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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1572-202530 mar 2026

Protección contra Superintendencia de Seguridad Social

Fecha
30 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1572-2025, sentencia de 30 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la SUSESO y la COMPIN del Maule, que confirmaron el rechazo del subsidio por incapacidad laboral, por no existir acto ilegal ni arbitrario. Se condena en costas a la recurrente por deducir la acción sin fundamento plausible.

Texto íntegro

Talca, treinta de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO:

El 18 de noviembre de 2025, doña nombre reservado, RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (nombre reservado), con domicilio en domicilio reservado, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (nombre reservado) Región del Maule, con domicilio en domicilio reservado.

Admitida la acción a tramitación, se ordenó informar a las recurridas. La COMPIN Región del Maule evacuó su informe mediante Ordinario N° 609-2025, de 16 de diciembre de 2025, suscrito por la doña nombre reservado, en calidad de Presidenta (s) de dicho organismo. La SUSESO informó a través de su apoderado judicial Tomás Garro Gómez.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que doña nombre reservado, RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (nombre reservado) Región del Maule, impugnando la Resolución Exenta N° R-01-UJU-150153-2025, de 30 de octubre de 2025, y la Resolución Exenta N° R-01-UJU-157120-2025, de 17 de noviembre de 2025, ambas emanadas de la SUSESO.

Mediante la primera de dichas resoluciones, ese organismo informó los resultados de la fiscalización efectuada por la Subcomisión Talca de la COMPIN respecto de las licencias médicas de la recurrente, confirmando el rechazo del subsidio por incapacidad laboral. Mediante la segunda, rechazó el recurso de reposición interpuesto con fecha 5 de noviembre de 2025 en contra de la primera, confirmándola en todas sus partes. El efecto práctico de ambas resoluciones ha sido mantener el rechazo del pago del subsidio correspondiente a cuatro licencias médicas tipo 7, por patologías del embarazo, que abarcan el período comprendido entre el 12 de agosto y el 9 de diciembre de 2025, cuyos folios son N° 3-122355329, N° 3-123600308, N° 3-124733988 y N° 3-125890896.

En cuanto a los hechos que sirven de sustento a la acción, la recurrente expone que se desempeñaba como trabajadora de casa particular para nombre reservado, RUT RUT reservado, en labores de aseo, cocina, lavado y planchado de ropa y cuidado de adulto mayor, con contrato de trabajo suscrito el 14 de julio de 2025. Refiere que, al enterarse el empleador de su embarazo, procedió a despedirla, ante lo cual recurrió a la Inspección del Trabajo, organismo que lo fiscalizó y obligó a reincorporarla a sus funciones. Señala que dicha reincorporación generó en el empleador una actitud hostil, consistente en el incremento de su carga laboral y en conductas de presión orientadas a obtener su renuncia, incluyendo la asignación de tareas inapropiadas para su condición de embarazada.

A partir del 12 de agosto de 2025, su ginecólogo la mantuvo con licencia médica por patologías del embarazo. El empleador se negó a recibir las dos primeras licencias, lo que determinó que la COMPIN de Linares cuestionara el vínculo laboral y las declarara sin derecho a subsidio. La recurrente sostiene haber presentado toda la documentación pertinente, incluyendo contrato de trabajo, liquidaciones de remuneración, certificados de cotizaciones de AFP, FONASA y AFC, e incluso la demanda de desafuero laboral interpuesta por el empleador en su contra. No obstante, tanto la COMPIN como la SUSESO mantuvieron el rechazo. Aduce que la situación le ha provocado daño psicológico, económico y moral, encontrándose sin ingresos, con obligaciones de arriendo pendientes y dos hijos menores a su cargo, el mayor de los cuales presenta TEA nivel 2 con un 60% de discapacidad.

Funda la acción en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, sin identificar taxativamente los derechos constitucionales que estima conculcados, aunque del tenor del libelo puede inferirse que alude a la afectación de los beneficios derivados del derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. Solicita que se ordene a la COMPIN y a la SUSESO proceder al pago de sus licencias médicas y cesar en las actuaciones que a su juicio vulneran sus derechos.

Para acreditar sus afirmaciones, acompañó copia de su cédula de identidad, las resoluciones exentas impugnadas, copias de las cuatro licencias médicas, cartas de reclamo ante la COMPIN y la SUSESO, certificados de cotizaciones de AFP, FONASA y AFC, contrato de trabajo, fiscalización e informe de la Inspección del Trabajo, liquidaciones de sueldo, demanda de desafuero laboral interpuesta por el empleador, comprobante de reclamo ante la OIRS de la SEREMI de Salud, credencial de discapacidad de su hijo y carnet de persona cuidadora, y otros documentos.

SEGUNDO: Que la COMPIN Región del Maule, representada por su Presidenta (s) Dra. nombre reservado, evacuó informe mediante Ordinario N° 609-2025, de 16 de diciembre de 2025, señalando que la recurrente, de 33 años, está afiliada a FONASA y acumula a la fecha del informe un total de 301 días de licencias médicas, registrándose rechazos en esa institución desde el 12 de agosto de 2025.

Indica que según la Cartola Médica del Sistema Informático de FONASA (SIF), la recurrente no acredita vínculo laboral, toda vez que las licencias médicas folios N° 3-122355329 y N° 3-123600308 no fueron recepcionadas por su empleador nombre reservado, quedando sin derecho a pago por densidad de días trabajados. Agrega que, posteriormente, la recurrente concurrió con cotizaciones pagadas fuera del plazo de emisión de la primera licencia, efectuadas por un segundo empleador singularizado con RUT RUT reservado, respecto del cual, al consultar el 7% de salud, no se constató solvencia económica que justifique el vínculo laboral declarado. La revisión de la página del Servicio de Impuestos Internos reveló además que esa EIRL no registra movimientos de timbraje de documentos en el año 2025, y que su representante legal corresponde a la pareja de la recurrente, RUT RUT reservado, quien a su vez mantiene licencia médica pendiente de pago por antecedentes previsionales.

Informa que las cuatro licencias médicas reclamadas fueron pronunciadas con el resultado de que la licencia médica tipo 7 no acredita vínculo laboral, abarcando, respectivamente, los períodos 12/08/2025 al 10/09/2025, 11/09/2025 al 10/10/2025, 11/10/2025 al 09/11/2025 y 10/11/2025 al 09/12/2025.

Invoca el Dictamen SUSESO N° 74725-2022, de 8 de junio de 2022, conforme al cual el vínculo laboral debe comprobarse mediante huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de las labores, sin que baste la sola exhibición de documentos formales como el contrato de trabajo, las liquidaciones de remuneración o las planillas de cotizaciones previsionales, más aún si estos resultan dubitados en el proceso de fiscalización. Cita además el Dictamen SUSESO N° 25961-2018, de 16 de agosto de 2018, que establece que la licencia médica tiene por objetivos permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral, circunstancias que hacen inadmisible la licencia respecto de un trabajador cuyo vínculo laboral no se encuentra acreditado. Invoca asimismo el artículo 14 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que establece que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN ejercer el control técnico de las licencias médicas, y el artículo 46°, inciso final, del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, que otorga a la Comisión completa autonomía para emitir sus decisiones en las materias de su competencia legal.

Concluye que ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego al Decreto N° 3, de 1984, a la Ley N° 19.880 y a la Ley N° 20.585, sin que sea posible calificar su actuación como arbitraria o ilegal, y solicita el rechazo del recurso con condena en costas.

TERCERO: Que la Superintendencia de Seguridad Social, representada judicialmente por Tomás Garro Gómez, opuso en lo principal la extemporaneidad del recurso, señalando que la recurrente tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas desde que interpuso el recurso de jerarquía ante ese organismo con fecha 10 de octubre de 2025, de modo que a la fecha de interposición de la acción constitucional, el 18 de noviembre de 2025, el plazo fatal de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección se encontraba vencido. Invoca en apoyo de esta alegación el fallo de la Excma. Corte Suprema de 26 de febrero de 2025, recaído en el recurso de protección Rol N° 4796-2024.

En subsidio, informó sobre el fondo del asunto, sosteniendo que actuó en el marco de las atribuciones que le confieren los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, en su calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, entre las que se cuentan las COMPIN, y que sus resoluciones fueron motivadas, fundadas en el mérito de los antecedentes del expediente administrativo electrónico y dictadas dentro del marco legal y reglamentario que regula el procedimiento de autorización de licencias médicas. Sostiene que la sola emisión de la licencia médica por el facultativo no genera el derecho al subsidio, para cuyo nacimiento se requiere además que la licencia sea autorizada para pago por el organismo competente y que concurran los requisitos de densidad de cotizaciones y vínculo laboral efectivamente acreditado. Añade que no existe un derecho de propiedad preexistente e indubitado sobre el subsidio, puesto que las licencias no fueron autorizadas para pago, de modo que el beneficio nunca ingresó al patrimonio de la recurrente.

Solicita el rechazo del recurso por extemporaneidad, con expresa condena en costas, y en subsidio su rechazo en cuanto al fondo, también con costas.

CUARTO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción cautelar de carácter excepcional, de tramitación breve y sumaria, que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en esa disposición.

Para que la acción prospere es necesario que concurran copulativamente los siguientes presupuestos: que exista un acto u omisión susceptible de ser calificado de ilegal o arbitrario; que dicho acto u omisión produzca privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de alguno de los derechos constitucionales contemplados en el artículo 20 de la Carta Fundamental; y que exista un nexo causal entre el acto u omisión y la afectación del derecho invocado. Su carácter excepcional determina que no sea la vía idónea para resolver controversias cuyo establecimiento requiere un proceso de lato conocimiento, ni para amparar garantías que el constituyente ha excluido expresamente de su ámbito de aplicación.

QUINTO: Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada por la SUSESO, esta no puede ser acogida. Las resoluciones directamente impugnadas son la Resolución Exenta N° R-01-UJU-150153-2025, de 30 de octubre de 2025, y la Resolución Exenta N° R-01-UJU-157120-2025, de 17 de noviembre de 2025, las cuales constituyen actos jurídicos autónomos de la SUSESO, distintos e independientes de los pronunciamientos previos de la COMPIN.

El cómputo del plazo de 30 días debe efectuarse, por tanto, desde que la recurrente tuvo conocimiento de cada uno de dichos actos. Desde la primera resolución de la SUSESO, de 30 de octubre de 2025, hasta la fecha de interposición del recurso, el 18 de noviembre de 2025, transcurrieron 19 días corridos. Respecto de la segunda resolución, de 17 de noviembre de 2025, la acción fue deducida al día siguiente. En ambos casos el recurso fue interpuesto dentro del plazo fatal, por lo que la alegación de extemporaneidad será desestimada.

SEXTO: Que el derecho al subsidio por incapacidad laboral no nace por el solo hecho de que un facultativo extienda una licencia médica. El artículo 4° del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, exige para tener derecho al subsidio un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica respectiva.

Dicho requisito supone necesariamente la existencia de un vínculo laboral efectivo y preexistente, que se refleje en cotizaciones enteradas oportunamente, pues aquellas declaradas y pagadas con posterioridad al inicio de la licencia, en forma retroactiva, carecen de aptitud para acreditar una relación de trabajo real. Corrobora lo anterior el artículo 60° del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que dispone que cuando el trabajador no reúna los requisitos para tener derecho al subsidio, la licencia médica autorizada solo constituirá justificación suficiente de su ausencia laboral, pero no generará el beneficio pecuniario. A su turno, el artículo 48° del mismo cuerpo reglamentario impone a la COMPIN el deber de fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica, de modo que la verificación del vínculo laboral no es una potestad discrecional del organismo sino el cumplimiento de un mandato legal expreso.

SÉPTIMO: Que, a la luz del marco normativo precedentemente expuesto, corresponde examinar si las actuaciones impugnadas presentan los vicios de ilegalidad o arbitrariedad que exige el artículo 20 de la Constitución Política de la República. De los antecedentes del proceso, y en especial de los informes y documentos aportados por la COMPIN Región del Maule y por la SUSESO, se desprende que el rechazo del pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las cuatro licencias médicas de la recurrente se fundó en la falta de acreditación del vínculo laboral, causal reconocida en la Circular SUSESO N° 3646, de 28 de diciembre de 2021, y sustentada en la doctrina uniforme de ese organismo, conforme a la cual el vínculo laboral entre empleador y trabajador debe comprobarse mediante huellas materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de las labores, sin que baste la sola exhibición de documentos formales como el contrato de trabajo, las liquidaciones de remuneración o las planillas de cotizaciones previsionales, más aún cuando estos resultan dubitados en el proceso de fiscalización.

Los elementos que la COMPIN y la SUSESO tuvieron a la vista para fundar el rechazo, todos verificables en los documentos del expediente, son los siguientes. Las licencias médicas folios N° 3-122355329 y N° 3-123600308 no fueron recepcionadas por el empleador consignado en el contrato de trabajo, nombre reservado, RUT RUT reservado. Posteriormente, la recurrente concurrió con cotizaciones pagadas fuera del plazo de emisión de la primera licencia, efectuadas retroactivamente por un segundo empleador, Productos Alimenticios Artesanales Francisco Alberto Vargas Álvarez EIRL, RUT RUT reservado, respecto del cual no se constató solvencia económica al consultar el 7% de salud, y cuya revisión en el Servicio de Impuestos Internos reveló que no registra movimientos de timbraje de documentos en el año 2025. Adicionalmente, el representante legal de esa EIRL es la pareja de la recurrente, RUT RUT reservado, quien mantiene a su vez licencia médica pendiente de pago por antecedentes previsionales.

Estos hechos objetivos, concordantes entre sí y verificados por los organismos técnicos competentes en el ejercicio del mandato fiscalizador que les impone el artículo 48° del Decreto Supremo N° 3, de 1984, constituyen fundamento racional y suficiente para tener por no acreditado el vínculo laboral con el segundo empleador. La recurrente no aportó en ninguna de las instancias administrativas disponibles antecedentes de huella laboral material y concreta que permitieran modificar ese pronunciamiento, lo que fue expresamente consignado en las resoluciones impugnadas.

OCTAVO: Que, siendo así, las actuaciones de la COMPIN Región del Maule y de la SUSESO se ajustaron en todo momento al marco normativo que regula la autorización de licencias médicas y la procedencia del subsidio por incapacidad laboral, integrado por el Decreto Supremo N° 3, de 1984, y el DFL N° 1, de 2005, ambos del Ministerio de Salud, y por el DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Socialver, y la Ley N° 16.395. Sus resoluciones fueron motivadas y fundadas en hechos objetivamente verificables, sin que se aprecie en ellas vicio alguno de ilegalidad ni de arbitrariedad. No existiendo acto ilegal o arbitrario, la presente acción constitucional no puede prosperar.

NOVENO: Que, en cuanto a las costas, la acción fue deducida sin fundamento jurídico plausible que la justificara. En efecto, los antecedentes del proceso revelaban desde su inicio que las licencias médicas de la recurrente carecían del requisito esencial establecido en el artículo 4° del DFL N° 44, de 1978, consistente en cotizaciones enteradas oportunamente dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia que acreditaran un vínculo laboral efectivo. La recurrente no aportó, en sede administrativa ni ante esta Corte, huellas laborales materiales y concretas que permitieran desvirtuar los fundamentos del rechazo, los que descansaban en hechos objetivos verificados por los organismos técnicos competentes en cumplimiento de sus atribuciones legales. Interponer una acción constitucional de protección en tales condiciones, pretendiendo que esta Corte ordene el pago de un subsidio cuyos requisitos legales no se encuentran cumplidos, importa un ejercicio de la acción sin motivo plausible, circunstancia que justifica la condena en costas.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RESUELVE:

I. RECHAZAR la excepción de extemporaneidad opuesta en lo principal por la Superintendencia de Seguridad Social.

II. RECHAZAR el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (nombre reservado) Región del Maule.

III. Condenar en costas a la recurrente.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó el abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra Rol Nº 1572-2025 Protección.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Rodrigo de la Vega Parra, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.