nombre reservado con TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
- Fecha
- 4 de octubre de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1630-2024, sentencia de 4 de octubre de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección contra la Tesorería General de la República y se ordena girar al recurrente las prestaciones laborales adeudadas, al estimarse ilegal la compensación de ese crédito con una deuda por CAE, por no contemplar la ley especial esa forma de extinción.
Texto íntegro
Talca, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.- VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don nombre reservado, profesor de educación física, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, a V.S. deduce acción de protección en contra de la Tesorería General de La República, representada legalmente por su Tesorero Regional don nombre reservado, funcionario público, domiciliado en domicilio reservado, Talca por los siguientes fundamentos: Que demandó laboralmente a la Subsecretaria de Salud Pública por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, bajo el RIT O-642-2022. Se acogió la demanda a su favor adeudado al 8 de febrero de 2024, en la suma de $2.407.601. luego, , se ordenó el pago de determinadas prestaciones y se certificó la ejecutoriedad el 29 de diciembre de 2023. Luego, ante el no pago de dichas prestaciones, se liquidó el crédito el 6 de junio de 2024, y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos comunicó vía oficio que había resuelto pagar la suma de $2.407.601, a través del Servicio de Tesorerías, pero cuando se acercó Tesorería General de la República, el 14 de junio del año 2024, a requerir el pago, se le informó mediante un “Certificado de pago” impreso, que se había compensado su crédito con una deuda pendiente por concepto de Crédito con Aval del Estado (Formulario 34), por la misma suma y por esta razón, el Fisco de Chile, a través de Tesorería General de la Republica NO realizó el pago al recurrente de las prestaciones e indemnizaciones en las que fue vencido.- Agregan que la actuación de la Tesorería General de la República es ilegal y arbitraria, pues ha procedido a compensar indebidamente créditos sin tener la facultad legal para ello, ya que su facultad es limitada a casos específicos, por créditos derivados de impuestos. Que la Tesorería tiene mecanismos para perseguir el cobro de deudas por concepto de “CAE”, pero entre ellos no se encuentra la compensación de créditos determinados en juicios laborales, como en este caso.
Señalan que la actuación de la Tesorería vulnera el art. 19 N°2 de la de la Carta Fundamental, toda vez que se le ha retenido y compensado su crédito obtenido en un litigio laboral, sin ningún tipo de justificación ni motivación de hecho ni de derecho, y se le priva de sus derechos de percibir sus prestaciones laborales obtenidas con ocasión de una sentencia judicial; y también vulneraría artículo 19 N°24, pues si bien la Tesorería tiene la facultad de retener la devolución de impuestos con el fin de realizar una compensación de créditos, esta potestad es restringida, pues solo puede retener la devolución de impuestos, mas no una deuda determinada judicialmente por sentencia en sede laboral, como ocurre en el caso.
Solicitan el restablecimiento de los derechos que le han sido vulnerados, acoger este recurso y declarar que la retención y compensación informada y percibida por la recurrida respecto del recurrente ha sido ilegal y/o arbitraria; que se ordene a la recurrida o a quien corresponda que se restituyan íntegramente y debidamente reajustadas las remuneraciones y cualquier otro concepto retenido o compensado por Tesorería General de la Republica correspondientes al recurrente, por la cifra de $2.407.601, con reajustes e interés hasta la fecha de su efectivo reintegro; cualquiera declaración o providencia que este Tribunal de alzada juzgue necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los recurrentes; y que se condena en costas a la recurrida.
SEGUNDO: Que informa el Tesorero Regional de Talca, señalando que la compensación se produce una vez que la deuda CAE se encuentra cargada en los sistemas de la TR y opera por el sólo Ministerio de la ley, en virtud de las facultades de artículo 6° del D.F.L. N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, que faculta al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor y esta norma no distingue si se trata de un contribuyente público o privado. Por su parte, el artículo 34 del D.L.1.263 de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, entrega la facultad de compensar del Servicio de Tesorerías, ya que dispone que “estará facultado para devolver, compensar o imputar a otras deudas del solicitante”. Y el artículo 1.656 del Código Civil y los dictámenes Nos 53.461 de 2007, 32868 de 2012 y 64.591 de 2012, de la Contraloría General de la República, precisan que el Servicio de Tesorerías cuenta con facultades para compensar las deudas de los contribuyentes con los créditos que ellos tengan, a su vez, en contra del Fisco, para cuyo efecto las respectivas acreencias deben estar en condiciones de ser solucionadas en los términos que establece la ley.
Por otro lado, argumentan que respecto del CAE, habiendo incumplido el deudor con su obligación de pago, las instituciones financieras que otorgaron el crédito deben iniciar las acciones de cobro extrajudiciales y judiciales para obtener el pago del crédito y una de ellas es la establecida en el artículo 17 de la ley N°20.027, que consiste en solicitar a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiere a los deudores del crédito, los montos impagos y una vez retenidos, debe girarlos a la institución financiera acreedora del respectivo crédito. Dicha norma beneficia a las instituciones financieras que otorgaron los créditos a los estudiantes para facilitar su cobro, pero que en caso alguno cede en favor de Tesorería, puesto que ésta no es la acreedora y, por ende, debe remitir los fondos retenidos a dichas instituciones que son las dueñas de los créditos.
Finalmente, en relación a una eventual vulneración de su derecho de propiedad y de igualdad, señalan que no existiría tal transgresión, toda vez que la compensación que le afectó es un modo de extinguir que operó por el sólo ministerio de la ley, para hacer pago de la obligación que el recurrente tiene con el Fisco, y ocurre de igual forma para todos los contribuyentes que se encuentren en las mismas circunstancias y que es la propia ley la que regula la modalidad de pago de una obligación morosa, por lo que no se conculca ni la igualdad ante la ley ni el derecho de propiedad, razones todas por las cuales solicita se rechace el recurso.
TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
CUARTO: Que el conflicto jurídico en cuestión se centra en determinar si la Tesorería General de la República cuenta con facultades legales para haber compensado aquel crédito del recurrente, proveniente de una sentencia laboral y liquidado en fase de cumplimiento, con la deuda que mantiene por concepto del no pago del crédito con aval del estado (CAE).
QUINTO: Que para resolver lo anterior, ha de tenerse a la vista por un lado, lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del D.F.L. N°1 DE 1994 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías y, por el otro, las normas del Código Civil sobre obligaciones, ya que si bien ambas normativas se refieren a situaciones en que ambas partes son recíprocamente deudoras y acreedoras, donde hay deudas liquidas y actualmente exigibles, la diferencia está en que la compensación reconocida en la Ley Orgánica, es un instituto propio del derecho tributario y contiene una regulación expresa en la legislación impositiva.
SEXTO: Que el citado artículo 6° permite a la Tesorería General de la República compensar deudas de contribuyentes con los créditos de que son acreedores del Fisco, sin embargo, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo establece que “Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Tesorería no aplicará intereses sobre la parte o el total de los tributos insolutos que sean iguales al monto de lo adeudado por el Fisco”, del que es posible colegir que, las deudas de esos contribuyentes deben tener por causa un tributo, en cambio la deuda del actor constituye un crédito del sector público que no tiene carácter tributario, en razón de lo cual, no sería compensable.
SÉPTIMO: Que, desde otra perspectiva, revisando lo prescrito en la Ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior y que creó el CAE, ésta contiene un estatuto especial para el cobro de las obligaciones derivadas de los créditos otorgados con aval del Estado, y señala cuáles son las vías autorizadas para la obtención del pago de los créditos garantizados, detallando el inciso 1° del artículo 17, la facultad entregada a la Tesorería General de la República para retener la devolución de impuestos a la renta en caso de existir cuotas impagas, no contemplando la posibilidad de compensar créditos en la manera en que se ha procedido en el caso de autos, debiendo preferirse esta normativa, desde que tiene una regulación especial, por aplicación del principio de la especialidad.- (SCS Rol N° 150.310-2020 y N° 12.513-2021).
OCTAVO: Que, de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la Tesorería General de la República incurrió en una actuación ilegal que conculca la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República de la recurrente, toda vez que, como consecuencia de la indebida compensación de obligaciones efectuada por el referido Servicio, la actora se ha visto privada de percibir los montos obtenidos con ocasión del juicio laboral que se individualizó, razón por la cual el recurso interpuesto en estos autos ha de ser acogido.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado y, en consecuencia, se ordena a la Tesorería Regional del Maule disponer que gire a su favor la suma de $2.407.601 más reajustes e intereses hasta la fecha de su efectivo reintegro, que le fuera indebidamente descontada, en cumplimiento de la sentencia descrita en su presentación, lo que deberá cumplir en el plazo de treinta días hábiles desde que el presente fallo quede ejecutoriado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por la Ministra (s) Carla Valladares Perroni.- Rol N° 1630-2024/Protección.
No firma la Ministra (S) Carla Valladares Perroni, por haber terminado su suplencia y el Fiscal Judicial don nombre reservado, por encontrarse con feriado.