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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1601-20236 dic 2023

INMOBILIARIA E INVERSIONES MAR DE CHILE SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. V. CONJ. 1852-2023 con nombre reservado

Fecha
6 de diciembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1601-2023, sentencia de 6 de diciembre de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el cobro ejecutivo de una obligación tributaria, porque el derecho invocado está cuestionado y no es indubitado, no siendo esta vía idónea para tales reclamos.

Texto íntegro

Talca, seis de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece nombre reservado en representación legal de INMOBILIARIA E INVERSIONES MAR DE CHILE SPA., Rut N° RUT reservado, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección en contra de la TESORERÍA PROVINCIAL DE LINARES representada legalmente por doña nombre reservado, Tesorera Provincial de Linares, por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario consistente en emitir el giro Formulario 12 folio 007-86393 y sin notificación, iniciar el proceso de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, perturbando y privando del derecho de propiedad reconocido y garantizado en al artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.

Solicita que se acoja el presente recurso de protección y que se disponga: 1º Que se anule o invalide el giro Formulario 12 folio 007-86393 por concepto de “desafectación”, por haber sido emitido por un organismo que carece de competencias legales para ello, por falta de fundamentación legal y técnica y por falta de notificación a la recurrente; 2º. Que se adopte la decisión que esta Corte estimen pertinentes, que permitan restablecer el imperio del derecho; 3° Que se condene en costas a la institución recurrida.

En cuanto a los hechos fundantes del recurso, señala que el 4 de julio de 2023 tomó conocimiento de la existencia del giro Formulario 12 folio 007-86393, mediante el cual el Servicio de Tesorerías formuló un cobro por la cantidad neta de $14.470.128, más reajustes por el monto de $10.563.193, intereses de $64.585.969, y un monto total a pagar de $89.619.290.- Agrega que dicho giro nunca fue notificado a su representada, y sólo pudieron acceder a él a través de la página web del Servicio de Tesorería, cuando buscaba información acerca de los giros emitidos, con el objeto de realizar el pronto pago de los impuestos pendientes. Posteriormente, el 11 de julio de 2023, recibió en sus oficinas el requerimiento de pago, al que se adjunta nómina de deudores morosos, así como la traba de embargo sobre sus bienes, la que señala que se procede a trabar embargo “sobre el inmueble ubicado domicilio reservado.”. Así entonces, el 25 de julio, estando dentro de plazo, presentó escrito de oposición al proceso de cobranza iniciado por el Servicio de Tesorerías de Concepción, solicitando la suspensión del cobro iniciado, sin embargo el día 27 de julio fue embargada la cuenta corriente que posee en el Banco Santander de Concepción. De acuerdo a lo que se infiere de la lectura del giro Formulario 12 folio 007-86393 emitido por Tesorería Provincial de Linares, el que se acompaña en un otrosí de esta presentación, el giro se encontraría motivado en desafectación decretada por CONAF en resolución 4067323, de lo cual logran inferir que dicho giro de impuestos corresponde al cobro de la bonificación recibida por el antiguo propietario de terreno que fue adquirido en el año 2022 por la recurrente, y que se encontraba acogido DL 701 de 1974 sobre Fomento Forestal. En efecto, con fecha 20 de marzo de 2023, la Corporación Nacional Forestal aprobó la solicitud de desafectación de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal (APF) del predio denominado Lote C o Monteflor, Rol de avalúo 943-11, de la comuna de Parral, provincia de Linares, Región del Maule presentada por la Sociedad con fecha 20 de febrero de 2023. El argumento principal para la desafectación radicó en el cambio de propietario desde el año 2022 y las nuevas tecnologías de riego y cultivo para su uso agrícola, la cual fue aprobada conforme a todos los antecedentes contenidos en estudio técnico presentado a la CONAF en febrero de 2023.

Estima que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del ya mencionado DL 701, la sociedad debe reintegrar en arcas fiscales lo que dejo de pagar en virtud de la bonificación otorgada, indicando textualmente dicha norma, en lo pertinente, que: “…el interesado deberá reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por el presente decreto ley u otras disposiciones legales o reglamentarias, más los reajustes e intereses legales determinados por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad con las normas del Código Tributario”. De lo anterior resulta que será el Servicio de impuestos Internos el organismo encargado de la determinación de las cantidades a pagar, en caso de producirse la desafectación, debiendo estas cantidades conformarse por la o las bonificaciones recibidas, más los reajustes e intereses legales, todo ello en conformidad a las normas del Código Tributario. Sin embargo, en el presente caso, se ha iniciado un procedimiento de cobro en base a un giro Formulario 12 folio 007-86393 emitido por el Servicio de Tesorerías, en el que se determinan cantidades netas, más reajustes e intereses, no obstante que dicho organismo, de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado artículo 7° del DL 701, no se encuentra facultado legalmente para realizar esta determinación. Reafirmando lo anterior, el artículo 37 de Código Tributario establece que será el Servicio de Impuestos Internos el órgano competente para emitir giros de impuestos y sus respectivos reajustes, intereses y sanciones. A mayor abundamiento, el giro Formulario 12 folio 007-86393 carece de toda fundamentación legal y técnica, no indicando en base a qué norma legal se procedió a la determinación de los reajustes e intereses, o en base a qué parámetros se efectuaron los cálculos que se materializan en el mencionado giro. Si bien el artículo 7° del DL 701 dispone que la determinación de los reajustes e intereses a pagar se hará en conformidad a las normas del Código Tributario, no existe precisión respecto a cuál es la normativa específica que corresponde aplicar al presente caso, primero porque ni el mencionado giro ni el requerimiento de pago ni ningún documento que haya sido legalmente notificado, indican con precisión que normativa fue aplicada, y segundo, porque la mencionada ley de fomento forestal tampoco lo indica. Ante la incerteza que existe sobre el punto, resultaría del todo arbitrario pretender aplicar lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, disposición que señala que “Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal…” deberá reajustarse entre la fecha del vencimiento y la del pago. Y que “el contribuyente estará afecto a un interés penal del uno y medio por ciento por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago…de cualquier clase de impuesto o contribución”. Y esto por cuanto la recurrente nunca estuvo en mora ni fueron exigibles a su respecto la devolución de cantidades por concepto de bonificaciones o franquicias, sino únicamente una vez que se produjo la desafectación del terreno que se encontraba calificado como de actitud preferentemente forestal, lo que solo tuvo lugar a partir del mes de febrero del presente año.

No obstante lo anterior, considera que se ve con preocupación que en la nómina de deudores morosos que se adjunta a requerimiento de pago, efectivamente se alude a vencimiento legal o abril del año 2009, es decir, que aparentemente el Servicio de Tesorerías ha emitido un giro, fuera de sus facultades legales, y además, sobrepasando todo término de prescripción, dado que conforme dispone el artículo 201 del Código Tributario “en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Esta acción de cobro la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, como organismo recaudador”. Por su parte, el mencionado artículo 200 señala “el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Conforme al inciso segundo de esa disposición este plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa”. Finalmente, el artículo 2521 del Código Civil dispone que “Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco…provenientes de toda clase de impuestos”. De lo anterior resulta que el cobro enderezado en su contra lo ha sido más allá de los plazos de prescripción que la ley establece para estos efectos, resultando entonces en un cobro ilegal y arbitrario.

Acota, por otro lado, que todo acto administrativo debe ser fundado, por expreso mandato de la ley. En efecto, el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 19.880 expresa que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Por su parte, el artículo 41 de la misma ley, expresa: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. El giro Formulario 12 folio 007-86393, y el proceso de cobro a que ha dado lugar, afecta en forma arbitraria e ilegal el derecho de propiedad de mi representada sobre un bien raíz y cuenta corriente, el que fuera embargado por el Servicio de Tesorerías, sin que dicho procedimiento tenga un fundamento racional y legal, y se encuentre sostenido en un acto administrativo abiertamente ilegal y arbitrario, que además no ha sido notificado, cuestión que constituye una evidente perturbación y privación ilegal y arbitraria sobre el derecho de propiedad.

Considera que la conducta desplegada por la Tesorería Provincial de Linares, consistente en la emisión de un giro sin tener facultades para ello, careciendo éste de todo fundamento legal y técnico, más allá de los plazos legales, así como la falta de notificación del mismo, constituyen una acción ilegal o arbitraria que priva o perturba el legítimo derecho de propiedad.

Pide, que se ordene:

1º Que se anula o invalida el giro Formulario 12 folio 007-86393 por concepto de “desafectación”, por haber sido emitido por un organismo que carece de competencias legales para ello, por falta de fundamentación legal y técnica y por falta de notificación a mi representada.

2º. Que se adopten las medidas que se estimen pertinentes, para restablecer el imperio del derecho.

3° Que se condene en costas a la institución recurrida.

SEGUNDO:

Que comparece la abogada Ángela Bravo Gaete en representación de la recurrida TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA evacuando el informe requerido en autos. En primer lugar reclama la falta de legitimación pasiva, ya que para la procedencia de la acción intentada, resulta fundamental comprobar la existencia de un acto ilegal o arbitrario emanado de la recurrida, del cual se siga inmediata y directa privación, perturbación o amenaza de sus derechos constitucionales. Según la recurrente es el Servicio de Tesorerías quien ha girado el Formulario 12 folio 007-86393, objeto del cobro de la desafectación forestal. Por lo expuesto, y en atención a que, el supuesto acto ilegal o arbitrario se relaciona con el artículo 13 del DL 701/74, norma que señala: “Artículo 13°- La Corporación Nacional Forestal podrá autorizar en casos justificados y sólo excepcionalmente, la desafectación de un terreno declarado forestal. En este evento, el interesado deberá reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por el presente decreto ley u otras disposiciones legales o reglamentarias, más los reajustes e intereses legales correspondientes determinados por el Servicio de Impuestos Internos, por todo el tiempo que el terreno estuvo calificado como forestal”. A mayor abundamiento, acompaña el Ordinario N°423 de fecha 21 de abril del 2023 del Jefe de Unidad de Linares del Servicio de Impuestos Internos donde se podrá apreciar que es el SII quien ha determinado el monto del giro y no el Servicio de Tesorerías.

Estima que la presente acción constitucional en relación a ese Servicio, adolece del fundamental requisito de la legitimación pasiva y se hace jurídicamente imposible que esta Corte restablezca –si procediera– el imperio del derecho a través de la Tesorería General de la República, lo que además queda en evidencia en el oficio SII y antecedentes CONAF que se acompañaran, dónde es posible apreciar que el monto del formulario 12 ya señalado objeto del presente recurso, se genera como respuesta a una solicitud de desafectación presentada por el propio recurrente y que no es el Servicio de Tesorerías quien fija el monto del formulario, sino quien lo determina es el SII, en base a lo resuelto por la CONAF y lo informado por el SII.

En segundo lugar, reclama la inadmisibilidad del recurso por no ser la vía idónea, al existir un procedimiento de cobro de obligaciones tributarias con alegaciones de fondo vigente. Precisamente los planteamientos contenidos en el presente recurso de protección no pueden ser objeto de debate en una instancia cautelar y de emergencia como esta, ya que la materia ya se encuentra sometida al conocimiento de un tribunal en conformidad a un procedimiento establecido en la ley, a saber, el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, artículo 168 y siguientes del Código Tributario.

Indica que es un hecho no controvertido por el recurrente, que el Servicio de Tesorerías en cumplimiento a sus facultades legales contenidas en el artículo 30 y 35 del DL 1263, Orgánico de la Administración Financiera del Estado y artículo 2 N°2, del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, contenido en el DFL N°1 del Ministerio de Hacienda, procedió al cobro del giro emitido por el SII donde el recurrente fue requerido de pago y donde además consta que el contribuyente se opuso a la ejecución, habiendo interpuesto en tiempo y forma excepciones de fondo, por argumentos similares a los contenidos en el presente recurso, excepciones que en lo que interesa se encuentran pendientes de resolución, en conformidad a los articulo 176 y siguientes del Código Tributario. El procedimiento se encuentra regulado en el Libro III, Título V, artículos 168 y siguientes del Código Tributario, que en su parte pertinente estipula que “constituyen título ejecutivo, por el sólo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentran en mora, las que contendrán bajo la firma del Tesorero que corresponda, la individualización completa del deudor y de su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número de rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces”. Asimismo, otorga competencia al Tesorero Provincial o Regional para conocer de estas causas actuando como Juez Sustanciador, el que “despachará mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza de proceso” (arts. 169 y 170 del Código Tributario). De esa forma, y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de protección no ha sido creado para solucionar conflictos cuando para ello existen procedimientos ordinarios; que el reconocimiento de un derecho sólo puede impetrarse mediante el ejercicio de las acciones y en el procedimiento que establece la ley, de tal manera que las alegaciones reclamadas por el recurrente, se encuentra protegido por los mecanismos preestablecidos por el legislador. En consecuencia, resulta improcedente atacar por la vía de esta acción constitucional aspectos reclamados en el expediente de cobro.

Además reclama que no es la vía idónea por no tratarse de un derecho indubitado, ya que claramente hay un derecho discutido o controvertido por el recurrente, quien estima que el giro resulta ser improcedente, y basa su argumento en el hecho que habría sido emitido por la Tesorería quien actúa sin facultades legales al efecto, y que en atención a su vencimiento, excede los plazos de prescripción aplicables al efecto, no conteniendo la debida fundamentación. Por lo tanto, la discusión que se plantea no es propia de la competencia natural de un recurso de protección, ya que lo que se pretende discutir es la existencia o declaración de un derecho.

Señala que hay una obligación legal tributaria, devolución de una bonificación o reintegro, clara y perfectamente determinada por los organismos legales competentes: CONAF y el SII, al amparo de las normas indicadas.

Así, expone, el recurso de protección, por su naturaleza cautelar y de emergencia no resulta ser la vía idónea para discutir la existencia de un derecho o su extinción, discusión que además en materia de prescripción ya fue entablada y sometida al conocimiento de un tribunal con facultades de fondo al efecto, en conformidad a las disposiciones del Código Tributario.

Finalmente, y sin perjuicio de las claras causales de inadmisibilidades planteadas, el recurso debe rechazarse ya que no se ha acreditado ninguna actuación arbitraria o ilegal por parte del Servicio de Tesorerías. Precisa que el Servicio de Tesorerías no ha incurrido en ninguna actuación arbitraria o ilegal desde el momento que no es el organismo girador, ya que en conformidad a lo que disponen los artículos 7, 13 y 20 del DL 701 del año 74, el legislador ha señalado que el encargado de la determinación del mismo es el SII, lo que además queda corroborado con los antecedentes CONAF y particularmente con el Ord N° 423 del 21de abril de 2023. Resulta inadmisible que el recurrente pretenda que el Servicio de Tesorerías deje sin efecto un giro cargado con ocasión de una resolución de desafectación que se ha dictado en conformidad a las facultades y procedimientos legales aplicables al efecto, en el contexto de una solicitud de desafectación presentada por el propio recurrente al tenor de los artículos 7, 13 y 20 del DL 701, careciendo evidentemente de facultades para dejar sin efectos un giro emitido por el SII. Por otra parte, resulta inverosímil que el recurrente pretenda que no ha tenido noticia o conocimiento del mismo desde el momento que el giro se emite en el contexto de una solicitud propia de desafectación del artículo 13 del DL 701, donde se podrá apreciar una declaración jurada notarial del propio recurrente, quien se compromete a reintegrar la totalidad de las sumas que se han dejado de pagar en virtud de franquicias o bonificaciones otorgadas por el presente DL 701, además de los reajustes e intereses determinados por el servicio de impuesto internos en conformidad con las normas del Código Tributario.

Explica que el SII determinó los montos respectivos y el Servicio de Tesorerías procedió al cobro, en conformidad a las facultades legales que lo habilitan para el cobro, donde resulta necesario señalar que son aplicable el artículo 37 y 48 inciso segundo del Código Tributario en conformidad a lo que se indica: “Artículo 37.- Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial”. Y, a su tiempo, el artículo 48, expone que “El pago hecho en la forma indicada en el artículo 47 extinguirá la obligación tributaria pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el recibo de ésta no acreditará por sí sólo que el contribuyente está al día en el cumplimiento de la obligación tributaria respectiva. Los recargos legales por concepto de reajustes, intereses y multas serán determinados por el Servicio, y también por la Tesorería para los efectos de las compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la Tesorería para la cobranza administrativa y judicial, respecto de los duplicados o copias de giros”.

Indica que, que sin perjuicio que la determinación y discusión de una obligación tributaria, o su extinción no es resorte de la competencia de un recurso de protección, el recurrente pretende confundir respecto a las facultades que detenta cada organismo, a saber, Servicio de Impuestos Internos y Tesorería General de le República. Es un hecho acreditado y no controvertido que el monto del reintegro, en conformidad al DL 701, lo fija y lo determina el Servicio de Impuestos Internos y la participación de la Tesorería General de le República es en lo que respecta al cobro del mismo. En consecuencia, se podrá apreciar que quien determina o fija el monto del reintegro, los reajustes e intereses es el SII, cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 13 del DL 701 y 37 del Código Tributario y el Servicio de Tesorerías, en conformidad a las facultades legales respectivas al tenor de las normas ya citadas, le corresponde el cobro del mismo, detentando facultades específicas, no para establecer el monto del reintegro pero si para actualización de los montos respectivos, a la fecha del cobro, ya que de otra manera el monto se quedaría en lo determinado por el SII e informado por la CONAF, que fue justamente lo que se discutió al incorporar estas facultades cuando se dictó la Ley N°19738 el 19 de junio de 2001 y se modificó el artículo 37 y 48 del Código Tributario en lo que se ha indicado. La Tesorería no determina el monto de la devolución o del reintegro, pero si actualiza el monto que determina el SII, en conformidad a lo que dispone el Código Tributario y naturalmente cobra ejecutivamente en caso de no pago.

En cuanto a los fundamentos legales del cobro, considera que tampoco son alegaciones que puedan estimarse en el contexto de un recurso de protección no sólo por el evidente aspecto normativo, a la luz de lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República que establece las garantías respectivas objeto de un recurso de protección, sino desde el momento que el cobro tiene su origen en las normas indicadas en el DL 701, y en la propia solicitud del recurrente, junto con los antecedentes que se acompañan a la Resolución que aprueba la desafectación donde destaca la declaración jurada que el propio requirente presenta con el objeto que sea aprobada su solicitud de desafectación. Por otra parte, la recurrente señala, que es un cobro ilegal y arbitrario por encontrarse prescrito en atención al artículo 2521 del Código Civil, pero dicha materia, ya está siendo conocida por el Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de Concepción, toda vez que dedujo excepción de prescripción en el expediente administrativo N°10128-2023 de Coronel, en el cual se lleva el cobro de este giro, por lo que no puede ser sometida a conocimiento o pronunciamiento de otro tribunal.

Finaliza solicitando que no se de lugar al recurso primero por ser inadmisible por las causales indicadas o en su defecto por improcedente, dado que la Tesorería no ha cometido ningún acto u omisión arbitraria o ilegal que lesione los derechos constitucionales del recurrente; todo ello con costas.

TERCERO: Que el recurso de protección tiene por objeto cautelar los derechos fundamentales de las personas, en el presente caso, el derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

CUARTO: Que, respecto del presente arbitrio, la recurrida alega dos excepciones formales y dos defensas de fondo; por un lado la falta de legitimación pasiva y la inadmisibilidad, y por otro lado la de no existir derecho indubitado y que no existen acción ilegal o arbitraria de la recurrida.

Frente a estas alegaciones, se debe considerar lo siguiente:

1°) En cuanto a la falta de legitimación pasiva, imputa la recurrente que la recurrida Tesorería General de la República actúa de forma ilegal o arbitraria, al atribuirse facultades que no tiene por cuanto hace un giro que respecto del cual no tiene facultades para ello.

Sobre este punto, debe señalarse que la recurrida ha girado el Formulario 12 folio 007-86393, el cual tiene por objeto, el cobro de la desafectación forestal. En ese sentido el artículo 13 del DL 701/74, autoriza a CONAF, en casos justificados y sólo excepcionalmente, la desafectación de un terreno declarado forestal y, en ese evento, el interesado deberá reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por dicho decreto ley, más los reajustes e intereses legales, correspondiéndole al Servicio de Impuestos Internos determinar el monto. Aparece de los antecedentes, especialmente del Ordinario N°423 de fecha 21 de abril del 2023 del Jefe de Unidad de Linares del Servicio de Impuestos Internos, que es el SII quien determinó el monto del giro y no el Servicio de Tesorerías.

Sin perjuicio de lo anterior, el cobro se está realizando por Tesorería General de la República, con independencia de quien ha determinado el monto de dicho giro, pero es la recurrida en esta acción quien lleva a cabo el cobro, por lo que tiene intervención directa en los hechos que se reclaman, razón por la cual se desestimará la presente excepción, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el fondo.

2°) En cuanto a la inadmisibilidad, el presente recurso ya superó el examen de admisibilidad y no se advierte ningún defecto formal que permita reconsiderar tal admisibilidad.

Respecto del cuestionamiento del informe, ello se basa en cuestiones de fondo que no impiden la admisibilidad del presente, sino que deben ser analizados en el fondo del mismo, razones por las que se desestimará también esta excepción.

3°) Que, en cuanto al fondo del recurso, se está cuestionando el actuar en el cobro de una obligación tributaria, llevado a cabo por Tesorería General de la República, previa determinación del giro por parte del Servicio de Impuestos Internos.

En este sentido, cabe advertir que estamos ante el cuestionamiento de un cobro de prestaciones tributarias, la cual, por los propios antecedentes allegados por la recurrente, se encuentra actualmente sometida a un procedimiento de ejecución, con mandamiento de ejecución y embargo.

Así, no cabe duda de que el derecho que se pretende amparar está cuestionado, por lo que en el presente arbitrio, la recurrente carece de derecho indubitado que cautelar, no constituyendo esta vía, como reiterada y uniformemente ha señalado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, un medio idóneo para reclamar de este tipo de situaciones, razones por las que deberá rechazarse sin más la presente acción constitucional.

Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA la presente acción de folio 1, con costas del recurso.

Redactó el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol N° 1601-2023 (vista conjunta con Rol N° 1852-2023) nombre reservado.