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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1644-20216 sep 2021

nombre reservado con DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Fecha
6 de septiembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1644-2021, sentencia de 6 de septiembre de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra el Departamento de Extranjería por no advertirse acto u omisión ilegal o arbitrario: dos solicitudes ya fueron acogidas y la tercera está en fase final, sin discriminación indebida.

Texto íntegro

Talca, seis de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos es del tenor siguiente:

“nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad Nº RUT reservado, dependiente, por si y representación de su hija nombre reservado, (11 años de edad) Cédula Nacional de Identidad Nº RUT reservado, estudiante y nombre reservado, Cédula Nacional de identidad N° RUT reservado, estudiante, todas de nacionalidad venezolana y domiciliadas en domicilio reservado, a V.S. Iltma., respetuosamente digo:

Que, por este acto venimos en interponer recurso de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, R.U.T. Nº RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria nuestros derechos garantizados en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, consistente en no pronunciamiento respecto a nuestras solicitudes de nombre reservado dentro del plazo legal establecido legalmente previo al vencimiento de nuestra Cedula de Identidad Chilena, tal omisión ilegal y arbitraria, es a todas luces una grave privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de nuestros derechos y garantías constitucionales, esto es, Igualdad ante la Ley, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar nuestra protección como afectadas, en razón de los siguientes antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que a V.S. Iltma., paso a exponer:

HECHOS QUE MOTIVAN ESTE RECURSO.

a. De la tramitación de la solicitud de nombre reservado.

Con fecha 18 de marzo del año 2018 en caso de doña nombre reservado su hija nombre reservado con fecha 16 de noviembre del año 2019 y con fecha 18 de marzo del año 2019 en caso de nombre reservado, ingresamos a Chile por el paso fronterizo Avanzada Pino Hachado, cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo del control migratorio de personas. En caso de doña nombre reservado la Gobernación Provincial de Talca le otorgó Visa Temporaria en calidad de Titular mediante Resolución Exenta Nº 9249 de fecha 16 de octubre del año 2018, la que tenía vigencia desde el 31 de octubre del 2018 hasta el 31 de octubre del año 2019, respecto de nombre reservado con fecha 31 de octubre del 2019 le fue otorgada Visa Temporaria en el Consulado de Chile en Buenos Aires, Argentina, con una vigencia de 365 días y en el caso de nombre reservado, se le otorgó Visa Dependiente mediante Resolución Exenta Nº 9249 de fecha 16 de octubre del año 2018, la que tenía vigencia desde el 31 de octubre del año 2018 hasta el 31 de octubre del 2019.

Cumplido lo establecido en el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería, esto es, antes del término de 90 días continuos y antes del vencimiento de nuestras Visas Temporarias, esto es, el 27 de octubre de 2020 enviamos nuestras solicitudes de nombre reservado, por lo que a través de la plataforma online del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, disponible en el enlace: https://tramites.extranjeria.gob.cl realizamos dicho trámite, adjuntando toda la documentación requerida para dicho trámite. Sin embargo, nuestras solicitudes de nombre reservado no han sido resueltas a la fecha, aun cuando ya han transcurrido más de SIETE MESES, desde el inicio de la tramitación, todo lo cual se desprende de las siguientes capturas de pantalla que dan cuenta del estado en el que se encuentran nuestras solicitudes (esto es al 5% de avance) en la página de: Consulta de Estado de Beneficios Migratorios, del Departamento de Extranjería y Migración, disponible en la página web https://tramites.extranjeria.gob.cl. Además, actualmente cuando ingresamos a la página web para verificar el estatus de nuestras solicitudes de nombre reservado el estado es el mismo: “ETAPA: ADMISIBILIDAD. ESTADO: PENDIENTE”. Por otra parte, esta omisión tan prolongada en el tiempo por parte del Departamento de Extranjería y Migración, nos ha traído graves consecuencias, debido a las limitaciones en cuanto a poder tener igual condición de legalidad y accesibilidad a un mundo normal de gestiones, desde las más básicas, hasta las más complejas del quehacer diario en Chile, por ejemplo; no podemos acceder a trámites bancarios, suscribir contratos de tv por cable, adquirir planes de telefonía celular, suscribir contratos de arriendo, otorgar cualquier documento en notarias, acceder a un nuevo empleo, solicitar informes comerciales y en general todas las que pudiera realizar cualquier ciudadano con un carnet de identidad VIGENTE.

Es así, como resulta de gran importancia el pronunciamiento de nuestras solicitudes, para continuar con el desarrollo educativo y profesional, toda vez que Lusiana nombre reservado, culmino con su educación media y para poder optar a Beneficios Estudiantiles de Educación Superior y postular a la gratuidad en 2021 le exigen como extranjera tener la nombre reservado, lo cual se puede evidenciar en el siguiente enlace: https://portal.beneficiosestudiantiles.cl/gratuidad.

A mayor abundamiento y a modo de ejemplo, con la finalidad de que vuestra Iltma. Señoría comprenda el real perjuicio que me irroga permanecer en este país en nuestra condición actual, esto es, sin Cédula de identidad vigente, me permito dar cuenta de los siguientes ejemplos de trámites que no podemos realizar actualmente a saber;

1. De acuerdo con la página web de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, los extranjeros sin cédula de identidad vigente y con un proceso migratorio en trámite, NO PUEDEN OBTENER LICENCIA DE CONDUCIR EN CHILE. Lo que se puede observar en el siguiente enlace: https://www.conaset.cl/preguntas-frecuentes-para-postulantes-extranjeros-a-la-licencia-de-conductor-chilena 2. Otro ejemplo al cual puedo hacer referencia tiene que ver con la Cuenta RUT del Banco del Estado de Chile, ya que, sin cédula de identidad vigente, NO SE PUEDE ACCEDER A ESTE PRODUCTO BANCARIO, el cual es casi el único al que pueden acceder los extranjeros en este país. Disponible en: https://www.bancoestado.cl/imagenes/cuentarut/msjeInstrucctarut.html 3. Además, el no contar con nombre reservado me ha impedido acceder al sistema financiero chileno e incluso a la compra de inmuebles o bienes sujetos a financiamiento para mejorar la calidad de vida de mis hijas y la mía propia, ni poder optar a los beneficios que otorga el estado, como lo es el subsidio habitacional para la compra de una vivienda y que los extranjeros sin cédula de identidad vigente ni residencia definitiva podrían obtenerlo, tal como se evidencia en los requisitos disponibles en la siguiente dirección web https://www.minvu.gob.cl/beneficio/vivienda/subsidio-habitacional-para-comprar-una-vivienda-de-hasta-2200-uf-ds1/ En conclusión, de la relación de los hechos acaecidos se advierte que el Departamento de Extranjería y Migración, como órgano perteneciente a la administración pública, está legalmente obligado a cumplir con los principios garantizados por el ordenamiento jurídico para el administrado, especialmente el de celeridad, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, ya que no hemos tenido ningún tipo de información sobre el avance de nuestros trámites pese a haber pasado más de SIETE MESES desde que ingresamos nuestras solicitudes sin que éstas hayan sido resueltas. De este modo, resulta evidente la omisión arbitraria y el incumplimiento por parte del ente recurrido de la legislación vigente que consagra la obligación de no exceder en más de 6 meses el procedimiento administrativo desde su iniciación, hasta la fecha en la que se emita la decisión final.

DERECHO Y JURISPRUDENCIA.

a. En cuanto al trámite de Solicitud de nombre reservado.

La nombre reservado es el permiso de residencia otorgado a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier actividad sin más limitaciones que los que imponen las leyes vigentes. Ahora bien, en el presente caso, se hace indispensable hacer una revisión respecto a lo que las normas migratorias establecen con respecto a la solicitud de nombre reservado, señalando a tal efecto el Decreto Ley 1094 lo siguiente:

“Párrafo 5.-De la nombre reservado

Artículo 41.- La nombre reservado es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

Este permiso se otorgará por resolución del Ministerio del Interior.

Artículo 42.- Los plazos de residencia en el país para obtener la nombre reservado deberán ser ininterrumpidos. Se entenderá que no ha habido interrupción cuando los períodos de ausencia no superen los ciento ochenta días dentro del año, contados hacia atrás desde la fecha de vencimiento de la visación de residencia.

Sin perjuicio de lo anterior, los tripulantes que hayan obtenido visación sujeta a contrato, a lo menos por un período continuado de cuatro años o de dos si la visación fuere de residente temporario, podrán solicitar nombre reservado al vencimiento de ella, sin sujeción al plazo de ausencia señalado en el inciso anterior”.

Artículo 43.- Se considerará revocada tácitamente la nombre reservado de todo extranjero que se ausente del país por un plazo ininterrumpido superior a 1 año. Esta revocación no operará respecto de los casos calificados que determine el reglamento.

Artículo 31. - El titular de visación de residente temporario que completare un año de residencia en tal calidad, podrá solicitar su nombre reservado y si completare dos años de residencia en Chile, estará obligado a solicitarla. En caso de no hacerlo, deberá abandonar el país”.

Por otra parte, establece el artículo 80 de su Reglamento:

“Artículo 80.- La nombre reservado es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquiera clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

Se otorgará a los extranjeros que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en el presente Título, no se encuentren en las situaciones previstas en el Título VII y se cumpla, ajustándose en todo, con las reglas de procedimiento, tramitación y suficiencia documentaria establecidas en el presente Reglamento.

Los inmigrantes podrán obtener la nombre reservado cuando hayan cumplido 2 años de residencia en el país.

Excepcionalmente el Ministro del Interior podrá conceder por gracia el permiso de nombre reservado a los extranjeros que, encontrándose en el territorio nacional y en mérito de sus antecedentes se hagan merecedores a este beneficio”.

Los artículos precedentes, son claros al establecer como necesarias las siguientes circunstancias para el otorgamiento de la nombre reservado:

a. El otorgamiento del permiso de nombre reservado a los extranjeros que tengan la calidad de residente se hará con sujeción a los plazos de residencia en el país que señalan las normas pertinentes.

b. El residente temporario que complete un año de residencia en tal calidad podrá solicitar su nombre reservado.

c. El referido plazo debe ser ininterrumpido, es decir, que no haya tenido períodos de ausencia que superen los ciento ochenta días dentro de ese año.

Ahora bien, es un hecho que cumplimos con todas estas circunstancias, por cuanto solicitamos y obtuvimos nuestras respectivas visas temporarias en calidad de titular y dependiente, por lo que estábamos habilitadas luego de su vencimiento para solicitar nombre reservado en el país, siendo que tenemos más de un año de residencia ininterrumpida en Chile como titulares de una visación Temporaria Titular y Dependiente.

Con respecto a la presentación de las solicitudes de nombre reservado, el Departamento de Extranjería exige diversos documentos los cuales a su vez se encuentran mencionados en el artículo 127 del Decreto Supremo N° 597, el cual establece:

Artículo 127°.- A las solicitudes de visación de residentes, cambios o prórrogas de las mismas y nombre reservado, deberán acompañarse:

1. Certificado de antecedentes para fines especiales 2. SUPRIMIDO 3. Dos últimas declaraciones de impuesto a la renta; boletas y/o facturas de los últimos tres meses, todo ello, cuando corresponda;

4. Pasaporte, y 5. Documento fundante de la petición. Entre éstos podrá exigirse según corresponda:

Contrato de trabajo; certificado de matrícula; asistencia o sustento económico; certificados de depósitos bancarios; declaración jurada de capital; certificados de vínculos familiares y expensas; escrituras protocolizadas, autorizaciones para operar en zonas francas; certificados de inversión; acreditaciones de órdenes o congregaciones religiosas responsables del extranjero; certificaciones de empresas, entidades o instituciones patrocinadoras del ingreso, y/o responsables de sus actividades en el país, etc.

El Ministerio del Interior, previo a otorgar los permisos de residencia señalados en el inciso primero, verificará que el extranjero haya cumplido la inscripción establecida en el artículo 103, según corresponda. Asimismo, podrá establecer requisitos especiales y exigencias documentales complementarias que permitan efectuar una adecuada selección de los extranjeros requirentes de dichos permisos. A tal fin dictará las instrucciones que sean necesarias.

nombre reservado como se desprende del artículo anterior, la autoridad migratoria igualmente está facultada para solicitar a los extranjeros requisitos adicionales a los ya mencionados, y en ese sentido ha incorporado nueva documentación al trámite los que se encuentran disponibles en https://www.extranjeria.gob.cl/permanencia-definítiva/.”

b. En cuanto a las normas y principios que rigen los procedimientos administrativos.

El procedimiento ya descrito contemplado para las Prórrogas de Visa Temporaria en nuestro país es de carácter administrativo, conforme la definición contenida en el artículo 3° de la ley 19.880, el cual establece:

“Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.”

Como consecuencia de lo anterior, estos procedimientos no sólo deben sujetarse a las normas contenidas en la Ley de Extranjería y su Reglamento, sino a las BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, ello en favor de los extranjeros que requieren la intervención de la Administración a través del Departamento de Extranjería y Migración, el cual debe ceñirse en su actuación a los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad, y economía procedimental.

En el presente caso, después de 7 meses después aún no recibimos respuesta alguna sobre el avance de nuestras solicitudes, por lo cual no se cumplió en forma alguna el plazo de 48 horas que establece la ley 19.880 que rige las Bases de Los Procedimientos Administrativos, estando legalmente obligado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las solicitudes que se le formulen.

Esta disposición está en conformidad con los principios de inexcusabilidad y celeridad que informan al procedimiento administrativo, sobre todo si este pronunciamiento está solo referido a la verificación de sus requisitos de admisibilidad.

Este pronunciamiento de admisibilidad consistiría entonces meramente en informarme si los documentos requeridos para la tramitación de nuestras solicitudes de nombre reservado fueron debidamente acompañados o no. Ahora bien, con respecto a la posibilidad de subsanación la mencionada Ley 19.880 establece lo siguiente:

Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

nombre reservado como lo señala el artículo anterior, en caso de que una solicitud no reúna todos los requisitos exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso la normativa migratoria, se requerirá al interesado la subsanación de la solicitud e incluso, habiendo sido iniciada por el interesado, el órgano podría haber recabado las subsanaciones que se hicieran de manera voluntaria.

Es así como esta Ley señala lo siguiente en su artículo 24 inciso 2 “…Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente”.

A falta de una definición en materia administrativa sobre resoluciones de mero trámite, debemos aplicar lo prevista en el art. 70, inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales, norma que las identifica como aquellas que “tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes”.

Por otra parte, el artículo 4 de la misma Ley 19.880 establece que “los procedimientos administrativos están regidos por el principio de celeridad, el cual debe ser impulsado de oficio en todos los trámites del procedimiento en conformidad con el artículo 7”.

En ese sentido, el referido artículo 7 establece con respecto al Principio de celeridad lo siguiente: “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión...”

Por su parte, el artículo 14 establece el principio de inexcusabilidad, conforme al cual “la Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Asimismo, el artículo 17 a) de la misma Ley establece como derecho de toda persona, el poder “conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados”.

Finalmente, el artículo 27 dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

En el presente caso, conforme ha sido suficientemente narrado en la exposición de los hechos de esta Acción Constitucional y después de haber transcurrido más de SIETE MESES desde la presentación de nuestras solicitudes de permanencia defectiva (27 de octubre del año 2020) no hemos recibido ningún tipo de información sobre el avance de nuestros trámites, lo cual es claramente contrario a las normas ya señaladas, y, en especial, al principio de celeridad que debe regir los procedimientos administrativos, ya que no ha cumplido con el deber de no exceder en más de 6 meses el procedimiento administrativo desde su iniciación hasta la fecha en la que se emita la decisión final. Por lo cual, es igualmente arbitrario, dado que no se ha resuelto en un plazo razonable.

c. Sobre las vulneraciones a las garantías constitucionales cauteladas por la acción de protección.

El artículo 20 en relación al artículo 19, ambos de la Constitución Política de la República, dispone en favor de todas las personas, la acción de Recurso de Protección, el cual se puede interponer en contra de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que hagan sufrir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos derechos y garantías.

En este sentido, consideramos que la situación descrita importa una vulneración a lo menos a los siguientes derechos y garantías que concede la Constitución Política de Chile:

En cuanto al Principio de Igualdad ante la Ley el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política establece lo siguiente;

Artículo 19.- “La Constitución asegura a todas las personas:

…2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias…” (negrillas nuestras)

Artículo que debe ser interpretado teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1º de nuestra Carta Fundamental, al indicar que las personas nacen iguales en dignidad y derechos. Lo mismo ocurre en el Código Civil chileno, el cual en su artículo 57 define que ante la ley no existe diferencia entre chilenos y extranjeros, respecto a los derechos civiles establecidos en dicho texto jurídico.

Visto lo anterior, debemos entender que no se pueden establecer privilegios ni diferencias entre las personas frente a la ley no debiendo darse tratos preferentes, o como en este caso, excluyentes, pues todos tenemos los mismos derechos y deberes.

Esta garantía Constitucional sirve como balanza para la justicia reconociendo por igual los derechos a todas las personas de manera equitativa ya que de inclinarse la misma hacia un grupo de personas u otro, no hay igualdad y por ende, no hay justicia.

Cabe agregar que la igualdad no sólo se vincula con los derechos fundamentales, sino que su aplicación se expande por todo el ordenamiento jurídico en su estructura objetiva completa, expresando un canon general de coherencia. En efecto, la naturaleza jurídica del principio de igualdad ante la ley lo tipifica como una regla de interpretación aplicable, de manera general y sin excepciones, a todo el ordenamiento jurídico, a la par que sirve de sostén o soporte al derecho público subjetivo consistente en no ser objeto de tratos discriminatorios.

En el presente caso, la recurrida ha infringido las normas y principios que rigen los procedimientos administrativos, dándonos un trato desigual con respecto a otros solicitantes, con omisiones que han obstaculizado y dilatado la tramitación de nuestras solicitudes de nombre reservado vulnerando nuestros derechos consagrados en el Artículo 19 N° 2 de nuestra Constitución Política.

En SÍNTESIS, la dilación excesiva por más de SIETE MESES, por parte del Departamento de Extranjería y Migración en orden a resolver nuestras solicitudes de nombre reservado, deviene en ilegal ya que infringe lo dispuesto en los artículos 4, 7, 17 literal a) y 27, todos de la Ley N°19.880 y arbitraria dado que no se ha pronunciado en un plazo razonable, lo cual conculca el legítimo ejercicio de su derecho de igualdad ante la ley, según lo prevé el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto se está haciendo una diferenciación con relación a nuestras solicitudes, dado que la media de las personas tendría derecho a que su solicitud se resolviera en los plazos señalados por la ley, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

d. Con respecto a la admisibilidad de la presente acción constitucional.

Ahora bien, el artículo 20 de la carta fundamental exige para que nos encontremos frente a una situación protegible, que concurran en ella los siguientes fundamentos:

- Nos encontramos frente a una situación protegible, pues la omisión por parte de la recurrida se torna arbitraria e injusta, contraria a la racionalidad y desproporcionada.

- La omisión ilegal y arbitraria genera una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de un derecho fundamental.

- El derecho fundamental esgrimido es de aquellos que la Constitución Política de la República ampara por esta acción;

- La acción se dedujo dentro de plazo y ante tribunal competente.

Todo ello debido a la demora excesiva de más de SIETE MESES, que el Departamento de Extranjería y Migración no ha resuelto ni dado respuesta a nuestras solicitudes, lo cual es en definitiva ilegal y arbitraria.

e. En cuanto a los plazos que rigen el presente recurso.

La norma contenida en el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, establece que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

En el presente caso, la conducta por la cual se recurre a través de esta Acción de Protección, se compone de una serie omisiones, que, conforme ha quedado establecido, perduran hasta la fecha, sin que ello se encuentre subsanado, por cuanto aún no se ha dictado un acto administrativo que resuelva nuestras solitudes de nombre reservado, por parte del ente recurrido, lo que se constituye en una omisión que nos mantiene en una situación precaria de manera indefinida.

Justamente la base del presente Recurso es la dilación excesiva por parte del Departamento de Extranjería y Migración en orden a resolver nuestras solicitudes de nombre reservado, y de acuerdo con la Ley N°19.880, de Procedimientos Administrativos, en los artículos 14 y 27, se establece la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación, en un plazo máximo de seis meses, lo cual no ha ocurrido en la especie, y, lejos de finalmente resolverlas transcurrido un plazo razonable, se ha negado, dejándonos totalmente en indefensión para ejercer los recursos ordinarios correspondientes.

En consecuencia, la recurrida se sigue negando a dictar una decisión final en el caso bajo estudio, como en derecho corresponde, dándonos un trato desigual con respecto a los demás solicitantes de nombre reservado, y violando de esta manera las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, ha incurrido en la omisión arbitraria e ilegal que hoy denunciamos y que se ha extendido en el tiempo, toda vez que la vulneración de las garantías constitucionales cuya protección se solicita a través de la presente acción constitucional, se produce de manera continuada mientras subsista la omisión arbitraria o ilegítima, durante el tiempo en que el Departamento de Extranjería y Migración omite resolver de manera definitiva nuestras solicitudes.

f. Omisión ilegal y arbitraria.

La falta de pronunciamiento oportuno sobre el otorgamiento de nombre reservado, constituye una omisión ilegal y arbitraria que conculca la garantía constitucional de Igualdad ante Ley, esto es, a nuestros derechos de no ser tratados en forma desigual, y, por tanto, a no ser discriminados arbitrariamente, desde que se producen diferencias a través de un comportamiento distinto respecto de otros casos y de sus tiempos de resolución por parte de la recurrida.

g. Jurisprudencia aplicable.

El criterio precedentemente señalado es recogido por la Excelentísima Corte Suprema acogiendo los argumentos y la tesis planteada en autos.

En este sentido, en el fallo que se citará a continuación, de reciente data, ha quedado en evidencia la vulneración por parte de la recurrida a la garantía constitucional señalada; se ha formulado una interpretación suficientemente fundada acerca de la aplicación que debe tener la Ley 19.880 a los procedimientos en materia de migración y extranjería, y, se le ha ordenado al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de las solicitudes de residencia definitiva presentadas ante ella por los recurrentes, estableciendo un plazo para ello.

De esta manera, en sentencia de causa Rol N° 24.827-2020 (Fallo de fecha 05/06/2020), la Excma. Corte Suprema de Justicia en sus considerandos 6°, 7°, 8° y 9° expresa lo siguiente:

“Sexto: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas y principios básicos que se deben aplicar de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia.

Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4 de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad.

En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con 18 eficacia, evitando trámites dilatorios.

Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Séptimo: Que, del mérito de lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión de las solicitudes de residencia definitivas presentadas por los actores, por más de seis meses, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880.

Octavo: Que, en este aspecto, es preciso ser enfático, en cuanto no corresponde a esta Corte determinar si procede, o no, otorgar la residencia definitiva a los actores, desde que no existe un acto administrativo que adopte una decisión sobre el particular. En efecto, es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado al recurrido, en tanto han transcurrido más de seis meses desde la presentación de la solicitud, manteniendo a los actores en la incertidumbre desde agosto de 2019, al no emitir pronunciamiento sobre sus solicitudes, pese a la obligación legal que tiene al efecto y aun cuando el estado de los antecedentes le permite hacerlo. Lo expuesto es relevante, toda vez que no existe un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada por el recurrente, cuestión que es obligatoria, puesto que sólo a través de la expedición del acto administrativo respectivo surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional del mismo, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo en autos debido a la ilegalidad en que ha incurrido el recurrido.

Noveno: Que la omisión en que incurrió este último no sólo debe ser calificada de ilegal, sino que, además, vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los actores en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, permitiendo de este modo, a esos otros administrados, requerir, de ser ello procedente, la revisión jurisdiccional del acto respectivo. Por lo anterior y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diez de febrero de dos mil veinte y, en su lugar, se acoge el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado y doña nombre reservado, por sí y en representación de sus hijos menores de edad A.J.P. y M.J.P., en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el sólo objeto que la citada autoridad emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de las solicitudes de residencia definitiva presentadas ante ella por los recurrentes, una vez acompañada la documentación requerida, dentro del plazo de quince días corridos contados desde la notificación de esta sentencia.”. (Subrayado y negrillas nuestras)

En igual sentido, la sentencia de causa Rol N° 150.306-2021 (Fallo de fecha 08/03/2021), la Excma. Corte Suprema de Justicia en sus considerandos 6°, 7°, 8° y 9° expresa lo siguiente:

Quinto: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas y principios básicos que se deben aplicar de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia.

Al respecto, cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo y, al respecto cabe reseñar, que el artículo 4 de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad.

En este sentido, resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Sexto: Que, del mérito de lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión de la solicitud de residencia definitiva presentadas por la actora, por más de seis meses, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880.

Séptimo: Que, en este aspecto, es preciso ser enfático en cuanto no corresponde a esta Corte determinar si procede o no otorgar la residencia definitiva a la actora, desde que no existe un acto administrativo que adopte una decisión sobre el particular. En efecto, es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado al recurrido, en tanto, han transcurrido más de seis meses desde la presentación de la solicitud, manteniendo a la actora en la incertidumbre desde marzo de 2020, al no emitir pronunciamiento sobre su solicitud, pese a la obligación legal que tiene al efecto y aun cuando el estado de los antecedentes le permite hacerlo.

Lo expuesto es relevante, toda vez que no existe un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada por el recurrente, cuestión que es obligatoria, puesto que sólo a través de la expedición del acto administrativo respectivo surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional del mismo, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo en autos debido a la ilegalidad en que ha incurrido el recurrido.

Octavo: Que la omisión en que incurrió este último no sólo debe ser calificada de ilegal, sino que, además, vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la actora, en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, permitiendo de este modo, a esos otros administrados, requerir, de ser ello procedente, la revisión jurisdiccional del acto respectivo.

Por lo anterior y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diez de diciembre de dos mil veinte y, en su lugar, se acoge el recurso de protección interpuesto por el abogado don Juan Pablo Collao Arenas, en nombre de Milexis Deliciane nombre reservado Madruga, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el sólo objeto que la citada autoridad emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de residencia definitiva presentada ante ella por la actora, dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. (Subrayado y negrillas nuestras).

POR TANTO, en atención a los hechos expuestos anteriormente y lo dispuesto en los artículos 6, 19 en su número 2 y el artículo 20, así como las demás disposiciones del cuerpo legal de nuestra Constitución Política de la República, y del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales del 17 de Julio de 2015, y demás normas legales que sean pertinentes.

ROGAMOS A V.S. Iltma., se sirva por tener interpuesto el presente Recurso de Protección, acogerlo a tramitación, declararlo admisible y ordenar al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública informar sobre los hechos antes descritos que afectan nuestras garantías constitucionales relativa a la Igualdad ante la Ley y en consecuencia se le ordene restablecer el imperio del derecho, emitiendo las respectivas resoluciones finales a nuestras solicitudes de nombre reservado conforme a derecho, ello, en el más breve plazo, con expresa condenación en costas.”

Al segundo otrosí se acompaña: 1 Copia de pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela, N° 0113985697 a nombre reservado. 2 Copia de pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela, N° 149255905 a nombre reservado. 3 Copia de pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela, N° 154863634 a nombre reservado. 4 Copia de Visa Temporaria de nombre reservado° 9249, del año 2018, emitida por Gobernación Provincial de Talca. 5 Copia de Visa Temporaria de nombre reservado° 9249, del año 2018, emitida por Gobernación Provincial de Talca. 6 Copia de Visa Temporaria de nombre reservado° 9249, del año 2019. 7 Copia de la Cedula de Identidad de nombre reservado. 8 Copia de la Cedula de Identidad de nombre reservado. 9 Copia de la Cedula de Identidad de nombre reservado.

2°) Que el informe evacuado por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, es del tenor siguiente:

“Nicolás Cornejo Montenegro, abogado, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en autos Ingreso Corte Nº 1644-2021, sobre recurso de protección, deducido en favor de las extranjeras de nacionalidad venezolana, doña nombre reservado, la menor de edad doña nombre reservado y doña nombre reservado, a S.S. Iltma. respetuosamente digo:

Que, por este acto, vengo en evacuar el informe requerido en estos autos, solicitando desde ya el rechazo del recurso de protección intentado en todas sus partes, puesto que de conformidad a lo que se expondrá, la acción ha perdido oportunidad. De este modo, desde ya se establece que no ha existido acto u omisión ilegal ni arbitrario por parte de esta autoridad que afecte en forma alguna los derechos fundamentales de la extranjera que se encuentre tutelado por el presente arbitrio, sino que la autoridad administrativa ha ceñido siempre su actuar a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que se le han conferido.

I I. ANTECEDENTES DE HECHO:

II i) De la circunstancia migratoria de doña nombre reservado. 1. Doña nombre reservado, presentó su solicitud de nombre reservado vía online ante el Departamento de Extranjería y Migración (en adelante DEM), con fecha 27 de octubre de 2020, solicitud código N° 13294709. 2. La acción de protección intentada tiene como finalidad que se resuelva sin más trámite la solicitud de permiso de nombre reservado singularizados ad supra. Por ello, se hace presente que con fecha 24 de junio de 2021, la solicitud de nombre reservado código N° 13294709, de fecha 27 de octubre de 2020 fue analizada por esta autoridad, avanzando a etapa de análisis emitiendo la respectiva orden de giro que debe ser pagada por el recurrente, emitiendo la correspondiente orden de giro que deberá pagar en cualquier banco comercial y que le permitirá acceder a descargar el certificado de nombre reservado en trámite, la que puede ser descargada en la página web www.tramites.extranjeria.gob.cl.

ii) De la circunstancia migratoria de doña nombre reservado. 1. Doña nombre reservado, presentó su solicitud de nombre reservado vía online ante el Departamento de Extranjería y Migración (en adelante DEM), con fecha 27 de octubre de 2020, solicitud código N° 13299236. 2. Que mediante Comunicación N° Folio 16758546 de fecha 12 de julio de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, le comunicó a la extranjera que su solicitud de nombre reservado no se encuentra en condiciones de avanzar a etapa de análisis, debido que no presentó en su solicitud Cédula de Identidad y el Certificado de Nacimiento, el cual se encuentra sin la debida legalización o apostillado respectivo, por lo que se le concede un plazo de 5 días para subsanar su solicitud o en su defecto, su solicitud se tendrá por desistida según lo contemplado en el artículo 31 de la Ley 19.880.

iii) De la circunstancia migratoria de doña nombre reservado. 1. Doña nombre reservado, presentó su solicitud de nombre reservado vía online ante el Departamento de Extranjería y Migración (en adelante DEM), con fecha 27 de octubre de 2020, solicitud código N° 13303639. 2. Que mediante Comunicación N° Folio 16758123 de fecha 12 de julio de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, le comunicó a la extranjera que su solicitud de nombre reservado no se encuentra en condiciones de avanzar a etapa de análisis, debido que no presentó en su solicitud Copia de Visa estampada en pasaporte o título de residencia y el Certificado de Nacimiento, el cual se encuentra sin la debida legalización o apostillado respectivo, por lo que se le concede un plazo de 5 días para subsanar su solicitud o en su defecto, su solicitud se tendrá por desistida según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 19.880. Sin perjuicio de lo señalado, no está de más señalar, que actualmente las extranjeras residen en forma regular, en su condición de solicitantes de permiso de nombre reservado, conforme lo dispuesto en el artículo 157 N° 5, en relación al artículo 135, inciso primero, ambos del Reglamento de Extranjería. De esta manera, están habilitados para desempeñar todo tipo de actividad lícita en el territorio nacional, así como salir e ingresar al país, motivo por el cual no han sufrido vulneración, amenaza ni perturbación alguna a sus garantías constitucionales. Sin perjuicio de lo señalado, a la fecha del presente informe doña nombre reservado no ha hecho pago de los derechos correspondientes a su solicitud de permiso de nombre reservado, encontrándose vigente el término para que cumpla con dicha exigencia, por lo que no es posible para esta autoridad migratoria pronunciarse sobre su solicitud sino hasta recibir el pago o encontrarse vencida la orden de giro. De no pagarse los derechos de la solicitud o de vencerse la orden de giro sin pagarse los derechos, llevan a la autoridad migratoria a la obligación de rechazar lo solicitado, en conformidad al artículo 81 y artículo 133, inciso segundo, del Reglamento de Extranjería, que regula específicamente el otorgamiento del permiso de nombre reservado.

“Artículo 81°.- La solicitud de nombre reservado se aprobará por el Ministerio del Interior mediante resolución, extendiéndose al beneficiario por el Departamento de Extranjería y Migración de este Ministerio, un certificado que acredite tal circunstancia.

Además el Ministerio del Interior podrá disponer que el Jefe del referido Departamento y/o Gobernador Provincial del domicilio del extranjero deje constancia en el pasaporte de la titularidad de dicho permiso, anotando resolución y número”.

“Artículo 133°.- Las solicitudes de nombre reservado, se presentarán a las autoridades señaladas en el inciso primero del artículo anterior, y éstas solicitarán a la Unidad Local de Policía de Investigaciones de Chile, que informe de los antecedentes policiales así como de los viajes realizados por el peticionario.

Policía de Investigaciones de Chile, remitirá tal, información, directa y preferentemente por medio único, electrónico, al Ministerio del Interior, para su resolución, requerir el pago de los derechos si correspondiere y proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81° o artículo 141° inciso 2° ó 3°. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad respectiva podrá requerir al extranjero que acredite los viajes, mediante certificado que emitirá la Policía de Investigaciones de Chile.

En todo caso, la autoridad migratoria deberá verificar que las visaciones de residencia hayan cumplido su plazo de vigencia, a los efectos de resolver las respectivas solicitudes de nombre reservado”.

Así las cosas, y de acceder a lo solicitado por la contraria, sin verificarse el pago de los derechos que la ley y el reglamento de Extranjería ordenan, generaría en los recurrentes una situación de privilegio respecto de los demás solicitantes de permiso de nombre reservado. Si en la actualidad no se ha emitido pronunciamiento respecto de lo solicitado por la extranjera, ha sido única y exclusivamente por encontrarse pendiente el pago de dichos derechos, y por encontrarse vigente el plazo para que la extranjera haga pago de los mismos.

i iv) Respecto de la situación particular de las recurrentes nombre reservado y nombre reservado. El artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: “La nombre reservado es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades”. Esta norma se encuentra reproducida en idénticos términos en el artículo 80 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería.

Por su parte el artículo 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, señala: “Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y nombre reservado, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva…”.

A la presentación de la solicitud de nombre reservado los extranjeros deben acompañar diversos documentos, con el objeto de fundar la solicitud precitada, estos se encuentran mencionados en el artículo 127 del Decreto Supremo N° 597:

“A las solicitudes de visación de residentes, cambios o prórrogas de las mismas y nombre reservado, deberán acompañarse:

1. Certificado de antecedentes para fines especiales;

3. Dos últimas declaraciones de impuestos a la renta; boletas y/o facturas de los últimos tres meses, todo ello, cuando corresponda;

4. Pasaporte;

5. Documento fundante de la petición. Entre éstos podrá exigirse según corresponda: contrato de trabajo; certificado de matrícula; asistencia o sustento económico; certificados de depósitos bancarios; declaración jurada de capital; certificados de vínculos familiares y expensas; escrituras protocolizadas; autorizaciones para operar en zonas francas; certificados de inversión; acreditaciones de ordenes o congregaciones religiosas responsables del extranjero; certificado de empresas; entidades o instituciones patrocinadoras del ingreso; y/o responsables de sus actividades en el país; etc …”.

A mayor abundamiento, la autoridad está facultada para solicitar a los extranjeros requirentes, documentos adicionales a los señalados en la norma precitada, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 127 del Decreto Supremo N° 597;

“El Ministerio del Interior, previo a otorgar los permisos de residencia señalados en el inciso primero, verificará que el extranjero haya cumplido la inscripción establecida en el artículo 103, según corresponda. Asimismo, podrá establecer requisitos especiales y exigencias documentales complementarias que permitan efectuar una adecuada selección de los extranjeros requirentes de dichos permisos. A tal fin dictará las instrucciones que sean necesarias.”

En este sentido, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en su sitio web www.extranjeria.gob.cl señala como debe ser presentada cada solicitud de permiso de residencia, los documentos necesarios y las instrucciones para cada tipo de trámite, destacando que en el caso de la solicitud de nombre reservado el solicitante debe acompañar de manera obligatoria:

1.- Certificado de Antecedentes de su país de origen, legalizado o apostillado.

2.- Certificado de viajes emitido por PDI.

3.- Certificado de Antecedentes para fines especiales del registro Civil chileno, para mayores de 18 años.

4.- Copia de visa estampada en pasaporte o título de residencia.

5.- Copia de cédula de identidad, obligatorio para mayores de 18 años.

6.- Carta personal.

7.- Fotografía del/la solicitante.

8.- Certificado de registro de última visa en PDI, para mayores de 18 años.

9.- Imagen escaneada de hoja de identificación de pasaporte y todas las visaciones que tuvo.

10.-Imagen escaneada de título de residencia y visas estampadas, obligatorio en caso de no tener pasaporte.

Por tanto, el envío de la solicitud de permiso de nombre reservado de los extranjeros, debe ser completa, ya que la autoridad, de conformidad al artículo 135 del Reglamento de Extranjería, y producto del análisis de la información incorporada en la solicitud, determina la admisibilidad que permite pronunciarse sobre ella y mantener la regularidad migratoria del solicitante. Lo anterior, en base a lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento de Extranjería.

“Artículo 135.- Contra la presentación de las solicitudes a que se refiere el presente Título la autoridad receptora de ella entregará al recurrente un comprobante que certifique tal circunstancia, cuya validez será determinada de acuerdo a la solicitud de que se trate y proceso resolutivo de la misma, pudiéndose, a petición del extranjero, renovar su vigencia, si la solicitud se encontrare pendiente de resolución.”

Artículo 157.- En general, la residencia legal en el país puede acreditarse con alguno de los siguientes documentos vigentes:

1. Tarjeta de Turismo o Tarjeta Especial de Trabajo; 2. nombre reservado o Tarjeta Especial de Tripulante; 3. Pasaporte con la respectiva visación estampada y Certificado de Registro; 4. Título de Residencia; 5. Comprobante establecido en el artículo 135°; 6. Certificado de nombre reservado, y 7. Cédula de Identidad.”

Que, es responsabilidad de las extranjeras informarse acerca de los antecedentes y requisitos básicos para optar al permiso de nombre reservado con anterioridad a la realización de su solicitud con la finalidad de obtenernos en su totalidad y es el mismo sistema que señala los documentos y plazos solicitados. Luego, no puede sostenerse que exista acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que la autoridad administrativa ha cumplido con dar tramitación regular y progresiva al expediente de solicitud de nombre reservado de las recurrentes, poniendo a su disposición todos los documentos que acreditan su situación migratoria regular en el territorio nacional.

En la actualidad, el impulso del procedimiento administrativo se encuentra en la esfera de responsabilidad de las recurrentes, debiendo en el caso de doña nombre reservado, proveer al pago de los derechos que la ley establece en el plazo conferido, mientras que doña nombre reservado y doña nombre reservado presentar los documentos solicitados por esta autoridad en el plazo de 5 días hábiles. No puede, en este caso, argumentarse que por principios de celeridad y actuación de oficio la autoridad pueda dar curso al procedimiento, puesto que de hacerlo y como se explicó en el párrafo anterior, de resolverse las solicitudes en este estado del procedimiento llevaría al rechazo de la misma. Dicho rechazo sería claramente injustificado, por encontrarse vigente la posibilidad de que la extranjera pague los derechos respectivos.

Que así las cosas, habiéndose sometido la solicitud a la tramitación estándar establecida en el Reglamento de Extranjería, y siguiendo los principios generales establecidos en la Ley N° 19.880, se estima por esta autoridad migratoria que no ha existido vulneración, perturbación o amenaza a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en los términos y forma señalada por el recurrente, motivo por el cual debiese ser rechazada la acción en todas sus partes, atendido que la autoridad administrativa ha ceñido su actuar a las normas legales y reglamentarias vigentes, siempre dentro de la esfera de sus competencias.

POR TANTO;

SOLICITO A S.S. Iltma. Se tenga por evacuado el informe requerido en estos autos, y en atención a lo argumentado, se rechace en todas sus partes la acción de protección intentada, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda privar, perturbar o amenazar de forma alguna los derechos fundamentales del recurrente, habiendo actuado esta autoridad migratoria conforme a la esfera de sus competencias y facultades legales y reglamentarias vigentes.”

En el otro sí acompaña: 1. Comunicación Folio N°16758123 de fecha 12 de julio de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración. 2. Comunicación Folio N°16758546 de fecha 12 de julio de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración. 3. Comunicación Folio N°16222171 de fecha 24 de junio de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración. 4. Orden de giro N°1006825124 de fecha 24 de junio de 2021 de la Tesorería General de la República.

3°) Que la institución recurrida amplió el informe de autos, en los términos siguientes:

“Nicolás Cornejo Montenegro, abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en autos Ingreso Corte Nº 1644-2021, sobre Recurso de Protección, deducido a favor de la extranjeras de nacionalidad venezolana, nombre reservado y otras, a S.S. Iltma. respetuosamente digo:

Que, por este acto, vengo en ampliar el informe requerido en estos autos, solicitando desde ya el rechazo del recurso de protección intentado en todas sus partes, puesto que de conformidad a lo que se expondrá, la acción ha perdido oportunidad. De este modo, desde ya se establece que no ha existido acto u omisión ilegal ni arbitrario por parte de esta autoridad que afecte en forma alguna los derechos fundamentales de la extranjera que se encuentre tutelados por el presente arbitrio, sino que la autoridad administrativa ha ceñido siempre su actuar a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que se le han conferido.

ANTECEDENTES DE HECHO i i) De la circunstancia migratoria de doña nombre reservado y doña nombre reservado

nombre reservado como lo señala, ambas recurrentes presentaron su solicitud de nombre reservado vía online ante el Departamento de Extranjería y Migración (en adelante DEM), con fecha 27 de octubre de 2020. La acción de protección intentada tiene como finalidad que se resuelva sin más trámite la solicitud de permiso de nombre reservado singularizado ad supra. Por ello, se hace presente que con fecha 27 de agosto de 2021, las solicitudes de permanencia presentada ante esta autoridad fue resuelta, otorgándose la nombre reservado a las extranjeras mediante Resolución Exenta N° 107.644, la que puede ser descargada desde la página web https://tramites.extranjeria.gob.cl, con la clave única del recurrente.

i ii) De la circunstancia migratoria de doña nombre reservado.

nombre reservado como lo señala, la recurrente presentó su solicitud de nombre reservado vía online ante el Departamento de Extranjería y Migración (en adelante DEM), con fecha 27 de octubre de 2020.

La solicitud de la recurrente se encuentra en etapa análisis resolutivo, debido a que recién el día viernes 27 de agosto se realizó el pago de los derechos de nombre reservado, por lo que no puede pretender la parte recurrente que sea resuelta en días inhábiles la solicitud de nombre reservado.

En cuanto al tiempo de tramitación Que, según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país.

Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.

Ahora, tal y como ha sido recogido por jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud.

El fallo ya referido señala, en su considerando décimo: “Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la recurrente con respecto al incumplimiento de los plazos del procedimiento administrativo, contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo cierto es que dicho requisito impone una obligación al funcionario a cargo de sustanciar el respectivo procedimiento en un breve plazo, pero no importa una fatalidad. Así, la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos Dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306 de 2012 y N° 51.532 de 2015, que “(...) salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo.

Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, la acción constitucional impetrada será forzosamente rechazada”.

Sin perjuicio de ello, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel no ha sido indiferente a respecto a la norma citada, en fallo de protección Nº 212-2021, sentencia de fecha 05 de mayo de 2021, señala a la letra, en su considerando Octavo: “Que, en todo caso, en cuanto a la afectación de derechos que se acusa en el recurso a raíz de la demora en la tramitación de la solicitud del señor nombre reservado por parte de la recurrida, se hace necesario recordar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, estado de situación que resulta plenamente subsumible en la coyuntura por la que atraviesa el país desde inicios de 2020, a causa de la pandemia de carácter mundial por el brote del nuevo Coronavirus y la situación de emergencia sanitaria, así como el estado de excepción constitucional aparejado a la misma; contexto que –es un hecho público y notorio- ha acarreado el advenimiento de numerosas condiciones o escenarios imprevistos y exigido esfuerzos extraordinarios a las autoridades de toda índole.

Por consiguiente, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad verificables en el rezago que se describe en el libelo de protección concerniente a la resolución de la solicitud del interesado, toda vez que la Administración se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880, a lo que cabe agregar el hecho de encontrarse avanzando en su trámite –ya en fase final, según señaló el apoderado de la recurrida en estrado-, así como no haber quedado en evidencia que el señor nombre reservado haya recibido un trato desigual o discriminatorio respecto de otra persona que, en su misma situación, hubiese recibido un trato diverso.”

Si bien los hechos que motivaron dichas sentencias citadas, son diversos a los que se han presentado ante S.S. Iltma. en la presente acción de protección, no dejan de ser relevantes las reflexiones de esta Iltma. Corte. Las cuales, se vuelven relevantes porque la pretensión de la contraria es alzar el tiempo de tramitación como una omisión que por sí sola trae aparejada una serie de perturbaciones en su vida, que ha subsumido en amenaza o vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 N° 2, 4, 16 y 21 de la Constitución Política de la República, al argumentar un supuesto trato desigual y discriminatorio, lo que es absolutamente falso. La tramitación de la solicitud de regularización del extranjero recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal.

El hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa. Máxime cuando es pacífico que se le ha otorgado la solicitud de nombre reservado a la recurrente.

En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, se hace presente que esta autoridad ha actuado dentro de las esferas de su competencia con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acción u omisión arbitrario o ilegal por parte de esta autoridad que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas, debiendo ser rechazado por improcedente toda vez que no existe la omisión del acto administrativo que pretende la recurrente, toda vez que se la ha otorgado la nombre reservado.

POR TANTO;

SOLICITO A S.S. Iltma. Se tenga por ampliado el informe requerido a esta autoridad administrativa, y en atención a que la acción ha perdido oportunidad, se rechace en todas sus partes el recurso de protección intentando, pues no existe acción u omisión ilegal ni arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas mediante la presente acción constitucional; asimismo, se hace presente que esta autoridad ha actuado dentro de las esferas de su competencia, con estricto apega a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.

4°) Que la petición concreta contenida en el recurso es que se ordene restablecer el imperio del derecho, mediante la emisión de las respectivas resoluciones finales a las solicitudes de nombre reservado conforme a derecho, ello, en el más breve plazo, con expresa condenación en costas.

5°) Que de los antecedentes referidos –y de lo expresado por los abogados de las partes, que alegaron en la vista del recurso- aparece que las solicitudes de dos de las interesadas (nombre reservado y nombre reservado) ya están resueltas a favor de sus pretensiones, en tanto que la tercera (nombre reservado) pende para la determinación final. Es decir, el asunto está concluido respecto de dos de ellas y, en lo que concierne a la otra persona, está en la fase final de la gestión administrativa.

6°) Que en la situación antes descrita no se advierte un acto u omisión ilegal o arbitrario que en grado de amenaza, perturbación o privación conculque el derechos fundamental invocado en el presente arbitrio, esto es, el de igualdad ante la ley, con motivo de una discriminación indebida, pues el órgano de extranjería y migración, en el ámbito de sus atribuciones y con las dificultades y/o retardos propios generados por las circunstancias que motivaron decretar un estado de excepción constitucional en el país, ha llevado adelante los trámites atinentes, acogiendo lo impetrado por dos de aquellas y esperando la ejecución del trámite conclusivo en cuanto a la tercera.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.

Acordada con el voto en contra, parcial, del Ministro don Gerardo Bernales Rojas, quien estuvo por acoger este recurso, pero sólo respecto de nombre reservado, ya que, según su parecer, el ente de la administración la ha discriminado al retardar con exceso la gestión de regularización de su situación migratoria, lo que no se aviene con los plazos legales que debe cumplir la recurrida, como parte de la Administración del Estado, por lo que estuvo por disponer que resuelva esa solicitud dentro de veinte días.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 1644-2021/Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Gerardo Bernales Rojas, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal, ni el abogado integrante don Guillermo Monsalve Mercada, por estar ausente.