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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1641-20173 jul 2017

MANUEL MAXIMILIANO GARRIDO JAUREGUI EN REPRES. DE PRODUCTOS FERNANDEZ S.A. CON INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO TALCA DON nombre reservado

Fecha
3 de julio de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1641-2017, sentencia de 3 de julio de 2017

Resumen

Se acoge la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Talca y se le ordena tramitar la reconsideración de multa presentada, al estimarse ilegal el rechazo por extemporáneo que afectaba el derecho de propiedad de la empresa recurrente.

Texto íntegro

Talca, tres de julio de dos mil diecisiete:

VISTO:

El abogado Manuel Garrido Jáuregui, en representación de Productos Fernández S. A. persona jurídica de derecho privado, del giro de la industria alimenticia, ambos domiciliados en domicilio reservado de esta ciudad ha deducido recurso de protección en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Talca don nombre reservado o quien legalmente lo subrogue, domiciliados en domicilio reservado de esta ciudad, por el acto arbitrario e ilegal consistente en Oficio Ordinario N° 290 de 8 de febrero del año en curso, no hizo lugar por extemporánea, la reconsideración administrativa en contra de la Resolución de multa N° 7536/2016/79-1-2 de 12 de diciembre de 2016, estimando amenazado y perturbado los derechos constitucionales del artículo 19 N° 2, inciso 5° y N° 24 de la Constitución Política de la República.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, deje sin efecto el Ordinario N° 290 de 8 de febrero del año en curso, ordenando al recurrido dar tramitación y pronunciarse sobre la solicitud de reconsideración administrativa interpuesta por su parte el 12 de enero de 2017, en contra de la Resolución de multa N° 7536/2016/79-1-2 de 12 de diciembre de 2016.

nombre reservado, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Talca, informando sobre el particular solicita el rechazo, con costas, del recurso deducido en su contra, por las razones que señala.

El 14 de junio de 2017 se trajeron los autos en relación:

CONSIDERANDO:

Primero: Que el abogado Manuel Garrido Jáuregui, en representación de Productos Fernández S. A. persona jurídica de derecho privado, del giro de la industria alimenticia, ha deducido recurso de protección en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Talca don nombre reservado o quien legalmente lo subrogue, por el acto arbitrario e ilegal consistente en Oficio Ordinario N° 290 de 8 de febrero del año en curso, no hizo lugar por extemporánea, la reconsideración administrativa en contra de la Resolución de multa N° 7536/2016/79-1-2 de 12 de diciembre de 2016,} Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que la inspección recurrida, mediante Resolución de multa N° 7536/2016/79-1-2 de 12 de diciembre de 2016, aplicó multa a su parte de 60 UTM por vulneración del artículo 20 del Reglamento 969 de 1933 del Ministerio del Trabajo, en relación con los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo, por no llevar registro de asistencia y de terminación de las horas de trabajo, y una multa de 40 UTM por infringir los artículos 10 y 506 del mismo código, por no contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales.

Añade que su representado alegó fundadamente que aquello no era efectivo y pidiendo dejar sin efecto dichas multas o rebajarlas al mínimo, lo que se hizo a través de reconsideración administrativa de 12 de enero de 2017, conforme al artículo 512 del precitado código, dentro del plazo de 30 días que consagra dicha norma.

Agrega que no obstante lo anterior, por medio de Ordinario N° 290 de 8 de febrero del año en curso, el inspector recurrido no hizo lugar a tramitar dicha reconsideración, porque no se habría presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.

Estima que esta última resolución es arbitraria e ilegal, fundado en que si bien el artículo 512 del Código del Trabajo ni tampoco el Título II y final del Libro V del Código del Trabajo contienen reglas que determinen cómo debe computarse el plazo de 30 días para deducir una reconsideración administrativa, es decir, no señala si se trata de días hábiles o corridos, al tratarse de un procedimiento de naturaleza administrativa, donde se interpone ante la Dirección del Trabajo para que revise la procedencia de la multa impuesta por un órgano dependiente de ese mismo servicio, resulta entonces aplicable la Ley N° 18.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que rige los actos de los órganos de la administración pública, aplicable a la Dirección del Trabajo, texto legal que tiene el carácter de supletorio, conforme al artículo 1° respecto de todos los procedimientos administrativos especiales.

Sostiene que el artículo 25 de la Ley N° 18.880 aclara la duda de cómo computarse los treinta días antes referidos, donde se dispone que los plazos de días establecidos en la ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, los domingos y los festivos.

Expresa que habiendo interpuesto la reconsideración administrativa el 12 de enero de 2017, respecto de la multa administrativa aplicada el 12 de diciembre de 2016, debe entenderse incoada dentro de plazo legal.

Aduce que el recurrido al negar lugar a la reconsideración en los términos dichos, ha conculcado el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad de su representada, en consecuencia, ha privado a su parte de las garantías constitucionales consagradas en los números 2, 3 inciso 5° y 24 de la Constitución Política de la República.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, deje sin efecto el Ordinario N° 290 de 8 de febrero del año en curso, ordenando al recurrido dar tramitación y pronunciarse sobre la solicitud de reconsideración administrativa interpuesta por su parte el 12 de enero de 2017, en contra de la Resolución de multa N° 7536/2016/79-1-2 de 12 de diciembre de 2016.

Segundo: Que nombre reservado, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Talca, informando sobre el particular solicita el rechazo, con costas, del recurso deducido en su contra.

Al efecto, señala que el 8 de febrero de 2017 se dictó la resolución N° 290 que rechazó, por extemporáneo, el recurso de reconsideración administrativa presentado por el recurrente en contra de la mula impuesta mediante Resolución N° 7536/2016/79-1-2 de 12 de diciembre de 2016 impuesta por hechos que constituyen infracción a la ley laboral, que fueron constatados por la fiscalizadora María Lucila Bauerle, en el contexto de un procedimiento de fiscalización, establecido en la orden de servicio de 31 de mayo de 2013, que sistematiza, refunde y actualiza las instrucciones relativas a criterios de actuación frente a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales y ocultamiento de los mismos.

Reconoce que se aplicó multa al recurrente de 60 UTM por vulneración del artículo 20 del Reglamento 969 de 1933 del Ministerio del Trabajo, en relación con los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo, por no llevar registro de asistencia y de terminación de las horas de trabajo, y una multa de 40 UTM por infringir los artículos 10 y 506 del mismo código, por no contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales.

Aduce que el recurso de protección es improcedente porque no puede emplearse como un sustituto jurisdiccional de procedimientos especiales y de este modo pretender impugnar multas aplicadas por la Inspección del Trabajo, porque en este caso no reúne la acción impetrada los supuestos que exige la ley para su presentación; tampoco existe un derecho indubitado preexistente que proteger, ya que existe una presunción de veracidad operando en contrario y que para que sea desvirtuada se requiere de un juicio de lato conocimiento, en donde las partes, en igualdad de oportunidades y con un principio de bilateralidad plenamente reconocido y consagrado, puedan probar sus acciones y peticiones.

Afirma que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de los fiscalizadores, quienes se han limitado a efectuar sus funciones que consisten en fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral y previsional.

Niega que se hubieren vulnerado las garantías constitucionales referidas por el recurrente y que el procedimiento establecido para el conocimiento de la acción de protección es incompatible con la discusión que importa el determinar si los hechos que originaron el acto recurrido, los que siendo constatados por un fiscalizador, dentro del ámbito de su competencia, gozan de presunción de veracidad.

Hace referencia a jurisprudencia que se ha pronunciado en esta materia.

Por todo ello pide el rechazo del presente recurso, con costas.

Tercero: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes allegados en suficiente para tener por establecido los siguientes hechos, respecto de los cuales no existen discusión:

1.- La Inspección del Trabajo de Talca, como consecuencia de visita inspectiva practicada a empresa Productos Fernández S.A. en domicilio reservado, a través de la fiscalizadora María Lucila Bauerle, el 12 de diciembre de 2916 dictó Resolución N° 7536/2016/79-1-2, que impuso a dicha empresa multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales por vulneración del artículo 20 del Reglamento 969 de 1933 del Ministerio del Trabajo, en relación con los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo, por no llevar registro de asistencia y de terminación de las horas de trabajo, y una multa de 40 UTM por infringir los artículos 10 y 506 del mismo código, por no contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales.

2.- El 12 de enero de 2017 la empresa recurrente interpuso reconsideración administrativa, conforme al artículo 512 del Código del Trabajo.

3.-La Inspección del Trabajo recurrida, a través de Ordinario N° 290 de 8 de febrero del año en curso, no hizo lugar por extemporánea, la reconsideración administrativa en contra de la Resolución de multa N° 7536/2016/79-1-2 de 12 de diciembre de 2016.

Cuarto: Que en lo que interesa, el artículo 25 de la Ley N° 18.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración Pública es claro en señalar que los plazos de días establecidos en las leyes son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los sábados, domingos y festivos.

La norma antes reseñada resulta plenamente aplicable al plazo legal establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, relativo al término de treinta días para solicitar reconsideración administrativa ante la Inspección del Trabajo, toda vez que dicho precepto legal, ni tampoco el resto normativo del código mencionado, dispone mecanismo alguno para efectuar dicho cómputo, por lo que debe estarse a lo estatuido en el aludido artículo 25 de la Ley N° 18.880, más aún cuando la reconsideración de multa se encuentra inserta en un procedimiento meramente administrativo ante un órgano de la Administración Pública, como acontece con la Dirección del Trabajo.

Quinto: Que en estas circunstancia, no cabe más que concluir que la Resolución recurrida N° 290 de 8 de febrero del año en curso, que no hizo lugar por extemporánea, la reconsideración administrativa en contra de la Resolución de multa N° 7536/2016/79-1-2 de 12 de diciembre de 2016 debe calificarse de ilegal y, por consiguiente, encontrarse en la situación prevista en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, al amenazarse el derecho de propiedad de la empresa recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental, al imponérsele sanciones de carácter pecuniario.

Atento a lo precedentemente argumentado, la acción de protección hecha valer en autos será acogida por la afectación antes indicada y, consecuencialmente, la institución pública recurrida deberá dar tramitación, como en derecho corresponde, a la petición de reconsideración presentada el 12 de enero de 2017.

Sexto: Que de los antecedentes allegados no se advierte arbitrariedad en la decisión del órgano administrativo recurrido, tampoco vulneración del principio de igualdad contemplado en el artículo 19 N° 2 de nuestra Constitución Política, ni menos afectación a la garantía del precitado artículo contenida en el numeral 3 inciso 5°, por lo que el recurso planteado se desestimará a este respecto.

Por estos razonamientos y de conformidad, además, a lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por el abogado Manuel Garrido Jáuregui, en representación de Productos Fernández S. A. en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Talca don nombre reservado.

Atendido lo resuelto precedentemente, la Inspección Provincial del Trabajo de Talca deberá dar tramitación, como en derecho corresponda, a la petición de reconsideración de multa presentada el 12 de enero de 2017 por Productos Fernández S.A.

No se condena en costas a la parte recurrida, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 1.641-2017.- Civil Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que la Fiscal Judicial don nombre reservado, no firma, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.