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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1634-202324 ene 2024

nombre reservado con FISCO DE CHILE (MINISTERIO DE EDUCACIÓN)

Fecha
24 de enero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1634-2023, sentencia de 24 de enero de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a las recurridas notificar al recurrente el resultado de su reposición en la evaluación docente, por no haberse acreditado dicha notificación conforme al reglamento, lo que vulnera la igualdad ante la ley y la propiedad.

Texto íntegro

Talca, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que nombre reservado, chileno, abogado, R.U.N. N° RUT reservado y nombre reservado, chileno, abogado, R.U.N. n° RUT reservado, en beneficio de don nombre reservado, R.U.N. n° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule, estando dentro del plazo, deducen recurso de protección en contra del Ministerio de Educación, R.U.T. N° RUT reservado, representado legalmente por su Ministro don Marco Antonio Ávila Lavanal, R.U.N. n° RUT reservado o quien haga las veces de tal, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 inc. final, 16 y 24, del art. 19 de nuestra Carta Fundamental, en atención a los siguientes fundamentos.

Señalan que el recurrente de autos, profesor don nombre reservado desarrolló, durante el año 2021, su evaluación docente, correspondiente al año referido. En el pasado año 2022, al recibir sus resultados, se percató de que había sido evaluado como Competente letra D, con un puntaje de 2,25 puntos, sólo a una centésima de punto de poder pasar a letra C, lo que en la práctica le hubiese servido para pasar directamente del tramo Avanzado al tramo Experto 1, en relación a su resultado de la Prueba de Conocimientos Específicos. Al revisar los informes, se percató de que en relación a la clase grabada había sido evaluado de forma muy baja en conformidad a la rúbrica establecida y a su trabajo realizado; por ende, decidió presentar un recurso de reposición conforme a lo establecido por ley para poder subir su puntaje y acceder a una letra que le permitiera avanzar de tramo en su carrera docente. Luego, con fecha 21.03.2022, ingresó su recurso a la plataforma del CPEIP (Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas), haciendo envío del instrumento al sostenedor con fecha 25.03.2022. Según la referida plataforma, con fecha 29.03.2022 su recurso estaba en revisión en el CPEIP; con fecha 27.05.2022 comenzó la redacción el informe técnico; con fecha 21.07.2023 dicho informe, terminado, fue enviado al sostenedor y con fecha 11.08.2022 el sostenedor generó el informe de resolución y el acta de sesión fue aceptada. En conformidad al plazo y forma de notificación establecidos en los arts. 47 y 2° del Decreto 192 -que establece el Reglamento sobre Evaluación Docente, del Ministerio de Educación-, que a la letra señala: “Las notificaciones a los docentes de que trata este reglamento deberán efectuarse personalmente o por carta certificada enviada al domicilio del establecimiento educacional en que se desempeñe el docente. En el primer caso se entenderán practicadas por la entrega material del documento hecha por un funcionario del Departamento de Administración Municipal de Educación o de la Corporación de Educación Municipal, en su caso. En el segundo caso se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente de su despacho en la oficina de correos”, el recurrente de autos esperó su notificación oficial respecto al resultado de su recurso de reposición, el cual sin embargo nunca llegó. Al no haber respuesta, don nombre reservado decidió solicitar a la Contraloría General de la República su pronunciamiento, con fecha 24.10.2022, del cual no recibió respuesta por correo. Luego, con fecha 19.01.2023 volvió a recurrir a la Contraloría General de la República, para solicitar nuevamente un pronunciamiento, recibiendo con fecha 06.03.2023 como respuesta por parte del ente recurrido que se mantuvo la decisión inicial agregando textual: “[…], cabe señalar que correspondió a la Comisión Comunal notificar a Ud. el Informe de resolución de su recurso, según lo ordena el artículo 47 del Reglamento, sin perjuicio de que puede obtener una copia del éste y del informe técnico del CPEIP en el sitio web www.docentemas.cl […]”.

Finalmente, indican, es un hecho incontestable que el recurrente de autos, don nombre reservado no ha sido notificado oficialmente conforme a la ley y el reglamento de la resolución recaída sobre su recurso de reposición, conforme lo establece la normativa anteriormente referida, lo que constituye una omisión arbitraria e ilegal, por parte de la recurrida Ministerio de Educación, y que tiene impedido al recurrente de autos en la actualidad de recurrir administrativa y judicialmente en contra de la decisión adoptada.

Respecto de lo referido en el acápite anterior, señalan que la omisión de la notificación a don nombre reservado, por parte de la recurrida Ministerio de Educación constituye un acto ilegal y arbitrarios, por cuanto el artículo 47 del Decreto n° 192 -que establece el Reglamento sobre Evaluación Docente, del Ministerio de Educación-, señala textualmente lo siguiente: “La resolución que se pronuncie acogiendo o rechazando el recurso de reposición interpuesto deberá ser dictada dentro del plazo de treinta días y notificada al docente recurrente conforme a lo previsto en el artículo 2º de este reglamento, y contra ella no procederá recurso alguno, sin perjuicio del derecho del profesional de la educación de recurrir a las instancias administrativas y judiciales que correspondan”. A su turno, el art. 2° del referido reglamento dispone expresamente que “Las notificaciones a los docentes de que trata este reglamento deberán efectuarse personalmente o por carta certificada enviada al domicilio del establecimiento educacional en que se desempeñe el docente. / En el primer caso se entenderán practicadas por la entrega material del documento hecha por un funcionario del Departamento de Administración Municipal de Educación o de la Corporación de Educación Municipal, en su caso. En el segundo caso se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente de su despacho en la oficina de correos”.

De lo estatuido por el texto legal, transcrito precedentemente, concluyen que la notificación al recurrente de autos, don nombre reservado goza de plena y total necesidad, por lo que el accionar de la recurrida Ministerio de Educación deviene por tanto en ilegal y arbitrario, al omitir para con el recurrente un trámite que le corresponde por Derecho, y para el cual -como se ha visto- se encuentra plenamente habilitado.

Consideran vulnerados los siguientes derechos fundamentales:

1.- Derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona (art. 19, n° 1 de la Constitución Política de la República). Relatan que la situación señalada que vive en la actualidad el recurrente le mantiene en un estado de permanente angustia y desesperación, ocasionando de esa forma un gran detrimento en su integridad psíquica, a causa de la omisión de que es objeto por parte de la recurrida Ministerio de Educación, con lo que no puede ejercer su legítimo derecho a estar informado, derecho que se encuentra consagrado en la Constitución Política de la República y tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile, como se detallará más adelante en el presente libelo.

2.- Igualdad ante la ley (art. 19, n° 2, C.P.R.). Además, acotan, la Carta Magna dispone que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Estiman que se ha demostrado en el presente recurso el trato totalmente arbitrario y discriminatorio del Ministerio de Educación -en definitiva, del Estado de Chile-, hacia un ciudadano que, cumpliendo con cada uno de los requisitos exigidos por la legislación nacional, no ha podido ser notificado aún de la resolución recaída en su recurso de reposición presentado ante la entidad recurrida. Peor aún, la citada autoridad se muestra indiferente frente a las reiteradas consultas y reclamos recibidos, otorgando sólo respuestas evasivas y erróneas sin solucionar el problema de fondo. Lo anterior ha ocasionado de esa forma un gran detrimento en la integridad psíquica de su representado, ya que la frecuente negativa de atención de que es objeto por parte del servicio público recurrido, demuestra entonces que el Estado de Chile le ha discriminado arbitrariamente, sin una justificación que permita explicar la evidente negligencia. Al respecto, el art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) dispone que nada podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado para realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades fundamentales consagrados en la declaración, corroborado por el art. 5° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que prescribe que ninguna disposición podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado para realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él. El art. 4° del PIDESC indica que los Estados Partes reconocen que se podrá someter los derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática, lo que en la especie no ha ocurrido en la presente causa. Corrobora lo anterior, la Constitución Política de la República, en su art. 19, n° 26, que prescribe que la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ella establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. La DUDH es expresa en disponer en su art. 7° que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección por parte de aquella y que todos tienen también derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja la declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Agregan que el art. 2° de la PIDESC que los Estados Partes se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Piden disponer que la recurrida Ministerio de Educación, n° R.U.T. n° RUT reservado, representada legalmente por su Ministro don Marco Antonio Ávila Lavanal, R.U.N. n° RUT reservado o quien haga las veces de tal, gestione la correspondiente notificación para el recurrente, don nombre reservado, ya debidamente individualizado, por haber quedado acreditado en autos que el recurrente cumplió con lo estatuido por el Decreto 192 -que establece el Reglamento sobre Evaluación Docente, del Ministerio de Educación.

SEGUNDO: Que, a folio 10, informa Vicente Aliaga Medina, abogado de la División Jurídica del Ministerio de Educación, quien, en síntesis señala:

En primer término, expresa que el marco normativo del tema sometido a este recurso se encuadra en lo dispuesto en los artículos 2 7, 29 y 46 del Decreto 192/2005, los que transcribe.

Respecto del caso concreto indica que de conformidad a lo señalado en los artículos precitado, la competencia para resolver el recurso de que se trata, radica en la Comisión Comunal de Educación. Hace presente que para efectos del proceso recursivo, desde el año 2019 existe una plataforma de recursos de reposición, donde el usuario, ingresando su rut y clave única, puede acceder a visualizar el estado y flujo de su recurso. Luego explica que el recurrente interpuso en plazo y forma el recurso el 25 de marzo de 2022; se dio curso a este el 28 del mismo mes; el 29 del citado mes y año se aprueba para su revisión; después, el 27 de mayo de 2022 se asigna un analista del CPEIP; el 21 de julio de 2022 el recurso y el informe técnico se envía al sostenedor y el 11 de agosto de 2022 sesiona la Comisión Comunal de Evaluación, generando informe de Resolución y Acta de Sesión de Comisión. De esa forma, señala, es en dicha Comisión donde se tramita, resuelve y se notifica.

Alega que no hay arbitrariedad ni ilegalidad, conceptos que explica, por lo tanto no hay tampoco vulneración de los derechos fundamentales que alega, solicitando el re chazo del recurso, con costas.

TERCERO: Que, a folio 17, nombre reservado, Jefe del Departamento de Administración de la Educación Municipal de Parral, informa el presente recurso, alegando, en primer término, la extemporaneidad del mismo, señalando que la resolución del recurso fue el 11 de agosto de 2022, o en el mejor de los caso el 6 de marzo de 2023, cuando reconoce la respuesta de la Contraloría donde se expone que debía ser notificado por la Comisión Comunal, sin perjuicio de tomar conocimiento por la por el sistema, y al haberse interpuesto el recurso el 9 de agosto de 2023, han transcurrido, en exceso el plazo para interponer el recurso de protección.

En cuanto al fondo, señala que es efectivo que el recurrente efectuó su evaluación docente 2021, resultando en el tramo “competente”, de ello interpuso recurso de reposición, el cual fue fallado el 11 de agosto de 2022, manteniéndose el resultado.

Respecto de la notificación de la resolución que se pronuncia sobre el recurso de reposición, indica que ese Departamento no tiene registro de ella, sin perjuicio de que el recurrente tomó conocimiento de ella y de que no habían otros recursos procedentes contra ella, por estas razones, estima que no se afectaron los derechos señalados por la recurrente, solicitando el rechazo del recurso.

CUARTO: Que la acción constitucional de protección, es la herramienta jurídica que otorga la Carta Fundamental, para cautelar las vulneraciones de derechos fundamentales que puedan afectar a una persona por el actuar u omisión ilegal yo arbitrario del recurrido.

En el presente recurso, se alega la vulneración del artículo 19 N° 1, 2, 9 inciso final, 16 y 24 de la Carta, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas, la igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad, respectivamente.

QUINTO: Que, respecto de la extemporaneidad alegada, el hecho fundante de la acción constitucional es la omisión de la notificación de la resolución, por tanto, la omisión mantiene efectos permanentes mientras no sea subsanada, de manera tal que dicha excepción, deberá desestimarse, sin perjuicio de lo que se resuelva en el fondo.

SEXTO: Que, del mismo modo, resulta impertinente la invocación formal de la causal del artículo 19 N° 9, inciso final de la Carta Constitucional, ya que el derecho a elegir el sistema de salud no se encuentra afectado por la omisión planteada, debiendo desestimarse la acción respecto de dicho derecho.

Del mismo modo, tampoco resulta pertinente a los hechos denunciados, la invocación de la vulneración del derecho a la libertad de contratación, ya dicha omisión no afecta el derecho que tiene el recurrente a elegir un nuevo trabajo, razones por las que también se desestimará la presente acción por dicha causa.

SEPTIMO: Que entrando al fondo del recurso, se ha entablado por la omisión de la notificación de la resolución del recurso de reposición a la evaluación realizada al recurrente. En este sentido se debe considerar lo siguiente:

1°) Que, en todo proceso administrativo que lleve envuelto el goce o ejercicio de derechos fundamentales, el respeto de las etapas y actuaciones de la autoridad debe ser cumplidas con estricto apego a la ley.

Sobre el particular, el plazo y forma de notificación se encuentran establecidos en los artículos 47 y 2° del Decreto 192, sobre Reglamento sobre Evaluación Docente, del Ministerio de Educación. Así el artículo 2 señala: “Las notificaciones a los docentes de que trata este reglamento deberán efectuarse personalmente o por carta certificada enviada al domicilio del establecimiento educacional en que se desempeñe el docente. En el primer caso se entenderán practicadas por la entrega material del documento hecha por un funcionario del Departamento de Administración Municipal de Educación o de la Corporación de Educación Municipal, en su caso. En el segundo caso se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente de su despacho en la oficina de correos”.

A su vez el artículo 47 señala: “La resolución que se pronuncie acogiendo o rechazando el recurso de reposición interpuesto deberá ser dictada dentro del plazo de treinta días y notificada al docente recurrente conforme a lo previsto en el artículo 2º de este reglamento, y contra ella no procederá recurso alguno, sin perjuicio del derecho del profesional de la educación de recurrir a las instancias administrativas y judiciales que correspondan”.

2°) Que, concretamente, al informar la recurrida Departamento de Administración de la Educación de la Municipalidad de Parral, a folio 17, señala “…en cuanto a la notificación del acto que resuelve el recurso, éste Departamento no mantiene registro de la notificación alegada…”. Es decir, la propia recurrida reconoce que no tiene constancia de la notificación que se alega haber omitido y que, como se estableció precedentemente, era una obligación legal realizar.

3°) Que en nada afecta tal omisión la alegación de la recurrida Departamento de Administración de la Educación de la Municipalidad de Parral, a folio 17, de que el recurrente tomó conocimiento del resultado impugnado y del cual no quedan instancias recursivas, toda vez que los órganos del Estado deben someter su actuar a la constitución y las leyes, en la forma en que ellas prescriban, lo cual no hizo la recurrida, y además tampoco consta de que se haya comunicado la resolución y sus fundamentos, ya que no basta que se sepa que se resolvió, se debe conocer el contenido íntegro de lo resuelto, y ello no consta que haya ocurrido.

4°) Que, a mayor abundamiento, el hecho de que la resolución esté en el sistema, no exime de la obligación legal de notificar, conforme lo señala la ley, al interviniente recurrente, no sólo para que este conozca el resultado de su recurso, sino que porque la ley lo ordena, y además por certeza jurídica.

De esta forma, el recurrente de autos esperó su notificación oficial respecto al resultado de su recurso de reposición, el cual sin embargo nunca llegó, porque no se acreditó que se enviara y porque la propia entidad municipal reconoce que no tiene registro de haberla practicado.

5°) Que todo lo anterior vulnera la integridad psíquica del recurrente, como también afecta la igualdad ante la ley, toda vez que socaba eventuales derechos a los cuales podría haber optado o incluso accedido, lo que constituye, además, una vulneración de su derecho de propiedad, razones todas por las cuales se acogerá la presente acción constitucional.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por el artículo 19 N° 2 y 24; y artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, y por tanto, se ordena a las recurridas gestionar la correspondiente notificación para el recurrente, don nombre reservado, ya debidamente individualizado, por haber quedado acreditado en autos que las recurridas no cumplieron con las normas legales de los artículos 2 y 47 del Decreto 192 sobre Reglamento sobre Evaluación Docente, del Ministerio de Educación, sin costas.

Redactó, el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.

Rol Corte N° 1634-2023 Protección.

Se deja constancia que no firma la Ministra doña Marisol Ponce Toloza, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.