nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LINARES
- Fecha
- 29 de octubre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1597-2020, sentencia de 29 de octubre de 2020
Resumen
Se rechaza protección contra la Municipalidad de Linares: se retractó oportunamente de la contratación por razones objetivas vinculadas a su desvinculación anterior, sin ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
Talca, veintinueve de octubre de dos mil veinte.- VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el abogado César Eduardo Concha Gatica, domiciliado en domicilio reservado, en representación convencional de nombre reservado, trabajador social, domiciliado en domiciliado en domicilio reservado, ha deducido recurso de protección en contra de la Municipalidad de Linares, representada por su alcalde Mario Meza Vásquez, ambos domiciliado en domicilio reservado, por los actos ilegales y arbitrarios que describe.
Hace presente que su mandante en el año 2018 comenzó a prestar servicios ante la Corporación Familia, centro residencial colaborador del Sename. El 08 de febrero de 2019, la presidenta y/o representante legal de Corporación Familia, comunica a su representado el hecho de su desvinculación, aludiendo entre los motivos narcotráfico. Debido a lo anterior, nombre reservado deduce denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y por despido injustificado, conocida por el Segundo Juzgado de Letras de Linares en causa Rol T-8-2019 sección laboral, la que se encuentra conociendo esta Corte de apelaciones mediante recurso de nulidad. Asimismo, la Corporación Familia efectúa denuncia ante el Ministerio Publico, este último no formaliza investigación alguna, y ordena archivar provisionalmente. Luego su representado, ingresa a prestar servicios a la empresa Gama Limitada, específicamente en el programa PAI (Programa Ambulatorio intensivo de alcohol y droga), a los tres meses de trabajo su representado fue llamado por la directora del programa y le comunica que no existían recursos para mantener su contrato. Luego de la desvinculación de su mandante, la empresa Gama Ltda. contrata otro profesional en las mismas condiciones, y toma conocimiento que la empresa se había enterado del conflicto laboral que mantuvo con Corporación Familia, y habría sido objeto de estigmatización.
Agrega que en octubre del año 2019, su mandante ingresa como administrativo al CESFAM nombre reservado perteneciente al Departamento de Salud Municipal de la Municipalidad de Linares, desempeñándose específicamente en el área de SOME. En dicho establecimiento su equipo de trabajado, y jefatura directa tenía conocimiento de la profesión del señor nombre reservado, esto es trabajador social, por lo que en el mes de abril lo llama por teléfono el jefe de recursos humanos del Departamento de Salud Municipal, concertando una entrevista de trabajo para el cargo de trabajador social en CECOSF Yerbas Buenas de la comuna de Linares, con una totalidad de 33 horas semanales. Luego de la entrevista, el mismo jefe de recursos humanos que efectúo la entrevista, le informa telefónicamente que había sido elegido para el cargo en calidad de honorario, y por tal debía presentarse el día 15 de abril del presente año a CECOSF Yerbas Buenas y comenzar sus labores como trabajador social. El día 15 de abril del presente año, su representado ingresa a su nuevo lugar de trabajo, le proporciona una tarjeta de identificación para su acceso: Asimismo, se ordena la redacción del nuevo contrato como trabajador social, específicamente en el documento denominado “Derivación” Su jornada laboral consistía en 9:00 a.m. a 17:00 horas, de lunes a viernes. El día 16 de abril de 2020, nombre reservado, Enfermera Coordinadora del CECOSF Yerbas Buenas, solicita al encargado de informativa la creación del correo institucional de su representado, y su inclusión al sistema de lector de huella biométrica para la asistencia, En conclusión, su mandante cumplió jornada laboral entre el 15 y el 17 de abril del 2020, fue presentado ante sus colegas, y recibió instrucciones e información de su jefatura directa. El día 17 de abril de 2020, su representado recibe el llamado del jefe de recursos humanos, a objeto que concurriera a su oficina donde le informan que el servicio se abstendría de contratarlo en circunstancia que habían tomado conocimiento que la Corporación Familia lo había despedido por narcotráfico, y no puede volver al CESCOSF Yerbas Buenas.
Agrega que frente a lo anterior, su representado solicita una reunión con la directora del Departamento de Salud Municipal, la que se concreta en la cual le manifiestan que algunas personas le habían informado de su situación, y que sin perjuicio que los antecedentes en la fiscalía se encontrarán archivados, existe un alto riesgo de lo que pudiera decir la red de salud y la comunidad, pues todos estos antecedentes demuestran, a juicio de ella, una falta de probidad y transparencia. Posteriormente el Departamento de Salud Municipal, contratan a nombre reservado, desempeñándose en las funciones que su representado mantuvo por tres días.
Precisa que a su representado a la fecha le adeudan sus remuneraciones como administrativo de 14 días y su remuneración como trabajador social de 3 días, puesto que la municipalidad se niega a pagarlos, mientras no suscriba un contrato de honorarios, pero con otras condiciones, esto es con vencimiento al 17 de abril de 2020, condición que no fue aceptada por su mandante.
Afirma que el acto administrativo es la declaración de voluntad de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. De conformidad con el artículo 3 inciso 1° de la Ley N° 19.880: “Las determinaciones escritas que adopte la administración se expresarán a través de actos administrativos”. Ahora bien, para efectos de la Ley N° 19.880, se encierran dos definiciones de acto administrativo.
La primera en sentido restringido, contenida en el artículo 3 inciso segundo de la Ley 19.880 -LBPA-, conforme al cual se entiende por acto administrativo: “las decisiones que emitan los órganos de la administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”.
La segunda en un sentido amplio incorpora además de la anterior definición, la enunciación contenida en el artículo 3 inciso sexto de la LBPA que también entiende por acto administrativo: “Los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realizan los órganos de la administración en el ejercicio de sus competencias”.
Dice que aunando ambos conceptos, se puede concluir que el legislador ha optado por una definición en sentido amplio. La jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la Republica, por último, ha conceptuado también el acto administrativo como: “toda declaración de voluntad general o particular de un órgano administrativo, en función de una potestad administrativa y que tiene por finalidad decidir o emitir juicios sobre derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de particulares a él.”
Agrega que la intención de voluntad del recurrido fue manifestada formalmente por escrito en el documento denominado “Derivación”, el cual contiene las 33 horas contratadas, la forma contractual de honorarios, y el plazo de duración, esto es al 31 de diciembre de 2020, unido al comportamiento desplegado por la administración, que inequívocamente demuestra su decisión, en cuanto a contratar a su representado. Ambas normas transcritas, reflejan que el recurrido actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, y por tal, la decisión de contratar al señor nombre reservado, plasmada en el documento denominado “derivación”, se encuentra ajustada a derecho. Sin perjuicio de lo expuesto, es de indicar que una vez que a su representado le comunican que no seguirá prestando servicio en el Departamento de Salud Municipal, le indican que la única forma de pagar los días trabajado en el mes de abril seria firmando un contrato de honorarios, cuyo plazo evidentemente seria hasta el 17 de abril del 2020.
Expresa que la administración municipal, mediante decisión de la directora del departamento de salud, se niega a formalizar el contrato de honorarios, que sin duda se había comenzado a ejecutar con el cumplimiento de una jornada laboral de 33 horas por su mandante, separándolo finalmente de sus funciones. Los fundamentos esgrimidos por la directora del departamento de salud municipal, para omitir la formalización del contrato de honorarios y ordenar la separación del señor nombre reservado en sus funciones, radica fundamentalmente a su juicio, en la discrecionalidad de la administración, y en los antecedentes llegados a su conocimiento en relación con la desvinculación del recurrente con la Corporación Familia, de acuerdo a sus propios términos: “Esos antecedentes demuestran falta de honradez y probidad necesaria en la administración”.
Expone que su representado fue víctima de un despido indebido e improcedente de un anterior empleador, utilizando calumnias e injurias, los cuales dieron origen a la causa T-8-2019 del Segundo Juzgado de Letras de Linares. La acusación que la ex empleadora de su mandante realizó para justificar el despido, actualmente se encuentra archivada por falta de antecedentes, y no puede ser en ninguna media un elemento objetivo para justificar una decisión, pues de otra forma atentaría frente a valores básicos como la dignidad humana (art. 1° inc.1° CPR) y el ejercicio de los derechos fundamentales (art. 5° inc.2° CPR).
Hace presente que el N°5 del artículo 13 de la Ley 19.378, dispone: “Para ingresar a una dotación será necesario cumplir con los siguientes requisitos: 5.- No estar inhabilitado o suspendido en el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o sometido a proceso por resolución ejecutoriada por crimen o simple delito.” Tal situación de inhabilidad en este caso no existe, y erróneamente la administración pudiere crear otros elementos privativos para acceder a cargos públicos, pues tales requisitos no son enunciativos sino más bien taxativos. Asimismo, la Ley 20.594 crea el registro de inhabilidades para trabajar con menores de edad, y anteriormente el Decreto 64 del Ministerio de Justicia que crea el certificado de antecedentes, tienen como uno más de sus objetivos en la práctica, reafirmar el concepto de inhabilidades en los cargos públicos, y su mandante no mantiene anotación alguna en los mencionados registros.
Agrega que desde un punto de vista conceptual, la arbitrariedad debe vincularse con la noción de actuaciones u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rigen por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones, y no por el mero capricho o veleidad. Que, la omisión desplegada por el recurrido, en cuanto a no formalizar el contrato de honorario y la acción de separar de sus funciones a su representado nombre reservado es absolutamente irracional e injusto, pues mediante ese actuar, se pretende desconocer, la decisión de la administración plasmada por escrito en un documento denominado “Derivación”, y que en concepto amplio constituye un acto administrativo. Si, bien no existía un acto administrativo de nombramiento en sentido estricto, no puede desconocerse que la administración consignó una decisión formalmente la cual se traduce en la orden de confeccionar el decreto de nombramiento respectivo, y tal orden solo puede revocarse o invalidarse de acuerdo con el respectivo procedimiento. Por otra parte, dicha omisión reiterada, ha infringido principios que ordena la legislación administrativa y que han sido recogidos por la jurisprudencia de la propia Contraloría, como lo son "la seguridad en las relaciones jurídicas", "la buena fe", y “confianza legítima”, ocasionado una grave dificultad en la confianza de los ciudadanos en las actuaciones de la administración.
Indica que el articulo 19 N°7 de la Constitución Política de la Republica, en lo pertinente dispone: “La Constitución asegura a todas las personas: 17°. - la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes” El artículo 13 de la Ley 19.378, en lo pertinente dispone: “Para ingresar a una dotación será necesario cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Ser ciudadano. En casos de excepción, determinados por la Comisión de Concursos establecida en el artículo 35 de la presente ley, podrán ingresar a la dotación profesionales extranjeros que posean título legalmente reconocido. En todo caso, en igualdad de condiciones se preferirá a los profesionales chilenos. 2.- Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente. 3.- Tener una salud compatible con el desempeño del cargo. 4.- Cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de esta ley. 5.- No estar inhabilitado o suspendido en el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o sometido a proceso por resolución ejecutoriada por crimen o simple delito. 6.- No haber cesado en algún cargo público por calificación deficiente o medida disciplinaria, aplicada en conformidad a las normas de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, a menos que hayan transcurrido cinco o más años desde el término de los servicios.” Por mandato constitucional y legal, el actuar de la recurrida es ilegal pues alude conceptos de inhabilidad inexistentes en el ordenamiento jurídico para fundamentar su negativa en la formalización del contrato de honorarios.
Sostiene que el recurrido a vulnerado el derecho de Igualdad ante la ley, informando que este principio de igualdad parte en el nivel de conciencia jurídica actual de la humanidad de la igual dignidad de toda persona humana, lo cual es sostenido tanto por las declaraciones y tratados internacionales en materia de derechos humanos, como el texto de las constituciones contemporáneas posteriores a la Segunda Guerra Mundial. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas en su preámbulo, parte: “Considerando que, conforme a los principios enunciados por la Carta de Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables” En virtud de esta igual dignidad común a todos los seres humanos, se fundamentan los derechos humanos o derechos fundamentales de la persona humana, que igualmente pertenece a cada uno y a todos los seres humanos por tener la dignidad de seres humanos. Ello nos permite una primera afirmación con consecuencias jurídicas prácticas en el ámbito constitucional, que es el de que siempre la dignidad de la persona esta por sobre todo otro principio o valor. Una segunda faceta del derecho del principio de igualdad implica el derecho a la no discriminación. Por tanto, toda diferencia basada en cualquier dimensión subjetiva es sospechosa de constitucionalidad, debiendo ser sometida a un riguroso análisis de razonabilidad y proporcionalidad, el cual en última instancia debe ser determinado por parte de la jurisdicción constitucional. La jurisprudencia de nuestros superiores tribunales de justicias avala la perspectiva indicada, a modo ejemplar puede señalarse una Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual precisa: “Que, por lo que toca a la igualdad ante la ley, es útil dejar en claro que ella requiere una aplicación a todos los habitantes de la republica de manera uniforme y sin discriminaciones injustas o arbitrarias en cuanto a su interpretación, valoración, y alcance de sus efectos jurídicos e impide establecer estatutos legales diferentes, atendiendo de raza, condición social, estirpe, fortuna, religión, ideología u otros atributos particulares.”
Sostiene que los hechos descritos, implican una evidente afectación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, reconocida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, dado que caprichosamente, sin motivo racional alguno, de facto, la autoridad ha exigido un requisito adicional habilitante para que su mandante continúe sus funciones en el departamento de salud municipal, entendiéndose este la imposibilidad de no haber tenido conflictos con su anterior empleador. Lo anterior lleva a concluir fundadamente, que dicha omisión y acción arbitraria e ilegal, sólo puede obedecer a una estigmatización de narcotraficante, toda vez, que es poco razonable que ya después de meses que su mandante trabajara como administrativo y días como trabajador en el departamento de salud municipal, se le niegue la formalización de su contrato.
Añade que la Constitución asegura a todas las personas la “libertad de trabajo y su protección”. El inciso segundo señala que “toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”. En ese contexto, la Constitución reglamenta figuras tales como la libertad de trabajo, la libertad de contratación, la libertad de industria y comercio, la no discriminación, la huelga o la negociación colectiva, entre otras, aun cuando la aplicación de alguna de estas figuras no se reduce exclusivamente a la persona del trabajador dependiente. En rigor, el art. 19 Nº 16 pretende englobar en un solo precepto todas las manifestaciones del trabajo humano, independientemente de si la persona está sujeta a un vínculo de naturaleza laboral. En el caso de los funcionarios públicos, entendiéndose a los a planta, contrata y para este caso los honorarios, obligan a circunscribirlo dentro de la lógica establecida en el art. 19 Nº 17 de la Constitución. En efecto, y por aplicación del principio de especialidad, habrá que concluir que la regulación de una prestación de servicios dependientes, en el marco de la función pública, debe analizarse de cara al mencionado precepto, sobre todo en lo que se refiere al régimen funcionarial. Así lo ha reafirmado la jurisprudencia, en el sentido que la regulación del empleo público obedece a criterios y normas distintas de aquellas que regulan el empleo privado. . En esta perspectiva, la redacción del artículo 19 Nº 17 de la Constitución es perentoria, y recalca la tesis de que la admisión a todas las funciones y empleos públicos se rigen por los requisitos que impongan la Constitución y las leyes. En este caso su mandante fue designado en calidad de honorario a prestar servicios de trabajador social por 33 horas en su Servicio Público, esto es el Departamento de Salud Municipal. La normativa constitucional comentada realza como principio básico para la admisión de funciones (honorarios) y empleos públicos (planta y contrata) la no discriminación e igualdad en el ingreso, y tal infracción acarrea en consecuencia infracción al artículo 19 N°16 en cuanto a la libertad de trabajo de su representado. En este sentido, los hechos expuestos precedentemente vienen a constituir una arbitrariedad e ilegalidad que constituyen una verdadera amenaza a las garantías previstas en el artículo 19 N.º 2, y N.º 16 de la Constitución Política de la República. En efecto, se está frente a una acción y omisión ilegal y arbitraria, la que ha causado a su representado la perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N.º 2, N.º 16 de la Constitución, amparada por el recurso de protección según dispone el artículo 20 de la Constitución Política, por lo que resulta del todo procedente que se acoja la presente acción.
Estima que por todo lo anterior, solicita a ésta Corte que en definitiva se acoja esta acción constitucional y en su virtud se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su mandante, declarando ilegal y arbitraria la omisión de formalizar el contrato de honorarios ordenados mediante documento denominado “derivación” y la acción de separarlo de sus funciones sin acto administrativo debidamente motivado.
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Municipalidad de Linares, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, declare que la omisión de formalizar el contrato de honorarios ordenados mediante documento denominado “derivación” y la acción de separar de sus funciones al recurrente nombre reservado, sin acto administrativo debidamente motivado, de los recurridos es ilegal y arbitraria, decretando las medidas que se estime pertinentes para el restablecimiento del imperio del Derecho, sin perjuicio de considerar en forma preferente las siguientes a) Que, se declare ilegal y arbitraria la omisión reiterada del recurrido en orden a no formalizar el contrato de honorarios en la forma y condiciones ordenados en el documento denominado “derivación”.
b) Que, se declare ilegal y arbitraria la decisión de separar de sus funciones en calidad de honorarios, al recurrente y en consecuencia ordenar su reintegro.
c) Que, se ordene la formalización del contrato de honorarios mediante el respectivo decreto alcaldicio en las condiciones señaladas en el documento denominado “derivación”, esto es al 31 de diciembre de 2020.
d) Que, se ordene el pago de las remuneraciones del 01 al 14 de abril de 2020 en calidad de administrativo, y las remuneraciones del 15 de abril de 2020 hasta su reintegro efectivo en calidad de honorario.
Segundo: Que la abogado Carolina Yáñez Gálvez, en representación de la Municipalidad de Linares, informando respecto del recurso planteado, manifiesta que efectivamente el recurrente prestó servicios como administrativo en el CESFAM nombre reservado desde octubre de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020, Posteriormente, se toma la determinación de contratarlo como Trabajador Social, para el CECOSF Yerbas Buenas. Luego de recibir los antecedentes por el recurrido en la respectiva entrevista, con el Jefe de Recursos Humanos del Decosal, surgieron algunas dudas respecto a la veracidad de lo informado por éste en dicha entrevista, pues omitió su paso por más de un año en la Corporación de la Familia, lo cual se puede corroborar en el currículum vitae entregado por él mismo para su carpeta personal, el cual, en su contenido no se condice con los antecedentes que se lograron obtener, pues en el proceso de la nueva contratación, vecinos del Cecof donde él prestaría sus servicios, comunicaron a funcionarios del mismo, conocer al recurrido y que éste habría tenido problemas de consumo de drogas y facilitador de las mismas a menores de edad, en la institución antes señalada, pero que no aparecía dentro de su experiencia laboral declarada. Ante la gravedad de esas acusaciones se indaga y se logra establecer que efectivamente existía una causa laboral (T-8-2019 del Segundo Juzgado de Letras de Linares), donde se relatan hechos graves relacionados con consumo de drogas y otras situaciones relacionadas con lo mismo, ante lo cual la Directora del Decosal se entrevista con el recurrente, manifestándole tener conocimiento de todo aquello y lo incompatible que resulta con las funciones que debe desempeñar y lo más grave aún, que la omisión en la que incurrió él, es una manifiesta falta a la probidad y a la transparencia, lo cual también se manifiesta en la omisión en el currículum vitae que entrega en el Departamento de Salud para su respectiva ficha de contratación, puesto que desde noviembre 2017 a abril de 2019, no figura con ningún tipo de actividad laboral, período que coincide con el que prestó servicios a la Corporación de la Familia, desde donde fue desvinculado por lo expuesto. Así las cosas, se le comunica, personalmente, el día 17 de abril la decisión de no continuar contando con sus servicios y se le invita a firmar su contrato, lo cual no había realizado con anterioridad, que reconoce la prestación de servicios desde el 1 al 17 de abril de 2020, ante lo cual el recurrente se niega.
Hace presente que el contrato que debía suscribir el recurrido, es un contrato tipo de prestación de servicios a honorarios que utiliza el Departamento de Salud y que, entre otras cláusulas, establece que la Municipalidad se reserva el derecho de poner término anticipado y unilateralmente al contrato, sin expresión de causa, si dejan de ser necesarios los servicios del prestador, lo que será calificado por la Municipalidad, lo cual se comunicó personalmente al recurrente y que éste reconoce en su presentación.
Expone que sin perjuicio de lo anterior, se ha tomado contacto con el recurrente en más de una oportunidad, indicándole que debe acercarse hasta dependencias del Decosal con su informe de gestión y boleta de honorarios para que firme el respectivo contrato y se le paguen los servicios prestados, pero él se ha negado.
Sostiene que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional con el objeto de evitar que actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan las consecuencias dañosas de privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales de las personas afectadas por ellos, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción cautelar destinada a amparar el libre y legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que taxativamente se consignan en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de un procedimiento breve y concentrado, sin forma de juicio, de las medidas de resguardo, amparo o restablecimiento que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe, impida o amenace dicho ejercicio.
Estima que de lo anterior, se desprende que para que la presente acción constitucional sea acogida, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que se demuestre, acredite o justifique la existencia de un acto o de una omisión ilegal o arbitraria.
b) Que exista una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de uno de los derechos taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
c) Que exista un nexo o relación causal entre el acto o la omisión, por un lado, y la privación, perturbación o amenaza por el otro.
Aduce que en este orden de ideas, la Jurisprudencia ha sostenido que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quién incurre en él, el cual provoca alguna de las situaciones o efectos de privación perturbación o amenaza, afectando con ello, como nexo causal, una o más de las garantías protegidas constitucionalmente. En otras palabras, podemos afirmar que “arbitrario” es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o ejercicio de voluntad no gobernada por la razón. Se trata de acciones u omisiones que pugnan con la lógica o contradicen el recto comportamiento, sea de una autoridad o de cualquier persona en general, evitando el capricho o la veleidad. A su turno, tenemos que acto ilegal, es aquel contrario al ordenamiento jurídico en general, o a la ley en particular, contrariando la voluntad soberana manifestada por los órganos legítimos que un Estado de Derecho se ha dado para tal efecto.
Agrega que en este sentido, no siendo posible acreditar la veracidad de los hechos expuestos por el recurrente en la presente acción constitucional es razón más que suficiente para estimar que el derecho que se reclama no resulta ser indubitado, no siendo la acción constitucional ejercida el procedimiento idóneo para obtener la declaración de derechos que a este respecto se pretende en el recurso. En efecto, de lo descrito se puede estimar que el recurrente ha estimado sentirse vulnerado en derechos de naturaleza laboral, para lo cual nuestra legislación contempla un procedimiento especial contemplado en el artículo 485 del Código del Trabajo que señala: "El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador", no siendo la presente acción de protección la idónea para la resolución de aquellos conflictos.
Concluye pidiendo que se tenga por evacuado el informe requerido, y en mérito de lo expresado, se rechace el recurso de protección interpuesto en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar, de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
El propósito por ende es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, vulneren tales derechos.
Es importante consignar que la vulneración mediante la cual se ejerce la presente acción debe afectar derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicado. De allí entonces que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.
Por el contrario, cuando la existencia y el ejercicio de un derecho resulta discutible, necesariamente deben optarse por utilizar las procedimientos declarativos, que por su propia naturaleza otorgan a las partes la posibilidad de usar de los medios probatorios que correspondan con tales propósitos.
Quinto: Que de lo expuesto tanto por el recurrente, como por la municipalidad recurrida, se desprende que existe consenso que el 15 de abril del año en curso el recurrente nombre reservado ingresó a prestar servicios como trabajador social, bajo la modalidad de honorarios, en el CECOSF Yerbas Buenas de Linares, cumpliendo su jornada hasta el día 17 de ese mismo mes, fecha en que se le comunicó que no se le contrataría por haber sido informada la municipalidad que el primero había sido desvinculado de la Corporación Familia por narcotráfico.
Sexto: Que la circunstancia reseñada denota que la decisión de no perseverar en la contratación efectuada por la Municipalidad de Linares obedeció a un hecho concreto, que no ha sido desconocido por el actor, adoptando dicho proceder al tercer día, cuando todavía no se había oficializado el nombramiento de nombre reservado y, por consiguiente, ningún acto administrativo sobre el particular amparaba derecho alguno a favor del recurrente.
Atento a lo expuesto, no se divisa la concurrencia de un derecho indubitado de nombre reservado que la entidad recurrida hubiese vulnerado con el comportamiento referido.
Séptimo: Que tal como lo reconoce el recurrente, el inciso 1° del artículo 3 de la Ley N° 19.880 señala que las determinaciones escritas que adopte la administración se expresarán a través de actos administrativos.
A su vez, el inciso 2° de igual disposición legal preceptúa que se entiende por acto administrativo las decisiones que emitan los órganos de la administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
En la situación descrita en el presente recurso, no se divisa justamente la dictación de un acto administrativo en los términos indicados que sirva de sustrato a la acción de protección, a través del cual se advierta un derecho concreto que haya sido agraviado con el actuar de la recurrida, sino que por el contrario, en forma oportuna y fundada en razones objetivas, la entidad edilicio se retractó en la contratación de nombre reservado cuando aún se encontraba en proceso de formalizar el reclutamiento del recurrente.
Lo reseñado anteriormente denota claramente ausencia de arbitrariedad en el proceder de la recurrida, habida consideración que por la naturaleza de las nuevas funciones a desempeñar por el recurrente y las causas que motivaron su anterior desvinculación, no se observa capricho injustificado en la decisión final adoptada por la Municipalidad de Linares.
Octavo: Que, en este mismo orden de ideas, tampoco se infiere ilegalidad en la determinación tomada por el municipio contra quien se recurre, en atención a que el artículo 61 de la Ley N° 19.880 permite la revocación de un acto administrativo, salvo cuando se encuentre en alguna de las situaciones que describen los literales a), b) y c) de la referida norma, lo que no acontece en la presente acción constitucional.
Es decir, si la disposición legal precitada permite dejar sin efecto, en ciertos casos, un acto administrativo, con mayor razón es factible que la administración pública.- en este caso el órgano municipal de que se trata-, pueda retractarse cuando oficialmente no se ha dictado acto administrativo alguno.
Noveno: Que atento a todo lo antes reflexionado no cabe más que concluir que en la especie no se avizora ilegalidad ni arbitrariedad en la conducta desplegada por la municipalidad recurrida y, por lo tanto, no se han lesionado las garantías individuales que se describen en el recurso planteado, motivo por el cual, la acción de protección promovida en autos debe necesariamente desestimarse.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por el abogado César Eduardo Concha Gatica, en representación convencional de nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Linares, representada por su alcalde Mario Meza Vásquez.
No se condena en costas al recurrente por estimar que tuvo motivos plausibles para accionar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol Nº 1.597-2020.- Protección.
Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.
Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente don Wilfredo Urrutia Gaete, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido la suplencia.