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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1616-20188 ago 2018

nombre reservado con CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LA ARAUCANA

Fecha
8 de agosto de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1616-2018, sentencia de 8 de agosto de 2018

Resumen

Se acoge el recurso solo contra La Araucana por descuentos indebidos, ordenando devolver lo retenido con reajuste; se rechaza contra el Consorcio por ser mero receptor de las instrucciones.

Texto íntegro

16 Talca, ocho de agosto de dos mil dieciocho.- VISTO:

El abogado Darío Fernández Del Pino, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, Jubilado, domiciliado para estos efectos en su mismo domicilio, deduce recurso de protección en contra del CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS, institución del giro de su denominación, domiciliado en domicilio reservado, representado por su Gerente General nombre reservado, cuya profesión y cedula de identidad ignora, del mismo domicilio de su representada y, en contra de la CAJA DE COMPENSACION LA ARAUCANA, institución del giro de su denominación, domiciliada en domicilio reservado, representada por su Gerente General nombre reservado, cuya profesión y cedula de identidad ignora, del mismo domicilio de su representada, por los actos ilegales y arbitrarios de que ha sido objeto su representado, consistentes en el cobro mediante descuentos de su pensión de un crédito social ya pagado, que en el hipotético caso de no estar pagado estaría prescrita la deuda y la acción de cobro y con cuyo cobro se ha excedido el tope del 25% descontable en los créditos sociales, estimando que se ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de las dos instituciones antes individualizadas, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, adopte las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al recurrente en el ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales, y ordene al Consorcio Nacional de Seguros dejar sin efecto el descuento de $ 109.001.- que se hace mensualmente de la pensión de jubilación modalidad renta vitalicia del pensionado nombre reservado, R.U.T. N° RUT reservado. , en favor de la Caja de Compensación La Araucana, por concepto de crédito social; y se ordene a la Caja de Compensación La Araucana a que proceda de inmediato a devolver al pensionado y recurrente nombre reservado, R.U.T. N° RUT reservado, la totalidad de las seis cuotas de $ 109.001.- descontadas de su pensión de jubilación renta vitalicia desde el mes de Enero al mes de Junio del año 2018, que le paga el Consorcio Nacional de Seguros, cuotas descontadas que totalizan la cantidad de $ 654.006.-, más los reajustes e intereses devengados desde la fecha de descuento de cada cuota y hasta la fecha efectiva de la devolución de los dineros, conforme a las normas respectivas del Código del Trabajo.

Comparece el abogado Raimundo Ossandon García, en representación de la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien evacuando el informe de rigor, solicita el rechazo del recurso de protección deducido en su contra, con costas, por las razones que señala.

Comparece, asimismo, la abogado Yasna Vukic Zalaquett, en representación de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, quien evacuando el informe de rigor, solicita el rechazo del recurso de protección deducido en su contra por las razones que señala.

El 17 de julio del año en curso se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el abogado Darío Fernández Del Pino, en representación de nombre reservado, jubilado, ha deducido recurso de protección en contra del CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS y en contra de la CAJA DE COMPENSACION LA ARAUCANA, por los actos ilegales y arbitrarios de que ha sido objeto su representado, consistentes en el cobro mediante descuentos de su pensión de un crédito social ya pagado, que en el hipotético caso de no estar pagado estaría prescrita la deuda y la acción de cobro y con cuyo cobro se ha excedido el tope del 25% descontable en los créditos sociales, estimando que se ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Al efecto y en lo pertinente manifiesta que don nombre reservado el 31 de Marzo del año 2008 solicito a la Caja de Compensación La Araucana un crédito social por la cantidad de dos millones de pesos, el que le fue otorgado pagadero en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $109.000.- Este crédito fue pagado integra y oportunamente descontado de su pensión pagada por el Consorcio Nacional de Seguros, habiéndose pagado la última cuota el 29 de Febrero del año 2012.

Hace presente que conforme a la normativa vigente, para solicitar y obtener un nuevo crédito social, es necesario no tener deudas por créditos sociales anteriores, por lo que estando pagado íntegramente dicho crédito a la Caja de Compensación La Araucana y no teniendo deuda alguna, don nombre reservado solicitó un segundo nuevo crédito social, pero esta vez a la Caja de Compensación Los Andes por un monto de dos millones de pesos, pagadero en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 70.000.- cada una, crédito que también se encuentra íntegramente pagado en el mes de Mayo del año 2018. Refiere que conforme a la normativa vigente, para solicitar y obtener un nuevo crédito social, es necesario no tener deudas por créditos sociales anteriores.

Añade que estando pagados íntegramente dichos créditos sociales a la Caja de Compensación La Araucana y a la Caja de Compensación Los Andes, don nombre reservado en Julio del año 2017 solicitó un tercer crédito social, pero esta tercera vez a la Caja de Compensación Los Héroes por la cantidad de $ 2.200.000, pagadero en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 66.785.- cada una, crédito que está sirviendo regularmente, descontándosele la respectiva cuota mensual de su pensión de jubilación renta vitalicia pagada por el Consorcio Nacional de Seguros.

Expresa que dicha cuota mensual de $ 66.785 representa un 25% del total de la pensión renta vitalicia pagada a su representado por el Consorcio Nacional de Seguros, porcentaje que es el tope legal descontable por concepto de créditos sociales, tope establecido en la Ley N° 18.833, Orgánica de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, Decreto Supremo N° 91 del año 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la Circular N° 2052 del año 2003 de la Superintendencia de Seguridad Social, por la cual se imparte instrucciones sobre Crédito Social a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

Afirma que la Caja de Compensación La Araucana jamás ha ejercido acciones de cobranza, acciones judiciales en contra de don nombre reservado, ni le ha dado aviso alguno de cobranza por su supuesta acreencia por el crédito social que le otorgo en el año 2008, el que además, se encuentra total y oportunamente pagado.

Expone que en el mes de Enero del año 2018 don nombre reservado se dio cuenta que su pensión renta vitalicia, pagada y depositada en su Cuenta Vista del Banco BCI, por el Consorcio Nacional de Seguros se redujo de $ 235.081.- a $ 108.335- sin explicación alguna, ya que no le hacen llegar a su domicilio las respectivas liquidaciones. Recién en los primeros días del mes de Junio del año 2018 don nombre reservado pudo salir de su estado de postración en cama, en que se encontraba por más de seis meses, desde Diciembre del año 2017, producto de sus enfermedades de diabetes aguda, gota, hipertensión, asma crónica y principios de Alzaimer, concurriendo recientemente, a principios del mes de Junio de 2018, a las oficinas en Curicó del Consorcio Nacional de Seguros a averiguar las razones de su disminución de su pensión, donde le explicaron que la disminución de su pensión de jubilación de renta vitalicia a contar del mes de Enero del año 2018 se debía a que se le habían empezado a descontar adicionalmente $ 109.001.- mensuales por un crédito social que le había sido otorgado por la Caja de Compensación La Araucana el 31 de Marzo del año 2008.- Señala que desde el mes de Enero del año 2018, el Consorcio Nacional de Seguros le viene descontando a don nombre reservado, de su pensión de jubilación modalidad renta vitalicia, la suma total de $ 175.786.- por concepto de créditos sociales, lo que equivale a un 61% de su pensión actual de $ 286.991.-, ya descontado su aporte de Salud a Fonasa, lo que excede en demasía al 25% establecido como tope máximo en nuestra legislación.- Sostiene que las recurridas, Caja de Compensación La Araucana y el Consorcio Nacional de Seguros, mediante el mecanismo de dichos descuentos, han actuado arbitraria e ilegalmente al descontar de la pensión de jubilación renta vitalicia de don nombre reservado la suma de $109.000.- por el crédito otorgado en el mes de Marzo del año 2008, por la Caja de Compensación La Araucana, el que se encuentra oportuna e íntegramente pagado en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 109.001.

Aduce que en el hipotético caso de que dicho crédito otorgado por la Caja de Compensación La Araucana a don nombre reservado estuviera impago, la deuda y la acción de cobro estarían prescritas y por tanto sería una obligación natural, quedando su pago sujeto a la voluntad del supuesto deudor, debido a que han transcurrido más de cinco años desde que se hizo exigible el pago de la última cuota N° 48 el 29 de Febrero del año 2012, conforme a lo establecido en los artículos 2514, 2515 y demás pertinentes del Código Civil.- Reitera que los $ 109.001.- mensuales cobrados arbitraria e ilegalmente por la Caja de Compensación La Araucana, sumados a los $ 66.785 cobrados mensual y legítimamente por la Caja de Compensación Los Héroes suman $ 175.786, excede el 25% de la pensión de jubilación renta vitalicia pagada mensualmente por el Consorcio Nacional de Seguros al pensionado don nombre reservado, pensión que alcanza a los $ 286.991.-, llegando así al 61% los descuentos por concepto de créditos sociales. Dicho tope máximo del 25% se encuentra establecido en el numeral 10.2, inciso primero, de la Circular 2052 del año 2003 de la Superintendencia de Seguridad Social.

Manifiesta que la obligación contraída por don nombre reservado para con la Caja de Compensación La Araucana se extinguió por la solución o pago efectuado integra y oportunamente por el deudor, conforme lo establecen los artículos 1567 y 1568 del Código Civil. En el hipotético caso de que dicho crédito social otorgado por la Caja de Compensación La Araucana a don nombre reservado estuviera impago, la deuda y la acción de cobro estarían prescritas y por tanto sería una obligación natural. A su vez, la Circular N° 2052 del año 2003 de la Superintendencia de Seguridad Social, en su numeral 10.2, inciso primero, dispone que las pensiones de los pensionados no podrán tener descuentos superiores al 25% por concepto de créditos sociales. En la especie el Consorcio Nacional de Seguros descuenta el 61% de la pensión del recurrente.

Estima que las Circulares con instructivos emanadas de la Superintendencia de Seguridad Social son obligatorias para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, por así disponerlo la Ley N° 18.833, por lo que las recurridas han incurrido en una abierta arbitrariedad e ilegalidad en contra de su representado nombre reservado, lo que perturban y amenazan su legítimo derecho contemplado en el artículo 19 N° 24, de la Constitución Política de la Republica, esto es el derecho de propiedad sobre los dineros provenientes de su pensión de jubilación obtenida mediante la contratación de una renta vitalicia en el Consorcio Nacional de Seguros.

Expresa que el acto arbitrario e ilegal imputable a las recurridas ha importado e importa un grave daño al derecho de propiedad del recurrente, derecho que se encuentra protegido por la Constitución Política de la República, por cuanto ha importado desde el mes de Enero del año 2018 una severa disminución en su patrimonio al ver disminuida su pensión de jubilación en $ 109.001.- mensuales por una supuesta deuda impaga desde el año 2008 y hasta el año 2012.- A mayor abundamiento, considera que las recurridas han ejercido abusivamente de sus facultades para descontar de la pensión de jubilación del recurrente un crédito ya pagado, o que en el peor de los casos la supuesta deuda y la acción de cobro de ella están prescritas por el transcurso del tiempo, como ya se ha señalado. Como si lo anterior fuera poco, las recurridas no han respetado el tope del 25% máximo de descuentos que pueden hacer en las pensiones de jubilación por concepto de créditos sociales otorgados por las Cajas de Compensación a sus afiliados, por lo que mediante su acto arbitrario e ilegal recurrido, han dejado al recurrente percibiendo solo un 39% de su pensión de jubilación, en circunstancias que debiera estar percibiendo a lo menos el 75% de ella como mínimo.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de las dos instituciones antes individualizadas, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, adopte las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al recurrente en el ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales, y ordene al Consorcio Nacional de Seguros dejar sin efecto el descuento de $ 109.001.- que se hace mensualmente de la pensión de jubilación modalidad renta vitalicia del pensionado nombre reservado, R.U.T. N° RUT reservado. , en favor de la Caja de Compensación La Araucana, por concepto de crédito social; y se ordene a la Caja de Compensación La Araucana a que proceda de inmediato a devolver al pensionado y recurrente nombre reservado, R.U.T. N° RUT reservado, la totalidad de las seis cuotas de $ 109.001.- descontadas de su pensión de jubilación renta vitalicia desde el mes de Enero al mes de Junio del año 2018, que le paga el Consorcio Nacional de Seguros, cuotas descontadas que totalizan la cantidad de $ 654.006.-, más los reajustes e intereses devengados desde la fecha de descuento de cada cuota y hasta la fecha efectiva de la devolución de los dineros, conforme a las normas respectivas del Código del Trabajo.

Segundo: Que el abogado Raimundo Ossandon García, en representación de la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., sociedad del giro de su denominación, evacuando el informe de rigor, solicita el rechazo del recurso de protección deducido en su contra.

Al efecto señala que el recurso de protección presentado por nombre reservado tiene un grave vicio en el fondo del mismo, el cual consiste en haberse presentado en contra de Compañía de Seguros Generales Consorcio Nacional de Seguros S.A., sociedad anónima legalmente constituida como compañía de seguros del primer grupo, esto es aquellas que tienen por objeto único el asegurar en base a primas los riesgos sobre las cosas o el patrimonio y en la cual el señor nombre reservado no posee, ni puede poseer, contratada una renta vitalicia previsional, dado que las rentas vitalicias y los seguros que cubren el riesgo sobre la vida y salud de las personas son materia del giro único de las compañías de seguros del segundo grupo, esto es compañías de seguros de vida.

Afirma que el RUT que el recurrente ha señalado en su escrito fundante del recurso, es el N° 96.654.586-, el cual pertenece a Compañía de Seguros Generales Consorcio Nacional de Seguros S.A., por lo que no corresponde a la compañía en la cual el recurrente habría contratado su renta vitalicia previsional. Es en Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., RUT RUT reservadola compañía contratante de don nombre reservado.

Agrega que sin perjuicio de lo expuesto y fundados en la buena fe y en principios como la economía procesal, solicita el rechazo en todas sus partes, con costas, porque no existe acto ilegal alguno imputable a Consorcio; porque tampoco existe acto arbitrario de Consorcio y porque su representada ha dado estricto cumplimiento a la normativa que regula estas materias.

Añade que el fecha 26 de octubre del año 2006 don nombre reservado, contrató con Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., la póliza de Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida N°238063-6, y en virtud de dicho contrato, sería primero la AFP Planvital la que pagaría una pensión fija, como Retiro Programado, durante el período comprendido entre noviembre del año 2006 hasta el mes noviembre del año 2009, fecha en que comienza a recibir pensión de parte de la Compañía de Seguros de Vida, comenzando el pago de la Renta Vitalicia contratada. lo anterior queda demostrado en los certificados de pago de cotizaciones previsionales de fecha 4 de julio de 2018, que acompaña. De los mismos certificados acompañados, dice que se puede advertir todos los descuentos que se han realizado al recurrente desde el año 2009, fecha en que Consorcio comenzó los pagos, hasta el mes de mayo del año 2018. En estos certificados se ve la primera de una serie de discrepancias respecto de los hechos descritos en el recurso de autos. El recurrente señala que desde el 31 de marzo del año 2008 al 29 de febrero del año 2012, fue Consorcio quien descontó el crédito que fue otorgado por la Caja de Compensación La Araucana por un monto total de $ 2.000.000, en cambio, de la lectura de los certificados se divisa que el referido crédito señalado en el número uno de los antecedentes y sus cuotas no fueron descontadas por su representada, no existiendo antecedentes de que durante dicho periodo se hayan realizado aquellos supuestos descuentos mensualmente por un monto de $ 109.001.- Añade que en cuanto al crédito señalado en el número dos de los antecedentes de hecho descritos en el recurso de autos, se señala que al recurrente se le otorgó un crédito en la caja de Compensación Los Andes por un monto de $ 2.000.000.- pagadero en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $70.000.-, crédito que entiende la recurrida que habría sido otorgado en mayo del año 2014. Aquí se produce la segunda discrepancia ya que el primer descuento que se tiene registro a nombre de la Caja de Compensación Los Andes corresponde al mes de mayo del año 2010, que aparece en el certificado con la glosa “LOS ANDES (CREDITOS PERSONALES)” cuyos pagos se extienden hasta diciembre del año 2016 y no hasta el año 2018 tal como señala el recurrente.

Expresa que respecto al crédito señalado en el número tres de los antecedentes de hecho, que corresponde a un crédito otorgado por la Caja de Compensación Los Héroes por un monto de $ 2.200.000.- pagadero en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 66.785, efectivamente está siendo descontado de la pensión a partir de septiembre del año 2017 y hasta la fecha, tal como se desprende de los certificados de pagos de cotizaciones previsionales.

Sostiene que respecto al cobro señalado por el recurrente que se comenzó a realizar desde enero del año 2018 de parte de la Caja de Compensación La Araucana por un monto de $109.001.-, efectivamente se está descontando de la pensión, descuento efectuado por la instrucción recibida por dicha caja de compensación. A modo explicativo acompaña los códigos que envío la Caja de Compensación con el detalle de los meses y los montos a descontar, por lo que el actuar de su representada se ajusta plenamente a la normativa vigente.

Hace presente que como oferente de contratos de seguros de Rentas Vitalicias Previsionales, su representada actúa como mera pagadora de rentas y recaudadora de los descuentos legales que el propio contratante de la renta haya autorizado en cajas de compensación, en otras empresas, en cumplimiento de la normativa vigente o por alguna orden emitida por los Tribunales de Justicia.

Expresa que analizando el marco normativo que regula los créditos otorgados por las Cajas de Compensación y los mecanismos establecidos por ley para el pago de los mismos tanto para los trabajadores y pensionados, la circular N° 2052 de la Superintendencia de Seguridad Social, de 20 de abril del año 2003, que establece el “REGIMEN DE CREDITO SOCIAL. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR” en su punto 17.1.2 señala: “Igual mecanismo especial de pago rige respecto de los afiliados pensionados, conforme al artículo 16 de la Ley N° 19.539 que establece que las entidades pagadoras de pensiones deberán descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una C.C.A.F., lo adeudado por éstos, por concepto de crédito social y enterado en aquélla dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al de su descuento. Para tales efectos, regirán las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la Ley N° 17.322” .

Dice que de este primer punto y en relación al Decreto N° 91 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 11 de enero del año 1978, que “APRUEBA REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PRESTACIONES DE CREDITO SOCIAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR”, en su artículo 11 inciso segundo señala: Las entidades pagadoras de pensiones deberán descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una Caja de Compensación lo adeudado por éstos, por concepto de crédito social, y enterarlo en aquélla dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento. Al respecto, regirán las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales.

Expone que de las normas transcritas, se ve como Consorcio debe actuar a requerimiento de la Caja de Compensación respectiva, realizando el descuento que esta le solicite y en el caso de autos, los descuentos efectuados en la pensión de don nombre reservado fueron solicitados por la caja de compensación respectiva, por lo que su Compañía ha debido realizarlos obligatoriamente dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al de su descuento.

Estima que el recurso de protección es una herramienta destinada a resguardar vulneraciones de los derechos expresamente contemplados en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, para cuya reparación constituya este recurso una vía idónea, necesaria y pertinente, acción que la Constitución concede a todas las personas que como consecuencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufren privación, perturbación o amenaza a sus derechos y garantías constitucionales protegidos por esta acción cautelar. Considera que el recurso es procedente en casos de actos arbitrarios, entendiéndose como tales aquellos “contrarios a la justicia, injustos, irracionales, prejuiciados, desproporcionados para el fin querido, guiado o movido por el capricho o la inquina, el favoritismo o la odiosidad, todo en desmedro del valor y la equidad; Sin embargo, de los hechos ya descritos y en relación a los considerandos de Derecho se observa como Consorcio no es quien valida y calcula los montos a descontar de la respectiva pensión, por lo que difícilmente puede ser quien esté cometiendo un acto u omisión arbitraria o ilegal. Este análisis se produce en un momento anterior al descuento y para el cual la Caja respectiva tiene los criterios otorgados por la Superintendencia de Seguridad Social y que debe velar por su cumplimiento.

Sostiene que no existe vulneración alguna de la garantía constitucional que el recurrente señala como infringida, esto es, su derecho de propiedad por el hecho de estar realizándose descuentos en su pensión por parte de su representada, debido a que estos descuentos no son realizados por parte de Consorcio de manera aleatoria, arbitraria ni abusiva, sino que por instrucciones recibidas de parte de la Caja de Compensación respectiva, por lo que el problema aquí planteado alude directamente a la Caja de Compensación en cuestión y no directamente a Consorcio, quien solamente ha dado cumplimiento a lo prescrito a las normas relativas a los descuentos legales que debe efectuar por créditos sociales contratados por sus pensionados, quedando de manifiesto que su representada ha actuado de buena fe y dando estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico que la rige, pues su representada no ha hecho más que cumplir una obligación legal, sin haber actuado bajo ningún concepto en forma ilegal o arbitraria.

Termina pidiendo que no se haga lugar al recurso de protección interpuesto, con costas.

Tercero: Que la abogado Yasna Vukic Zalaquett, en representación de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, evacuando el informe de rigor, solicita el rechazo del recurso de protección deducido en su contra.

Al efecto y en lo pertinente sostiene que el 30 de enero de 2008 se otorgó al recurrente nombre reservado, en su calidad de pensionado, el Crédito Social Folio N° 074-000045654 por un monto nominal de $ 2.826.299, pactado en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $ 109.001, cada una. Durante el año 2008 el recurrido cumplía con sus obligaciones, pagando con normalidad hasta septiembre de 2009 (cuota recibida en octubre 2009), desde la cuota N° 1 a la 20, completamente, a través de descuentos efectuados en su liquidación de pensión, por su entidad pagadora AFP Planvital S.A., pasando posteriormente a figurar en mora, al no recibirse más pagos por este concepto.

Agrega que en diciembre de 2017 fue posible ubicar al recurrente nombre reservado, por encontrarse percibiendo la pensión a través de la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., procediéndose a enviar la respectiva nómina de descuento a dicha entidad a partir del mes de enero de 2018, por lo que desde ese mes se están recibiendo los descuentos correspondientes al crédito otorgado por La Araucana C.C.A.F., pagos que se han imputado a las cuotas N° 21 a 24, pero en montos inferiores, toda vez que en el mes de febrero el señor nombre reservado concurrió a la sucursal de Talca de La Araucana C.C.A.F. acompañando sus liquidaciones de pensión, único medio a través del cual se puede determinar si se está cumpliendo o no con el tope legal a descontar.

Añade que con las liquidaciones acompañadas en febrero de 2018 por el recurrente, se procedió a revisar los registros y se pudo constatar que si bien al momento de otorgar el crédito, este se encontraba dentro de la normativa vigente, debido a la actual reducción del monto mensual de su pensión, los descuentos generados por concepto de pagos de cuotas superaban el porcentaje de endeudamiento permitido, de acuerdo a la Circular N° 2.052 del año 2003, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, por lo que para corregir el descuento en exceso efectuado al recurrente, se procedieron a realizar las siguientes devoluciones:

1.-El 26 de enero de 2018 se generó devolución correspondiente al descuento realizado en enero de 2018 por $ 38.754, que fue cobrado y retirado por el recurrente el 12 de febrero.

2.- El 6 de marzo de 2018 se generó devolución correspondiente al descuento realizado en febrero de 2018 por $ 38.596, que fue cobrado y retirado por el recurrente el 16 de marzo.

Expone que en marzo de 2018 su representada recibió Oficio Ordinario N° 14.151 de 21 de marzo, emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, en que se solicitaba informar la situación del señor nombre reservado, por reclamo presentado por éste último, lo que se informó el 26 de ese mismo mes. En el intertanto, su representada continuó efectuando la devolución de los excesos al recurrente y fue así que el 6 de mayo de 2018 se generó devolución correspondiente al descuento realizado en abril de 2018 por $ 38.332, que fue cobrado y retirado por el recurrente el 10 de mayo.

Hace presente que el recurrente no acompañó las liquidaciones de marzo y mayo de 2018, por lo que las respectivas devoluciones del exceso están pendientes de ser generadas y, respecto del exceso cobrado en junio de 2018, éste se generó y se está a la espera que el recurrente concurra a cualquiera sucursal para emitirle el respectivo comprobante de egreso.

Afirma que la Superintendencia le informó haber resuelto el reclamo formulado por el recurrente en mayo del año en curso, donde se le instruyó a su representada suspender los descuentos que se practica sobre la pensión del recurrente y proceda a citarlo con sus últimas liquidaciones de pensión, de manera de establecer de común acuerdo, una reprogramación de lo adeudado por concepto de crédito social, que considere el monto actual de la misma y los límites previstos para cada caso, en la Circular N° 2.052 de 2003 de esa Superintendencia, por lo que su representada a partir de julio de 2018 procedió a cesar los descuentos, atendido a que la nómina de junio de 2018 había sido enviada, no pudiéndose reversar, en razón de que las nóminas se generan sistemáticamente los primeros días del mes previo al del descuento y los descuentos son remesados por la institución pagadora de la pensión dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al del descuento, conforme lo dispuesto en el artículo 16 inciso 3° de la Ley N° 19.539.- Sostiene que el crédito no fue pagado íntegramente, pues de las 48 cuotas se pagó desde la N° 1 a la N° 20, hasta septiembre de 2009 y posteriormente a partir del mes de enero de 2018 se ha pagado desde la cuota N° 21 a la N° 24, con las respectivas devoluciones en exceso.

Manifiesta que respecto de la prescripción de las acciones, ella se encuentra tratada en el artículo 2.492 y siguientes del Código Civil, de cuya lectura se desprende que la prescripción debe ser alegada, declarada judicialmente y que no opera de pleno derecho, como pretende hacerlo el recurrente. Es así que la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada y mientras no exista un pronunciamiento por parte de un tribunal competente, respecto a la prescripción emanada de la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo, la misma sigue siendo exigible, no siendo procesalmente el recurso de protección la vía idónea para alegarlo, por lo que la obligación emanada del crédito social es exigible mientras no sea declarada prescrita, criterio que ha sido compartido también por la Superintendencia de Seguridad Social en dictamen N° 48473 de 1 de agosto de 2012, en el que claramente se señala que corresponde a los tribunales de justicia declarar la prescripción del crédito, de modo que mientras ello no ocurra, la deuda se mantiene vigente y puede ser cobrada por la institución acreedora.

Aduce que en este contexto fáctico, no se ha dado en lo absoluto que su representada haya ejecutado un acto ilegal o arbitrario, puesto que en todo momento ha actuado conforme a las atribuciones por las que legal y legítimamente se encuentra investida, sin que ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, ha ejercido funciones que vayan más allá de la normativa vigente que regula esta materia, transcribiendo para ello el artículo 21 inciso 1° de la Ley N° 18.833; el artículo 16 inciso 3° de la Ley N° 19.539; la Circular 2.0522 de la Superintendencia de Seguridad Social de Superintendencia de Seguridad Social 10 de abril de 2003; Circular N° 2.824 de la Superintendencia de Seguridad Social de 3.219 de 2016 y del Ordinario 24645 de 14 de mayo de 2018 emanado de la referida Superintendencia.

Señala que su representada no ha vulnerado garantís constitucional alguna, puesto que en todo momento ha actuado conforme a derecho, no existiendo una actuación arbitraria o ilegal, dado que su representada sólo ha ordenado descontar legítimamente las cuotas del crédito social que aún se adeudan.

Cuarto: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, sea en el grado de privación, perturbación o amenaza, determinadas garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: la comprobación de la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía.

Quinto: Que del tenor del recurso de protección de autos, de los informes presentados por las instituciones recurridas y de los antecedentes documentales allegados, se puede constatar que todas las partes están de acuerdo en los siguientes hechos:

1.- El 30 de enero de 2008 la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana otorgó al recurrente nombre reservado, en su calidad de pensionado, el Crédito Social Folio N° 074-000045654 por la suma de $ 2.826.299, pactado en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $ 109.001, cada una.

2.- Que las primeras veinte cuotas fueron íntegramente pagadas, a través de descuentos efectuados en su liquidación de pensión, por su entidad pagadora AFP Planvital S.A.

3.- Que a partir del mes de octubre de 2009 no se le hizo ningún descuento interno a nombre reservado, pasando posteriormente a figurar en mora para la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana.

4.- Mediante requerimiento formulado en el mes de diciembre de 2017, la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana envió a Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., comunicación solicitando que se efectuaran los descuentos correspondientes al crédito antes referido.

5.- A partir de enero de 2018, la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., también recurrida, procedió a continuar con los descuentos correspondientes al crédito otorgado por La Araucana C.C.A.F., pagos que se han imputado a las cuotas N° 21 en adelante.

Sexto: Que si bien en el actuar de la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana no se divisa ilegalidad alguna, respecto de solicitar a que se efectué descuentos internos al recurrente, en su calidad de pensionado y obligado a un crédito social que se le otorgó con antelación, toda vez que dicho comportamiento se encuentra regulado en el artículo 21 de la Ley N° 18.833 y en el artículo 16 de la Ley N° 19.539, por lo que dicha conducta se encontraría dentro de la esfera de sus atribuciones, ello no obsta a calificar de arbitraria dicha actitud, toda vez que en el caso puntual de nombre reservado, la entidad recurrida ha tratado de renacer una situación jurídica que ha permanecido inamovible quo por más de ocho años, sin que se utilizaran los procedimientos idóneos para que la parte afectada ejerciera su derecho a ser escuchada.

El reproche del comportamiento antes indicado se sustenta en el conocimiento que se presume, debe tener, una institución de la naturaleza de la entidad recurrida mencionada, acerca de las normas jurídicas que regulan las relaciones de carácter contractual, por lo que su decisión de requerir, unilateralmente, de la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. el pago de un crédito que se encontraba parcialmente pendiente después de muchos años de inactividad, supone un actuar caprichoso y, por ende, arbitrario, al dejar desprovisto a nombre reservado de los derechos que nuestro ordenamiento jurídico también prevé a su respecto.

Séptimo: Que cabe tener presente que la Jurisprudencia ha estimado - en una situación semejante - que “… la conducta de las recurridas (ambas cajas) aparece como arbitraria, toda vez que ha sido asentado fehacientemente que la obligación de tracto sucesivo se encuentra impaga desde la cuota Nº19, vencida en septiembre de 2009, esto es, 82 meses antes del inicio de los descuentos controvertidos, sin que en el tiempo intermedio la recurrida haya ejecutado acción alguna que resultare mínimamente eficaz para perseguir su cumplimiento, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno, por lo que el acto cuestionado resulta antojadizo, caprichoso y carente de razón, privando al recurrente de su derecho de propiedad sobre parte de la retribución económica obtenida con motivo de su actividad laboral que desempeña.”

Octavo: Que la actuación de la Institución de Seguridad Social recurrida C.C.A.F. La Araucana ha afectado el legítimo ejercicio por parte del recurrente del derecho de propiedad reconocido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que resulta evidente que la Caja de Compensación de Asignación Familiar recurrida al ordenar la retención indebida de parte de la pensión percibida por el recurrente, afectaron el derecho de propiedad de éste sobre tal emolumento.

Noveno: Que así las cosas, en la situación descrita en autos concurren los presupuestos exigidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República para acoger la acción de protección deducida por nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana por los descuentos indebidos que se le han efectuado al primero a partir del mes de enero de 2018, estimándose pertinente para restablecer el imperio del derecho decretar la devolución de las sumas retenidas durante el presente año a la precitada recurrida.

Décimo: Que en lo tocante a la conducta desplegada por la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., el recurso de protección entablado en su contra deberá desestimarse, habida consideración que esta institución ha sido una mera receptora de los requerimientos formulados por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, dirigida a retener parte de la pensión mensual del recurrente, por lo que los procedimientos ejecutados se encuentran dentro de la órbita de sus atribuciones, sin observarse ilegalidad ni tampoco arbitrariedad en su proceder.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por el abogado Darío Fernández Del Pino, en representación de nombre reservado, sólo en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana por los descuentos indebidos que se le han efectuado a partir del mes de enero de 2018, decretándose la devolución de las sumas retenidas durante el presente año, restitución que deberá efectuarse con el reajuste igual a la variación de la Unidad de Fomento entre la fecha de la retención y la fecha de la devolución, dentro del plazo de 30 días contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada; sin perjuicio de los derechos que pueda ejercer para el pago del crédito social adeudado, a través del procedimiento que corresponda.

Que SE RECHAZA, en lo demás, el aludido recurso.

Se previene que el Ministro Vicente Fodich Castillo, concurre al voto de mayoría en cuanto es de opinión de acoger el recurso deducido, sólo en lo tocante a la restitución de las sumas retenidas que exceden al 25 % de la pensión de jubilación del recurrente nombre reservado, en atención a que este descuento tendría el carácter de ilegal, al existir prohibición expresa al respecto, como se desprende de la Circular 2.052 del año 2003 de la Superintendencia de Seguridad Social.

En lo demás, está por el rechazo, en atención a que la conducta de sendas recurridas se encuentra regulada en la ley, sin observarse arbitrariedad ni ilegalidad en las mismas.

No se condena en costas a la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por no haber obtenido un voto a su favor.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol N° 1.616-2018.- Protección.- Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Héctor Bobadilla Toledo, por encontrarse ausente.