CONSTRUCTORA P
- Fecha
- 2 de junio de 2022
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 158-2022, sentencia de 2 de junio de 2022
Resumen
Se rechaza la protección de la constructora contra la Municipalidad de Cauquenes: las declaraciones municipales sobre el estado de las obras constituyen información de relevancia pública y no imputan ilícitos a la recurrente.
Texto íntegro
Talca, dos de junio de dos mil veintidós.
VISTOS:
Comparece don Juan José Valenzuela Silva, abogado, en representación de la Sociedad Constructora P&L Limitada, del giro de su denominación, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección contra de la Municipalidad de Cauquenes, persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada en domicilio reservado, representada legalmente por su Alcaldesa doña Nery Cristina Rodríguez Domínguez; por vulnerar las garantías del artículo 19 N°s 4 y 24 de la Carta Fundamental. Indica, que el 29 de noviembre de 2019, a través de la Resolución N° 88 de 29 de noviembre de 2019, se aprueba Convenio Mandato suscrito entre el Gobierno Regional del Maule y la Municipalidad de Cauquenes, que data de 26 de noviembre del mismo año, para la ejecución de la obra denominada “Conservación Estadio Fiscal Manuel Moya Medel. Cauquenes, Código BIP RUT reservado”. Mediante Decreto Exento 145 de 9 de enero de 2020 del municipio de Cauquenes, se obliga, este último, a actuar como unidad técnica respecto a la formalización de las bases administrativas generales y especiales de este proyecto, asumiendo a su vez la responsabilidad de la ejecución del mismo, pues, el convenio mandato establece que será el municipio la unidad técnica responsable de dicha labor. Agrega que una vez que se han establecido las obligaciones del municipio a través de estos convenios mandatos, la entidad edilicia inicia el proceso de licitación de la obra, siendo en definitiva adjudicado en el mes de marzo del año 2020 a su mandante Constructora P&L limitada.
Sostiene, que se debe ejecutar el encargo de acuerdo a las bases administrativas generales, las especiales, los términos de referencia y toda la información puesta a disposición de la empresa constructora por parte del mandante. Detalla, que la obra contratada y adjudicada dice relación con la conservación del Estadio Fiscal de Cauquenes, y no de la piscina municipal. Puntualiza, que el 17 de enero de 2022 la Municipalidad, a través de redes sociales indica que la imposibilidad de utilización de la piscina municipal se debe a que la empresa que llevó adelante la obra de conservación del estadio realizó una serie de actos que han llevado a un deterioro manifiesto y grave de dichas instalaciones. Adiciona, que ese día en las redes sociales del Municipio de Cauquenes, en específico en su Facebook, se sube un video en donde aparece la Directora de la Secretaria de Planificación Comunal (SECPLAC), doña Silvia Sánchez, emitiendo la siguiente declaración “En una inspección técnica con varios profesionales del departamento. De partida, la empresa cuando llegó o tomó posesión del terreno para poder hacer las obras del estadio, hizo intervenciones que no se debieron haber realizado, como por ejemplo, eliminar toda la red de agua que abastecía a la sala de máquinas de la piscina. Entonces, no existe en este momento el suministro de agua para para la piscina. Además de eso, la piscina estuvo sin agua por durante dos años, lo que acentúa los daños estructurales que previamente ya tenía. Entonces, es una condición bastante delicada a la que se encuentra en la piscina, no es sólo, no se trata sólo de reparaciones pequeñas, sino que daños estructurales bastante graves, por el poco cuidado que se tuvo y la poca mantención. Una piscina no se puede mantener sin agua, porque cualquier movimiento telúrico genera más daños. Cuando se contrata una obra, se hace la entrega de terrenos. Y esta entrega de terrenos significa que se le entrega la responsabilidad total del recinto, a la empresa que se está haciendo cargo. Como existen obras en ejecución, maquinarias, entonces ellos se hacen cargo totalmente y son responsables de lo que pase. La municipalidad no puede intervenir. Mientras la empresa que está realizando la obra, está trabajando, ya eso es un tema normativo, por lo tanto, cuando se recepcionó la obra, recién se pudo tener acceso al estado en que estaba la piscina. Revisar la situación de las cañerías, revisar la situación de la sala de máquinas, revisar la estructura de la piscina. Recién, después de dos años de de abandono total, es que nos encontramos con las condiciones que está actualmente la piscina, o sea, daño estructural, inexistencia de abastecimiento de de agua, porque no existen las redes, y una sala de máquinas totalmente destruidas, donde tienen que hacerse inversiones millonarias y se tienen que reemplazar todo el equipamiento, porque el no uso y la nula mantención, llegaron a que nosotros nos encontráramos con esta con esta situación acá en la piscina. La inversión que se tiene que hacer acá, es una inversión de mayor, o sea, nosotros tenemos que generar un proyecto integral y solicitar recurso en entidades, a través de postular algún proyecto a través del gobierno regional, y hacer estudios estructurales, o sea, aquí tenemos que, de partida, generar mecánicas de suelo, para ver la situación en que se encuentra, lo que ocurre abajo de la piscina. Generar estos estudios, generar la postulación del proyecto, y posteriormente, la construcción total, o una reparación integral de esta piscina. No es factible realizar una reparación en un par de meses.”
Aduce que lo anterior denota un desconocimiento de su propio trabajo y de lo que la obra contratada establecía como hitos, obligaciones y responsabilidades en la ejecución de ésta. Dado lo expresado se realizan una serie de imputaciones que son falsas y que tienen como único objetivo tratar de deslindar en un tercero una responsabilidad que es única y exclusivamente del ente municipal. Acompañó. contrato de ejecución de la obra; bases generales y especiales de la misma; convenio mandato entre el Gobierno regional y el Municipio; set fotográfico;
Indica, que la ejecución de la obra contratada fue recepcionada a través del Decreto Exento N°2325/2021 de 2 de junio, y que la solicitud ingresada por la empresa P&L para obtener dicha recepción fue efectuada el 25 de marzo del año 2021; por lo que han pasado 8 meses en que la comisión de recepción municipal estableció a través de un instrumento jurídico idóneo que la obra fue construida de acuerdo a lo establecido en las bases, el contrato y sus anexos, y por tanto no había cumplimiento de responsabilidades más haya de la post-venta propia de este tipo de infraestructura. Sin embargo, en el mes de noviembre de 2021 el canal de televisión nacional CHV en su noticiero central (https://youtu.be/bOFRKlFT9n4), se realiza un reportaje en donde se indica una serie de actos que habría ejecutado el Alcalde que estuvo en ejercicio hasta junio del año 2021, entre ellos y los más destacados dentro del reportaje se establecían supuestos incumplimientos en la ejecución de las obras del Estadio Fiscal de Cauquenes, y como estos habrían significado un deterioro al patrimonio fiscal, obviamente entrevistando a la Alcaldesa actualmente en ejercicio, como asimismo a la asesora jurídica municipal. En la misma entrevista se indica que se ha presentado una querella criminal en contra el anterior Alcalde de cerca de 50 hojas por una serie de delitos que supuestamente este habría cometido.
Invoca como garantías conculcadas, las del artículo 19 numerales 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone en cuanto al derecho a la honra, que la doctrina y jurisprudencia son contestes en que los derechos y garantías consagrados en dicho artículo son reconocidos no solo a las personas naturales, sino también a las personas jurídicas, e incluso a entes o instituciones morales, como la familia. Dice que se ha visto enlodada por las publicaciones tendenciosas que ha hecho la recurrida, atribuyéndole maliciosamente conductas, actos y omisiones en la ejecución del contrato expuesto, las que son falsas, carentes de sustento en los hechos y en el derecho, lo cual implica un menoscabo directo al honor, crédito y prestigio de la sociedad.
En lo que respecta a la garantía contemplada en el numeral 24 expresa que las publicaciones efectuadas por el municipio a través de redes sociales, han perturbado e infringido también el derecho a la imagen de su representada. Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo Español de 15 de abril de 1992, como también del Tribunal constitucional Español, en sentencia 139/1995 de 26 de septiembre. Explica que nuestro sistema legislativo contiene disposiciones en que se reconoce expresamente la titularidad en el derecho al honor de las personas jurídicas en determinados cuerpos normativos, como el artículo 16 de la Ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, sin embargo, en otros textos, como en la regulación contenida en la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, se hace alusión y expresa mención sólo de las personas naturales.
Pide, se declare que se elimine todo contenido publicado en la página de Facebook del municipio, en descrédito de la recurrente; abstenerse de seguir realizando publicaciones de este tipo y cualquier otra medida que este Tribunal estime pertinente para restablecer el imperio del derecho, todo ello con costas.
Por resolución de 21 de febrero de 2022, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida, el que fue evacuado el 4 de marzo pasado por la abogada Camila Orellana Loyola, en representación de la recurrida, ambas domiciliadas en domicilio reservado; quién expresa la Municipalidad no cuestiona ni controvierte todo lo expuesto por el actor, relativo al proceso de contratación y a la posterior relación contractual que alcanzó la entidad edilicia con la empresa recurrente, ya que, dicho proceso de contratación se realizó de conformidad a lo establecido en la ley de compras públicas, además, el proceso de contratación, como la posterior relación contractual, no tienen ninguna relación con el derecho a la propiedad y a la honra reclamados por la actora, por ende, no es pertinente para resolver el presente recurso pronunciarse respecto a dichas declaraciones.
Expone, que como acción vulneratoria fundante del recurso, se denuncia que el 17 de enero de 2022, se compartió a través del Facebook de la Municipalidad de Cauquenes, un video donde se muestra a doña Silvia Sánchez, Secretaria de Planificación Comunal (SECPLAC), relatando acontecimientos que, en términos de la recurrente, fueron un “desconocimiento de su propio trabajo y de lo que la obra contratada a su mandante establecía como hitos, obligaciones y responsabilidades en la ejecución de esta. Dado lo expresado se realizan una serie de imputaciones que son falsas y que tienen como único objetivo tratar de deslindar en un tercero una responsabilidad que es única y exclusivamente del ente municipal”.
Expone que el recurrente acusa que dichas declaraciones constituyen una infracción y vulneración del derecho a la honra, a la imagen y propiedad del mismo, sin embargo, no explica si los derechos fueron privados, perturbados o amenazados, ni tampoco califica si las declaraciones son arbitrarias o ilegales, además, no establece ningún nexo de causalidad entre la acción vulneratoria y los supuestos derechos conculcados. Expresa, que el ánimo de su representada no fue involucrar a la recurrente, ya que únicamente se estaba dando explicaciones a la comunidad por el atraso en el funcionamiento de la piscina municipal. Agrega, que el material audiovisual fue elaborado por la unidad de comunicaciones de la recurrida, en ejercicio de la garantía constitucional de la libertad de expresión, y en un contexto de época estival en donde la finalidad era informar a la comunidad respecto del estado en que se encontraba la piscina municipal, siendo completamente ajeno al video en cuestión cualquier mención a la “Sociedad Constructora P&L Limitada”, pues, no interesaba a la Municipalidad decir algo en relación a la recurrente. Refiere, que no se ha hecho referencia, expresa o tácitamente a la recurrente en el video publicado en el Facebook el 17 de enero de 2022, titulado ¿qué es lo que ocurre con las piscinas del Estadio Fiscal?, en definitiva, es la recurrente quien deberá acreditar que su nombre, imagen o logo aparece establecido en el video en comento, sea de manera escrita, verbal o gráfica, ya que en caso contrario no existe manera que dichas declaraciones hubiesen afectado la honra, derecho a la propiedad, o derecho a la imagen, de alguien que ni siquiera se menciona en dichas declaraciones. Reitera, que el material audiovisual no ha tenido “objetivos difamatorios, de descrédito, de daño al honor, o que pretendan destruir nombre o imagen” de la recurrente. Todos los calificativos indicados por el recurrente en su escrito de recurso, son total y absolutamente desproporcionados, pues el video en cuestión sólo tuvo por objetivo informar a la comunidad de Cauquenes, sin mencionar el nombre de ninguna empresa o persona jurídica o natural alguna, sobre el estado en que se encontraba la piscina del estadio fiscal al tiempo de enero de 2022.
Se cuestiona que si hubiese existido ánimo difamatorio, intenciones de dañar a la persona o propiedad de la empresa, desacreditar a la misma frente a la comunidad, ¿Por qué en el título de la publicación o durante el desarrollo del video, sea verbalmente, por escrito o a través de símbolos o gráficas, jamás se hace referencia al recurrente? Reitera, que si ninguna publicación hace referencia al recurrente, ninguna afectación o vulneración se ha producido a su honor, propiedad o imagen debido a omisiones o acciones de la Municipalidad, pues no hay causalidad alguna entre la publicación criticada, que, insistimos, no hace referencia alguna a la recurrente, y las vulneraciones que denuncia “Sociedad Constructora P&L Limitada”.
Por ende, ninguna de las garantías que indica el actor, han sido privadas, perturbadas o amenazadas por el accionar de la recurrida, no siendo procedente que esta Corte restablezca algún derecho afectado, pues dicha afectación no existe, razón por la cual, pide, rechazar el recurso, con costas.
El 7 de marzo pasado, se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 10 de mayo del corriente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la vulneración de las garantías constitucionales que sirven de sustento a la acción constitucional que se analiza, se produce por medio de dos vías.
La primera, por un video de 17 de enero de 2022, existente la cuenta de facebook de la Municipalidad de Cauquenes, donde doña Silvia Sánchez, Secretaria Comunal de Planificación de dicho municipio, que explica el estado en que se encuentra la piscina que se ubica al interior del Estadio Municipal.
La segunda, un reportaje emitido por el canal de televisión Chilevisión, el 30 de octubre de 2021, hoy existente en la plataforma youtube, que informa de supuestos delitos que habría cometido el ex Alcalde de Cauquenes don Juan Carlos Muñoz, oportunidad en la cual se informa que el estadio estaría mal construido, que las obras no cumplen los estándares mínimos, exhibiendo fisuras en sus gradas con desprendimiento de material, lo que impide que el equipo local pueda ocupar dicho recinto, además, una torre de iluminación se encontraría chueca y no apunta a la cancha, a la pista atlética le faltarían metros para tener los 400 metros reglamentarios, entre otras deficiencias de las cuales da cuenta el referido reportaje.
Lo anterior, ha motivado la presentación de una querella criminal en contra del ex Alcalde don Juan Carlos Muñoz, por los presuntos delitos de fraude al fisco, fraude de subvenciones, falsificación de instrumentos públicos, privados, cohecho, asociación ilícita, malversación de caudales públicos, informándose que el perjuicio a las arcas fiscales asciende a tres mil millones de pesos.
SEGUNDO: Que, de la revisión y análisis de los dos videos que sirven de fundamento a la presente acción constitucional, es posible advertir, que en ninguno de ellos se nombra o menciona a la Sociedad Constructora P&L Limitada, como tampoco se entregan datos que permitan su individualización.
A mayor abundamiento, en ambos casos los cuestionamientos y críticas por una mala gestión administrativa, como también, los malos trabajos realizados, van dirigidos en contra del ex Alcalde de la ciudad de Cauquenes don Juan Carlos Muñoz, así lo asevera la actual Alcaldesa doña Nery Rodríguez, explicando que dicha situación ha motivado la presentación de una querella criminal en su contra, por la comisión de varios delitos, según explica la abogada de la Municipalidad de Cauquenes doña nombre reservado, sin que en los videos se haga referencia a la sociedad recurrente.
El estado de la situación que se viene exponiendo, es por sí mismo suficiente para desestimar la presente acción constitucional, ya que en los hechos el actuar de la recurrida no ha conculcado de manera alguna las garantías pretendidas por la Sociedad Constructora P&L Limitada, más aún cuando ni siquiera la ha nombrado como responsable de las irregularidades que se exponen.
TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es útil recordar que la Ley N° 19.733 establece que la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley, reconociendo a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general.
Tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien la libertad de expresión y de información no posee un carácter absoluto, constituye la piedra angular de una sociedad democrática, entendida esta última como un sistema de autodeterminación colectiva por el cual los individuos toman las decisiones que fijan las reglas, principios y directrices públicas que regirán el desenvolvimiento de la sociedad política. Desde esta perspectiva, la libertad de expresión no es sólo un derecho individual, sino que se erige en un derecho social sobre el que descansa las bases mismas de la convivencia democrática, pues sin ella se inhibe la crítica social y se favorece la autocensura.
Bajo este entendido, la Excma. Corte Suprema ha relevado de manera sistemática la alta trascendencia que reviste para el Estado democrático de Derecho el garantizar eficazmente la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, tal y como lo dispone el numeral 12º de la Constitución Política de la República.
En el caso de autos, la recurrida se ha limitado a dar cuenta a la comunidad del estado en que las nuevas autoridades comunales encontraron la piscina municipal y el Estadio Fiscal, sin imputar la comisión de algún ilícito o irregularidad a la recurrente, lo que es recogido por un reportaje de televisión, dando cuenta que esta situación se encuentra actualmente bajo el conocimiento de un tribunal con competencia criminal, como consecuencia de una querella interpuesta en contra del ex Alcalde de la comuna de Cauquenes.
Así las cosas, se trata entonces de la develación de un hecho de relevancia pública, que no ha afectado las garantías señaladas por la recurrente, por lo demás, debe prevalecer la libertad de información por sobre una hipotética vulneración del honor, prestigio e imagen de la recurrida, en atención al derecho que tiene la ciudadanía de conocer aquellos hechos y conductas de relevancia pública, atendida la importancia o trascendencia de los sucesos que le sirven de fundamento.
Conforme se viene exponiendo, la conducta de la recurrida que se denuncia como ilegal y arbitraria en estos autos, no es tal, puesto que se ha ajustado a la normativa vigente y tampoco es arbitraria, toda vez que ésta no es caprichosa y tiene fundamento racional, en el ejercicio de las responsabilidades políticas y penales de las autoridades administrativas, con las cuales se vinculó jurídicamente la recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por don Juan José Valenzuela Silva, en representación de la Sociedad Constructora P&L Limitada, en contra de la I. Municipalidad de Cauquenes, representada por su alcaldesa doña Nery Cristina Rodríguez Domínguez.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.
Rol N° 158-2022/ Protección.
Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Ruperto Pinochet Olave, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.