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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1632-202312 ene 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
12 de enero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1632-2023, sentencia de 12 de enero de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque no se constata un derecho indubitado: tanto el recurrente como los recurridos tienen título inscrito sobre predios distintos con la misma denominación y la titularidad solo puede determinarse por peritaje o juicio ordinario.

Texto íntegro

Talca, doce de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece el abogado Eugenio Parot Soto, abogado, en representación de nombre reservado, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, ignora profesión u oficio, de nombre reservado ignora profesión u oficio, de nombre reservado, ignora profesión u oficio, y de nombre reservado, ignora segundo apellido, ignora profesión u oficio, todos domiciliados en domicilio reservado, por incurrir en un acto ilegal y arbitrario, consistente en que durante el mes de julio de 2023 comenzaron la construcción de una vivienda de material liviano y obras de cierre al interior de un predio el Durazno de su propiedad, vulnerando los derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 N° 21 (el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen) y en el N° 24 (derecho de propiedad).

En relación a los hechos fundante del recurso, señala que nombre reservado, es el único y exclusivo dueño, a más de poseedor inscrito y material, del inmueble consistente en el predio “El Durazno”, de una extensión de 130 cuadras más o menos, y deslinda: NORTE, Santiago Verdugo y nombre reservado; SUR, fundo Litú; ORIENTE, Hijuela número Dos; y PONIENTE, Hijuela número Tres.- El inmueble antes singularizado, se encuentra inscrito a nombre de don nombre reservado, a fojas 1392, número 1279 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina del año 2022. El recurrente adquirió el bien raíz antes singularizado, por compra a la sociedad “Consultora Visión Limitada”, y a don nombre reservado, mediante la escritura pública de compraventa de fecha 8 de agosto de 2022, otorgada en la Notaría Pública de Talca de don nombre reservado. A mediados del mes de julio del presente año, fue informado por sus trabajadores que ejercen funciones en la propiedad como operadores de retro excavadoras que se encuentran ejecutando labores de limpieza y nivelación en el predio, que los recurridos, iniciaron la construcción de una vivienda de material liviano al interior del predio, en el sector norte del mismo, al igual que la construcción de obras de cierro de polines y hebras de alambre.

Reclama que los recurridos simplemente pasaron a ocupar un retazo ubicado en el sector norte del predio, en forma absolutamente antijurídica, sin contar con autorización del recurrente. Los antecedentes expuestos hasta ahora, denotan por sí solos la grave arbitrariedad en la conducta desplegada por los recurridos, por la vía de ingresar de la noche a la mañana al predio y construir al interior del mismo, una pequeña vivienda tipo media agua, además de instalar cercas, pretendiendo generar una suerte de lote al interior del predio, alterando con ello el estatus quo vigente. Concordante con lo indicado, se advierte entonces una actuación irracional, caprichosa, antojadiza o carente de sentido de parte de la recurrida, es decir, absolutamente arbitraria, al privar a su representado de su derecho de propiedad sobre dicho sector.

Hace presente que representado es poseedor inscrito de su predio denominado el Durazno y, en dicha condición, es reputado dueño. El artículo 724 del Código Civil, prescribe que “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por esta medio”. Es decir, la inscripción conservatoria constituye garantía, requisito y prueba de la posesión, conforme a los artículos 724, 728 y 924 del Código Civil.- Por su parte, el inciso final del artículo 700 del Código Civil dispone que “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”. Las disposiciones legales antes transcritas, han sido infringidas por el proceder de los recurridos, que se manifiesta como una grave violación de las garantías constitucionales.

Precisa que el actuar de los recurridos vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad que establece el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la Republica, que asegura a todas las personas “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”.- La garantía constitucional invocada, esto es, el derecho de propiedad, resulta vulnerada respecto del predio denominado El Durazno, del cual el recurrente es único y exclusivo dueño. En segundo término, el acto arbitrario e ilegal importa una privación y perturbación en el ejercicio del derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, que asegura la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº 21, garantía que también se encuentra amparada por el recurso de protección al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 de la misma Carta Fundamental. La ocupación le impide al recurrente continuar con las labores de limpieza y nivelación que se encontraba ejecutando, con el propósito de destinar su predio a un proyecto productivo.

Solicita que se acoja el presente recurso y se ordene: 1).- Que los recurridos deben hacer abandono del predio El Durazno, inscrito a nombre de don nombre reservado, a fojas 1392, número 1279 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina del año 2022, dentro del plazo que esta Ilustrísima Corte fije, bajo apercibimiento de ser lanzados con auxilio de la fuerza pública; 2).-Todo lo anterior sin perjuicio de la facultad de esta Corte de adoptar de inmediato todas las providencias que se juzgue necesarias para asegurar a la recurrente el respeto de los derechos que nuestra Constitución Política de la República asegura a todos los ciudadanos de este país; 3).- Que se condene expresamente en costas a la recurrida.

SEGUNDO: Que comparece la abogada Angélica Gaete Marín, en representación de nombre reservado y de nombre reservado, evacuando el informe requerido en autos sea rechazado en todas sus partes, con costas, por no ser efectivos los hechos que se alegan.

El recurrente señala que tiene el dominio exclusivo, posesión inscrita y material respecto del predio denominado “El Durazno”, el cual tendría una extensión de 130 cuadras y según sus deslindes serian, NORTE; Santiago Verdugo y nombre reservado; SUR, Fundo Litú, ORIENTE; Hijuela número dos y PONIENTE; Hijuela número tres, figurando inscrito a fojas 1392 número 1279 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina, correspondiente al año 2022. Sin embargo existen varias propiedades denominadas “El Durazno” de cuales existen varios dueños, con diferentes roles, pues no es una sola propiedad la que se denomina “El Durazno”. En este caso, los recurridos pertenecen a una comunidad hereditaria denominada Sucesión Valenzuela, que son dueños también de una propiedad denominada “El Durazno” que corresponde al Rol de Avaluó 131-61 de la comuna de Sagrada Familia, títulos inscritos a fojas 1.664 número 438 año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Molina, y fojas 573 número 460 del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Molina. Por lo tanto, se trata de dos propiedades distintas con distintos títulos de dominio y distintos rol de avalúo pero con la misma denominación que es “El Durazno” lo que deja en evidencia que los hechos expuestos por el recurrente no son efectivos, sino más bien, se trata de un desconocimiento de las dimensiones y deslindes de su propiedad, pero que nada tienen que ver con la supuesta ocupación ilegal de mis representados, pues ellos, nacieron y se han criado desde el año 1979 en dicha propiedad y siempre han sido dueños históricamente del predio, ya que antes pertenecía a sus abuelos, luego perteneció a sus padres y en la actualidad les pertenecen a ellos por herencia de sus respectivos padres.

Expone que respecto de las viviendas de material ligero de la cual hace alusión el recurrente, debieron ser construidas por la Sucesión Valenzuela, precisamente porque es el recurrente don nombre reservado, quién insiste de forma arbitraria e ilegal en no respetar los límites de la propiedad de la sucesión Valenzuela, quién además, ingresó en incontables oportunidades, sin el permiso de sus dueños, ingresando maquinaria pesada, derribando árboles, vegetación, quemando incluso árboles que se encuentran protegidos por ley, pasando a llevar el derecho legítimo de propiedad que tiene tanto los informantes como otros 13 comuneros que pertenecen a la sucesión Valenzuela, quiénes han vivido, nacido y crecido en la propiedad desde el año 1.979, mientras que el recurrente solo adquirió su propiedad en el año 2022, y que sin duda alguna el predio de la sucesión Valenzuela no es parte de su propiedad.

Hace presente que la sucesión Valenzuela, la conforman 15 personas que resultan herederos por posesión efectiva quedada al fallecimiento de sus respectivos padres, de manera que la sucesión Valenzuela es dueña de la propiedad denomina “El Durazno” la cual tiene una superficie de 69 cuadras y según sus deslindes son; NORTE, Hacienda El Culenar, SUR, nombre reservado y nombre reservado, ORIENTE, Hacienda El Culenar, PONIENTE, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Otros, y su ROL de Avalúo es 131-61 de la comuna de Sagrada Familia.

Reclama que el recurrente no ha acompañado ningún informe de geomensura que permita a esta Corte al menos verificar donde se encuentra delimitada la propiedad del recurrente y cual o cuales serían las superficies y de donde o hasta donde se habrían tomado arbitrariamente su propiedad, lo cual comprueba que no existe tal ocupación arbitraria e ilegal.

Alega que el 24 de mayo de 2023, se dejó constancia en Carabineros, mediante el cual don nombre reservado, hijo de una de las dueñas del predio denominado “El Durazno” quién expone en su constancia, que mientras se encontraba realizando cierre perimetral de la propiedad, ingresa una retroexcavadora donde se le informa al conductor que no puede ingresar debido a que no es su propiedad, pues aquella pertenece a la sucesión Valenzuela, momento en que llega el recurrente y procede a insultar e intenta agredir a don nombre reservado, lo que fue impedido por nombre reservado, quién es hermana por línea materna de don nombre reservado, por lo tanto, ha sido el recurrente quién viene insistiendo en ocupar una propiedad que no le corresponde.

Reclama que desde que el recurrente adquirió la propiedad comenzaron hacer víctima de agresiones, amenazas, e incluso se trató de conversar con él. En el mes de mayo se realizó una denuncia ante el Ministerio de Medio Ambiente por tala ilegal de bosque nativo en la propiedad, siendo denunciado don nombre reservado, la que se encuentra en estado de tramitación ante el Ministerio de Medio Ambiente, donde incluso se requiere en este recurso a don nombre reservado, funcionario público del Ministerio de Medio Ambiente, quién compareció en terreno a fiscalizar los hechos denunciados y fue testigo de una reunión entre la sucesión Valenzuela y don nombre reservado, ante el cual habían hecho un compromiso de contratar un perito geomensor el cual se pagaría en partes iguales por las partes, la que tendría por finalidad realizar un levantamiento en ambas propiedades, lo cual no prosperó porque fue el mismo recurrente don nombre reservado quién se negó a que se realizará un levantamiento en su propiedad y se negó a pagar los honorarios del perito geomensor que le correspondían a su parte, por lo que no se alcanzó, a realizar el trabajo en su propiedad por su propio negativa.

TERCERO: Que comparece la abogada Angélica Gaete Marín, en representación según se acreditará, de nombre reservado, evacuando el informe requerido en autos y solicitando el rechazo con costas del recurso de protección, en iguales términos a los referidos en el acápite anterior.

Señala que en el mes de mayo se realizó una denuncia por algunos de los integrantes de la comunidad Valenzuela, ante el Ministerio de Medio Ambiente por tala ilegal de bosque nativo en la propiedad de su dominio, siendo denunciado el recurrente nombre reservado.

Refiere que el recurrido nombre reservado, es un funcionario público del Ministerio de Medio Ambiente, quién compareció en terreno a fiscalizar los hechos denunciados y que incluso fue testigo de una reunión entre la sucesión Valenzuela y don nombre reservado, ante el cual habían hecho un compromiso de contratar un perito geomensor el cual se pagaría en partes iguales por las partes, la que tendría por finalidad realizar un levantamiento en ambas propiedades. Finalmente la gestión no prosperó porque el mismo recurrente nombre reservado se negó a que se realizará un levantamiento en su propiedad y se negó a pagar los honorarios del perito geomensor.

Considera que su ocupación no puede ser ilegal ni arbitraria, ya que se trata de una propiedad de la cual son dueños, existiendo títulos de dominio inscrito a su nombre, por lo tanto, los fundamentos de hecho y derechos esgrimidos por el recurrente resultan manifiestamente improcedentes.

Hace presente que la sucesión Valenzuela, la conforman 15 comuneros, y uno de los comuneros que es nombre reservado, padre del recurrido nombre reservado, quién es hijo de comunero antes referido, y que el día de la fiscalización sólo representaba a su padre, constando inscritos sus derechos a fojas 10 número 10 del año 2002 Conservador de Bienes Raíces de Molina.

Reclama que el recurrente no ha acompañado ningún plano que permita verificar donde se encuentra delimitada la propiedad del recurrente y cual o cuales serían las superficies y cual o cuales serían los deslinde que se habrían tomado arbitrariamente.

CUARTO: Que, comparece nombre reservado, chileno, Ingeniero Civil Industrial en Minas, Profesional de Apoyo de la Unidad de Medio Ambiente de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, soltero, Cédula de Identidad N° RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Provincia de Curicó, Región del Maule, evacuando el informe requerido en autos y solicitando el rechazo en todas sus partes, con costas.

Señala que el 24 de mayo de 2023, por instrucción del Director de Seguridad Publica, don nombre reservado, se dirigió como profesional de la Unidad de Medio Ambiente de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, al sector E1 Durazno tras recibir una denuncia anónima sobre la tala de bosque nativo. Al llegar, se encontré con numerosas personas que indicaban que el señor nombre reservado, estaba usurpando terrenos y realizando actividades de tala de bosque. Durante el encuentro con el Señor nombre reservado, se le solicitó el plan de mitigaci6n para la tala de bosque nativo y, al no poseer uno, se le sugirió suspender las actividades hasta regularizar la situación. Además, se coordinó una reunión para el día siguiente entre las partes involucradas. Todos los antecedentes fueron enviados a CONAF para su fiscalización. Luego el 25 de mayo de 2023, hubo una reunión, que tuvo lugar en el mismo sitio de los hechos, en donde el personal municipal actuó como moderador para facilitar el diálogo entre las partes. La reunión concluyó con la firma de una carta de compromiso para la contratación de un topógrafo. A solicitud de las partes, se solicitó la firma de un testigo de buena fe en la carta de compromiso.

Refiere que el 15 de junio de 2023, acompañado por representantes de CONAF, se realizó una visita al sector El Durazno para inspeccionar los hechos ocurridos el día 24 de mayo del año en curso. El inspector de CONAF tomó el caso y recopiló los antecedentes pertinentes. Hasta la fecha, los resultados de la investigaci6n no se han comunicado a la Unidad de Medio Ambiente de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia. En virtud de las labores que realiza en la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, en los hechos ha constatado las situaciones anteriormente descritas y bajo ningún motivo está ocupando ni usurpando la propiedad señalada en estos autos. Simplemente, como funcionario municipal de apoyo a la unidad de Medio Ambiente, asistió a apoyar la labor del Inspector de CONAF por la denuncia que éste último iba a realizar.

QUINTO: Que en autos se ha discutido la vulneración de los derechos fundamentales consagrados y reconocidos en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Carta Constitucional, es decir, el Derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen y el Derecho de Propiedad.

SEXTO: Que del mérito de los antecedentes allegados al presente recurso, la recurrente indica que en su predio, denominado “El Durazno”, los recurridos han ingresado e instalado una vivienda. Por su parte, los recurridos, en general, señalan que ellos tienen títulos sobre el predio denominado “El Durazno”, que tienen otras inscripciones y otros roles y que existen otros predios con el mismo nombre, por lo tanto, ellos no han ocupado ni instalado vivienda en el predio de la recurrente, sino que en predio propio.

De esta forma, con los antecedentes allegados al recurso, puede establecerse lo siguiente:

1°) Que debe recordarse que la acción de protección constitucional busca cautelar derechos fundamentales indubitados que se encuentren afectados, en grado de amenaza, entorpecimiento o impedimento, en su ejercicio.

Por lo antes expuesto, no constituye, ésta, una instancia jurisdiccional que dirima la titularidad de los derechos, ya que carece de etapa probatoria y, por lo demás, iría en contra de su carácter tutelar de derechos fundamentales, extraordinario y urgentes, los que, con el mérito de indubitado de los derechos reclamados como vulnerados, requieren solo de la constatación de los hechos que constituyen el acto u omisión arbitraria que se impetra, toda vez que la declaración y constitución de derechos, corresponde hacerla por la vía jurisdiccional ordinaria.

2°) Que de los antecedentes allegados al recurso, consta que la recurrente es dueño de Predio ubicado en Villa Prat, comuna de Hualañé, de más o menos 130 cuadras y cuyos deslindes especiales son, al Norte con Santiago Varela y nombre reservado; al Sur con Fundo Litú; al Oriente con Hijuela N° 2; y al Poniente con Hijuela N° 3. Por su parte, los recurridos son titulares de derechos sobre el Predio ubicado en Villa Prat, comuna de Hualañé, de más o menos 69 cuadras y cuyos deslindes especiales son, al Norte con Hacienda El Culenar; al Sur con nombre reservado y nombre reservado; al Oriente con Hacienda El Culenar; y al Poniente con nombre reservado y otros.

Así, puede desprenderse que tanto el recurrente como los recurridos son titulares sobre un predio que tiene la misma denominación, “El Durazno”, pero que son distintos entre sí, toda vez que uno tiene más o menos 130 cuadras y el otro tiene más o menos 69 cuadras, además de tener roles diferentes.

Además, debe tenerse presente que de las fotos acompañadas por la recurrente, no existe ninguna que muestre alguna indicación acerca de que el lugar indicado en ellas, sea “Fundo El Durazno”, más aún, en una de las fotos, aparece señalización de vialidad o pública que muestra “Culenar-Durazno”, lo cual normalmente se utiliza para individualizar sectores, caseríos o villorrios, lo que permite suponer que existe un sector denominado “Durazno”, y conforme a ello, pueden existir haciendas, fundos, parcelas o lotes que tengan la misma denominación.

3°) Que por su parte, el Acta Notarial es clara al indicar, por ejemplo, que se constituyó en el lugar “por referencia del solicitante”; que indica que el predio que visita es el del recurrente, por lo que éste le afirmó; que es por el “decir del solicitante” (recurrente), que señala que los trabajos que se efectúan ahí, lo están haciendo sus trabajadores y que se opusieron los recurridos. Es decir, los hechos básicos o mínimos que debían establecerse por el recurrente, era que las recurridas ocupaban el predio de aquel, y que ellos entrabaron e impidieron los trabajos del recurrente, no se constatan por el ministro de fe, sino que éste deja constancia de que lo que dijo la recurrente.

4°) Que, de esta forma, no se constata la existencia de un derecho indubitado, toda vez que tanto el recurrente como los recurridos tienen título inscrito, y no existen antecedentes que permitan concluir, de forma concreta y certera, que la parte del predio exhibido en las fotos sea el de la recurrente, lo cual solo puede determinarse por peritaje o por procedimiento judicial ordinario que resuelva la contienda, razones todas por las cuales deberá rechazarse el presente arbitrio constitucional.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección de folio 1, sin costas por estimar que hubo motivo plausible para recurrir.

Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y, en su oportunidad, Archívese.

Rol N° 1632-2023 Protección.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Alexis Mondaca Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.