Protección contra Juez de Letras de Cauquenes
- Fecha
- 3 de noviembre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1589-2014, sentencia de 3 de noviembre de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Juez de Letras de Cauquenes: la notificación cuestionada no constituye actuación ilegal o arbitraria del juez y fue dictada mucho antes del plazo de 30 días para interponer la acción.
Texto íntegro
Foja: 25 Veinticinco Talca, tres de noviembre de dos mil catorce.- VISTO:
A fojas 8 comparece nombre reservado, agricultor, domiciliado en las Palmeras, Sitio número 1 de Peñaflor, quien interpone recurso de protección en contra del Juez de Letras de Cauquenes, cuyo nombre no precisa, fundado en que se realizó una diligencia de notificación que no era el lugar de su domicilio, residencia ni morada, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, todo lo anterior, en relación con la causa laboral RIT N° M-7-11, caratulada “nombre reservado con nombre reservado.
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra del señor Juez de Letras de Cauquenes, admitirlo a tramitación y, en definitiva acogerlo declarando la invalidación de todo lo actuado en la causa laboral, RIT M-7-2011 del Juzgado de Letras de Cauquenes, como, asimismo, lo actuado en la causa sobre cobranza laboral RIT 0-6-2011, derivada de aquel.
A fojas 14 comparece el Juez Titular del Juzgado de Letras de Cauquenes Carlos Gajardo Ortiz, quien informando al tenor del recurso de protección deducido en su contra en calidad de Juez Titular de dicho Tribunal, pide su rechazo por las razones que indica.
CONSIDERANDO:
Primero: Que nombre reservado ha interpuesto recurso de protección en contra del Señor Juez de Letras de Cauquenes, fundado en que se realizó una diligencia de notificación que no era el lugar de su domicilio, residencia ni morada, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, todo lo anterior, en relación con la causa laboral RIT N° M-7-11, caratulada “nombre reservado con nombre reservado.
Al efecto, señala que desde enero de 2011 tiene su lugar de trabajo, domicilio y habitación en la localidad de Peñaflor, Región Metropolitana, en forma ininterrumpida hasta la actualidad. Tal es así que el 14 de enero del año 2011 nombre reservado celebró con él un contrato de arrendamiento sobre un terreno de 2500 metros cuadrados, ubicado en camino Las Palmeras, Lote D Comuna de Peñaflor. Hace presente que el 15 de febrero del año 2012 celebró contrato de arrendamiento con nombre reservado, sobre el predio denominado parcela 5 B sitio número uno comuna de Peñaflor y que también celebró con la misma persona, el 3 de septiembre del año 2012, contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble.
Añade que el 30 de abril del año 2013 con nombre reservado celebra nuevo contrato de arrendamiento y sobre el mismo inmueble.
Sostiene que se ha enterado, en forma accidental el día 13 de Agosto de 2014, que existía una causa laboral en su contra, en el Juzgado de Letras de Cauquenes que resultó ser RIT M-7-2011 caratulada "nombre reservado con nombre reservado" en que habría sido condenado a pagar obligaciones laborales y la cual a su vez habría generado la causa de cobranza laboral RIT: C-6-2011 del mismo Tribunal.
Expresa que efectuada otras averiguaciones a través del Sistema Informático pudo establecer que el Receptor Jorge Moreira, el 11 de Julio de 2011 trató de notificarlo, dejando estampado que en domicilio reservado se le manifestó por persona adulta del sexo femenino que él no vivía allí hace mucho tiempo, ignorando su actual domicilio.
Menciona que no obstante lo anteriormente expresado, Samuel Agusto Acevedo, habría procedido a dejar copia de la demanda y de la resolución en domicilio reservado, para una audiencia que debía llevarse a cabo al día siguiente.
Expresa que en consecuencia, nunca fue notificado real ni legalmente de la demanda, toda vez que en la época vivía en la Región Metropolitana y tenía su trabajo allí por lo que, resultaba imposible que hubiese podido tornar conocimiento de la existencia del juicio, además dicha pretendida notificación se habría llevado a cabo con menos de 24 horas de anticipación a la audiencia.
Afirma que en cuanto a los fundamentos del recurso, el acto ilegal y arbitrario consistió en haberse realizado la diligencia de notificación, en un lugar que no era su domicilio, residencia ni su morada, infringiendo con ello lo dispuesto en el articulo 437 del Código del Trabajo y no obstante constar en el expediente que el recurrente no tenía su domicilio en la ciudad donde se efectuó la diligencia.
Expone que la diligencia aparece efectuada con menos de 24 horas en relación a la audiencia. Además, la audiencia de juicio monitorio, efectuada en estas circunstancias, resultaba ilegal y mas aún la sentencia pronunciada en dicho procedimiento y el resto de los actos procesales ejecutados a su amparo, incluido lo actuado en la causa de Cobranza Laboral C-6-2011.
Hace presente que lo anterior constituye una grave infracción del derecho al debido proceso contenido en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, ya que no tomó conocimiento de la demanda, ni tuvo oportunidad alguna para defenderse.
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra del señor Juez de Letras de Cauquenes, admitirlo a tramitación y, en definitiva acogerlo declarando la invalidación de todo lo actuado en Causa Laboral, RIT M-7-2011 del Juzgado de Letras de Cauquenes, como asimismo lo actuado en la causa sobre cobranza labor 0-6-2011, derivada de aquel.
Segundo: Que a fojas 14 comparece el Juez Titular del Juzgado de Letras de Cauquenes Carlos Gajardo Ortiz, quien informando al tenor del recurso de protección deducido en su contra manifiesta que en cuanto a la causa de procedimiento Monitorio Laboral, RIT Nº M-7-2011 caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, tramitada ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, se ventiló causa en procedimiento laboral por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales entre el demandante nombre reservado y el demandado y recurrente nombre reservado.
Agrega que la demanda laboral es de fecha 29 de junio de 2011, que en lo referente a la petitoria, solicito en su oportunidad, que se declarara por el Tribunal la existencia de la relación laboral entre las partes, con carácter de indefinido y vigente entre el 01 de diciembre de 2011 al 14 de mayo de 2011; que a su vez, se declarara que el despido del actor es injustificado, indebido o improcedente o carente de causal legal, y que el despido por ser nulo, ocasionaba que se debía condenar al demandado al pago de las remuneraciones devengadas desde el 14 de mayo de 2011 hasta la fecha de convalidación del despido, a razón de $300.000, o el valor que el Tribunal estimara conveniente, además de las prestaciones que se devengaran mientras el demandado no cumpliera con lo dispuesto en el articulo 162 inciso 5 del Código del Trabajo y, de las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas en el periodo trabajado, y hasta la convalidación del despido, que tiene carácter de obligatorias de acuerdo al Decreto Ley Nº 3500 y Ley 19.728, mas los reajustes e intereses legales que correspondan .
Afirma que adicionalmente se pedía la indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a $ 300.000, acorde al artículo 168 del Código de Trabajo, además del feriado legal del proporcional por el periodo del 01 de diciembre de 2011 (sic) al 15 de mayo de 2011 por un monto de $95.666., del mismo modo, demandó remuneraciones adeudadas por un monto total de $ 530.000., además de los reajustes e intereses acorde a los artículos 63 y 173 ambos del Código del Trabajo, y las costas de la causa.
Sostiene que el tribunal con fecha 30 de junio de 2011 proveyó la demanda de rigor, conjuntamente con una serie de peticiones adicionales, fijando audiencia única en procedimiento monitorio para el día 26 de julio de 2011 a las 11:30 horas.
Menciona que con fecha 11 de julio de 2011, a las 12:33 horas el Receptor Judicial, Jorge Moreira Ormazábal certifico que concurriendo al domicilio del demandado en domicilio reservado, no encontró al demandado y una persona adulta del mismo domicilio, que no se identificó, le señaló que el demandado no vive ahí, ignorando su actual domicilio.
Dice que en relación de lo anterior, por resolución de fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal de oficio, decretó que la audiencia de rigor no se pudo llevar a efecto a falta de notificación del demandado, y fijó nuevo día y hora para tales efectos, ordenando que se notificara a las partes de aquello.
Invoca que con fecha 22 de agosto de 2011, a las 11:10 horas, el Receptor Judicial de aquel entonces, don Samuel Agusto Acevedo, certificó que se constituyó en reiteradas oportunidades, en horarios hábiles diferentes en el domicilio ubicado en domicilio reservado, para notificar al demandado nombre reservado, a quien no encontró. El Indicado ministro de fe, señaló en dicho certificado que persona adulta de sexo femenino del mismo domicilio, que no se identificó, le manifestó que efectivamente ese es el domicilio y morada del demandado. razón por la cual la certificación efectuada por el indicado receptor (a la fecha jubilado en tales funciones) que se procedió a notificar acorde al artículo 437 inciso 10 del Código del Trabajo al demandado.
Expresa que con fecha 23 de agosto de 2011, a las 09:33 horas se realizó audiencia única en procedimiento monitorio laboral, dirigido por aquel entonces por la Juez Subrogante del Tribunal, señorita Pamela Muñoz Canales. En dicha oportunidad concurrió sólo la parte demandante y su abogado, siguiéndose el procedimiento en rebeldía del demandado. El acta de rigor, refiere que “se deja constancia que el demandado no obstante encontrarse válidamente notificado y emplazado de la presente audiencia conforme al artículo 437 del Código del Trabajo, con fecha 22 de agosto de 2011, no ha comparecido a la misma”
Añade que agotadas las etapas procesales respectivas, se continúo con el curso progresivo del proceso, aplicando la presunción legal respecto de la cual, la inasistencia injustificada del demandado dieron lugar al allanamiento tácito del demandado de los hechos de la demanda, acorde al artículo 453 Nº 1 inciso 6º del Código del Trabajo, dictando la magistrado nombre reservado Canales, sentencia definitiva, que en lo pertinente, acogió la demanda laboral en todas sus partes, con costas.
Agrega que se dejó constancia en el proceso, que dicha sentencia fue notificada al demandante en la misma audiencia y, a la parte demandada mediante carta certificada transcrita el mismo die, mediante su remisión.
Afirma que previa petición de la parte demandante, con fecha 08 de septiembre de 2011, la señora Secretaria (s) del Tribunal certifico la ejecutoriedad del fallo en comento.
Sostiene que previa solicitud del actor, con fecha 12 de septiembre de 2011, se certificó por el indicado ministro de fe que el demandado no cumplió con el pago de las prestaciones señaladas en la sentencia de rigor, razón por la cual, con fecha 14 de pasar los antecedentes a la unidad de cumplimiento del Tribunal, ordenando el archivo de los antecedentes por afinada, en sede jurisdiccional laboral, la presente causa.
Menciona que en lo que respecta a la causa de cumplimiento laboral en procedimiento de cobranza Rit C-6-2011 caratulado “nombre reservado con nombre reservado” tramitada ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, del merito de lo referido en la causa laboral anterior, con fecha 15 de septiembre de 2011, se dio inicio a la causa de cumplimiento en cobranza laboral bajo Rit C-6-2011, Ruc 11-4-RUT reservado, entre la parte demandante nombre reservado y el demandado nombre reservado.
Dice que con fecha 27 de septiembre de 2011, se dicto resolución que requiere de pago al demandado por la suma de $ 1.265.013., bajo los apercibimientos legales que se refieren. Del mismo modo se procedió a oficiar a Tesorería General de la República para los fines de retención, acorde al artículo 467 del Código del Trabajo, tal resolución se notificó al demandante a través de su abogado por correo electrónico y, a la parte demandada por carta certificada transcrita.
Expresa que a petición del actor, con fecha 04 de enero de 2012, el Tribunal ordenó la traba de embargo sobre bienes muebles e inmuebles suficientes de propiedad del demandado, por la suma ya referida.
Añade que con fecha 20 de marzo de 2012, el Receptor Judicial don Jorge Moreira Ormazábal, notificó por cedula al demandado de autos, de la petición de traba de embargo y respectiva resolución. Tal notificación fue recibida por persona adulta que no se quiso identificar y, que se opuso a la traba de embargo, manifestando que el demandado no se encontraba en el domicilio.
Agrega que ante tal oposición el Tribunal pone en conocimiento mediante resolución judicial de fecha 30 de marzo de 2012, para fines que las partes pidieran lo que en derecho corresponda.
Afirma que con fecha 11 de abril de 2012, a petición del actor, el tribunal ordena la traba del embargo con auxilio de la fuerza pública, oficiando al efecto, regulando las costas personales a favor del actor, resolución notificada por correo electrónico al demandante y al demandado, a falta de otro medio de notificación , por carta certificada transcrita.
Expone que el tribunal con fecha 09 de mayo de 2012, a petición de la parte demandante, oficia al Servicio de Tesorería para fines de retención de impuestos, al tenor de la normativa legal del artículo 467 del Código del Trabajo.
Manifiesta que consta la certificación de fecha 28 de mayo de 2012, donde el Receptor Judicial don Jorge Moreira Ormazábal, ingresa al domicilio ubicado en domicilio reservado, indicando que no se encontraban bienes susceptibles de embargo.
Sostiene que resulta importante hacer presente que el demandado de ambas causas y, a su vez recurrente de la presente acción constitucional, ni en la causa laboral ni en la causa de cumplimiento laboral en etapa de cobranza, no ha deducido en tiempo y forma, incidencia o petición alguna destinada a pedir la nulidad de todo lo obrado por supuesta falta de emplazamiento, al tenor del artículo 429 inciso 2º del Código del Trabajo.
Por último señala que existe un estampado de Receptor Judicial señor Agusto Acevedo, quien señalo que siendo el domicilio del demandado, el lugar en que llevó a efecto la notificación acorde al artículo 437 inciso 1º del Código del Trabajo, la juez subrogante del Tribunal en aquel entonces doña Pamela Muñoz Canales, llevó a efecto la audiencia única monitoria, con la asistencia de la parte y su abogado de la Defensoría Laboral, entendiendo que el demandado estando válidamente emplazado al no concurrir a dicha audiencia, motivo continuar en su rebeldía.
Tercero: Que de lo expuesto por las partes y de lo consignado en la causa laboral RIT N° M-7-11 del Juzgado de Letras del Trabajo de Cauquenes, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, procedimiento monitorio sobre despido injustificado, como, asimismo, de la causa sobre cumplimiento laboral RIT C-6-11 del mismo juzgado y seguido entre las mismas partes, que se trajeron a la vista, se observa que el acto arbitrario e ilegal invocado por el recurrente, demandado en sendas causas laborales, sería la actuación procesal del receptor judicial Samuel Agusto Acevedo realizada el 22 de agosto de 2011, cuando estampó que el domicilio del recurrente era el ubicado en domicilio reservado.
De lo reseñado no se divisa actuación ilegal o arbitraria del juez letrado del tribunal aludido y, respecto de la actuación del receptor judicial Agusto Acevedo no se dedujo recurso procesal alguno a su respecto, actuación que, además, al tenor de lo previsto en el número 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de que se trata, dicha diligencia se llevó a cabo el 22 de agosto de 2011, esto es, muy anterior al plazo fatal de 30 días que dicho numeral consagra para interponer la presente acción constitucional, la que sólo se ejerció el 29 de agosto de 2014, como consta de fojas 8.
Cuarto: Que así las cosas, no concurriendo los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, no se advierte vulneración alguna a la garantía constitucional hecha valer por el recurrente, de manera que el recurso de que se trata debe necesariamente rechazarse.
Por estas argumentaciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 8 por nombre reservado en contra del Juez de Letras en lo laboral de Cauquenes.
No se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese, en su oportunidad.- Devuélvanse las causas laborales tenidas a la vista.
Rol Nº 1589-2014.- CIVIL Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.- PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON RODRIGO BIEL MELGAREJO, FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado DON RICARDO HERRERA CASTILLO, QUIEN NO FIRMA, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO, POR ENCONTRARSE AUSENTE.
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nombre reservado
SECRETARIA (s).
TALCA, A TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.