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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1636-20244 jul 2025

nombre reservado con TESORERIA REGIONAL DEL MAULE

Fecha
4 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1636-2024, sentencia de 4 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Tesorería: la compensación de la deuda CAE con el pago por sentencia laboral se ajusta al DFL N° 1 de 1994 y no afecta la propiedad, al no discutirse la deuda.

Texto íntegro

Talca, cuatro de julio de dos mil veinticinco.

VISTO:

Primero: Que, el 26 de junio de 2024 compareció don nombre reservado, recurriendo de protección en contra de la Tesorería Regional del Maule y la Tesorería General de la República, por haber retenido y compensado en forma ilegal y arbitraria el día 20 de mayo de 2024, una suma de dinero pagada a la recurrente mediante una sentencia judicial alcanzada en un juicio laboral, transgrediendo con ellos los derechos y garantías constitucionales de la recurrente, en especial aquella consagrada en el artículos 19, N° 24 de la Carta Fundamental.

Funda su acción en que el recurrente demandó a la Subsecretaría de Salud Pública por despido injustificado (RIT O-641-2022), obteniendo sentencia favorable con pago ordenado de $6.001.456.- por parte del Ministerio de Justicia.

Al intentar cobrar dicho monto, solo se le entregaron $1.905.270.-, ya que la Tesorería compensó $4.242.620.-, alegando su deuda por Crédito con Aval del Estado (CAE), compensación que no se fundó en devolución de impuestos, sino en fondos originados en sentencia judicial por prestaciones laborales.

En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad del actuar de la Tesorería, indica que el artículo 17 de la Ley N° 20.027 sólo autoriza la retención de devoluciones de impuestos por deudas CAE, no de pagos derivados de sentencias laborales; en su caso, no se trata de un crédito fiscal o tributo que habilite a Tesorería a ejercer una compensación unilateral, según el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/1994).

Sostiene que el pago retenido tiene naturaleza de remuneración e indemnización, protegida por el artículo 57 del Código del Trabajo, que establece límites estrictos a la embargabilidad de remuneraciones.

En cuanto a la vulneración de su garantía establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, su derecho de propiedad, sostiene que se ha producido al ser privado del uso, goce y disposición de fondos que le pertenecen a título de remuneración e indemnización de carácter laboral, conforme a sentencia judicial, sin que exista resolución judicial que autorice la compensación realizada por Tesorería.

Respecto a la improcedencia de compensación administrativa, expresa que la compensación, como modo de extinguir obligaciones, debe ser determinada judicialmente cuando existe controversia o el crédito es de naturaleza no tributaria, citando fallos que estima afines a sus pretensiones.

Termina solicitando se acoja su recurso, y se declare que la retención y compensación efectuada por Tesorería es ilegal y/o arbitraria, disponiendo, en consecuencia, el reintegro de los $4.242.620.- retenidos, al recurrente, con reajustes e intereses; o, en subsidio, que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con condena en costas.

Acompañó a su recurso los siguientes documentos: a) comprobante de compensación emitido el 21 de junio de 2024, que da cuenta de la acción vulneratoria de la Tesorería General de la República; b) Comprobante de pago emitido por Banco Estado de 12 de junio de 2024; y c) Resolución Exenta N° 1407, que da cuenta de la orden de pago emitida el 13 de mayo de 2024, siendo presentada ante el Juzgado de Cobranza de Talca el 06 de junio de 2024.

Segundo: Que, a folio N° 10, el 29 de septiembre de 2024, compareció don nombre reservado, Tesorero Regional de Talca, informando, al tenor del recurso, sobre la legalidad de la compensación realizada, que el monto a pagar ($6.001.456.-) fue ordenado mediante Resolución Exenta N° 1407 del Ministerio de Justicia, en cumplimiento de sentencia judicial laboral dictada en la causa RIT O-641-2022); previo a efectuar el pago ordenado, la Tesorería procedió a compensar $4.242.620.- por concepto de deuda CAE del recurrente, conforme a lo establecido en el formulario 34 ingresado el uno de diciembre de 2015.

La norma contenida en el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/1994 del Ministerio de Hacienda, que faculta a la Tesorería a compensar deudas de contribuyentes con créditos a su favor contra el Fisco, siempre que ambas deudas sean líquidas, exigibles y recíprocas, lo cual se cumple en este caso.

Explica el procedimiento mediante el cual el crédito CAE se transforma en deuda fiscal es el siguiente: Primero, La Comisión Ingresa constata el incumplimiento del deudor; segundo, Se hace efectiva la garantía estatal, y se emite un formulario que transfiere la deuda al Fisco; tercero, la Tesorería registra la deuda en la Cuenta Única Tributaria del deudor, quedando habilitada para ejercer la compensación con el monto informado como adeudado y transferido al Fisco.

Sostiene que el artículo 17 de la Ley N° 20.027, no limita a Tesorería a compensar sólo devoluciones de impuestos; ello por cuanto, una vez hecho efectivo el crédito por el Estado, éste se convierte en deuda fiscal y puede ser objeto de compensación, como cualquier otra obligación tributaria, citando fallos que estima acorde a sus alegaciones.

Concluye que la Tesorería actuó conforme a sus atribuciones legales y dentro del marco normativo vigente; y que la compensación es un mecanismo legítimo de extinción de obligaciones, que opera por el solo ministerio de la ley; en consecuencia, no se ha producido una vulneración del derecho de propiedad, ya que el derecho del recurrente estaba condicionado al cumplimiento de requisitos legales, entre ellos, no tener deudas fiscales vigentes.

Termina solicitando el rechazo íntegro del recurso, por inexistencia de acto ilegal o arbitrario por parte de la Tesorería, con expresa condena en costas.

Acompañó a su informe los siguientes documentos: a) Copias de las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 134.274-2022 y en causa Rol N° 195.318-2023, a las que se ha hecho referencia en lo principal; b) Comprobante de Compensación de don nombre reservado; c) Certificado de movimiento formulario 34 folio 25473; d) Demanda cobro pagare Cae; e) Bitácora de Sistema de Gestión Ingresa nombre reservado; f) Resolución Exenta N° 258 que nombra al Tesorero Regional de Talca; y g) Resolución N° 2 de fecha 03 de enero de 2018 publicada en el Diario Oficial del día 23 de enero de 2018, que designa a doña nombre reservado, abogada del Servicio de Tesorería.

Tercero: Que, el llamado recurso de protección es entendido como una acción destinada a cautelar ciertos derechos fundamentales frente a menoscabos derivados de acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en que pueden incurrir las autoridades o los particulares. Así, se ha considerado que dicha acción cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho fundamental; y c) que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Tales lineamientos deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta magistratura Cuarto: Que la recurrente ha señalado como infringida la garantía del numeral 24 del artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, por haber efectuado la recurrida una compensación entre lo que debía recibir como consecuencia de una sentencia laboral favorable, con lo adeudado por aquél por concepto de Crédito con Aval del Estado, por estimar que la norma del artículo 17 de la Ley 20.027 sólo permite tal compensación solo devoluciones de impuestos.

Por su parte, la recurrida indicó que la compensación efectuada entre lo adeudado por el Fisco al recurrente, proveniente de sentencia judicial laboral, con la deuda que por concepto de CAE debe la recurrente al mismo Estado, se encuentra permitido por la norma citada en el párrafo precedente.

Tercero: Que, como se puede apreciar, se debate entre las partes no puede admitirse en esta sede constitucional, toda vez que el asunto de fondo tiene el carácter de controvertido, pues se discute la improcedencia de la compensación que alega, todas cuestiones de lato conocimiento que deben resolverse en un juicio de esa naturaleza.

Cuarto: Que, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 20.027, que señala:

“Artículo 17.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador. En tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.

La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado.”

A su vez, el artículo 6 del decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1994, que Fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio De Tesorerías, señala:

“Artículo 6°.- 6 Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.”

De la interpretación armónica de las normas legales trascritas, se concluye que el actuar de la recurrida, al descontar de una deuda fiscal a favor del recurrente, la deuda fiscal que éste mantenía por concepto del CAE, la que indudablemente constituye renta, ha actuado dentro de sus facultades legales y en un caso previsto por la ley al efectuar la compensación reclamada.

Finalmente, no se divisa afectación a su derecho de propiedad, desde que la la deuda fiscal con que fue compensada aquella a favor del actor, su existencia y mora no es discutida por aquella.

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre "Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales", SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por don nombre reservado, en contra de la Tesorería Regional del Maule y la Tesorería General de la República.

Acordada con el voto en contra del ministro Hernán González García, quien estuvo por acoger el presente recurso y, en consecuencia, por acceder a lo pedido, considerando que, en este caso, no cabe efectuar la compensación en atención al origen del crédito del actor en relación con la deuda que registra por el CAE, acorde con lo prevenido por el artículo 17 de la Ley 20.027, de modo que el acto objeto de este arbitrio le afecta el derecho invocado en tal libelo.

Regístrese y archívese.

Redactado por la ministra Blanca Rojas Arancibia.

Rol 1636-2024/Protección.

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