nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 21 de abril de 2023
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1612-2021, sentencia de 21 de abril de 2023
Resumen
Se acoge el recurso de protección por publicaciones en Facebook que imputaron falsamente un delito de secuestro al recurrente, ordenándose a la recurrida abstenerse de emitir ese tipo de comentarios, eliminar la publicación y publicar una retractación.
Texto íntegro
Talca, veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el 3 de junio de 2021, compareció el abogado don PABLO ERNESTO EYZAGUIRRE GAJARDO, interponiendo recurso de protección en favor de don nombre reservado, conductor, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en la ciudad de Curicó, en contra de doña nombre reservado, desconoce profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, las garantías constitucionales que le asisten y que se encuentran consagradas en el artículo 19, numerales 4 y 24, de la Constitución Política de la República.
Refiere el recurrente, en síntesis, que el 1 de junio del año 2021, tomó conocimiento por parte de terceros que la recurrida ha publicado en su perfil como en el del grupo periodístico @enlineamaule de la red social Facebook, una fotografía del auto Taxi-Colectivo con el que trabaja en el radio urbano de la comuna de Curicó.
Da cuenta que en dicha imagen acompañada por archivos fotostáticos de texto, se le imputa la comisión de un supuesto delito de secuestro, hecho que desde luego señala es falso.
Precisa, que la recurrida publicó el siguiente texto: “Siendo las 19.40 mi hija tomó un colectivo verde con rumbo a la don nombre reservado, donde el colectivero la llevó con rumbo desconocido y ella al percatarse de las intenciones de este tipo abrió por fuera el vehículo y arrancó, ella está en shock solo tenemos la patente. Agradecería difundir” (sic).- Explica, que la joven tomó el colectivo en el paradero de Avenida Camilo Henríquez con Calle Peña de Curicó, compartiendo asiento junto a otros tres pasajeros, comenzando así el recorrido que corresponde a la variante 1B (Vaticano-El Boldo) ruta normal según cartón de recorrido. Luego, al llegar a la intersección de calle 1 con Avenida Juan Luis Diez, procede a consultar a los pasajeros, donde querían bajar, a lo que una pasajera le indica que va hacia Villa Don nombre reservado (pasajera asiento delantero), y los demás pasajeros bajaban en el paradero de la calle 1 (2 pasajeros asiento trasero), salvo la supuesta víctima, quien señala se dirige hacia Villa Don nombre reservado.
Agrega, que ante el error de la pasajera le indica que no hace ese recorrido, y que debe tomar un colectivo de letrero verde, momento en el cual la supuesta víctima comienza a increpar al recurrente, los tres pasajeros que abordaron el taxi colectivo le señalan que el colectivo tiene recorrido hacia El Boldo, sin embargo, la supuesta víctima ofuscada, le pide que la deje en la esquina más próxima, por lo que el recurrente procede a dejarla en Calle 1 esquina Avenida Juan Luis Diez. Desciende del móvil, retira los bultos dejados en el maletero, y comienza a tomar fotografías del vehículo en su parte trasera y frontal.
Por último, el recurrente continúa sus servicios dejando a los otros pasajeros en los lugares señalados por éstos, desarrollando sus servicios normales de regreso hacia Sector Vaticano.
Sostiene, que las falsas acusaciones que ha formulado la recurrida han afectado su imagen profesional y personal, ya que los hechos expuestos en ellas no han acontecido en la forma en que se dice, causando grave daño a su imagen y honra.
Señala, en cuanto al derecho a la honra, que aquel está consagrado en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, y que es concebido como la buena fama o reputación de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el prójimo, ante los terceros en general. La fama o reputación es intrínseca al ser humano, y se encuentra estrecha, íntima e indisolublemente unida a la dignidad de la persona y a su integridad, sobre todo a su naturaleza psíquica.
De otro lado, afirma que la publicación efectuada por la recurrida ha perturbado e infringido el derecho a la imagen del recurrente. En efecto, toda persona tiene derecho su propia imagen, lo que se encuentra garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.
Finalmente, pide se acoja la presente acción constitucional, restableciendo el imperio del derecho, disponiendo concretamente que la recurrida elimine todo el contenido publicado en descrédito del recurrente en la red social Facebook, y que se abstenga de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía, todo ello, con expresa condena en costas.
Acompañó a la presente acción constitucional copia impresa de las publicaciones efectuadas en las redes sociales apuntadas y los comentarios a las mismas.
SEGUNDO: Que, por resolución de 16 de febrero de 2023, se prescinde el informe solicitado a la recurrida con fecha 4 de junio de 2021, bajo el folio 3.
TERCERO: Que, el recurso de protección interpuesto constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados expresamente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
CUARTO: Que, del precepto constitucional aludido se desprende que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de uno o más de los derechos o garantías señalados en forma taxativa por la Carta Fundamental, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema, requisitos que se estimaron satisfechos y cumplidos en la especie por esta Corte por la fecha y forma de las publicaciones en la cuales se materializaron las imputaciones objeto de esta acción y que dio lugar a los comentarios ofensivos y amenazantes posteriores.
QUINTO: Que, el uso de las redes sociales como medio para difamar y atentar contra la honra e imagen de las personas ha demostrado ser un problema muy serio y preocupante en la sociedad actual. La información falsa o engañosa se difunde rápidamente en el contexto de las redes sociales, causando un daño inmediato a la reputación y las relaciones personales y profesionales de la persona afectada. De otro lado, la facilidad e inmediatez con la que se puede publicar cualquier contenido ofensivo en línea (incluso bajo la tutela del anonimato que brinda internet, por ejemplo, a quienes comentan una publicación) fomenta comportamientos abusivos y el acoso en línea a través de los comentarios que generan dichas publicaciones. Este tipo de acciones pueden tener consecuencias graves y duraderas en la vida de la víctima y su familia. Por lo tanto, no huelga subrayar que resulta de suyo importante ser conscientes de las consecuencias de nuestras acciones en línea, en las redes sociales, y promover un uso responsable y respetuoso de las mismas.
SEXTO: Que, la impunidad en lo que se publica en las redes sociales como Facebook, de la cual se hacen eco algunos medios, puede ser muy dañina para las personas afectadas, ya que no solo lesionan si es el caso su imagen pública, sino que también puede tener consecuencias negativas en su vida personal y profesional. Por ello, no puede desconocerse que la difusión de información falsa, calumniosa o injuriosa puede llegar a provocar que las personas pierdan oportunidades de trabajo, de negocios y de relaciones personales, entre otras consecuencias. Peor aún, cuando esta clase de publicaciones no son sancionadas, se establece sin desearlo, el “precedente” de que es aceptable difundir información sin verificación o bien que no respeta la privacidad, dignidad y honra de los demás. Por lo tanto, es importante que aún transcurrido el tiempo que ha transcurrido en este caso el sistema jurídico sancione a los autores de este tipo de publicaciones, con el fin de evitar que se sigan cometiendo este tipo de acciones en el futuro, impunemente.
SÉPTIMO: Que estos sentenciadores consideran que la publicación objeto del presente recurso de protección constitucional, si bien no alcanza para la afectación que se pretende del numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, no puede sino ser estimado como un acto ilegal y arbitrario, y como como una grave imputación perturbadora del derecho a la honra de la recurrente, toda vez que a partir de ella y desde la cuenta personal que la recurrida posee en la citada red social Facebook, y del medio antes referido en esta sentencia, se efectuaron comentarios y acusaciones consecuenciales, que incluso han hecho que el recurrente haya temido por su integridad física.
Se trata de una imputación grave y completamente injustificada, toda vez que no ha existido hasta la fecha procedimiento judicial que haya establecido de forma alguna la veracidad de las imputaciones realizadas. En otras palabras, una manifestación, una expresión, de manual, de cajón, de la autotutela prohibida en un Estado democrático de Derecho.
Además de tratarse de una imputación no acreditada, se tiene también presente la especial gravedad que dicha publicación fuese acompañada de fotografías de la recurrente que dieron pie para comentarios amenazantes y la publicación de datos personales del recurrente, reproducidos también en un medio al que pueden acceder un gran número de personas, si se tiene en consideración que la publicación se realizó en modo “público”, permitiendo que se compartiera y fuera comentada por terceras personas usuarios de la red social aludida, atribuyéndose tanto en la publicación como en los comentarios que ésta recibió, características que han desmerecido la honra del recurrido, todo lo cual obliga a esta Corte a adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, de la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
OCTAVO: Que, resulta palmaria la procedencia de la acción de protección constitucional frente a la vulneración de derechos fundamentales a través de las redes sociales. La sola publicación de información en medios de alto impacto, redes sociales como Facebook, la nueva “plaza pública”, genera una situación de indefensión impresentable. Facebook, Twitter y otras redes sociales constituyen, en la actualidad, plataformas activas de relaciones interpersonales donde “navegan” una serie de contenidos materializados en fotos, videos, opiniones y pensamientos que, sin embargo, no autorizan a afectar, vulnerar, o destruir la honra de las personas.
La persona afectada con la información que tiene el efectivo potencial de hacerse masiva con la red de publicación, en buena medida carece de defensa y de acciones efectivas para poner fin inmediato a la vulneración de sus derechos fundamentales en medios informáticos. Así las cosas, las Cortes, en su rol tutelar de derechos fundamentales, deben ser especialmente celosas en custodiar que estas plataformas no se transformen en una impune tribuna para concretar daños irreparables a la honra de las personas, y en esta línea estos sentenciadores son del parecer que la divulgación de estos comentarios vertidos sobre el recurrente y otros contenidos comunicativos, a través de la red social Facebook configuró una situación fáctica de indefensión que puede y debe ser corregida por esta vía.
NOVENO: Que, aunque sea una perogrullada, resguardar la honra de las personas es crucial para la construcción de una sociedad justa y equitativa. La honra es un valor fundamental que protege la dignidad y la integridad de las personas, y es esencial para la convivencia pacífica y el respeto mutuo. Cuando la honra de una persona es atacada injustamente, se crea un clima de hostilidad, discriminación y desconfianza que puede afectar no solo a la persona afectada, sino también extenderse a toda la sociedad. Además, la reputación y la honra son importantes para el desarrollo de las relaciones personales y profesionales, y su afectación puede tener consecuencias graves y duraderas. Por lo tanto, es importante promover el respeto a la honra y dignidad de los demás, y sancionar aquellos comportamientos que atenten contra ellos.
Desde la otra perspectiva, analizando el derecho a la libertad de expresión y opinión sobre el cual toda persona goza de la garantía de expresar y difundir de manera libre sus opiniones y pensamientos y, a la vez, informar y recibir información sin censura previa, esta Corte debe señalar que desde luego estas libertades son importantes en una Sociedad como la nuestra, y hasta preponderantes; sin embargo, también es claro que dicha naturaleza puede y debe reconsiderarse una vez que se establecen las circunstancias que el caso concreto presenta, como el caso de marras, de modo que pueda aplicarse ponderación entre los derechos que resulten incompatibles.
Mediante el equilibrio de las limitaciones que se imponen recíprocamente el derecho a la honra y los derechos de libertad de expresión y opinión, y en base al denominado principio de ponderación, se obtienen las razones que permiten a estos sentenciadores determinar que surge la necesidad de preferir la honra por sobre la libertad de expresión y opinión, más cuando se conocen sobradamente las consecuencias en la honra que pueden derivarse de una publicación en la tantas referida red social que, aun no habiendo sido acreditada ni establecida, genera y ha generado un daño que es muy difícil de reparar.
Huelga señalar que el derecho a la honra se encuentra reconocido en tratados internacionales (por ejemplo, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques"; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 17: "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 11 consagra: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques"), y en la mayoría de las Constituciones Políticas, incluida nuestra Carta fundamental.
Para esta Corte la honra es el derecho fundamental que busca proteger el valor intrínseco de las personas frente a la Sociedad y evitar todo menosprecio o acto difamatorio que lesione la apreciación o fama que los demás tengan de una persona. En los tiempos que corren el riesgo el permanente. De hecho, en la actualidad, Facebook y otras redes sociales son muchas veces mal utilizadas como vehículos para la afectación de derechos fundamentales, entre ellos, la honra de las personas, y llevar adelante acciones lindantes con el cyberbullyng, que implican degradar, amenazar, agredir o intimidar a una persona.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por el abogado PABLO ERNESTO EYZAGUIRRE GAJARDO, a favor de don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, ordenándose a ésta:
1) Abstenerse completamente de seguir realizando publicaciones o comentarios de ese tipo respecto del recurrente por cualquier vía; y 2) Una vez firme la presente sentencia, atento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, eliminar la publicación objeto del presente recurso, en su cuenta personal de la red social denominada Facebook y, además, efectuar una nueva publicación en la misma red social y bajo la misma configuración que la anterior, vale decir, en su estado y en modo público, donde se retracte expresamente de las acusaciones e imputaciones efectuadas en su momento en contra del recurrente nombre reservado en la publicación que ha dado lugar a esta acción, señalando expresamente que sus afirmaciones no han sido establecidas ni acreditadas de modo alguno, a través de ningún procedimiento, lamentando haber generado a partir de la publicación un importante daño a la honra del recurrente.
Redacción del abogado integrante Diego Palomo Vélez.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°1612-2021/Protección.- Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Diego Palomo Vélez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.