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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1635-202428 oct 2024

AUTOMOTRIZ COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES TAXUTAL S.A. con nombre reservado

Fecha
28 de octubre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1635-2024, sentencia de 28 de octubre de 2024

Resumen

Se rechaza con costas la protección deducida por la empresa recurrente contra el titular del predio colindante, al estimarse que no existe un derecho preexistente e indubitado ni un acto de autotutela, sino una controversia que requiere un procedimiento de lato conocimiento.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece el abogado Carlos Alberto Acuña Ramírez en representación convencional de nombre reservado y Lubricantes Taxutal S.A., e interpone acción constitucional de protección en contra de don nombre reservado, chileno, casado, ignoro profesión u oficio, domiciliado en domicilio reservado.

Reclama como acto ilegal y arbitrario que el 17 de julio de 2023 en terreno de propiedad del recurrente procedió a cercar en forma de “L” con polines y cerco de púas ampliando el sitio que ocupa.

Invoca como garantía constitucional vulnerada aquella consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Pide concretamente que se acoja su acción y se declare:

1° Que el recurrido ha incurrido en actos y hechos arbitrarios e ilegales que afectan el derecho de propiedad ante la ley a su representada;

2° Que se ordene al recurrido retirar cerco y ordenar todo otro trabajo que fuere necesario para restaurar el antiguo cerco existente, en el plazo que se determine o fije al efecto;

3° Que se ordene al recurrido abstenerse en lo futuro de volver a realizar actos que importen e impidan afección directa a los derechos conculcados;

4° Todo esto con expresa condenación en costas.

SEGUNDO. Como fundamento de su acción constitucional, indica que es dueña de parte del lote agrícola N° 4 ubicado en lugar de San Miguel, de esta ciudad, de 1 hectárea de terreno más o menos, cuyos deslindes según plano que se encuentra archivado bajo el N°29 al final del Registro de Propiedad del año 1982, tiene los siguientes deslindes NORTE, en 87 metros con propiedad de nombre reservado y en 23 metros con propiedad de los vendedores; AL SUR, con 110 metros con línea quebrada, con resto de la propiedad de los vendedores; AL ORIENTE, en 60 metros, con domicilio reservado metros, con resto de la propiedad de los vendedores en línea quebrada; y AL PONIENTE, en 98 metros con resto de propiedad de los vendedores. El dominio se encuentra inscrito a Fojas 10207 N°5577 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1994. Para ilustrar inserta imagen del plano y toma satelital de Google Maps.

Indica que el 17 de julio de 2023, el recurrido quien es vecino colindante al suroriente de manera ilegal, arbitraria, y haciendo uso de la autotutela procedió a cercar la propiedad de su representado en forma de “L” con polines y cerco de púas, ampliando el sitio que ocupa, dicho cerco rodea su propiedad e invade la de su representada, privándola de aproximadamente 1390 metros cuadrados como se puede apreciar en la marca de la imagen satelital que se acompaña, no dejándola ingresar en la parte cercada, situación que se mantiene hasta el día de hoy, hecho que fue certificado por Notario Público Teodoro Durán Palma, quien ha certificado 17 fotografías que dan cuenta del hecho, situación que se mantiene hasta el día de hoy y que dicho cerco tiene las medidas señaladas en la imagen.

Reclama que dicho acto arbitrario por parte del recurrido, se sufre todos los días hasta la fecha, y el cerco instalado ha producido daños de toda índole, especialmente económicos, pues el recurrido no tiene la capacidad de resolver de manera adulta los conflictos.

Alega que la acción del recurrido altera arbitraria e ilegalmente una situación de hecho y jurídica preexistente, por casi 30 años, haciendo procedente el presente recurso que no tiene otro objetivo que el de mantener el statu quo vigente en el desenvolvimiento de los derechos, impidiendo precisamente las acciones de facto que alteran el orden jurídico, evitando la acción de auto tutela.

Aduce que el recurrido al construir un nuevo cerco ganando metros a su favor en detrimento de la propiedad de su representado, afecta el derecho de uso y goce del mismo, ambos atributos del dominio, como es reconocido por el artículo 582 del Código Civil, cautelado a su vez por el articulo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el respeto a su derecho de propiedad.

Como alegación de temporalidad refiere que hasta el día de hoy no puede ingresar a su propiedad, de manera que esta acción se ha interpuesto dentro de plazo porque la vulneración alegada ha permanecido en el tiempo, citando en apoyo de esta argumentación falle de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones en sentencia que acoge un recurso de protección idéntico en causa 2390-2021 A continuación cita jurisprudencia en apoyo de sus alegaciones.

TERCERO: Que, comparece el recurrido nombre reservado, evacuando el informe requerido en autos.

Señala que su padre don nombre reservado desde el año 1970 era dueño del predio agrícola compuesto por el Lote N°4 y del Sitio N°5 (con casa) del Predio San Miguel de la comuna de Talca, propiedad inscrita a su nombre a Fojas 1127 N° 860 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1970.

Hace presente que su padre recibió la propiedad gracias a la reforma agraria de la época por medio de las cuales se les entregaba un lote de varias hectáreas para el trabajo agrícola y un sitio pequeño para ubicar la casa del trabajador agrícola. Fue así que según el título de dominio citado, su padre se convirtió en dueño del Lote N°4 de 8,54 hectáreas aproximadamente y del Sitio N°5 de 3.500 metros cuadrados aproximadamente.

Indica que los deslindes particulares del Lote N°4 son los siguientes: NORTE: Lote N°3, SUR: Lote N° 5 y Sitio N° 5, ORIENTE: domicilio reservado; PONIENTE: Lote 13. Los deslindes particulares del Lote N°5 son los siguientes: NORTE: Lote N°4, SUR: Lote N° 5, ORIENTE: Camino público a palmira; PONIENTE: Lote N° 4.

Sostiene que, desde el año 1981, además de su padre, el recurrido y sus sus hermanos (nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado), pasan a ser dueños del Lote N°4 y del Sitio N°5 debido a la muerte de su madre nombre reservado, lo que consta en inscripción de dominio de Fojas 941, N° 1123 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1981, titulo en el cual consta que el Lote N°4 tiene una superficie de 8,54 hectáreas aprox. y el Sitio N°5 tiene una superficie de 3.500 metros cuadrados aprox. y además que los deslindes de ambas propiedades son los ya señalados.

Relata que, desde el año 1981 su padre nombre reservado junto a sus hermanos mayores de edad, empezaron a transferir partes del Lote N°4 a nombre propio y en representación de sus hermanos menores de edad en aquel tiempo y por escritura pública de 24 de febrero de 1984 su padre, el recurrido y sus demás hermanos vendieron, cedieron y transfirieron a la Asociación Gremial de Dueños de Taxibuses de Talca parte del lote agrícola número cuatro ya señalado de una hectárea de terreno más o menos, según consta a Fojas 253 vuelta, N° 257 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1982 y luego esa compradora, por escritura pública de 27 de septiembre de 1994, vendió, cedió y transfirió el inmueble individualizado a la recurrente, lo que todo lo cual consta en copia de dominio vigente del título de dominio inscrito a Fojas 10207, N° 5577 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1994, de lo cual se desprende que lo que se vendió, cedió y transfirió fue una parte del Lote N°4 y en ningún caso parte del Sitio N°5.

Respecto del acto ilegal ya arbitrario que se le imputa, señala que no fue él quien colocó los cercos y por tanto, esta acción cautelar no corresponde que sea ejercida en su contra, sino que fueron personas autorizadas por sus hermanos que al igual que quien suscribe, son dueños de acciones y derechos hereditarios en el Sitio N°5.

Ahora bien, hace presente que desde el año 1970 en adelante en el Sitio N°5 de una superficie de 3.500 metros cuadrados aproximadamente como se indicó, vive y tienen sus casas él y su hermano nombre reservado. Dichas unidades habitacionales no ocupan los 3.500 metros cuadrados correspondientes al Sitio N°5, porque el resto del terreno les pertenece a sus otros hermanos como herederos.

Dicho resto del Sitio N°5 sólo tenía un cerco en mal estado por el lado que da con el Camino Público a Palmira, tal cual consta en imagen satelital extraída de Google Maps de los años 2013 y 2022 que inserta, lo que se debía a que los demás herederos nunca se organizaron para reparar y completar el cerco del Sitio N°5. Es por esta razón se vio en la obligación de instalar una pequeña reja unida a su casa para que sus ventanas no quedaran expuestas por el costado que colindaba con el resto del Sitio N°5 que sus hermanos no cerraban y que recién lo hicieron.

Expresa que la parte trasera del Sitio N°5 nunca se cercó porque colindaba con parte del Lote N°4 que actualmente es de propiedad de la recurrente, porque su hermano nombre reservado siempre les arrendó a Taxutal ese terreno para trabajos agrícolas. Sin embargo, ahora sus demás hermanos quieren vender el Sitio N°5 y decidieron cercar los 3.500 metros cuadrados del Sitio N°5.

Indica que su hermano nombre reservado encargó un levantamiento topográfico del Sitio N°5 en diciembre de 2019 para poder cercar el terreno y recién se pudo efectuar este año. Dicho cierre coincide con el cerco y entrada que existe por el lado del Camino Público a Palmira que se aprecia en las imágenes y con los demás deslindes naturales que existen en el terreno para identificar los límites del Sitio N°5.

Concluye, con los títulos de dominio que se acompañan, que claramente el Sitio N°5 del cual son dueños el recurrido y sus hermanos, tiene una superficie de 3.500 metros cuadrados y nunca se le vendió a Taxutal parte del Sitio N°5 sino que sólo parte del Lote N°4. Resulta también de suma importancia que en la descripción de los deslindes de la propiedad de la recurrente se indica que colinda en varias orientaciones con la propiedad de los vendedores y dicha propiedad según el plano original es el Sitio N°5.

Agrega que la recurrente no acompaña en esta instancia ninguna prueba topográfica que permita en esta instancia demostrar que actualmente su propiedad tiene una superficie inferior a la hectárea que le fue vendida ni tampoco incluye pruebas que demuestren que existía un cerco o cierre que haya sido removido o que existan dos cierres perimetrales.

Destaca que al terreno de la recurrente le fueron expropiados cierta cantidad de metros para efectuar la prolongación de la calle 8 Sur (calle que dividió el Lote N°4 en dos partes); todo lo cual consta a Fojas 3.843, Número 2.912 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1993 cuya anotación marginal consta en el título de dominio de 1981 y hace presente que la recurrente no tiene cercado todo el perímetro de su propiedad para pretender en esta instancia alegar que le movieron los cercos o instalaron cercos en su propiedad.

Manifiesta que la parte recurrente de protección no probó en esta instancia con levantamientos topográficos o fotografías que demuestren que tenía algún cierre perimetral que fuera removido o que existieran dos cierres perimetrales en los terrenos, no es posible en esta instancia y mucho menos si su prueba resulta más contundente, acoger la acción de protección interpuesta.

Previo cuestionamiento de las sentencias citadas por la contraria como jurisprudencia, finaliza solicitando que se rechace el presente recurso de protección, con expresa en condenación en costas.

CUARTO. Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Así, constituye una acción constitucional cautelar, cuyo objeto es adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en las cuales se han realizado actos o incurrido en omisiones que, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera manifiesta, grave y anormal, el debido ejercicio de un derecho o garantía indubitada, esgrimido por quien recurre y que se encuentre amparado y garantizado en el texto constitucional.

QUINTO. Que de los mismos antecedentes del recurso, tanto aquellos planteados por la recurrente, como los han sido presentados por el recurrido que comparece a informar el recurso, se puede concluir que no hay, por parte de la recurrente un derecho afectado en el carácter de preexistente e indubitado, ni indiscutido, de forma que la protección que se pide, supone resolver una controversia en base a un procedimiento de lato conocimiento que no resulta compatible con el carácter cautelar de la acción de protección, debiendo recordar que la presente acción constitucional no ha sido configurada como una instancia declarativa de derechos Además, no aparece de los antecedentes del recurso que exista de parte del recurrido un acto que altere una situación prexistente y que de cuenta de una conducta de autotutela, contraria al derecho, sino que más bien lo que hay es una eventual controversia que debe ser resuelta, como se dijo, en una sede que permita el análisis de todos los antecedentes para determinar si efectivamente hay afectación al derecho de propiedad de la recurrente, por lo que no resulta posible a esta Corte acoger la presente acción, por no darse los presupuestos necesarios para ello.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, con costas el presente recurso de protección deducido por nombre reservado y Lubricantes Taxutal S.A., e interpone acción constitucional de protección en contra de don nombre reservado.

Se previene que el señor nombre reservado don Rodrigo de la Vega Parra fue del parecer de rechazar el recurso sin condena en costas.

Redacción del Ministro suplente Jaime Cruces Neira.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 1635-2024 protección Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Ministro (S) don Jaime Cruces Neira, por haber concluido el periodo de suplencia.