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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1556-201830 oct 2018

nombre reservado con MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Fecha
30 de octubre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1556-2018, sentencia de 30 de octubre de 2018

Resumen

Se acoge la protección contra el Ministerio del Interior y se deja sin efecto el término anticipado de la contrata de la recurrente en la Gobernación de Linares, por actuar arbitrario al ejercer la facultad discrecional sin motivar el acto administrativo.

Texto íntegro

Talca, treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Visto:

1°) Que doña nombre reservado, deduce acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don nombre reservado, en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad Pública, por haber puesto término anticipado a su contrata como funcionaria del Servicio de Gobierno Interior en la Gobernación Provincial de Linares, en forma ilegal y arbitraria, mediante Resolución Exenta N° 245/553/2018, de 9 de mayo de notificada el 16 de mayo de 2018, solicitando que reestablezca el imperio de los derechos consagrados en el artículo 19 Nrs. 1,2,16 y 24 de la Carta Fundamental, y se adopte las medidas que juzgue necesarias para que se respeten los derechos y garantías vulneradas y consecuencialmente, ordene invalidar el cese anticipado de su contrata y disponga su inmediata reintegración al servicio público, con continuidad de sus remuneraciones, computadas desde el momento en que se produjo la separación hasta su efectiva reincorporación, todo ello con expresa condenación en costas.

En primer término, hace presente que entre los años 2004 y 2005, desempeñó el cargo de asistente social en la empresa SCAA, proyecto “Vida en Comunidad”, licitado por el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la región del Maule, para luego asumir, durante los años 2005 y 2006, el cargo de Directora Social Hogar de Cristo filial Linares, ocupándose de gestionar la Hospedería de Hombres de Linares, el Comedor Fraterno ubicado en la comuna de Longaví, la Sala cuna San Alberto del Huapi y los Programas “Mediaguas” y “Atención Domiciliaria del Adulto Mayor”.

Que posteriormente, el 1 de febrero de 2007 fue contratada por el Ministerio del Interior para desempeñarse como profesional de gestión del área social de la Gobernación Provincial de Linares, asumiendo la función específica de Encargada del Departamento de Gestión, con especial atención en la correcta ejecución de los fondos sociales, concursables y de asignación directa, destinados al financiamiento de iniciativas de la sociedad civil y, paralelamente, para cautelar el cumplimiento de las metas comprometidas en el convenio de desempeño colectivo del servicio.

Que posteriormente, entre los años 2015 y 2018, le correspondió asumir la función de Encargada Provincial de Riesgos y Emergencia de la Gobernación Provincial de Linares, cuyas tareas se dirigen a la gestión del Sistema de Protección Civil y Emergencia en el ámbito provincial, conservando responsabilidad en la ejecución del Fondo Social Presidente de la República y en los programas asociados al mejoramiento de la gestión (PMG), así como el cumplimiento de los compromisos del Convenio de Desempeño Colectivo Institucional.

Asimismo, destaca que su trayectoria profesional revela una hoja de vida profesional intachable y caracterizada por su impecabilidad. Es más, nunca fue sujeta a procedimientos disciplinarios de ninguna especie ni menos tuvo información por parte de sus superiores respecto a la existencia de anomalías o irregularidades administrativas en los programas confiados a su gestión, incumplimiento de deberes funcionarios o, en su caso, de reclamos de beneficiarios que, por su naturaleza y gravedad, pudieren afectar o involucrar, de algún modo, su responsabilidad administrativa.

Agrega que la contrata del presente año, es la continuación de una serie de prórrogas anuales por parte de la autoridad recurrida, última consignada en Resolución Exenta N°179, de la Subsecretaría del Interior, que la renueva por un año completo, entre los días 1° de enero y 31 de diciembre de 2018.

Añade que fue seleccionada, para servir en calidad de funcionaria de planta, como Jefa del Área Social de la Gobernación Provincial de Linares, cuyo nombramiento se encuentra en trámite, asumiéndolo una vez que se encuentre completamente tramitado el acto administrativo respectivo.

Que como consecuencia de lo anterior, su condición laboral a contrata, y corresponde hasta el 31 de diciembre de 2018, o hasta que asuma en calidad de titular el cargo de planta recién enunciado, por lo que el Estado Administrador no puede impedir el goce de los derechos emanados de su contrata, sino por los propios medios que indica la ley.

Señala que la decisión adoptada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública no tuvo a la vista todos los antecedentes de su situación como funcionaria pública y, menos aún, los derechos asociados a la situación jurídica que la ampara en virtud del concurso público que obtuvo y que para asumir en propiedad conforme a la ley y las bases administrativas, solo resta la finalización del ciclo de tramitación del acto administrativo de nombramiento pertinente ante la Contraloría General de la República.

Que el día miércoles 16 de mayo de 2018, recibió la instrucción de la Gobernadora Provincial de Linares, doña nombre reservado, de presentarse en la oficina de la casa de Gobierno Provincial, sin indicar razón concreta.

Que en dicha instancia participaron como testigos de la notificación de la resolución exenta que disponía el término anticipada de su contrata las señoras nombre reservado, encargada del área jurídica de la Gobernación Provincial y nombre reservado, encargada de personal de esa repartición.

Que la Resolución Exenta N° 245/553/2018 de la que fue notificada el 16 de mayo de 2018, registrada con fecha 9 de mayo de 2018, señala lo siguiente:

“CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 3°, letra c), de la Ley N° 18.834, define al vínculo a contrata como aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución; mientras que su artículo 10 puntualiza que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año.

2. Que de acuerdo con lo dispuesto en el Dictamen de la Contraloría General de la República N° 6.400 de 2018, los pronunciamientos anteriores de dicho organismo en materia de las atribuciones de las autoridades en materia de no renovación, renovación en condiciones diversas y término anticipado de contratas no afectan las facultades en cuanto a la atribución de decidir su no renovación o el término anticipado de ellas en que rija la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”.

3. Que según señala el Dictamen ya referido, el término anticipado de una contrata por aplicación de la causal “mientras sean necesarios sus servicios” puede estar referido a las aptitudes personales del empleado, las cuales ya no son requeridas por el servicio, sin que ello implique necesariamente que el organismo dejará de desarrollar las tareas que a aquél se le encargaban, las cuales pueden seguir siendo cumplidas por otro funcionario.

4. Que, en consecuencia, la autoridad correspondiente tiene la facultad de poner término anticipado a una designación a contrata que contemple la cláusula ya referida, debiendo materializarse dicha decisión mediante un acto administrativo fundado y debidamente comunicado al interesado.

5. Que conforme al inciso segundo del artículo 3° de la Ley 19.880, “se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contengan declaraciones de voluntad realizadas en ejercicio de una potestad pública”.

6. Que mediante Resolución Exenta N° 179, de la Subsecretaría del Interior, se dispuso la prórroga de la designación a contrata de doña nombre reservado, Rut N° RUT reservado, hasta el 31 de diciembre de 2018 o hasta que sus servicios sean necesarios.

7. Que, de acuerdo a lo informado por la Gobernadora Provincial de Linares en Memo Reservado N° 04/2018, de fecha 02 de mayo de 2018, que se entiende forma parte de esta resolución, se hace necesario poner término anticipado a la contrata.

8. Refiere dicha autoridad en la citada comunicación que la profesional, de formación Trabajadora Social, ha sido objeto de diversos reclamos presentados por usuarios, de los cuales se adjuntan dos de ellos, los cuales dicen relación con una deficiente atención, afectando la competencia requerida para el cargo, que dice relación con orientación a las personas buscando satisfacer sus pedidos y expectativas. Agrega que existen informes que demuestran negligencias importantes y una falta de prolijidad en la gestión, es así como en la licitación relativa a la contratación de camiones aljibes para el abastecimiento de agua debió devolverse cuatro veces la documentación por errores graves que afectaban la distribución en los territorios en que era requerida y que, adicionalmente, existen reclamos contra la gestión de la funcionaria y la coordinación de los camiones aljibes, afectando la distribución del agua, como también reclamos de pérdidas de documentación de usuarios que les hizo quedar sin el beneficio de entrega de agua.

9. Que, la Administración del Estado se encuentra regida por los principios de la eficiencia y la eficacia; sus autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública y, además, sus autoridades y jefaturas deben ejercer un control jerárquico permanente que se extiende a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos (Dictamen N° 3364 de 30 de enero de 2017).

10. Que, en la actualidad, no existen otras plazas disponibles para que el funcionario sea reasignado adecuadamente, en relación con su perfil y calificación profesional”.

Que respecto a los fundamentos del precitado acto administrativo, efectúa el siguiente análisis:

A) Que la autoridad administrativa cuenta con atribuciones ilimitadas si la contrata se cursa bajo una determinada causal, cual es “hasta que sus servicios sean necesarios”. Que existe variada jurisprudencia judicial y dictámenes de la Contraloría General de la República que se han pronunciado sobre el uso legítimo de esta atribución.

B) Que la resolución exenta revela la existencia de un “Memo Reservado N°04/2018” evacuado por la Gobernadora Provincial de Linares, cuyo contenido desconoció hasta el día de 14 de junio de 2018 después de obtenerlo mediante requerimiento por Ley de Transparencia, el cual curiosamente y atentando contra el principio de publicidad de los actos de la administración del Estado, se entiende que formaba “parte de dicha resolución” (sic).

Sostiene que la resolución en cuestión señala que ese documento describe una serie de acusaciones y hechos que atentan contra los principios de eficiencia y eficacia, los que, a juicio de la recurrida, darían cuenta de una supuesta falta de competencia para servir el cargo y que, con base en la causal “hasta que sus servicios sean necesarios”, se encuentran revestidos de tal gravedad que no pueden sino justificar su decisión de poner término anticipado a mi contrata.

Expone que si el memo formaba parte del acto administrativo cabe advertir la concurrencia de una grave infracción a los artículos 6°, 7° y 8° de la Constitución Política de la República, especialmente a su inciso 2°, en cuanto señala que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.

Que evidentemente, el citado “Memo Reservado N° 04/2018” es un acto secreto para servir al propósito de terminar anticipadamente su contrata, especialmente si los fundamentos de hecho y de derecho que invoca no resisten un mínimo examen a la luz de las normas constitucionales, alejándose del deber de resguardar los derechos y garantías de las personas que tiene la Administración Pública, incluyendo aquellas que le prestan servicios. Que con ello, soslayó los principios constitucionales de todo Estado Democrático de Derecho para establecer el marco del ejercicio legítimo de la función pública y, las leyes en materia de transparencia de la gestión administrativa del sector público.

C) Que el relato de hechos que expresa el citado considerando identifica las siguientes situaciones:

c.1.) La existencia de supuestos reclamos de usuarios por una deficiente atención; c.2.) La supuesta falta de prolijidad en licitaciones públicas de camiones aljibes expresada en la devolución, por cuatro veces, de los antecedentes relativos a esa compra pública; y c.3.) La atribución de un supuesto extravío de documentos de beneficiarios de agua potable que conlleva la pérdida del beneficio.

Indica que los argumentos esgrimidos se tratan de acusaciones genéricas, carentes de detalles en cuanto a la conducta reprochada, su grado de participación, el tiempo en que acaecieron o el procedimiento seguido para otorgarles verosimilitud, revelando que el propio Ministerio les restó mérito por vía del superior jerárquico provincial respectivo, al no haber incoado procedimientos disciplinarios en contra de todos los funcionarios públicos que pudieren encontrarse involucrados en ellos, para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria administrativa.

Que, en efecto la recurrida no reparó en circunstancias básicas para asignar responsabilidades administrativas, toda vez que los procesos relativos a licitaciones públicas y/o de gestión documental para el otorgamiento de beneficios, no dependen únicamente de un funcionario o una funcionaria en particular, por cuanto intervienen distintas personas conforme a sus etapas de desarrollo, inclusive la más alta autoridad administrativa provincial en tanto le corresponde dictar cada uno de los actos administrativos asociados a los procedimientos que invoca.

Por consiguiente, ningún funcionario público se encuentra ajeno a que se levanten acusaciones, denuncias o manifestaciones adversas en su contra, al tiempo de prestar sus servicios, por cuanto la acción del Estado no es neutral y debe ajustarse a la ley. La sola molestia o alguna pretendida insatisfacción de los usuarios por no compartir los fundamentos, las acciones o las decisiones que se adopten en el ejercicio de una función pública en particular, no debiere ser el único elemento que puede considerar la autoridad para terminar más de diez años de servicio al Estado, por cuanto el ordenamiento jurídico cautela los derechos de acusadores y acusados a través del establecimiento de procedimientos investigativos que permitan llegar a la verdad de un conflicto y, en su mérito, adoptar las medidas de sanción previstas en la ley. La justicia es una cara virtud cardinal que debe orientar la gestión de las autoridades, en procura de no afectar derechos y garantías en un Estado Democrático de Derecho.

Prosigue señalando que en abierta contradicción a lo que dictan los artículos 83, 84, 120 y 122 de la Ley N° 18.834, en concordancia con el inciso 5° del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Política, la autoridad administrativa dispuso el término anticipado de su contrata, amparándose impropiamente en que se cursó hasta que fueran necesarios sus servicios, sin concederle posibilidad de defensa y desatendiendo el tenor y espíritu de la ley.

Añade que esta conducta ha afectado severamente su integridad psíquica, por haberse cuestionado su trayectoria profesional, privándola del derecho a defenderse adecuadamente en un procedimiento disciplinario.

Prosigue indicando que el capítulo IV de la Constitución Política de la República señala en el título relativo a las “Bases Generales de la Administración del Estado”, que:

“Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño” (lo destacado es nuestro).

Arguye que el texto normativo que regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos, y en particular de aquellos que prestan servicios al Estado en calidad de “contratas”, se denomina Estatuto Administrativo (Ley 18.834), cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. 29 del año 2004, del Ministerio de Hacienda, y publicado en el Diario Oficial el año 2005.

Que conforme a la visión mayoritaria de la jurisprudencia y la doctrina nacional, entre el funcionario y la Administración existe un vínculo estatutario de derecho público, que presupone la sujeción de los primeros a un régimen de derecho público preestablecido, unilateral, objetivo, impersonal y fijado por el Estado.

Que por su parte, el artículo 2° del Estatuto Administrativo, prescribe: "Los cargos de planta o a contrata sólo podrán corresponder a funciones propias que deban realizar las instituciones referidas en el artículo 1º".

Por otro lado el artículo 89 de la Ley N° 18.834, cuyo tenor reconoce que todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, lo cual, por cierto, incluye a las personas que se desempeñen en condición de “funcionarios a contrata”.

Que en consecuencia, hoy puede afirmarse categóricamente que el derecho a gozar de estabilidad en el empleo también asiste a los funcionarios a contrata, el cual no puede quedar, por cierto, entregado al mero arbitrio del empleador (Estado Administrador).

Indica que Chile ha suscrito diversos tratados internacionales orientados a reconocer la estabilidad en el trabajo en claro reconocimiento a la dignidad de la persona humana, como lo es la “Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador” (Río de Janeiro, 1947), el “Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.

Añade que la Excma. Corte Suprema ha reconocido expresamente que la estabilidad del empleo público respecto de los funcionarios a contrata, constituye un elemento cardinal y distintivo de su estatuto jurídico, que merece recibir cautela en sede de protección, citando al efecto, la sentencia definitiva de segundo grado que se pronuncia específicamente sobre una acción de protección en causa Rol N° 38.681-2017.

Complementa su exposición indicando que el Dictamen N°85.700, de 28 de noviembre de 2016, de la Contraloría General de la República, en el mismo lineamiento de la Excma. Corte Suprema, exige que la autoridad administrativa exprese los fundamentos de hecho y de derecho que sirven a sus decisiones, especialmente si afectan derechos estatutarios, en virtud del principio que recogen los artículos 11, en su inciso 2°, y 41, en el inciso 4°, ambos de la Ley N° 19.880.

Es más, el ente Contralor profundiza su criterio doctrinal al exigir que una correcta fundamentación del acto administrativo en caso alguno puede ser genérica, por cuanto debe señalar claramente la razón que motiva la alteración del vínculo con un determinado trabajador público, máxime si dicha medida no se extiende al resto de los funcionarios que se encuentran en las mismas condiciones. Por lo que la Resolución Exenta N° 245/553/2018 incumplió abiertamente el texto y el espíritu del artículo 11 de la Ley N°19.880, en la medida que sus fundamentos son genéricos e imprecisos.

Con lo relacionado resulta claro que el acto administrativo que puso término anticipado a su contrata carece de los fundamentos exigidos al efecto por el ordenamiento jurídico, de modo tal que la decisión de la autoridad, además de ilegal, constituye un actuar arbitrario.

Que la acción del Ministerio recurrido constituye un abierto desconocimiento del estatuto laboral que ampara su relación laboral con el Estado, así como una afrenta a la trayectoria y calidad profesional de la recurrente, fuera de toda racionalidad y proporcionalidad.

Refiere que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece:

“El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.

Indica que de la sola lectura de la norma constitucional transcrita se desprende que dicha acción procesal exige tres requisitos copulativos para su procedencia, cuales son: 1) concurrencia de una acción u omisión; 2) que sea ilegal o arbitraria; y 3) que produzcan privación, perturbación o amenaza a algunos de los derechos o garantías (utilizados como sinónimos) previstos en la Constitución.

En la especie, la acción se expresa en la Resolución Exenta N° 245/553/2018 la que en términos generales, es ilegal porque se dicta en contravención a las leyes administrativas que rigen el estatuto de los funcionarios públicos, privándola de derechos garantizados por la Constitución Política de la República; mientras que su arbitrariedad deriva de su carácter irracional y manifiesta falta de fundamentos.

Argumenta que entre otros preceptos legales, dicha resolución infringe lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, el cual dispone que “los hechos y fundamentos de hecho y derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares”, especialmente si se considera que los antecedentes que sirven a la dictación del acto administrativo constan en un documento reservado y ajeno al conocimiento de la principal afectada, sin perjuicio que su exposición de cuenta de hechos genéricos y que, por lo mismo, privan de motivación al acto administrativo.

También la autoridad administrativa desconoce aplicar las normas legales estatutarias previstas en el “TITULO V. De la Responsabilidad Administrativa” de la Ley 18.834, cuyo artículo 114 prescribe expresamente que:

“El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias.

Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo”.

Tampoco observó el mandato del artículo 120 del citado Estatuto Administrativo que ordena:

“Si el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, ordenará mediante resolución la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador (…).

A su turno, el artículo 122 sanciona que:

“Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, a juicio de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo”.

Agrava la conducta de la autoridad, el abierto desconocimiento del “TITULO IV. De los Derechos Funcionarios”, de la Ley N° 18.834, que, en lo pertinente, indica:

“Artículo 83.- Todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón, salvo los cargos de exclusiva confianza; participar en los concursos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones, y a participar en las acciones de capacitación, de conformidad con las normas del presente Estatuto.

Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo” (lo destacado es nuestro).

“Artículo 84.- Los funcionarios tendrán derecho, además, a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma”.

La denuncia será hecha ante el respectivo Tribunal por el jefe superior de la institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro de Estado que corresponda”.

Indica que es de toda lógica que dichos preceptos solamente pueden hacerse efectivos si se respeta la presunción de inocencia, de modo que la imposición de una sanción en el ámbito administrativo sea el resultado de un justo y racional procedimiento. En consecuencia, la actuación por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública no se condice en lo absoluto con un proceder ajustado a derecho, desatendiendo el tenor de los artículos 83, 84, 120 y 122 de la Ley N° 18.834, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, y los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política de la República.

Por otro lado, señala que la arbitrariedad en el ámbito jurídico revela una “(…) carencia de razonabilidad en el actuar y omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin que alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea, una actuación carente de fundamentación”.

En la especie, la ausencia o carencia de razonabilidad resulta de la manifiesta falta de fundamentos de la resolución en comento, pues formula acusaciones vagas, en términos confusos, con una deficiente redacción, sin señalar lineamientos temporales que permitan conocer los antecedentes fácticos de las conductas que se le reprochan para rebatir el mérito o la oportunidad de la decisión en debate, que además no indica pruebas certeras o cuando menos indicios de los antecedentes que cita, salvo información reservada cuyo tenor desconozco, pese a que forma parte del citado acto administrativo de similar naturaleza y entidad.

Prosigue argumentando que la decisión adoptada no ha sido justificada por datos objetivos, ni se han aportado pruebas que acrediten que la decisión se apoya en una realidad fáctica.

En el caso concreto, la conducta descrita perturba el legítimo ejercicio del derecho garantizado en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental. Vulneración de la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la Igualdad ante la Ley, pues la autoridad incurre en una distinción caprichosa, pues no exhibe un respaldo legal ni técnico de su decisión, lo cual es inaceptable y completamente abusivo. Que en otras palabras, no logran entenderse las razones, causas o motivos de su desvinculación, ello agravado por la existencia de información reservada que le ha impedido asumir una defensa real de su situación en concordancia con los derechos y garantías que la Constitución reconoce a todas las personas.

Previene además una vulneración de la garantía constitucional prevista en el numeral 16° del artículo 19 de la Constitución Política de la República: la libertad de trabajo y su protección.

Indica que la libertad de trabajo como garantía asegura a todas las personas es conceptualizada, tradicionalmente, como la facultad de “buscar, obtener, practicar, ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerativa, profesión u oficio lícito, vale decir, no prohibido por la ley”. A su vez, corresponde destacar la evolución doctrinaria y jurisprudencial (tanto en sede judicial como a nivel del Tribunal Constitucional) que reconoce la existencia del derecho fundamental a la “protección del trabajo”, especialmente fundada en el propio texto del 19 N°16 CPR; la historia fidedigna de su redacción que da cuenta de la diferencia entre libertad y protección del trabajo al tiempo de su establecimiento; los principios básicos del bien común y el respeto a la dignidad de las personas que recoge el capítulo primero “Bases de la Institucionalidad”; el artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental que reconoce la vigencia y aplicación de los tratados internacionales, debiendo tenerse en cuenta las convenciones y tratados internacionales que dan cuenta del compromiso del Estado de Chile en la protección del trabajo; los antecedentes históricos de la regulación constitucional de la protección del trabajo en Chile, que demuestran una progresiva superación del constitucionalismo individualista liberal por una visión acorde con la garantía de derechos y la observancia del orden público laboral; entre otros antecedentes que VSI podrá ponderar al tiempo de analizar mi caso. Se trata, por cierto, de un derecho de naturaleza social y que el Estado debe resguardar a través de la dictación y de la plena observancia de los estatutos laborales, especialmente en el ámbito de las relaciones laborales del sector público, todo ello en cumplimiento del denominado Orden Público Laboral.

El término anticipado de su designación a contrata ha vulnerado su libertad de trabajo, entendiendo por tal la posibilidad de continuar ejerciendo funciones como personal a contrata, circunstancias avaladas en el concepto de confianza legítima que se produce en la Administración del Estado.

Añade que con mi reiterada contratación, se evidencia un interés en mantener el vínculo, práctica administrativa que genera una legítima expectativa y que por lo mismo, induce razonablemente a confiar en la repetición de la actuación. En este contexto, al ser renovada su contrata durante 11 años, resulta improcedente que la Administración pueda cambiar su práctica en forma sorpresiva, basándose en criterios aleatorios y sin la debida fundamentación, puesto que no se sustenta en ningún parámetro objetivo que aluda a la capacidad técnica y profesional del cargo.

Que la conducta reprochada no se condice con el deber derivado del principio de confianza legítima de los órganos de la Administración del Estado en lo que refiere a una actuación coherente y, en el caso de determinar una decisión distinta a la que haya venido siguiendo, dar justificación del cambio de criterio a través de un acto debidamente motivado. Que dicho actuar, esto es, informarle su desvinculación con menos de 24 horas, se le ha dejado en la completa desprotección de su trabajo.

Denuncia además una vulneración a la garantía constitucional prevista en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la integridad psíquica, lo cual se refuerza con lo establecido en diversos Tratados Internacionales ratificados por Chile, en especial, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San nombre reservado Rica), que en su artículo 5 titulado “Derecho a la integridad personal” sostiene que “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

Arguye que su desvinculación intempestiva, basada en antecedentes reservados y de los cuales solo se hace una referencia genérica en el acto administrativo que dispuso el término de su contrata, así como la citación fuera de la jornada laboral para intimarle esa noticia sin dar mayor razón de los fundamentos de la decisión, afectan severamente mi integridad psíquica y moral, pues ningún funcionario público debe ser sometido a una vejación de esa naturaleza.

Por último expresa una vulneración de la garantía constitucional prevista en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República: el derecho de propiedad, en concordancia con el artículo 583 del Código Civil dispone que “sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad”, la cual merece protección en virtud de la garantía constitucional aludida.

Explica que fue privada de este derecho fundamental, toda vez que ingresó voluntariamente a la Administración del Estado, cumpliendo con todos los requisitos de ingreso establecidos. Que como consecuencia de ello, la calidad de funcionario público a contrata ha sido incorporada a su patrimonio, al menos hasta el 31 de diciembre de 2018 o hasta que asuma en calidad de titular, el cargo de planta, de modo que el Estado Administrador no puede impedir el goce de los derechos emanados de su contrata, sino por los propios medios que indica la ley.

Refiere que el derecho de propiedad recae sobre el derecho personal que la habilita para exigir el cumplimiento de la obligación, es decir, ejercer la función para la cual ha sido designada y obtener la retribución pactada, cuya vulneración afecta su estabilidad en el empleo legítimamente adquirido, el que se extendería hasta el 31 de diciembre del año en curso, período por el cual tiene derecho a recibir la remuneración pactada, y/o hasta que asumiera el cargo, en calidad de funcionaria de planta, como jefa del área social de la Gobernación Provincial de Linares.

Concluye indicando que se hace necesario entregar garantías efectivas, amparadas en la legalidad y respeto de los derechos fundamentales, en favor de la protección del trabajo de los funcionarios del sector público. Así las cosas, el ordenamiento jurídico, se erige como un elemento que equilibra la relación entre el Estado Administrador y las personas que le prestan servicios, velando por el correcto desempeño de las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones administrativas, considerando los principios jurídicos antes señalados, así como los límites y controles del ejercicio de su poder.

Que, la evidente infracción a la garantía de propiedad resulta tanto más reprochable si se considera que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública no tuvo a la vista los antecedentes de su situación como funcionaria pública que transitaba desde la calidad de contrata a la planta del Servicio de Gobierno Interior y, menos aún, los derechos asociados a la situación jurídica que la ampara para asumir en propiedad conforme a la ley N° 18.834 y las bases administrativas.

Que solicita en definitiva, se acceda a la acción de protección en todas sus partes, decretando las medidas que se estimen pertinentes para el debido restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales vulneradas, invalidándose el cese anticipado de su contrata, ordenándose que sea reintegrada inmediatamente por la recurrida a sus funciones en la Gobernación Provincial de Linares, con expresa continuidad de sus remuneraciones computadas desde el momento en que se produjo la separación hasta su efectiva reincorporación, con costas.

2°) Que doña nombre reservado, abogada, en representación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, evacúa informe argumentando lo que a continuación se expone.

Que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la legalidad de aun acto administrativo, según lo establecido en el dictamen N° 6.400/2018 de la Contraloría General de la República, debidamente señalado en el acto administrativo objeto del recurso, que actualizó las instrucciones y criterios complementarios fijados en el dictamen N°85.700/2016, sobre confianza legítima en la contrata.

Indica que el citado dictamen establece el régimen recursivo del acto administrativo en cuestión, detallando que éste puede ser impugnado de acuerdo al artículo 59 de la Ley 19.880, esto es entablando los recursos de reposición o jerárquico ante la administración. Que además, en aplicación del artículo 160 de la Ley 18.834, los funcionarios tendrán derecho para reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el estatuto, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio que se reclama, transcurrido el cual sus reclamos serán desestimados por extemporáneos.

Agrega que fue el propio legislador quien estableció los mecanismos de impugnación al acto administrativo, los que no han sido ejercidos por la recurrente como vía idónea para reclamar su ilegalidad. Que por lo tanto, lo que se presenta en el recurso excede a las materias que deben ser conocidas por el recurso de protección, atendida su naturaleza cautelar, toda vez que ellos deben ser discutidos y probados en el procedimiento judicial correspondiente, condiciones en la que tiene aplicación la norma de inadmisibilidad establecida en el número 2 del Autoacordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección.

Añade que dada la naturaleza cautelar autónoma de la acción de protección y el tenor de las peticiones que se formula por la actora, no cabe duda que la acción rebasa y excede el procedimiento breve y concentrado del que se trata, por lo cual en caso de ocurrirse ante autoridad judicial pertinente por los medios de lato conocimiento que el legislador ha dispuesto con este fin, se encuentra establecida la nulidad de derecho público.

Que indica los siguientes antecedentes de hecho:

A. La recurrente se desempeña en la Gobernación Provincial de Linares a honorarios, a contar del 1 de febrero de 2007, relación que consta en el Decreto Exento N° 217 de ese año.

B. Que a partir del 1 de enero de 2008 figura en calidad de contrata, mediante designación efectuada por medio de resolución N°623, de 10 de enero de ese año, designación que fue prorrogada en los años siguientes, la última, efectuada por Resolución Exenta N°179/2018, de la Subsecretaría del Interior, en que se dispuso la prórroga de la designación a contrata de doña nombre reservado, hasta el 31 de diciembre de 2018, o hasta que sus servicios sean necesarios.

C. Que la recurrente se desempeñaba como encargada Provincial de Riesgos y Emergencia de la Gobernación Provincial de Linares.

D. Que mediante Resolución Exenta RA N°245/553/2018, de 9 de mayo de 2018, del Servicio de Gobierno Interior, puso término anticipado a la designación a contrata en calidad de profesional, asimilada a grado 9 de la planta de profesionales.

E. Que el 16 de mayo del año en curso y en forma presencial, se procedió a notificar a doña nombre reservado, el contenido íntegro de la Resolución Exenta RA N°245/553/2018 de 9/5/18 del Servicio de Gobierno Interior, encontrándose en calidad de testigos de dicha notificación doña nombre reservado, encargada del área jurídica de la Gobernación, y doña nombre reservado, encargada del personal.

F. Que todas y cada una de las resoluciones que contratan y prorrogan la contratación de la recurrente, llevan la fórmula “por razones de buen servicio” y “mientras sean necesarios sus servicios”.

Agrega que en efecto la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo en su artículo 3°, luego de definir la planta de personal de un servicio público como el “conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución”, al referirse a los empleados a contrata, señala que “son aquellos de carácter transitorio en la dotación de institución”.

Que enseguida dicho cuerpo, en su artículo 10° aborda la permanencia de esta clase de cargos, estableciendo que “los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la Ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Por lo que estaríamos frente a una facultad implícita de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada.

Agrega que las expresiones “como máximo” y “mientras sus servicios sean necesarios”, han sido establecidas para posibilitar en éstos nombramientos un período de vigencia menor al que reste para finalizar el año en que éstos se efectúen.

Indica que de lo expuesto se desprende que toda designación de funcionarios a contrata en la administración pública es esencialmente transitoria, y en efecto, no puede exceder del 31 de diciembre del año correspondiente en que la contrata empieza a regir, es decir, su principal característica es la precariedad en su duración, la cual está supeditada a las necesidades de la entidad empleadora.

Expresa que en virtud de los antecedentes expuestos, esta entidad entiende que la característica transitoria de la contrata se encuentra fuera de debate.

Señala que el artículo 11 de la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su inciso segundo dispone que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellas que resuelvan recursos administrativos” es decir, que la Administración debe expresar los motivos del acto administrativo.

Que por lo tanto debe tenerse en consideración:

1. que se han cumplido con las formalidades legales para que la Resolución N°248/553/2018, de la Subsecretaría del Interior cumpla con el estándar de motivación que le compete, no pudiendo ser éste entonces el fundamento del cuestionamiento planteado por la recurrente.

2. que existieron fundamentos para la decisión adoptada por la autoridad en uso de sus facultades, las que fueron puestas en su conocimiento el mismo día en que se le notificó la resolución, y no por ley de transparencia como ella señala, pues el “memo reservado” fue entregado junto con la resolución alegada, y en la misma se detallan claramente los fundamentos tenidos en consideración.

3. Que no debe confundirse la falta de motivación del acto administrativo con la disconformidad planteada por la recurrente, respecto de dichos fundamentos, puesto que no estar de acuerdo con ellos no importa la inexistencia o invalidez de la resolución.

Indica que la resolución que pone término a la contratación de la recurrente se encuentra fundada entre otros elementos, en una serie de reclamos que usuarios de la Provincia de Linares interpusieron por un servicio negligente o deficiente, los que llevaron a la Gobernadora Provincial a prescindir de los servicios profesionales de la recurrente por cuanto dichas conductas afectan al servicio que la Gobernación debe brindar a los ciudadanos.

Agrega que la recurrente interpuso la acción de protección en contra del Ministro del Interior Sr. nombre reservado, en circunstancias que la resolución que sirve de fundamento para la misma, es una resolución dictada y firmada por el subsecretario del Interior Sr. nombre reservado, por lo que el recurrido carece de legitimación pasiva para ser parte del presente recurso, toda vez que se le imputa la dictación de un acto administrativo en el que no tiene participación.

Que no se ha violado el principio de legalidad consagrado en el artículo 7° de la Carta Fundamental, al que deben someterse los actos de la administración, toda vez que la resolución administrativa en cuestión, se ajustó a la forma específica que determina el ordenamiento jurídico.

Explica que no se ha cometido ningún tipo de acto u omisión arbitraria e ilegal que pueda amenazar, perturbar o restringir alguno de los derechos garantizados por nuestra Constitución Política de la República de Chile. Muy por el contrario, se ha actuado de conformidad a la normativa vigente y dentro del ámbito jurídico y facultades otorgadas al Subsecretario del Interior como Jefe Superior del Servicio.

Aduce que el término de las funciones de doña nombre reservado, se produjo mediante Resolución Exenta RA N°245/553/2018 de 9/05/18, dictada por la autoridad administrativa competente, esto es, el Subsecretario de Interior, Jefe Superior del Servicio de Gobierno Interior. Que dicha facultad se ejerció de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10, 146 y 153 de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo.

Añade que cabe realizar una análisis en relación a si el ejercicio de estas facultades discrecionales por parte de la autoridad administrativa están sujetas a exigencias, parámetros o ciertos límites.

Cita al profesor Enrique Silva Cimma, quien en su obra “Derecho Administrativo Chileno y Comparado” señala que dentro de un régimen de derecho administrativo debe actuarse subordinado a la ley, en términos genéricos, encontrándonos en este caso frente a un acto reglado. Agrega que la administración es mucho más que ejecutora de la ley, es por esto que muchas veces la autoridad ejecutiva requiere el uso de la potestad que lo faculta para administrar el Estado, encontrándonos en este caso, eventualmente frente a un acto no reglado, dentro de los cuales se encuentran los actos discrecionales, que son aquellos que emanan de la mera voluntad de la administración, lo que no quiere decir que sea o se transforme en un acto arbitrario, debido a que la discrecionalidad es potestad en derecho.

Que por lo tanto debemos entender que el acto reglado es el que se sujeta a la ejecución de ciertos preceptos normativos, en cambio el acto no reglado o discrecional es aquél que emana de la actividad de la administración del Estado, que se dicta en función de su facultad de administrar, sin entrar necesariamente a ejecutar una norma prestablecida, facultad que no estará al margen del derecho, máxime cuando se considera una potestad jurídica de la autoridad ejecutora, procediéndose a emitir por ésta, actos jurídicos administrativos.

Argumenta que se debe colegir que la resolución que pone término a la contrata de la recurrente no es arbitraria ni tampoco ilegal, toda vez que la facultad ejercida por el Jefe Superior del Servicio, se encuentra enmarcada dentro de los actos discrecionales que puede realizar la autoridad administrativa, dentro de las facultades concedidas u otorgadas por la misma norma, situación que según arguye, se produce en la especie.

Agrega que la resolución que pone término a la calidad de contrata de la recurrente, se encuentra debidamente fundada y motivada, y que en ningún caso se cumplen los presupuestos señalados por la recurrente.

Expone que un acto es arbitrario o ilegal cuando es contrario a la justicia o a la razón, es decir, es producto de una sola voluntad o capricho del que lo emite, característica que no se ha generado en el acto que se pretende hacer creer como arbitrario e ilegal.

Que, el procedimiento de término de la contrata de la recurrente se realizó conforme lo establece la norma, y si utilizamos este razonamiento, es un acto reglado, que se cumplió conforme al artículo 4°, 16°, 45° y 46° de la ley 19.880, por lo que el término anticipado de las funciones de la recurrente se produjo mediante una resolución dictada por la autoridad administrativa competente, esto es, el subsecretario del Servicio de Gobierno Interior como Jefe Superior del mismo, y, que recae sobre una contratación que no versa sobre un plazo fijo sino que a uno que teniendo un plazo máximo, puede ponérsele término antes que concurriera dichas circunstancias en virtud de las facultades de dirección superior, técnica, operativa y administrativa de que está provisto el Subsecretario de Gobierno Interior.

Respecto a la vulneración de derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el art 19 N°2 de la Constitución, indica que para poder determinar si hay igualdad o discriminación arbitraria en un acto o norma, es el ejercicio del agrupamiento de los iguales, esto es, aquellos que se encuentren en las mismas circunstancias, y diferente para aquellos que no lo están.

Que en consecuencia, a la recurrente se le aplicó en igual forma que a sus pares el procedimiento para el término anticipado de su calidad de contrata, por lo que mal podría haberse ejecutado un acto ilegal, si se efectúa una igualitaria aplicación de la norma a todos los funcionarios que se encuentran en igual situación que la recurrente, en calidad de contrata y con un plazo máximo de duración el 31 de diciembre del año en curso.

Que para los efectos de la norma del 19 N° 16 de la Carta Fundamental, se debe entender el concepto de trabajo en sentido amplio, incluyendo a los funcionarios del Estado, pese a estar regulados por un estatuto especial y por tanto no regidos por el Código del Trabajo, afirma que la garantía constitucional no se encuentra vulnerada. Al respecto, señala que existen varias normas que regulan el trabajo y la relación de los trabajadores con sus empleadores, por lo que la Constitución en su condición de norma suprema y fundamental es la encargada de dar sentido y unidad a todas estas normas.

Que el recurso de protección es de carácter excepcional.

Que, la protección del trabajo no constituye inamovilidad laboral por cuanto la constitución deriva las relaciones laborales del estado con sus funcionarios a la Ley Orgánica Constitucional para determinar la organización básica de la administración pública, y es ésta la que establece los tipos de contrataciones, y la forma en que éstas contrataciones pueden terminar, estableciendo expresamente la posibilidad de que una contrata termine anticipadamente por no requerirse más los servicios del profesional que desempeña esta labor, por lo que habiéndose dictado la resolución respectiva en armonía con dicha norma, no puede bajo ninguna circunstancia interpretarse como una vulneración al derecho del trabajo, ya que de ser así, jamás se podría terminar anticipadamente una contratación bajo la figura de contrata.

Se refiere a que los alcances de la libertad de contratación del trabajo sólo amparan el origen de la relación laboral, por lo que el rol regulatorio, referido al contenido mismo del contrato de trabajo está determinado en gran parte, de manera heterónoma por la ley. En síntesis, la protección del trabajo y la libertad del mismo no se han vulnerado con la dictación de la resolución recurrida.

Que, respecto al derecho a la integridad psíquica, explica que la recurrente acusa vejaciones que la autoridad habría cometido en su contra por el solo hecho de haberle informado que existían diversos reclamos y acciones negligente en su desempeño profesional que hacían necesario prescindir de sus servicios, que en nada puede entenderse como una agresión, vejación o vulneración de algún tipo, pues es un derecho del empleador, en este caso del Estado, desvincular acorde a os procedimientos normativos a aquél funcionario que realiza un trabajo deficiente, sin que ello implique vulneración de ningún tipo.

Por otro lado, añade que la recurrente no profundiza mayormente acerca de la forma en que ese término de la relación que vincula al Estado con la recurrente habría vulnerado su integridad psíquica, no siendo suficiente para acreditar esta vulneración al enunciar someramente los hechos, en razón de la gravedad de las acusaciones formuladas, los argumentos emitidos para demostrar la supuesta vulneración deben ser consistentes y no meras enunciaciones.

Se refiere al derecho de propiedad, regulado en el artículo 19 N° 24 de la carta fundamental, que la recurrente nunca ha estado en el ejercicio legítimo de éste, por lo que no puede alegar el derecho de propiedad sobre estipendios que no ha percibido y sobre los cuales, no ha existido certeza si los percibirá, teniendo sobre ellos una mera expectativa.

Explica que el artículo 93 y siguientes de la ley 18.834, indica que si no hay servicio por parte del funcionario, no hay remuneración ya que ésta constituye una retribución por su labor, una contraprestación pecuniaria a que tiene derecho quien ejerce dichas funciones, en virtud del principio retributivo.

Que, si lo alegado por la recurrente, es una supuesta vulneración del derecho de propiedad del cargo que afirma tener, consigna que la recurrente carece de un título válido para ejercer legítimamente lo que no le pertenece, puesto que quien no tiene nada, nada puede perder, por lo que afirma que no se le ha vulnerado ni afectado dicha garantía constitucional.

Que, igual conclusión debe tenerse respecto del cargo de planta que la recurrente asumiría, ya que adolecía de graves vicios que hicieron necesario el retiro de la resolución de toma de razón de la Contraloría General, mediante oficio 17.219 del año 2018, enviado al Departamento de Personas del Ministerio del Interior al órgano contralor, por lo que sólo existen meras expectativas y nada se le ha privado a la recurrente.

Concluye indicando que el Ministro del Interior recurrido no ha tenido participación alguna en el acto administrativo que sustenta el recurso, y en segundo lugar que el actuar de la Subsecretaria de Gobierno Interior, al poner término a la calidad de contrata de la recurrente, no se puede considerar como arbitrario o ilegal.

Solicita en definitiva que se rechace la acción de protección en todas y cada una de sus partes, con costas, toda vez que carece de todo fundamento plausible que la sustente.

Y considerando:

Primero: Que, la acción de protección ha sido establecida a favor de quien por causas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías consagrados en las disposiciones citadas en el fundamento segundo, facultando para ocurrir por sí o por cualquiera persona a nombre del afectado a la Corte de Apelaciones respectiva, con el objeto de que se le proporcione un rápido resguardo, cuando por un acto arbitrario o ilegal se afecte algunas de las garantías establecidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, acción cautelar compatible con otros derechos que pueda hacerse valer ante la autoridad u otros tribunales correspondientes.

Segundo: Que, el N°. 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, prescribe que el recurso o la acción de protección, se debe interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo fatal de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la comisión, según la naturaleza de éstos, y desde que haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

Tercero: Que, en el caso de autos se imputa al recurrido haber puesto término anticipado a la contrata de la funcionaria del Servicio de Gobierno Interior en la Gobernación Provincial de Linares, en forma ilegal y arbitraria, mediante Resolución Exenta N° 245/553/2018, de 9 de mayo de notificada el 16 de mayo de 2018.

Cuarto: Que, de lo expuesto por las partes se pueden desprender los siguientes hechos:

a) La recurrente se desempeñaba desde el 1 de febrero de 2007 en la Gobernación Provincial de Linares, a honorarios, por el Decreto Exento N° 217 de ese año.

b) El 1 de enero de 2008 se le designa como encargada Provincial de Riesgos y Emergencia de la Gobernación Provincial de Linares a contrata mediante resolución N°623, de 10 de enero de ese año, prorrogada en los años siguientes, la última, por Resolución Exenta N°179/2018, de la Subsecretaría del Interior, en que se dispuso la prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2018, o hasta que sus servicios sean necesarios.

c) Que mediante Resolución Exenta RA N°245/553/2018, de 9 de mayo de 2018, del Servicio de Gobierno Interior, puso término anticipado a la designación a contrata en calidad de profesional, asimilada a grado 9 de la planta de profesionales.

d) Que el 16 de mayo del año en curso y en forma presencial, se procedió a notificar a doña nombre reservado, el contenido íntegro de la Resolución Exenta RA N°245/553/2018 del Servicio del Gobierno Interior, encontrándose en calidad de testigos de dicha notificación doña nombre reservado, encargada del área jurídica de la Gobernación, y doña nombre reservado, encargada del personal.

Quinto: Que, artículo 11 inciso 2 de la Ley N° 19.880, dispone que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.

Sexto: Que, de los antecedentes allegados es posible inferir que existe por parte de la recurrida una actuación arbitraria, en este caso, por haber ejercido su facultad discrecional sin dar cumplimiento al requisito sustancial de que los actos administrativos deben ser motivados o fundados.

Séptimo: Que, por las razones dadas, la acción cautelar intentada debe ser acogida, al haberse comprobado sus fundamentos, artículo 19 N°.s 2 y 24 de la Constitución Política de la República, sin que resulte necesario entrar a analizar los demás derechos que se dicen vulnerados.

Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge el interpuesto por doña nombre reservado en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don nombre reservado, por haber puesto término anticipado a su contrata como funcionaria del Servicio de Gobierno Interior en la Gobernación Provincial de Linares, en forma arbitraria, y se declara:

a) que se deja sin efecto Resolución Exenta RA N°245/553/2018, de 9 de mayo de 2018, del Servicio de Gobierno Interior, suscrita por el subsecretario don Rodrigo Ubilla Mackenney;

b) que debe efectuarse el inmediato reintegro a las labores que desempeñaba doña nombre reservado, hasta su fecha de término;

c) el pago de la remuneración y demás montos adeudados por todo el periodo efectivo que la decisión impugnada privó de su empleo a la recurrente, con los reajustes e intereses correspondientes; y d) que la recurrrida deberá pagar las costas del procedimiento.

Déjase sin efecto la orden de no innovar decretada el 20 de junio pasado.

Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°1556-2.018 Protección.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Hugo Escobar Alruiz, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.