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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 156-202319 abr 2023

nombre reservado con CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fecha
19 de abril de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 156-2023, sentencia de 19 de abril de 2023

Resumen

Se acoge protección: Contraloría incurrió en omisión arbitraria al retardar cerca de un año la toma de razón de una resolución previsional, vulnerando la celeridad y la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

Talca, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

VISTO Y CONSIDERRANDO:

Primero: Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos, deducido el 30 de enero del año en curso, es del tenor siguiente:

“nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, cesante, domiciliado en domicilio reservado, población 5 de noviembre, San Clemente, Región del Maule, a S.S.I., respetuosamente digo:

Que, por este acto, vengo en interponer Acción de Protección de garantías constitucionales en contra de CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, Abogado, ambos con domicilio en domicilio reservado, región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria ocasionada con la falta de pronunciamiento respecto de la Resolución N° 53/2022 emitida por la Dirección Previsional de Carabineros (DIPRECA) cuya materia dice relación con la solicitud de trámite para llamado a retiro de este recurrente, y que el día 24 de febrero de 2022 dicha institución previsional remitió a Contraloría General de la República para trámite de toma de razón.

La negligencia denunciada mediante el presente arbitrio procesal vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880.

I. Antecedentes previos.

1. Ingresé a Gendarmería de Chile el día 01 de febrero de 1.998, desempeñando funciones como ingeniero de ejecución en informática para el Patronato Local de Reos de Santiago, actual Centro de Apoyo para la Intervención Social (CAIS), entidad dependiente del servicio referido, en calidad de contrata, en la planta de profesionales.

2. Durante el año 2.019, fui trasladado hasta la Dirección Regional del Maule de Gendarmería de Chile, y terminé mi carrera cumpliendo servicios en el Centro Penitenciario Femenino (C.P.F.) de Talca.

3. En esta última unidad penal, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 412 de fecha 09 de agosto de 1991 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del personal de Carabineros de Chile, presenté la documentación requerida para iniciar mis trámites de retiro, la que fue enviada hasta la Dirección Nacional de Gendarmería mediante Oficio Ordinario N° 1486 del 16 de octubre de 2020, suscrito por la sra. Jefa de Unidad del C.P.F. de Talca.

4. Por su parte, recién el día 26 de noviembre de 2021, la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio Ordinario N° 1575 del año 2.021, remite mi expediente de retiro hasta la Dirección Previsional de Carabineros para continuar con el trámite ya referido.

5. Una vez efectuadas las revisiones de rigor, el día 24 de febrero de 2022, mediante Resolución N° 53 / 2022, Dipreca remite mis documentos a Contraloría General de la República, órgano encargado de la toma de razón de dicho documento, trámite que permitiría finalizar mi solicitud de retiro y me habilitará para empezar a recibir mi pensión de retiro.

II. Hecho vulneratorio denunciado.

1. El tiempo transcurrió, y ante la dilación en la toma de razón de la Resolución 53/2022 de Dipreca, y la angustia que la falta de pronunciamiento me causa hasta la actualidad inclusive, el día 11 de agosto de 2022, consulté por el estado de tramitación del acto administrativo referido al correo correo reservado, y recibí la siguiente respuesta: “En cuanto a lo sostenido, cumple con manifestar que, según los registros que obran en esta Entidad de Control, el referido ingreso se encuentra en trámite en la Unidad de Toma de Razón, del Departamento de Previsión Social y Personal.”

2. Luego, el día 14 de octubre de 2022, ingresé solicitud vía Ley de Transparencia Pasiva, consultando por el avance del trámite de toma de razón, obteniendo respuesta el 20 de octubre de 2022: “se encuentra en trámite en el Departamento de Previsión Social y Personal.”

3. He realizado reiterados llamados al call center de Contraloría y solo recibo como respuesta, que la Resolución N° 53/2022 se encuentra en trámite en el Departamento de Previsión Social y Personal, contestación que resulta totalmente insuficiente, máxime cuando la entidad contralora no entrega mayores antecedentes que permitan conocer el motivo de la omisión de pronunciamiento denunciada.

4. Por último, S.S.I., cabe destacar que la tramitación de mi pensión de retiro ha demorado 13 meses en Gendarmería de Chile, 3 meses en Dipreca y actualmente lleva 11 meses en Contraloría General de la República, por lo que es dable afirmar que, a la fecha de esta presentación, este trámite ha demorado ya 27 meses, es decir, 2 años y 3 meses, tiempo durante el cual este recurrente ha sido testigo que otros funcionarios que presentaron su documentación simultáneamente conmigo la están percibiendo sus pensiones de retiro, en cambio, me ha tocado permanecer en la incertidumbre respecto a mi futura fuente de ingresos ante el nulo avance de los trámites, lo que me ha llevado a acumular deudas.

III. Sobre la admisibilidad del recurso de protección.

La acción constitucional de protección, según lo señalado en el artículo 1 del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasione la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales.

En esta misma línea, es importante destacar que atendido al permanente y actual perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que nos encontramos dentro del plazo para interponer este arbitrio procesal, tal como lo ha fallado, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en el considerando 2° de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2022, confirmada en su totalidad por nuestra Excelentísima Corte Suprema por resolución de fecha 22 de marzo de 2022, en que resolviendo la alegación de extemporaneidad presentada por el recurrido, declara que: “… el acto denunciado es de aquellos cuyos efectos son permanentes, razón por la cual, esta Corte rechazará la alegación planteada y entrará en el fondo del recurso.” Este razonamiento es apoyado por sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2018, dictada en causa Rol N° 67873-2018 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que en su considerando 8°, resuelve que, debe “desestimarse la alegación de extemporaneidad (…), porque desde la fecha en que procedería contar el plazo para la interposición de arbitrio según lo estimado por el recurrido, continua vigente el acto o perturbación de los derechos que se dicen amenazados”.

Por lo expuesto, es imprescindible acotar que la omisión denunciada, al día de hoy, es de CARÁCTER PERMANENTE. En razón de lo anterior, me encuentro dentro del plazo legal para presentar, como en efecto se hace, la acción de protección que se interpone.

En cuanto a la competencia territorial para conocer del presente recurso, es deber señalar que este recurrente inició el procedimiento cuya falta de pronunciamiento actualmente se denuncia en su lugar de trabajo ubicado en la ciudad de Talca (C.P.F. de Talca), y ha sufrido los efectos del acto vulneratorio en su domicilio de la comuna de San Clemente, indicado en la comparecencia del presente escrito, por lo que debe estimarse que sus efectos se han producido en dicha comuna, y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo primero del Auto Acordado que regula la materia, vuestra Corte es quien debe conocer de la presente acción cautelar.

IV. Omisión recurrida y derecho constitucional vulnerado.

La Excelentísima Corte Suprema ha señalado que: “(…) el vocablo “arbitrariedad” o “ilegalidad” están unidos por la conjunción “o” y traduce dos tendencias u orientaciones precisadas, la ilegalidad significa contraria a los supuestos de la ley, y el acto administrativo lo será cuando excede el ámbito de su competencia, el procedimiento diseñado al respecto, con el fin que el legislador asignó al mismo acto; en cambio, la arbitrariedad, tiene lugar en el campo de las facultades discrecionales, o sea, aquellas en que el administrador goza de poderes amplios, y manifiesta opinión de un modo antojadizo, instintivo, o inmotivado”.1 Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por omisión arbitraria e ilegal por parte de la recurrida, la que consiste en el excesivo tiempo de tramitación para dar respuesta a la solicitud de pensión de retiro, esto es, desde el envío de los antecedentes por parte de Dipreca a Contraloría General de la República, hecho acontecido el 24 de febrero de 2022, hasta la fecha de esta presentación, han transcurrido 11 meses sin avances en la tramitación, solo respecto del órgano contralor.

Inclusive, S.S.I., han pasado ya 2 años y 3 meses desde la presentación de mi solicitud de pensión de retiro, presentada ante Gendarmería de Chile, servicio público que demoró 13 meses en tramitar el acto administrativo respectivo, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por este recurrente.

No es baladí señalar que durante este período de tramitación, me he visto privado de mi pensión de retiro, viéndome obligado a desmejorar drásticamente la calidad de vida de mi familia y la propia, acumulando deudas de tipo hipotecarias, crédito automotriz, por colegiatura de mis hijas, préstamos a particulares. Además, la omisión de los resultados del trámite reclamado han sumido al grupo familiar en una profunda sensación de agobio y ansiedad tras la acumulación de compromisos impagos y la absoluta incertidumbre a la hora de planificar el futuro, por no contar con la anhelada, y merecida, fuente de ingresos estable que es la pensión de retiro solicitada.

Por demás, he sido testigo de cómo los funcionarios de las Plantas I y II, de Oficiales, y de Suboficiales y gendarmes, respectivamente, que presentaron sus solicitudes de pensión de retiro en el mismo período que este recurrente, ya las están recibiendo de forma periódica, y no sufrieron dilaciones innecesarias e injustificadas para concretar la toma de razón respectiva.

Para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa a los procesos administrativos.

Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en todo procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales 1 (Corte Suprema, sentencia Rol Nº 16.680, de 10 de mayo de 1983). principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad, los que vienen a concretar en forma positiva el mandato del inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que la Administración del Estado debe observar el principio de impulsión de oficio del procedimiento.

Por su parte, el artículo 8º de la citada Ley N°18.575 indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. / Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos”.

En este sentido resulta útil agregar que el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, ratifica el deber de la autoridad administrativa de impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.

Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8° de esa misma ley, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, y de acuerdo a lo ya argumentado, no puede olvidarse que el artículo 27 de la Ley N° 19.880, señala que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser superior a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor que asista a la autoridad administrativa. En consecuencia, y ante la frecuente alegación esgrimida por los servicios públicos respecto a haber enfrentado escasez de personal y retrasos en los procesos en razón de la pandemia de Covid-19 y estado de emergencia en que se encuentra nuestro país, cabe destacar que no puede ser aceptable dicha justificación, toda vez que la administración estatal en ningún caso descontinuó sus funciones durante la etapa más álgida de la pandemia, pues solo fueron modificados los sistemas de trabajo, decretándose, al efecto, la modalidad de teletrabajo para los funcionarios que cumplían con los requisitos respectivos, siendo obligación de los jefes de servicio controlar que los funcionarios sometidos a dicho régimen de labores cumplieran con los trabajos encomendados.

Además, desconocer la fatalidad del plazo dispuesto por el artículo 27 ya mencionado, como lo ha venido haciendo Contraloría de manera sistemática mediante sus propios dictámenes, no es más que una interpretación antojadiza y conveniente de la norma en comento, con lo que se intenta volverla inaplicable, pretendiendo el órgano contralor derogarla tácitamente, a pesar que el artículo 23 del mismo cuerpo legal dispone que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos.

Finalmente, si la intención del legislador hubiese sido la de fijar esta norma con un plazo no fatal (artículo 27 de la Ley N° 19.880) lo habría hecho expresamente como ocurre con el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, artículo que refiere que los plazos establecidos para la realización de actuaciones propias de los tribunales no tienen el carácter de fatales.

POR TANTO, En atención a los antecedentes de hecho y las normas de derecho invocadas, y cualquier otra disposición legal que resulte pertinente.

RUEGO A SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA, se sirva tener por interpuesto recurso de protección en contra de Contraloría General de la República, entidad ya individualizada, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de respuesta (11 meses) respecto a la toma de razón de la Resolución N° 53/2022 enviado el día 24 de febrero de 2022 por Dipreca, y cuya materia es la toma de razón del trámite de pensión de retiro de este recurrente, acogerlo a tramitación y ordenar al recurrente que se pronuncie sobre la misma en el plazo más breve que estime vuestra Ilustrísima Corte, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del Derecho. Todo lo anterior con costas.”

Segundo: Que la Contraloría General de la República, en su carácter de recurrida, informó que “el acto administrativo por el cual se consulta fue, previo examen de legalidad, cursado el 24 de febrero de 2023”, y remitió copia de la Resolución N° 53 de 2022 de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, debidamente tomada de razón.

Tercero: Que para que prospere el recurso de protección es necesario que se establezca la comisión de un acto u omisión ilegal o arbitrario que en grado de amenaza, perturbación o privación, amague alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental menciona el artículo 20 del mismo texto normativo. Ello exige la existencia de un derecho de carácter indubitado que es necesario amparar de modo urgente dada la naturaleza cautelar de esta acción, y requiere la acreditación de la autoría de tal acto u omisión.

Cuarto: Que, en este caso, la parte recurrente atribuye al órgano contralor la omisión de la toma de razón de la Resolución N° 53 de 2022 de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que pende por más de once meses, en tanto que la Contraloría informó que cursó el trámite de toma de razón el 24 de febrero último.

Quinto: Que aquello tuvo una demora de alrededor de un año y fue cumplido con posterioridad a la fecha de interposición del recurso de protección, sin que se explicara el motivo de tal atraso, dado lo cual salta a la vista el menoscabo del actor durante el lapso de espera de la toma de razón, sin contar con el trámite final referente a su pensión de retiro, lo que no se aviene con el principio de celeridad contemplado en la Ley 19.880 ni con el derecho previsto en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, sobre lo cual debe hacerse la declaración correspondiente aunque la cuestión se encuentre, en la actualidad, resuelta.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente recurso de protección, sólo en cuanto se precisa que con el retardo en la toma de razón se incurrió en una omisión arbitraria, la que, no obstante, fue subsanada con posterioridad, por lo que no cabe otra decisión al respecto.

No se condena en costas del recurso.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 156-2023/Protección.

Se deja constancia que no firma la abogada integrante doña Daniela Jarufe Contreras, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.