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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1624-202430 oct 2024
Fecha
30 de octubre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1624-2024, sentencia de 30 de octubre de 2024

Resumen

Se rechaza la protección de la adjudicataria contra la Municipalidad de San Clemente por la multa impuesta, al tratar­se de una controversia contractual sobre cumplimiento, no de un derecho indubitado vulnerado.

Texto íntegro

Talca, treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección es el siguiente:

“MAURICIO LOZANO DONAIRE, abogado, Cedula Nacional de Identidad número RUT reservado, en representación según se acreditará de ARQUITECTURA Y PAISAJISMO RÍO MAULE LTDA., empresa del giro de su denominación, RUT RUT reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, a S.S. Ilustrísima con respeto digo:

Que, en la calidad que comparezco, y de acuerdo lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, vengo en deducir nombre reservado, por existir actos ilegales y arbitrarios por parte de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CLEMENTE, representada legalmente por su Alcaldesa doña María Inés Sepúlveda Fuentes, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Esto, a objeto de que el Tribunal de SS. ILTMA, conociendo del presente recurso, ampare a la recurrente en el legítimo ejercicio de sus garantías constitucionales las que se han visto amagadas a raíz de las actuaciones arbitrarias e ilegales de la recurrida; tal cual pasamos a exponer:

I. ANTECEDENTES DE HECHO.

1.- Con fecha 28 de febrero de 2020, en virtud del Decreto Exento N°00602 de la Ilustre Municipalidad de San Clemente, se adjudicó a la Sociedad Arquitectura y Paisajismo Río Maule Limitada la licitación ID 4451-96-LR19, correspondiente a la contratación para “Servicio de mantención, conservación y mejoramiento de áreas verdes municipales del sector urbano y rural” de los años 2020 a 2024.

2.- En este contexto, mediante Carta N° 118, Folio 17, del libro de servicio N° 9, de fecha 01 de febrero de 2024, se notifica a mi representada el “inicio de procedimiento de multa”, por supuestos incumplimientos de las labores señaladas en el Plan de Trabajo, específicamente a los numerales 2.1.3.11 y 2.1.3.12 de las bases técnicas, relativos al Riesgo y Aseo contempladas en el servicio licitado.

3.- Mi representada, la empresa Arquitectura y Paisajismo Río Maule Ltda., emite los descargos pertinentes en respuesta a la notificación de Carta N°118.- De esta forma queda circunscrito el contencioso entre la administración y la empresa.- A unos cargos formulados, fueron opuestos los respectivos descargos.- 4.- Así las cosas, con fecha 26 de febrero de 2024, mediante carta N° 122, se informa que se rechazan los descargos presentados en respuesta a Carta N° 118, Folio 17, correspondiendo por tanto, en concepto del Municipio el cobro de multa por incumplimiento a las labores señaladas en el plan de trabajo.

En este sentido con fecha 11 de abril del año 2024, se notifica a mi representada el acto administrativo que determina formalmente la aplicación de la referida multa, el Decreto Exento N° 879, de fecha 12 de marzo de 2024 y posteriormente complementado por el DE N° 1218 emitido con fecha 08 de abril del año en curso, el cual rectifica la parte resolutiva número dos del DE N° 879, señalando al efecto que la multa corresponde a la suma de 70 UF, los que fueron notificados a esta parte el día 11 de abril del año en curso.

Así las cosas es el Decreto Exento N° 879, el que hace suyos los razonamientos de la carta N°118 y que en su parte resolutiva aplica una multa de 70 UF al valor del día, por los supuestos incumplimientos imputados a mi representada.

5.- Contra dicho acto administrativo mi representada dedujo recurso de reposición señalando, en síntesis, que dichos actos habían perdido su eficacia respecto de la aplicación de Multa, resultando plenamente aplicable al caso en cuestión la institución jurídica denominada “Decaimiento Administrativo” además de manifiestas vulneraciones a principios formantes del Derecho Administrativo.

6.- Con fecha 23 de mayo del año 2024, se notifica a esta parte el Decreto Exento N° 1711 de fecha 20 de mayo último, en el cual la Municipalidad de San Clemente decide rechazar en todas sus partes la reposición interpuesta, ordenando por tanto cumplir con lo resuelto en el Decreto Exento N° 879.

Luego, la recurrida de autos, obrando como juez y parte, decide realizar el descuento de 70 UF equivalentes a $2.576.414 del Estado de Pago de Marzo del año 2024, situación del todo arbitraria pues como bien sabe SS. Iltma aún existían y existen instancias para recurrir respecto de dicho Decreto, tanto en sede administrativa como Judicial.

Que, para una mejor comprensión de la situación, desplegamos el siguiente cuadro ilustrativo de la situación del Decreto Exento N°1711: [consta en el libelo original]

7.- Conforme a lo anterior SS., es que nos encontramos con que la recurrida, haciendo un uso exorbitante de sus atribuciones y contrario a la ley, rechaza las alegaciones realizadas por esta parte, y dictando un decreto carente de toda fundamentación afecta el derecho a una adecuada defensa por parte de mi representada, haciendo suyos los vicios del Decreto Exento N° 879, además de causar un daño irreparable en cuanto a las implicancias económicas al hacer efectivo el cobro de la multa, la cual a la fecha no se encuentra en carácter de firme.

II. DEL DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO. AFECTACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD MEDIANTE ACTO ILEGAL.

A.- DE LA ILEGALIDAD EN EL ACTO RECLAMADO. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN.

En este punto SS. Iltma, resulta relevante tener presente que el Decreto reclamado en autos vulneró una serie de principios asociados al derecho administrativo y que evidencian, aun con mayor fuerza, la ilicitud de la actuación de la Municipalidad reclamada. Sobre esto cabe detallar lo siguiente:

1.- Es importante comenzar señalando SS. Iltma que, el Decreto Exento N° 1711 dictado por la Ilustre Municipalidad de San Clemente con fecha 20 de Mayo del año en curso es escueto en sus consideraciones previo a la decisión del recurso de reposición interpuesto por esta parte, sin perjuicio de que, al confirmar el Decreto Exento N° 879, hace suyo los vicios de los que este acto adolece. Así, el Decreto recurrido dedica unos considerandos en su resolución para explicar las razones de su rechazo, los cuales detallan lo siguiente:

“ 5.- (…) Pues bien, llegar a aquella conclusión no permitirá distinguir entre el plazo de ejecución de los servicios y el plazo en que las obligaciones emanadas del mismo pueden ser cumplidas o exigidas, así por ejemplo, tal interpretación implicaría llegar al absurdo que, por ejemplo, no pudiesen hacerse efectivas las multas en el último estado de pago.

Tal interpretación, por ejemplo, obstaría a que la Unidad Técnica pudiera hacer observaciones en el último estado de pago, y la empresa subsanar tales observaciones, lo que a todas luces, es absurdo.

Del mismo modo, si existen multas pendientes, susceptibles de ser cobradas, o de ser descontadas del estado de pago, tal y como fuere establecido en las bases administrativas, el municipio, posterior a la conclusión de un procedimiento establecido, puede hacer efectivas las multas contractuales en el estado de pago correspondiente, sin existir razón alguna para sostener que por ser el último estado de pago, el municipio estaría impedido de esta posibilidad, pues, las obligaciones de este tipo de contratos no se agotan con la llegada del plazo de ejecución del servicio, es más, el monto del último estado de pago dependerá de si existen, o no, descuentos, o deducciones o retenciones, no siendo diferente al curso de los estados de pago anteriores.”

“6.- (…) En el caso en cuestión no es posible advertir que el decreto impugnado vulnere este principio, pues, fue dictado dentro del plazo que el legislador ha establecido para resolver asuntos de esta naturaleza, no existiendo obstáculo que afectara la pronta y debida decisión del asunto”

2.- Así las cosas SS., Iltma., el resto de sus consideraciones las dedica a citar parte de lo dispuesto en el Decreto Exento N° 879 y de los argumentos esgrimidos por esta parte en la reposición presentada, sin extenderse en fundamentación alguna que permita ahondar específicamente en sus razones para rechazar la reposición presentada, limitándose a señalar ejemplos de porque según las consideraciones del municipio dicha interpretación no sería correcta.

3.- En este D.E. N° 879 de 12 de marzo de 2024 es posible encontrar severas imperfecciones que la resolución de la reposición hace suyas al momento de confirmar la decisión. Así, sin perjuicio de que en este acto jurídico procesal se encuentra la decisión del asunto principal, no existe fundamentación precisa para determinar cómo se arribó a tal resolución. Sí existe referencia a situaciones que según la Municipalidad de San Clemente no podrían ocurrir en caso de considerar lo expuesto por mi representada, sin embargo dichas situaciones no dicen relación con lo efectivamente argumentado en el recurso de reposición presentado.

Teniendo presente que dicho acto corresponde al que resuelve el asunto, así como también en dicha calidad resulta susceptible de ser recurrido, la falta de fundamentación en la resolución afecta gravemente el derecho a defensa de mi representada. Y por ende el derecho de propiedad en tanto hoy existe un multa ilegalmente aplicada.

4. En consideración de lo anterior SS. Iltma, es relevante recordar que “ (…) La motivación opera como una herramienta para el control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa, aunque esta no es su única función, toda vez que la motivación también hace posible el ejercicio del derecho de defensa de los administrados frente a la actuación administrativa, y hay autores que atribuyen una tercera función a la motivación, cual es servir como elemento de interpretación de la decisión administrativa (Retortillo, S. (1957).”1 1 Rol 8823-20. Tribunal Constitucional. 21 de diciembre de 2020.

5. Que, a mayor abundamiento ha fallado nuestro Tribunal Constitucional al plantear que en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución tempranamente se manifestaron opiniones en torno a que las garantías derivadas del derecho a un justo y racional procedimiento no sólo se aplican al individuo frente a los tribunales, sino que también frente a los órganos administrativos, especialmente cuando se ven expuestos a la aplicación de sanciones y otros actos desfavorables. Criterio que fue adoptado con posterioridad por el Tribunal reseñado2 2 Rol 2784-15. Tribunal Constitucional. 12 de mayo de 2016. . En este mismo sentido, y derivado del debido proceso, cabe resaltar que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que el deber de fundamentación es inherente a todo acto administrativo al ser un elemento de su esencia, incluso en aquellos casos que proviene del ejercicio de una potestad discrecional.3 3 Rol 11.609-2021, Excelentísima Corte Suprema, 17 de mayo de 2021.

6. Todo lo anterior es necesario correlacionarlo con lo que, a mayor abundancia, ha señalado Contraloría General de la República respecto a la exigencia de que “los actos de los órganos de la Administración del Estado tengan una motivación y un fundamento racional” esto debido a “que, conforme al principio de juridicidad, es necesario acreditar que estos no obedecen al mero capricho de la autoridad, sino que a hechos efectivos que le otorgan legitimidad al acto”4 4 Dictamen N°61.517. Contraloría General de la República (2012). . A contrario sensu, aquel acto que no contenga una debida fundamentación y fundamento racional carecerá de legitimidad.

7.- En este sentido y tal como podrá apreciar SS. Iltma, en la especie la Ilustre Municipalidad de San Clemente no cumple con dicha obligación, pues en el Decreto Exento N° 1711 señala en su considerando quinto que “Pues bien, llegar a aquella conclusión no permitirá distinguir entre el plazo de ejecución de los servicios y el plazo en que las obligaciones emanadas del mismo pueden ser cumplidas o exigidas, así por ejemplo, tal interpretación implicaría llegar al absurdo que, por ejemplo, no pudiesen hacerse efectivas las multas en el último estado de pago.” desechando los argumentos invocados por esta parte, en la respectiva reposición, y limitándose a señalar, en el mismo considerando que “sería a todas luces absurdo” . Siendo totalmente factible preguntarnos ¿Porque a juicio de la municipalidad es absurdo? ¿Cuál es el fundamento jurídico utilizado para considerar dicha interpretación como absurda?

A raíz de lo anterior, malamente mi representada podría ejercer efectivamente su derecho de defensa, si la recurrida se limita a dictar actos administrativos sin la debida autosuficiencia, los cuales están muy lejos de contener el nivel de especificidad y fundamentación que requiere una resolución administrativa que pretende sostener una multa.

8.- A su vez, resulta importante SS. Iltma., destacar el hecho de que encontrarnos en sede contractual no libera a la administración de fundamentar de manera adecuada sus resoluciones, pues de lo contraria caemos irremediablemente en un acto de ilegalidad, vulnerando así lo establecido en los artículo 11, inciso segundo y artículo 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880, coartando como ya se ha mencionado ampliamente la legitima posibilidad de ejercer defensa contra este acto.

Que, la situación ilustrada deja ver un defecto insalvable en el Decreto Exento recurrido, como lo es la falta de fundamentación al momento de resolver la reposición presentada y de formular la acusación en contra de mi representada.

El actuar de la administración es visiblemente arbitrario, y la falta de fundamentación da cuenta de aquello.

B. DE LA PERDIDA DE EFICACIA DE LA APLICACIÓN DE LA MULTA CONTENIDA EN EL DECRETO RECURRIDO.

1. En este sentido SS. Iltma, y producto de que el Decreto recurrido al confirmar el Decreto Exento N° 879, hace suyo los vicios de los que este acto adolece, no podemos dejar de mencionar como resulta aplicable al caso en cuestión la institución jurídica del “Decaimiento Administrativo”

Esto, por cuanto la aplicación de la sanción equivalente a 70 UF proviene de los Decretos Exentos notificados a esta parte con fecha 11 de abril del año 2024.

2. Bajo dicho contexto, es clave recordar que la notificación es un requisito esencial en los procedimientos administrativos, por cuanto dota de validez a estos, permitiendo que produzcan sus efectos jurídicos.

Y así lo expone la doctrina, al señalar que: “La notificación es una técnica instrumental que tiene una gran importancia práctica ya que la misma se considera como un elemento condicionante de la eficacia del acto administrativo notificado” 5 5 MARTINEZ (2010), P.111 Que, según lo señalado precedentemente, los actos administrativos producen sus efectos jurídicos desde su notificación y así lo ha manifestado la Contraloría General de la Republica en el dictamen N° 15.076, del año 2017 señalando que: “En la medida que el acto administrativo no concluya su total tramitación a través de su debida notificación, este no generará efectos (…)”

3. Pues, tal como se señaló con anterioridad resulta plenamente aplicable al caso en concreto la institución del decaimiento administrativo, toda vez que la multa aplicada a mi representada por medio del DE singularizado, solo genera sus efectos desde el día 11 de abril del año 2024, momento en el cual el contrato de licitación pública que existía entre las partes se encontraba concluido.

4.- Que, el decaimiento se ha definido como la extinción de un acto administrativo provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo.

Señalándolo así nuestra jurisprudencia al expresar que “el efecto jurídico aludido precedentemente no puede ser otro que una especie de "decaimiento del procedimiento ejecutivo especial de cobro de impuestos", esto es, su extinción y pérdida de eficacia.

A mayor abundamiento se ha pronunciado, la doctrina clásica al señalar que: “El acto administrativo decae cuando desaparecen los presupuestos de hecho y/o derecho que movieron a la Administración a emitirlo o porque se hace inutilizable” 6 CORDERO, nombre reservado (2011), pp 243-255.

Lo cual se ve aplicable en el caso concreto, pues al notificarse el decreto recurrido, se pretende generar un acto sancionatorio en esta fecha, respecto de hechos acaecidos cuando el contrato de licitación pública se encontraba vigente entre las partes, situación que al día de la notificación esto es 11 de abril del 2024 se encontraba concluida, incurriendo así el Municipio en una ilegalidad, ya que el acto ha perdido toda eficacia, esto ya que la sanción administrativa tiene principalmente una finalidad preventivo-represora, buscando con ella el decaimiento de futuras conductas ilícitas similares, reprimiendo una conducta contraria a derecho, restableciendo así el orden jurídico previamente quebrantado por la acción del trasgresor.

Que, en este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema, en sentencia dictada en la causa rol 8682-2009, al señalar en su considerando sexto que:

“Sexto: el acto terminal/sanción “se torna inútil ya que la sanción administrativa tiene principalmente una finalidad preventivo-represiva, (desde que) con ella se persigue el desaliento de futuras conductas ilícitas similares”, entendiendo así que los Órganos de la Administración del Estado debe satisfacer las necesidades públicas por medio de decisiones caracterizadas por ser oportunas, reales, idóneas y eficaces.

5.- Resultando así abiertamente ilegítima la decisión plasmada en el DE recurrido, pues, como se expuso precedentemente con fecha 31 de marzo del año en curso, concluyó el presupuesto de hecho indispensable para la validez del acto, esto es la relación jurídica existente entre las partes producto del contrato de licitación pública.- 6.- Que, de manera adicional a lo precedentemente expuesto se debe hacer presente que, tal como consta de la relación de los hechos con fecha 08 de abril del año 2024, por medio del Decreto Exento N° 1218 se rectificó el decreto recurrido, lo cual constata manifiestas vulneraciones a los principios del Derecho Administrativo que se producen respecto de la dilación indebida e injustificada.

7.- En relación a los puntos señalados precedentemente es menester señalar que tanto la rectificación como la notificación del decreto recurrido fueron realizadas con posterioridad a la terminación del contrato licitado. Lo cual, en parecer de esta parte vulnera además los siguientes principios formantes del Derecho Administrativo:

- Principio de celeridad: Que, y así las cosas este dice relación con el deber que se tiene de hacer “expedito” el procedimiento en todos sus trámites, lo que se encuentra lejos de lo ocurrido en el caso de amarras ya que tal y como se mencionó tanto la rectificación como la notificación del decreto recurrido, fueron realizadas con posterioridad a la terminación del contrato licitado.- - Principio de Eficiencia: El que y en palabras del profesor Caldera Delgado, “Está relacionado con la idoneidad del personal para el desempeño de sus cargos y, también por la simplificación y rapidez de los trámites que deben realizarse para el desarrollo oportuno de los cometidos propios del servicio” cuestión que a todas luces no ocurrió en el presente caso y actuar de la municipalidad.

C. BUENA FE CONTRACTUAL 1.- Este principio fundamental informa todo nuestro ordenamiento jurídico, trascendiendo la idea de rectitud en la conducta, así como el deber de fidelidad en todo tipo de ámbito de la contratación e implica un estado psicológico de los contratantes, por el que se presume que la otra parte, al igual que ella, actúa con rectitud y honestidad.

2.- En esta dirección, el Principio de Buena Fe Contractual está consagrado en nuestro Código Civil, en el artículo 1546 señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino que a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre le pertenecen”.

3.- Como hemos dicho, la utilización de las facultades del derecho administrativo por parte de la autoridad ha sido absolutamente sobrepasados y afectan gravemente la ley y lo pactado por las partes.

Entonces, habiendo un abuso por parte de la I. Municipalidad de su rol de mandante, ha existido un evidente quiebre al principio de la buena fe que debe opera entre las partes.

III. nombre reservado. DE LOS ACTOS QUE GENERAN AFECTACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

1.- Se ha establecido, que el Recurso de Protección provee un remedio rápido y eficaz a los derechos individuales en caso de abusos flagrantes o inminentes, ello, por cierto, sin perjuicio de la facultad de discutir el asunto a través de un juicio de lato conocimiento en sede ordinaria. (Así, R.D.J., t.85, sec.5ª, p.27 y t.83, sec.5ª, p.155).

Lo anterior implica que en sede de protección solo se busca poner pronto remedio a una situación que aparentemente es contraria al orden jurídico, otorgando la más rápida y efectiva protección al afectado. Por lo mismo se ha indicado que sus caracteres esenciales son su instrumentalidad y su provisionalidad y que, por ende, no produce cosa juzgada sustancial.

La doctrina US. ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el punto. Lo mismo la jurisprudencia. - Ha dicho el profesor nombre reservado, “anuncio de un mal futuro, peligro de suceder algo desagradable o perjudicial (y que por cierto no está obligada a soportar), dicha amenaza habrá de revestir ciertos caracteres que la hagan procedente para que prospere favorablemente el RP: dentro de ello aparecería que fuere cierta y no ilusoria, lo que deberá probarse debidamente; el que fuere cierta conlleva el que fuere actual, contemporánea al momento de recurrirse de protección; que fuere precisa en su formulación y no vaga, de tal modo que el juez pueda determinar si es antijurídica o no en sus extremos y si agravia ella el derecho fundamental invocado; en fin, que sea concreta en sus resultados o efectos, de manera que constituya realmente una intimidación, habida cuenta de las circunstancias tanto subjetivas(esto es referente a la condición, estado, situación del afectado, como del sujeto que formula la amenaza) como objetivas (entidad del presagio de mal futuro, posibilidad de realizarse, probabilidad de efectuarse, etc.)” nombre reservado, EDUARDO. El Recurso de protección. Chile. Editorial Jurídica de Chile, P. 85. (1982)

Por su parte, ha dicho el Profesor Nogueira “La amenaza está constituida por las acciones u omisiones que impiden el goce pacífico del derecho ante la inminencia de la perturbación o privación del mismo.” El derecho de amparo o protección de los derechos humanos, fundamentales o esenciales: evolución y perspectivas. En: “Acciones Constitucionales de amparo y protección: realidad y prospectiva en Chile y América Latina”. Editorial Universidad de Talca, Talca, P. 47. (2000)

2.- En la especie, la violación al orden de las cosas es manifiesto, pues pese a las contundentes alegaciones realizadas por esta parte, las cuales no solo fueron simplemente ignoradas por la recurrida, limitándose a rechazarlas mediante un acto administrativo carente de fundamento, sino que además y de manera arbitraria decide poner fin al conflicto y entender por firme un acto que a todas luces aún no se encontraba en dicho estado, realizando descuentos por multas contractuales en el Estado de Pago de Marzo del año 2024.

IV. DEL DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO. AFECTACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD.

En la especie entendemos como concurrente la afectación del Derecho Constitucional establecido y resguardado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho de propiedad.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.

La extensión del derecho de propiedad en la Constitución consiste en que la protección jurídica de la propiedad no solo se extiende a la propiedad misma, tal como lo había entendido la tradición constitucional, sino también a los atributos o facultades esenciales del dominio, reconocidas por la doctrina civil. En efecto, el artículo 19 N° 24 establece que “nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio”.

En el caso en concreto se nos está privando de este elemental derecho constitucional desde el momento en que, la autoridad en actos arbitrarios e ilegales ha aplicado una multa de 70 UF, pese a que dichos actos aún no se encontraban firmes. El contrato suscrito en la especie entre las partes es un acto en sí generador de derechos personales, los que tienen a su vez un valor pecuniario que tiene reconocimiento constitucional a través de la norma en que fundamos el presente recurso de protección, que se manifiesta con Estados de Pago mensuales por los servicios que presta mi representada a la recurrida, los que se vieron seriamente alterados por el actuar de la administración debido al acto que se recurre.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y la normativa legal y constitucional invocada, y demás normas que en derecho correspondan, RUEGO A SS. I. tener por interpuesto recurso de protección a favor de mi representada ARQUITECTURA Y PAISAJISMO RÍO MAULE LTDA , y en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE SAN CLEMENTE; y luego, previo informe de la recurrida ya individualizada, acogerlo en todas sus partes, declarando arbitrario e ilegal el actuar de la recurrida, y tomando todas y cada una de las medidas que se estimen necesarias y adecuadas para restablecer el imperio del Derecho, y amparar a mi representada en el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad en relación con los derechos personales que emanan del contrato aludido, declarando especialmente:

1.- Que, se ordena a la I. Municipalidad de San Clemente, dejar sin efecto el Decreto Exento N° 1711 de fecha 20 de mayo del año 2024, notificado el 23 de mayo del mismo año, y que resuelve la aplicación de multa por un monto de 70 Unidades de Fomento en contra de mi representada.

2.- Que, se ordena a la I. Municipalidad de San Clemente a realizar el reintegro de los fondos descontados por un monto de 70 Unidades de Fomento, equivalentes a $2.576.414 en el Estado de Pago del mes de Marzo del año 2024 de mi representada ARQUITECTURA Y PAISAJISMO RÍO MAULE LTDA.

3.- Que, se condena en costa a la recurrida.

PRIMER OTROSÍ: Sírvase SS. tener por acompañados, con citación, los siguientes documentos:

1.- Decreto Exento N° 879 de la Ilustre Municipalidad de San Clemente, de fecha 12 de marzo de 2024.

2.- Decreto Exento N° 1218 de la Ilustre Municipalidad de San Clemente, de fecha 08 de abril de 2024.

3.- Decreto Exento N° 1711 de la Ilustre Municipalidad de San Clemente, de fecha 20 de mayo de 2024.

3.- Recuadro de descuentos realizados al Estado de Pago del mes de Marzo del año 2024, por Multas Contractuales cursadas por la Ilustre Municipalidad de San Clemente.

SEGUNDO OTROSÍ: RUEGO A SS., ILTMA. tener presente que mi personería para representar en estos autos a ARQUITECTURA Y PAISAJISMO RÍO MAULE LTDA. consta de Escritura Pública de fecha 06 de marzo de 2017 otorgada ante la Notaría nombre reservado de la comuna de Talca, la cual se acompaña en este acto, con citación.

TERCER OTROSI: SÍRVASE SS. tener presente que, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumiré el patrocinio y poder en estas gestiones sin delegarlo por ahora.

CUARTO OTROSÍ: Vengo en solicitar a SS. tenga presente la siguiente información, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta N°53-2020 de la Corte Suprema, para que se empleen las comunicaciones que correspondan, a saber: Nombre: nombre reservado RUT: RUT reservado Correo electrónico: correo reservado // correo reservado Número de teléfono: teléfono reservado

En mérito de lo señalado, es que le pido a SSI. Se tenga presente lo señalado y por incorporada la información indicada.

Segundo: Que el informe de la Municipalidad de San Clemente es el siguiente:

“nombre reservado PABLO ROJAS DÍAZ, abogado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en representación convencional, según se acreditará, de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CLEMENTE persona jurídica de derecho público, rol único tributario 69.110.500-8, con domicilio en domicilio reservado, en recurso de protección, caratulados “Sociedad Arquitectura y Paisajismo Río Maule Limitada /I. Municipalidad de San Clemente”, ROL N°1624-2024, a S.S. respetuosamente digo:

Que en virtud de mandato especial otorgado por doña nombre reservado, alcaldesa de la comuna de San Clemente, ante Notario Público nombre reservado de Talca con asiento en San Clemente, don nombre reservado y anotado bajo el repertorio 723-2022, que acompaño en el siguiente otrosí de esta presentación, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, vengo en asumir personalmente el patrocinio y poder en esta causa con todas las facultades contenidas en el artículo 7, ambos incisos, del Código de Procedimiento Civil, las que doy por íntegramente reproducidas.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto, RUEGO A S.S.: tenerlo presente.

PRIMER OTROSÍ: PIDO A SSI. Tener presente que mi personería para representar a la Ilustre Municipalidad de San Clemente consta en escritura pública de mandato judicial otorgado en la Notaría de Don nombre reservado de fecha 13 de julio de 2022 Repertorio Número 723-2022, la que se acompaña en este acto.

SEGUNDO OTROSÍ: Que, encontrándome dentro del plazo conferido por SSI., vengo en evacuar informe respecto del recurso de protección entablado en contra de mi representada, en adelante también denominada “la municipalidad”, solicitando desde ya sea rechazado en todas sus partes, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 19, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la constitución Política de la República, con expresa condenación en costas, a virtud de los siguientes fundamentos, tanto de hecho como de derecho que a continuación paso a detallar:

1. En cuanto a la falta de fundamentación e imputación precisa.

Resulta preciso señalar al respecto que el acto administrativo reclamado no adolece de vicio de ilegalidad alguno, ya que, en cuanto a la motivación o fundamentación del decreto respecto del cual se reclama contiene toda la información necesaria para su acertada inteligencia, desarrollando una exposición clara y precisa de la fundamentación que se tuvieron en consideración para la emisión de dicho acto propiamente tal.

De esta manera, en caso alguno, nos encontramos en una situación de indefensión, dado que, de todos los actos citados, la reclamante ha tenido conocimiento, y por tanto ha tenido la posibilidad de recurrir contra cada uno de ellos, y efectivamente así lo ha realizado, situación diferente es que la reclamante no esté de acuerdo con dichas conclusiones, o estas no se adecúen a sus pretensiones jurídicas.

En este orden de ideas y respecto a la alegación sobre el ejercicio supuestamente inadecuado de la potestad sancionadora del municipio, se debe hacer presente que la multa corresponde a la aplicación de una cláusula del contrato suscrito entre las partes, y no al ejercicio de ius puniendi. Lo anterior guarda plena coherencia con lo sostenido por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacional. Así, la E. Corte suprema, en sentencia de causa Rol Nº 11.527-2019, ha sostenido que “… la Municipalidad al sancionar a la reclamante con la multa que impugna, no se encuentra ejerciendo su “potestad sancionadora” en los términos que explicita el recurrente y que emana de la normativa general del Derecho Administrativo, por el contrario, en la especie, la reclamada ejecuta una cláusula del contrato de prestación de servicios que suscribió con el recurrente.” “…Por tanto, no se está frente al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, sino ante el cumplimiento de un contrato que constituye “una ley para las partes”. Igual razonamiento ha tenido la Corte Suprema, señalando en causas de similares hechos que el término anticipado de un contrato administrativo no es una manifestación de la potestad sancionadora, sino que obedece a una estipulación contractual que opera como cláusula penal a favor de la Administración en causa Rol Nº125.529-2020. Así las cosas, y ante la supuesta contravención a los elementos de formulación de cargos o falta de imputación precisa, es posible desvirtuar lo sostenido por la reclamante al evidenciar que, para la aplicación de las multas no se requiere una formulación de cargos, puesto que no se está aplicando una sanción administrativa, sino que, la aplicación de las multas no es más que la aplicación de una cláusula contractual.

Respecto al fondo de su alegación, claramente la reclamante busca dejar sin efecto actos administrativos anteriores, que son precisamente aquellos que sustentan el decreto reclamado y contra los cuales el actor interpuso todos los recursos que le confiere la ley, el contrato y las bases administrativas de la licitación 4451-96-LR19, adjudicada por la empresa reclamante. La contraparte, mediante este reclamo pretende revivir una discusión jurídica y técnica que ya fue resuelta previamente, por lo que sería improcedente fallar sobre lo ya resuelto y cuya oportunidad procesal para impugnar ha caducado con suficiente anterioridad.

2. En cuanto al decaimiento administrativo.

Al respecto resulta preciso indicar que la dilación en el tiempo, en ningún caso obedece a una inactividad por parte de mi representada, sino más bien al transcurso y tiempos propios del procedimiento, teniendo en especial consideración además que los plazos para la administración no tienen el carácter de fatal.

En este sentido versa sentencia dictada en causa Rol R-88-2015, seguida ante el Segundo Tribunal Ambiental, la que en su considerando décimo tercero establece que “Décimo tercero. Que, respecto de esta alegación, a juicio del Tribunal, debe tenerse presente, que la doctrina, así como la jurisprudencia administrativa y judicial, han establecido, con carácter uniforme, que salvo disposición en contrario, los plazos para la Administración no son fatales, por lo que su incumplimiento no acarrea la nulidad del acto. En efecto, la doctrina ha expresado que "[...] la regla general es que la Administración no está sujeta a plazos para cumplir sus obligaciones, aun cuando la ley los fije determinadamente [...]”, y que "[...] los actos de ejecución extemporánea de dichas obligaciones son válidos [...]" CORDERO VEGA, nombre reservado. Lecciones de Derecho Administrativo, 2 a Edición, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2015, pp. 391—392). Por su parte, la Contraloría General de la República en reiterados dictámenes ha sostenido que los plazos para la Administración no tienen el carácter de fatales. Así, ha expresado que: " por regla general, la Administración puede cumplir válidamente sus actuaciones en una fecha posterior a la preestablecida, atendido que los plazos que la rigen no tienen el carácter de fatales, lo que debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que puedan incurrir los causantes de tal retardo" (Dictámenes N O S 34 .291, 77.444 y 49.044, de 27 de mayo de 2011, 13 de diciembre de 2()12 y 2 de agosto de 2013, respectivamente). Finalmente, la jurisprudencia judicial ha señalado que “(…) constituye un principio generalmente aceptado en el Derecho Administrativo, que el cumplimiento de los plazos fijados a la Administración para resolver solicitudes de los administrados, no tiene carácter fatal, por lo cual su mero transcurso no invalida actuación administrativa extemporánea ni implica la aceptación del requerimiento del interesado, salvo que la ley le atribuya expresamente alguno de esos efectos (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°6025-2004)”.

Agrega la misma sentencia anteriormente citada, en su considerando décimo quinto que “Décimo quinto. Que, no obstante, haberse efectivamente excedido la SMA, en el plazo legal para pronunciarse sobre el recurso de reposición, en casi el doble del término, esta demora a juicio del Tribunal, en ningún caso tiene la entidad suficiente como para provocar lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema denomina el "decaimiento del procedimiento administrativo", no sólo porque de la revisión del expediente administrativo se constata la existencia de numerosas y permanentes actuaciones entre: la interposición del recurso y su resolución, sino particularmente, porque el criterio jurisprudencial ha aplicado esta institución como una verdadera sanción para el caso de procedimientos sancionatorios en cuya resolución la Administración ha demorado, en promedio, más de 4 años (v. gr. Corte Suprema Rol N O 9078—2009; 2344-2010; 6538-2010; 67362012; 6745—2012) . En razón de lo expuesto, esta alegación de ilegalidad también será desestimada”.

La situación planteada en la sentencia citada con anterioridad se da en un caso similar al que se ventila en estos autos, la que nace a raíz de una multa, observándose que la dilación del procedimiento obedece netamente a la secuencia de actos propios los que traen como consecuencia inmediata el transcurso del tiempo.

En igual sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema mediante sentencia dictada en causa Rol 152161-2022, de fecha seis de septiembre de 2023, establece en su considerando sexto que “SEXTO: Que, entrando al análisis de los yerros denunciados en este primer recurso, esto es, en relación a la alegación de existir decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, es indispensable asentar dos ideas fundamentales que permitirán desechar los reproches formulados por el recurrente. La primera de ellas, se conecta con que esta Corte Suprema ha abandonado la figura del decaimiento, entendiendo, en su lugar, que en los procedimientos administrativos puede darse una imposibilidad material de continuación del mismo. Para tales efectos, se ha dicho que no cualquier dilación en la dictación del respectivo acto administrativo conlleva la pérdida de eficacia del procedimiento, sino sólo aquella que es excesiva e injustificada”.

Esto se condice con lo señalado con anterioridad, pues en ningún caso se observan los presupuestos de que esta sea excesiva e injustificada, dado que está en ningún caso obedece a una inactividad por parte de mi representada, ni mucho menos a querer dejar sin aplicabilidad la misma, sino que solo obedece al tiempo transcurrido entre todas las gestiones pertinentes para la aplicación de la multa propiamente tal.

3. En cuanto a la supuesta garantía fundamental vulnerada.

Señalar en primer término que la recurrente en su presentación señala que se le ha afectado su Derecho de propiedad, señalando que en razón del contrato suscrito se le han generado derechos personales los que a su vez se traducen en valores pecuniarios, el cual se materializaría por intermedio de los estados de pago que mes a mes emite la empresa.

Respecto al fondo de su alegación, esto es la supuesta vulneración al derecho de propiedad, claramente no se observa de manera alguna y no se condice con lo planteado por la recurrente, más bien queda de manifiesto que simplemente busca dejar sin efecto actos administrativos, contra los cuales el actor interpuso todos los recursos que le confiere la ley, el contrato y las bases administrativas de la licitación 4451-96-LR19, adjudicada por la empresa reclamante. Por lo que la contraparte, mediante esta vía pretende revivir una discusión jurídica y técnica que ya fue resuelta previamente, por lo que sería improcedente fallar sobre lo ya resuelto y cuya oportunidad procesal para impugnar ha caducado con suficiente anterioridad.

Sin perjuicio de lo anterior, el presente recurso no evidencia cuál es el vicio o como se estaría afectado su derecho a la propiedad, pero esto solo asocia a los estados de pagos emitidos, cuestión que no genera aquel efecto, toda vez que este es requerido a fin de poder efectuar los pago respectivos, los que incluso podrían ser observados por las unidades técnicas respectivas, constituyendo esta una exigencia legal incluso cuando un servicio determinado es entregado a un empresa distinta, así mi representada verifica entre otras cosas que la empresa esté dando cumplimiento a la normativa laboral respecto de sus trabajadore, ejerciéndose de esta manera entre otras cosas el derecho al información, siento este estado de pago requerido por las bases administrativas a fin de poder cursar los mismos.

Finalmente, es preciso señalar que la acción deducida del uso y abuso de una nombre reservado, la cual se desvirtúa con el fin de accionar acerca de diversos objetivos que debieran ser discutidos por otras vías, como la civil, no teniendo concordancia con los contemplados por la Constitución y el Auto Acordado que regula el recurso de protección, lo que debe ser advertido por esta Corte, debiendo rechazar la acción interpuesta por el recurrente.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto, A USI. RUEGO: tener por evacuado el informe solicitado a la Ilustre Municipalidad de San Clemente y en mérito de las consideraciones señaladas, se sirva a rechazar el recurso de protección interpuesto por la empresa ARQUITECTURA Y PAISAJISMO RÍO MAULE LTDA., con expresa condenación en costas.

TERCER OTROSÍ: Ruego a S.S.I., tener por acompañados los siguientes documentos, con citación:

1. Bases administrativas, licitación pública “Servicio de Mantención, Conservación y Mejoramiento de Áreas Verdes Municipales del Sector Urbano y Rural 2020-2024” comuna de san clemente.

2. Contrato de ejecución de servicios “Servicio de Mantención, Conservación y Mejoramiento de Áreas Verdes Municipales del Sector Urbano y Rural 2020-2024” comuna de san clemente, suscrito por la recurrente y la I. Municipalidad de San Clemente, con fecha 19 de marzo de 2020.

3. Decreto exento N°879, de fecha 12 de marzo de 2024.

4. Decreto exento N°1218, de fecha 08 de abril de 2024.

5. Decreto exento N°1711, de fecha 20 de mayo de 2024.

CUARTO OTROSÍ: PIDO A SSI. tener presente que vengo en delegar poder con que actúo en esta causa al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don nombre reservado.N.I RUT reservado, forma de notificación correo electrónico correo reservado, de mí mismo domicilio, para actuar en forma conjunta o separadamente en esta causa, otorgándoles todas las facultades de ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, las que doy por expresamente reproducidas.

QUINTO OTROSÍ: Que, desde ya y en razón de lo dispuesto en los artículos 223 y 223 bis del Código de Procedimiento Civil, y en mérito del acuerdo de Pleno de esta I. Corte de Apelaciones N°199 (AD 494-2023), vengo en solicitar que se autorice a esta parte a efectuar los alegatos que se fijen en esta causa por vía telemática (zoom).

SEXTO OTROSÍ: Que, para toda forma de comunicación, notificación y contacto, Ruego a S.S.I. tener presente que señalo como medio los correos electrónicos correo reservado y correo reservado y números de celular y whatsapp teléfono reservado y +56934599133.

Tercero: Que el recurso se protección requiere, para ser admitido en la pretensión de fondo, que se establezca la comisión de un acto –o de una omisión- que siendo ilegal o arbitraria afecte o conculque alguno de los derechos mencionados por el artículo 20 de la Carta Fundamental. Tal vulneración debe ser como amenaza, perturbación o privación. Y el derecho debe tener la condición de indubitado. Además, la situación debe ameritar una solución urgente.

Cuarto: Que mediante la nombre reservado que dio lugar a la formación de estos autos, se solicita por la adjudicataria de las obras derivadas de la licitación llevada a cabo en el orden administrativo municipal, que se deje sin efecto la multa que se le impuso por la Municipalidad por incumplimiento de las obligaciones que en él se indica, y se disponga el reintegro de las sumas que le fueron descontadas, con costas.

Quinto: Que la recurrida sostiene, a su vez, que lo obrado obedece a las reglas pactadas en el contrato adjudicado, no al ius puniendi, y que procedió con los antecedentes que justifican lo resuelto.

Sexto: Que de lo expuesto se infiere que la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte se inserta en el contrato adjudicado por la Municipalidad de San Clemente a Arquitectura y Paisajismo Rio Maule Ltda., es decir, en una cuestión que genera derechos y obligaciones para ambas partes, cuyo cumplimiento o incumplimiento de éstas no resulta posible establecer –en definitiva y para todos los fines contractuales- en esta sede cautelar, de modo que existiendo controversia acerca de ello, no puede concluirse que un derecho indubitado se halle vulnerado, por lo que el arbitrio actual no puede prosperar.

Séptimo: Que, por consiguiente, es innecesario hacer un análisis sobre el derecho de propiedad alegado en la especie.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas y sin perjuicio de las acciones civiles que la recurrente pudiere ejercer sobre el particular.

Se deja constancia que de acuerdo con lo dispuesto oportunamente, se vieron en la misma audiencia los recursos de protección roles N° 1623-2024, 1624-2024 y 1628-2024, los que se fallan con esta fecha, cada uno en su rol respectivo.

Redacción del ministro Hernán González García.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 1624-2024/nombre reservado.

Se deja constancia que no firma el ministro suplente Jaime Cruces Neira, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido la suplencia, ni la abogada integrante Carolina Araya López, por estar ausente.