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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1557-20149 oct 2014

Protección contra Universidad Tecnológica de Chile INACAP

Fecha
9 de octubre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1557-2014, sentencia de 9 de octubre de 2014

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del docente contra INACAP: lo impugnado del reglamento interno es extemporáneo, el recurrente carece de legitimación activa tras el término de la relación laboral y la Corte no tiene facultades para modificarlo.

Texto íntegro

Talca, nueve de octubre de dos mil catorce.

Visto y teniendo presente:

1°) Que en lo principal del escrito de fs.10 don nombre reservado, arquitecto, domiciliado en domicilio reservado, presenta recurso de protección en contra de la Universidad Tecnológica de Chile INACAP, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, representada legalmente por su Vicerrector, don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, la que ha amenazado y/o vulnerado sus derechos o garantías constitucionales contemplados en el artículo 19 Números 2, 4, 5, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.

Relata que a comienzos del presente año académico comenzó a desempeñarse como profesor en el ramo de Taller de Construcción, Edificación, perteneciente a la carrera de Construcción Civil y Edificación en la dicha Universidad, desarrollando docencia en ella, comenzando el año académico en marzo y cerrándose el semestre el 30 de julio último.

Señala que le corresponde evaluar a sus alumnos según los parámetros indicados por la recurrida.

Afirma que administrativamente depende del Director de Escuela de la carrera de Construcción Civil y Edificación, don nombre reservado, Director del área de Construcción, y jerárquicamente el responsable de la institución es el Vicerrector de Inacap, sede Talca, don nombre reservado.

Manifiesta que el 10 de julio de 2014 don nombre reservado envió un correo a todos los docentes que está a su cargo en el área señalada, en el que se expresa que el cierre de las asignaturas deben realizarla cada uno de los docentes en conjunto con el Director de Carrera, por lo que solicitaba asistir a su oficina una vez que se encuentraran en condiciones de cierre, no pudiendo realizar ese cierre sin antes haberlo revisado con él, señalándose que la fecha para el cierre de las asignaturas tiene como tope máximo el 30 de julio de 2014, aludiéndose al título Modificación de Notas y Asistencia, haciéndose referencia a la Circular 11/2012, en la que entre otras materias se hace presente que en cuanto a las asignaturas cerradas por el Director de Carrera y el aprobador de la solicitud es el Director Académico de la sede, señalándose que las modificaciones de las notas referidas quedarán registradas en la aplicación Consulta Antecedentes Alumnos (solicitudes generales) y gestión de solicitudes, registrándose fecha de cambio, usuario que la ejecuta y la identificación de la resolución que da origen a ello.

Agrega que el 28 de julio se comunicó telefónicamente con él don nombre reservado, indicándole que era de suma urgencia que le entregue la clave personal que tiene del sistema de intranet de la institución para realizar el cierre final de la asignatura, a lo que accedió en base a la buena fe y por tratarse de una orden del superior jerárquico. Con posterioridad, al tratar de ingresar al sistema de intranet, le fue imposible, pues su clave de acceso había sido manipulada, reclamando al director del área correspondiente, sin que haya habido justificación. Agrega que al día siguiente pudo recuperar su clave de acceso e ingresar al sistema, y revisando el proceso de cierre se percató que se realizaron una serie de modificaciones sin justificación alguna en las calificaciones del último ejercicio académico, sin autorización ni consulta del recurrente, estableciendo que se alteraron 21 notas de 39 alumnos pertenecientes a su asignatura, ocupándose su cuenta personal del sistema de intranet, alterándose su clave y vulnerándose, así, de manera absoluta las garantías constitucionales señaladas.

Sostiene que la actuación de la recurrida vulnera el artículo 5° del Código del Trabajo, la que con dicho actuar y su reglamento lesiona el ámbito de intimidad que tiene el docente, y al presionar y acosar al recurrente a que entregara su clave secreta para el cumplimiento de la normativa interna, sin siquiera estar presente en dicho acto, atenta contra la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada En cuanto a la vulneración de las garantías establecidas en el artículo 19 N°2 y N°16 de la Constitución alude al artículo 485 del Código del Trabajo.

Y respecto de la vulneración del N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, hace presente que la recurrida, mediante un acto unilateral, amparada en una normativa institucional, de carácter ilegal y arbitrario, amenaza y vulnera en forma manifiesta el derecho de propiedad que corresponde al recurrente sobre su facultad para ser él y únicamente él, en la calidad de docente indicada, quien evalúe y califique a los alumnos que cursan dicha asignatura.

Concluye solicitando se tenga por interpuesto el presente recurso en contra de la recurrida y, en definitiva, se restablezca el imperio del derecho, ordenando a la recurrida modificar y derogar todas aquellas normas de su reglamento interno que sean atentatorias contra los derechos fundamentales señalados y reemplazarlas por reglas conforme al Estado de Derecho, lo anterior sin perjuicio de adoptar todas las medidas que, en concepto de esta Corte sean conducentes al restablecimiento y la protección de los derechos quebrantados, con costas.

2°) Que a fs.25 se tuvo por interpuesto el recurso y se solicitó informe a la recurrida, la que evacuándolo a fojas 137 solicita su rechazo, con costas.

Refiere que el artículo 92 del Reglamento Académico General señala que comenzará a regir a contar del primer semestre de 2014, y la Circular 11/2012 es de fecha 09 de noviembre de 2012, por lo que dichos instrumentos reglamentarios se encontraban vigentes y eran necesariamente conocidos por ser incorporados al contrato de trabajo del recurrente y, consecuencialmente, cuando éste comenzó a dar clases, transcurriendo más de treinta días desde que tomó conocimiento de esta situación, sin haber recurrido ante esta Corte, por lo que el presente recurso es extemporáneo.

Añade que en el correo de fs.1, el Director de Carrera del Área de Construcción informó al recurrente el 10 de julio de 2014 específicamente sobre lo referido al capítulo “Modificación de notas y asistencia”, cuestión que se impugna en autos, mientras que el recurso fue interpuesto el 26 de agosto último, esto es, 49 días después que se tomara conocimiento fehaciente de lo hoy impugnado.

Hace presente que, además, el recurrente no tiene legitimación activa para accionar, no siendo el recurso de protección una acción popular, pues el recurrente actualmente no es docente de INACAP, ya que su contrato a plazo fijo expiró y no fue renovado antes de la interposición de este recurso y, en consecuencia, carece de todo interés actual en lo que solicita.

Expone que, asimismo, el recurso de protección no es la vía idónea para tutelar las pretensiones del recurrente, esto es, impugnar la normativa interna de la recurrida, conforme lo previene el artículo 153 del Código del Trabajo.

Y en cuanto al fondo del asunto, afirma que no existe violación de ninguna de las garantías hechas valer por el recurrente.

En efecto, señala que la situación de hecho descrita por el recurrente, cuya efectividad es actualmente materia de investigación por parte de INACAP, de ser efectiva, sin duda, resulta irregular y contradictoria con la reglamentación interna de ésta, reseñando que en el Reglamento Interno de la recurrida, en su artículo 20 N°3, letra c) prohíbe acceder o usar, sin autorización, canales electrónicos, datos sensibles, equipos computacionales, informes y otros documentos, haciendo uso indebido de claves y contraseñas. Por su parte, en el N°4 de dicha normase señala que las contraseñas son personales e intransferibles, encontrándose prohibido compartirlas, por lo que el recurrente al haber facilitado su contraseña al Director de Carrera, como sostiene, habría vulnerado una norma del Reglamento Interno y después de ello recurre contra INACAP.

Asevera que los Párrafos 4° y 5° del Título II del Reglamento Académico, sobre Normas de Evaluación y Aprobación de Asignaturas, no contemplan ni permiten que el cierre de notas de cada asignatura se haga por el Director de Carrera, ni tampoco autorizan a éste a modificar las notas que cada docente ponga en sus evaluaciones. Al contrario conforme a los artículos 30 y 34 del aludido Reglamento sólo el Vicerrector y el Director Académico de cada sede tienen competencia para, respectivamente, y en casos calificados que contempla el propio Reglamento, programar exámenes especiales de repetición para alumnos reprobados y aprobar a alumnos reprobados por inasistencia, mientras que la Circular N°11/2012 también deja en claro que las evaluaciones y el control de la asistencia de los alumnos son actividades que corresponden y forman parte de las obligaciones del Docente, agregando que éste respecto de la asignatura a que está a cargo es el único que puede registrar las notas y asistencia en el SIGA (intranet académica) de los alumnos de su asignatura.

Hace presente que no se explica por qué el recurrente impugna la normativa indicada que persigue reprimir situaciones como la que relata el recurso y que actualmente investiga INACAP, confundiendo una infracción al Reglamento con una falla del mismo.

3°) Que de los antecedentes reunidos en la presente acción cautelar, se desprenden los siguientes hechos útiles para su adecuada decisión:

3.1.- Que el contrato de trabajo que vinculó al recurrente con la recurrida comenzó a regir el 01 de marzo de 2014 y expiró el 15 de agosto del mismo año.

3.2.- Que el 10 de julio de 2014 don nombre reservado remitió, entre otros docentes, al recurrente, correo electrónico en que les informa que el cierre de las asignaturas deben realizarla cada uno de ellos en conjunto con el Director de Carrera, por los que les solicita asistir a su oficina una vez se encuentren en condiciones de cierre; no pudiendo realizar el cierre sin antes haberlo revisado con él.

3.3.- Que en el contrato de trabajo celebrado entre las aludidas partes se da cuenta que el recurrente recibió el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad de Inacap, obligándose a dar cumplimiento a sus disposiciones.

4°) Que de la relación de hechos precedentes aparece que el recurrente tomó conocimiento del Reglamento aludido, al menos desde el 01 de marzo del año en curso, por lo que la impugnación de algunas de sus disposiciones, a través de la presente acción constitucional de protección, es manifiestamente extemporánea.

5°) Que de otro lado, dicha acción fue interpuesta el 26 de agosto de 2014, luego de concluida la relación laboral con la recurrida, motivo por el cual el recurrente carece de legitimación activa para impetrar modificaciones al Reglamento en referencia.

6°) Que el recurrente en la parte petitoria de su libelo de protección solicita que esta Corte ordene a la recurrida la derogación de todas aquellas normas de su reglamento interno que sean atentatorias contra los derechos fundamentales por él invocadas y reemplazarlas por normas conforme al estado de derecho, sin perjuicio de adoptarse los que, en concepto de esta Corte, sean conducentes al restablecimiento y la protección de los derechos quebrantados.

7°) Que sin perjuicio de la conclusión a que se arribó respecto de la extemporaneidad de este recurso, esta Corte carece de facultades para entrar a modificar dicho Reglamento, no siendo la sede correspondiente, al tenor de los dispuesto en el artículo 153 del Código del Trabajo.

8°) Que de todo lo dicho precedentemente, se infiere que la recurrida no ha incurrido en vulneración de garantía constitucional alguna de las invocadas por el recurrente, por lo que, necesariamente, la presente acción cautelar debe ser desestimada.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el deducido en lo principal del escrito de fs.10.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Eduardo Meins Olivares.

Rol N°1557-2014.

PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALAMINISTRO DON nombre reservado, FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado DON ABEL BRAVO BRAVO.

nombre reservado

SECRETARIO TALCA, NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUE POR EL ESTADO DIARIO DE HOY LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.