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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1570-201816 ago 2018

Protección contra CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO DE TALCA

Fecha
16 de agosto de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1570-2018, sentencia de 16 de agosto de 2018

Resumen

Se rechazó el recurso de protección del sindicato contra la Corporación Municipal de Desarrollo de Talca, al tratarse de actos de carácter privado y no advertirse afectación a las garantías invocadas por las medidas de administración del recinto ferial.

Texto íntegro

Talca, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, se presenta CIRO SÁEZ GUERRA, Abogado, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana; en representación del “SINDICATO DE TRABAJADORES nombre reservado”, representado por su directiva, integrada por nombre reservado, chileno, comerciante, casado, cédula de identidad N°RUT reservado; nombre reservado, chilena, comerciante, casada, cédula de identidad N°RUT reservado; y nombre reservado, chilena, comerciante, casada, cédula de identidad N°RUT reservado, todos con domicilio en domicilio reservado, en la calidad de Presidente, Tesorera y Secretaria, respectivamente, y expone:

Que en representación de todos los socios del “Sindicato de Trabajadores nombre reservado” deduce Recurso de Protección en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO DE TALCA, Rut. N°RUT reservado, representada por nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado y su Director Ejecutivo, nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, todos domiciliados en domicilio reservado; por estimar vulneradas las garantías constitucionales contempladas en los Artículos 19 números 2, 3, 4, y 16 de la Constitución Política de la República, conforme a los siguientes antecedentes:

LOS HECHOS:

1.- Que el 11 de abril de 2017, la Ilustre Municipalidad de Talca entregó la gestión del recinto de la nombre reservado a la Corporación Municipal de Desarrollo de Talca.

Que este recinto fue creado por la Ilustre Municipalidad de Talca para el uso de los comerciantes agrícolas, fruticultores y agricultores, quienes hicieron de esta Macroferia, por años, su fuente de ingreso, ello mediante la implementación de un modelo de negocio que se mantuvo en el tiempo y era administrado por esa entidad edilicia principalmente mediante el cobro de aranceles razonables, lo que permitió a personas modestas subsistir mediante la comercialización de sus productos hortofrutícolas.

2.- Que, desde que la Ilustre Municipalidad de Talca entregó la administración de este recinto a la recurrida, los recurrentes han sufrido una serie de problemas en su quehacer y que ha afectado el ejercicio de su actividad económica, por varias razones:

a) Alza excesiva de precios en sus locaciones: Dice que cuando esta Macroferia era administrada sólo por la Ilustre Municipalidad de Talca, los comerciantes debían pagar $2.000 (dos mil pesos) para ocupar sus locaciones; en la actualidad, este pago asciende a la suma de $5.000 (cinco mil pesos), lo que significa un incremento del ciento cincuenta por ciento por el mismo uso.

b) Alza en el precio de ingreso de sus mercaderías en camiones a la Macroferia: cada camión pagaba $7.500 (siete mil quinientos pesos) por su ingreso con las mercaderías a la Macroferia; ahora, cada camión debe pagar $31.000 (treinta y un mil pesos), lo que significó un incremento de más del cuatrocientos trece por ciento por el mismo servicio.

c) Repase: Explica que en el evento que un comerciante o, en su defecto, un agricultor no alcanzaba en el día a vender sus mercaderías, sean estas frutas u hortalizas, se quedaba en la misma locación y debían pagar un importe que se denomina “Repase”, lo que tiene un valor de $5.000.

Hace presente que no obstante estas condiciones gravosas y muy onerosas para el estilo de vida de cada uno de estos comerciantes y agricultores, quienes sólo conocen esta forma horada de ganarse la vida y lo han hecho siempre de esta forma, lo aceptaron para poder seguir trabajando en la Macroferia.

3.- Que el día 25 de mayo de 2018, se realizó una reunión con todos los locatarios, comerciantes y agricultores con la Administración, encabezada por su Director Ejecutivo, el ingeniero comercial, nombre reservado, quien autorizó a los comerciantes para que volvieran a colocar sus techos para protegerse de las inclemencias del tiempo, sean éstas heladas o fríos, lluvias o en algunos casos, el mismo sol, todos factores que dañan las frutas, haciendo difícil su posterior venta, sin perjuicio, asimismo, de verse mermada la salud de los comerciantes y, por tanto, su calidad de vida.

Que no obstante esta autorización para utilizar los toldos o infraestructura para protegerse de las inclemencias del tiempo, estos utensilios comenzaron a ser sacados por los guardias del recinto y finalmente, no pudieron instalarlos, por lo que continuaron sus actividades comerciales a la intemperie, con graves consecuencias para toda la actividad comercial y salud de estas personas.

Dice que muchos de los comerciantes, por no decir la mayoría de ellos, son personas de la tercera edad, que no pueden cambiar de actividad y emigrar a otra forma de ganarse la vida; y las condiciones inhumanas que ha instaurado arbitrariamente la Administración para la realización de estas actividades comerciales ha provocado el deterioro de la salud física de estas personas.

También señala, que a otros comerciantes simpatizantes de los ejecutivos de la Administración, sí se les permitió colocar toldos y hacer infraestructuras para proteger sus mercaderías.

4.- Que el día viernes 15 de junio de 2018, mediante carteles pegados al ingreso de la Macroferia y en lugares estratégicos, la Administración de la Macroferia, sin consultarlo con los comerciantes y de manera infundada, dispone que los comerciantes y agricultores que concurran al recinto a comercializar sus productos podrán ingresar a las instalaciones a la 01:00 horas y deberán retirarse, obligatoriamente, junto a sus mercaderías, a las 16:00 horas.

Dice que esta Ordenanza de la Administración resulta muy atentatoria para el desarrollo de las actividades mercantiles que realizan los socios del Sindicato de Trabajadores nombre reservado, por cuanto cambian por completo la forma de realizar sus actividades comerciales, ya que los comerciantes que no alcanzaban a vender sus productos, se quedaban en sus puestos hasta que los vendían completamente y sólo debían pagar un importe denominado “Repase” y que tenía un costo de $5.000 (cinco mil pesos). Pero, con esta nueva instrucción, los comerciantes ahora deben sacar sus cosas o mercaderías a la calle y, por lo tanto, no pueden quedarse en el recinto, y sólo se les permite reingresar al día siguiente a la 01:00 horas, con los peligros que ello conlleva de ser asaltados y heridos.

Señala que con este nuevo “Modelo de Negocio”, la Administración de la Macroferia no sólo vuelve a cobrar por el ingreso de la mercadería de cada comerciante, sino también por cada camión y grúa que debe emplearse para reinstalarse en su locación, lo que trae encarecimiento injusto de su actividad comercial y un perjuicio directo para los consumidores.

Que, esta situación constituye un atropello a la forma de realizar sus ventas y de la manera como siempre la hicieron, por cuanto estos comerciantes no tienen bodegas donde dejar sus mercaderías y, por lo tanto, quedarían expuestos a su suerte y al pillaje de la calle, y todo esto afecta la “Libertad de Trabajo” y también la realización de una “Actividad Económica Lícita”, conceptos expresamente custodiados en nuestro Código Político Chileno.

Que, lo anterior, significa además, un aumento sustancial en el precio de sus mercaderías, por cuanto para ingresarlas cada día, a la 01:00 horas, deben pagar la respectiva locación, ingreso del camión, grúa horquilla para bajar los bines y luego, a las 16:00 horas, retirarse nuevamente con todos sus productos. Todo este despliegue avasallador, con el único fin de tener más dinero y cumplir con un “Modelo de Negocio” que se aleja completamente de los fines sociales por los que se creó la Macroferia, lo que viene a afectar el desarrollo de la actividad laboral y económica de este humilde grupo de personas.

5.- Afirma que de manera arbitraria, la Administración ordenó que los Comerciantes no pueden separar sus mercaderías en cajas más pequeñas desde los bines que compran, “encajar”, o, en su defecto, apartar en mallas de 16 kilos, “enmallar” sus productos desde los bines que compran, en el mismo recinto de la Macroferia, actividad que siempre se ha hecho de esa forma.

Que este procedimiento de dividir las mercaderías en cajas o mallas desde los bines en el mismo puesto de trabajo, que arriendan diariamente, todos los días del año, es una forma de modelar su negocio y que se hace en todas las ferias libres del país; por tanto, una prohibición a realizar esta modalidad de negocio es completamente injusta y carece de todo sentido práctico el impedirlo.

EL DERECHO:

En este aspecto, señala que las conductas descritas en los puntos anteriores constituyen actos y omisiones arbitrarias que han afectado a la integridad psíquica y física de los recurrentes conforme a lo siguiente:

1. Nuestra Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N°1 garantiza el derecho de toda persona a la integridad física y psíquica de las personas, y en su numerando 24 garantiza el derecho de propiedad sobre toda clase de cosas corporales e incorporales, sobre los cuales la recurrente tiene la propiedad, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 565, 576 y 583 del Código Civil. Dice que en la especie, los recurrentes tienen la propiedad sobre su derecho a ejercer su actividad lícita de comercio, quienes por años y día a día han pagado por un espacio en la Macroferia, lo que ocurre ininterrumpidamente todo el año.

Que por otra parte, el N°16° consagra la libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Que “Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así”.

2. Agrega que nuestra Carta Fundamental, en su Artículo 20, permite interponer la presente acción, cuando el derecho a la integridad física y psíquica de las personas, y el derecho a ejercer libremente cualquier actividad económica lícita, sin que sufran una privación, perturbación u amenaza de esos derechos a causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales ejercidos por un tercero, como ocurre en la especie.

3. En concordancia con lo anterior, para que proceda el Recurso de Protección se requiere:

a) Acto u omisión de un tercero: Lo que supone necesariamente un cambio en el mundo externo, excluyendo de esta forma los pensamientos.

b) Arbitraria o ilegal: Esto, según lo ha señalado nuestra Corte Suprema, se refiere a actos u omisiones carentes de fundamentos (arbitrario) o contrario a la ley (ilegal), lo que concuerda con lo señalado por la Real Academia Española para los efectos de definir las palabras arbitrario (que depende del arbitrio y arbitrio a su vez “voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho” e ilegal “que es contra la ley”.

c) Que prive, perturbe o amenace; En este sentido, privar, según la RAE, es “despojar a alguien de algo que poseía”, perturbar es “mutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien” y amenazar es “Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien”. Ciro Sáez Guerra ABOGADO Carlos Antúnez Nº1865 Of. 813, Providencia; fono 97959.9010 d) La integridad psíquica de una persona: por integridad entendemos, según la RAE, “Dicho de las partes: Constituir un todo”; y por Psíquica, “Perteneciente o relativo a las funciones y contenidos psicológicos”; en consecuencia, se entiende todo aquello que dañe a las partes de las funciones y contenidos psicológicos de una persona.

4. Afirma que los actos descritos en los Hechos de este recurso, han perturbado la integridad psíquica de los recurrentes, ya que se trata de actos vejatorios en su contra que, en primer lugar, no se basan en ninguna justificación o razón de ser (arbitrarios); han trastornado la tranquilidad de estos comerciantes honrados que por años ejercieron su actividad, desconocen su forma de ganarse la vida (perturbar), cuestión que ha terminado desencadenando en los recurrentes un nivel muy alto de incertidumbre respecto a su actividad laboral, la cual es garantizada por diversas normativas, y que al verse afectados los tiene en una profunda angustia.

5. Dice que además, se ha perturbado su derecho sobre el ejercicio libre de una actividad lícita comercial, la cual han realizado por años y la única forma que conocen para ganarse la vida honradamente; esto, por cuanto se le ha desconocido todo su trabajo realizado dentro de la esfera de sus competencias; por otra parte, al pagar su boleto de ingreso al recinto de la Macroferia nace de derecho una relación comercial que otorga deberes y obligaciones para ambas partes, siendo los recurrentes prácticamente los únicos obligados y bajo condiciones muy perjudiciales, respecto de las cuales ni siquiera se les ha permitido acordar y negociar, participando de sus cláusulas.

6.- Que, sin mediar comunicación previa, se crean normas y regulaciones leoninas y que gravan sólo a un grupo determinado de personas, lo que por sí, es un acto arbitrario e injusto, quienes por tener una actitud cooperadora, se ha interpretado como debilidad de estos comerciantes, los que deben soportar condiciones muy inhumanas para realizar sus actividades.

7. Que en consecuencia, esta serie de actos y omisiones arbitrarias que hicieron crisis el día el 25.05.2018 y que ya resultaron inaceptables desde el día viernes 15.06.2018, son los hechos por los cuales se recurre de Protección en este acto, afectando de tal manera a los recurrentes -y que la siguen afectando-, y sin justificación alguna, que se le ha impedido realizar sus actividades comerciales de la forma que siempre lo hicieron, se le ha perseguido y hostigado principalmente a través de: 1.- Cambiarlos de locación continuamente, 2.- No permitirles colocar sus toldos para protegerse de las inclemencias del tiempo y al mismo tiempo cuidar sus mercadería, provocándoles pérdidas, 3.- Obligarlos a sacar sus mercadería a la calle y finalmente, 4.- No permitirles embalar su mercadería en cajas y mallas, lo que les trae aparejado peligros, daños a sus productos o mercadería y encarecimiento injustificado en su actividad comercial, afectándoles de tal manera su psiquis, que estos comerciantes se encuentran en una situación desesperada.

Por esta razón se recurre, a fin de que dispongan todas las medidas que en derecho sean necesarias para restablecer el imperio de las garantías constitucionales y asegurar la debida protección de los derechos de los recurrentes.

8. Invoca también la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece la obligatoriedad para los Estados Partes (Chile), de acuerdo a los artículos 1°, 2° y 25°, señalando que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en el ejercicio de sus funciones oficiales". Señala esto, por cuanto los actos y omisiones por los cuales se recurre en este acto son precisamente ejercidos por personas que representan a la Ilustre Municipalidad de Talca y que con su actuar se apartaron seriamente y sin razón alguna de ellas, para perjudicar principalmente en su psiquis y económicamente a los recurrentes.

Concluye solicitando acoger el Recurso de Protección, y en definitiva, declarar que los recurrentes han sido objeto de un constante y persistente hostigamiento en su actividad comercial y laboral, y disponer que los recurridos terminen en forma inmediata con todo acto de hostigamiento hacia los comerciantes de la Macroferia, por haber afectado gravemente la “Libertad de Trabajo”, no permitiéndoles la realización de una “Actividad Económica Lícita”, como también la afectación del derecho de propiedad que subyace de la actividad económica que realizan, solicitando:

1.- Terminar con el cambio continuo de locación, 2.- Permitirles colocar sus toldos para protegerse de las inclemencias del tiempo y de esta forma proteger sus mercaderías, 3.- No permitir que los comerciantes sean Obligados a sacar sus mercadería a la calle, 4.- Permitirles embalar su mercadería en cajas y mallas.

SEGUNDO: Que, por la recurrida, Corporación Municipal de Desarrollo de Talca, informó el Abogado MAURICIO LOZANO DONAIRE, quien solicitó el rechazo con costas de la presente acción de protección, conforme a los siguientes fundamentos:

I.- ANTECEDENTES.

1.- Según consta en el contrato de arriendo de fecha 31 de agosto de 2017, Aprobado por Decreto Alcaldicio número 3942 de fecha 31 de agosto de 2017, la recurrida tomó en arrendamiento de parte de la I. Municipalidad de Talca, el recinto denominado Macroferia, ubicado en el Parque Industrial de Talca.- 2.- Que el referido recinto, se encuentra conformado por 3 inmuebles independientes que son de propiedad de la Ilustre Municipalidad de Talca, ubicados en Parque Industrial de la ciudad, que son:

a) La propiedad denominada “Recinto Macroferia”, ubicada en domicilio reservado, con una superficie de 32.145, 85 m2, y los deslindes que indica.

b) La propiedad denominada “Patio de Agricultores” ubicada en domicilio reservado, con una superficie de 19.621,83 m2 y los deslindes que señala.

c) La propiedad denominada “Patio de Carga y Descarga” ubicada en domicilio reservado, , con una superficie de 10.986,93 m2 y los deslindes que indica.

3.- Que dicho recinto se encuentra organizado en diversos patios en donde confluyen espacios y recintos que la entidad explotadora, es decir, la recurrida, da en arrendamiento a diferentes comerciantes de diversos rubros vinculados al comercio de frutos del país y abarrotes, constituyéndose este en el principal mercado de abastos de la Región del Maule.- 4.- Explica que al tomar la recurrida la tenencia legitima de los diversos inmuebles que componen el recinto Macroferia, ha debido instaurar una serie de políticas de administración, las que también contemplan el ordenamiento territorial y la destinación de los diferentes recintos que existen al interior del mismo.- 5.- Que estas medidas implican e implicarán cambios de la más diversa índole, pues están dentro de un plan macro, un MASTER PLAN, que implica un proceso de transformación profunda, que se inicia con el traspaso de la tenencia y administración del recinto a un ente privado, que lo administrará bajo las reglas y principios de eficiencia que rigen toda actividad económica privada, pues para empezar el recinto ya no es “gratis” o bajo un sistema con una fuerte subvención; y por el contrario, hoy la operación tiene un costo que se debe solventar, y al efecto se deben generar números al menos azules, pues solo en arriendo la recurrida debe pagar un canon del orden de los 60 millones de pesos mensuales.- Explica que el hecho de comenzar a asumir costos en la operación, implica un cambio radical del paradigma, pero esto también es solo una parte, desde que el plan de operación también implica la estrategia de posicionamiento de la Feria, a través de una fuerte inversión en tecnología, seguridad, mejoras de infraestructura para comerciantes y usuarios, pero como contra partida, implica también un mayor rigor en cuanto al cumplimiento de ciertos deberes, tanto en el pago que debe hacer quien pretenda comerciar en el lugar, como en cuanto a respetar y acatar las medidas de administración dispuestas.- Dice que en la última etapa de la administración municipal, ésta se vio desbordada por una especie de “ley del más fuerte”, un caos en la administración y ordenamiento, lo que en definitiva ha hecho de este recinto, un lugar poco amable, inseguro, y en donde en definitiva cada cual hace lo que estima; y es esta cultura la que la recurrida está empeñada en cambiar, por lo que se deben tomar sendas medidas de administración.- 6.- Señala que estas medidas de administración han generado diversas reacciones en los usuarios del recinto. Algunos (la gran mayoría) se han manifestado a favor, entendiendo que la administración del recinto por un ente privado como lo es la Corporación recurrida, constituye el inicio de una nueva, más moderna y mejor etapa; pero también ha generado detractores, los que han buscado diversas formas de manifestarse, y se han visto desde las manifestaciones extrajurídicas, ilegales, que han consistido en tomas y “cierres” del recinto, las que han derivado incluso en el uso de la fuerza pública y, también han visto manifestaciones ejercidas dentro de la legalidad, como lo es el hecho de que algunos comerciantes recurran a la vía judicial.- Que, como muestra de lo primero, son las tomas ejecutadas en los últimos días y que constituyen hechos públicos y notorios y, muestra de lo segundo, es tanto la presente acción deducida, así como la acción de protección rol 1590-2018, en que un grupo de comerciantes recurren en contra de otro grupo por haber estos últimos recurrido a vías de hecho en el cierre del recinto.- II.- EL RECURSO DEDUCIDO.

1.- Señala que ha deducido acción de protección en contra de la Corporación recurrida, el denominado SINDICATO DE TRABAJADORES nombre reservado, el cual agrupa a un número indeterminado de personas que no sabe quiénes son, salvo sus representantes individualizados en el mismo recurso.- 2.- Que la acción del recurrente, deducida por un sindicato o asociación va a fracasar, pues se trata de una acción personal de quienes dirigen ésta y no emana de una decisión tomada en el seno de la asociación con las formalidades propias.- Es decir, se usa una “pantalla”, la cual sería actuar en representación del sindicato, sin que ello sea efectivo, pues no se obra a favor de las personas a quien se dice representar.

3.- Que esto es así, porque la gran mayoría de los miembros del Sindicato entiende que las medidas de administración adoptadas son, a más de legales y razonables, absolutamente necesarias para la buena administración del recinto Macroferia.- 4.- Que, en lo medular, de la lectura del texto, es claro que lo que reclama el recurrente, son medidas adoptadas por la Corporación recurrida, que son medidas de administración, a saber:

a) Cambio de locación de los comerciantes dentro del recinto;

b) Colocación de Toldos;

c) Ubicación de las Mercaderías;

d) Embalaje de Mercaderías.- III.- SUPUESTAS GARANTIAS CONCULCADAS 1.- Refiriéndose a las garantías que los recurrentes dicen conculcadas en razón de las medidas de administración, sostiene que los hechos alegados y el fundamento del recurso nada tiene que ver con esas garantías, pues las medidas de administración no se acercan ni meridianamente a conceptos relacionados a la igualdad ante la ley, al ejercicio de derechos o a la protección a la vida privada.- Que la decisión atacada, solo obedece a decisiones comerciales del actual operador del recinto, decisiones que se enmarcan dentro de una actividad económica lícita por parte de la Corporación recurrida; y los recurrentes, en rigor, han de ostentar la condición de clientes, de forma tal que ellos mismos pueden decidir libremente con quién y de qué forma desarrollan su actividad económica.- 2.- Que, vinculado a esto, mención aparte merece la invocación de la libertad de trabajo como garantía conculcada, ya que de ninguna manera se ha coartado aquí aquellos aspectos protegidos por la Carta Magna, pues a nadie se ha coartado su derecho y su libertad de trabajar. Dice que el tema es distinto, se trata de que los comerciantes tienen plena libertad de aceptar o no las condiciones del operador del recinto, y bien pueden ellos definir libremente dónde y con quiénes ejercer su actividad comercial; a nadie se le impide trabajar, y a nadie se le coarta el ejercicio de su actividad.

Afirma que lo que pasa, es que los recurrentes no están dispuesto a que en el recinto se fijen reglas, pero, que no haya habido reglas antes, no significa que hacia el futuro no puedan existir, y es más, en el plan de modernización es del todo necesario que existan.- 3.- Respecto al derecho de propiedad, señala que con las medidas de administración objeto de la controversia, no se altera en lo más mínimo este derecho de “propiedad” si es que lo tuvieran, pues los recurrentes pueden libremente comerciar donde les parezca.- Que la definición de la extensión del derecho incorporal no ha de tener el alcance que los recurrentes pretenden. Ellos bien pueden tener derecho a desarrollar una actividad económica lícita, pero no a costas de quien opera el recinto de forma tal que sean ellos quienes impongan las reglas de administración al operador, lo que es inaceptable, y lo único que ha hecho la recurrida es comunicar y hacer uso de una facultad de administrar el recinto que opera.

IV IMPROCEDENCIA DE LA ACCION.

1.- Señala que la acción de protección es una acción de carácter cautelar que es improcedente utilizarla cuando existen derechos controvertidos por las partes involucradas en un conflicto.

2.- Que así, se ha establecido, que el Recurso de Protección provee un remedio rápido y eficaz a los derechos individuales en caso de abusos flagrantes o inminentes. Lo anterior implica que en sede de protección solo se busca poner pronto remedio a una situación que aparentemente es contraria al orden jurídico, otorgando la más rápida y efectiva protección al afectado. Por lo mismo se ha indicado que sus caracteres esenciales son su instrumentalidad y su provisionalidad y que, por ende, no produce cosa juzgada sustancial.

Que, en la especie, la violación al orden de las cosas, si se revisa la esencia del recurso, lo constituye en concepto del recurrente, las medidas de administración que pretende aplicar el operador de un recinto comercial con quien cada uno de ellos contrata, es decir, ellos reclaman contra condiciones de contratación, lo que hace del todo improcedente asirse de un procedimiento que claramente está destinado a otro fin, pues claramente, el tema pasa por la discusión de cuestiones de carácter contractual y comercial que queda dentro de la esfera de las decisiones comerciales de cada cual.- Que, atendida la naturaleza de las alegaciones que hace el recurrente de los derechos que pretende, lo cierto es que ellas deben hacerse a través de los cauces ordinarios y no por la vía de esta acción cautelar como ha ocurrido en la especie.

Que, si se pretenden derechos, será el Juez ordinario quien a requerimiento de ellos así lo declarará; y podrá ser el Juez que conozca del derecho del consumo, si pretende consumidores, podrá ser el Juez que conoce de los atentados a la libre competencia, si estiman que en condición de comerciantes se han afectado aspectos del orden publico económico; pero lo que no pueden, es pretender que acá pueda existir un acto atacable por este arbitrio constitucional.- 3.- Dice que en la especie, la contraria pretende a través de este procedimiento rápido , obtener declaraciones y decisiones que son propias de otras sedes, pues el pretender obtener a través de este recurso que se dejen sin efecto medidas de administración, no es sino una pretensión que escapa, a la naturaleza del recurso y por ende a la competencia constitucional entregada esta Corte.

4.- Que si bien es cierto, que en esta sede impera el principio del aformalismo de la acción, no es menos cierto que debemos exigir, al menos, un mínimo de forma, por lo que la petición de que se dejen sin efecto las medidas de administración, implicaría por otro lado privar a la recurrida de las herramientas de administración y señorío que posee sobre el bien que explota y sobre el cual ejerce su actividad, que es de carácter privada, y no asistencial ni gratuita.- 5.- Que, si se pretenden lesionados los recurrentes, es otra la sede donde reclamar, como reiteradamente lo ha señalado nuestra jurisprudencia de los tribunales superiores.

6.- Que, lo que se discute por los recurrentes son la implementación de medidas de administración, medidas que la recurrida tiene pleno derecho a implementar.- Concluye que hay hechos y derechos controvertidos.- 7.- Que, en consecuencia, el statu quo en relación a este recurso queda comprendido por una gama de relaciones contractuales, y la eventual controversia acerca de ésta y los derechos de contenido patrimonial de las partes es una cuestión sustantiva civil o mercantil y, de derecho administrativo en la medida en que versa sobre el ejercicio de facultades, lo que constituye procesalmente cuestiones de lato conocimiento que no admiten tutela judicial vía recurso de protección.

8.- Que, como lo destaca uniformemente la jurisprudencia y doctrina acerca del recurso de protección, ésta es una acción constitucional consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica que instaura un proceso de amparo fundamental de cognición sumaria, urgente y extraordinario para la tutela de derechos fundamentales lesionados por actos positivos o negativos antijurídicos. En la especie los hechos controvertidos escapan a la órbita y funcionalidad propia del recurso de protección Invoca jurisprudencia, transcribiendo partes de sentencias sobre la materia.

V.- EJERCICIO LEGÍTIMO DE UNA ACTIVIDAD ECONOMICA. INEXISTENCIA DEL ACTO ARBITRARIO E ILEGAL RECLAMADO.

1.- Dice que los recurrentes reclaman de cuatro puntos, sobre los cuales la Corporación recurrida habría tomado medidas de administración, que son:

a) Cambio de locación de los comerciantes dentro del recinto;

b) Colocación de Toldos;

c) Ubicación de las Mercaderías;

d) Embalaje de Mercaderías.- 2.- Respecto de cada uno de estos aspectos, señala:

a) En cuanto a terminar con el cambio continúo de locación.

Dice que sobre este aspecto, resulta necesario aclarar que las posturas de venta (espacio inmobiliario asignado para que un productor o comerciante exhiba y venda sus productos sobre el espacio de carga de su vehículo) deben ser asignadas de forma aleatoria y dinámica, permitiendo la asignación a nuevos usuarios una vez concluida la venta de mercaderías o termine el periodo de feria. Esta locación es esencialmente transitoria pues en el fondo consiste en vender en un estacionamiento.- Dice que actualmente, algunos usuarios mantienen algunas posturas “tomadas”, sin vehículos con mercadería, evitando que terceros puedan tener acceso a estos espacios para la venta de sus mercaderías. Estas conductas de algunos afectan el derecho de otro y atentan contra la condición transitoria propia de un estacionamiento.- b) En cuanto a la colocación de toldos.

En este aspecto, señala que el recurso es a lo menos inexacto. Afirma que se permite que los comerciantes o productores puedan disponer de elementos que los protejan de las inclemencias del tiempo en formato de toldos armables o de uso sobre el espacio de carga de sus vehículos (carpas). Lo que no se permite es la edificación de estructuras permanentes sobre estos espacios inmobiliarios.

c) No permitir que los comerciantes sean Obligados a sacar sus mercaderías a la calle.

Sobre este punto, dice que el servicio que pagan los comerciantes es por usar el espacio inmobiliario para realizar ventas durante un periodo de feria, o antes que concluya éste si es que logran vender la totalidad de sus mercaderías, por lo tanto, no es un espacio asignado para bodegaje y tampoco el servicio incluye custodia de mercaderías.

d) Permitirles embalar su mercadería en cajas y mallas.

Dice al respecto, que el servicio que se presta a los comerciantes es por usar el espacio inmobiliario para realizar ventas y no para realizar servicios de embalajes. Que embalar o enmallar mercadería en posturas genera trastorno al normal funcionamiento de los espacios, genera residuos y provoca un desorden logístico en la operación habitual de los patios de postura.

3.- Que conforme con lo señalado, cada una de las medidas adoptadas por la Corporación recurrida son legales, son razonables, y están dentro del legítimo derecho que tiene de organizar las actividades al interior del recinto Macroferia.- Concluye solicitando rechazar el recurso de protección, con costas.

TERCERO: Que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

En el caso de autos, el acto arbitrario e ilegal respecto del cual se recurre y que afectaría los derechos y garantías que indica el recurrente, consiste en ciertas y determinadas decisiones de la Corporación administradora del recinto de la macroferia, que específicamente se traducen en las siguientes acciones tomadas respecto de los locatarios, comerciantes y agricultores: 1.- Cambiarlos de locación continuamente, 2.- No permitirles colocar sus toldos para protegerse de las inclemencias del tiempo y cuidar sus mercaderías, 3.- Obligarlos a sacar sus mercadería a la calle y 4.- No permitirles embalar su mercadería en cajas y mallas.

Que, a juicio de esta Corte, los actos que se estiman como ilegales o arbitrarios por la recurrente, son acciones propias de las facultades de administración que le competen a la recurrida Corporación Municipal de Desarrollo, que, si bien pueden haber ocasionado en los recurrentes una alteración en la forma en que estaban acostumbrados a funcionar con la anterior Administración, en caso alguno puede estimarse que estamos en presencia de actos que afecten derechos o garantías constitucionales.

Por otra parte, las medidas adoptadas por la Administración del recinto ferial, y que son reclamadas por los recurrentes, se enmarcan dentro de lo que es el contrato de arrendamiento que la Corporación recurrida suscribió con la Ilustre Municipalidad de Talca, y con los contratos individuales de locación que la recurrida celebra con los locatarios, comerciante y agricultores que desarrollan labores lucrativas en el recinto, por lo que cualquier conflicto que se suscite en ese orden de cosas, no procede ser resuelto por la vía de la acción de protección, sino que conforme a las normas civiles o comerciales que regulan las convenciones del caso. En efecto, los actos reclamados por los recurrentes, obedecen a diferencias que se producen entre las partes, en relación con la forma en que la Corporación recurrida les proporciona el servicio de locación en el recinto ferial, por el cual pagan un precio para ingresar y vender sus productos en dicho recinto, cuestión de carácter privado que debe resolverse por las vías pertinentes del derecho privado, y no mediante la presente acción de protección.

CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, que ya es bastante para rechazar la acción de protección en este caso, no se advierte de qué manera podrían afectarse los derechos constitucionales que indica el recurrente como afectados.

En cuanto al derecho a la integridad física o psíquica de los recurrentes, no se observa de qué manera, las medidas de administración adoptadas por la recurrida puedan afectar tal derecho, toda vez que estamos en presencia de actos de carácter privado, como ya se dijo, y no existe antecedente alguno sobre la vulneración denunciada.

Respecto de la igualdad ante la ley, los recurrentes no señalan ni comprueban, respecto de quién o en qué forma, las medidas adoptadas por la Administración del recinto ferial, les significa un trato desigual o discriminatorio. Es decir, no hay antecedentes que permitan establecer que frente a otros locatarios o comerciantes, se les haya dado un tratamiento distinto, y lo mismo se aplica respecto del ejercicio de una actividad económica, y para la libertad de trabajo, pues todos los recurrentes desarrollan una actividad lucrativa en el recinto de la nombre reservado, sin otra limitación que dar cumplimiento a las reglas de administración impuestas por el organismo respectivo, lo cual constituye una exigencia lógica y razonable a fin de que la labor en el recinto se desarrolle con normalidad.

En lo que respecta al derecho de propiedad, no se advierte alguna afectación, pues los recurrentes no han sido privados de ningún bien o aspecto patrimonial, manteniendo inalterables sus trabajos y bienes, debiendo solo sujetarse a las medidas de administración respectivas.

Y de acuerdo, también, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, 1º, 3º y 5º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por el Abogado CIRO SÁEZ GUERRA, en representación del “SINDICATO DE TRABAJADORES nombre reservado”, representado por su directiva, integrada por nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO DE TALCA, representada por nombre reservado, y su Director Ejecutivo, nombre reservado, todos ya individualizados.

No se condena en costas, por estimarse que existieron motivos plausibles para accionar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Suplente Eric Sepúlveda Casanova.

Rol Nº 1570-2018/Protección.