su dependencia y renunciar o desistirse de la acción ejecutiva para su cobro, cuando se acredite fehacientemente que el afectado ha dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya Infracción motivó la sanción, o cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al Imponerse la multa. Añade este precepto que si dentro de quince días de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción a satisfacción de la Dirección del Trabajo, el monto de la multa se rebajará en un cincuenta por ciento, sin perjuicio del derecho de solicitar una reconsideración por el monto total de la multa, a la misma Dirección.

Por último, el artículo 512 de este código previene que ''el Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse nombre reservado de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.

Expone que, la norma recién transcrita no señala expresamente si el término que establece es de días corridos o de días hábiles.

Para dilucidar la cuestión consultada estima necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo -cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición en comento- ha dado a la materia.

En este orden de ideas, debe destacarse que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados".

Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, Inciso primero; 201, Inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, Incisos primero y cuarto, y 503, Inciso tercero, -esta última sobre reclamación judicial de la misma multa en que Incide la reclamación administrativa prevista en la norma cuya Interpretación se solicita- en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles.

De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.

Corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero -ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título J de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados'; toda vez que, a contrario sensu, fa disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.

En estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley Nº 19.880, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley ''son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos'; toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.

Por consiguiente, esta Contraloría General, concordando con lo concluido por esa Dirección, en su oficio Nº 2.882, de 2008, mediante el cual informó acerca de la presentación de la recurrente, cumple con expresar que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que prevé el artículo 512 del Código antedicho, es de días corridos." El Dictamen de la Inspección del Trabajo ORD.: Nº 290/17 "El plazo para solicitar reconsideración de las multas aplicadas por Infracción a la legislación laboral y de seguridad social previsto en el Inciso 1º del artículo 482 del Código del Trabajo, es de 30 días corridos. “ Facultase al Director del Trabajo, en los casos en que el " afectado no haya reclamado de conformidad con el artículo "474 de este Código, para dejar sin efecto, o rebajar, en "su caso, las multas administrativas impuestas por "funcionarios de su dependencia y renunciar o desistirse de "la acción ejecutiva para su cobro siempre que concurra " alguna de las circunstancias siguientes: Por su parte, el artículo 482 del mismo Código, en su inciso 10, establece: "El Director hará uso de esta facultad mediante resolución "fundada, a solicitud escrita del Interesado, la que deberá ''presentarse nombre reservado de treinta días de notificada "la resolución que aplicó la multa administrativa''.

Asimismo, de las citadas normas se infiere que el uso de la aludida facultad debe efectuarse mediante resolución fundada, requiriéndose para tales efectos solicitud escrita del interesado, la que debe presentarse nombre reservado de 30 días contado desde la notificación de la resolución que aplicó la respectiva multa administrativa.

En otros términos, conforme a los preceptos en análisis, la solicitud de reconsideración de las multas administrativas aplicadas infracción a la legislación laboral y de seguridad social, debe Interponerse por escrito ante el Director del Trabajo nombre reservado de 30 días contado desde la fecha de notificación de la respectiva resolución que aplicó la multa administrativa.

Precisado lo anterior y con el objeto de determinar la forma como debe computarse el plazo de 30 días en estudio, debemos recurrir a las normas generales sobre la materia contenidas en el Código Civil, específicamente aquella que se establece en el artículo 50 del Código Civil, el que al efecto prescribe: "En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los " decretos del Presidente de la República, o de los tribunales " o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos "que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así; "pues en tal caso no se contarán los feriados".

De la disposición legal preinserta se Infiere, que por regla general los plazos comprenden los días feriados, a menos que expresamente se señale que el plazo es de días útiles, en cuyo evento, los días feriados no se contarán para el cómputo de aquél.

En otros términos, de acuerdo a la norma en análisis, por regla general, no existiendo norma expresa que señale lo contrario, el plazo corre sin interrupción durante los días feriados, es decir, para su cómputo se considerarán aún dichos días.

Agrega que la norma antes transcrita y comentada, consigna los plazos que la doctrina ha denominado continuos y que se oponen a los plazos discontinuos que son aquellos que sufren suspensión durante los días feriados, esto es, para su cómputo no se considerarán tales días.

Analizada la situación en consulta, a la luz de la norma prevista en el artículo 50 del Código del Trabajo, y teniendo presente que el Inciso 1º del artículo 482 del Código del Trabajo, al establecer el plazo de 30 días que en el mismo se contiene, no señaló expresamente que éste es de días útiles, no cabe sino concluir que dicho plazo es de días corridos y, por ende, para su cómputo debe considerarse aún los días feriados.

Hace presente, que la conclusión anterior no puede verse desvirtuada por lo dispuesto en el Inciso 20 del artículo 429 del Código del Trabajo, precepto conforme al cual 'los " términos de días que establece ese título se entenderán "suspendidos durante los días feriados salvo que el tribunal, "por motivos justificados y en resolución fundada, haya "dispuesto expresamente lo contrario'; puesto que dicho artículo, por expresa disposición de la ley, sólo resulta aplicable a los plazos previstos en el Título I del Libro V del Código del Trabajo, cuyo no es el caso de aquél que establece el artículo 482 del mismo Código, el cual se encuentra Inserto en el Título Final del citado Libro V.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, termina informando que el plazo para solicitar reconsideración de las multas aplicadas por infracción a la legislación y de seguridad social, previsto en el Inciso 1 ° del artículo 482 del Código del trabajo, es de 30 días corridos." Que, sin perjuicio de lo anterior, la Dirección del Trabajo, solicitó a la Contraloría General de la República reconsideración del criterio respecto del cómputo del plazo del artículo 512 del Código del Trabajo, fijando la interpretación de aquel en cuanto a plazo de días hábiles, la solicitud fue rechazada, confirmando la Contraloría General de la República que el plazo del artículo en comento, es de días corridos, Nº 1.7.344 Fecha: 1.0-111-201.4 “La Dirección del Trabajo sol/cita la reconsideración del dictamen Nº 64.985, de 2009, en la parte en que éste concluye que es de dfas corridos el plazo de 30 días, establecido en el artículo 512 del Código de, ramo, para reclamar en contra de las multas cursadas por los inspectores del trabajo.

Plantea esa Entidad, contrariamente a lo que sostuvo al Informar la solicitud que dio origen a, pronunciamiento cuya revisión ahora solicita, que el término en referencia sería de días hábiles, aduciendo al efecto que por incidir en una etapa del proceso sancionatorio, que es de índole administrativa, tendría aplicación lo dispuesto en el artículo 25, Inciso primero, de la ley Nº 19.880, predicamento que según expresa, sería concordante con el criterio que en la actualidad sustenta a, respecto la jurisprudencia judicial.

Por otra parte, un particular que ha pedido reserva de Identidad, denuncia que esa Dirección, mediante el documento que individualiza, informó que el plazo en comento es de días corridos, lo cual, a su juicio, Adiciona que conforme lo expresado, se puede arribar a las siguientes conclusiones: l.· Que el actuar de la Inspección del Trabajo de Linares no corresponde a un actuar Ilegal o arbitrario; 2. Que la actuación de la recurrida no puede ser impugnada por esta vía sino ante los tribunales, autoridades u organismos competentes que actúan dentro de la esfera de sus atribuciones, de modo que el Recurso de Protección no puede ser tenido como el recurso procesal subsidiario o supletorio de los procedimientos ordinarios o especiales que existan para dirimir las controversias de los derechos planteados, y que por lo mismo no revisten el carácter de Indubitados; 3.· Que lo que se pretende Impugnar mediante esta Acción de Protección es dejar sin efecto un Ordinario dictado por la Inspección Provincial del Trabajo de Linares. Para esta pretensión, el recurso de protección no es la vía judicial idónea, toda vez que existen procedimientos especiales para ello; 4.- Que la actuación de la Inspección del Trabajo recurrida, se ha enmarcado dentro de la órbita de sus atribuciones legales, y no ha importado transgresión de derechos constitucionales, por el contrario, el alcance de la referida actuación ha tenido como fundamento, precisamente, los límites que las normas constitucionales y legales disponen para los actos administrativos, concurriendo a su vez a los principios generales que Inspira el ordenamiento jurídico vigente en Chile, en especial en lo Laboral.

La recurrida pide tener por evacuado el Informe solicitado deducido por don nombre reservado, en representación de la recurrente en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, y rechazarlo en todas sus partes por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que afecte los derechos Invocados, y con el mérito de lo informado se declare Inadmisible o se le rechace en todas sus partes, todo ello con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que, vistos los antecedentes y analizados estos, al amparo de la normativa legal vigente, es dable concluir que, dentro de los plazos que señala la ley en el artículo 512 del Código del Trabajo, relativo al plazo de solicitud de reconsideración de multa administrativa, la recurrente no lo hizo.

CUARTO: Que la acción constitucional de protección hecha valer en autos tiene lugar cuando ante la existencia de derechos indubitados a favor de determinadas personas, se han ejecutado actos o hechos ilegales o arbitrarios que perturben, embaracen o amenacen tales derechos garantizados en nuestra Carta Fundamental con el propósito de que este tribunal de alzada, cautelando dichas garantías, disponga lo antes posible las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho.

QUINTO: Que en el caso de autos, la Empresa de Transportes Linatal Limitada aparece que hizo presentación el día 12 de Abril de 2018 y que de conformidad a lo indicado por el Art. 512 del Código del Trabajo el plazo de 30 días para alcanzar acuerdo directo entre las partes había vencido, razón por la cual la Inspección Provincial del Trabajo lo declaró inadmisible por extemporáneo.

Dichas así las cosas si la empresa hubiere sido diligente, y de haber interpuesto nombre reservado su reconsideración, podría haber sido acogida su petición, razón por la cual no es procedente el recurso de protección, que constituye una acción constitucional de carácter eminentemente cautelar que se limita a solucionar situaciones de hecho, cuya arbitrariedad e ilegalidad sean evidentes y que vulneran los derechos constitucionales establecidos expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Conforme a lo anterior, el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la controversia de autos, siendo absolutamente improcedente, razón por la cual que el recurso que sobre el particular se ha promovido deberá ser rechazado.

SEXTO: Que perjuicio de estos razonamientos, no se vislumbra en el presente caso la ejecución de hechos o actos de carácter ilegal, ni tampoco arbitrarios por parte de la recurrida en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Por estas argumentaciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, abogado, en representación de Empresa de Transportes Linatal Limitada, contra la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, sin costas.

Redacción del abogado integrante don Héctor Bobadilla Toledo.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol 1653-2018 Protección.

No firma el magistrado don nombre reservado, por haber cesado sus funciones en esta Corte y el Abogado Integrante don Héctor Bobadilla Toledo, por encontrarse ausente.